SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-57/2017

ACTOR: DONACIANO LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: SILVIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio electoral promovido por Donaciano López, quien se ostenta como Síndico Municipal del ayuntamiento de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a fin de controvertir la resolución emitida el trece de junio de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/117/2017 reencauzado a JDC/86/2017 en la que, entre otras cuestiones, determinó que el núcleo rural Rancho Nuevo, perteneciente al municipio señalado, realice una consulta a fin de precisar los recursos públicos y su administración directa.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Terceros interesados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESOLUTIVOS

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada, porque el tribunal local omitió analizar circunstancias de hecho de las cuales se desprendía una posible solución autocompositiva entre las comunidades del municipio de San José Lachiguirí, Oaxaca. Así, la determinación controvertida implicó una posible vulneración al derecho de autonomía y libre determinación con que cuentan las comunidades indígenas y el principio de maximización de la autonomía y mínima intervención estatal.

 

Como consecuencia, esta Sala ordena al tribunal local la emisión de una nueva determinación en la que atienda las circunstancias que se detallan en esta ejecutoria.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.                Asamblea General Electiva. El trece de agosto de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea comunitaria a efecto de elegir a las autoridades del núcleo rural “Rancho Nuevo”, perteneciente al Municipio de San José Lachiguirí, Miahuatlán Oaxaca, en la cual participaron la totalidad de las autoridades del núcleo y un total de treinta y un asambleístas, resultando electos:

Cargo

Nombre

Representante Municipal

Silvio Vásquez Vásquez

Tesorero del representante

José Vásquez Juárez

 

2.                Escrito de petición. El veintidós de febrero del año dos mil diecisiete, representantes de comunidades y rancherías integrantes del citado ayuntamiento, presentaron el referido proveído dirigido al Presidente Municipal, a fin de solicitar que se les destine el cien por ciento de las participaciones estatales y federales que le corresponden conforme a ley, lo anterior signado por:

Cargo

Nombre

Representante Rancho Nuevo

Silvio Vásquez

Representante de El Carrizal

Pedro Vásquez

Representante de R. Mijangos

Benito Juárez López

Agente de Policía Nizagoche

Domingo Juárez López

Agente de Policía Lachivigoza

Fernando Reyes Vásquez

 

3.                Solicitud de intervención. El nueve de marzo de la presente anualidad, los ciudadanos descritos en el párrafo anterior, presentaron ante la Secretaría General de Gobierno[1] del Estado de Oaxaca, un escrito a fin de que el titular de la citada dependencia estatal, interviniera y convocara al Presidente Municipal de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a una reunión para tratar el tema relativo a la distribución de los recursos públicos del municipio.

 

4.                Primera minuta de trabajo. El diecisiete de marzo siguiente, se llevó a cabo una reunión de diálogo con la finalidad de tratar asuntos inherentes a las participaciones de las autoridades auxiliares municipales. En la referida reunión, estuvieron presentes autoridades de la Secretaría General de Gobierno y las comunidades disconformes, quedando asentada la ausencia del Presidente Municipal de San José Lachiguirí.

 

5.                Segunda minuta de trabajo. El veintitrés de marzo posterior, se llevó a cabo una segunda reunión de trabajo en la cual, los representantes de las agencias municipales disconformes entregaron a su autoridad municipal una propuesta respecto a las participaciones gubernamentales que aluden deben percibir.

 

6.                Tercera minuta de trabajo. El treinta de marzo del año en curso, miembros del cabildo de San José Lachiguirí, Oaxaca, entregaron a las agencias y núcleos rurales disconformes una propuesta para ministrar las participaciones que aluden, la cual, fue rechazada por las autoridades municipales auxiliares.

 

7.                Presentación de la demanda. El doce de abril de dos mil diecisiete, el representante y diversos ciudadanos y ciudadanas del núcleo rural de Rancho Nuevo perteneciente al municipio de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, medio de impugnación a fin de controvertir las inconsistencias por parte de la autoridad municipal respecto a las participaciones gubernamentales.

 

8.                En la misma fecha, el Magistrado Presidente del referido tribunal, ordenó que se integrara el cuaderno de antecedentes respectivo, quedado registrado bajo la clave C.A./183/2017.

 

9.                Sentencia impugnada. El trece de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral local emitió sentencia dentro del expediente JDCI/117/2017 reencauzado a JDC/86/2017, en la que, entre otras cuestiones, determinó que se realice una consulta en el núcleo rural “Rancho Nuevo”, como también garantizar que disponga de los recursos públicos de manera directa.

 (…)

R e s u e l v e

Primero. Se reencauza el presente medio de impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

Segundo. Se declara que la comunidad indígena de “Rancho Nuevo”, como persona moral de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de autonomía comunal, tiene el derecho fundamental de determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, en relación con el Ayuntamiento de San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca y demás autoridades del Estado de Oaxaca, por lo cual, tiene el derecho de administrar libremente los recursos públicos que le corresponde.

Tercero. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que, en colaboración con autoridades del Ayuntamiento de San José Lachiguiri, Oaxaca y del Núcleo Rural “Rancho Nuevo”, organice una consulta previa e informada, en los términos indicados en esta sentencia.

Cuarto. Se vincula al Ayuntamiento responsable a los resultados de la referida consulta.

Quinto. En caso de que el resultado de la consulta sea favorable, se vincula al Ayuntamiento responsable para que realice las acciones necesarias para garantizar que la comunidad indígena “Rancho Nuevo” disponga de manera directa de los recursos públicos que le corresponden.

 

 (…)

II. Juicio electoral.

10. Presentación. El veintinueve de junio del presente año, Donaciano López, ostentándose como Síndico Municipal del Ayuntamiento de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, interpuso ante la autoridad responsable el presente juicio electoral, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado que antecede.

 

11.           Recepción. El cinco de julio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas al medio de impugnación al rubro indicado.

 

12.           El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional Enrique Figueroa Ávila, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JE-57/2017 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

13.           Radicación, admisión  y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del juicio electoral al rubro indicado, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como síndico Municipal de la comunidad indígena de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que, ordenó se realice una consulta en el núcleo rural de “Rancho Nuevo”, así como que se realicen las acciones pertinentes para que éste disponga de manera directa de los recursos públicos que le correspondan, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.

 

15.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

16.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

17.           Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, [3] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".

SEGUNDO. Terceros interesados.

18.           Debe reconocérseles la calidad de terceros interesados a Silvio Vásquez Vásquez y José Vásquez Juárez, pues en estima de esta Sala Regional, en el caso se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

19.           Las personas señaladas comparecen por escrito y por su propio derecho, ostentándose como representante y tesorero del Núcleo Rural “Rancho Nuevo” del Municipio de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y cuentan con un derecho incompatible con el que pretenden quienes promueven el juicio, pues la finalidad buscada con el medio de impugnación es que se revoque la resolución impugnada.

 

20.           Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación del escrito, esta Sala Regional considera —siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral— que la interpretación expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de quienes integran las comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación, basada en los artículos 1º, 2º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; permite concluir que, tomando en cuenta las características particulares de quienes integran dichas comunidades, los escritos en los cuales sus integrantes comparezcan como terceros(as) interesados(as) deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales aun cuando éstos no se hayan presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando no exista constancia que evidencie plenamente que, durante ese lapso, hubieran tenido conocimiento de la presentación del juicio al cual comparecen.

 

21.           La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha hecho notar que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador debe considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, por lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[4]

 

22.           Conforme con esa directriz, el referido órgano jurisdiccional ha señalado que en los juicios en los que se involucren comunidades indígenas las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, por lo que la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento de requisitos formales, como la presentación oportuna de la demanda.[5]

 

23.           En ese mismo tenor, en la jurisprudencia de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, la Sala Superior determinó que una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial.

 

24.           A juicio del referido órgano jurisdiccional, esa conclusión es pertinente porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

 

25.           En lo tocante a los integrantes de comunidades indígenas que comparecen como terceros(as) interesados(as) en los juicios ventilados ante los tribunales electorales, la Sala Superior ha sustentado el criterio según el cual, tomando en cuenta una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la situación y condición de indígena, es conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia por el tercero interesado, deban ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios.[6]

 

26.           Al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-787/2016 y sus acumulados, la Sala Superior aplicó el criterio referido en el párrafo que antecede, y llegó a la conclusión de que las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, obligan a adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción, lo cual implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por lo contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.

 

27.           Atendiendo a los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden, y acorde con una interpretación progresiva de la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional considera que para garantizar el acceso a la justicia de quienes comparecen como terceros(as) interesados(as) en los medios de impugnación en materia electoral, es factible que los tribunales electorales analicen las alegaciones contenidas en los escritos respectivos, aun cuando éstos hayan sido presentados fuera del plazo de publicitación de las demandas correspondientes, siempre y cuando no exista constancia que evidencie el conocimiento de la presentación de los medios de impugnación en ese plazo.

 

28.           El criterio señalado, encuentra respaldo en la línea jurisprudencial seguida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y analizada en los párrafos que anteceden, pues permite privilegiar, a partir de una interpretación expansiva de los derechos de acceso a la justicia y autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, la emisión de una sentencia de fondo en la cual se analicen los razonamientos expuestos por todos y todas las integrantes de las comunidades indígenas que conforman un municipio, con independencia de la calidad con la cual cuenten en los medios de impugnación, por encima del cumplimiento de requisitos formales que, en la mayoría de los casos, son ajenos a la realidad de quienes integran esas comunidades.

 

29.           En el caso, de las constancias del expediente se advierte que la demanda que dio origen al presente juicio fue publicada en los estrados de la autoridad responsable el treinta de junio del presente año a las once horas con treinta minutos, por lo cual, el plazo legal para la comparecencia de terceros(as) interesados(as) corrió de esa fecha a la misma hora del cinco de julio siguiente; mientras que el escrito por el cual comparecieron en el juicio diversas personas alegando dicha calidad, fue presentado el cinco de julio del presente año a las veintiún horas con treinta minutos ante la autoridad responsable.

 

30.           No obstante lo anterior, se estima que el escrito fue presentado con oportunidad, pues de las constancias del expediente no se observa documento ni manifestación alguna que demuestre de manera fehaciente que los y las comparecientes tuvieron conocimiento de la presentación del juicio en el lapso señalado.

 

31.           Adicionalmente, es pertinente señalar que existe otra circunstancia que guía la determinación de este órgano jurisdiccional. A juicio de esta Sala, la presentación del escrito de comparecencia ante las instalaciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el mismo día (cinco de julio) en el cual se retiró de los estrados de dicho Tribunal, la cédula de notificación, dirigida al público en general, por el que se dio a conocer la interposición del juicio electoral al rubro indicado, denota la innegable voluntad de quienes comparecen de que sus alegaciones sean consideradas al momento de emitir la sentencia, pues para ello se realizó un esfuerzo considerable, tomando en cuenta que la distancia entre San José, Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca a Oaxaca de Juárez, es de ciento cuarenta y un (141) kilómetros, mismos que se recorren en un tiempo aproximado de tres horas por la ruta más rápida, en automóvil, de acuerdo con la información obtenida en la herramienta “Google Maps”[7] como se evidencia con la imagen siguiente:

 

32.           Ahora bien, determinado el cumplimiento de las exigencias legales para tomar en cuenta el escrito de quienes comparecen como terceros interesados, es pertinente mencionar que en dicho documento, se hacen valer como causales de improcedencia del medio de impugnación, las siguientes:

“ […]

 

son improcedentes los AGRAVIOS a los que hace mención la parte actora, en cuanto al punto:

 

1.       En donde hace mención que le causa agravio la indebida valoración que realizo (sic) la responsable tanto de la pretensión total de los actores como las probanzas y documentos que obran dentro del expediente en razón de que dicho (sic) actores argumentaron que se le impedía acceder al cargo, por el cual fueron electos, en virtud de que el presidente municipal no les había realizado la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, lo cual a su juicio transgredía su derecho a su libre autodeterminación como munidad (sic indígena del núcleo Rural Rancho Nuevo San José Lachiguiri, Miahuatlan (sic), Oaxaca, al impedirles la administración propia de sus recursos públicos.

 

Sin embargo dicha autoridad responsable no valoro (sic) de manera correcta las documentales, que forman parte del expediente, tales como las minuta (sic) de trabajo de diecinueve de Abril  del año dos mil diecisiete, celebrada en la Secretaria (sic) general de Gobierno, donde nos reunimos tanto el presidente municipal e integrantes del cabildo de San José, Lahiguiri (sic), Miahuatlan (sic), Oaxaca, con las autoridades auxiliares pertenecientes a dicho Municipio entre las cuales se encontraban el representante del Núcleo Rural “Rancho Nuevo y representantes de la secretaria (sic) general de Gobierno, en dicha reunión nosotros como autoridad municipal y las autoridades municipales se llegó a un acuerdo, haciendo la transcripción de dicho acuerdo..

 

2.- Así también hace mención que se (sic) les causa agravio que la autoridad responsable haya determinado que en virtud de que los actores solicitaron que se les reconociera, sus derechos de auto determinación, autonomía y autogobierno, para ejercer libremente la administración de sus recursos económicos, era pertinente ordenar la consulta en comento.

 

De ahí que al estimarse de la actuación de la responsable es incorrecta al declarar la existencia de un derecho que ya se encontraba reconocido por nuestro ayuntamiento y ordenar la realización de una consulta para alcanzar acuerdos que ya habíamos logrado, como se tradujo de una violación al derecho de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al principio de maximización de la autonomía y mínima intervención estatal.

 

[…]”.

33.           En relación con las razones aducidas, se tiene que éstas no constituyen una causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se trata de argumentos con los cuales pretenden mantener el sentido de la resolución impugnada; cuestión que debe ser examinada al resolver el fondo del asunto.

 

34.           Finalmente, esta Sala Regional advierte que en el escrito de comparecencia, los terceros interesados señalan como aspecto central para la atención de este órgano colegiado, que se le reconozca a la comunidad indígena del Núcleo Rural “Rancho Nuevo”, del municipio de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de manera efectiva, los derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, a partir del reconocimiento de su derecho a la administración directa de los recursos que le corresponden conforme a la normativa aplicable.

 

35.           Por tanto, las mencionadas alegaciones deben estudiarse de manera interrelacionada con los agravios planteados por quienes promueven el medio de impugnación, pues sólo de esa forma puede darse plena efectividad al principio de acceso a la justicia con que cuentan los y las integrantes de las comunidades indígenas.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

36.           El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

 

37.           Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ella constan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación y el órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que estimó pertinentes.

 

38.           Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días.

 

39.           Ello es así, en razón de que la sentencia controvertida fue emitida el trece de junio del año que transcurre y notificada al enjuiciante el pasado veintitrés de junio, tal y como consta en el oficio y razón de notificación, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintiséis al veintinueve de junio del año en curso; por lo que, si la demanda del juicio al rubro citado se presentó el propio veintinueve de junio, según el sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ello aconteció de manera oportuna.

 

40.           Lo anterior, tomando en consideración que la controversia que se plantea no guarda relación con algún proceso electoral, por lo que no se tomaron en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda los días inhábiles, sábados y domingos, de conformidad con el artículo 7, párrafo segundo, de la ley en cita.

 

41.           Legitimación e interés jurídico. En el caso se satisface este requisito, como se explica enseguida.

 

42.           La Sala Superior ha sostenido por regla general que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso[8].

 

43.           Sin embargo, también ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación, tal como sucede cuando las resoluciones afecten su ámbito individual[9], o cuando consideren que la autoridad es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada[10].

 

44.           De lo anterior se advierte que, si bien existe una regla general de improcedencia por falta de legitimación, también es posible encontrar razones válidas y suficientes para analizar de manera extraordinaria el fondo de los asuntos, cuando el impugnante sea la autoridad responsable o parte de ésta. A juicio de esta Sala, en el caso se actualiza una excepción, porque lo alegado por el síndico municipal del ayuntamiento de San José Lachiguirí, es que la resolución impugnada vulnera el derecho de autonomía y libre determinación con que cuentan como municipio indígena, ya que la problemática que se ventiló ante el tribunal local ya se había resuelto por las propias comunidades integrantes del municipio, es decir, ellos habían resuelto sus propios conflictos internos.

 

45.           Es decir, en la especie debe darse preponderancia al análisis de fondo de la controversia, porque lo alegado por el actor es que, antes de la emisión de la sentencia impugnada, las partes en conflicto dentro del municipio de San José Lachiguirí ya habían llegado a un acuerdo mediante el ejercicio de su derecho de autonomía y libre determinación. Por tanto, de resultar cierta la afirmación, ello habría dado lugar a la resolución del juicio mediante una solución autocompositiva, que habría hecho innecesario el dictado de fondo que emitió el tribunal local.

 

46.           Es tales condiciones, a efecto de verificar tal circunstancia, se considera pertinente analizar el fondo del asunto. Además, lo anterior es acorde con el criterio que la Sala Superior sostuvo en la jurisprudencia 7/2013, consistente en que el derecho de efectivo acceso a la jurisdicción del Estado de los integrantes de comunidades indígenas, implica que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual implica, entre otras cuestiones, la obligación de tener un mayor cuidado en la aplicación de las causas de improcedencia que se prevén expresamente en la ley de medios o las que deriven de la normatividad aplicable en materia electoral.[11].

 

47.           En lo que hace al interés jurídico, este se satisface porque el actor (independientemente de su investidura como autoridad municipal) forma parte del municipio de San José Lachiguirí, que electoralmente se rige por sus sistemas normativos internos, lo cual es suficiente para promover controversias relacionadas con la problemática electoral del municipio.

48. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.

49.      Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

36. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, para lo cual hace valer los agravios siguientes:

37. Indebida valoración de pruebas. El actor señala que la responsable no valoró de manera correcta las documentales que forman parte del expediente, tales como las minutas de trabajo de los días diecinueve y veinte de abril de dos mil diecisiete, celebradas en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, y en las que según los actoresllegaron a acuerdos en relación con la distribución de recursos económicos del ayuntamiento al núcleo rural “Rancho Nuevo”, lo cual se realizó a partir del ejercicio de su derecho a la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas.

38. Indebida orden de realizar una consulta. El actor manifiesta que la determinación de realizar una consulta violenta el derecho de autonomía y libre determinación con que cuentan como municipio indígena, porque genera un estado de ingobernabilidad y un nuevo conflicto cuando el primigenio ya había sido resuelto por la propia autoridad (ayuntamiento, agencias y núcleos rurales).

39. De los agravios reseñados se advierte que la litis en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada, a partir del análisis que realizó la responsable de las constancias del expediente, vulnera o puede vulnerar el derecho de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, en el caso, de las comunidades que conforman el municipio de San José Lachiguirí.

40. Es decir, en el caso no está en duda el reconocimiento del derecho a la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas. Tampoco está en duda que una expresión de ese derecho, el autogobierno, implica la posibilidad de que las comunidades indígenas administren directamente los recursos que les corresponden, por lo cual, las autoridades municipales deben determinar equitativamente, en el contexto de la legislación aplicable, los recursos que le corresponden a una comunidad indígena respecto del resto del municipio[12].

41. Lo que corresponde a esta Sala Regional es definir si el tribunal local realizó un correcto análisis de la pretensión y de las constancias que integraron el expediente del juicio primigenio y, en consecuencia, si con su actuar se vio o no afectado el derecho de autonomía y libre determinación al que alude el actor.

QUINTO. Estudio de fondo.

42. Esta Sala Regional considera que le asiste razón al actor, porque si bien el tribunal local identificó correctamente la pretensión de los actores en la demanda que originó el juicio primigenio, no analizó la posición de la autoridad entonces responsable ni valoró todas las pruebas que existían en el expediente, lo cual generó la emisión de una sentencia que declaró la existencia de un derecho, pero no resolvió la controversia concreta, pasando por alto las circunstancias del contexto que debían analizarse.

43. Al respecto, esta Sala Regional ha seguido el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, relativo a que en las controversias surgidas o derivadas de elecciones regidas por sistemas normativos internos debe realizarse un análisis contextual, pues ello favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos[13].

44. En casos anteriores, esta Sala ha determinado que existe obligación de tomar en cuenta las especificidades culturales y los contextos de tensión intracomunitaria, con la finalidad de emitir resoluciones apegadas a la realidad comunitaria, que abone a la solución integral de las controversias pues, como señala Francisco Martínez Sánchez, para el juzgador es imprescindible entender el contexto para valorar el caudal probatorio, pues de lo contrario lejos de solucionar el conflicto podría radicalizarlo, polarizando a las partes y afectando la estabilidad política del municipio”[14].

45. La exigencia mencionada se traduce en que, las resoluciones que emita un órgano jurisdiccional, deben ser la consecuencia de un análisis exhaustivo y concienzudo de las constancias del expediente, a través de las cuales se puedan acercar a la verdad de lo sucedido pues, lo contrario (declarar la existencia de un derecho sin analizar los hechos del caso ni las consecuencias de la determinación), implicaría la vulneración al derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

46. En el caso, la responsable incurrió en la aludida vulneración porque, al resolver el caso puesto a su consideración en la instancia primigenia, dejó de analizar la posición de la entonces autoridad responsable, declarando el derecho del núcleo rural a administrar los recursos públicos que le correspondían, pero pasando por alto que de las constancias del asunto era posible advertir, al menos, una posible solución a la controversia que le fue planteada. Así, en concepto de esta Sala Regional, el tribunal local debió estudiar las documentales de referencia, además de allegarse, en su caso, de la información necesaria para determinar si la controversia había sido superada por quienes habitan las comunidades del municipio.

47. Así es, el doce de abril del presente año, diversas personas habitantes del núcleo rural “Rancho Nuevo”, perteneciente al municipio de San José Lachiguirí, Oaxaca, impugnaron esencialmente la negativa del ayuntamiento del municipio mencionado, de incluirlos en el Consejo de Desarrollo Municipal para priorizar sus obras, y de otorgarles los recursos municipales que les correspondían para que los administraran directamente, al contar con la calidad de comunidad indígena.

48. Para acreditar sus afirmaciones aportaron, entre otras documentales, las copias simples de las actas de hechos de los días diecisiete, veintitrés y treinta de marzo del presente año, levantadas en reuniones celebradas en las instalaciones de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, en las que se consignó lo siguiente:

No.

Documento

Acuerdos

1

Acta de hechos de 17 de marzo.

“La Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección General de Representantes de Gobierno convocará a una próxima reunión con la autoridad municipal de San José Lachiguirí el día jueves veintitrés de marzo del presente año a las 11:00 horas en las oficinas que ocupa esta Dirección; con la finalidad de tratar lo relacionado a las participaciones municipales correspondientes del ramo 28 y 33 respectivamente de la agencia de policía Santa María Lachivigoza, agencia de policía Nizagoche, núcleo rural Rancho Mijangos, núcleo rural Rancho Nuevo y El Carrizal”.

2

Acta de hechos de 23 de marzo.

“… todos reunidos en mesa de trabajo por el tema de participaciones municipales por parte de las agencias pertenecientes al municipio de San José Lachiguirí; quienes presentaron su propuesta al Presidente Municipal respecto a las participaciones que sugieren ellos recibir, a lo cual el Presidente manifiesta que la propuesta será sesionada ante el cabildo municipal, teniendo una respuesta el día jueves 30 de marzo del presente a las 14:00 hrs. en una segunda reunión de trabajo que se llevará a cabo en estas mismas oficinas”.

3

Acta de hechos de 30 de marzo.

“… Todo (sic) reunidos en mesa de trabajo por el tema participaciones municipales por parte de las agencias pertenecientes al municipio de San José Lachiguirí.

Siendo las 18:00 hrs después de un diálogo prolongado entre ambas partes, sin llegar a ningún acuerdo se rompe la mesa de trabajo, ya que la propuesta presentada por las autoridades del cabildo municipal que consistía en ofrecer el 20% a las agencias y el 80% al municipio (del presupuesto total de los recursos municipales) fue rechazada por las autoridades de las agencias y núcleos rurales.

Por su parte el cabildo municipal se levanta abandonando la mesa de diálogo, mientras que las agencias se quedan a la firma de la presente acta de hechos, considerando realizar otro tipo de intervenciones respecto al tema”.

49. Como se puede observar, las afirmaciones de los actores en la instancia local, así como las pruebas aportadas para acreditarlas, estaban relacionadas con la problemática de distribución de recursos municipales al núcleo rural “Rancho Nuevo” (entre otras comunidades), pues aducían la negativa del ayuntamiento de entregarles los recursos correspondientes.

50. Al respecto, este órgano jurisdiccional ya mencionó que no está en controversia el derecho de las comunidades indígenas a administrar directamente los recursos públicos municipales que les correspondan, pues sólo de esa manera puede hacerse efectivo el derecho de autogobierno, que deriva del derecho de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, de tutela constitucional y convencional. No obstante, en el caso existían circunstancias que ponían de relieve una situación de problemática fáctica más que de reconocimiento del aludido derecho, que a la postre repercutía en la correcta garantía del mismo.

51. En efecto, en las constancias del expediente que tuvo a la vista el tribunal local, se encuentra el informe circunstanciado del ayuntamiento de San José Lachigurí, entonces responsable.

52. En dicho documento se asentó lo siguiente:

“… informo a ustedes que el acto reclamado es falso, ya que en diversas ocasiones tal y como lo señalan los actores nos hemos reunido para atender dicha situación, siendo que el 19 de abril del año 2017 mediante minuta de la misma fecha en la Secretaria (sic) General de Gobierno del Estado de Oaxaca se acordó con los representantes de las agencias municipales NIZAGOCHE, LACHIVOGOZA y los núcleos rurales EL CARRIZAL, RANCHO MIJANGOS Y RANCHO NUEVO, la administración de los recursos del ramo 28 y su debida comprobación, y dicho recurso se les ha entregado de manera completa; así mismo, mediante minuta de trabajo de fecha 20 de abril del 2017, se acordó la forma en que administrará el recurso correspondiente al ramo 33 III 2017, documentos suscritos por este municipio y los actores, así como por representantes de la Secretaría General de Gobierno, documentos que en copia certificada se anexan al presente informe y mediante los cuales se da respuesta y atención a los diversos actores.

Cabe hacer del conocimiento de esta (sic) Honorable Tribunal que las diligencias de los acuerdos en los expedientes multicitados, así como la presentación del informe correspondiente se realizaron hasta el momento que esta autoridad regresó al municipio, debido precisamente a que estuvimos dos días secuestrados por los agentes de dichas agencias municipales actores en los juicios de referencia, y así entendimos la problemática social en la cual se vio envuelta con sus agencias durante los días 18 al 20 de abril en las cuales estuvimos retenidos en las oficinas que ocupa la Secretaria (sic) General de Gobierno por los hoy actores, tal como se advierte de las minutas suscritas por esta autoridad y sus agencias, en las cuales se comprometieron a respetar la libertad de tránsito en el inmueble antes citado”.

53. Para evidenciar la postura de referencia, el ayuntamiento aportó, entre otros documentos, copias certificadas por la Secretaria Municipal de las minutas de trabajo celebradas los días diecinueve y veinte de abril del presente año, levantadas en las reuniones realizadas en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, y de las cuales se deprenden supuestos acuerdos relacionados con el problema de la transferencia de los recursos públicos del ayuntamiento a las comunidades integrantes del municipio de San José Lachiguirí, en concreto, relativos a los ramos 28 y 33, fondo III, del presente año.

54. A partir de los sucesos descritos, esta Sala considera que la problemática en el caso versaba sobre una circunstancia de hecho, más que de derecho, pues el derecho alegado por los entonces actores fue implícitamente reconocido por el ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado, al mencionar que se habían tomado los acuerdos relativos a la transferencia de los recursos públicos a las comunidades integrantes del municipio, para que fueran administrados directamente por éstas.

55. En tales condiciones, la actuación de la responsable debió dirigirse a determinar si con tales acuerdos se colmaba la pretensión de los actores o, en todo caso, ante cualquier posible duda, realizar las gestiones necesarias a efecto de despejarla. Tales actuaciones pudieron consistir en un requerimiento a la Secretaría General de Gobierno, para tener certeza sobre la veracidad de lo asentado en las minutas de trabajo remitidas por el ayuntamiento, o poner a la vista de los actores la referida documentación, para contar con los datos que pudieran evidenciar la solución autocompositiva en el juicio atinente.

56. Lo anterior, máxime que en el caso se estaba ante una problemática surgida en un municipio que electoralmente se rige por sus sistemas normativos internos, entre comunidades (al parecer autónomas e independientes), por lo cual debía darse preponderancia inicial a cualquier posible acuerdo intercomunitario, pues ello habría supuesto el pleno y real ejercicio del derecho de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, y la aplicación del principio de maximización de la autonomía y mínima intervención estatal, el cual debe aplicarse por las autoridades estatales al momento de analizar casos como el que nos ocupa.

57. Sin embargo, en el caso el tribunal local no realizó ninguna de las actuaciones señaladas. En la sentencia impugnada, la responsable señaló que “la autoridad responsable no acreditó con elemento probatorio alguno que, haya cubierto a los actores, en su carácter de autoridades del Núcleo Rural “Rancho Nuevo”, el pago de las cantidades descritas en las minutas de trabajo de diecinueve y veinte de abril del año en curso, ni exhibió documental alguna que comprobara que durante lo que va del presente año, le haya otorgado al Núcleo Rural “Rancho Nuevo”, los recursos públicos que le corresponden…”.

58. El tribunal consideró que fuera dable conforme a derecho, tener por ciertos los hechos planteados por los actores. En consecuencia, en plenitud de jurisdicción declaró que la comunidad indígena de “Rancho Nuevo, San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, tenía el derecho de administrar libremente los recursos públicos que le correspondían, y ordenó al instituto local realizar una consulta previa e informada en la que se definieran los elementos cuantitativos y cualitativos para la efectiva transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos que le correspondían a la comunidad indígena de “Rancho Nuevo”, y a sus autoridades tradicionales comunitarias, como el monto, las condiciones en que se entregará el recurso y los requisitos mínimos de transparencia y rendición de cuentas que deberán ser compatibles con la cultura y la organización de la comunidad.

59. Como ya se adelantó, a juicio de esta Sala Regional la actuación de la responsable no se apegó a resolver la controversia que se advertía de las constancias del expediente, pues como se ha visto, la problemática relativa al reconocimiento del derecho de la comunidad indígena de ”Rancho Nuevo” a recibir los recursos públicos correspondientes del municipio y administrarlos directamente, quedó superada con el informe circunstanciado del ayuntamiento; quedando, en todo caso, la obligación de verificar si los supuestos acuerdos se habían celebrado y si las partes lo reconocían.

60. Así, la actuación de la responsable, al limitarse a declarar la existencia un derecho que ya se encontraba reconocido por el ayuntamiento, y ordenar la realización de una consulta para alcanzar acuerdos que, al parecer, ya se habían logrado, se tradujo en una posible violación al derecho de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al principio de maximización de la autonomía y mínima intervención estatal.

61. En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y ordenar al tribunal local que emita una nueva determinación, en la que atienda las circunstancias de hecho que han sido expuestas en esta ejecutoria, para lo cual podrá realizar las gestiones que estime pertinentes a efecto de verificar si en el caso existe una solución alcanzada por las propias autoridades del núcleo rural de “Rancho Nuevo” y el ayuntamiento de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca. Similar criterio se asumió por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio electoral con clave SX-JE-51/2017.

63. Así mismo, toda vez que en el presente juicio, el Presidente Municipal y el Síndico del Ayuntamiento de San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca, ofrecieron diversas probanzas, mediante escrito y anexos recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diez de julio del año en curso, aduciendo su carácter superveniente, dado el sentido de la presente resolución, los mismos deberán ser remitidos al tribunal local para que los analice y determine lo conducente al momento de emitir la determinación respectiva, previa copia certificada que deberá quedar en el expediente principal.

 

64. De igual manera, deberá ser remitido al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el escrito de comparecencia de los terceros interesados, presentado originalmente ante el propio Tribunal el cinco de julio del año en curso y recibido en esta Sala Regional el doce de julio siguiente, a efecto de que dicho órgano jurisdiccional lo analice y determine lo procedente en la sentencia que dicte al efecto, previa copia certificada que deberá quedar en el expediente principal.

 

65. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, sea remitida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para los efectos legales pertinentes.

 

Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del expediente JDCI/117/2017 reencauzado a JDC/86/2017.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que emita una nueva determinación, en la que atienda las circunstancias de hecho que fueron expuestas en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y a los terceros interesados en los domicilios señalados en sus respectivos escritos, por conducto de la autoridad responsable; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, sea remitida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para los efectos legales pertinentes.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-57/2017.

Con el debido respeto a mis compañeros que forman la mayoría, no comparto las consideraciones relativas a la procedencia del medio de impugnación contenidas en la sentencia aprobada, específicamente, en el análisis del requisito de legitimación.

La postura de la mayoría determina que el síndico municipal del ayuntamiento de San José Lachiguirí, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, tiene legitimación para promover el juicio electoral.

Lo anterior, a partir de que consideran que, si bien existe la regla general de que, cuando una autoridad participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación para controvertir dicha resolución; también es posible encontrar razones válidas y suficientes para analizar de manera extraordinaria el fondo de los asuntos cuando el impugnante sea la autoridad responsable o parte de ésta. De ahí que, la mayoría considera que uno de los casos que encuentra excepción a la regla es cuando la autoridad responsable en el juicio de origen, o quien lo representa, acude en defensa de derechos colectivos pertenecientes a municipios o comunidades indígenas.

En ese sentido, la mayoría sostiene que, garantizar el derecho de efectivo acceso a la jurisdicción del Estado a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, implica, entre otras cuestiones, la obligación de tener un mayor cuidado en la aplicación de las causas de improcedencia que se prevén expresamente en la ley aplicable.

Bajo esos argumentos, la mayoría establece que en el caso, se surte la excepción mencionada, porque el actor, si bien promueve en su calidad de síndico municipal del ayuntamiento de San José Lachiguirí, aduce que la resolución vulnera el derecho de autonomía y libre determinación con que cuentan como municipio indígena, ya que la problemática que se ventiló ante el Tribunal Electoral local ya había sido resuelta por las propias comunidades integrantes del municipio, es decir, ellos habían resuelto sus propios conflictos internos. De ahí que, a su juicio, se cumpla con el requisito de legitimación.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, en el presente asunto el síndico municipal no cuenta con legitimación para acudir ante esta instancia, de manera excepcional en defensa de intereses comunitarios.

Esto es así porque la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho propio, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

Por tanto, si en el caso, el actor acude ante esta instancia federal para controvertir una sentencia en la que fungió en representación de la autoridad responsable en la instancia local, a mi juicio, se actualiza la falta de legitimación para impugnar.

Lo anterior porque, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

Lo anterior con base en el contenido de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, en la que, esencialmente se sostiene que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

Por tanto, considero que los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, pues en el caso, acude ante esta instancia el síndico municipal, en representación del ayuntamiento de San José Lachiguirí, Oaxaca, impugnando la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicho Estado, en la que determinó reconocer a la comunidad indígena de  “Rancho Nuevo” su derecho a administrar directamente los recursos que les corresponden como forma de garantizar su derecho de autogobierno; concluyendo que para ello se debía llevar a cabo una consulta para determinar la manera de transferir los recursos al núcleo rural.

Ante dicha determinación, el ahora actor expone, esencialmente, que la sentencia impugnada vulnera el derecho de autonomía y libre determinación del municipio, porque el Tribunal local no tomó en cuenta que, atendiendo a ese derecho, ya se había llegado a un acuerdo respecto en la forma y cantidades que se transferiría a la comunidad.

De lo anterior se advierte que el actor promueve el presente medio de impugnación en su calidad de autoridad municipal, a quien en la instancia primigenia se le señaló como autoridad responsable al aducir que dicho ayuntamiento no hacía entrega de los recursos públicos correspondientes a la comunidad “Rancho Nuevo”, de ahí que, si la pretensión del ayuntamiento ante esta instancia, es revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, que entre otras cuestiones, reconoció a dicha comunidad, la posibilidad de recibir dichos recursos, en mi estima, carece de legitimación activa al tener la calidad de autoridad responsable.

Además, considero que, en la especie, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL", en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por el actor en su escrito de demanda federal, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectarle en un derecho o interés personal, ni que se le hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, tan es así que invoca como agravio la vulneración al derecho de autonomía y libre determinación del municipio.

Por tanto, en mi concepto, lo procedente en el presente medio de impugnación, es desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa.

Es por las razones señaladas, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 


[1] En adelante, se podrá citar SEGEGO.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.

[4] Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[5] Criterio con el cual se originó la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

 

[6] Este criterio se observa en la tesis de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 71 y 72.

[7] Consultable en https://mx.rutadistancia.com/distancia-entre-san-jose-lachiguiri-a-oaxaca-de-juarez

[8] Véase jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp 15 y 16.

[9] Véase Tesis 3/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p. 21 y 22.

[10] Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2805/2014 y el Asunto General SUP-AG-115/2014, acumulados.

[11] Criterio contenido en la jurisprudência 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, ”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[12] Lo anterior deriva de la tesis LXV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”.

[13] Criterio contenido en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17-18, y utilizado por esta Sala Regional, entre otros casos, al resolver el juicio
SX-JDC-5/2017.

[14] MARTÍNEZ, Francisco, “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 29.