SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-58/2023

ACTOR: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TERCERA INTERESADA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral identificado al rubro promovido por Eliseo Fernández Montufar[1] a través de su apoderado legal, en contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[2] en el expediente TEEC/PES/1/2023 que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción consistente en violencia política en razón de género[3] atribuida al actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desestimar los planteamientos de Eliseo Fernández Montufar, porque las publicaciones de su autoría en la red social Facebook contienen una carga fuerte de estereotipos contra quien fuera la víctima y, por ende, acreditan violencia política en razón de género, aunado a que no se encuentran amparadas en un ejercicio genuino de libertad de expresión, como se pretende hacer ver.

Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida, en lo que fue materia de impugnación.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por la parte actora en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Presentación de la queja. El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, la Gobernadora de Campeche presentó una queja ante el Instituto Electoral local, en contra de Eliseo Fernández Montufar, por la presunta comisión de VPG contra las mujeres.

2.                 Medidas cautelares. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del Instituto local emitió el acuerdo JGE/39/2022, por el que determinó la procedencia del dictado de medidas cautelares a favor de la presunta víctima.

3.                 Admisión de la queja. El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés,[4] la Junta General Ejecutiva del Instituto local tuvo por admitida la queja referida.

4.                 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de enero, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos de manera virtual.

5.                 Remisión de expediente. Sustanciada la queja, el veintisiete de febrero siguiente, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal responsable, para que resolviera conforme a derecho.

6.                 Con la documentación recibida se formó el expediente TEEC/PES/1/2023.

7.                 Decreto de reforma. El dos de marzo del dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

8.                 Sentencia impugnada.[5] El nueve de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de la infracción consistente en VPG atribuida a Eliseo Fernández Montufar y en consecuencia le impuso una amonestación pública, asimismo dictó diversas medidas de reparación integral.

II. Del medio de impugnación federal.[6]

9.                 Presentación y recepción. El veinticuatro de marzo, Eliseo Fernández Montufar, por conducto de su apoderado legal, presentó juicio electoral a través del sistema de juicio en línea en materia electoral.

10.            Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-AG-39/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos conducentes, al estar relacionado con el diverso SX-JE-46/2023. Asimismo, requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.            Cambio de vía. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de marzo se cambió la vía del asunto general a juicio electoral.

12.            Con motivo de lo anterior, se formó el expediente SX-JE-58/2023. El cual fue turnado nuevamente a la ponencia de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional.

13.            Posteriormente, se recibieron las constancias del trámite del medio de impugnación.

14.            Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de campeche en un procedimiento especial sancionador, en la que se acreditaron posibles conductas generadoras de violencia política en razón de género contra la Gobernadora de dicha entidad; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

16.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 38, apartado 1, inciso g), y 39, apartado 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.   Conviene aclarar que, si bien la controversia se relaciona con posibles conductas de VPG contra una Gobernadora, lo cierto es que en el juicio ciudadano SX-JDC-84/2023, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para conocer de la controversia, en el que la Gobernadora de Campeche era parte denunciada en un procedimiento ordinario partidista.[8]

18.   Se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

19.   Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.

20.   Ahora bien, el 24 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido, lo cierto es, que atendiendo a dicha suspensión el pasado 1 de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado 2 de marzo, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el 22 de noviembre de 1996, cuya última reforma se realizó en 2022, y que resulta aplicable, en virtud de  la suspensión decretada.

21.   Además, se señala que los días 5, 6 y 7 de abril del presente año, son inhábiles[9] ya que se aprobó la suspensión de labores de este órgano jurisdiccional; derivado de lo anterior, no correrán plazos ni términos para interposición y trámite de medios de impugnación, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral.[10]

SEGUNDO. Tercera interesada

22.    Se reconoce a Layda Elena Sansores San Román el carácter de tercera interesada en el presente juicio, quien acude a través del Director General de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, en virtud de que el escrito satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a, de la citada Ley General de los Medios, tal como se expone a continuación.

23.   Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece; y se formularon oposiciones a la pretensión del actor.

24.   Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de marzo, a la misma hora del treinta siguiente.[11]

25.   Por ende, se satisface el requisito, toda vez que el escrito respectivo se presentó a las doce horas con cincuenta minutos de esta última fecha.

26.   Legitimación. La compareciente se encuentra legitimada, porque fue parte la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador de origen.

27.   De igual forma, se reconoce personería de César Cuauhtémoc Sánchez Cabrera, en su carácter de Director General de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, quien actúa en representación de Layda Elena Sansores San Román, Gobernadora del Estado de Campeche, conforme al nombramiento que exhibe para ello.

28.   Lo anterior, porque al resolver el expediente SUP-REP-416/2022 y acumulados, la Sala Superior le reconoció personería a dicho ciudadano para actuar en representación de la servidora pública referida con el nombramiento que exhibió para tal efecto, como ocurre en el presente caso.

29.   Interés incompatible. La compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende el actor.

30.   Esto, debido a que solicita que se confirme la sentencia impugnada a fin de que subsista la acreditación de VPG ejercida en su contra y las medidas de reparación que se ordenaron.

TERCERO. Requisitos de procedencia

31.   El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos; 8, apartado 1; 9, apartado 1; 13, apartado 1, fracción II y 40 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

32.            Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, por medio de la plataforma del juicio en línea. En ella se hace constar el nombre del promovente, contiene la firma que lo autoriza, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

33.            Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro de los cuatro días señalados en la Ley, porque la sentencia fue emitida el nueve de marzo y notificada al actor el diecisiete de marzo,[12] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro del mismo mes, de ahí que, si la demanda se presentó en línea el último día del plazo, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna.

34.            Para efectos de cómputo no se contabilizaron los días dieciocho y diecinueve de marzo por corresponder a sábado y domingo, así como el día veinte del citado mes, debido a que se trató de un día inhábil por ley.

35.            Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, porque lo hace como ciudadano por propio derecho y a través de su apoderado legal, aunado a que fue parte denunciada en la instancia previa.

36.            Se le reconoce la personería a Ángel Francisco Herrera Villanueva, en su calidad de apoderado general para pleitos y cobranzas, quien actúa en representación del actor, para lo cual exhibe el poder notarial correspondiente.

37.            El actor cuenta con interés jurídico, porque la sentencia que combate lo tuvo como responsable de la autoría de actos de VPG.

38.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.

39.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

I.                   Problema jurídico

40.            Este asunto se origina a partir de una queja presentada por la actual Gobernadora de Campeche contra Eliseo Fernández Montufar por presuntos hechos generadores de violencia política en razón de género.

41.            Del acta circunstanciada de inspección ocular de cuatro de octubre del año pasado, levantada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local, se advierte que las publicaciones objeto de denuncia fueron las siguientes:

Un periódico con la imagen de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

42.            La primera publicación fue acompañada del mensaje Siguiente: Y ahora que locura dijo mi abuelita en su show de los martes que estoy recibiendo muchos mensajes? ¡¡Abuelita ponte a trabajar y déjame estudiar!!, por el momento no me puedo distraer.

43.            En la segunda publicación se expuso el mensaje siguiente: “¡LAYDA, ACABEMOS CON ESTE PLEITO DE UNA VEZ! Te invito el fin de semana a “ver Netflix” a mi depa y arreglamos todo”.

44.            De igual forma, como parte de los comentarios de la publicación, se apreció uno del autor, en el que expresó lo siguiente: “si me tengo que sacrificar por Campeche lo haré”.

45.            Al momento de resolver el procedimiento, el Tribunal local consideró que las publicaciones constituían violencia política en razón de género contra la Gobernadora de Campeche, porque las publicaciones no podían ser consideradas como una crítica amparada en el derecho de libertad de expresión.

46.            Eliseo Fernández Montufar considera que la determinación es incorrecta, porque las publicaciones se trataron de una crítica a la gestión de la servidora pública.

47.            En ese sentido, debe resolverse si la determinación del Tribunal local en la que tuvo por acreditada la violencia política en razón de género se encuentra ajustada a derecho.

¿Cuál es la pretensión y planteamientos de la parte actora?

48.            La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia, se dejen sin efectos la sanción y medidas que se impusieron en esta última.

49.            La causa de pedir la hace depender de dos temas de agravios, a saber:

1.     Las publicaciones no se dirigieron de manera directa a la víctima y se encuentran amparadas dentro del ejercicio del derecho de libertad de expresión.

2.     Indebida calificación de la falta.

II.               Análisis de la controversia

TEMA 1 Las publicaciones no se dirigieron de manera directa a la víctima y se encuentran amparadas dentro del ejercicio del derecho de libertad de expresión

a. Planteamientos

50.            El actor argumenta que la valoración realizada por el Tribunal local constituye una restricción a su derecho de libertad de expresión y presunción de inocencia.

51.            En primer lugar, porque las expresiones de las publicaciones motivos de la queja no contenían expresiones directas hacia la quejosa, pero con independencia de ello, se trataron de expresiones enmarcadas en derecho de libertad de expresión y se tratan de opiniones protegidas de manera reforzada que abonan al debate público, pues como figura pública soporta un nivel mayor de intromisión en la vida privada.

52.            Además, argumenta que en ninguna parte se identificó el estereotipo de género, pues únicamente tuvieron como finalidad conminar a la víctima a trabajar, sin mayores complicaciones que comprometieran su imagen o integridad; es decir, las expresiones se enmarcan dentro del debate público como temas interés de la ciudanía.

53.            De ahí que, el derecho de libertad de expresión, además de permitir la circulación de ideas, también hace posible que exista una crítica más severas o incómodas.

54.            Por ello, considera que el llamarla “abuela” no contiene una carga estereotipada, porque abuelo se le puede llamar de la misma forma a un hombre.

55.            De igual manera, el actor argumenta que, de manera incorrecta, el Tribunal calificó las publicaciones como una sátira política; empero, parte de una premisa incorrecta, porque se trató de una opinión de cómo actúa la servidora, por lo que debió apreciar que ejerce un cargo y por su proyección siempre será sujeta al escrutinio público.

56.            Sobre la misma línea, el actor expone que el Tribunal local debió estimar las características de las redes sociales, porque son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida que pueda impactarlas debe estar orientada a salvaguardar la interacción de los usuarios.

57.            Por ello, el Tribunal local debió privilegiar el derecho de libertad de expresión en redes sociales y hacer permisible un debate plural y abierto.

58.            En adición, el actor soslaya que no se puso a la presunta víctima en una posición vulnerable para desempeñar su cargo, dado que no se trataron de conductas agresivas con la finalidad de ridiculizarla, sino que la intención era situarla en una situación como alguien que se está distrayendo del deber.

59.            En ese sentido, el actor señala que las expresiones "abuela", "ponte a trabajar", "déjame estudiar", "vamos a resolver de una vez por todas, "te invito a ver Netflix", debían considerarse cuestionamientos severos, sin que se tratara de opiniones de odio o se utilizara un lenguaje violento.

60.            Por ello, el actor argumenta que se debieron considerar tanto los precedentes de la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior, en donde se ha maximizado el derecho de libertad de expresión justificando una tolerancia hacia la crítica.

61.            Con base en ello, el actor estima que las expresiones no implicaron un estereotipo de género, porque no se cuestionaron las capacidades intelectuales o cognitivas de la presunta víctima, por lo que el fallo impugnado adolece de una debida motivación.

62.            Es decir, en palabras del actor, la presunta víctima, al ocupar un cargo de elección popular, tiene que soportar una crítica más severa, por lo que el Tribunal local actúa con arbitrariedad al sostener que se redujo la capacidad de la denunciante de hacer política, porque aparentemente se le redujo a una mujer avanzada.

63.            En concreto, el actor estima que a las publicaciones no se les debió dar una connotación estereotipada o discriminatoria, porque no tuvieron esa finalidad.

64.            En efecto, de manera específica, por cuanto hace a la publicación en la que la invita a resolver el problema el Tribunal local la descontextualiza, porque lo hace depender de una discusión relacionada con el proceso electoral de dos mil veintiuno, aunado a que el hecho de que haya expuesto un comentario sobre el supuesto sacrificio que haría por Campeche, no fue realizado en un plano de superioridad como se razonó en la sentencia, es decir, no existe una posición de simetría entre el presunto victimario y la víctima.

65.            En todo caso, argumenta el actor, quien se encuentra en un supuesto de inferioridad es la víctima al ser servidora pública y detenta un cargo, mientras que él es únicamente un ciudadano.

66.            Por todo lo anterior, el actor sostiene que los mensajes de las publicaciones no pueden ser vistos en una connotación de violencia o sexista, sino amparados en la libertad de expresión a partir de una crítica a la gestión de la presunta víctima, la cual se trata de un ejercicio con mayor amplitud democrática a través del internet.

67.            En esencia, a eso se reducen los planteamientos del actor.

b. Consideraciones del Tribunal responsable

68.            El Tribunal local tuvo por acreditada la VPG contra la presunta víctima, a partir de las razones siguientes:

69.            En principio, explicó en qué consiste la sátira política como parte de la libertad de expresión y sus límites tratándose de los derechos político-electorales de las mujeres.

70.            Posteriormente, argumentó que las publicaciones hacían referencia clara a la Gobernadora de Campeche, porque en la primera la intención fue identificarla con la imagen de una muñeca conocida en las películas de terror con el cabello teñido de rojo, haciendo referencia a una característica física de la presunta víctima.

71.            Así, en la sentencia se señaló que, si bien la sátira se permite en materia electoral, no puede ser justificada cuando se busca menoscabar los derechos de las mujeres a través de presuntos mensajes humorísticos, lo cuales representan violencia simbólica.

72.            Por ello, al margen de que las publicaciones pudieran constituir sátira política, lo cierto es que se buscó dañar la imagen de la servidora pública, porque coloca a la víctima en una situación vulnerable atendiendo al contexto cultural.

73.            Además, se consideró que la primera publicación contenía estereotipo de género, porque se cuestionó sus capacidades intelectuales, cognitivas y para gobernar, vinculado a un elemento de edad, el cual hace ver que las mujeres tengas menos oportunidades en la política a diferencia de los hombres, minimizando la capacidad para gobernar de la servidora pública.

74.            Aunado, se señaló que, al hacer ver a la víctima como una persona de edad avanzada, genera un impacto entre mujeres y hombres, porque a estos últimos les favorece, porque se toma como un elemento de experiencia.

75.            De igual manera, se consideró que no se estaba frente a una crítica amparada en el ejercicio de libertad de expresión que contribuyera al debate público sobre el quehacer de la servidora pública, sino que las expresiones se dirigieron a demeritar sus capacidades como mujer, a raíz de su edad y aspecto físico.

76.            Respecto a la segunda publicación, se argumentó que podía advertirse como una invitación del denunciado a poner fin a una discusión pública que data del proceso electoral de dos mil veintiuno en el que ambos fueron contendientes a la Gobernatura de la entidad, lo que denotó una expresión de superioridad, porque supuestamente quien saldría beneficiada era la servidora pública.

77.            Además, también se consideró que uno de los comentarios de la segunda publicación, en donde el actor hizo referencia a que, se tenía que sacrificar por el Estado lo haría, mostrando una conducta agresiva y de superioridad sobre la mujer.

78.            Por ello, se consideraba que la publicación contenía un lenguaje sexista y constituían violencia política en razón de género de manera simbólica, por las expresiones utilizadas, las cuales incidían y demeritaban el cargo que actualmente ocupa la víctima.

79.            En ese sentido, el Tribunal fue enfático en que esas expresiones no podían estar amparada en el ejercicio de libertad de expresión a partir de una crítica severa, además de que los comentarios que se generaron a razón de ambas publicaciones fueron con tono de odio y discriminación.

80.            A partir de lo anterior, el Tribunal tuvo por acreditados los cinco elementos que deben actualizarse en la figura de VPG.

81.            El primero, porque la víctima ejerce un cargo de elección popular actualmente.

82.            El segundo, porque como ciudadano se le atribuyó al actor como titular de la cuenta de la red social en la que se subieron las publicaciones objeto de denuncia.

83.            El tercero, porque se actualizó VPG en su vertiente simbólica, ya que las expresiones contenidas en las publicaciones cuentan con elementos de género, porque pretendieron ridiculizar a la víctima ante la ciudadanía.

84.            El cuarto, porque las publicaciones tuvieron como fin menoscabar el goce de derechos políticos de la víctima, porque las expresiones vertidas no tuvieron como finalidad hacer una crítica fuerte a la servidora sobre su gestión, sino que buscan evidenciarla como una mujer no capaz de ejercer el cargo por razones de su edad, además de buscar la burla o estigmatización.

85.            El quinto elemento, porque las publicaciones contenían elementos de género, en virtud de que la denunciante pertenece a un grupo vulnerable y las publicaciones buscaban afianzar la masculinidad del victimario.

86.            A partir de todo lo anterior, el Tribunal local estimó imponer una amonestación pública al actor y diversas medidas de reparación.

c. Postura de esta Sala Regional

c.1 Decisión

87.            Los agravios del actor son infundados, al no asistirle la razón, ya que las expresiones contenidas en las publicaciones objeto de denuncia no encuentran amparo en un ejercicio genuino de libertad de expresión, aunado a que sí contienen cargas estereotipadas de género que actualizan VPG, como fue razonado por el Tribunal local.

c.2 Justificación

La libertad de expresión frente a la VPG

88.            El artículo 6º de muestra Ley Fundamental prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

89.            Por su parte, en el artículo 7° de la misma norma fundamental se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.

90.            Estos preceptos constitucionales establecen un derecho que implica la libre manifestación de ideas y opiniones, es decir, el derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.

91.            Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:

i.                    Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

ii.                 El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

iii.              La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

iv.               Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

92.            La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

93.            Así, las y los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

94.            La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los derechos de la personalidad (honor, vida privada e imagen),[13] ha considerado que los límites de crítica son más amplios, cuando se trata de personas que, por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.

95.            Empero, también ha precisado que es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.

96.            Es decir, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.[14]

97.            Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas no solo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal. Si esto es así, entonces no puede estar protegido por el derecho a la libertad de expresión un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una mujer que ocupe un cargo de elección popular.

98.            Desde esa perspectiva, deben estar excluidas del debate democrático aquellas expresiones que constituyan un discurso discriminatorio y que se traduzcan en un menoscabo en los derechos político-electorales de las personas.

99.            Por ello, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios, incluidas las redes sociales, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.

El uso de las redes sociales y su incidencia en la VPG

100.       Ciertamente, hoy en día no puede concebirse la libre circulación de información sin el uso las redes sociales. Éstas se han ido posicionando como auténticos medios eficaces de la información a través de las cuales la sociedad puede dar seguimiento a las diversas actividades que realiza cada uno de las y los servidores públicos.

101.       La facilidad como medio de comunicación las han vuelto parte de la cotidianidad y por ello su función ha ido modelando y marcando la forma en que algunos servidores públicos o servidoras ejercen la función pública.

102.       La Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.[15]

103.       Esto es, las redes sociales se protegen porque son un medio que sirve para proteger las expresiones de las personas y el debate público que se da en él.

104.       De manera que, debe señalarse que Facebook, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual la ciudadanía expresa o difunde mensajes de cualquier índole, incluidos los relacionados con la función de cualquier servidor o servidora pública.

105.       No obstante, reconociendo la importancia del uso de redes sociales, ello no implica que cualquier publicación o expresión está libre de constituir una posible infracción, por ejemplo, no se puede tolerar expresiones que inciten a la violencia o de carácter discriminatorio, sobre todo cuando están en juego derechos político-electorales de las mujeres.

106.       Por ello, los menajes que se difundan en redes sociales, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, como ya quedó evidenciado en párrafos previos, puede ser severa.

107.       Pero de ninguna manera puede utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se tratan de mujeres servidoras públicas.

108.       Así, no puede considerarse que el uso de las redes sociales es ilimitado, en cuanto a la información que se difunde y puede ser sujeta de infracción cualquier persona sin distinción, sobre todo cuando su uso se ejerce de forma negativa.

c.3 Caso concreto

109.       Como se adelantó, no tiene razón el actor, porque las publicaciones y expresiones que utilizó en su red social, de ninguna manera pueden entenderse como una crítica a la gestión de la Gobernadora de Campeche, porque utilizó adjetivos que constituyen estereotipos de género.

110.       Además, el hecho de que alegue que las publicaciones se realizaron en su red social y que por ello debe ponderarse a un ejercicio más democrático sobre la circulación de información, tampoco justifica las expresiones utilizadas, porque como quedó apuntado en la justificación normativa sobre este tema, el uso de las redes debe ejercerse con responsabilidad y no caer en posibles expresiones generadoras de violencia o discriminación.

111.       Para sustentar lo anterior, esta Sala Regional considera que está fuera de controversia que las expresiones contenidas en las dos publicaciones que fueron objeto de denuncia se dirigieron a la víctima, tal y como lo razonó el Tribunal local.

112.       Ello, porque en la segunda publicación utilizó directamente el primer nombre de la denunciante, lo cual no deja dudas a quién se dirige, contrario a como lo pretende hacer ver el actor.

113.       Es cierto, en la primera publicación no hace referencia al nombre de la víctima, pero del contexto de la publicación, como lo argumentó el Tribunal local, también se concluye que se dirigió a su persona, primero, porque en la imagen se aprecia al victimario a lado de una muñeca conocida dentro del mundo del cine dentro del género de terror, cuya característica principal coincide con el color de cabello de la víctima.

114.       Además, es un hecho público y notorio que la servidora pública conduce un programa de entretenimiento determinado día de la semana, al cual hace alusión el actor de manera directa.

115.       Por ello, no puede justificar o argumentar que las expresiones no se dirigieron directamente a la víctima, pues basta que esta última sea identificable, para que los mensajes resulten constitutivos de VPG en su contra.

116.       Incluso, en situaciones como las que se actualizan en este caso, la Sala Superior ha sostenido que los estereotipos discriminatorios operan justamente a través de expresiones genéricas, respecto de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres, por lo que no es necesario que exista una alusión específica a una mujer o a las mujeres en política para ser relevantes en términos electorales.[16]

117.       Ahora, tampoco se trató de una crítica al quehacer que desarrolla la servidora pública en el ejercicio del cargo, porque si bien se utiliza la expresión "que se ponga a trabajar y me deje estudiar", lo cierto es que las restantes frases nada tienen que ver con un punto de vista que abone al debate político y que tenga que ver directamente con la gestión que realiza como Gobernadora.

118.       En efecto, una de las expresiones que se utiliza en el mensaje de la publicación es "mi abuelita", la cual, de ninguna manera puede ser entendida como un uso normalizado, como lo pretende hacer ver el actor, por el contrario, del contexto de todo el mensaje es posible advertir que la utilización de la frase se hace con una connotación despectiva o discriminatoria y en forma de burla haciendo referencia a la edad de la víctima, sin ninguna justificación.

119.       En suma, es errónea la equiparación que realiza de la misma expresión si fuera empleada hacia un hombre, porque pierde de vista todo el contexto del mensaje y no atiende al patrón cultural de desigualdad histórica, entre hombres y mujeres.

120.       En igual sentido, en el mensaje el actor utilizó la expresión "con qué locura salió", lo que en estima de esta Sala Regional constituye una expresión estereotipada, en la que directamente hace ver a la víctima como una mujer que está mal de sus facultades mentales, lo que evidentemente se concatena a que la trata de hacer ver como una persona de edad avanzada.

121.       Mismo supuesto ocurre con la segunda publicación, al utilizar un lenguaje con connotación sexista, pues señaló: "¡LAYDA, ACABEMOS CON ESTE PLEITO DE UNA VEZ! Te invito el fin de semana a “ver Netflix” a mi depa y arreglamos todo".

122.       Evidentemente, esa expresión nada tiene que ver con una crítica tolerante, y se sostiene que se emite bajo una connotación sexista, porque de ninguna forma puede considerarse como una invitación al dialogo de manera formal a una servidora pública, en el contexto en el que lo hizo el actor.

123.       Además, algunos comentarios generados por los usuarios a raíz la publicación, lo vinculan a una cuestión sexual, y es el propio victimario quien responde uno haciendo alusión a sacrificarse por la entidad.

124.       Por ello, a juicio de este órgano jurisdiccional se comparte lo decidido por el Tribunal local, porque los mensajes utilizados no se amparan en un ejercicio genuino de la libertad de expresión y sí contienen una carga estereotipada de género.

125.       Por ello, se reitera que este tipo de expresiones o mensajes discriminatorios y estigmatizantes deben estar excluidos del debate público, aun cuando se dé en un mensaje publicado en una red social, de conformidad con el artículo 1°, en relación con el 41, ambos de la Constitución.

126.       Así, conviene traer a colación que cuando se trata de expresiones que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres -que se materializan por medio del lenguaje- deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos.

127.       Por ello, esta Sala Regional considera que es papel de los Tribunales Constitucionales desmantelar la narrativa de mensajes sospechosos y mostrar a la ciudadanía por qué las expresiones estigmatizantes o estereotipadas son intolerables en un Estado constitucional democrático de Derecho que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión. En ello juegan un papel fundamental tanto las autoridades que conocen de esos casos como las personas que emiten tales expresiones.

128.       Por lo anterior, se comparte lo decido por el Tribunal local, porque las expresiones empleadas por el actor en el contenido de los mensajes de las publicaciones no tuvieron como finalidad hacer una crítica genuina a la forma de gobernar de la servidora pública, por el contrario, se tratan de expresiones que la discriminan dada su calidad de mujer.

129.       Finalmente, contrario a lo afirmado por el actor, las expresiones si pudieron generar un impacto negativo en los derechos políticos de la víctima, porque al ocupar el cargo de Gobernadora, pone en entredicho su capacidad para gobernar y la sociedad puede hacerse de una mala imagen de la servidora a partir de expresiones generadas hacia su persona y no a su gestión.

TEMA 2 Indebida calificación de la falta

a. Planteamientos

130.       En este tema, el actor considera que la falta no fue calificada conforme a derecho, porque los mensajes objeto de denuncia fueron opiniones de un ciudadano a la función de una servidora pública.

131.       Por ello, considera que se debió hacer un análisis que maximizara el derecho de libertad de expresión y no censurarlo a partir de acciones que no permiten la libre manifestación de ideas.

132.       Bajo ese contexto, según lo dice el actor, el bien jurídico tutelado fue calificado de forma errónea por el Tribunal local, lo que se traduce en una vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica, ya que, se parte de la base de que se violentó a la quejosa, cuando se trató de una crítica a la servidora en cuanto a que no se distrajera de sus funciones.

133.       En el mismo sentido, señala el actor que, respecto a la calificación de intencionalidad, se plantea una afirmación sesgada, sin motivación alguna, lo cual contraviene el estándar constitucional del artículo 16; mismo supuesto ocurre con la gravedad.

134.       Así, el actor considera que debió atenderse el marco constitucional y convencional relacionado con la libertad de expresión y maximizarlo en el debate político.

135.       Por último, combate la medida decretada consistente en la inscripción del padrón de infractores en materia de VPG, en virtud de que no se justifica partiendo de los vicios de constitucionalidad del propio fallo impugnado.

 

b. Postura de esta Sala regional

b.1 Decisión

136.       Los agravios son inoperantes, porque el actor pretende sustentar la indebida calificación de la falta a partir de que se debió maximizar su derecho de libertad de expresión respecto de las publicaciones objeto de denuncia, cuestión sobre la cual esta Sala regional manifestó su postura al analizar los planteamientos del primer tema agravio.

137.       En efecto, como ya quedó precisado, se consideró que las expresiones utilizadas por el actor no se situaron en una critica a la gestión de la servidora pública y, por ende, no pueden están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, por la utilización de un lenguaje discriminatorio y estigmatizante.

138.       De ahí que, si el actor pretende sustentar como indebida la calificación de la falta sobre los mismos argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento, sus planteamientos resultan inoperantes.

139.       Es cierto, de manera genérica expone que no existe motivación respecto de la calificativa de intencionalidad y gravedad de la falta; empero, dichos planteamientos se desestiman, porque se tratan de manifestaciones dogmáticas que no controvierten las razones sustentadas en la ejecutoria impugnada.

140.       En efecto, por cuanto hace a la intencionalidad, se razonó que la conducta fue dolosa, porque se buscaba demeritar la capacidad de la víctima para ejercer el cargo que ocupa.

141.       Por su parte, la infracción se calificó como grave, porque en un primer momento, las publicaciones objeto de denuncia no fueron retiradas, pese al dictado de medidas cautelares que ordenó se bajaran, lo cual fue hecho del conocimiento del denunciado a través de la notificación respectiva.

142.       Como puede observarse, a grandes rasgos, el tribunal local sí expuso razones sobre la calificación de intencionalidad y gravedad de la falta, sin que el actor las controvierta.

143.       Ello, porque no basta que aduzca de manera genérica que no existió motivación de esos dos aspectos, cuando se apreció lo contrario y tenía el deber mínimo de confrontar esas razones.

144.       Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

QUINTO. Protección de datos personales

145.       Toda vez que desde el acuerdo de turno se ordenó suprimir los datos personales de la denunciante, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución federal, artículos 6 y 16; en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, diverso 116; en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 113, fracción I; y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, numerales 3, fracción IX, y 31, de manera preventiva, se suprime la información que pudiera identificar a la parte actora de la instancia local de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

146.       En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

147.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

148.       Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y a la tercera interesada, en las cuentas de correo electrónico señaladas en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; por oficio o de manera electrónica con copia certificada del presente fallo al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, al Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, así como al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28 y 29; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como en el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, en virtud de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, Titular del Secretariado Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se le citará como actor del juicio, victimario o denunciado.

[2] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o TEEC.

[3] En lo sucesivo, se hará referencia a la violencia política en razón de género con las siglas VPG.

[4] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvó mención contraria.

[5] El actor impugnado y expediente de origen pueden ser consultados en el diverso SX-JE-46/2023, ya que fueron turnados de manera vinculada al controvertirse la misma sentencia.

[6] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[7] En adelante Constitución federal o CPEUM.

[8] Lo cual se cita como hecho público y notorio al tratarse de una sentencia del índice de esta Sala Regional.

[9] Acuerdo General 6/2022, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal Electoral, así como de los de descanso para su personal.

[10] Salvo aquellos relacionados con los procesos electorales locales que se desarrollan en el Estado de México y Coahuila.

[11] Cédulas de publicitación y retiro visibles en el expediente principal SX-JE-58/2023.

[12] La cédula de notificación personal es anexada por el actor a su demanda.

[13] Ver la Tesis: I.11o.C.164 C (10.a), de rubro derechos de la personalidad. el artículo 7, fracción vii, de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal, aplicable para la ciudad de méxico, que define el concepto de figura pública, no los restringe. Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, de entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se le absolvió.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no restringe los derechos de la personalidad.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias ha examinado el tema relativo a la protección menos extensa a los derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor de aquellas personas consideradas como figuras públicas, frente a la libertad de expresión, así como la categorización con dicha calidad. Así, ha señalado que los derechos de la personalidad no son absolutos, al admitir las limitaciones que la propia Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México contemplan, entre ellas, las relacionadas con las libertades de opinión, crítica y expresión; las cuales tampoco son absolutas ni prevalecen sobre los derechos de la personalidad, sino que encuentran su limitación en que el ejercicio de estos últimos derechos no constituya un abuso, supuesto en el cual, la legislación que regula el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión, lo constituye la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Asimismo, analizó el concepto de figura pública y la justificación legal de la restricción a los derechos a la personalidad de estos últimos, respecto de los que se establecieron las tres especies existentes dentro del género de figuras públicas. Ahora bien, con base en esas premisas, el artículo 7, fracción VII, de la ley citada, no contraviene los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, pues la referida porción normativa no contiene una restricción a los derechos de la personalidad al permitir la asignación de ciertas personas con la calidad de figura pública. Lo anterior, pues el citado precepto legal sólo se ocupa de definir el concepto de figura pública para efectos de dicha ley, pero no prevé alguna restricción a sus derechos de personalidad, ni establece que las personas que tengan la calidad de figuras públicas deban soportar una disminución a su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. En efecto, la presunta restricción no tiene su origen en el citado precepto, sino que conforme a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de un concepto de mayor importancia, que consiste en el interés público, que es lo que legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de expresar información, incluso, en el amparo directo 16/2012 determinó: "...es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.". Lo cual parte de la adopción del sistema dual de protección, conforme al cual los límites de crítica son más amplios cuando son objeto de esta última persona que por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2985, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024040

[14] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.

[15] Véase Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.

[16] Véase sentencia del expediente SUP-JDC-1046/2021 y acumulado.