JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-58/2017.

ACTORES: JUAN PABLO SANTOS MENDOZA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

COLABORÓ: JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, promovido por Juan Pablo Santos Mendoza, Sermarin Pinacho Mendoza, Emmanuel Santos Pacheco, Rigoberto Pinacho Pinacho, Margarita Antonia Ramírez Mendoza y Raúl Cruz Bustamante, ostentándose como ciudadanos indígenas y en su carácter de presidente municipal, síndico municipal, regidor de hacienda, regidor de obras, regidora de educación y regidor de policía, respectivamente, del ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], dentro del expediente JDC/12/2017, por el cual se determinó desproporcionada la cantidad que pretende pagar el ayuntamiento a José Aragón Ruiz, por concepto de dietas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del Juicio Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional confirma el acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del expediente JDC/12/2017.

En la presente ejecutoria se explica que aunque podría existir un mecanismo de solución alternativa del conflicto, como lo es la autocompositiva de la litis, no se advierte en autos que el actor del juicio primigenio haya aceptado el acuerdo que los actores de este medio de impugnación quieren hacer valer.

 

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente[2]:

1.                Juicio ciudadano local. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, José Aragón Ruíz en su carácter de Regidor de Policía del ayuntamiento referido, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el cual reclamó la omisión del ayuntamiento de pagarle las dietas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil dieciséis. Dicho juicio fue radicado con la clave JDC/12/2017.

2.                Resolución. El veinticuatro de marzo siguiente, el pleno del Tribunal local resolvió dicho juicio, en el cual ordenó al Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento realizara el pago de las dietas correspondientes a José Aragón Ruiz.

3.                Primer juicio electoral. En contra de lo anterior, el cinco de abril del presente año, Juan Pablo Santos Mendoza Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, y demás integrantes del cabildo presentaron un juicio electoral, el cual fue radicado en esta Sala Regional con la clave SX-JE-28/2017.

4.                Sentencia. El veintisiete de abril siguiente, esta Sala Regional confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio ciudadano JDC/12/2017 al considerar que los actores, al tener la calidad de autoridad responsable en la instancia local, carecían de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.

5.                Lo anterior, porque no se advirtió que el fallo controvertido pudiera afectarles a los integrantes del Ayuntamiento en cuestión un derecho o interés personal, que se les hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.

6.                Solicitud de conciliación. Según lo narrado por los actores, el once de mayo del año en curso, José Aragón Ruiz se presentó ante el ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al pago de sus dietas.

7.                Acuerdo. A decir de los actores, ante tal solicitud, ese mismo día, las partes acordaron el pago de $5,000.00 (cinco mil pesos 100/00 M.N.), como monto total de las dietas reclamadas, cantidad que sería pagada ante el Tribunal local el quince de mayo siguiente. Dicho acuerdo quedó asentado en una minuta de acuerdos la cual fue firmada por los integrantes del citado ayuntamiento y José Aragón Ruiz.

8.                Ratificación del convenio. El diecisiete de mayo siguiente, el Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan presentó un escrito ante el Tribunal local en el cual dio a conocer el arreglo conciliatorio y, en virtud de ello, solicitó que se les tuviera por cumplida la sentencia y se señalara fecha para la ratificación del convenio.

9.                Vista. En virtud de lo anterior, el seis de junio siguiente, el Magistrado Instructor del Tribunal local, acordó dar vista a José Aragón Ruiz con el referido documento, para que en el plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le tendría por perdido su derecho[3].

10.           Acuerdo plenario impugnado. El dieciséis de junio del año en curso, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento y determinó que la cantidad convenida era desproporcionada con la cantidad total que asciende a $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.). En razón de lo anterior ordenó requerir al Presidente Municipal e integrantes del ayuntamiento para que en un plazo de tres días realizaran el pago total, mismo que fue ordenado mediante sentencia de dicho órgano jurisdiccional y confirmado por esta Sala Regional.

11.           Dicho acuerdo fue notificado al ayuntamiento el veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

II. Del trámite y sustanciación del Juicio Electoral.

12.           Presentación. Inconformes con lo anterior, el cinco de julio de dos mil diecisiete, Juan Pablo Santos Mendoza en su carácter de Presidente Municipal y demás integrantes del cabildo del ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, promovieron este juicio ante la autoridad responsable.

13.           Recepción. El diez de julio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relativas al juicio.

14.           Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JE-58/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

15.           Radicación. El trece de julio del año en curso, el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, radicó el juicio.

16.           Returno. En sesión pública de esta Sala Regional, el veintiuno de julio del año en curso, dado el sentido de la votación, se ordenó el returno del presente expediente a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

17.           Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el escrito de demanda, y al considerar que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

18.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento realizara el pago de las dietas correspondientes a José Aragón Ruiz, regidor de policía en el periodo 2013-2016; lo cual por materia y territorio corresponde conocer a esta Sala Regional.

19.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.

20.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.           Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

22.           El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

23.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

24.           Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto impugnado.

25.           Se estima satisfecho el presente requisito, en atención a que los promoventes fueron notificados el veintinueve de junio del año en curso[6], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta de junio al cinco de julio siguiente, debiéndose descontar del cómputo los días sábado y domingo, al tratarse de un asunto  que no está relacionado con proceso electoral alguno, por lo que si el medio de impugnación se promovió el último día del plazo, su presentación es oportuna.

26.           Legitimación e interés jurídico. En el caso se satisface este requisito, como se explica enseguida.

 

27.           La Sala Superior ha sostenido por regla general que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso[7].

 

28.           Sin embargo, también ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación, tal como sucede cuando las resoluciones afecten su ámbito individual[8], o cuando consideren que la autoridad es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada[9].

 

29.           De lo anterior se advierte que, si bien existe una regla general de improcedencia por falta de legitimación, también es posible encontrar razones válidas y suficientes para analizar de manera extraordinaria el fondo de los asuntos, cuando el impugnante sea la autoridad responsable o parte de ésta.

 

30.           Al respecto, esta Sala Regional determinó al resolver el juicio electoral SX-JE-51/2017, que una de esas excepciones se surte cuando lo que se alegue en la demanda respectiva (aun cuando sea interpuesta por los integrantes de la autoridad que fungió como responsable) sea la violación al derecho de solucionar el litigio ordinario de manera autocompositiva, es decir, a través de un acuerdo entre las partes.

 

31.           En efecto, en aquel juicio este órgano jurisdiccional consideró que debía darse preponderancia al análisis de fondo de la controversia, porque lo alegado por los actores era que, antes del dictado de la sentencia impugnada, ya se había logrado un acuerdo entre las partes en conflicto, lo cual, de resultar cierto habría dado lugar a la resolución del juicio mediante una solución autocompositiva, que habría hecho innecesario el dictado de fondo que emitió el tribunal local.

 

32.           En ese sentido, se considera que en el caso cobra aplicación el referido criterio, en virtud de que lo alegado medularmente por los actores es que el tribunal local pasó por alto que, antes de la emisión del acuerdo controvertido, el actor de la instancia local y el ayuntamiento ya habían llegado a un acuerdo en relación con el pago de las dietas respectivas.

 

33.           En lo que hace al interés jurídico, este se satisface porque los actores aducen que les causa perjuicio el acuerdo controvertido, y éstos formaron parte de la cadena impugnativa ante la responsable.

34.           Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.

35.           Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

36.           La pretensión de los actores es que se revoque el acuerdo impugnado, para que se respete el acuerdo que, a su decir, fue tomado con el actor del juicio principal en relación con el pago de dietas a que se le condenó al ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, mediante sentencia de veinticuatro de marzo del presente año.
 

37.           Para ello aducen como causa de pedir, esencialmente, que la responsable no tomó en consideración el acuerdo signado por los actores del presente juicio electoral y el actor del juicio primigenio; obligando a los primeros pagar al segundo, una cantidad distinta y apercibiendo a cada uno, de dar vista al Congreso para que realice las acciones correspondientes en su contra.
 

38.           En efecto, los actores señalan que el tribunal local se extralimitó al calificar de “desproporcional” el monto contenido en el acuerdo al que habían llegado con el actor del juicio principal, y refieren que si bien los tribunales deben velar por el cumplimiento de sus sentencias, ello no implica la imposibilidad de que entre las partes de un juicio se tomen acuerdos posteriores que den fin a la controversia.
 

39.           Esta Sala Regional considera que los agravios de los actores son infundados. En primer término, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, las determinaciones de una autoridad judicial no pueden ser motivo de modificaciones que afecten los derechos que se buscaron tutelar con la ejecutoria.

 

40.           Además, porque con independencia de las razones que expuso el tribunal local en el acuerdo impugnado, de las constancias del expediente no se advierte prueba alguna de que el actor del juicio principal hubiera accedido al acuerdo que refieren quienes comparecen ante este tribunal.
 

41.           Para sustentar la determinación, es necesario recordar algunos antecedentes, así como exponer las razones que llevaron al tribunal local a emitir el acuerdo que ahora se controvierte.
 

42.           El veinticuatro de marzo del presente año, la responsable emitió una determinación en la que, en lo que interesa al caso, ordenó al Presidente del ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, realizar el pago de las dietas correspondientes a José Aragón Ruiz, que equivale a la cantidad de veinte mil pesos ($20,000.00 M.N.).
 

43.           Posteriormente, luego de diversas acciones relacionadas con el cumplimiento, el dieciocho de mayo del presente año[10], el Presidente Municipal del ayuntamiento señalado presentó un escrito ante la responsable en el cual manifestó que:

de forma extrajudicial, hemos llegado a un arreglo conciliatorio en términos del convenio anexo al presente, mismo que el actor en el presente juicio solicito (sic) a esta autoridad, por lo que en aras de que se nos tenga dando cumplimiento a la sentencia, solicitamos se señale FECHA Y HORA, para que las partes comparezcan ante este Tribunal y ratifiquen el mismo, y se dé cumplimiento al mismo en los términos planteados”.

44.           Del escrito de referencia se desprende que, a fin de demostrar el cumplimiento a la sentencia de veinticuatro de marzo, el Presidente del ayuntamiento (entonces responsable) hizo llegar un supuesto convenio entre el actor del juicio local y el ayuntamiento. Del convenio anexo se observa que, medularmente, José Aragón Ruiz aceptó recibir como pago la cantidad de cinco mil pesos ($5,000.00  M.N).
 

45.           Ahora bien, con motivo del escrito y convenio referidos, el Magistrado Instructor del tribunal local acordó, a efecto de garantizar el derecho de audiencia del actor del juicio local, darle vista con esa documentación por un plazo de tres días hábiles para que señalara lo que a su derecho conviniera, y lo apercibió de que, en caso de no realizar manifestación alguna, tendría por perdido su derecho y se acordaría lo conducente.
 

46.           En ese sentido, toda vez que fenecido el plazo otorgado, el entonces actor no presentó escrito ni realizó manifestación alguna, por lo que el tribunal local emitió el acuerdo controvertido en el que, en esencia, determinó que la cantidad de cinco mil pesos es desproporcionada con la cantidad de veinte mil a la que se le condenó mediante sentencia de veinticuatro de marzo, y señaló que a los tribunales les corresponde velar por el cumplimiento de sus sentencias, por lo cual debía realizarse el pago ordenado en la ejecutoria respectiva.
 

47.           Como ya se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que con independencia de los razonamientos de la responsable, lo cierto es que no es posible acoger la pretensión de los actores de este juicio, porque aun en el mejor de los escenarios para ellos, si se considerara que sí es posible que a través de un acuerdo conciliatorio surgido con posterioridad a la emisión de la sentencia, se acordara el pago de una cantidad diversa a la señalada en el fallo, lo cierto es que en el caso no quedó acreditado el acuerdo de voluntades que adujo el Presidente Municipal en la instancia local.
 

48.           En efecto, de las constancias del expediente se advierte el escrito presentado el dieciocho de mayo y el convenio supuestamente celebrado el once de mayo anterior, pero esta Sala considera que dicha documentación era insuficiente para tener por demostrada la voluntad de José Aragón Ruiz de recibir como pago la cantidad de cinco mil pesos ($5,000.00 M.N).
 

49.           Lo anterior, máxime que el Magistrado Instructor puso tales documentos a la vista del actor, sin que éste acudiera al órgano jurisdiccional a manifestar su conformidad con el supuesto acuerdo. Es decir, la responsable no podía dar prevalencia a un acuerdo sobre el cual no tuviera certeza de su celebración, sino sólo el dicho de una de las partes.
 

50.           Por ende, esta Sala considera que no es posible acoger la pretensión de los actores, ya que no es válido afirmar que existió el acuerdo en el que éstos la basan, de ahí lo infundado de los planteamientos.
 

51.           En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
 

52.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su debida constancia.

 

Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente JDC/12/2017.

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio al referido tribunal, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al acuerdo general 3/2015, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su debida constancia.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-58/2017.

Con el debido respeto a mis compañeros que forman la mayoría, no comparto las consideraciones relativas a la procedencia del medio de impugnación contenidas en la sentencia aprobada, específicamente, en el análisis del requisito de legitimación.

La postura de la mayoría determina que el presidente y síndico municipales del ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapán, Miahuatlán, Oaxaca, tiene legitimación para promover el juicio electoral.

Lo anterior, a partir de que consideran que, si bien existe la regla general de que, cuando una autoridad participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación para controvertir dicha resolución; también es posible encontrar razones válidas y suficientes para analizar de manera extraordinaria el fondo de los asuntos cuando el impugnante sea la autoridad responsable o parte de ésta. De ahí que, la mayoría considera que uno de los casos que encuentra excepción a la regla es cuando la autoridad responsable en el juicio de origen, o quien lo representa, acude en defensa de derechos colectivos pertenecientes a municipios o comunidades indígenas.

En ese sentido, la mayoría sostiene que, garantizar el derecho de efectivo acceso a la jurisdicción del Estado a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, implica, entre otras cuestiones, la obligación de tener un mayor cuidado en la aplicación de las causas de improcedencia que se prevén expresamente en la ley aplicable.

Bajo esos argumentos, la mayoría establece que en el caso, se surte la excepción mencionada, porque la parte actora, si bien promueve en su calidad de presidente y síndico municipales y demás integrantes del cabildo del ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapán, Miahuatlán, aduce que la resolución vulnera el derecho de autonomía y libre determinación con que cuentan como municipio indígena, ya que la problemática que se ventiló ante el Tribunal Electoral local ya había sido resuelta por las propias comunidades integrantes del municipio, es decir, ellos habían resuelto sus propios conflictos internos. De ahí que, a su juicio, se cumpla con el requisito de legitimación.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, en el presente asunto quienes acuden no cuenta con legitimación para acudir ante esta instancia, de manera excepcional en defensa de intereses comunitarios.

Esto es así porque la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho propio, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

Por tanto, si en el caso, la parte actora acude ante esta instancia federal para controvertir una sentencia en la que fungió en representación de la autoridad responsable en la instancia local, a mi juicio, se actualiza la falta de legitimación para impugnar.

Lo anterior porque, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

Lo anterior con base en el contenido de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[11], en la que, esencialmente se sostiene que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

Por tanto, considero que los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, pues en el caso, acude ante esta instancia los integrantes del cabildo municipal, en representación del ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapán, Miahuatlán, Oaxaca, impugnando el acuerdo plenario de dieciséis de junio del dos mil diecisiete, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente JDC/12/2017, en el que determinó declarar que la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), que el ayuntamiento convino cubrir es desproporcionada, esto, frente a la cantidad total de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) que debe pagar, requiriendo al presidente municipal de dicha entidad para que en el plazo de tres días cumpla con la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete subsistiendo los apercibimientos decretados en dicha sentencia.

Ante dicha determinación, los ahora actores exponen, esencialmente, que la sentencia impugnada vulnera el derecho de autonomía y libre determinación del municipio, porque el Tribunal local no tomó en cuenta que, atendiendo a ese derecho, ya se había llegado a un acuerdo respecto en la forma de cumplir la sentencia del Tribunal local.

De lo anterior se advierte que la parte actora promueve el presente medio de impugnación en su calidad de autoridad municipal, a quien en la instancia primigenia se le señaló como autoridad responsable al aducir que dicho ayuntamiento no cubrió a José Aragón Ruíz, en su carácter de Regidor de Policía del ayuntamiento referido, el pago de las dietas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis, de ahí que, si la pretensión del ayuntamiento ante esta instancia, es revocar el acuerdo emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, que entre otras cuestiones, señaló que su determinación respecto al pago de dietas debía ser cumplida, en mi estima, carece de legitimación activa al tener la calidad de autoridad responsable.

Además, considero que, en la especie, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[12], en razón de que, de la revisión integral del acuerdo impugnado y de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda federal, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectarle en un derecho o interés personal, ni que se le hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, tan es así que invoca de manera genérica como agravio la vulneración al derecho de autonomía y libre determinación del municipio.

Por tanto, en mi concepto, lo procedente en el presente medio de impugnación, es desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa.

Es por las razones señaladas, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 


[1] En adelante “autoridad responsable o Tribunal local”.

[2] Parte del contexto se tomó del SX-JE-28/2017, al ser hechos notorios para esta Sala Regional de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Dicho acuerdo fue notificado personalmente a José Aragón Ruiz el doce de junio del año en curso, tal y como consta en la razón de notificación personal visible a foja 34 del cuaderno principal del expediente SX-JE-58/2017.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[6] Visible a fojas 42 a 44 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[7] Véase jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp 15 y 16.

[8] Véase Tesis 3/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p. 21 y 22.

[9] Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2805/2014 y el Asunto General SUP-AG-115/2014, acumulados.

[10] El sello de recepción refiere que el escrito se presentó el diecisiete, sin embargo, en el formato de acuse se asentó como fecha el dieciocho de mayo.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013.

[12]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=30/2016&tpoBusqueda=S&sWord=30/2016.