SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-58/2018.

ACTOR: JOSÉ SALVADOR VELÁZQUEZ RAMOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

COLABORÓ: SAMANTHA CRUZ LAGUNES.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio electoral promovido por José Salvador Velázquez Ramos ostentándose como Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo emitido el pasado ocho de mayo por el pleno Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018, que tuvo al hoy actor presentando su informe circunstanciado de manera extemporánea.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN……………………………………

ANTECEDENTES…………………………………………………

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO ………………………………………………..

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia…

RESUELVE……………………………………………………….

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, toda vez que la parte actora tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias del expediente, se desprende lo siguiente:

1.                Toma de protesta. El primero de enero de dos mil diecisiete[2], tomaron protesta las autoridades del ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca citado para el periodo 2017-2018.

2.                Asignación de regidurías. El tres de enero, se celebró la sesión ordinaria de cabildo en la que fueron asignadas las regidurías.

3.                Reasignación de sindicaturas y regidurías. El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión de cabildo, en la cual, se determinó aprobar el cambio de titulares de las sindicaturas y regidurías del referido ayuntamiento.

4.                Nombramiento de síndico procurador. En cumplimiento a la sentencia recaída al expediente JDC/122/2017 mediante la que el Tribunal responsable determinó que el Presidente Municipal de Tlaxiaco, Oaxaca, convocara a sesión de cabildo, a fin de tratar lo relativo al Síndico Procurador, al existir presunción de que se encontraba privado de su libertad. A fin de dar cumplimiento el dieciocho de febrero siguiente, se designó a Mario Palacios Vásquez como Síndico Procurador.

5.                Medios de impugnación local. El Síndico Procurador y la Regidora de Ecología y Medio Ambiente, del municipio en comento, presentaron juicio ciudadano, aduciendo vulneración a su derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio del cargo, con lo cual se integró el expediente JDC/24/2018 del índice del Tribunal Electoral local.

6.                Por otra parte, los restantes miembros del cabildo interpusieron juicio ciudadano reclamando la negativa de recibir los recursos de los ramos 28 y 33 del presupuesto de egresos de la federación; la omisión de dar respuesta a la solicitud de credenciales para los concejales reasignados y la omisión de ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento en las sesiones de cabildo, con lo cual se formó el expediente JDC/36/2018.

7.                Ambos juicios se señalaron como autoridades responsables a la Secretaría de Finanzas de Oaxaca, la de Secretaría de Gobierno y del Presidente Municipal del Ayuntamiento en comento.

8.                Acuerdo de magistrado instructor. El once de abril, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el expediente JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018, que tuvo por rendido en tiempo y forma los informes circunstanciados de las responsables.

9.                Medio de impugnación local. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, Demetrio Manuel Gómez Martínez, Síndico Procurador del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca y representante común de los actores en el expediente JDC/36/2018, interpuso medio de impugnación, en contra el acuerdo anterior.

10.           Acuerdo impugnado. El ocho de mayo de dos mil dieciocho, el pleno del Tribunal local resolvió la impugnación contra la determinación del magistrado instructor[3], en el sentido de modificar el acuerdo impugnado, y tuvo al Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas dependiente del poder Ejecutivo del Estado, presentando su informe circunstanciado de forma extemporánea.

11.           Sentencia local. El dieciocho de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió los medios de impugnación identificados con la clave JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018; en el que desechó de plano las demandas promovidas contra las omisiones reclamadas a la Secretaría de Finanzas de esa entidad federativa.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

12.           Demanda. El quince de mayo de dos mil dieciocho[4], el actor presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal Local a fin de controvertir el acuerdo plenario, descrito en el número siete de los antecedentes de esta resolución.

13.           Recepción. El veintitrés de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas al medio de impugnación al rubro indicado.

14.           Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente, por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JE-58/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una resolución relacionada con una sentencia dictada por un Tribunal Local; y por geografía política, toda vez que la autoridad responsable es del Estado de Oaxaca, entidad federativa que corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral, donde esta Sala ejerce competencia.

16.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.           Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[6].

SEGUNDO. Improcedencia.

19.           En el presente juicio electoral, con independencia de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, incisos b y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó el acuerdo que ahora se combate.

20.           En primer término se precisa que, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

21.           Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

22.           En el caso, esta Sala advierte que el ahora actor acude ante esta instancia jurisdiccional, en representación del titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado Oaxaca, para controvertir un acuerdo dictado por el pleno del Tribunal Electoral local, en los autos del juicio ciudadano JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018, en la que tuvo el carácter de autoridad responsable, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar, como a continuación se explica.

23.           De lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

24.           Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

25.           Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[7], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

26.           Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014 y SUP-JE-123/2015.

27.           En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

28.           Al respecto, el ahora actor en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Oaxaca, promueve el juicio a fin de impugnar el acuerdo emitido el pasado ocho de mayo por el pleno Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[8] en el expediente JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018, que tuvo por presentando su informe circunstanciado de manera extemporánea en los juicios de origen.

29.           En ese sentido, es claro para esta Sala Regional, que el referido Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Oaxaca -entre otros- tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, y en razón de ello, carece de legitimación activa para controvertir el acuerdo emitido por el pleno del Tribunal Electoral de Local.

30.           Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que dicho Procurador, no se encuentra legitimado para impugnar el acuerdo en cita, toda vez que no existe el supuesto normativo que la faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

31.           Por otro lado, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[9], en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda federal, no se advierte que el acuerdo controvertido pudiera afectarlo en un derecho o interés personal, ni que se le impusiera una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.

32.           En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano la demanda del presente juicio, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la misma ley.

33.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

34.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral, promovido por José Salvador Velázquez Ramos ostentándose como Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora por haberlo solicitado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante autoridad responsable o Tribunal Local.

[2] Las fechas que en adelante se mencionen corresponderán a la anualidad dos mil diecisiete.

[3] Dictado en los juicios JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018.

[4] Las fechas que en adelante se mencionen corresponderán a la presente anualidad.

[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[6] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; y en http://portal.te.gob.mx/

[7]Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en http://portal.te.gob.mx

[8] En adelante autoridad responsable o Tribunal Local.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en http://portal.te.gob.mx