SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-67/2017
ACTOR: ANDRÉS ODILÓN SÁNCHEZ GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Andrés Odilón Sánchez Gómez, quien se ostenta como ex Presidente Municipal de San Antonio Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca.
Actor que impugna el acuerdo de dos de agosto del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/68/2016, en el que, entre otras cuestiones, determinó que no había lugar a tener por hechas las manifestaciones del hoy actor, con las que pretendía conmutar las multas a las que se hizo acreedor por el incumplimiento de sentencia.
Esta Sala Regional confirma el acuerdo de dos de agosto del año en curso, debido a que, si bien la autoridad responsable no señaló las razones por las cuales desestimó las disposiciones fiscales invocadas por el actor para solicitar que se le conmutaran las multas impuestas por el incumplimiento de una sentencia, lo cierto es que tales disposiciones no son de aplicación supletoria. Además, se estima que el acuerdo impugnado está fundado y motivado.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la jornada electoral en el estado de Oaxaca, a fin de elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca.
2. Constancia de mayoría y validez. El once de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, entre ellos, a Andrés Odilón Sánchez Gómez y a Tomasa Margarita Sánchez García, como Presidente Municipal y Regidora de Seguridad, respectivamente.
3. Asignación de dietas. En sesión ordinaria de Cabildo de diez de febrero de dos mil catorce, se aprobaron los sueldos de los integrantes del citado Ayuntamiento y de sus Directores.
4. Juicio ciudadano local JDC/25/2015. El siete de abril y cinco de mayo del año pasado, Tomasa Margarita Sánchez García y Judith Xóchitl Jiménez Calvo, por su propio derecho y en su carácter de Regidoras de Seguridad y de Hacienda, respectivamente, presentaron escritos en los que además de solicitar el cumplimiento de la sentencia dictada en dicho expediente, se dolieron de la falta de pago de dietas, lo que fue considerado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como una nueva impugnación.
5. Acuerdo de escisión. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente JDC/25/2015, se escindieron los escritos referidos en el apartado anterior, para que lo relativo a la falta de pago de dietas, fuera conocido y resuelto mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con la clave JDC/68/2016.
6. Resolución del juicio ciudadano local JDC/68/2016. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal local resolvió el citado expediente, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, el pago de la cantidad de $117,000.00 (ciento diecisiete mil pesos 00/100 M. N.), por concepto de dietas adeudadas a Tomasa Margarita Sánchez García, apercibiéndolo que para el caso de incumplimiento, daría vista a la Legislatura del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera, independientemente de los medios de apremio que pudiera hacer efectivos dicho órgano jurisdiccional.
7. Juicio electoral SX-JE-26/2016. Inconforme con la resolución anterior, el dos de agosto siguiente Andrés Odilón Sánchez Gómez promovió el referido medio de impugnación ante esta Sala Regional; y el once de agosto de la pasada anualidad, este órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda.
8. Acuerdo del Pleno del Tribunal local. Ante el incumplimiento por parte del entonces Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, de cubrir el pago de dietas a Tomasa Margarita Sánchez García, el citado Tribunal local mediante proveído, de quince de agosto de dos mil dieciséis, hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución del juicio JDC/68/2016, y dio vista al Congreso del Estado.
9. Asimismo, apercibió a Andrés Odilón Sánchez Gómez que, si continuaba incumpliendo la sentencia aludida, se le impondría un medio de apremio consistente en una amonestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, apartado 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
10. Acuerdo de efectividad de apercibimiento. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis. el Tribunal local, entre otros puntos, determinó que las acciones realizadas por el actor resultaban insuficientes para tener por cumplida la sentencia de veintitrés de julio del año pasado, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento formulado mediante el proveído citado en el numeral que precede, consistente en amonestación pública; además, lo apercibió que en caso de subsistir el incumplimiento le impondría una multa correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M. N.).
11. Juicio electoral SX-JE-34/2016. Inconforme con el acuerdo plenario mencionado de forma previa, Andrés Odilón Sánchez Gómez presentó el aludido juicio electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar infundada su pretensión y confirmar el acuerdo controvertido.
12. Segundo acuerdo de efectividad de apercibimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis, la autoridad responsable determinó, entre otras cosas, que el enjuciante no acreditaba de manera alguna haber cumplido con la sentencia en cuestión, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, consistente en una multa correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M. N.).
13. Además, apercibió al promovente que en caso de subsistir el incumplimiento le impondría una multa correspondiente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.).
14. Juicio electoral SX-JE-51/2016. Contra el acuerdo plenario mencionado en el numeral inmediato anterior, el accionante presentó el juicio electoral en cita, mismo que fue resuelto por esta Sala Regional el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar infundada su pretensión y confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
15. Segundo acuerdo del Pleno del Tribunal local. Mediante proveído de siete de diciembre de la pasada anualidad, el Tribunal local acordó, entre otras cosas, hacer efectivo el apercibimiento realizado en el acuerdo de veinticuatro de octubre del año pasado, además, apercibió al actor que, en caso de seguir incumpliendo con la sentencia, se le impondría una multa correspondiente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $21,912.00 (veintiún mil novecientos doce pesos 00/100 M. N.).
16. Juicio electoral SX-JE-3/2017. Inconforme con el acuerdo aludido en el numeral que antecede, Andrés Odilón Sánchez Gómez presentó el juicio electoral en cita, mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional el pasado veintiséis de enero, en el sentido de declarar fundada su pretensión y en consecuencia revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitir un nuevo acuerdo en el que valorara las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.
17. Tercer acuerdo del Pleno del Tribunal local. El treinta de enero de dos mil diecisiete, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio en cita, la autoridad responsable emitió proveído en el que, entre otras cuestiones, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veinticuatro de octubre de la pasada anualidad, consistente en la imposición de una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, correspondiente a $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.).
18. Juicio electoral SX-JE-12/2017. El catorce de febrero del presente año, Andrés Odilón Sánchez Gómez promovió juicio electoral contra el acuerdo descrito en el numeral anterior, mismo que fue radicado en esta Sala con la clave señalada. El nueve de marzo de la presente anualidad, esta Sala Regional resolvió el juicio, en el que, entre otras cuestiones, determinó declarar infundadas las pretensiones de la parte actora y por consecuencia confirmar el acuerdo entonces impugnado.
19. Petición de condonación de las multas. El veintiocho de marzo del presente año, el actor presentó ante el Tribunal local un escrito mediante el cual solicitó misericordia y clemencia a efecto de que le fueran condonadas las multas impuestas. Lo anterior, toda vez que se encuentra en quiebra económica e insolvencia de bienes, además de mencionar que ya no cuenta con el carácter de Presidente Municipal.
20. Acuerdo de imposibilidad de condonación de multas. El veinticuatro de abril siguiente, el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió un acuerdo mediante el cual determinó la imposibilidad de condonar las multas impuestas al actor.
21. Juicio electoral SX-JE-40/2017. El dieciséis de junio del presente año, esta Sala determinó tener por infundada la pretensión hecha valer por el actor y confirmó el acuerdo impugnado.
22. Acto impugnado. El dos de agosto del año que transcurre, el Tribunal local emitió acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, señaló que no había lugar a tener por hechas las manifestaciones hechas por el promovente, con las que pretendía que se le conmutaran las multas impuestas por el incumplimiento de sentencia.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
23. Demanda. El diez de agosto del año en curso, Andrés Odilón Sánchez Gómez, ostentándose como ex Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en contra del acuerdo descrito en el parágrafo anterior. Tal medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional por el señalado tribunal.
24. Recepción. El dieciséis de agosto de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias relacionadas.
25. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-67/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
26. Radicación y admisión. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor radicó el asunto, y al no advertir alguna causal de improcedencia evidente, admitió el juicio.
27. Cierre. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor determinó cerrar la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
28. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano que se ostenta como ex Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo en el que negó conmutar las multas impuestas a éste, dictado por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
29. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.
30. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
31. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[2]".
32. El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
33. Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ella constan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación y la autoridad responsable, en tanto que se expresan los agravios que estimó pertinentes.
34. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, esto es, se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que el acto impugnado le fue notificado el cuatro de agosto del año en curso[3], y la demanda se presentó el diez de agosto siguiente, sin contar el sábado cinco y domingo seis del mismo mes al ser inhábiles y no ser materia de cómputo al no estar relacionada directamente con el desarrollo de un proceso electoral, ello en términos del artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
35. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que es promovido por un ciudadano, en el caso, Andrés Odilón Sánchez Gómez, ostentándose como ex Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo dictado por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el pasado dos de agosto, en el que determinó que no había lugar a conmutar las multas impuestas al actor por el incumplimiento de una sentencia, por lo que al ser dicha determinación contraria a la pretensión del actor, es que se cuenta con interés para combatirla.
36. Definitividad. En el caso, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis, dado que el acto que se combate es un acuerdo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio ciudadano local JDC/68/2016, y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, no prevé medio de impugnación que deba de agotarse previo a acudir a esta instancia federal.
37. La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo impugnado, y que se ordene la valoración adecuada de las manifestaciones planteadas en su escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, a través del cual solicitó se le conmutaran las multas impuestas por el incumplimiento de la sentencia.
38. Para ello, aduce como agravios los siguientes:
Falta de exhaustividad
La autoridad responsable no expresa ni realiza exposición alguna del por qué llegó a la conclusión que ahora se combate.
Falta de fundamentación y motivación
El Tribunal local no realizó ningún pronunciamiento acerca de los artículos 25 y 34 del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, sobre los cuales fundó su pretensión de conmutación de la multa.
Indebida fundamentación y motivación
Existe una indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad, pues pese a que se invocan diversos preceptos legales, lo cierto es que resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste, lo cual impiden su adecuación en la hipótesis normativa; aunado a que la razón dada por la autoridad responsable no es suficiente ni acorde con el contenido de la norma invocada en el caso particular.
Por otra parte, el Tribunal local debió observar lo estipulado en el artículo 2, apartado 1, en relación al artículo 5, apartado 2, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y así brindar una respuesta debidamente fundada y motivada.
Asimismo, el Tribunal local no realizó una interpretación a la luz de la Constitución Federal, ya que debió interpretar conforme a ésta.
39. Ahora bien, el agravio dirigido a señalar la existencia de una falta de exhaustividad se califica de infundado, pues si bien es cierto que la autoridad responsable no emitió pronunciamiento alguno respecto a los preceptos jurídicos expuestos por el actor, lo cierto es que en el caso no es posible ya que la legislación electoral no contempla la posibilidad de que tales disposiciones sean aplicables de forma supletoria.
40. En efecto, de autos se advierte que el promovente presentó un escrito el diecinueve de julio pasado, por medio del cual solicitó se le conmutara la deuda derivada de las multas impuesta por el Tribunal local ante el incumplimiento de una sentencia, pues en lugar de pagar las multas, desea hacer entrega de hortalizas frescas y en buen estado, fundando su petición en los artículos 25 y 34 del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
41. Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió acuerdo plenario el dos de agosto, por medio del cual señaló que no había lugar a tener por hechas las manifestaciones del promovente debido a que las multas habían quedado firmes.
42. No obstante, de la lectura del citado acuerdo no es posible advertir consideración alguna dirigida a señalar el motivo por el cual los preceptos fiscales invocados por el enjuiciante no serían tomados en consideración.
43. Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no señalara los razonamientos por los cuales desestimó los referidos preceptos jurídicos no es motivo suficiente para revocar el proveído impugnado.
44. Esto, debido a que los artículos invocados del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca señalan lo siguiente:
(…)
ARTÍCULO 25. Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Secretaría, y la dación de bienes o servicios en los términos que se prevea el reglamento.
Se considera transferencia electrónica de fondos, la forma de pago que por instrucción del obligado, a través de la afectación de fondos de su cuenta, se realiza por las instituciones de crédito bancarias a favor de la Secretaría.
La Secretaría mediante Reglas podrá autorizar otros medios de pago.
(..)
ARTÍCULO 34. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.
La Secretaría a través de Reglas dará a conocer los criterios mediante los cuales se considerará la incosteabilidad en el cobro de un crédito fiscal.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.
(…)
45. Como se observa, los artículos citados por el promovente hacen alusión a la forma de pago y cancelación de deudas, pero de la simple lectura de estos no es posible advertir la materia sobre la cual versan, es decir, las hipótesis en las que deben ser aplicados tales preceptos jurídicos.
46. Para advertir las hipótesis en las que son aplicables, es necesario tomar en consideración el artículo 24 del referido Código, el cual prevé que:
Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno.
El párrafo segundo del invocado precepto establece que los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos.
También señala, en su párrafo tercero, que los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 117 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, y los gastos de ejecución.
En el párrafo cuarto de dicho precepto se establece que cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.
En el párrafo quinto, se señala que, en los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad resultante de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero responsable solidario, se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, lo cual se establece en el párrafo sexto.
En el último párrafo de la disposición invocada, se establece que las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad sólo se actualizarán en los términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aun cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
47. En esos términos, de una interpretación sistemática de los artículos 24, 25 y 34 de la legislación fiscal estatal, es posible concluir que la forma de pago y la cancelación de deudas que invoca el actor es con motivo de la existencia de contribuciones, aprovechamientos, los recargos, así como las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad derivadas de obligaciones de carácter fiscal.
48. En ese sentido, es claro que los preceptos invocados por el actor no son aplicables al caso.
49. Esto, debido a que el sistema de contribuciones fiscales y las obligaciones pecuniarias que de ella emanan, pertenecen a un régimen distinto, siendo completamente distintas a las obligaciones y sanciones que derivan del régimen electoral, el cual se rige por sus propias disposiciones.
50. Ello, debido a que la Constitución General establece en su artículo 116, párrafo segundo, norma IV, inciso l), que, de conformidad con las bases establecidas en la Carta Magna y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
51. Por su parte, el artículo 25, base D, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece, en el sistema electoral y de participación ciudadana del Estado, que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad.
52. En consonancia con tal precepto, el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca refiere que tal legislación es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado y reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, además de que las autoridades electorales están obligadas en el marco de sus atribuciones a vigilar su aplicación y observancia irrestricta.
53. El artículo 2, apartado 1, del mismo ordenamiento, señala que, a falta de disposición expresa, se aplicará la jurisprudencia emitida por el Tribunal del Poder Judicial de la Federación y los principios generales del derecho.
54. Por otro lado, el artículo 5, apartado 2, de la ley adjetiva electoral local, refiere que, para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
55. En tales términos, el régimen electoral en su vertiente adjetiva, esto es, el sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana del Estado, cuenta con un sistema constitucional y legal previamente establecido, que impera en el actuar de las autoridades estatales, tanto administrativas como jurisdiccionales.
56. E inclusive prevé, un sistema de supletoriedad, remitiendo directamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, y posteriormente a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral y los principios generales del derecho.
57. En ese sentido, es de concluir que el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca no forma parte del sistema electoral estatal, ni mucho menos que tal ordenamiento sea aplicable supletoriamente.
58. De ahí que las disposiciones fiscales expuestas por el promovente no seas aplicables al caso concreto y, por lo tanto, no puedan conmutarse las multas impuestas por el Tribunal local.
59. Ahora bien, por cuanto al agravio consistente en la falta de fundamentación y motivación del acuerdo controvertido, se tiene por infundado.
60. En efecto, el actor señala que la autoridad responsable no expresa ni realiza exposición alguna del por qué llegó a la conclusión que ahora se combate, no obstante, tal manifestación parte de una premisa equivocada ya que, de la lectura del acuerdo, es posible advertir que la autoridad responsable sí señala los preceptos jurídicos que sustentan su determinación, así como también establece los razonamientos por medio de los cuales arribó a su decisión.
61. En efecto, en el mencionado acuerdo, se estableció lo siguiente:
I. Fundamentó su acuerdo en los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General; 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso e), 104 y 105 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
II. Como primer punto de acuerdo señaló que, una vez visto el escrito del ahora actor, no había lugar a tener por hechas sus manifestaciones a través de las cuales pretendía que se le conmutaran las multas a las que se hizo acreedor por hortalizas frescas y en buen estado, o que las mismas fueran canceladas, toda vez que las multas equivalentes a cien y doscientas unidades de medida y actualización, que le fueron impuestas se encuentran firmes al haber sido confirmadas por esta Sala y, por ende, no pueden ser modificadas por el Tribunal local.
III. Como tercer y cuarto puntos de acuerdo, la autoridad responsable describió el origen de las multas, así como las diversas actuaciones por las cuales se ordenó el cumplimiento de la sentencia y los constantes requerimiento para el pago de las multas, llegando a la conclusión de que el infractor no había realizado el pago de las multas impuestas, por lo que, con fundamento en el artículo 79 Bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, aplicado supletoriamente, en términos del artículo 5, apartado 2, de la Ley adjetiva electoral local, ordenó requerir por séptima y octava ocasión al actor, para que dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente al de su notificación, realizara el pago de las multas impuestas.
IV. Como quinto punto de acuerdo, el Tribunal local expuso que, atendiendo al estado en el que se encontraban las cosas, ordenó requerir al actual Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, para que continuara informando las acciones realizadas para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local.
62. De lo anterior, es posible advertir que la autoridad responsable fundó y motivo su determinación, estableciendo los preceptos jurídicos que estimó aplicables al caso concreto y exponiendo las consideraciones que sustentaron su decisión. De ahí que se estime incorrecta la afirmación del actor.
63. Por otro lado, de igual manera se estima como infundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
64. Se concluye lo anterior puesto que, contrario a lo señalado por el actor, los preceptos jurídicos expuestos por la autoridad responsable, sí son aplicables, además de que los razonamientos expuestos justifican válidamente su decisión.
65. En efecto, la responsable sostuvo su decisión en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General; el cual refiere que, de conformidad con las bases establecidas en la Carta Magna y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
66. De igual manera, plasmó el artículo 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el cual se establece que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, además de que enlista sus atribuciones.
67. Por otra parte, citó los artículos 4, apartado 3, inciso e), 104 y 105 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, los cuales establecen que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra, entre otros, con el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y que éste sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, además de que se prevén los supuestos en los que será procedente tal juicio.
68. Además, también se advierte que, para la orden le requirió nuevamente el pago de las multas, y fundamentó tal acto en el artículo 79 BIS del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el cual aplicó de forma supletoria, en términos del artículo 5, apartado 2, de la Ley adjetiva electoral loca, lo cual, como quedó asentado líneas arriba, es acorde al sistema de medios de impugnación estatal.
69. El citado precepto supletorio establece que las multas que fija el referido Código deberán hacerse efectivas dentro del plazo de tres días que sigan a la notificación de la determinación que las imponga, mediante el pago correspondiente ante el Fondo para la Administración de Justicia. En caso de no efectuarse el pago, se dictará proveído de ejecución en contra del infractor por el importe de la multa y los gastos que implique la ejecución.
70. Como se observa, fue debidamente fundamentado el acuerdo por parte de la autoridad responsable, pues inicialmente sostuvo su determinación en las disposiciones que regulan el sistema de medios de impugnación, así como aquél que sustenta su naturaleza como máxima autoridad electoral en la entidad federativa, además de los preceptos que regulan la vía del medio de impugnación que originó la integración del expediente.
71. Sumado a ello, citó, de forma correcta y acorde al sistema de supletoriedad previsto en la legislación adjetiva comicial estatal, el precepto que regula la forma en que deben hacerse efectivas las multas impuestas.
72. En ese sentido se estima que tales preceptos fundaron debidamente el acuerdo impugnado, puesto que todo acto de autoridad debe de contar con las disposiciones jurídicas necesarias que sustenten su decisión.
73. Por ende, es claro que, para sustentar la determinación controvertida, era necesario establecer los preceptos que sustentan la facultad electoral de la autoridad jurisdiccional estatal la cual sostiene la validez y legalidad de sus decisiones.
74. Además, el artículo supletorio, no solo está debidamente citado por ser acorde al sistema de supletoriedad, sino que también encuentra cabida, debido a que a través de éste se regula de forma exacta la forma en que debe solicitarse el pago de las multas impuestas.
75. Sin que se advierta, por parte del actor razón alguna por la cual sea incorrecta la aplicación de tales preceptos.
76. Sumado a lo anterior, se considera que los razonamientos expuestos por la responsable fueron los adecuados, ya que, ante la existencia de una multa previamente impuesta por la autoridad responsable, lo cierto es que ésta cuenta con facultades plenas para exigir el cumplimiento de sus fallos, mediante los medios que estime pertinentes.
77. En ese sentido, y como anteriormente se precisó, al no existir disposición que permita que en estos casos se conmuten las multas impuestas, es de concluirse como correcto que el estado de las multas se mantuviera, así como que se solicitara de nueva cuenta el pago de éstas.
78. No pasa inadvertido para este Tribunal que el actor señala que se encuentra en estado de insolvencia, sin embargo, para concluir que el actor se encuentra en tal estado no basta con su mera manifestación, sino que exista una comprobación previa por parte de las autoridades pertinentes, lo cual no se encuentra agregado a los autos y, por tanto, no es posible que este Tribunal lo tome en consideración para conmutar el pago.
79. Por cuanto a que el Tribunal local debió observar lo estipulado en el artículo 2, apartado 1, en relación al artículo 5, apartado 2, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y así brindar una respuesta debidamente fundada y motivada, se estima que el actor pasa inadvertido que tales disposiciones sí fueron contempladas por la autoridad responsable, puesto que, como anteriormente se precisó, el nuevo requerimiento del pago de multas, estuvo fundamentado en el artículo 79 BIS del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el cual fue citado conforme al sistema de supletoriedad previsto en la legislación adjetiva electoral local, el cual se encuentra contemplado en los artículos citados por el actor, por lo que es claro que sí fueron atendidos y, por consiguiente, es claro que el acuerdo sí está debidamente fundado y motivado.
80. Por último, respecto a que el Tribunal local no realizó una interpretación a la luz de la Constitución Federal, interpretando conforme a ésta, se estima lo siguiente.
81. El párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
82. Del contenido de la norma constitucional antes descrita se desprende que se instituyen dos principios hermenéuticos: el de interpretación conforme y el pro persona.
83. En relación a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] ha sostenido que la interpretación conforme consiste en la exigencia de que, las normas jurídicas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.
84. Aunado a ello, la mencionada Sala de la Corte sostiene que el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento, a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que pueda provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
85. Así, el principio pro persona como criterio hermenéutico tiene dos variantes: 1) Como preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones de la norma, válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, y 2) Preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas.
86. Ahora bien, del análisis del acuerdo impugnado se advierte que, contrario a lo aducido por el actor, el Tribunal local no incurrió en la omisión de aplicar una interpretación conforme, toda vez que, no existió conflicto normativo alguno que debiera ser resuelto a través de dicha interpretación.
87. Esto, pues no se advierte el precepto constitucional que debió ser respetado en la interpretación de los preceptos jurídicos invocados por la autoridad responsable, ni es señalado por el actor.
88. Por las razones expuestas es que se estima que lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
89. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
90. Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de dos de agosto del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/68/2016, en el que, entre otras cuestiones, determinó que no había lugar a tener por hechas las manifestaciones del hoy actor, con las que pretendía conmutar las multas a las que se hizo acreedor por el incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al referido Tribunal local y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y del Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la Licenciada Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.
[3] Ver razón de notificación personal y la cédula correspondiente, las cuales obran agregadas al expediente principal.
[4] Jurisprudencia 1ª.37/2017 (10ª) “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCE A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 1, Mayo de 2017, número de Registro: 2014332.