SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-61/2017.

ACTORA: ELVIRA CRUZ HUNTER.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de octubre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Elvira Cruz Hunter, quien se ostenta como candidata electa al cargo de Presidente Municipal en el ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz, por la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”, conformada por los partidos Acción Nacional[1] y de la Revolución Democrática[2] a fin de controvertir la resolución INE/CG250/2017, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] el catorce de julio del año en curso, respecto del expediente INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER, por la que se sancionó los referidos partidos políticos, con motivo del procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en su contra.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Tramite del juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional considera infundada la pretensión expuesta por Elvira Cruz Hunter, referida a revocar las sanciones que le fueron impuestas por la autoridad responsable, toda vez que la resolución impugnada no afecta en modo alguno su esfera individual de derechos, pues no se refiere a decisión alguna que involucre derechos de la actora, o bien que se haya determinado imponerle alguna sanción, y por tanto, no existe sanción que revocar.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto.

De las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.

2.                 Aprobación del Convenio de Coalición. El día 15 de febrero de 2017, mediante acuerdo OPLEV/CG028/2017 se aprobó el registro del convenio de coalición total suscrito por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, denominada “Veracruz el cambio sigue”.

3.                 Queja. El doce de junio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización[4] recibió el oficio OPLEV/SE/5388/V/2017 signado por el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, por el cual remitió el escrito de queja presentado por la C. Roxana Lemus Morales, quien se ostentó como representante de Mayreth Martínez Peñaloza, otrora candidata independiente a la presidencia municipal de Platón Sánchez.

4.                 Los hechos denunciados consistieron en gastos erogados el día trece de mayo del presente año en un evento de la candidata de la coalición “Veracruz el cambio sigue”, al cargo de presidente municipal de Platón Sánchez, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2016-2017, en el estado de Veracruz.

5.                 Admisión de queja. El quince de junio de dos mil diecisiete, la UTF del INE acordó la admisión a trámite y sustanciación de la queja, la cual fue registrada bajo el expediente con clave de identificación INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER.

6.                 Inicio de procedimiento y requerimientos. El día siguiente, la UTF notificó a lo sujetos denunciados el inicio del procedimiento, corrió traslado con las constancias y el escrito de queja a los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y requirió la información que consideró necesaria para resolver.

7.                 Contestación de requerimientos. El dieciséis y veinte de junio la UTF recibió los escritos por los que los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional dieron respuesta a los requerimientos formulados.

8.                 Notificación a candidata. El veintitrés de junio se notificó a la otrora candidata Elvira Cruz Hunter el inicio del procedimiento y se le requirió información relacionada con las erogaciones denunciadas.

9.                 Verificaciones en el SIF. El veintiuno de junio la UTF levantó razón y constancia de los registros en dicho sistema en relación con la agenda de eventos y gastos de los sujetos obligados, y el veintisiete del mismo mes respecto de los registros por erogaciones de lonas, mantas, pancartas o vini-lonas.

10.            Emplazamientos. El veintitrés y veintiocho de junio la UTF emplazó a los representantes del PAN y PRD respectivamente, por la presunta omisión de la coalición “Veracruz el cambio sigue” de reportar gastos de campaña; y requirió a la otrora candidata de la coalición, para que diera cumplimiento al requerimiento de información solicitada y manifestara lo que a su derecho conviniera.

11.            Respuesta al emplazamiento. El veintisiete de junio y el cuatro de julio el Partido de la Revolución Democrática dio respuesta al emplazamiento. El tres de julio lo hizo la otrora candidata Elvira Cruz Hunter, sin que exista constancia de que el Partido Acción Nacional haya dado cumplimiento al emplazamiento formulado por UTF.

12.            Cierre de instrucción del procedimiento de queja. El diez de julio la UTF cerró la instrucción del procedimiento de queja, y en su oportunidad, formuló el proyecto de resolución de la queja, para ser sometido a la aprobación del Consejo General del INE.

13.            Resolución impugnada. El catorce de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG250/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el proyecto referido en el punto anterior, que entre otras cuestiones, impuso las sanciones siguientes:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la Coalición “Veracruz el cambio sigue”, en los términos del Considerando 2, apartados A y B, de la presente resolución.

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 3, en relación con el Considerando 2, Apartado A y B, se impone al Partido Acción Nacional multa equivalente a 305 (trescientos cinco) Unidad de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $23,024.45 (veintitrés mil veinticuatro pesos 45/100 M.N.).

TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 3, en relación con el considerando 2, Apartado A y B, se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa equivalente a 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $11,323.50 (once mil trescientos veintitrés pesos 50/100 M.N.).

CUARTO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización que durante la revisión al Informe de Campaña de los Ingresos y Gastos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de la Coalición “Veracruz el cambio sigue” integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se considere el monto de $22,982.84 (veintidós mil novecientos ochenta y dos pesos 84/100 M.N.) para efectos del tope de gastos de campaña. De conformidad con lo expuesto en el Considerando 4 de la presente resolución.

(…)

II. Tramite del juicio electoral.

14.            Presentación. A fin de controvertir la resolución citada en el numeral que antecede, el veinticuatro de julio del año en curso, la actora presentó el presente medio de impugnación ante esta Sala Regional.

15.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JE-61/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.            Radicación y reserva de admisión. El once de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor radicó y reservó la admisión de la demanda para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno.

17.            Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio, y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

18.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía política, al tratarse de un juicio electoral interpuestos por la candidata electa de la coalición “Veracruz, el cambio sigue” al ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz, en contra una resolución emitida por el Consejo General del INE, en la cual impuso una sanción a los partidos políticos integrantes de la coalición mencionada, derivado de un procedimiento de queja en materia de fiscalización.

19.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.            Por cuanto hace a la vía denominada juicio electoral cabe precisar que fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que la inexistencia de un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, debe integrarse un expediente denominado juicio electoral y tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.            Lo anterior, acorde con la jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

22.            El medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

23.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella consta nombre y firma de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

24.            Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna, al considerar como fecha de conocimiento del acto impugnado, la correspondiente a la presentación de la demanda.

25.            Lo anterior en términos de la jurisprudencia 8/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[6]

26.            De dicho criterio, se sigue que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento.

27.            En el caso, se tiene que la resolución impugnada, identificada con la clave, INE/CG250/2017, relativa a la resolución del expediente de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER, fue emitida el catorce de julio de año en curso; por lo que de forma ordinaria, el plazo para su impugnación transcurre a partir del día siguiente.

28.            No obstante, se tiene que en dicha resolución expresamente se vinculó a su notificación a los sujetos obligados, esto es a los partidos políticos, y quienes a su vez –a partir de haber sido notificados– debían comunicar la resolución a sus candidatos.

29.            A partir de lo anterior, al no tener certeza respecto de la eficacia de la comunicación procesal a la candidata, esto es de la notificación de la resolución impugnada a la candidata electa y ahora actora en el presente medio de impugnación, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto, el de presentación de la demanda.

30.            Bajo esa óptica, se considera que la presentación de la demanda del medio de impugnación que nos ocupa, fue oportuna.

31.            Legitimación e interés jurídico. Prima facie o a primera vista, se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Elvira Cruz Hunter, en su calidad de candidata electa al cargo de Presidenta Municipal de Platón Sánchez, Veracruz, cuestiona la resolución identificada con el expediente INE/CG250/2017, relativa a la resolución del expediente de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER, en especial, por las sanciones pecuniarias que fueron impuestas a los partidos que la postularon.

32.            De ahí que para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, en relación con la posible afectación en la esfera de derechos de la ahora actora, tal cuestión debe analizarse en el fondo del asunto.

33.            Definitividad y firmeza. Se estiman satisfechos tales requisitos, toda vez que en la legislación aplicable no se encuentra previsto algún medio de defensa o recurso que deba de promoverse o agotarse previamente al que se resuelve, y por el cual se pudiera modificar, revocar o revisar la resolución emitida por el Consejo General del INE.

TERCERO. Estudio de fondo

34.            De la lectura integral al escrito de demanda se tiene que la pretensión de Elvira Cruz Hunter, en su calidad de candidata electa al cargo de Presidenta Municipal de Platón Sánchez, es la de revocar la determinación del Consejo General del INE identificada con el expediente INE/CG250/2017, relativa a la resolución del expediente de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER, en especial, por lo que considera una ilegal sanción que fue le impuesta.

35.            Lo anterior, derivado del procedimiento de queja respectivo, por la omisión de reportar gastos (operativos y de propaganda) de campaña de la candidata referida, por un monto total correspondiente a la cantidad de $22,982.84 (veintidós mil novecientos ochenta y dos pesos 84/100 M.N.).

36.            De la determinación recurrida se tiene, por una parte, que la autoridad administrativa multó a los partidos políticos que postularon a la ahora actora, de la forma siguiente: al Partido Acción Nacional por la cantidad de $23,024.45 (veintitrés mil veinticuatro pesos 45/100 M.N.), y al Partido de la Revolución Democrática por la cantidad de $11,323.50 (once mil trescientos veintitrés pesos 50/100 M.N.), y por otra, ordenó considerar para efectos del tope de gastos de campaña respectivo, el gasto cuyo reporte fue omitido.

37.            En ese sentido, los planteamientos efectuados por la actora en apoyo de su pretensión, son en esencia lo siguientes:

38.            Violación al principio “Ius puniendi al considerar que las sanciones impuestas resultan excesivas, con lo que a juicio de la actora, vulnera los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.

39.            Incorrecta aplicación de los criterios de fiscalización, referidos a la matriz de precios, en relación con los gastos no reportados, sin atender al contexto, esto es de una matriz de precios estatal cuando debe ser municipal.

40.            Indebida fundamentación y motivación de la resolución recurrida, pues a juicio de la actora, los medios de prueba no son aptos para tener por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta denunciada.

41.            A partir de lo anterior, la actora pretende que se revoque la resolución recurrida, en especial, la sanción impuesta a la actora y ahora candidata electa al cargo de Presidenta Municipal de Platón Sánchez, Veracruz, así como las impuestas a los partidos políticos que la postularon.

42.            A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos formulados por la actora, en apoyo de su pretensión son inoperantes, ya que la resolución recurrida no impuso sanción de forma directa a la recurrente –en su calidad de candidata electa–, que pueda ser revocada, y las impuestas a los partidos en modo alguno impactan en la esfera de derechos de la actora.

43.            Lo anterior es así, ya que en el caso de municipio de Platón Sánchez, el gasto acumulado para promocionar la campaña de la ahora actora, (incluido el derivado de las quejas, así como el no reportado) es menor al tope de gasto de campaña autorizado.

44.            Lo cual hace patente la ineficacia de los planteamientos, en la medida en que la resolución recurrida, no afecta el interés jurídico de la actora, como se detalla a continuación.

45.            Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que el interés jurídico es un presupuesto o requisito indispensable para el ejercicio de la acción impugnativa, respecto de los juicios y recursos que prevé el sistema procesal electoral federal.

46.            Pues la condición necesaria para para el dictado de la sentencia respectiva, consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida como contraria a derecho.

47.            Así, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante.

48.            Tal criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 07/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[7]

49.            Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara, directa y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, ya que sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada.

50.            En forma opuesta, dicho interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados como causa de pedir, en modo alguno, son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del recurrente.

51.            Ahora bien, tratándose de la impugnaciones contra actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitidos con motivo de sus facultades en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el marco de los procesos electorales, la Sala Superior de este Tribunal[8] ha sostenido que un candidato tendría interés jurídico para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuando esa determinación afecte de forma directa sus derechos.

52.            A juicio de dicha Sala Superior, ello podría ocurrir, por ejemplo:

a) Si la resolución cuestionada impone de manera directa una sanción al candidato, o

b) Si las sanciones que se imponen al partido pudieran repercutir en la esfera de derechos políticos o económicos del candidato que postuló, generándole alguna consecuencia negativa, verbigracia si se impide al candidato participar en una nueva elección derivada de la nulidad por un rebase del tope de gastos de campaña.

53.            En el caso, se tiene que la parte actora controvierte la resolución INE//CG250/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitida el catorce de julio del año en curso, respecto del expediente INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER, que entre otras cuestiones, sancionó a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en su calidad de integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, con motivo de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, al acreditarse diversas omisiones por parte de dichos sujetos obligados al rendir su informe de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017 en la referida entidad federativa.

54.            A juicio de esta Sala Regional dicha determinación en modo alguno afecta la esfera jurídica de Elvira Cruz Hunter, y en esa medida no existe violación que reparar.

55.            Ello, en atención a que la resolución recurrida únicamente impuso una sanción a los partidos integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, esto es a los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

56.            Lo anterior hace patente que la resolución recurrida en modo alguno impuso una sanción de forma personal y directa a la ahora recurrente.

57.            En efecto, la autoridad responsable analizó de conformidad con la normativa aplicable, que la obligación de reportar mediante el Sistema de Contabilidad en Línea y presentar informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cada uno de los gastos que se hubiesen realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos y cualquier causa excluyente de responsabilidad debería ser aducida por éstos, estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad o, en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.

58.            Circunstancia que en el caso concreto no aconteció, ya que el Instituto responsable, señaló en su resolución que las respuestas de los sujetos obligados no fueron idóneas para atender las observaciones al no advertirse conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que consideró que no resultaba procedente eximir a la Coalición de su responsabilidad ante la conducta observada.

59.            En términos de los puntos resolutivos primero, segundo y tercer de la resolución combatida, la autoridad administrativa electoral únicamente multó a los partidos políticos que postularon a la ahora actora, de la forma siguiente: al Partido Acción Nacional por la cantidad de $23,024.45 (veintitrés mil veinticuatro pesos 45/100 M.N.), y al Partido de la Revolución Democrática por la cantidad de $11,323.50 (once mil trescientos veintitrés pesos 50/100 M.N.), y por otra, ordenó considerar para efectos del tope de gastos de campaña respectivo, el gasto cuyo reporte fue omitido.

60.            A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional que la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no se refiere a decisión alguna que involucre derechos de la actora, o bien que se haya determinado imponerle alguna sanción de forma personal y directa.

61.            Por lo expuesto, se concluye que la determinación recurrida, al no contener sanción a la candidata de dicha coalición es claro que no afecta la esfera jurídica de la actora.

62.            Por otra parte, esta Sala considera que las sanciones que fueron impuestas a los referidos partido tampoco repercuten en la esfera de derechos políticos o económicos de la candidata, que pudiera generarle alguna consecuencia negativa, verbigracia si se le impidiera participar en una nueva elección derivada de la nulidad por un rebase del tope de gastos de campaña.

63.            Lo anterior, ya que en términos de los puntos resolutivos octavo, noveno y décimo de la resolución recurrida se tiene que los únicos sujetos obligados a cumplir con las sanciones impuestas fueron los partidos integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, es decir, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, sin que de modo alguno se involucre a la ahora actora.

64.            Ahora bien, por cuanto hace a lo decidido por la autoridad administrativa electoral, en el resolutivo cuarto de la resolución, referido a que el monto de gasto no reportado por un monto total correspondiente a la cantidad de $22,982.84 (veintidós mil novecientos ochenta y dos pesos 84/100 M.N.), debía ser considerado para efectos del tope de gatos de campaña, esta Sala considera que tal determinación no constituye per se una sanción, pues deriva de las facultades en materia de fiscalización de los recursos de los partidos que compete al INE, en concreto, del procedimiento de queja en materia de fiscalización, así como del monitoreo y de las visitas de verificación.

65.            No obstante, para mostrar que en el caso dicha determinación tampoco incide en la esfera jurídica de la ahora recurrente, se muestra a continuación el concentrado de gastos correspondiente al municipio, y que forma parte de anexo II, del dictamen consolidado sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos respecto de Platón Sánchez, Veracruz, que valorado en términos del artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, da cuenta de que en el caso, el gasto acumulado para promocionar la campaña de la ahora actora, (incluido el derivado de las quejas, así como el no reportado) es menor al tope de gasto de campaña autorizado.

66.            Lo anterior, ya que el total de gastos, incluido el acumulado de quejas, como de las visitas de verificación, fue de $91,038.04 mientras que el tope de gasto autorizado, fue de $146,393.00, teniendo una diferencia positiva respecto del tope del 37.81%.

67.            Por lo que en esta parte, también es patente que la resolución combatida, en modo alguno afecta la esfera jurídica de la ahora actora.

68.            A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la resolución recurrida, al no afectar la esfera jurídica de Elvira Cruz Hunter, no existe violación que reparar.

69.            Lo anterior es así, ya que si la pretensión final expuesta por Elvira Cruz Hunter, es la referida a revocar las sanciones que le fueron impuestas por la autoridad responsable, esta Sala considera que no existe sanción que revocar, pues como se vio, la resolución impugnada no se refiere a decisión alguna que involucre derechos de la actora, o bien que se haya determinado imponerle alguna sanción.

70.            En consecuencia, al haber resultado ineficaces los planteamientos de la recurrente, pues éstos no se dirigen a mostrar la afectación de un derecho personal y directo, no es posible acoger la pretensión de la actora.

71.            Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se declara infundada la pretensión de la recurrente.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio precisado en su demanda; por correo electrónico u oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 Y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante PAN

[2] En adelante PRD

[3] En adelante INE

[4] En adelante UTF.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[6] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 233 y 234.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 398 y 399.

[8] Al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-549/2017.