JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-61/2016

ACTORES: RAÚL MENDOZA VILLEGAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de enero de dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por Raúl Mendoza Villegas, Melquiades García Carrasco, Alejandro García Martínez, Fabián Martínez García, Enrique Meza Jiménez y Marta García García, quienes se ostentan, respectivamente, como Presidente, Síndico, Regidores de Hacienda, de Educación, de Seguridad y Tesorera, todos integrantes del Cabildo Municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, a través del cual controvierten el acuerdo de veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el expediente JDC/243/2013 y su acumulado JDC/244/2013, por el que determinó imponerles una multa en forma personal e individual por haber incumplido lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:

a. Sentencia que condena al pago de dietas[1]. El seis de diciembre de dos mil trece, el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictó sentencia en el juicio ciudadano local JDC/243/2013 y su acumulado JDC/244/2013, en la que condenó al Síndico y a la Tesorera del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, al pago de dietas adeudadas a Roberto Jiménez García y Orlando García Mendoza, otorgándoles un plazo para tal efecto de tres días hábiles y los apercibió con la imposición de una multa en caso de incumplimiento.

b. Requerimientos a la autoridad responsable. Mediante proveídos de veintitrés de diciembre de dos mil trece[2] y diez de septiembre de dos mil quince[3], se requirió a las autoridades responsables informaran sobre el cumplimiento de la mencionada sentencia.

c. Escrito de la autoridad municipal[4]. El seis de octubre de dos mil quince, el Síndico y la Tesorera del mencionado ayuntamiento, presentaron ante el tribunal electoral local, un escrito en el que manifestaron desconocer la sentencia de condena y solicitaron copias de la misma.

d. Nuevos requerimientos a la autoridad municipal. El nueve de diciembre siguiente[5], el órgano jurisdiccional electoral de Oaxaca requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia; y el veinticuatro del mismo mes y año[6], ordenó al Presidente Municipal e integrantes del ayuntamiento citado, que incluyeran en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, una partida que contemplara el pago de las dietas adeudadas; requerimiento que reiteró en el proveído de quince de enero de dos mil dieciséis y apercibió a los integrantes del cabildo respectivo con amonestarlos en caso de incumplirlo.

 

e. Informe de los integrantes del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca[7]. El quince de diciembre del dos mil quince, el Presidente Municipal, así como el Síndico y Tesorera del ayuntamiento en comento presentaron ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, escrito mediante el cual, informaron, entre otras cuestiones que, en vías de cumplimiento a la sentencia condenatoria, mediante sesión de cabildo se aprobó solicitar al Congreso del Estado una partida presupuestal especial específicamente para cumplir con la ejecutoria en la que se les impuso el pago de dietas[8].

 

f. Amonestación a los integrantes del ayuntamiento y nuevo requerimiento[9]. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el tribunal electoral responsable amonestó a los integrantes del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, y los requirió para que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído, remitieran copia certificada del acuse de recibo del presupuesto de egresos del ayuntamiento para el presente año en el que señalaran la partida destinada al pago de las dietas adeudadas; además, los apercibió con la imposición de una multa en caso de incumplimiento.

El citado proveído se notificó a los enjuiciantes el dieciocho de febrero siguiente.

g. Acuerdo del tribunal electoral local[10]. El uno de marzo del año mencionado, la autoridad responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído citado de manera previa, ante el supuesto incumplimiento de lo requerido en el mismo y multó a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, por la cantidad de cien Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.).

h. Juicio electoral SX-JE-11/2016[11]. El quince de abril de dos mil dieciséis, los actores promovieron el medio de impugnación de referencia a fin de controvertir el proveído señalado en el apartado que antecede, en razón de que consideraron, entre otras cuestiones, que la determinación de la autoridad responsable de obligarlos a contemplar en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, el pago de dietas a las que fue condenado el Ayuntamiento, resultaba errónea, dado que la erogación de los recursos municipales se encuentra sujeta a diversas leyes de carácter estatal y, en consecuencia, cualquier gasto que realice el ayuntamiento debe estar contemplado y aprobado por el congreso oaxaqueño.

Juicio en el que se estimaron esencialmente fundados los agravios, por lo que revocó el acuerdo de uno de marzo del año en curso y dejó sin efectos la multa impuesta a los integrantes del Ayuntamiento en comento.

i. Nuevo requerimiento[12]. El cinco de agosto pasado, el órgano jurisdiccional electoral local requirió de nueva cuenta a los integrantes del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, para que en el plazo de tres días contados a partir de la notificación del proveído, dieran cabal cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece; asimismo, se les apercibió que en caso de continuar con el incumplimiento, se les impondría una multa equivalente a cien unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.), y si continuaba la omisión de dar cumplimiento a la aludida sentencia se les apercibió con la imposición de una multa mayor.

j. Juicio electoral SX-JE-32/2016[13]. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, Raúl Mendoza Villegas, Melquiades García Carrasco, Alejandro García Martínez, Fabián Martínez García, Enrique Meza Jiménez y Marta García García, promovieron juicio electoral a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto i, en el que se les apercibió con la imposición de una multa en forma personal e individual en caso de incumplir lo ordenado en el propio acuerdo.

Dicho medio de impugnación se resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda del juicio electoral, en razón de que el acuerdo que se combatía no cumplía con el atributo de ser definitivo y firme, por lo que no causaba por sí mismo una afectación jurídica o material a los promoventes.

k. Sanción y nuevo apercibimiento[14]. El veintiocho de octubre de la anualidad mencionada, la autoridad responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído citado y, ante el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el seis de diciembre de dos mil trece, multó a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, por la cantidad de cien Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.); además, los apercibió con la imposición de una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización en caso de continuar con el incumplimiento.

El citado proveído se notificó a la parte actora el cuatro de noviembre de la presente anualidad[15].

l. Juicio electoral SX-JE-49/2016[16]. El diez de noviembre siguiente, Raúl Mendoza Villegas, Melquiades García Carrasco, Alejandro García Martínez, Fabián Martínez García, Enrique Meza Jiménez y Marta García García, promovieron juicio electoral a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto k.

Dicho juicio se resolvió en el sentido de confirmar el acto impugnado, debido a que se declararon infundados por una parte e inoperante por otra las alegaciones jurídicas exclamadas por los actores.

m. Acto impugnado. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió el acuerdo por medio del cual hace efectivo el apercibimiento decretado a través del diverso del veintiocho de octubre de ese año, por lo que multa a los miembros del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos de la citada entidad federativa; además, apercibe de nueva cuenta a los integrantes del cabildo de ese municipio para que se cumpla con lo dictado en la sentencia del seis de diciembre de dos mil trece, por lo que en caso de omisión, se les impondrá como medida de apremio un arresto de doce horas.[17]

Dicho acuerdo le fue notificado a los hoy enjuiciantes el veinte de diciembre del dos mil dieciséis[18].

II. Juicio electoral.

a. Presentación. El veintiséis siguiente, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto que antecede, Raúl Mendoza Villegas, Melquiades García Carrasco, Alejandro García Martínez, Fabián Martínez García, Enrique Meza Jiménez y Marta García García, en su carácter de integrantes del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, promovieron juicio electoral ante la autoridad responsable.

b. Recepción. El treinta de diciembre del dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar y turnar el expediente SX-JE-61/2016 a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el presente juicio.

De igual manera, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por quienes se ostentan como integrantes del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo dictado el veinticuatro de noviembre del dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante el cual les impuso una multa en forma personal e individual.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala superior de este Tribunal, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[20].

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de la actora y los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque el acuerdo controvertido le fue notificado a la parte actora el veinte de diciembre de dos mil dieciséis; entonces, si la demanda fue presentada el veintiséis siguiente, se hizo dentro del plazo legal de cuatro días.

Lo anterior, tomando en consideración que se trata de una controversia que no guarda relación con algún proceso electoral, por lo que, para el cómputo de los cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tomarán únicamente los días hábiles, es decir, sin contemplar los días sábados y domingos, de conformidad con los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, de la citada ley. 

c. Legitimación y personería. Se satisface el requisito de legitimación, toda vez que quienes promueven son integrantes del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, calidad que les fue reconocida en el proveído controvertido.

d. Interés jurídico. Se actualiza, porque la parte actora controvierte un acuerdo mediante el cual se les impuso una multa en forma personal e individual, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece.

e. Definitividad y firmeza. Se encuentra colmado este requisito toda vez que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas, por lo que no se prevé algún medio de impugnación eficaz para controvertir el acuerdo impugnado.

Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Pretensión y temas de agravio. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo impugnado y se deje insubsistente la multa que les fue impuesta porque aducen haber llevado a cabo actuaciones a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca les tuviera en vías de cumplimiento lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece.

Los agravios que dirigen para alcanzar su pretensión son, en esencia, los siguientes:

1. Indebido análisis de la sanción de acuerdo al caso en concreto.

2. Omisión de dar respuesta a su escrito de once de noviembre de dos mil quince.

3. Indebido apercibimiento de arresto por doce horas.

4. Indebida vista a la Fiscalía General del Estado.

CUARTO. Estudio de fondo. Conforme con el orden apuntado, se procede al análisis de los motivos de disenso expuestos:

1. Indebido análisis de la sanción de acuerdo al caso en concreto.

A consideración de los actores, la multa impuesta por parte de la autoridad responsable es contraria a lo que establecen los artículos 14, 16, 17 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la misma no se encuentra debidamente fundada ni motivada, ya que contrario a lo establecido en los preceptos aducidos, el tribunal electoral local no tomó en cuenta la capacidad económica de cada uno de los promoventes, además porque carece de razonabilidad y proporcionalidad; incluso la consideran irracional debido a esa situación.

Señalan que el tribunal electoral local pretende sancionar a los integrantes del ayuntamiento a partir de afirmaciones dogmáticas, ya que no consideró que el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, es uno de los más marginados del estado y que no cuentan con otros ingresos porque el servicio comunitario es de tiempo completo, no hay empleo, y que por el cargo que desempeñan no reciben una retribución adecuada, sino una gratificación mínima que es más bien simbólica.

Asimismo, los actores consideran que la autoridad responsable incumplió con los parámetros que establecen los artículo 37 y 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[21], ya que omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración o el parámetro que utilizó para imponer la multa por el incumplimiento de la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, toda vez que los enjuciantes no han evadido el cumplimiento de la aludida sentencia. 

En estima de los actores, la autoridad responsable no consideró que de conformidad con la normatividad aplicable en materia de programación, planeación, ejecución de gasto y comprobación, todos los Municipios se sujetan a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año que corresponda, por lo que el ejercicio del presupuesto se sujeta obligatoriamente al Presupuesto de Egresos, de tal forma que cualquier gasto que se realice fuera de dicho presupuesto, le genera al funcionario que lo realice responsabilidad de tipo penal, administrativa y política, por lo que el ayuntamiento que representan se encuentra impedido para ejercer recursos de los Ramos 28 y 33, sin estar contemplado en el presupuesto de egresos. 

En estima de este órgano jurisdiccional, el disenso bajo estudio resulta infundado por una parte e inoperante por otra, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.

A fin de contestar el agravio expuesto se debe considerar que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca fundó su determinación en el numeral 37, inciso b), de la Ley de Medios local, en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, mismo que fue impugnado y confirmado por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente identificado como SX-JE-49/2016.

En efecto, derivado de lo anterior, en el acto impugnado, la responsable impuso una multa personal e individual al Presidente e integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, por la cantidad de cien Unidades de Medida y actualización, que asciende a la cantidad de $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.), que debía ser pagada en la cuenta bancaria del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

Ello, en razón de que, a la fecha de la emisión del acuerdo ahora controvertido, la autoridad municipal no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece.

Ahora bien, a decir de los enjuiciantes, dicha determinación incumplió con los parámetros establecidos en los citados artículos 37 y 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, dado que el ente responsable no consideró que el municipio aludido es uno de los más marginados del Estado y que los integrantes del mismo sólo reciben una gratificación mínima que es más bien simbólica.

Al respecto, en estima de esta Sala Regional, la autoridad responsable no impuso de manera arbitraria o desproporcionada la multa a los integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos Coixtlahuaca, Oaxaca, debido a que tal circunstancia derivó del incumplimiento a la sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil trece, como a continuación se expone:

i. El seis de diciembre de dos mil trece, el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictó sentencia en los juicios ciudadanos locales JDC/243/2013 y su acumulado JDC/244/2013, en la que condenó al Síndico y a la Tesorera del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, al pago de dietas adeudadas a Roberto Jiménez García y Orlando García Mendoza, y los apercibió con la imposición de una multa en caso de incumplimiento.

ii. Mediante proveídos de veintitrés de diciembre de dos mil trece y diez de septiembre de dos mil quince, se requirió a las autoridades responsables informaran el cumplimiento de la mencionada sentencia.

iii. El seis de octubre de dos mil quince, el Síndico y la Tesorera del mencionado ayuntamiento, presentaron ante el órgano jurisdiccional electoral local, un escrito en el que manifestaron desconocer la sentencia de condena y solicitaron copias de la misma.

iv. El nueve de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia; y el veinticuatro del mismo mes y año, ordenó al Presidente Municipal e integrantes del ayuntamiento, que incluyeran en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, una partida que contemplara el pago de las dietas adeudadas; requerimiento que reiteró en el proveído de quince de enero de dos mil dieciséis y los apercibió con amonestarlos en caso de incumplirlo.

v. El dieciséis de febrero del dos mil dieciséis, el Presidente Municipal, así como el Síndico y Tesorera del ayuntamiento en comento presentaron ante la hoy autoridad responsable, escrito mediante el cual, en vías de cumplimiento a la sentencia condenatoria, informaron que mediante sesión de cabildo se aprobó solicitar al Congreso del Estado una partida presupuestal especial específicamente para cumplir con la sentencia en la que se les impuso el pago de dietas.

Solicitud que fue efectuada el pasado quince de febrero y reiterada el dieciocho de abril y diecisiete de agosto de la anualidad mencionada.

vi. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional responsable amonestó a los integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca y los requirió para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del proveído, remitieran copia certificada del acuse de recibo del presupuesto de egresos del ayuntamiento para el presente año en el que señalaran la partida destinada al pago de las dietas adeudadas.

Además, los apercibió con la imposición de una multa en caso de incumplimiento.

 

vii. El uno de marzo de ese año, la autoridad responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído citado de manera previa, ante el supuesto incumplimiento de lo requerido en el mismo y multó a cada uno de los integrantes del ayuntamiento, por la cantidad de cien Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.).

Acuerdo que fue revocado mediante sentencia dictada dentro del juicio electoral SX-JE-11/2016, por lo que dejó sin efectos la multa impuesta.

viii. El doce de julio pasado, la Presidenta de la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, informó que en la sesión ordinaria de siete de ese mes y año, la Sexagésima Legislatura del aludido Congreso, determinó improcedente la solicitud de los integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, de que se otorguen recursos extraordinarios y autorice a éste la partida presupuestal especial adicional a su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad de $208,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M. N.), para cubrir el pago de las prestaciones económicas a las que fue condenado el aludido ayuntamiento.

Lo anterior, en razón de que constitucional y legalmente el Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, goza de plena autonomía para administrar su hacienda municipal.

ix. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, la autoridad responsable requirió de nueva cuenta a los integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, para que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación del proveído, dieran cabal cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece; asimismo, se les apercibió que en caso de continuar con el incumplimiento, se les impondría una multa equivalente a cien unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.), y si continuaban con la omisión de dar cumplimiento a la aludida sentencia se les apercibiría con la imposición de una multa mayor.

Además, se dio cuenta con la respuesta de la Presidenta de la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, respecto a la solicitud de ampliación del presupuesto y con el informe del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante los cuales, aducen que es el propio tribunal quien debe, respecto a sus facultades, atribuciones y autonomía dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada por éste, mediante la cual se les impuso una condena al pago de dietas. 

x. El veinticinco de agosto de la anualidad reseñada, Raúl Mendoza Villegas, Melquiades García Carrasco, Alejandro García Martínez, Fabián Martínez García, Enrique Meza Jiménez y Marta García García, promovieron juicio electoral[22] a fin de controvertir el acuerdo citado de manera previa, en el que se les apercibió con la imposición de una multa en forma personal e individual en caso de incumplir con lo ordenado en el propio acuerdo.

Al cual anexaron los acuses de recibo[23] de las solicitudes de colaboración al Titular de la Secretaría del Trabajo, a la Sexagésima Legislatura del Congreso y al Titular de la Secretaría de Finanzas, todos del estado de Oaxaca, para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece.

Dicho medio de impugnación se resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda del juicio electoral, en razón de que el proveído que se combatía no cumplía con el atributo de ser definitivo y firme, por lo que no causaba por sí mismo una afectación jurídica o material al gobernado.

xi. El veintiocho de octubre de ese año, el ente responsable, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído citado en el punto anterior, ante el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil trece y multó a cada uno de los integrantes del ayuntamiento en meticón, por la cantidad de cien Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.) y los apercibió con una multa mayor.

xii. Dicho acuerdo fue impugnado por los hoy actores y radicado ante esta Sala Regional como SX-JE-49/2016, que declaró infundados por una parte e inoperante por otra los agravios esgrimidos, por lo que se determinó confirmar el acuerdo citado.

xiii. Por último, el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ante el evidente incumplimiento del Cabildo del municipio en cuestión, hizo efectivo el apercibimiento señalado en el punto xi, y aunado a ello, apercibió a los miembros del ayuntamiento que en caso de seguir incumpliendo se le ordenará un arresto administrativo de doce horas.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del tribunal electoral, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento.

Por otra parte, en los preceptos 37 y 39 de la ley citada, se prevé que, para hacer cumplir sus determinaciones, así como para mantener el orden y el respeto a la consideración debida, el tribunal electoral de la mencionada entidad federativa, podrá aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz que puede consistir en:

                    Amonestación;

                    Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado.[24] En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

                    Auxilio de la fuerza pública, y

                    Arresto hasta por treinta y seis horas.

Siendo que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias aludidas, serán aplicadas por el Pleno, el Presidente del Tribunal o por los Magistrados, en términos de su reglamento, para lo cual se deberá tomar en consideración las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta. 

De lo anterior se tiene que el órgano jurisdiccional local impuso a los actores la multa consistente en doscientas Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con lo que establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Lo anterior, en razón de que dicha ley prevé que la autoridad jurisdiccional podrá aplicar de manera discrecional, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz, dentro de los que se prevé la multa de cien a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, la cual resulta ser la mínima que puede imponer el tribunal electoral a fin de velar por el debido cumplimiento de sus determinaciones.

Circunstancia que se dio después de diversas actuaciones tanto por parte de la autoridad responsable como de los propios integrantes del ayuntamiento en comento, sin que a la fecha se hubiese cumplido con el pago de dietas condenado a favor de Roberto Jiménez García y Orlando García Mendoza; por lo que, contrario a lo aducido por la parte actora, el hecho de que se les hiciera efectivo el apercibimiento ante el citado incumplimiento, se estima apegado a derecho.

Aunado a que se debe tener en cuenta que a la fecha ya han pasado poco más de tres años de que se ordenó el pago a los entonces Presidente Municipal y Regidor de Hacienda del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca. 

Esto es, si bien en la demanda que dio origen al presente juicio, los actores alegan que debido a la situación socio-económica por la que atraviesa el municipio que representan, no se les debió haber multado con una cantidad muy alta; sin embargo, cabe resaltar que la sanción impugnada deriva de un actuar omiso de parte de éstos.

 

En efecto, desde que los miembros del cabildo en cuestión asumieron el cargo, no han realizado o no han podido gestionar las medidas óptimas que tengan como finalidad el debido pago de las personas que en su momento se les afectó su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso al cargo.

Es por ello que esta sala Regional considera que, la autoridad responsable, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí realizó un debido análisis de la sanción de acuerdo al caso en concreto, ya que se ha apercibido en diferentes ocasiones a los promoventes y éstos no cumplido cabalmente la sentencia dictada el pasado seis de diciembre de dos mil trece.

De ahí lo infundado del agravio bajo estudio.

2. Omisión de dar respuesta a su escrito de once de noviembre de dos mil quince.

Los actores aducen que la autoridad responsable no valoró, ni estudió y ni dio una respuesta al oficio en el que se solicita autorización jurisdiccional de ese tribunal electoral, para erogar cantidades de dinero que no están contemplados en el presupuesto de egresos municipales.

 

En estima de esta Sala Regional el disenso bajo análisis resulta inoperante ya que dicha manifestación parte de una premisa inexacta, en virtud de que del acto impugnado se desprende que el tribunal responsable sí dio contestación a la solicitud presentada por la parte actora.

En efecto, en el apartado tercero del acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis[25], se advierte que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca afirmó lo siguiente:

Se tiene por recibido y se ordena agregar a los autos, para los efectos legales a que haya lugar, el oficio sin número signado por Raúl Mendoza Villegas y otros, Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento y Tesorera Municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca; atento a lo solicitado por dichas autoridades, dígaseles que se estén a lo acordado en el presente proveído.

*Lo resaltado es propio

Derivado de lo transcrito, se concluye que la autoridad responsable sí hizo alguna referencia al ocurso en comento, relacionando la respuesta a la solicitud planteada con base en las argumentaciones ya señaladas con anterioridad; por lo que, ante ese hecho, si los promoventes no combaten de alguna forma esa afirmación, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para analizar lo jurídicamente correcto o incorrecto del apartado tercero del proveído citado.

Es por ello que se califica el agravio como inoperante.

4. Indebido apercibimiento de arresto administrativo por doce horas.

En la especie, los enjuiciantes alegan que en caso de incumplimiento a la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece se les hará efectivo un arresto administrativo por doce horas, lo que es inconstitucional, debido a que no existe un procedimiento previo en el que se le respeten las mínimas garantías jurisdiccionales multa; aunado a que tribunal local no valoró las gestiones que se han realizado a fin de dar cumplimiento a la sentencia en comento.

Además, aducen que el órgano responsable omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración o que utilizó como parámetro para apercibirlos, ya que en ninguna parte del acuerdo ni de la integridad del expediente se desprende que los actores hubiesen sido renuentes para facilitar el cumplimiento, en razón de que, a consideración de los actores, sí se han llevado a cabo las gestiones ante diversas dependencias del Estado de Oaxaca, con la finalidad de dar cumplimiento material a la sentencia.

Al respecto, el presente disenso se estima infundado por las consideraciones siguientes.

Es necesario tener en cuenta que en el derecho mexicano la imposición medidas de apremio surge de la necesidad de contar con algún instrumento jurídico idóneo para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter vinculatorio con que aquéllos se encuentran investidos.

Debe resaltarse que las referidas medidas sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial, por tal razón, cuando una de las partes incumple con uno de éstos, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

Ahora bien, es criterio de que el apercibimiento sobre la imposición de una multa constituye un acto futuro e incierto, en razón de que la imposición de la multa no se decreta como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada, a dos aspectos consecutivos a saber: (i) que el obligado cumpla o no con la medida; y posteriormente (ii) que la autoridad decida llevar a cabo lo ordenado o apercibido.

Por ende, en el presente asunto se estima que no existe certeza de que la advertencia contenida en un apercibimiento se vaya a ejecutar, dado que se encuentra supeditada al cumplimiento o no que los integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca ya que con base en los elementos aportados al cumplir con el ordenado, y con la valoración de éstos, la autoridad eventualmente podría llegar a una conclusión diversa a la imposición de la sanción apercibida[26].

Por ello, se estima que el apercibimiento, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, consistente en el arresto domiciliario administrativo de doce horas no cumple con el atributo de ser definitivo por lo que no causa una afectación jurídica o material a los promoventes[27].

De ahí que dicho apercibimiento, resulta acorde a lo establecido por los artículos 37, inciso b) y 39, apartados 1 y 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por último, respecto a la afirmación de que el arresto administrativo es una sanción contraria a la Ley Máxima del Estado Mexicano, también es incorrecta, en razón de que la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el numeral jurídico 21, cuarto párrafo se expresa:

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Esto es, del artículo en cita, se desprende que las autoridades estatales si están facultadas para mandatar un arresto de índole administrativo, que no debe exceder de treinta y seis horas, sin necesidad de que hubiere un proceso jurisdiccional, siempre y cuando esté legalmente justificado.

 

Situación que acontece en el caso en concreto, debido a que tal y como se redactó con anterioridad, es trascendental que lo mandatado por los órganos jurisdiccionales se cumplan, por lo que la legislación secundaria le otorga diversas medidas de apremio, desde una amonestación hasta el arresto administrativo (de no más de treinta y seis horas), ello, con la finalidad de que los sujetos obligados cumplan con lo ordenado.

Luego, si tal y como se reseñó anteriormente, el órgano jurisdiccional local de Oaxaca ya apercibió y emitió diversos acuerdos y a la fecha la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece no se ha cumplido, entonces, dicho ente se encuentra facultado legalmente para implementar la medida de apremio, consistente en el arresto administrativo, sin que se exceda de las treinta y seis horas ya mencionadas.

4. Indebida vista a la Fiscalía General del Estado.

Tal circunstancia, a decir de los actores, les causa perjuicio dado que no están desacatando ninguna sentencia ni siendo omisos en dar cumplimiento a la determinación del tribunal electoral local; sin embargo, hacen mención de que el ayuntamiento no cuenta con la solvencia económica para realizar determinados pagos, sino que se debe presupuestar en la ley, ya que al ejercer recursos que no están etiquetados en el presupuesto podrían incurrir en un delito.

Además, refieren que no están faltando a la protesta que rindieron al asumir su cargo de guardar y hacer cumplir la Constitución federal y todas las leyes que de ella emanen, ya que su actuar está regido por la asamblea comunitaria, la máxima autoridad, que aparte de hacer y cumplir la ley, se deben a su comunidad y si no cumplen a cabalidad, pueden ser sometidos a la asamblea.

Por tanto, el dar vista a la Fiscalía General del Estado no tiene razón jurídica ni fundamento legal.

En estima de esta Sala Regional el agravio bajo análisis resulta infundado por las consideraciones siguientes.

En primer lugar, se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos, así como el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

Asimismo, conforme con los artículos 222, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere.

Debido a ello, se tiene que tal circunstancia constituye un principio general de derecho en el que toda autoridad debe dar vista a las autoridades si, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de hechos que podrían constituir la probable comisión de un delito; en ese sentido, al amparo de esta regla toda autoridad debe dar vista a la competente de la posible comisión de ese tipo de conductas.

Por ende, si en el acuerdo que se impugna la autoridad responsable ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado, ante eventuales conductas que pudiesen constituir la comisión de un delito, ello fue derivado de la obligación que tiene de hacer del conocimiento a la autoridad competente dicha circunstancia, tomando en cuenta la naturaleza de la conducta, en la inteligencia de que toda autoridad debe participar en el cumplimiento de la ley por su carácter de orden público y observancia general; además, porque sus actos y resoluciones deben tener como finalidad, entre otras, proteger el adecuado desarrollo de la función pública.

 

Lo anterior, no quiere decir, por sí mismo, que los integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, sean responsables de algún hecho delictivo, ya que será la propia Fiscalía, como autoridad competente, la que determine si se puede configurar o no la comisión de un delito de acuerdo con su actividad ministerial e investigadora.

Por tanto, el hecho de que el ente responsable acordara dar vista a la Fiscalía General del Estado, no genera a los enjuiciantes una afectación directa a su esfera jurídica, ni mucho menos se les impone alguna carga de responsabilidad, en tanto que no es una cuestión definitiva y la misma dependerá del resultado de la investigación, que, en su caso, haga dicha autoridad.

En ese orden, tal circunstancia es independiente de la vida interna de la comunidad, porque, se insiste, con la determinación de la responsable no se está afirmando que los integrantes del ayuntamiento hubiesen cometido un delito.

En ese orden de ideas, se tiene que no le asiste la razón a los impetrantes en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de manera indebida ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado, ya que como se mencionó, existe la obligación descrita a cargo de todo servidor público, con independencia de la naturaleza del sujeto denunciado[28] de hacer del conocimiento a la autoridad competente de la posible comisión de un delito.

De ahí lo infundado del motivo de disenso bajo análisis.

Similares criterios fueron adoptados por esta Sala Regional al resolver la sentencia del expediente identificado como SX-JE-49/2016.

Por ende, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora en el presente juicio, lo procedente es confirmar el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/243/2013 y su acumulado JDC/244/2013.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/243/2013 y su acumulado JDC/244/2013.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al citado órgano jurisidiccional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Visible a fojas 1 a 15 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado.

[2] Visible a fojas 30 reverso a 32 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado.

[3] Visible a fojas 137 a 138 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado.

[4] Visible a fojas 671 a 675 y 676 a 680 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado.

[5] Visible a fojas 692 a 694 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado.

[6] Visible a fojas 710 a 712 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado.

[7] Visible a fojas 713 a 719 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado.

[8] El quince de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal, el Síndico y la Tesorera, solicitaron en alcance a la iniciativa de Ley de Ingresos 2016, al Presidente de la Mesa Directiva de la sexagésima legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, que se incluyera una partida especial de presupuesto en la citada iniciativa, a fin de poder cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JDC/243/2013 y su acumulado JDC/244/2013; ampliación presupuestal de $208,000.00 (doscientos ocho mil pesos 00/100 M. N.), los cuales refieren, serán destinados al pago de dietas a Roberto Jiménez García y Orlando García Mendoza por haberse desempeñado como Presidente Municipal y Regidor de Hacienda del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, durante el periodo 2011-2013. Dicha solicitud se efectuó en razón de que el ayuntamiento que representan no tiene la capacidad financiera para erogar dicho monto. Visible a fojas 8 a 11 y 249 a 252 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado. Asimismo, el pasado dieciocho de abril el Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento solicitó, en alcance al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, al Auditor Superior del Estado de Oaxaca, la inclusión del pago de dietas adeudadas. Visible a fojas 181 y 182 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado. 

[9] Visible a fojas 736 reverso a 738 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado.

[10] Visible a fojas 1 reverso a 5 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado.

[11] Sentencia que fue emitida el pasado veintisiete de mayo de dos mil dieciséis , misma que se puede consultar en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el link http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2016/JE/SX-JE-00011-2016.htm

[12] Visible a fojas 312 a 315 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado.

[13] Sentencia que fue emitida el pasado veintisiete de mayo de dos mil dieciséis , misma que se puede consultar en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el link http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JE-0032-2016.pdf

[14] Visible a fojas 401 a 405 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado.

[15] Tal y como consta de las razones de notificación efectuadas por el Actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, visible a fojas 416 a 424 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado.

[16] Sentencia que fue emitida el pasado uno de diciembre, que se puede consultar en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el link http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JE-0049-2016.pdf

[17] Visible a fojas 426 a 430 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado.

[18] Tal y como consta de las razones de notificación efectuadas por el Actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, visible a fojas 438 a 445 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado.

[19] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[20] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.

[21] Asimismo, refirieron que la imposición de la multa fue irracional, porque no contempló un estudio para determinar la imposición de la multa, por lo que resulta contraria a sus derechos humanos, contenidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, tal circunstancia refirieron los enjuiciantes, tiene aplicación la tesis asilada I.1º.A.E.98 A (10ª.), de rubro: “COMPETENCIA ECONÓMICA. PARA JUSTIFICAR LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE APREMIO, LA COMISIÓN FEDERAL DE LA MATERIA DEBE UTILIZAR UNA METODOLOGÍA Y CRITERIOS BASADOS EN LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.  

[22] El cual se radicó con el número de expediente SX-JE-32/2016.

[23] Visibles a fojas 338 a 343 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro indicado.

[24] Si bien la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, refiere que la multa se impondrá de conformidad con el salario mínimo, se tiene que a partir del veintiocho de enero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto mediante el cual, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, y 23, fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Por su parte el dicho Instituto aduce que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. El valor mensual de la UMA se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12, el cual, corresponde a la cantidad de $73.04 (setenta y tres pesos 00/100 M. N.) diarios. Criterio que ha adoptado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis LXXVII/2016, de rubro: MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA”.

[25] Visible a foja 430 del cuaderno accesorio 2, del expediente al rubro citado.

[26] Es orientadora para el caso, la jurisprudencia PC.I.L. J/14 L (10a.), del Pleno del primer Circuito, de rubro: “MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 26, Enero de 2016, Tomo III, registró 2010813, Décima Época, Materia Común, página 2321.

[27] Como se refiere dicho apercibimiento sólo se hará efectivo si los integrantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, continúan incumpliendo lo ordenado en la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, podría también darse el caso de que la autoridad municipal presente la documentación adecuada a fin de que se les pueda tener por cumplido lo ordenado, o inclusive podría emanar una consecuencia distinta que modifique el acuerdo impugnado, esto es que no se ajuste al contenida del apercibimiento.

[28] Similar criterio ha sido utilizado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-328/2016. Consultable en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el link http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/RAP/SUP-RAP-00328-2016.htm, de la página 76 a la 80 de la sentencia dictada el pasado treinta y uno de agosto.