SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JE-57/2018.
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CABELLO MARES Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral interpuesto por Marco Antonio Cabello Mares, Verónica Alonso Sánchez, Ignacio Mun Magaña, Guadalupe Alvarado Sosa, Ananías Ygnacio María, Delman Rafael Ordaz, Brisa Albores Medina, José Rasgado Calderón e Iván Sánchez Hernández, por propio derecho y ostentándose con el carácter de Presidente Municipal, Síndica Procuradora, Síndico Hacendario, Regidor de Hacienda, Regidor de Seguridad y Tránsito Municipal, Regidor de Obras Públicas y Servicios Municipales, Regidora de Desarrollo Rural y Reordenamiento Territorial, Regidor de Recreación y Deportes, Regidor de Educación y Cultura, respectivamente, del Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, a fin de impugnar los Acuerdos Plenarios dictados el veintitrés de abril y uno de mayo, ambos del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/AG/03/2017.
Esta Sala Regional determina tener por no presentada la demanda del presente juicio, en atención a que la parte actora presentó escrito para desistirse del medio de impugnación intentado.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria.[1] La Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, emitió la convocatoria para la elección de la Agencia Municipal de Tolosita, perteneciente al Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca.
2. Registro de las candidaturas. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, la referida Síndica Procuradora, otorgó las acreditaciones de registro como aspirantes para contender al cargo de Agente Municipal de Tolosita, Oaxaca, a Gabriel López Rosado y Antonia López Zúñiga.
3. Jornada electoral de la Agencia de Municipal Tolosita. El veintinueve de enero del mismo año, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Agente Municipal de Tolosita, en la que resultó electo Gabriel López Rosado, con un total de doscientos ochenta y nueve votos, contra ciento seis votos de Antonia López Zúñiga.
4. Medio de impugnación local. inconforme con lo anterior, el treinta y uno de enero siguiente, José Enrique Villalobos Lambert, presentó ante el Secretario Municipal de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, medio de impugnación controvirtiendo el registro de Gabriel López Rosado, al considerar que no cumplía con la residencia mínima para haber sido electo al cargo de Agente Municipal de Tolosita, dicho medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual fue radicado con la clave de identificación CA/142/2017.
5. Cuaderno de antecedentes CA/142/2017.[2] El seis de abril del año pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió en lo que interesa, lo siguiente:
(…)
Resuelve:
Primero. Se reencauza el presente cuaderno de antecedentes a Recurso de Inconformidad de Elección de Agencias Municipales, en términos del Considerando Segundo de la presente sentencia.
Segundo. Se declara la inelegibilidad del ciudadano Gabriel López Rosado y en consecuencia, se revoca la constancia de mayoría expedida a su favor, como Agente Municipal de Tolosita, Matías Romero Avendaño, Oaxaca, en términos de los Considerandos Séptimo y Octavo de este fallo.
Tercero. Se vincula a la Secretaría General de Gobierno, para que proceda a dejar sin efectos la acreditación del referido ciudadano, como Agente Municipal de Tolosita, en términos de los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución.
Cuarto. Se ordena al Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, que, expida la convocatoria a elección extraordinaria de Agente Municipal de Tolosita, misma que deberá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes a la emisión de la convocatoria, en términos de los Considerandos Séptimo y Octavo de esta ejecutoria.
(…)
6. Convocatoria para elección extraordinaria.[3] Posteriormente, la citada Síndica Procuradora, emitió la convocatoria para la elección extraordinaria de la Agencia Municipal de Tolosita, perteneciente al referido Ayuntamiento.
7. Acuerdo Plenario de veintitrés de abril de dos mil dieciocho.[4] En la referida fecha, el Pleno del Tribunal Electoral local, acordó entre otras cuestiones, que toda vez que el Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, ha realizado actos para el cumplimiento de la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, éstos no han resultado suficientes y eficaces para su debido cumplimiento.
8. Acuerdo Plenario de uno de mayo de la presente anualidad. Asimismo, en la mencionada fecha, el Pleno determinó entre otras cuestiones, que al haber incumplido los integrantes del referido Ayuntamiento, con lo ordenado en el proveído de seis de marzo del año en curso y a la sentencia dictada el seis de abril del año pasado, imponerles como medio de apremio una multa de cien unidades de medida de actualización, de manera individual; apercibiéndolo que, de no exhibir la multa impuesta, iniciaría el procedimiento económico coactivo correspondiente.
9. Presentación. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, Marco Antonio Cabello Mares, Verónica Alonso Sánchez, Ignacio Mun Magaña, Guadalupe Alvarado Sosa, Ananías Ygnacio María, Delman Rafael Ordaz, Brisa Albores Medina, José Rasgado Calderón e Iván Sánchez Hernández, por propio derecho y ostentándose con el carácter de Presidente Municipal, Síndica Procuradora, Síndico Hacendario, Regidor de Hacienda, Regidor de Seguridad y Tránsito Municipal, Regidor de Obras Públicas y Servicios Municipales, Regidora de Desarrollo Rural y Reordenamiento Territorial, Regidor de Recreación y Deportes, Regidor de Educación y Cultura, respectivamente, del Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, interpusieron juicio electoral, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
10. Escrito de manifestación. Al día siguiente, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, un escrito mediante el cual manifestaron la intención de que se tenga por no presentado su escrito de demanda precisado en el numeral anterior.
11. Recepción de escrito. A su vez, el veintiuno de mayo siguiente, el Tribunal Electoral local, remitió a este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEEO/SG/A/3449/2018, el escrito señalado en el párrafo anterior.
12. Recepción de demanda. El veintitrés de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio al rubro indicado.
13. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar, registrar el expediente identificado con la clave SX-JE-57/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Radicación y requerimiento. El veinticinco de abril posterior, el Magistrado Instructor radicó y ordenó requerir a la parte promovente, a fin de que ratificara su voluntad del escrito presentado, en el que manifestó la intención de que se tenga por no presentado su escrito de demanda del juicio al rubro indicado.
15. Formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por razón de materia y territorio, porque se impugnan Acuerdos Plenarios dictados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. El presente juicio es improcedente y debe tenerse por no presentada la demanda, debido al desistimiento de la parte accionante, en términos de lo dispuesto en los artículos 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 77, fracción I y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las consideraciones jurídicas siguientes.
19. Conforme con el primero de los numerales antes invocados, para emitir resolución sobre el fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a derecho.
20. Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la citada ley, es indispensable la instancia de parte agraviada.
21. No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte promovente expresa su voluntad de desistirse en el juicio que inició con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.
22. Lo anterior, en virtud de que cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.
23. En el caso, Marco Antonio Cabello Mares, Verónica Alonso Sánchez, Ignacio Mun Magaña, Guadalupe Alvarado Sosa, Ananías Ygnacio María, Delman Rafael Ordaz, Brisa Albores Medina, José Rasgado Calderón e Iván Sánchez Hernández, por propio derecho y ostentándose con el carácter de Presidente Municipal, Síndica Procuradora, Síndico Hacendario, Regidor de Hacienda, Regidor de Seguridad y Tránsito Municipal, Regidor de Obras Públicas y Servicios Municipales, Regidora de Desarrollo Rural y Reordenamiento Territorial, Regidor de Recreación y Deportes, Regidor de Educación y Cultura, respectivamente, del Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, presentaron escrito de demanda el dieciséis de abril de la presente anualidad, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir, los Acuerdos Plenarios dictados el veintitrés de abril y uno de mayo, ambos del año en curso, por el citado Tribunal.
24. Posteriormente, dichos integrantes del Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, un escrito en el que manifestaron la intención de que se tuviera por no presentada su escrito de demanda.
25. En razón de lo anterior, el veintiuno de mayo siguiente, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el oficio TEEO/SG/A/3449/2018, mediante el cual anexó el escrito presentado por la parte actora, señalado en el párrafo anterior.
26. En tal virtud, de conformidad con lo señalado en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, se requirió a la parte actora para que ratificara su escrito de tener por no presentado el medio de impugnación intentado; a fin de que acudiera con identificación oficial a las instalaciones de esta Sala Regional, o en su caso, ante fedatario público, para el mismo efecto, debiendo remitir de inmediato la constancia de dicho acto; para cuyo efecto se le concedió un plazo de setenta y dos horas.
27. Al efecto, la notificación se practicó en el domicilio de la parte actora a las dieciséis horas con treinta minutos del veintiocho de mayo de la presente anualidad, como consta en la cédula de notificación personal que obra en autos.[5]
28. Por tanto, el plazo conferido para la ratificación comprendió de las dieciséis horas con treinta minutos del veintinueve de mayo a la misma hora del treinta y uno de mayo siguiente; de conformidad con el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
29. En el caso, en cumplimiento al acuerdo referido, los actores y actoras, de manera individual, comparecieron ante el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca, con la finalidad de ratificar el contenido de su escrito de desistimiento.
30. Ahora bien, de conformidad con el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dicho Secretario tiene como una de sus atribuciones, dar fe de los actos del Cabildo.
31. Dicho lo anterior, de acuerdo con lo ordenado por el Magistrado Instructor de esta Sala Regional, lo que se requirió a la parte actora fue la ratificación de su escrito de desistimiento de la demanda del juicio que nos ocupa, lo cual evidentemente no es una actuación que tenga que ver con los actos del referido Cabildo.
32. Por tanto, al no haber ratificado su promoción relativa al desistimiento de la demanda en el plazo otorgado ante esta Sala Regional o ante un fedatario público, se hace efectivo el apercibimiento dado mediante proveído de veinticinco de mayo de la presente anualidad, y se tiene por no presentado su medio de impugnación.
33. En consecuencia, con base en lo establecido por los artículos 77, fracción I; y 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es tener por no presentada la demanda del juicio electoral en que se actúa.
34. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO Se tiene por no presentada la demanda del juicio electoral promovida por Marco Antonio Cabello Mares, Verónica Alonso Sánchez, Ignacio Mun Magaña, Guadalupe Alvarado Sosa, Ananías Ygnacio María, Delman Rafael Ordaz, Brisa Albores Medina, José Rasgado Calderón e Iván Sánchez Hernández, en contra de los Acuerdos Plenarios dictados dentro del expediente RIN/AG/03/2017.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien se deberá notificar de manera electrónica u oficio con copia certificada del presente fallo, y de la misma forma al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable de foja 145 a 146 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.
[2] Consultable de la foja 1 a 16 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.
[3] Consultable de la foja 53 a 55 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.
[4] Consultable de la foja 252 a 253 y de 264 a 265 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.
[5] Constancias consultables en la foja 60 del expediente principal al rubro indicado.