SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-59/2023
PERSONAS ACTORAS: BONIFACIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Bonifacio Martínez Fernández, Medardo Díaz López, Hipólito Martínez Bautista, Manolo Martínez Cruz, Araceli Martínez Fernández, Nayeli Jocelyn Yescas Martínez, Luz Oralia Cruz Castro, Georgina Martínez Cuevas, María del Jazmín Cruz López, Claudio Castro Miguel, Gumercindo de Jesús Pacheco, Antíoco Rosales Arreola, Basilio Yescas Basilio, Lucio Méndez Cano, Lucio Méndez Yescas, Inocencia Bautista Sánchez y Javier Martínez Cuevas, por propio derecho y quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas pertenecientes a diversas comunidades de Santiago Choápam, Oaxaca.
La parte actora controvierte la sentencia de nueve de marzo de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JNI/9/2023 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-449/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[2] por el cual calificó como jurídicamente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.
ÍNDICE
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Comparecencia de personas terceras interesadas
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, pues los agravios expuestos son infundados, en atención a que la medida de rotación de la presidencia municipal derivó de acuerdos previos tomados por representantes de las agencias y cabecera municipales desde dos mil diecinueve, además, la coadyuvancia del Instituto Electoral local en la organización de la elección ha permitido avances, en atención a su autonomía y libre determinación, en los principios de universalidad del voto activo y pasivo de todas las comunidades, así como el de paridad de género, pues se advierten avances objetivos en materializar que mujeres integren la autoridad municipal.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El siete de noviembre de dos mil veintidós, se instaló el Consejo Municipal Electoral de Santiago Choápam, Oaxaca, para la organización y celebración de las autoridades municipales.
2. Aprobación de la convocatoria. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral aprobó la convocatoria a la elección de las autoridades municipales de Santiago Choápam, Oaxaca, para el periodo 2023-20225.
3. Jornada electoral. El veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada ordinaria de elección de autoridades municipales del referido municipio.
4. Declaración de validez de la elección. El veintinueve de diciembre siguiente, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-449/2022, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del referido ayuntamiento.
5. Medio de impugnación local. Inconformes con el referido acuerdo del IEEPCO, el cuatro de enero de dos mil veintitrés,[3] la ahora parte actora promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el TEEO. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente JNI/09/2023.
6. Sentencia impugnada. El nueve de marzo, el Tribunal responsable emitió sentencia en el juicio referido, en la que confirmó el acuerdo emitido por el IEEPCO mediante el cual se declaró como jurídicamente válida la elección municipal.
7. Presentación. El dieciséis de marzo, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable a fin de promover el presente juicio electoral federal.
8. Recepción. El veintiocho de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen.
9. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta[5] de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-59/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[6] para los efectos legales correspondientes.
10. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia y admitir las demandas y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejalías del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV; así como en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso b, 4, apartado 1, 36, apartado 1, 38, apartado 1, y 39, apartado 3.
13. Cabe señalar que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, conforme al punto Tercero del ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
14. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.
15. Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
16. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, en conformidad con la Constitución federal, artículos 1 y 17, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2, y con los criterios que han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
17. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.[10]
18. En ese sentido, se ha considerado que, en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de acuerdo con su sistema normativo interno.[11]
19. En relación con ello, tal cuestión pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo incluso un día antes de la toma de protesta; sin embargo, aun de acontecer así, no debe declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en la Constitución federal, artículo 2.
20. En el caso, el acuerdo del Instituto local que se impugnó ante el Tribunal local fue emitido el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós; por su parte, la toma de protesta debía ser el primero de enero de dos mil veintitrés.[12]
21. Posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el nueve de marzo del año en curso, y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron recibidas en esta Sala Regional el veintiocho de marzo del año que transcurre, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.
22. De ahí que, en atención al criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.
23. Los requisitos de procedibilidad de los juicios se cumplen en términos de la Ley general de los medios, de conformidad con los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, 17 apartado 1, 36 y 38.
24. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quienes promueve; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios respectivos.
25. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el nueve de marzo del año en curso y fue notificada personalmente a la parte actora el diez de marzo siguiente,[13] por lo que el plazo para promover los medios de impugnación transcurrió del trece al dieciséis de marzo del año en curso.
26. Lo anterior, sin considerar en el cómputo del plazo los días once y doce de marzo de la presente anualidad, pues los sábados y domingos son inhábiles.[14]
27. Con base en lo anterior, se concluye que la presentación de la demanda fue oportuna, pues se presentó el dieciséis de marzo siguiente.
28. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues quienes promueven, lo hacen por propio derecho y se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas de diversas comunidades de Santiago Choápam, Oaxaca; además, porque la parte actora en el juicio federal también fue parte actora en el juicio local en el que recayó la sentencia ahora combatida.
29. Por su parte, el interés jurídico también se encuentra satisfecho, debido a que la parte actora sostiene que la determinación del Tribunal local les provoca diversos agravios.[15]
30. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado ya que, contra la resolución impugnada, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
31. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 25, en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
32. Debido a que el escrito de comparecencia se presentó de forma extemporánea, en el presente juicio no es procedente reconocer el carácter personas terceras interesadas a Hermelanda Santiago García, Eloy Toledo Martínez y Hugo Julián Bartolo, quienes se ostenta como concejales del Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.
33. La Ley general de los medios, en su artículo 17, párrafo 4, relacionado con el apartado 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer las personas terceras interesadas.
34. En ese sentido, el artículo 19, apartado 1, inciso d), de la misma ley, establece que la consecuencia jurídica a la falta de comparecencia oportuna será la de tener por no presentado el escrito de tercería.
35. En el caso, las personas comparecientes presentaron su escrito ante el Tribunal local el pasado veinticuatro de marzo a las quince horas con treinta y cinco minutos
36. Ahora bien, de las constancias de publicitación remitidas por el Tribunal responsable, se advierte que el plazo para comparecer con terceros interesados feneció a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de marzo del presente año.[16]
37. Por tanto, si los comparecientes presentaron su escrito hasta el veinticuatro de marzo, es evidente que su presentación no fue oportuna, por lo que se tiene por no presentado el referido escrito de comparecencia.
38. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en los juicios promovidos por personas integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17.
39. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[17]
40. En el presente caso, la pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-449/2022 del Instituto local, en donde se calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de Santiago Choápam, para el periodo de 2023-2025; a fin de que se declare su invalidez.
41. Para alcanzar tal pretensión exponen, esencialmente, que la presidenta del Consejo Municipal Electoral, no debió participar en la organización de la elección debiendo limitar su actuación a coadyuvar, sin embargo, en los hechos su desempeño impactó en la asignación de concejalías al imponer que la presidencia municipal sería rotativa entre las agencias y la cabecera municipal, sin estar eso previsto en el dictamen donde se identificó el método electivo y que no fueran resultado de una decisión consultada a la comunidad, estimando que eso afecta la libre determinación[18] de Santiago Choápam, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Indígenas.
42. Al respecto, por cuestión de metodología de estudio, esta Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta, sin que ello les depare algún perjuicio a los promoventes, pues lo realmente importante es que se examinen de manera exhaustiva e integral sus planteamientos,[19] lo anterior, en atención a la pretensión aspirada.
Tipo de conflicto
43. En el presente caso el conflicto a resolver resulta ser de carácter intercomunitario, pues en atención a lo plateado por la parte actora en el caso la controversia se centra en definir la validez de la elección cuestionada por integrantes del municipio indígena de Santiago Choápam, en relación con la rotación con la regla de rotación de la presidencia municipal entre agencias y cabecera municipales, a partir de determinar si ello fue establecido por la propia comunidad en ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía comunitaria.
44. Esto es, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una de las agencias o de la cabecera municipales, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.[20]
45. El órgano jurisdiccional local, en lo que interesa, estimó que los motivos de disenso de los promoventes eran infundados debido a que no acreditaron de qué manera con la intervención del IEEPCO se vulneró el derecho de autonomía y autodeterminación, dado que las reglas que tiene la comunidad de Santiago Choapám, Oaxaca, no refieren como se integra el Consejo Municipal Electoral, menos aun si las personas deben tener una calidad específica para que se considere legalmente constituido.
46. Aunado a que el proceso electivo se llevó a cabo conforme a las reglas que tiene la comunidad vigente en virtud del dictamen DESNI-IEEEPCO-CAT-409/2022 y en donde se consideró la participación de todas las agencias, por lo que consideró que la rotación de la presidencia municipal fue en atención a la acordado en el proceso electivo pasado.
47. Particularmente, consideró como infundado el agravio consistente en la supuesta indebida intervención del IEEPCO en la organización de la elección, pues el Tribunal local advirtió que la participación de dicha autoridad estatal fue en virtud del dictamen que identifica el método electivo de la comunidad, en la que en procesos pasados se ha llevado de esa forma.
48. Además, en esta ocasión, derivado de los acuerdos sostenidos entre la presidencia municipal con las agencias, es que el seis de septiembre de dos mil veintidós, la presidencia de Santiago Choápam solicitó la coadyuvancia del IEEPCO a fin de que designara a los funcionarios electorales que habrían de fungir como presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral.
49. Esto es, el Tribunal local consideró que se respetó el derecho de autonomía y autodeterminación de la comunidad, esencialmente porque la coadyuvancia del IEEPCO derivó de los consensos entre las comunidades del municipio, en las reuniones en las que estuvieron presentes los ahora promoventes, por lo que no fue una decisión unilateral de la presidencia municipal.
50. Asimismo, consideró como infundado el planteamiento relativo a la falta de exhaustividad del IEEPCO al no advertir que la presidenta del consejo municipal no tenía facultades para intervenir en los acuerdos de la organización de la elección, y que con ello, negó la posibilidad de algunas comunidades para aspirar a ejercer el cargo de presidencia municipal.
51. Para el Tribunal local lo infundado del agravio obedeció a que de las constancias que integran el expediente se advirtió que una vez que se integró el Consejo Municipal Electoral, se llevó a cabo el sorteo del género de la candidatura que cada comunidad iba a proponer, en la que estuvieron los representantes de la cabecera municipal y las agencias, y firmaron todos de conformidad. De ahí que desde el principio tuvieron conocimiento de la forma en que se iba a normar al representante de cada comunidad para integrar el Ayuntamiento.
52. En ese sentido, consideró que en el proceso electivo se observó que la paridad de género fuera progresiva, aunado a que es la primera elección donde el Ayuntamiento de Choápam se encuentra integrado de forma paritaria y presidida por una mujer.
53. De igual forma, el Tribunal local advirtió que, mediante acta de cinco de diciembre de dos mil veintidós, las personas electas en las respectivas comunidades votaron para elegir quien ocuparía el cargo de la presidencia municipal.
54. Lo anterior se llevó a cabo de conformidad con los acuerdos pactados en el proceso electivo pasado, pues en la sesión de diecisiete de diciembre dos mil diecinueve, se acordó que el proceso electoral siguiente deberían rotarse la primera posición entre las agencias y la cabecera municipal, no pudiendo repetir dos veces la misma localidad.
55. En ese sentido, determinó que el Consejo Municipal Electoral no tomó decisiones unilaterales o que cambiara el método electivo, sino que su actuar únicamente fue darle vigencia a dicha cláusula que emanó de los representantes de las comunidades en el proceso electivo de dos mil diecinueve.
56. Por tanto, estimó que la parte actora no probó de qué manera la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad respecto a los actos relativos a la rotación de cargos y géneros, así como la designación de la cartera de la presidencia municipal que llevó a cabo el Consejo Municipal Electoral.
57. Finalmente, también consideró como infundado el agravio relativo a la supuesta vulneración al derecho de una consulta libre e informada a las comunidades indígenas, pues el dictamen aprobador por el IEEPCO, relativo a la identificación del método de elección del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, derivó de una situación extraordinaria, ya que en atención a la situación político-electoral del municipio, se tomaron en consideraciones las reglas que se establecieron para el proceso electoral de dos mil diecinueve, en donde se hizo patente la participación de todas las comunidades.
58. La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 2.
59. El mismo precepto constitucional, en su Apartado A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros puntos, para lo siguiente:
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados; siendo que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.
60. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes en el artículo 4, párrafos 1 y 2, establece la obligación de los Estados de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados, sin que tales medidas sean contrarias a los deseos expresados libremente por éstos.
61. Asimismo, el citado convenio, en su artículo 5, dispone que al aplicar sus disposiciones: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, y b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
62. Además, el artículo 8, párrafos 1 y 2, señala que los Gobiernos (como es el caso del mexicano), al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, siempre que éste no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por lo que, de ser necesario, se establecerán procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir.
63. En este mismo tema, y con fundamento en la normativa constitucional y convencional descrita, la Sala Superior de este Tribunal electoral ha establecido que en asuntos que atañen a los pueblos y comunidades indígenas los órganos jurisdiccionales tienen el deber de juzgar con perspectiva intercultural.[21]
64. Esto significa el reconocimiento de la diversidad cultural como parte constitutiva de la realidad histórica y social de México.
65. Al respecto, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica la obligación de tomar en cuenta los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.[22]
66. Ello implica que, los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado Mexicano.
67. Una de las implicaciones de la referida incorporación, fue dejar atrás la concepción de un sistema jurídico jerarquizado y centralizado por el Estado; pues en la actualidad se reconoce el pluralismo jurídico, por ende, las fuentes del derecho reconocidas pueden ser diversas.[23]
68. En este tenor, el deber de juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan y, por ende, no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
69. Para ello, resulta necesario conocer el contexto de sus usos y costumbres y, de ser necesario, obtener mayores elementos de periciales antropológicas u otros medios de prueba, como actas de la comunidad o consejos de ancianos, u ordenar diligencias para mejor proveer, que les permita discernir si la conducta de que se trata se refiere a algo mandatado por el sistema normativo de la comunidad o bien es una conducta antijurídica en cualquier contexto.[24]
70. En consonancia con tales criterios, el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la “Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisan que, entre las principales implicaciones que tiene para todo juzgador y juzgadora un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, se encuentran la de privilegiar la autonomía indígena y la no injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, observando el principio de maximización de la autonomía y de minimización de la intervención.
71. Los anteriores instrumentos, si bien no son vinculantes, se apoyan en la normativa nacional e internacional, la cual sí es vinculante; por tal motivo, resultan ser orientadores y se consideran como estándares de buenas prácticas jurisdiccionales.
72. Para el caso debemos tener presente que, en el municipio de Santiago Choápam, se tiene registro de antecedentes de conflictos electorales que incluso impidieron la realización de la elección extraordinaria derivada de los comicios ordinarios de dos mil diecisiete, pues se vulneraba la universalidad del sufragio entre cabecera municipal y algunas de las agencias, además de que la participación de las mujeres en la integración del Ayuntamiento había sido nula, porque si bien se les reconoce el derecho de votar y ser votadas, lo cierto es que, no habían sido postuladas y electas como concejalas.
73. En las Asambleas Generales Comunitarias celebradas en dos mil diecinueve, en las cuales, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, se eligió únicamente a concejales hombres, por lo que, para esa elección como medida especial para garantizar el efectivo derecho de las mujeres a integrar el Ayuntamiento, se determinó que en las comunidades en las cuales no se celebró la elección se realizarán asambleas comunitarias para designar mujeres como concejalas.[25]
74. Así, en ese contexto, es que el requisito de la presidencia municipal rotativa entre las agencias y cabecera municipales derivó de una reunión de trabajo de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, donde reunidos la presidente y secretaria del consejo municipal, junto con los ciudadanos consejeros de las localidades que conforman el municipio de Santiago Choápam, así como los concejales electos de la elección celebrada en dos mil diecinueve en ese municipio, pues en ese momento se distribuyeron las posiciones en el cabildo de los concejales electos de acuerdo con su sistema normativo interno, para el periodo 2020-2022.[26]
75. Establecida la integración del cabildo para ese periodo, acordaron lo siguiente:
(…)
“ASÍ MISMO ACUERDAN QUE EN EL SIGUIENTE TRIENIO, DEBERÁN ROTARSE LA PRIMERA POSICIÓN ENTRE LAS AGENCIAS Y CABECERA MUNICIPAL, NO PUDIENDO REPETIR DOS VECES UNA MISMA LOCALIDAD”.
(…)
76. Cabe señalar que los requisitos para desempeñar un nombramiento de concejal presidente dentro del ayuntamiento del municipio de Santiago Choápam, surgieron derivado del contexto propio municipio, por lo que es acorde al sistema normativo interno pues cada comunidad es quien instituyó a sus representantes y estos son quienes aprobaron la medida de presidencia rotativa en ejercicio de la autonomía del municipio, a fin de establecer las reglas para la renovación de sus autoridades municipales.
78. Asimismo, reconoce que la ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos; prohibiendo que las instituciones y prácticas comunitarias limiten los derechos políticos y electorales de los ciudadanos oaxaqueños y que los sistemas normativos sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se advierte del artículo 25.
79. En lo que respecta a los requisitos de elegibilidad contenidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, artículo 277, se advierte que para formar parte de los ayuntamientos regidos por su sistema normativo indígena se requiere adicionalmente a lo señalado en la constitución el estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo indígena de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y los artículos 22, fracción V y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Local.
80. Por su parte la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas (reglamentaria del artículo 16 de la Constitución local) en su artículo 2° se establece que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica-plural sustentada en la presencia mayoritaria de sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto, tienen reconocidos derechos sociales.
81. En cuanto a la autonomía, se establece el respeto del Estado a los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales la ejercerán y conforme al derecho social –esto es, facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquéllos− se darán su propia organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la Ley Orgánica Municipal y la legislación electoral del Estado de Oaxaca aplicable; lo anterior, conforme con la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, artículos 3, 8 y 10.
82. Por cuanto, a los sistemas normativos internos, son reconocidos con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y trasmitidas oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias; considerándolos vigentes y en uso; como se establece en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, artículo 28.
84. De inicio, para esta Sala Regional, el sistema normativo interno del municipio indígena de Santiago Choápam, Oaxaca, tiene la presunción de constitucionalidad, en los mismos términos de una ley formalmente legislada al formar parte del Sistema Jurídico Mexicano. Incluida la medida de rotación entre agencias.
85. En primer lugar, debe tenerse presente que el Tribunal local realizó un análisis exhaustivo, efectuando un juzgamiento con perspectiva intercultural, pues identificó el tipo de problema puesto a su consideración.
86. En efecto, de la sentencia impugnada se advierte que en el caso se identificó el tipo de conflicto como intracomunitario; para lo cual sostuvo que el Consejo Municipal Electoral de Santiago Choápam, Oaxaca, llevó a cabo los actos de preparación para la elección de concejales al Ayuntamiento del citado municipio, sin embargo, consideró que los actores en la instancia natural referían que indebidamente el Instituto Electoral responsable vulneró la mínima intervención del estado al designar la presidencia y secretaria del Consejo Municipal Electoral, modificando el sistema normativo que tiene la comunidad.
87. Aspecto que fue la base para establecer que, el conflicto intracomunitario presentado en la comunidad de Santiago Choápam, Oaxaca, es entre los miembros de su propia comunidad, pues consideró que a juicio de la actora no se respetaron las reglas de su sistema normativo interno.
88. Por lo que, en su estima, lo procedente era que el caso en estudio se analizara a la luz del contexto integral de la comunidad de Santiago Choápam, Oaxaca, privilegiando la maximización de su autonomía.
89. Ahora bien, como se precisó en la parte final del considerando anterior, efectivamente, en la presente cadena impugnativa se está ante un conflicto intracomunitario, por lo que esta Sala Regional coincide con la identificación realizada por el Tribunal local.
90. En efecto, como se adelantó, en el presente caso el conflicto a resolver resulta ser de carácter intercomunitario, pues lo plateado por la parte actora se centra en definir la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio indígena de Santiago Choápam, Oaxaca, el cual se rige por sistema normativo interno, debido a la regla de rotación de la presidencia municipal entre agencias y cabecera municipales.
91. Lo que se determinara a partir de establecer si ello fue una decisión por la propia comunidad en ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía comunitaria o fue impuesto por la presidenta municipal, destacándose que su nombramiento derivo de la coadyuvancia que el IEEPCO realiza con la comunidad para la organización de su elección.
92. Por tanto, la solución que se adopte para atender la problemática expuesta no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una de las agencias o de la cabecera municipales, sino que necesariamente se deben tomar en cuenta los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto.
93. Así, resulta evidente que se trata de una relación horizontal entre las diversas agencias y la cabecera municipal, resultando impermisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.[27]
94. Así, es que la identificación del tipo de conflicto efectuada por el Tribunal loca fue correcta, por lo que no trascendió a afectar derechos de las partes ni terceros, o resultó un factor en las consideraciones y el sentido del fallo.
95. Por tanto, si lo que debe establecerse es determinar si la regla de rotación impuesta por la presidenta del Consejo Municipal Electoral designada por el IEEPCO para coadyuvar con la organización de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento es que deba tenerse presente las principales razones sostenidas por el Tribunal local.
96. Sobre ello, se hizo referencia a que en la demanda local se planteó que el día que se reunieron para llevar a cabo la asignación de regidurías, la ilegal presidenta del Consejo Municipal Electoral intervino y negó la posibilidad de aspirar a una concejalía específica como lo es la presidencia municipal, no obstante, de traer el consenso del resto de las comunidades.
97. Así, señaló que en la sesión del consejo tal funcionaria mencionó que, a partir de ese momento, la forma de elegir a su municipio sería de manera rotativa y quienes ya fungieron como presidente de esa comunidad no tendrían la posibilidad de volver hasta que le toque en la siguiente vuelta.
98. Haciendo referencia que, la parte actora local consideraba que, en ese acto, se excluyó a las personas electas por las asambleas comunitarias de Santiago Choápam, Santa Maria Yahuive y San Juan del Rio.
99. Por el Tribunal local estableció que la controversia en ese asunto era determinar si con la coadyuvancia que realizó el Instituto electoral local en el proceso electivo de Santiago Choápam, Oaxaca, para renovar a sus autoridades para el periodo 2023-2025, se vulneró el principio de mínima intervención del estado y con ello además se trastocó el derecho de autonomía y autodeterminación que tiene la comunidad.
100. Así, identificado el tipo de conflicto y la controversia a dilucidar, en la sentencia impugnada se dijo que la parte actora planteaba diversos temas como motivo de agravio para alcanzar la pretensión consistente en que se revoque el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-449/2022, bajo dos premisas, la primera de ella, es que hubo una intervención del estado a través del Instituto electoral local al designar a la presidenta y secretaria del Consejo Municipal Electoral siendo que ello no es parte de su costumbre.
101. Y, la segunda premisa, se sustenta en que se modificó el método que tiene la comunidad de Santiago Choápam, Oaxaca, y que como tal ello, trajo como consecuencia, que no se tomaran en cuenta los candidatos electos de las comunidades actoras en la instancia natural, para el cargo de la presidencia municipal, siendo que, por costumbre se estima que sea por costumbre por planilla.
102. De ahí que, señalara que la parte actora local consideraba que con los actos desplegados por el Instituto electoral local se vulneró el derecho de autonomía y autodeterminación, violación a la consulta libre e informada a las comunidades indígenas, incongruencia interna y externa, violación al principio de exhaustividad, violación a la mínima intervención de las autoridades del estado a las comunidades indígenas, violación al dictamen que identifica el sistema normativo de Santiago Choápam, violación a la rotación de cargos y de género y violación a la designación de carteras por parte de la presidente del Consejo Municipal Electoral.
103. Establecido lo anterior, el Tribunal local consideró que del análisis de las reglas que contiene el dictamen advertía que se nombra un Consejo Municipal Electoral, sin embargo, en él no se establecía de qué forma se integraba. De ahí consideró que, no se tenga como una regla especifica de la comunidad de Santiago Choápam, integre con ciudadanos que tengan cierta calidad, así también, hizo evidente que la parte actora tampoco expuso como se debe integrar al citado consejo.
104. Efectivamente, el Tribunal local atendió lo relativo a la designación de quienes integraron el Consejo Municipal Electoral, sin que las razones que sostuvo fueran cuestionadas.
105. Además, esta Sala Regional comparte lo sostenido por la autoridad responsable, pues efectivamente, como lo sostuvo, en el caso, no se acreditó de qué manera con la intervención como coadyuvante del Instituto Electoral local se vulneró el derecho de autonomía y autodeterminación que tiene la comunidad, dado que las reglas que tiene la comunidad, no refieren como se integra el consejo municipal menos aun, si las personas deben de tener una calidad específica para que se considere legalmente constituido.
106. Además, ciertamente en el proceso participaron todas las agencias, por tanto, la rotación de la presidencia municipal fue en atención a la determinación del consejo municipal del proceso electivo de dos mil diecinueve, por lo que no tiene asidero jurídico que ello fuera una decisión de la presidenta del Consejo Municipal Electoral.
107. Justamente sobre esa situación el Tribunal local señaló que en el proceso electivo del año dos mil diecinueve, observaba que el Instituto Electoral local también coadyuvó en los actos de preparación puesto que todos los actos del proceso se llevaron a cabo en compañía del referido Instituto, y que si eso fue por una determinación emitida por la nulidad del proceso electivo del año dos mil dieciséis, en tal proceso electivo se tomó en consideración a todos a todas las comunidades no solo en los actos del proceso electivo, sino en la integración de la autoridad municipal, dando con ello la representación y voz a las comunidades que integran el ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.
108. Así, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local realizó una ponderación respecto a la integración del Consejo Municipal Electoral en coadyuvancia con el Instituto Electoral local, privilegiando la universalidad en la participación de todas las comunidades del municipio, recordemos que históricamente allí se han tenido conflictos de universalidad del sufragio, por lo que destacó que con esa integración se lograban consensos y una participación plena y plural de las y los habitantes, viéndose inclusive reflejado en la integración del órgano edilicio.
109. Esto es, para el Tribunal local esa coadyuvancia del instituto designando a quien presidiría el Consejo Municipal Electoral dota de equilibrio al proceso electivo el lugar.
110. De ahí que, el Tribunal local concluyera que el hecho de que hubiere participado el Instituto electoral local con personal de ninguna manera vulnera la mínima intervención de las autoridades del estado a las comunidades indígenas. Menos que exista una vulneración al dictamen que identificó en el sistema normativo de su comunidad.
111. Además, la integración del Consejo Municipal Electoral no constituyó una irregularidad que afectara el derecho de la comunidad, pues las particularidades del propio sistema generan que el mismo se integre por personal del Instituto local y personas representantes de las agencias y cabecera municipales, ello, en atención al principio de autodeterminación de la propia comunidad.
112. Por tanto, dadas las características del contexto municipal, las particularidades del presente asunto, la participación de todas las comunidades y el resultado de integración paritaria obtenida en la elección es que esta Sala Regional considere que debe privilegiarse el derecho de la comunidad a integrar su autoridad electoral, en la forma realizada conforme a sus propias normas consuetudinarias.[28]
113. En efecto, la integración del Consejo Municipal Electoral no genera en automático una afectación al sistema normativo interno, pues se insiste en que el trabajo del órgano colegiado encargado de la organización de la elección por sistemas normativos internos ha dado resultados en el tema de universalidad del sufragio y paridad de género, pues es evidente la progresividad en la integración paritaria del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.
114. Por otra parte, respecto a la intervención de la presidenta del Consejo Municipal Electoral y si su trabajo mediando y arbitrando la organización de la elección trastocó derechos colectivos de la comunidad, se considera por esta Sala Regional igualmente infundado, tal y como lo sostuvo el Tribunal local.
115. Al respecto la sentencia impugnada señaló que los actores en la instancia natural expusieron que en el acuerdo cuestionado no se advirtió que la sesión del consejo fue presidida por una persona que no tenía facultad para ello, además, de que el día en que se reunieron para llevar a cabo la actividad, para ellos considerada ilegal, la presidenta del Consejo Municipal Electoral intervino y negó la posibilidad de espirar a una concejalía especifica como lo era la presidencia municipal.
116. Sobre lo cual, en la sentencia impugnada se relató que del caudal probatorio se observaba que, en el proceso electivo de dos mil diecinueve, se estimó en sesión de diecisiete de diciembre de ese año, que el siguiente trienio deberían rotarse la primera posición entre las agencias y la cabecera municipal, no pudiendo repetir dos veces la misma localidad.
117. Así, consideró que del expediente se evidenciaba que lo realizado por el Consejo Municipal Electoral para el proceso electivo cuestionado fue darle vigencia a dicha cláusula emanada de los representantes de las propias comunidades. De ahí que, estimó que se desvanecía la afirmación sobre la base de que la designación de la cartera de la presidencia fue una decisión unilateral de la presidenta del Consejo Municipal Electoral.
118. Además, consideró que la emisión del dictamen derivó de una situación extraordinaria, ya que en atención a la situación político electoral por la que ha atravesado el municipio de Santiago Choápam, se consideraron las reglas que usadas en el proceso electivo del dos mil diecinueve, en donde se hizo patente la participación de todas las comunidades que integran el municipio.
119. Por lo que concluyó que no se trastocaron los derechos de la ciudadanía dado que todas las comunicades que integran el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, participaron dentro del proceso electivo y tuvieron la posibilidad de presentar sus propuestas para poder integrar el Ayuntamiento.
120. Así, para esta Sala Regional la comunidad puede establecer determinadas características a cumplirse por una persona para estar en condiciones de ocupar un cargo electivo dentro del municipio, lo anterior, con el fin de intervenir, preservar o constituir socialmente un entorno acorde a su organización política, social y cultural. Por ello, para esta Sala Regional las reglas de rotación, de forma amplia, son utilizados como medios para alcanzar ciertos propósitos.
121. Ello, inclusive, puede considerarse como una especie de acción afirmativa en favor de aquellas agencias y/o cabeceras municipales que históricamente estuvieran excluidas de lograr posicionar a uno de sus habitantes en la máxima posición del gobierno municipal.
122. En efecto, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
123. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.[29]
124. En efecto, debe destacarse que la medida implementada no constituye una regla absoluta que necesariamente limite la participación de determinada población por un tiempo indefinido o prolongado, pues se instituyó en dos mil diecinueve para el siguiente trienio. Sin que ello signifique que todos quienes integran el municipio no deban seguir trabajando para preservar y desarrollar la universalidad en la participación de las personas que habitan, tanto a votar como a ser votadas, incluyendo a mujeres y hombres por igual.
125. Lo anterior, resulta acorde al contexto en el que se han desarrollado las elecciones municipales de Santiago Choápam, Oaxaca; además, la medida adoptada constituye fue una solución autocompositiva de las personas representantes de las comunidades y de quienes integrarían el Ayuntamiento. De modo que, si las partes interesadas acordaron que la presidencia municipal sería rotativa entre las agencias y la cabecera municipales, se estima que ello no implica una vulneración al derecho de ser electas o electos al cargo de elección dentro del Ayuntamiento, y de la misma manera, ello, no podría traducirse a una vulneración al derecho de autodeterminación de la comunidad ya que dicho derecho, se materializó con el sufragio el día de la Jornada Comicial.
126. En efecto, pues el hecho de que quienes participaron en la elección, lograran materializar paz social y la participación de todas las comunidades, así como la paridad de género y que una mujer resultara electa como presidenta municipal sin necesidad de acudir a los tribunales debe tenerse presente y valorarse en el contexto que se desarrolló el presente caso, justamente al ser parte de los deberes específicos de las autoridades jurisdiccionales en contextos de conflictos en comunidades indígenas, ello, para garantizar la efectividad de los derechos a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia.[30]
127. Así, al reconocer el pluralismo jurídico basado en los esquemas propios de las comunidades indígenas, el estudio en torno al alcance y los límites de los derechos no puede ni debe efectuarse conforme al sistema jurídico tradicional, sino que, en todos los casos, debe realizarse conforme a las normas y principios que emanan de las prácticas comunitarias.
128. Por tanto, el que la rotación sea una medida adoptada para materializarse en la elección que se revisa, pero únicamente por los representantes de las de las agencias, no debe considerarse como una imposición de unos cuantos, en detrimento de la comunidad, o su propio sistema, pues en el caso se considera que se está en un supuesto donde la medida se acordó de manera directa por la comunidad, pero por medio de la persona que designaron como su representante, pues fue resultado de una representación delegada a un individuo para integrar el Consejo Municipal Electoral en representación de cada una de las agencias y la cabecera municipales.
129. En efecto, las asambleas mediante una representación delegada sí consenso adoptar la determinación, pues se entiende que lo hizo la comunidad por medio de sus representantes.
130. Lo anterior, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades, pues por un lado, con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad, y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios.
131. Además, para el desarrollo de algún acto procesal, tratándose de sistemas normativos indígenas es posible incluso tomar algunos tipos de acuerdos por cuenta de toda la ciudadanía pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación de quien compareció a tomar la determinación a nombre de los interesados. Lo que, en el caso, aconteció, pues, a través de estas acciones se busca aumentar la representación ejercida en nombre de las agencias y cabecera municipales en la integración del Consejo Municipal Electoral.
132. Así para esta Sala Regional la Asamblea General Comunitaria tomó la decisión de rotar la presidencia municipal, a través de la persona a la que le confirió la representación de la comunidad para que interviniera y decidiera en torno a la elección ante el Consejo Municipal Electoral, razón por la cual ahora esa decisión no podría desconocerse o renovarse, pues incluso la misma surtió efectos, pues en ese mismo acto se designó a la anterior integración del cabildo.
133. En ese sentido, tal como lo planteó el Tribunal local, resulta relevante que la propia comunidad —de manera indirecta mediante sus representantes electos en las distintas Asambleas Generales Comunitarias de cada agencia y la cabecera municipal—, el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve,[31] establecieran la rotación de la presidencia municipal para el siguiente trienio.
134. En ese sentido, se advierte que la propia Asamblea General Comunitaria, como máxima autoridad en las agencias y la cabecera municipales, de manera indirecta participó por medio de su representante designado en la determinación de rotar la presidencia municipal del ayuntamiento, por lo que, se debe privilegiar en todo momento la determinación adoptada por la comunidad, al ser producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autodeterminación.
135. Ello, debido a que, en los municipios regidos por sistemas normativos internos, quienes ejercen las funciones gubernamentales deben ser producto de la decisión comunitaria, lo que, en principio, asegura el entendimiento y comprensión de los intereses y necesidades que estarán obligados a representar y solventar.
136. Lo cual, es acorde con lo sostenido por la Sala Superior, al aseverar que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige en cada pueblo o comunidad, lo que conlleva la posibilidad de establecer sus propias formas de organización y su regulación, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.[32]
137. Además, a juicio de este órgano jurisdiccional y en atención al contexto, es posible advertir que, en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, la propia comunidad ha materializado avances, en atención a su autonomía y libre determinación, en los principios de universalidad del voto activo y pasivo, así como el de paridad de género, pues se advierten avances objetivos en materializar que mujeres integren la autoridad municipal.
138. Por consiguiente, al resultar infundados los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
139. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
140. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios artículos 26, párrafo 3; 28, 29; en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del TEPJF, numerales 94, 95, 98 y 101: así como en el punto de acuerdo séptimo del Acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local o TEEO por sus siglas.
[2] En adelante se le podrá citar como Instituto Electoral local, Instituto local o IEEPCO por sus siglas.
[3] En adelante, todas las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.
[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[5] El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se eligió a la magistrada Eva Barrientos Zepeda como presidenta sustituta de la Sala Regional Xalapa.
[6] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[7] En adelante TEPJF.
[8] En adelante se referirá como Constitución federal.
[9] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de los medios.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[12] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
[13] Lo que se corrobora de las constancias de notificación visibles a fojas de 233 y 234 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.
[14] Esto conforme a la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Jurisprudencia 7/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Tal como se advierte de la constancia que obra en la foja 71 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.
[17] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] La libre determinación —es el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autogobernarse, tener su propia identidad como pueblo y decidir sobre su vida presente y futura,— se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, CPEUM, art. 2°.
[19] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] Lo anterior, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[21] SUP-REC-33/2017.
[22] De conformidad con la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[23] Citado por la Sala Superior con base en la siguiente referencia: Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extralegal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1. Consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf.
[24] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, página 26.
[25] Tal y como se advierte del SUP-REC-118/2020, SUP-REC-119/2020 y SUP-REC-120/2020.
[26] Consultable en el Cuaderno Accesorio 8, foja 810.
[27] Lo anterior, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[28] En similar sentido se consideró por esta Sala Regional en el SX-JE-48/2023.
[29] Como se advierte de la Jurisprudencia 30/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[30] Conforme la razón esencial de la Jurisprudencia 10/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[31] Visible en el Cuaderno Accesorio 8 foja 810.
[32] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”; visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/