SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
JUICIO ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SX-JE-60/2017, SX-JDC-562/2017 Y SX-JRC-83/2017.
ACTORES: JUAN ANTONIO ROLDÁN BRAVO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: BENITO TÓMAS TOLEDO.
COLABORARON: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve los juicios electoral, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos por Juan Antonio Roldán Bravo, Daniel Zairick Aboumrad y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, a fin de impugnar la resolución emitida el diecinueve de julio por el Tribunal Electoral de Veracruz en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave PES 52/2017, que tuvo por acreditadas las infracciones consistentes en el uso de recursos públicos atribuidos a Juan Antonio Roldán Bravo, así como los actos anticipados de campaña por parte de Daniel Zairick Aboumrad.
ÍNDICE
I.1. Del proceso electoral ordinario en Veracruz
I.4. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, dictada en el procedimiento especial sancionados 52/2017 que tuvo por acreditada las conductas imputadas tanto a Daniel Zairick Aboumrad, entonces candidato propietario a presidente municipal de Orizaba Veracruz; así como a Juan Antonio Roldán Bravo y a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para dejar sin efectos la sanción impuesta al último de los partidos señalados, al no actualizarse la culpa in vigilando.
De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I.1. Del proceso electoral ordinario en Veracruz
1. Inicio del proceso electoral en Veracruz. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, con lo que inició formalmente, el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz[1].
2. Solicitud. El catorce de noviembre siguiente, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, solicitó a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobar como método de selección para la elección de candidatos a cargos municipales, la designación en el proceso electoral local 2016-2017.
3. Aprobación de método de selección de candidatos. El primero de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo CPN/SG/67/2016, en virtud del cual, se aprobó la designación como método de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Veracruz.
4. Convocatoria-invitación. El veintiséis de enero de esta anualidad, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria-invitación a la ciudadanía en general y a los militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para participar en el proceso de selección de candidatos mediante el método de designación para la elección de Presidentes Municipales y Síndicos por el principio de mayoría relativa de los doscientos doce municipios en el Estado de Veracruz, con motivo del proceso electoral 2016-2017.
5. Aprobación de designación de candidaturas e integración de planillas de los ayuntamientos. El treinta y uno de marzo del presente año, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional publicó[2] el acuerdo CPN/SG/14/2017, por el que se designó a los candidatos para integrar las planillas de los Ayuntamientos que le corresponden al referido partido político con motivo del convenio de coalición suscrito con el Partido de la Revolución Democrática, entre los que se encuentra la designación de Daniel Zairick Aboumrad como candidato al cargo de Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz
6. Inicio de campañas electorales. El dos de mayo inició el período de campañas electorales y concluyó el treinta y uno de mayo siguiente1.
7. Jornada electoral. El cuatro de junio de esta anualidad, se llevó a cabo la Jornada Electoral en el marco del proceso electoral 2016-20171, con el objeto de renovar Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en el Estado de Veracruz.
I.2. Del procedimiento especial sancionador.
8. Denuncias. El veintidós de abril y el dieciséis de mayo de este año, respectivamente, el Hugo Chahín Maluly y Joel Cadena González[3] presentaron ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, escrito de denuncia en contra de Daniel Zairick Aboumrad y Juan Antonio Roldán Bravo por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por el uso indebido de recursos públicos.
9. Procedimiento Especial Sancionador ante la autoridad instructora. En su oportunidad, la autoridad instructora admitió las denuncias; ordenó su acumulación por guardar conexidad; sustanció el procedimiento; celebró la audiencia de ley y remitió el expediente al Tribunal Electoral de Veracruz, por lo que el seis de junio del año en curso, el expediente fue remitido al referido Tribunal.
10. Turno. El siete de junio, el Magistrado Presidente de dicho tribunal turnó el expediente al Magistrado ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
11. Integración. El nueve de junio siguiente, se tuvo debidamente integrado el expediente, y en su oportunidad, se sometió a discusión del pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, el proyecto de resolución.
12. Resolución. El doce de junio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el procedimiento Especial Sancionador identificado como PES 52/2017, en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas imputadas a Daniel Zairick Aboumrad.
13. Segundo juicio ciudadano federal. El dieciséis de junio del año en curso, Hugo Chahín Maluly presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la sentencia descrita en el punto anterior.
14. Sentencia del juicio ciudadano federal. El cinco de junio de la presente anualidad, esta Sala Regional emitió sentencia en el expediente SX-JDC-538/2017, por medio de la cual revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, descrita en el punto que antecede.
15. Cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia señalada en el punto que antecede, el diecinueve de julio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz, emitió sentencia en el procedimiento Especial Sancionador identificado como PES 52/2017, en la que que acreditó y ordenó dar vista al Congreso del Estado de Veracruz por el uso de recursos públicos atribuidos a Juan Antonio Roldán Bravo, así como declaró existentes los actos anticipados de campaña por parte de Daniel Zairick Aboumrad, por lo que sancionó a este último y a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática con multas pecuniarias.
16. Demandas. El veintitrés y veinticuatro de julio del año en curso, los actores presentaron ante el Tribunal Electoral de Veracruz, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional, a fin de combatir la sentencia descrita en el punto anterior.
17. Recepción y turno. El veinticuatro de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las demandas. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-60/2017[4], SX-JDC-562/2017 y SX-JRC-83/2017 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. Recepción. El veinticinco de julio de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional diversa documentación relacionada con los presentes juicios, consistente en informe circunstanciado, y escritos de no comparecencia de terceros interesados.
19. Radicación y admisión. El veintiocho de julio siguiente, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, se radicaron y admitieron los escritos de demanda.
20. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
21. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de juicios promovidos en contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en un procedimiento especial sancionador, relacionada con la elección de ediles en el Veracruz; y por territorio, toda vez que la referida entidad corresponde al ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
22. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y V, 192 y 195, fracción IV, inciso b) y fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c) y d), 4, párrafo primero, 19, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 87, apartado primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Asimismo, en lo que respecta al juicio electoral, cabe mencionar que esa vía fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, [6] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".
25. Es procedente acumular los expedientes.
26. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
27. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
28. El mismo precepto señala que la acumulación se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
29. En el caso, es procedente la acumulación de los juicios, porque en éstos, los actores controvierten idéntica resolución, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.
Por tanto, se determina acumular los expedientes SX-JDC-562/2017 y SX-JRC-83/2017 al diverso SX-JE-60/2017, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.
Están satisfechos tales requisitos, para la procedencia de todos los juicios que se analizan.
A. Requisitos generales.
30. Los medios de impugnación que nos ocupan reúne los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado primero, inciso a), 79, 80, 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en los términos siguientes:
31. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones respectivas y los agravios que se estimaron pertinentes.
32. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el diecinueve de julio del presente año, y notificada el mismo día por estrados a Juan Antonio Roldán Bravo y Daniel Zairick Aboumrad, mientras que al partido actor le fue notificada el día siguiente, por lo cual, si las demandas de los dos primeros se presentaron el veintitrés del mismo mes, y la del partido actor el siguiente veinticuatro, se evidencia que éstas se promovieron dentro del plazo de cuatro días que exige la ley para la interposición de los medios de impugnación.
33. Legitimación y personería. Los actores son los que se precisan en la siguiente tabla:
No. | Expediente | Actor |
1 | SX-JE-60/2017 | Juan Antonio Roldán Bravo, en su carácter de Regidor Tercero del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz. |
2 | SX-JDC-562/2017 | Daniel Zairick Aboumrad |
3 | SX-JRC-83/2017 | Jesús Alberto Velázquez Flores, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz. |
34. Calidad que les fue reconocida en la instancia local, por lo que cuenta con interés jurídico directo. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[7]
35. Respecto del juicio de revisión constitucional electoral, se tiene por acreditada la calidad con que se promueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley de Medios. Lo anterior, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos o coaliciones, y quien acude en el presente caso es el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Veracruz.
36. Interés jurídico. Se cumple con el presente requisito, en razón de que los enjuiciantes acuden ante esta instancia a controvertir la acreditación de las conductas infractoras, así como la multa que, en consecuencia, les fue impuesta por la autoridad responsable.
37. Definitividad y firmeza. En especie se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe regulado otro medio de impugnación en contra de los actos emitidos por el Tribunal Electoral de ese Estado.
B. Requisitos especiales.
38. Respecto a los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple con todos, tal como se explica a continuación.
39. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, el cual debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, para cumplir con este requisito en el juicio de revisión constitucional electoral, es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación, derivada de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
40. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[8]
41. Tal requisito se surte en el caso, toda vez que en el respectivo escrito de demanda, el actor Jesús Alberto Velázquez Flores, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Veracruz, señala que con la resolución impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
42. La violación reclamada puede ser determinante. El presente requisito se encuentra igualmente colmado, pues en el caso el partido actor controvierte una resolución emitida por el Tribunal local, que le impuso una sanción pecuniaria por culpa in vigilando. En ese sentido, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que cuando la violación reclamada sea la imposición de una sanción de carácter económico a un partido político, debe considerarse satisfecho el requisito en estudio, pues ello impacta en la asignación de recursos públicos, con el consecuente detrimento en las actividades ordinarias que dichos entes políticos realizan.
43. Además, la determinancia se colma porque lo alegado por el partido enjuiciante está relacionado con una indebida impartición de justicia por parte de la responsable, lo cual constituye un elemento de procedencia del juicio que se analiza, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.
44. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. Se tienen por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, toda vez que la controversia está relacionada con la imposición de una sanción pecuniaria por culpa in vigilando, y para ese caso no existe fecha falta ni se advierte razón de mayor interés por la cual no pueda ser analizada la legalidad y constitucionalidad de dicho acto
45. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio.
46. La pretensión final de los actores es que se revoque la determinación del Tribunal Electoral de Veracruz al resolver el procedimiento Especial Sancionador identificado como PES 52/2017, por el que se declararon existentes las conductas relativas al uso de recursos públicos atribuidos a Juan Antonio Roldán Bravo, así como actos anticipados de campaña por parte de Daniel Zairick Aboumrad, por lo cual se les sancionó, respectivamente, con la vista al Congreso del Estado de Veracruz y con multas pecuniarias, así como la sanción respectiva a los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por culpa in vigilando.
47. La causa de pedir de los actores puede dividirse para su estudio, en dos temas primordiales. En primer lugar, Juan Antonio Roldán Bravo y Daniel Zairick Aboumrad señalan como planteamientos destacados, la indebida valoración del caudal probatorio realizado por la responsable, pues en su consideración, con los elementos de convicción no se acreditaban las conductas infractoras.
48. Los actores señalan, esencialmente, que la mayoría de las pruebas que obran en el expediente se tratan de técnicas, y en relación con la documental pública consistente en los instrumentos notariales en el que constan los testimonios de seis personas, aducen que éstas carecen del elemento de inmediatez, pues las conductas que se les imputan datan del dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis, respectivamente, mientras que los documentos respectivos, así como los testimonios atinentes, fueron recabados hasta el cuatro de abril de la presente anualidad.
49. Asimismo, los actores refieren que en uno de los testimonios existe contradicción en el dicho de una de las personas que comparecieron ante el Notario Público, lo cual no fue advertido por el tribunal local.
50. Asimismo, Juan Antonio Roldán Bravo se duele de que la responsable haya otorgado un excesivo valor probatorio al acta de sesión extraordinaria de cabildo de dieciséis de enero del presente año, pues considera que las manifestaciones que ahí vertió, las realizó con la finalidad de defenderse de una conducta distinta a la que se le sancionó, además de que, de dicho documento, no se desprenden las afirmaciones a las que arribó la responsable.
51. El segundo tema que se desprende de las demandas respectivas, es el relativo a la proporcionalidad de las sanciones impuestas por el tribunal local. En efecto, los ciudadanos mencionados refieren que las multas son excesivas. Juan Antonio Roldán Bravo manifiesta que con la vista al Congreso del Estado se viola en su perjuicio el principio non bis in ídem, consistente en que nadie puede ser sancionados dos veces por la misma conducta infractora; y Daniel Zairick Aboumrad señala que la multa que le fue impuesta es desproporcional, porque no se motivó por qué su falta se calificó como grave ordinaria ni se explicó con qué base se fijó esa multa como la idónea, sino que la responsable sólo se limitó a fijarla sin abundar al respecto.
52. Asimismo, en relación con el tópico de las sanciones impuestas, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que la responsable indebidamente consideró que se acreditó su responsabilidad por culpa in vigilando, pues según su dicho, en las fechas en que fueron cometidas las conductas (dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis), aún no se registraba la coalición con el Partido Acción Nacional, ni había sido registrado el ciudadano respectivo como candidato de la coalición.
53. Es decir, el partido político actor considera que toda vez que Daniel Zairick Aboumrad realizó los supuestos actos anticipados de campaña y la recepción de recursos públicos como aspirante del Partido Acción Nacional, no existe responsabilidad alguna, máxime que las conductas fueron realizadas en fecha anterior a que surgiera su deber de vigilante de los actos realizados por dicho ciudadano.
54. Ahora bien, esta Sala Regional considera que en primer lugar deben analizarse los planteamientos relativos a la indebida valoración del material probatorio, porque su estudio es preferente en atención a que, de tener por fundados dichos motivos de disenso, la consecuencia directa sería la revocación de las sanciones respectivas, al no encontrar base para su existencia.
55. En caso contrario, si este órgano jurisdiccional estimara que los agravios relacionados con dicho tópico son infundados, enseguida se analizarán los planteamientos relacionados con la proporcionalidad de las sanciones impuestas.
56. Lo anterior no causa lesión alguna a los actores, porque en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la manera o metodología en la que se analizan los agravios lo que causa lesión, sino que lo indispensable es que todos sean estudiados.
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Valoración de pruebas.
57. Esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con la indebida valoración del material probatorio realizada por la responsable, son infundados, porque en estima de este órgano jurisdiccional, si bien los medios de convicción que obran en el expediente del presente caso generan en su mayoría, indicios sobre la comisión de los hechos infractores, lo cierto es que su adminiculación permite concluir su acreditación, tal y como lo sostuvo la responsable.
58. Para demostrar lo anterior, es necesario recordar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que cuando los hechos que se pretenden probar constituyan actos contrarios a la normativa aplicable (como es el caso de la realización de actos anticipados de campaña y de uso indebido de recursos públicos), la apreciación de las probanzas debe hacerse atendiendo a que la mayoría de las veces son ocultados, lo cual implica una dificultad que debe ser atendida a través de la valoración indiciaria[9].
59. Es decir, el análisis que respecto de la sentencia impugnada realice este órgano jurisdiccional, tendrá como parámetro la premisa señalada en el párrafo anterior, tomando en cuenta que en el caso se combate una resolución que acreditó conductas infractoras a partir de pruebas, en su mayoría, de carácter indiciario.
60. Por ello, en primer lugar se expondrán criterios doctrinarios que permiten advertir cuál es la forma en la que el juzgador debe actuar al analizar pruebas de carácter indiciario; posterior a ello se expondrán las razones que sostuvo la responsable en relación con la valoración de pruebas para acreditar las conductas infractoras; y, finalmente, se analizará si esa valoración (tomando en cuenta las directrices señaladas) se apegó a derecho.
a. Prueba indiciaria.
61. La prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis Echandía,[10] consiste siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente, para en ese sentido demostrar plenamente hechos indiciarios.
62. Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de plena prueba, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado y nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría.
63. La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga.
64. Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos.
65. En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le enseñan la manera normal constante o sólo ordinaria, como se suceden los hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía segura para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de la indiciaria.
66. Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes o las técnicas especiales que conozca o que le hayan suministrado unos expertos, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o no la existencia o inexistencia de los investigados y si esa conclusión es cierta o únicamente probable.
67. En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según sea el caso, es decir, depende de la mayor o menor probabilidad del hecho indicado en razón de su conexión lógica con los hechos indiciarios contingentes o de la indispensable relación de causa a efecto, o viceversa, que existe entre aquel y el indicio necesario.
68. Entre las clasificaciones posibles del tipo de indicios, encontramos:
69. Indicio necesario. Es aquel que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado, aquél que por sí solo da la certeza del hecho desconocido.
70. Para este supuesto es necesario que la regla de la experiencia común o científica que le sirve de fundamento sea de aquellas que no sufren excepción, que ineludiblemente se cumplen, porque consta en una ley física inmutable y constante, pues solo así la inferencia indiciaria resulta también inexorablemente cierta.
71. Indicios contingentes. Son los que tomados en lo individual, aportan un cálculo de probabilidad y no una relación de certeza, pero varios de ellos aportan ese elemento.
72. Ciertamente, la teoría de lo constante u ordinario, es decir, de lo que siempre u ordinariamente ocurre en el mundo físico y en el mundo moral es la base de la prueba indiciaria, pues permite que de un hecho se induzca la causa o el efecto de otro, cuando tal conclusión corresponde a la idea que tenemos del modo constante o solo ordinario como esa causa o ese efecto se producen.
73. De la constante del ser y de obrar, deducimos consecuencias ciertas, de lo ordinario del ser y de actuar, deducimos consecuencias probables.
74. Por lo anterior, debe quedar aclarado que los indicios se pesan no se cuentan, esto es, no basta con que aparezcan probados en número plural; es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
75. De esta forma, si los indicios son leyes o de poco valor probatorio, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el juez base en ellos su decisión, pues de un conjunto de malas pruebas por muchas que sean, no puede resultar una conclusión cierta.
76. En conclusión, los requisitos para la existencia jurídica del indicio, son:
prueba plena del hecho indicador o del hecho conocido.
el hecho probado tenga significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos.
que no existan contra-indicios que no puedan descartarse razonablemente
b. Consideraciones de la responsable relacionadas con la valoración de pruebas.
b.1. Actos anticipados de precampaña.
77. En la resolución impugnada, la autoridad responsable manifestó que, en sesión de veintitrés de marzo del presente año, entre otras cuestiones, la Comisión Permanente Nacional del PAN aprobó la designación de candidatos a Presidente y Síndico de los ciento cuarenta y dos Ayuntamientos que corresponden al citado instituto político electoral en convenio con la coalición del Partido de la Revolución Democrática, en el estado de Veracruz, previa propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN.
78. En ese sentido, manifestó que no se podían acreditar actos anticipados de precampaña, pues como se mencionó, la designación para participar como candidato a un cargo de elección popular en el Ayuntamiento de Orizaba, se realizó a través del método de designación directa, sin que existiera la etapa de precampañas.
79. En ese orden de ideas, determinó tener por no acreditadas las conductas de actos anticipados de precampaña al Regidor y candidato a Presidente Municipal.
b.2. Uso de recursos públicos, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando.
Uso indebido de recursos públicos.
80. Con respecto a la existencia del uso indebido de recursos públicos, en la resolución impugnada, la autoridad responsable analizó las conductas atribuibles a Juan Antonio Roldán Bravo, quien ostenta el cargo de Regidor Tercero del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
81. En el caso, hizo una valoración de las pruebas que le fueron ofrecidas, respecto del Acta de Cabildo de dieciséis de enero del presente año. Determinó que, el mencionado Regidor aceptó hacer uso del gimnasio “GYM 10”, con el único fin de apoyar a su compañero de partido sin que observara que con ello se ocasionara algún perjuicio al Ayuntamiento, hecho realizado sin la autorización por escrito de la persona indicada para expedirlo.
82. Asimismo, determinó que la documental pública no fue desvirtuada con otro medio de convicción, por el contrario, consta el reconocimiento del Regidor.
83. En relación a la utilización del bien inmueble, manifestó que es propiedad del Ayuntamiento mencionado, y pertenece a los recursos públicos del Estado. En ese contexto imputó la conducta al disponer de las instalaciones para la proyección de una película, evento que fue reconocido por el citado Regidor con el fin de apoyar a su compañero.
84. En ese sentido, tuvo por probado el uso del bien inmueble con fines políticos y como consecuencia la responsabilidad del Regidor al disponer de los recursos del Ayuntamiento con el objetivo de ayudar a un aspirante a candidato.
85. Por último, dichas aseveraciones fueron confirmadas con el procedimiento administrativo sancionador que realizó el Contralor Municipal del ayuntamiento de Orizaba, identificado con el número de expediente PACM0/015/2016 por la utilización indebida de los recursos propiedad del Estado.
Actos anticipados de campaña.
86. Ahora bien, respecto a las conductas de actos anticipados de campaña atribuibles a Daniel Zairick Aboumrad y a José Antonio Roldán Bravo, de participar en el evento denominado “Cine en tu colonia” o “Pantalla en tu colonia” en el gimnasio “GYM 10” y en la unidad habitacional Pluviosilla, los días dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis, la responsable tuvo por acreditados ambos hechos por las siguientes razones.
87. Con respecto a las pruebas ofrecidas por los denunciantes, que corresponden al contenido de imágenes y videos en memorias USB que en su momento fueron certificados por la autoridad instructora, así como el contenido de la red social Facebook, y diversos testimonios notariales, la responsable realizó una valoración conjunta de las pruebas.
88. A juicio de la autoridad responsable, los testimonios notariales, el acta de cabildo antes descrita y los videos certificados por la autoridad instructora, constituyen medios de prueba cuyo valor probatorio indiciario es suficiente para generar la convicción en los eventos denunciados.
89. Es decir, el tribunal local consideró que, si bien no se demuestra que durante la realización de los eventos el denunciado, por algún medio, invitara a los asistentes a votar por determinado precandidato, candidato o partido político, de los videos se aprecia la participación del Regidor y del Candidato a Presidente Municipal. La responsable tuvo por acreditada la asistencia de ambos en dos eventos denominados “cine en tu colonia”, en las instalaciones del gimnasio “GYM 10” y en la unidad habitacional Pluviosilla.
90. Aunado a lo anterior, determinó que en un video cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora, el denunciado Daniel Zairick Aboumrad afirmó que estuvo en contacto con la ciudadanía de Orizaba para conocer sus necesidades, hechos que a dicho del propio candidato ocurrieron aproximadamente siete meses o siete meses y medio antes de comenzar la campaña formal, manifestaciones que la autoridad consideró como la intención de posicionarse ante el electorado de forma anticipada.
91. El tribunal local consideró que no se acredita la presentación de una plataforma electoral o la solicitud de voto a favor de un partido político o candidato a un cargo de elección popular, pero sostuvo que sí se advierte la intención de posicionar la imagen y nombre de Daniel Zairick Aboumrad antes del inicio de las campañas electorales. El fin era el posicionamiento ante la ciudadanía en general.
92. Con respecto a los instrumentos notariales, la responsable estableció que, si bien los hechos ocurrieron en el mes de diciembre del año pasado, y las mencionadas pruebas fueron recabadas en el mes de abril del presente año, tiempo suficiente para preparar a los declarantes, tales afirmaciones resultaban insuficientes para restar toda eficacia probatoria, ya que al ser relacionados con pruebas técnicas eran suficientes para acreditar la realización de los eventos denominados “cine en tu colonia” o “pantalla en tu colonia”.
93. Así, el tribunal local señaló que se advertía que Daniel Zairick Aboumrad realizó propaganda con el evento antes citado, con lo que se posicionó de manera anticipada frente al electorado y recibió recursos de personas no autorizadas, antes del inicio de las campañas electorales.
94. Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña atribuibles al Regidor, concluyó que no incurrió en los hechos imputados pues a pesar de haberse acreditado la asistencia en los eventos denunciados, no tuvo la intención de participar posteriormente como candidato a algún cargo de elección popular.
95. Tal afirmación la sostuvo como un hecho notorio, al ser verificable en la Gaceta Oficial del Estado de ocho de mayo del año que transcurre, pues el Regidor no tenía la intención de participar ni participó en la contienda electoral del proceso que transcurre.
c. Postura de este órgano jurisdiccional.
96. Como ya se adelantó, esta Sala Regional considera que los agravios de los actores son infundados, porque si bien los elementos de convicción con que la responsable concluyó que se acreditaban las conductas infractoras incluían pruebas técnicas (fotografías y videos) e instrumentos notariales que contenían testimonios que no reunían el requisito de inmediatez; lo cierto es que el tribunal local realizó un análisis probatorio apegado a derecho, al adminicular el valor que aportaba cada elemento a fin de demostrar la existencia de los actos anticipados de campaña y el uso indebido de recursos públicos.
97. En efecto, en el apartado en donde se analiza doctrinalmente la prueba indiciaria y sus alcances, ya se mencionó que la naturaleza de “indicio” de un medio de convicción no le resta valor o la hace una prueba débil, sino que depende del grado de conexión lógica que realice el juzgador de esas pruebas para efecto de acreditar el hecho desconocido.
98. Además, también se mencionó que, de acuerdo con los criterios seguidos por este Tribunal Electoral, cuando se trate de la investigación de hechos que constituyan infracciones a la normativa aplicable, el estándar de prueba disminuye, pues es lógico que quien realiza este tipo de conductas pretenda no dejar evidencia de sus acciones. Es decir, en esos casos, el juzgador debe tomar en cuenta de manera preponderante los elementos de prueba indiciarios, pues a través de su conexión (o su análisis conjunto) es que puede llegar a una conclusión válidamente sustentable.
99. En ese sentido, debe resaltarse que en el caso, la responsable no únicamente tuvo en cuenta las referidas pruebas indiciarias, sino que su estudio probatorio partió de un elemento fundamental que se comparte por este órgano colegiado, la confesión del regidor en relación con la intención de realizar determinados actos.
100. En efecto, en estima del tribunal local, una de las pruebas primordiales, con las cuales fueron adminiculadas el resto de probanzas, es el acta de sesión extraordinaria de cabildo del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, de dieciséis de enero de la presente anualidad. En estima de la responsable, de dicha acta se advierte un reconocimiento en el sentido de que la participación del regidor tercero al proporcionar el inmueble conocido como “GYM 10” para realizar el evento “cine en tu colonia”, fue con el fin de apoyar a su compañero de partido.
101. Es decir, a partir de la manifestación señalada, el tribunal local tuvo por demostrado el hecho relativo a que el regidor tercero aceptó que utilizó el inmueble para apoyar a su compañero de partido.
102. A juicio de este órgano jurisdiccional, la actuación de la responsable fue correcta, porque otorgó valor probatorio fundamental a una confesión que, para el caso que nos ocupa, revelaba la intención de favorecer a una persona con aspiraciones partidistas. Incluso, el análisis total del documento indicado, permite advertir que no le asiste razón a los actores, porque de éste se sigue una declaración que abona a la fuerza convictiva de su participación en la infracción.
103. En efecto, en el acta señalada, el regidor tercero manifestó lo siguiente:
“… estoy plenamente enterado de que mi participación en los hechos motivo de la queja que en este cabildo se analiza han generado una serie de comentarios en mi contra, pero me es preciso informar que la intención del suscrito nunca fue ni ha sido la de violentar ninguna disposición legal ni mucho menos favorecer alguna persona en especial, por lo que solicito al momento de resolver el presente procedimiento solo se tome en consideración el hecho de que no hay ninguna prueba irrefutable que determine la participación del suscrito, se insiste, en algún hecho que pueda lesionar los intereses del Ayuntamiento Constitucional de Orizaba y, también es importante, el hecho de que siempre he trabajado en beneficio de éste y no en mi beneficio personal. Insisto que estoy consciente de que no se debe de actuar en esa forma, pero yo informé vía telefónica de que se iba a utilizar el auditorio y que como nunca se me dijo que no, pensé que se podía utilizar, sé que es una omisión de mi parte el no haber recabado el permiso por escrito, por lo que acataré la sanción impuesta puesto que, como aparece en los hechos, sí se puede tergiversar el sentido que mi participación tuvo en los hechos motivo de la queja. Es todo lo que tengo que decir al respecto sin que tenga otra prueba que ofrecer pues ya vi lo que declararon las personas ante el Contralor Municipal, insistiendo que mi único fin era apoyar a mi compañero de partido sin que observara que con ello se ocasionara algún perjuicio al Ayuntamiento…”.
104. De la anterior transcripción se advierte que, en dicha sesión de cabildo, el regidor tercero negó que su intención hubiera sido la de violentar norma o disposición legal alguna y que no había sido su intención favorecer a alguna persona en especial. No obstante, posteriormente señaló que estaba consciente de que no debía actuarse de la forma en que lo hizo, que pensó que se podía utilizar el auditorio y que su único fin era apoyar a su compañero de partido, sin que observara que con ello se ocasionara algún perjuicio al ayuntamiento.
105. Como se ve, si bien existe contradicción en la declaración, pues por un lado señaló que no era su intención favorecer a persona alguna, y posteriormente mencionó que su único fin era favorecer a su compañero de partido, quien a la postre resultó el candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba; lo cierto es que de la lectura integral del documento se desprende que sí existió intención de apoyar a Daniel Zairick Aboumrad, pues el contexto de la declaración permite concluir que la defensa se dio respecto de la utilización sin autorización del ayuntamiento, del inmueble donde se realizó el evento “cine en tu colonia”, pero no en relación con la posible afectación al principio de equidad en el proceso electoral.
106. Es decir, en estima de este órgano jurisdiccional, merece especial atención el hecho de que la declaración se rindió en el marco de un procedimiento de responsabilidad administrativo, porque ello permite evidenciar que, aun cuando no hubiera sido su intención trastocar una norma administrativa (por el uso del inmueble sin autorización), sí existió intención de apoyar a un ciudadano que tenía, desde ese momento, la aspiración de ser registrado como candidato a un cargo de elección popular.
107. A partir de lo anterior, es válido concluir que la actuación de la responsable en cuanto a otorgar valor probatorio elevado a dicha confesión fue acertada, porque constituyó una declaración espontánea de apoyo a un compañero de partido que, como ya se vio, contaba con aspiraciones de ser candidato a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz.
108. Ahora bien, es verdad que en dicha manifestación, el regidor tercero nunca afirmó haber tenido la intención de vulnerar norma alguna, en concreto, las normas que prohíben la realización de actos anticipados de campaña o de utilizar indebidamente recursos públicos (como lo son los inmuebles propiedad de un ayuntamiento); sin embargo, esa situación no lo exime de su responsabilidad, en atención al principio general del derecho consistente en que “el desconocimiento de la ley no exime a sujeto alguno de su debido cumplimiento”.
109. Ahora bien, no escapa a la atención de este órgano colegiado que, en su demanda, Daniel Zairick Aboumrad refiere que el procedimiento por el cual se sancionó al regidor tercero está inacabado jurídicamente, porque él nunca fue citado al mismo, y manifiesta que contra esa omisión de llamarlo promovió un juicio contencioso administrativo.
110. Empero, esta Sala Regional considera que esa situación en nada cambia la determinación apuntada, en relación con el valor convictivo otorgado a la confesión de Juan Antonio Roldán Bravo, porque con independencia de lo que en su oportunidad resuelva la Sala Regional Unitaria Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz, lo cierto es que al tratarse de una manifestación espontánea rendida ante un procedimiento aún válido, ello es suficiente para generar el valor convictivo correspondiente ante las autoridades electorales respectivas.
111. Una vez demostrado que la responsable actuó apegado a derecho al otorgar un valor probatorio preponderante a dicha confesión, conviene verificar la conexión que, con los otros elementos de convicción, hizo el tribunal local para tener por demostradas las infracciones respectivas, pues de conformidad con la tesis de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL”, con independencia de la idoneidad y pertinencia de la prueba confesional en un procedimiento sancionador electoral, ésta no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, por lo que es necesario adminicular ese reconocimiento con otros medios de convicción.
112. En ese tenor, se tiene que la responsable adminiculó la confesión indicada con otros elementos de prueba. Entre esas probanzas se encuentran las relativas a los instrumentos notariales que contienen los testimonios de seis personas diversas, referentes a los hechos suscitados los días dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis.
113. Por cuanto hace a tales medios de prueba, el tribunal local refirió que si bien los testimonios rendidos ante el Notario Público se referían a hechos sucedidos los días dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis y éstos se realizaron el mes de abril de la presente anualidad (con cuatro meses de diferencia), la falta de inmediatez no era motivo suficiente para restarles todo valor probatorio.
114. A consideración de este Sala Regional, esa actuación se apega a derecho, en virtud de que si bien la falta de inmediatez sí demerita el alcance probatorio de tales instrumentos notariales, no es posible restarles todo efecto convictivo, máxime que en el caso tales documentos públicos fueron concatenados con otras pruebas, a fin de tener por acreditadas conductas infractoras, lo cual es una actitud judicial apegada al estándar probatorio que, como ya se vio, se requiere al realizar análisis de indicios.
115. En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que en la diligencia en que el notario elabora el acta mediante la cual se desahogan testimoniales, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
116. Lo anterior, se sustenta en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 11/2002, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS".
117. En ese mismo sentido, si bien es verdad —como lo refiere Juan Antonio Roldán Bravo— que en el instrumento notarial veintitrés mil quinientos ochenta (23,580) de cuatro de abril de la presente anualidad, a cargo del Notario Público once (11) de Orizaba, Veracruz, se consigna el testimonio de Monserrat Murillo Contreras, el cual puede apreciarse como contradictorio; no menos verdadero resulta que esa situación no anula por sí misma el valor indiciario que éste pudiera tener para efecto de acreditar las infracciones en estudio.
118. Así es, de dicho testimonio, se advierte que al inicio, la referida ciudadana señaló que los hechos le constan porque la invitó una vecina a ir al cine en el Gym 10 con el Regidor y el Candidato Daniel Zairick Aboumrad; no obstante, al finalizar su intervención, ésta señaló que lo declarado le sabe y le consta porque pasó a saludar a un amigo y las personas de la campaña los invitaron a pasar al evento.
119. Sin embargo, esa situación demerita, en todo caso, el valor probatorio del testimonio rendido por dicha ciudadana, más no anula por sí mismo el carácter indiciario de la prueba, y mucho menos invalida la fuerza indiciaria del resto de los testimonios, es decir, de los otros cinco declarantes.
120. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en su demanda, Daniel Zairick Aboumrad refiere que de la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN IV, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL ALUDIR EN LAS REGLAS A QUE SE SUJETARÁ LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ENTRE OTRAS, A "... LA CONFESIONAL, LA TESTIMONIAL ...", TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, se desprende que la prueba testimonial ha sido expulsada de la sustanciación de asuntos en materia electoral, por lo que en el caso los testimonios analizados no pueden generar valor convictivo alguno.
121. Sin embargo, el actor parte de una premisa inexacta, porque del contenido de la acción de inconstitucionalidad 138/2007, la cual es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que lo señalado por el pleno del máximo tribunal fue que la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción IV, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán se actualizó porque las pruebas confesional y testimonial no están previstas en el catálogo que señala el artículo 15 de esa misma ley, lo cual genera un estado de inseguridad jurídica.
122. Es decir, a través de dicha acción de inconstitucionalidad se determinó que la previsión de esas pruebas rompe con el sistema de pruebas establecido en el artículo 15 del cuerpo normativa referido, pero de ningún modo se concluyó que los juzgadores estén impedidos para valorar confesiones o testimonios, pues éstos podrán estar contenidos en los instrumentos emitidos por fedatarios públicos.
123. Por otra parte, en lo que toca a las pruebas técnicas analizadas por la responsable, consistentes en el contenido de imágenes, videos en memorias USB, así como el contenido de la red social Facebook, debe destacarse que la responsable realizó su análisis no de forma aislada, sino de manera conjunta con el resto de probanzas que ya se detallaron en líneas anteriores.
124. Así, a partir de esa concatenación, el tribunal local tuvo por acreditado que tanto el regidor tercero como el candidato a Presidente Municipal de Orizaba, asistieron a los eventos “cine en tu colonia”, en las instalaciones del gimnasio “GYM 10” y en la unidad habitacional Pluviosilla, realizados los días dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis.
125. Ahora bien, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas técnicas señaladas, cabe destacar que el tribunal local resaltó un video cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora, en el cual, Daniel Zairick Aboumrad afirmó que estuvo en contacto con la ciudadanía de Orizaba para conocer sus necesidades, hechos que a dicho del propio candidato ocurrieron aproximadamente siete meses o siete meses y medio antes de comenzar la campaña formal; manifestaciones que la autoridad consideró como la intención de posicionarse ante el electorado de forma anticipada, pues si bien no se evidenciaba la presentación de una plataforma electoral o la solicitud del voto a favor de un partido o de su persona, de dicha manifestación sí se desprendía la intención de posicionarse ante la ciudadanía en general.
126. Sobre ello, esta Sala Regional considera que la valoración del elemento convictivo fue correcta, porque si bien es verdad que las pruebas técnicas son insuficientes por sí mismas para generar plena convicción sobre los hechos que de ellas se desprenden, lo cierto es que ya se ha señalado en este fallo que al tratarse de conductas infractoras las que se busca acreditar, no debe minimizarse el valor indiciario de las pruebas que el juzgador tenga en el expediente, pues a través de ello, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es que puede generarse la convicción de los hechos que se investigan y sancionan.
127. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en su demanda, Daniel Zairick Aboumrad refiere que en el expediente no se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, a juicio de esta Sala ello es insuficiente para demeritar el valor indiciario que fue otorgado a ese medio de prueba, porque como se ha visto, la tarea del órgano jurisdiccional local estribó en la realización de una valoración indiciaria, en la que no es factible restar valor a cada elemento probatorio, pues es justo a partir de ese ejercicio que pueden acreditarse conductas contraventoras a la normativa electoral.
128. Además, la premisa sobre la que el actor basa su argumento es inexacta, porque contrario a su dicho, en el expediente sí advierte la descripción del video de la que se desprenden los elementos de modo, tiempo y lugar. En efecto, en la foja 1124 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio electoral SX-JE-60/2017, se encuentra el acta AC-OPLEV-OE-296-2017, donde consta el desarrollo de la certificación del contenido del dispositivo marca Kingston, color naranja con plata, ofrecido como prueba superveniente y recibido el veinte de mayo de la presente anualidad ante la autoridad sustanciadora del procedimiento sancionador.
129. De la referida certificación se observa que el dispositivo contiene un video, y de la descripción del mismo se advierte, en lo que interesa al caso, lo siguiente:
a. Una persona de sexo masculino, tez morena, cabello oscuro con algunas canas, complexión delgada, que viste una camisa blanca que en la parte de la espalda contiene un recuadro con las siglas “PAN”, y al costado la leyenda “DANIEL ZAIRICK CANDIDATO PRESIDENTE MUNICIPAL ORIZABA”.
b. Una pantalla en la cual, entre otras cosas, se proyecta la leyenda “PROPUESTA DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ORIZABA, VER. ORIZABA, VER. 16 DE MAYO DEL 2017”.
c. Que la persona referida señaló, entre otras cosas: “todas esas propuestas que ven en el proyecto, no son mías, son de los ciudadanos, durante un poquito más de siete meses, por ahí de siete meses y medio, antes de la campaña, me reuní unas cuatrocientas, cuatrocientas diez reuniones que tuve en toda la ciudad, con familias, grupos, sectores y en esa (sic) reuniones iba y me sentaba con ellos y les hacía una sola pregunta ¿qué quieren de Orizaba?, ¿qué quieren que siga? ¿qué quieren cambiar?, ¿qué les gusta?, ¿qué no les gusta?...”.
130. A juicio de esta Sala Regional, los anteriores elementos permiten tener por acreditado que los hechos sucedieron durante el periodo de campaña de la elección de integrantes del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, que la finalidad del evento fue dar a conocer las propuestas de los candidatos, y que en ese evento, el candidato registrado del Partido Acción Nacional dio a conocer que las propuestas las construyó desde siete o siete meses y medio de anterioridad al evento, es decir, en fechas anteriores al inicio del periodo de campaña, en reuniones que sostuvo con la ciudadanía de Orizaba.
131. En ese tenor, contrario a las manifestaciones del actor, del expediente, en concreto, del acta de certificación del contenido de la prueba técnica, sí es posible derivar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a la postre resultaron viables para concatenarlas con el resto de material probatorio y así tener por acreditadas las conductas infractoras.
132. Lo anterior es así, porque como sostuvo el tribunal local, de dicho video se evidencia que el actor, en ese entonces candidato a Presidente Municipal, afirmó haber sostenido varias reuniones con personas de la ciudad de Orizaba previo al inicio de la campaña electoral, en las que posicionó su imagen a través de la construcción de propuestas colectivas que, durante la campaña, presentó ante la ciudadanía.
133. Por ende, a juicio de este órgano jurisdiccional fue correcta la valoración indiciaria de pruebas realizada por la responsable; ejercicio a través del cual se logró acreditar la actualización de las dos conductas infractoras: el uso indebido de recursos públicos y los actos anticipados de campaña por la realización de los eventos “cine en tu colonia”, los días dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis. En consecuencia, los agravios se califican como infundados.
B. Proporcionalidad de las sanciones.
134. En el considerando anterior ya se dijo que el segundo tema planteado en las tres demandas de los actores, es el relativo a la proporcionalidad de las sanciones. En ese sentido, este órgano jurisdiccional analizará los planteamientos respectivos de manera independiente, atendiendo a lo que cada promovente señala.
135. Asimismo, es necesario precisar que las alegaciones que se sustenten en la indebida acreditación por parte de la responsable de las conductas infractoras, se califican como inoperantes, pues deberán estarse a lo ya resuelto en el apartado que antecede. Es decir, en el siguiente apartado únicamente se analizarán los agravios en los que se controvierte directamente la proporcionalidad de la sanción respectiva.
a. Agravios de Juan Antonio Roldán Bravo.
136. El actor refiere que la responsable se extralimitó al dar vista al Congreso del Estado de Veracruz, en virtud de que ya fue juzgado por la conducta señalada (uso indebido de un inmueble del ayuntamiento de Orizaba), tal y como se advierte del acta de sesión extraordinaria de cabildo de dieciséis de enero del presente año. Por ende, señala que con ese actuar se le sanciona dos veces por la misma conducta, lo cual considera contrario a derecho.
137. El planteamiento es infundado, porque en el caso no se actualiza la violación al principio consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta. Ello, en virtud de que se surte una excepción, relativa a que la conducta afectó dos bienes jurídicos tutelados en distintas materias.
138. Ciertamente, esta Sala Regional no desconoce que de acuerdo con los principios que rigen en materia penal tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales, y que son aplicables al derecho administrativo sancionador al formar parte del ius puniendi del Estado, los gobernados gozan del derecho a no ser juzgados dos veces por el mismo delito.
139. Ese principio se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el numeral 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y tiene por objeto garantizar seguridad jurídica para todas las personas, a fin de que no se someta a alguien a dos o más procedimientos o procesos por la misma causa —cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto—, con independencia de que se le sancione o absuelva dos veces por esa razón.
140. Sobre el principio en comento, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que éste[11], en modo alguno opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho ilícito o infracción; ya que en estricta interpretación refiere a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial anterior; de manera que esa hipótesis no se adecua a conductas similares que el sujeto imputado realiza en diferente tiempo y en diverso lugar.
141. Asimismo, la referida Sala ha resaltado que en la doctrina jurídica hay coincidencia en que el elemento fundamental para la actualización de la violación al principio non bis in ídem es la identidad de los hechos que se imputan al presunto infractor, por los cuales se da la sujeción a dos procesos o procedimiento diferentes.
142. Cabe señalar que, para determinar esa coincidencia entre los dos procesos o procedimientos instaurados, deben estar presentes los siguientes componentes: a) identidad de persona; b) identidad de objeto; y c) identidad de causa o pretensión.
143. En tales condiciones, como ya se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la violación alegada por el actor no se configura en el caso, porque si bien existe identidad en la persona, no sucede lo mismo con la identidad de objeto ni identidad de pretensión, pues si bien la sanción (vista al Congreso del Estado) impuesta por la responsable se configuró por los mismos hechos, lo cierto es que la finalidad (objeto y pretensión) fue distinta, ya que ésta fue otorgar las consecuencias pertinentes por la posible afectación al principio de equidad e imparcialidad en la respectiva contienda electoral.
144. Así es, el tribunal local señaló en la resolución impugnada, que la actuación del regidor tercero (uso de un inmueble del ayuntamiento para realizar el evento “cine en tu colonia”) actualizó la infracción prevista en la fracción I del artículo 340 del Código Electoral local, en virtud de que con ésta se vulneró el principio de imparcialidad contenido en el artículo 79 de la Constitución Política del Estado.
145. En ese tenor, manifestó que no era obstáculo para arribar a esa conclusión, el hecho de que en el procedimiento sancionador que consta en el acta de cabildo de dieciséis de enero del presente año, dicho funcionario hubiera sido sancionado con una amonestación pública por el uso del inmueble.
146. Esa conclusión la sustentó en que, desde su óptica, la sanción administrativa correspondía a una conducta incorrecta por parte del denunciado en su carácter de regidor tercero, pero que no tuvo como propósito sancionar que esa conducta hubiera tenido fines electorales, pues ello correspondía determinarlo, precisamente, a ese órgano jurisdiccional.
147. Como ya se dijo, esta Sala Regional comparte esa decisión, sin que con ello se actualice la violación al principio non bis in ídem, toda vez que como bien lo refirió la responsable, la finalidad del procedimiento instaurado por el ayuntamiento fue fincar responsabilidad administrativa por utilizar un bien inmueble del ayuntamiento sin el permiso correspondiente del cabildo; mientras que la vista al Congreso del Estado —derivada de la resolución del procedimiento especial sancionador—, tuvo como origen la acreditación de la violación a un principio rector de la materia electoral, el de imparcialidad, y la posible afectación al principio de equidad en la contienda electoral.
148. Así, si bien la misma conducta fue la base para iniciar dos procedimientos, lo cierto es que cada uno de ellos tuvo finalidades distintas, porque la acción (única) tuvo afectaciones a distintos bienes jurídicos tutelados, correspondientes a distintas materias, los cuales, debido a la especialización, son vigilados por órganos distintos. Por ello, se consideran infundados los agravios del actor.
b. Agravios de Daniel Zairick Aboumrad.
149. El citado ciudadano señala que la multa que le fue impuesta es desproporcional, porque no se motivó por qué su falta se calificó como grave ordinaria ni se explicó con qué base se fijó esa multa como la idónea, sino que la responsable sólo se limitó a fijarla sin abundar al respecto.
150. Los agravios son infundados.
151. Lo anterior es así, en primer lugar, porque como argumentos para combatir la sanción impuesta, el actor refiere que no se actualizó la infracción que se le atribuyó en el procedimiento sancionador, esto es, los actos anticipados de campaña. Es decir, el actor considera que al no acreditarse la afectación al principio de equidad, no es posible sostener la consecuencia.
152. No obstante, en los apartados anteriores de esta sentencia ya se ha demostrado que fue correcta la valoración del material probatorio realizada por el tribunal local, por lo cual, si con dicho caudal se acreditaron los actos anticipados de campaña y la recepción indebida de recursos públicos en su beneficio, es evidente que la consecuencia, que en este caso es la sanción, debe prevalecer.
153. Por otra parte, si bien el actor refiere que la responsable no fundó ni motivó debidamente por qué calificó como grave ordinaria la falta cometida, lo cierto es que ello es inexacto, porque de la sentencia impugnada se advierte que la responsable tomó en cuenta para llegar a esa conclusión, que Daniel Zairick Aboumrad incurrió en dos conductas prohibidas por la normatividad electoral. Asimismo, la responsable tomó como base el hecho de que las faltas trascendieron en perjuicio de la naturaleza y fines propios de la etapa de campañas del proceso electoral; y también señaló que las conductas en las que se advierte un posicionamiento anticipado, no pueden ser calificadas con la graduación mínima.
154. Como se ve, el tribunal local sí dio razones del porqué las conductas infractoras se calificaron de graves ordinarias; razones que se comparten por este órgano jurisdiccional, ya que dicha calificación obedece a la intensidad de la afectación que generaron las conductas, es decir, el riesgo del principio de equidad en la contienda electoral respectiva.
155. Ahora bien, el actor también refiere que la responsable se limitó a exponer que contaba con la capacidad económica para pagar la sanción que se le impuso, lo cual considera que es subjetivo, y señala que en ninguna parte de la sentencia impugnada existe argumento suficiente para determinar que las infracciones cometidas son equivalentes a 676.55 unidades de medida y actualización, por lo cual considera que la sanción no es proporcional.
156. Lo infundado de dicho planteamiento radica en que, contrario a lo que manifiesta, de la sentencia impugnada sí se advierte la razón por la cual el tribunal local consideró que las conductas infractoras y la gravedad de la conducta, generaban como consecuencia esa sanción. Ello obedeció, precisamente, a la capacidad económica del infractor, la cual tuvo demostrada a partir de la información remitida por el Servicio de Administración Tributaria, relacionada con la declaración fiscal del ejercicio 2016 del actor.
157. Ahora bien, es verdad que en la sentencia controvertida no existe un análisis de proporción entre el ingreso del actor y la sanción, que pudiera demostrar explícitamente a qué porcentaje corresponde. No obstante, ello se debe a que, como bien lo señaló la responsable, se trata de información confidencial.
158. Es decir, toda vez que la información recibida por la autoridad fiscal no puede hacerse pública a través de un fallo judicial, el tribunal local no plasmó dicho ejercicio. No obstante, de la vista a tales constancias por parte del pleno de este órgano colegiado, se coincide con la determinación de la responsable, en atención a que el monto de la sanción no se traduce en una afectación desproporcionada en relación con el ingreso anual reportado por el actor.
159. Además, si bien es verdad que la multa no constituye la sanción mínima, no menos verdadero resulta que la finalidad de la sanción es, justamente, servir como herramienta para que en lo sucesivo no vuelvan a realizarse infracciones a la normativa electoral, es decir, busca ser una medida que garantice, en lo posible, la no repetición de los actos que la causaron.
160. Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al actor en relación con el presente tópico, de ahí lo infundado de sus planteamientos.
c. Agravios del Partido de la Revolución Democrática.
161. En esencia, el citado instituto político manifiesta que la responsable indebidamente consideró que se acreditó su responsabilidad por culpa in vigilando, pues según su dicho, en las fechas en que fueron cometidas las conductas (dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis), aún no se registraba la coalición con el Partido Acción Nacional, ni había sido registrado el ciudadano respectivo como candidato de la coalición.
162. Es decir, el partido político actor considera que toda vez que Daniel Zairick Aboumrad realizó los supuestos actos anticipados de campaña y la recepción de recursos públicos como aspirante del Partido Acción Nacional, no existe responsabilidad alguna, máxime que las conductas fueron realizadas en fecha anterior a que surgiera su deber de vigilante de los actos realizados por dicho ciudadano.
163. Los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática son fundados, porque las circunstancias del caso hacen patente que, dadas las fechas de comisión de las conductas infractoras, dicho instituto político no contaba con el deber de cuidado de las actuaciones de Daniel Zairick Aboumrad y, por ende, no podía actualizarse la figura jurídica de culpa in vigilando.
164. De conformidad con lo establecido en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, y tratándose de propaganda ilegal en la cual se acredita una responsabilidad directa de militantes o simpatizantes, los partidos políticos conservan la calidad de garantes y son responsables de manera indirecta por las faltas a su deber de cuidado, es decir, por culpa in vigilando.
165. Lo anterior es así, pues dada la naturaleza de personas jurídico-colectivas de los partidos políticos, su actuar debe desplegarse a través de personas físicas. Por tanto, en relación con la colocación de propaganda, es claro que requiere que militantes, simpatizantes, voluntarios o prestadores de servicios, realicen la distribución de la propaganda electoral del partido político.
166. En relación con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido a los partidos políticos la posibilidad de que se deslinden de la responsabilidad respecto de actos de terceros.
167. No obstante, también ha establecido que para que proceda el citado deslinde, resulta necesario que las medidas o acciones que adopten con tal finalidad, cumplan con los requisitos siguientes[12]:
a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
168. De lo anterior se advierte que si bien existe un deber de cuidado por parte de los partidos políticos en relación con quienes pudieran afectar los principios rectores de la materia electoral, por ejemplo, a través de la colocación de propaganda; para que se actualice una responsabilidad por el incumplimiento de ese deber, debe estar plenamente acreditado en principio, evidentemente, la actualización de ese deber.
169. Es decir, a juicio de este órgano jurisdiccional, para que pueda actualizarse la culpa in vigilando, es necesario que entre los partidos respectivos y quien comete una conducta infractora de la norma electoral, exista un vínculo que le genere beneficio al momento de la infracción, pues de lo contrario se le estaría obligando al instituto político de que se trate el cumplimiento de una acción imposible, lo cual es contrario al principio general que establece que nadie está obligado a lo imposible.
170. Lo anterior es así porque, incluso, de pensar lo contrario, no sería materialmente factible que un partido político que no tiene relación con quien comete la infracción se deslinde de dicho actuar, lo cual haría asistemático el orden jurídico en materia electoral. En tales condiciones, es evidente que para fincar responsabilidad por culpa in vigilando, debe estar primeramente acreditado el vínculo entre infractor y un partido político determinado.
171. En el caso, como refiere el partido actor, la responsable no tomó en cuenta que al momento de la comisión de las infracciones que se tuvieron por acreditadas, esto es, los días dos y tres de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática no tenía vínculo alguno con Daniel Zairick Aboumrad.
172. Lo anterior es así, porque el convenio de coalición entre el citado partido político y el Partido Acción Nacional fue aprobado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz el quince de febrero del presente año, a través del acuerdo OPLEV/CG028/2017.
173. En ese sentido, es evidente que antes de esa fecha no existía vínculo alguno entre el partido político actor y Daniel Zairick Aboumrad, máxime que de todas las constancias que obran en autos se advierte que, en todo momento, la conducta que se le pretendió atribuir al citado ciudadano fue en relación con la posición de su imagen ante la ciudadanía de Orizaba, pero para ser el candidato del Partido Acción Nacional.
174. Así, no sería jurídicamente factible imputar una responsabilidad al Partido de la Revolución Democrática por omitir su deber de cuidado, respecto de un ciudadano sobre el cual no existía una relación previa, al menos, a la aprobación del convenio de coalición.
175. Por lo anterior, se considera que la actuación de la responsable fue incorrecta al no tomar en cuenta el citado contexto y, por ende, son fundados los planteamientos del partido actor.
SEXTO. Efecto de la sentencia.
176. En atención a lo analizado en el considerando anterior, en el que se determinó que son infundados los agravios de los actores Juan Antonio Roldán Bravo y Daniel Zairick Aboumrad, pero fundados los relativos al Partido de la Revolución Democrática, el efecto de la presente determinación es modificar la resolución controvertida, únicamente para que quede insubsistente la sanción impuesta al citado instituto político.
177. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los respectivos expedientes, para su legal y debida constancia.
178. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumulan os expedientes SX-JDC-562/2017 y SX-JRC-83/2017 al diverso SX-JE-60/2017, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida el diecinueve de julio por el Tribunal Electoral de Veracruz en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave PES 52/2017.
TERCERO. Se deja sin efectos la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo con los considerandos quinto y sexto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en sus escritos de demanda, y por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Secretaría Ejecutiva del organismo Público Local Electoral de Veracruz, anexando sendas copias certificadas de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | ||
[1] Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[2] En estrados del Comité Ejecutivo Nacional.
[3] En su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Orizaba, Veracruz.
[4] Cabe precisar que, si bien Juan Antonio Roldán Bravo presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la Secretaría General de Acuerdos se formó el juicio electoral, al ser la vía impugnativa idónea en atención a la materia de impugnación y a quien la promovió. Lo anterior de conformidad con el Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de nueve de marzo del presente año.
[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.
[9] Criterios sustentados en las ejecutorias de los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, y SX-JRC-195/2013, por mencionar algunos ejemplos.
[10]Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, capítulo XXVII, de la prueba de indicios, páginas 587-676.
[11] Criterio sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-147/2017.
[12] Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 17/2010, emitida por esta Sala Superior, de rubro: "RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE." (Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34).