SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-62/2017

ACTORA: GABRIELA RAMOS RAMÍREZ

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: Jamzi jamed jiménez

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de octubre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Gabriela Ramos Ramírez, quien se ostenta como indígena Tolteca-Nonoalca y candidata al cargo de Presidenta Municipal de Tlilapan, Veracruz, postulada por la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, contra la resolución INE/CG233/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] el catorce de julio del año en curso, respecto al expediente
INE/Q-COF-UTF/76/2017/VER, que, entre otras cuestiones, sancionó a los partidos de la Coalición mencionada.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

RESULTANDO

I. Contexto.

II. Juicio electoral.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional considera infundada la pretensión expuesta por Gabriela Ramos Ramírez, de revocar las sanciones que le fueron impuestas por la autoridad responsable, toda vez que la resolución impugnada no afecta en modo alguno su esfera individual de derechos, ya que no se refiere a decisión alguna que involucre derechos de la actora, o bien que se hubiese determinado imponerle alguna sanción y, por tanto, no existe sanción que revocar.

RESULTANDO

I. Contexto.

1.               De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

2.               Convenio de Coalición. Mediante Acuerdo OPLEV/CG/028/2017, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local de Veracruz,[2] en sesión extraordinaria de quince de febrero de dos mil diecisiete, se aprobó el registro del Convenio de Coalición total, presentado por los partidos Acción Nacional[3] y de la Revolución Democrática[4], bajo el nombre “Contigo, el Cambio Sigue”, para postular ediles para el proceso electoral 2016-2017; sin embargo, el pasado cinco de abril se modificó la denominación de la Coalición para quedar como “Veracruz, el Cambio Sigue”.

3.               Escritos de queja. El treinta y uno de mayo del año que transcurre, se recibieron en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[5] escritos de queja presentados por la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital en Zongolica, Veracruz, mediante los cuales denunció hechos que en su estima constituían violaciones a la legislación electoral atribuidos a la Coalición Veracruz, el Cambio Sigue”, así como de su candidata a Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Tlilapan, consistentes en el probable rebase del tope de gastos de campaña, por la realización de dos eventos de campaña, así como la difusión de la candidatura de Gabriela Ramos Ramírez, a través de pinta de bardas y colocación de lonas.

4.               Notificación del inicio del procedimiento de queja y emplazamiento. El uno de junio del presente año, la UTF mediante los oficios INE/UTF/DRN/9209/2017 y INE/UTF/DRN/9210/2017, notificó al PAN y al PRD, respectivamente, y el ocho siguiente a través del diverso oficio
INE/VER-18/VE/057/2017 a Gabriela Ramos Ramírez, el inicio del procedimiento de queja señalado en el numeral que antecede, y los emplazó a efecto de que brindaran diversa información respecto a los hechos denunciados

5.               Respuesta por parte del PRD, PAN y de la candidata a Presidenta Municipal de Tlilapan, Veracruz. El siete, ocho y dieciséis de junio de dos mil diecisiete, los aludidos institutos políticos y Gabriela Ramos Ramírez, respectivamente, dieron respuesta al emplazamiento que les hizo la UTF, manifestando lo que a su derecho convino y aportando diversos medios probatorios que en su estima acreditaban sus argumentos.

6.               Acto impugnado. El catorce de julio del año que transcurre, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó la resolución relativa al expediente INE/Q-COF-UTF/76/2017/VER, en la que determinó, entre otras cuestiones, imponer al PAN una multa de cuatrocientas ocho (408) Unidades de Medida y Actualización, las cuales ascienden a la cantidad de $30,799.92 (treinta mil setecientos pesos 92/100 M. N.) y al PRD doscientas un (201) Unidades de Medida y Actualización consistentes en $15,173.49 (quince mil ciento setenta y tres pesos 49/100 M. N.), por la comisión de irregularidades relacionadas con los gastos de campaña efectuados en el Municipio de Tlilapan, Veracruz.

II. Juicio electoral.

7.                 Demandas. Inconforme con lo anterior el veintiuno de julio de dos mil diecisiete Gabriela Ramos Ramírez, presentó demanda de juicio electoral.

8.                 Recepción y turno. El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás documentos relacionados con el presente medio de impugnación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó que se integrara el expediente SX-JE-62/2017 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

9.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó las demandas y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el juicio electoral indicado al rubro y, al encontrarse debidamente sustanciados, en su momento declaró cerrada la instrucción y ordenó dictar el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía política, al tratarse de un juicio electoral interpuesto por la candidata electa de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” al Ayuntamiento de Tlilapan, Veracruz, en contra una resolución emitida por el Consejo General del INE, en la cual se impuso una sanción a los partidos políticos integrantes de la Coalición mencionada, derivado de un procedimiento de queja en materia de fiscalización.

11.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.   Por cuanto hace a la vía denominada juicio electoral cabe precisar que fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que la inexistencia de un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, debe integrarse un expediente denominado juicio electoral y tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.   Robustece lo anterior, acorde con la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[6]

14.            Además, porque así lo resolvió la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo que recayó al Asunto General 1/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

15.   El medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

16.            Forma. La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre de la enjuiciante y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.

17.            Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna, al considerar como fecha de conocimiento del acto impugnado, la correspondiente a la presentación de la demanda.

18.            Lo anterior en términos de la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[7]

19.            De dicho criterio, se sigue que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, conforme a las circunstancias siguientes.

20.            En el caso, se tiene que la resolución impugnada, identificada con la clave, INE/CG233/2017 relativa a la resolución del expediente de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/76/2017/VER, fue emitida el catorce de julio de año en curso; por lo que, de forma ordinaria, el plazo para su impugnación transcurre a partir del día siguiente.

21.            No obstante, se tiene que en dicha resolución expresamente se vinculó a su notificación a los sujetos obligados, esto es a los partidos políticos, y quienes a su vez –a partir de haber sido notificados– debían comunicar la resolución a sus candidatos, tal como se aprecia de la propia resolución.

[…]

 

SÉPTIMO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que por su conducto, se remita la presente Resolución a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificada al Organismo Público Local Electoral en el estado de Veracruz y dicho organismo, a su vez, esté en posibilidad de notificar a los sujetos obligados a la brevedad posible, por lo que se solicita al Organismo Público Local remita a este Instituto, las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberlas practicado.

 

OCTAVO. Se vincula a los partidos políticos, a través del representante acreditado ante ese organismo público local, para que una vez que hayan sido notificados del contenido de esta Resolución, de manera inmediata notifiquen la misma a su candidata; hecho que sea, esos institutos políticos deberán remitir de forma expedita a la Unidad Técnica de Vinculación de este organismo nacional las constancias atinentes.

 

[…]

 

22.            Cabe señalar que en autos no obra constancia alguna en la que se acredite la fecha en que se hizo del conocimiento a Gabriela Ramos Ramírez en su calidad de candidata electa la determinación que se impugna; en ese sentido, al no tener certeza respecto de la eficacia de la comunicación procesal, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto, el de presentación de la demanda, en atención a la jurisprudencia señalada de forma previa.

23.            Bajo esa óptica, se considera que la presentación de la demanda del medio de impugnación que nos ocupa, fue oportuna.

24.   Legitimación e interés jurídico. Prima facie o a primera vista, se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Gabriela Ramos Ramírez, en su calidad de candidata electa al cargo de Presidenta Municipal de Tlilapan, Veracruz, cuestiona la resolución identificada con el expediente INE/CG233/2017, relativa a la resolución del expediente de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/76/2017/VER, por las sanciones pecuniarias que fueron impuestas a los partidos que la postularon, en especial, porque la actora aduce que la resolución controvertida le imputa a ella, como candidata al cargo de Presidenta Municipal de Tlilapan, Veracruz, la violación de las normas en materia de fiscalización.

25.   En ese sentido, a decir de la promovente tal circunstancia afecta su esfera jurídica, por lo que, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio tal cuestión debe analizarse en el fondo del asunto.

26.   Definitividad y firmeza. Se estiman satisfechos tales requisitos, toda vez que en la legislación aplicable no se encuentra previsto algún medio de defensa o recurso que deba de promoverse o agotarse previamente al que se resuelve, y por el cual se pudiera modificar, revocar o revisar la resolución emitida por el Consejo General del INE.

TERCERO. Estudio de fondo.

27.   De la lectura integral al escrito de demanda se tiene que la pretensión de Gabriela Ramos Ramírez, en su calidad de candidata electa al cargo de Presidenta Municipal de Tlilapan, Veracruz, es la de revocar la determinación del Consejo General del INE identificada con el expediente INE/CG233/2017, relativa a la resolución del expediente de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/76/2017/VER, en especial, porque considera como ilegal la sanción que le fue impuesta.

28.            Lo anterior, derivado del procedimiento de queja respectivo, por la omisión de reportar gastos por los conceptos de pinta de bardas y renta de un equipo de sonido utilizado durante el desarrollo de un evento de campaña en beneficio de la entonces contendiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento en cita, dentro del proceso electoral 2016-2017, por un monto total correspondiente a la cantidad de $46,023.00 (cuarenta y seis mil veintitrés pesos 00/100 M. N.).

29.            De la determinación recurrida se tiene que, por una parte, la autoridad administrativa multó a los partidos políticos que postularon a la ahora actora, de la forma siguiente: al PAN por la cantidad de $30,799.92 (treinta mil setecientos noventa y nueve pesos 92/100 M. N.) y al PRD por la cantidad de $15,173.49 (quince mil ciento setenta y tres pesos 49/100 M. N.), y por otra, ordenó considerar para efectos del tope de gastos de campaña respectivo, el gasto cuyo reporte fue omitido.

30.   En ese sentido, los planteamientos efectuados por la promovente en apoyo de su pretensión son, en esencia, los siguientes:

a.     Violación al principio “Ius puniendi” al considerar que las sanciones impuestas resultan excesivas, con lo que, a su juicio, se vulneran los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b.     Incorrecta aplicación de los criterios de fiscalización, referidos a la matriz de precios, en relación con los gastos no reportados, sin atender al contexto, esto es de una matriz de precios estatal cuando debe ser municipal.

c.      Indebida fundamentación y motivación de la resolución recurrida, ya que, a juicio de la enjuiciante, los medios de prueba no son aptos para tener por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta denunciada.

31.   A partir de lo anterior, Gabriela Ramos Ramírez pretende que se revoque la resolución recurrida, en especial, la sanción impuesta a la actora y ahora candidata electa al cargo de Presidenta Municipal de Tlilapan, Veracruz, así como las impuestas a los partidos políticos que la postularon.

32.   En estima de esta Sala Regional, los planteamientos formulados por la promovente son infundados, ya que la resolución recurrida no impuso sanción de forma directa a la recurrente –en su calidad de candidata electa–que pueda ser revocada, y las impuestas a los partidos en modo alguno impactan en su esfera de derechos, lo que hace patente la ineficacia de sus planteamientos.

33.   Lo anterior es así, ya que en el caso de Tlilapan, Veracruz, no se controvirtió la validez de la elección de dicho Municipio, por el rebase de tope gasto de campaña autorizado.

34.   En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que el interés jurídico es un presupuesto o requisito indispensable para el ejercicio de la acción impugnativa, respecto de los juicios y recursos que prevé el sistema procesal electoral federal.

35.   Ello, en atención a que la condición necesaria para el dictado de la sentencia respectiva, consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida como contraria a derecho.

36.   Así, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de tal derecho, la cual debe ser apta para revocar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante.

37.   Tal criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 07/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” [8] 

38.   Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara, directa y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, ya que sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada.

39.   En forma opuesta, dicho interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados como causa de pedir, en modo alguno, son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del recurrente.

40.   Ahora bien, tratándose de las impugnaciones contra actos del Consejo General del INE, emitidos con motivo de sus facultades en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el marco de los procesos electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que un candidato tendría interés jurídico para controvertir una resolución del Consejo General de dicho Instituto, cuando ésta afecte de forma directa sus derechos.

41.   A juicio de dicha Sala Superior, ello podría ocurrir, por ejemplo:

a.     Si la resolución cuestionada impone de manera directa una sanción al candidato, o

b.     Si las sanciones que se imponen al partido pudieran repercutir en la esfera de derechos políticos o económicos del candidato que postuló, generándole alguna consecuencia negativa, verbigracia si se impide al candidato participar en una nueva elección derivada de la nulidad por un rebase del tope de gastos de campaña.

42.   En el caso, se tiene que la parte actora controvierte la resolución INE/CG233/2017 del Consejo General de INE emitida el catorce de julio del año en curso, respecto del expediente INE/Q-COF-UTF/76/2017/VER, que entre otras cuestiones, sancionó al PAN y al PRD, en su calidad de integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, con motivo de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, al acreditarse diversas omisiones por parte de dichos sujetos obligados al rendir su informe de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017 en la referida entidad federativa.

43.   A juicio de esta Sala Regional dicha determinación en modo alguno afecta la esfera jurídica de Gabriela Ramos Ramírez, y en esa medida no existe violación que reparar, ello, en atención a que la resolución recurrida únicamente impuso una sanción a los partidos integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, esto es al PAN y al PRD.

44.   Lo anterior, hace patente que la resolución recurrida en modo alguno impuso una sanción de forma personal y directa a la justiciable y por ende, se insiste, no afecta su esfera jurídica de forma alguna.

45.   En efecto, la autoridad responsable analizó de conformidad con la normativa aplicable, que la obligación de reportar mediante el Sistema de Contabilidad en Línea y presentar informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cada uno de los gastos que se hubiesen realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos y cualquier causa excluyente de responsabilidad debería ser aducida por éstos, estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad o, en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.

46.   Circunstancia que en el caso concreto no aconteció, ya que el Instituto responsable, señaló en su resolución que las respuestas de los sujetos obligados no fueron idóneas para atender las observaciones al no advertirse conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que consideró que no resultaba procedente eximir a la Coalición de su responsabilidad ante la conducta observada.

47.   En términos de los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la resolución combatida, la autoridad administrativa electoral únicamente multó a los partidos políticos que postularon a la actora, de la forma siguiente: al PAN por la cantidad de $30,799.92 (treinta mil setecientos noventa y nueve pesos 92/100 M. N.), y al PRD por la cantidad de $15,173.49 (quince mil ciento setenta y tres pesos 49/100 M. N.), y por otra, ordenó considerar para efectos del tope de gastos de campaña respectivo, el gasto cuyo reporte fue omitido.

48.   A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional que la resolución del Consejo General del INE, no se refiere a decisión alguna que involucre derechos de Gabriela Ramos Ramírez, o bien que se haya determinado imponerle alguna sanción de forma personal y directa, por tanto, no afecta su esfera jurídica.

49.   Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que las sanciones que fueron impuestas a los referidos partidos tampoco repercuten en la esfera de derechos políticos o económicos de la candidata que pudiera generarle alguna consecuencia negativa, verbigracia si se le impidiera participar en una nueva elección derivada de la nulidad por un rebase del tope de gastos de campaña.

50.   Lo anterior, ya que en términos de los puntos resolutivos OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la resolución recurrida se tiene que los únicos sujetos obligados a cumplir con las sanciones impuestas fueron los partidos integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, es decir, PAN y PRD, sin que de modo alguno se involucre a la enjuiciante.

51.   Ahora bien, por cuanto hace a lo decidido por la autoridad administrativa electoral, en el resolutivo CUARTO de la resolución, referido a que el monto de gasto no reportado por un monto total correspondiente a la cantidad de $30,682.00 (treinta mil seiscientos ochenta y dos pesos 00/100 M. N.), debía ser considerado para efectos del tope de gatos de campaña, esta Sala Regional considera que tal determinación no constituye por sí mismo una sanción.

52.   Lo anterior, en razón de que tal circunstancia deriva de las facultades en materia de fiscalización de los recursos de los partidos que compete al INE, en concreto, del procedimiento de queja en materia de fiscalización, así como del monitoreo y de las visitas de verificación.

53.   A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la resolución recurrida, al no afectar la esfera jurídica de Gabriela Ramos Ramírez, no existe violación que reparar y, por ende, no es posible acoger su pretensión.

54.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en su caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

55.            Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara infundada la pretensión de Gabriela Ramos Ramírez.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante INE.

[2] En adelante OLPLEV.

[3] En adelante PAN.

[4] En adelante PRD.

[5] En adelante UTF.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.

[7] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 233 y 234.

[8] Consultable en la Compilación1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 398 y 399.