SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

logo_simboloJUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-64/2017 Y SX-JE-65/2017 ACUMULADOS

ACTOR: RAÚL DAVID SALOMÓN GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de octubre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve los juicios electorales promovidos por Raúl David Salomón García, quien se ostenta como ex candidato a presidente municipal de Acayucan, Veracruz, postulado por Morena, en contra de la resolución INE/CG303/2017 relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a presidentes municipales correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] que, entre otras cuestiones, determinó que el referido candidato rebasó el tope de gastos de campaña y sancionó a Morena con la reducción del 50% cincuenta por ciento de su ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $453,108.89 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento ocho pesos 89/100).

I N D I C E

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

II. Juicios electorales

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar las demandas presentadas por Raúl David Salomón García, en razón de que su calidad de ex candidato no le faculta para promover una demanda en representación del partido que lo postuló, aunado a que la resolución impugnada no le causa perjuicio en su esfera individual de derechos, pues ésta no le atribuyó responsabilidad ni le impuso sanción alguna.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                Proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017, para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

2.                Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización. El seis de julio de dos mil diecisiete, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el proyecto de dictamen consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de los candidatos que contendieron a los cargos de presidentes municipales correspondiente al referido proceso electoral local en la citada entidad federativa.

3.                Dictamen consolidado INE/CG302/2017 y su resolución INE/CG303/2017. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, concluyó la sesión extraordinaria el Consejo General, que inició el catorce de julio anterior, en la que se aprobó el dictamen consolidado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de presidentes municipales.

En dicha resolución se determinó que el candidato postulado por Morena a presidente municipal de Acayucan, Veracruz, rebasó el tope de gastos de campaña y sancionó al citado instituto político con la reducción del 50% cincuenta por ciento de su ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $453,108.89 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento ocho pesos 89/100).

II. Juicios electorales

4.                Demanda del juicio electoral SX-JE-64/2017. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, Raúl David Salomón Garcia presentó en las oficinas centrales del INE la demanda que dio origen al medio de impugnación de referencia.

5.                Demanda del juicio electoral SX-JE-65/2017. El mismo día el actor presentó una diversa demanda en la Junta Distrital Ejecutiva del INE en Acayucan, Veracruz, la cual dio origen al juicio electoral referido.

6.                Recepción en la Sala Superior. El treinta y el treinta y uno de julio del año en curso, respectivamente, y en el orden apuntado, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior las demandas de los medios de impugnación aludidos.

7.                Acuerdo de remisión. Por acuerdos dictados en los cuadernos de antecedentes 175/2017 y 179/2017, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, remitió a esta Sala Regional las demandas y sus anexos al considerar que ésta es competente para resolver, en razón de que los medios impugnativos se relacionan con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a presidentes municipales en Veracruz.

8.                Recepción en la Sala Regional. El dos de agosto del año en curso de recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente medio de impugnación que integra el juicio electoral SX-JE-64/2017; en tanto que, la demanda y documentación de trámite relativa al juicio SX-JE-65/2017 se recibió el tres de agosto siguiente.

9.                Turno. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JE-64/2017 y SX-JE-65/2017 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila. Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficios  TEPJF/SRX/SGA-1928/2017 y TEPJF/SRX/SGA-1929/2017.

10.           Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios en su ponencia y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por materia y por territorio, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la sanción impuesta a Morena respecto de los informes de gastos campaña de los candidatos a presidentes municipales en el Estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción.

12.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

13.           El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto Nacional Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán determinar su acumulación.

14.           Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

15.           El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

16.           En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en ellos se controvierte el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable  es decir, la resolución INE/CG303/2017 relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a presidentes municipales correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave emitida por el Consejo General del INE.

17.           Por ende, en el caso existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable.

18.           Así, para privilegiar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de determinaciones contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SX-JE-65/2017 al SX-JE-64/2017, por ser éste el más antiguo.

19.           En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia.

20.           Esta Sala Regional considera que las demandas de los juicios citados al rubro deben desecharse porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso concreto se actualizan la falta de personería y de interés jurídico del promovente.

21.           En efecto, por una parte, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en los numerales 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivado de la falta de personería del actor.

22.           En el caso, Raúl David Salomón García, interpuso los juicios electorales que se analizan, ostentándose con el carácter de candidato a presidente municipal de Acayucan, Veracruz, tal como se advierte de los escritos de demanda correspondientes.

23.           En este orden, por una parte, en el escrito de demanda del juicio SX-JE-64/2017 el actor dice actuar por derecho propio y en nombre y representación del partido político Morena[2], y por otro lado, en la demanda del juicio SX-JE-65/2017 dice promover en defensa de los intereses particulares de dicho instituto político y del interés público o intereses difusos de la ciudadanía.[3]

24.           Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el carácter con el que se ostenta el promovente no le otorga personería para interponer los presentes juicios en representación de Morena, en tanto que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

25.           En efecto, de conformidad con citado artículo 13, numeral 1, inciso a), de la mencionada Ley General, la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

i.      Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

ii.      Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda.

iii.      Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios facultados para ello.

26.           Conforme a las disposiciones del citado ordenamiento, la calidad de candidato con que se ostenta el actor no es idónea para considerar que él es representante legítimo de Morena, toda vez que no se ubica en alguna de las hipótesis establecidas por la normativa señalada.

27.           A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala Regional ha determinado en diversas ocasiones que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, es necesario realizar interpretaciones que maximicen dicho derecho.

28.           En efecto, esta Sala resolvió en el expediente SX-JRC-26/2016, por mencionar un ejemplo, que con el objeto de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, debía reconocerse la legitimación del entonces partido promovente, por conducto del representante suplente, aun cuando quien hubiera otorgado esa representación careciera de facultades. La decisión en aquel caso, se sustentó en que de los elementos del expediente era posible observar que dicho ciudadano, materialmente había realizado acciones de representación del partido ante el órgano electoral, además de que dicha calidad había sido reconocida por el propio órgano electoral.

29.           Esto es, las decisiones de la Sala en las que se ha admitido la representación de institutos políticos a través de personas que, en principio, pudieran carecer de representación formal, ha obedecido a interpretaciones que maximizan el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pero siempre a partir de hechos concretos que permiten arribar a tales determinaciones.

30.           En el caso, quien pretende acudir en representación de Morena, es el candidato postulado por dicho instituto político a presidente municipal de Acayucan, Veracruz, calidad que no le faculta para interponer los presentes juicios en representación de dicho partido, de ahí que no pueda aplicarse una interpretación que favorezca el acceso a la justicia en el caso concreto.

31.           Incluso, la determinación tomada por esta Sala Regional de no tener como representante al promovente, se basa, justamente, en la tutela a dicho derecho de acceso a la justicia, puesto que privilegia la promoción de los medios de impugnación que el citado partido considere pertinentes, a través de sus representantes acreditados.

32. En este sentido, es pertinente señalar que mediante diverso escrito de demanda presentado el veintiuno de julio del año en curso, el representante de Morena, acreditado ante el Consejo General del INE promovió recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal, el cual quedó registrado con la clave SUP-RAP-200/2017, en donde controvirtió, entre otras, la RESOLUCIÓN INE/CG303/2017 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE PRESIDENTES MUNICIPALES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

33. Por tanto, en el mejor de los escenarios para el actor de tener por acreditada su personería para promover en nombre y representación del partido que lo postuló, su demanda devendría en improcedente ya que operaría la figura jurídica de la preclusión.

34. Así, esta determinación tutela el derecho de acceso a la justicia, al sostener que no cualquier persona, sin que existan elementos para concluir que cuenta con representación, pudiera vedar la posibilidad de interponer recursos a quienes legal y materialmente sí cuentan con ella.

35.  En términos similares se pronunció esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación SX-RAP-31/2017 y SX-RAP-32/2017.

36. Por otro lado, como se señaló, el actor carece de interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación por propio derecho, puesto que carece de interés jurídico.

37. Al respecto, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

38. De tal disposición se concluye que el interés jurídico directo es un presupuesto o requisito indispensable para el ejercicio de la acción impugnativa, respecto de los juicios y recursos que prevé el sistema jurídico procesal electoral federal, para que se pueda dictar una sentencia de fondo, el cual consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, que debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida contraria a derecho.

39. Así, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante.

40. En ese sentido, si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, la parte promovente cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine su pretensión.

41. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 07/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[4]

42. Conforme a lo anterior, para el conocimiento del medio de impugnación cabe exigir que el justiciable aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa.

43. Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, ya que sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

44. Dicho interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados como causa de pedir, en modo alguno, son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del enjuiciante.

45. Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que Raúl David Salomón García carece de interés jurídico para promover los juicios electorales citados al rubro, en atención a que la resolución que controvierte no causa una afectación a su esfera jurídica, ya que la misma únicamente impone una sanción al partido político Morena.

46. En efecto, en el acto reclamado, la autoridad responsable analizó de conformidad con la normativa aplicable, que la obligación de reportar mediante el Sistema de Contabilidad en Línea y presentar informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cada uno de los gastos que se hubiesen realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos y cualquier causa excluyente de responsabilidad debería ser aducida por éstos y estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador o, en su caso, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista con la presunta infracción.

47. Con base en lo anterior, concluyó que la responsabilidad por la conducta infractora era imputable a Morena pues éste no presentó acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la cual era originariamente responsable.

48. En consonancia con lo anterior, en la conclusión 22 de la resolución impugnada el Consejo General del INE determinó que al Partido Político Morena excedió el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad electoral, en contravención a lo establecido en el artículo 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

49. Por ende, en dicha resolución se impuso al citado instituto político una sanción consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que le corresponda por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $453,108.89 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento ocho pesos 89/100 M.N.).

50. Lo anterior, sin que se le hubiese impuesto sanción alguna al ahora promovente; de ahí que la resolución impugnada no le depare perjuicio alguno a su esfera personal de derechos y, por tanto, no le asista interés jurídico. Así, aunque le asistiera razón al actor en sus conceptos de agravio, no habría lesión que reparar a su esfera jurídica.

51. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en la resolución impugnada se haya ordenado dar vista al Tribunal Electoral de Veracruz y a esta Sala Regional con la determinación sobre el rebase del tope de gastos de campaña, ya que de acuerdo con los resultados del cómputo municipal, la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, en el marco del proceso electoral en curso fue entregada a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en tanto que Morena quedó en segundo lugar.

52. De ahí que la resolución impugnada tampoco implique alguna afectación al promovente en relación con su participación en la elección ya que el actor no fue quien ganó la elección, por lo que en nada varía la situación jurídica del actor con la emisión de la resolución impugnada.

53. De ahí que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, lo procedente es desechar las demandas interpuestas por Raúl David Salomón García por la falta de personería y de interés jurídico.

54. Por lo expuesto y fundado, se 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JE-65/2017 al SX-JE-64/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desechan las demandas promovidas por Raúl David Salomón García, en contra de la resolución INE/CG303/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico con copia certificada de la presente sentencia a la referida Sala Superior y a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, sin mayor trámite se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En lo sucesivo INE.

[2] Fojas 9 a 10 y 46 del expediente SX-JE-64/2017.

[3] Fojas 12 a 15 y 40 y 41 del expediente SX-JE-65/2017.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 398 y 399.