SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-67/2020

ACTOR: ÓSCAR SÁNCHEZ GUERRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de agosto de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Óscar Sánchez Guerra[1] quien se ostenta como presidente municipal de Santa María Xadani, Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo plenario de veintinueve de mayo de esta anualidad, emitido por el Tribunal Electoral de del Estado de Oaxaca[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] JDC/108/2019 que, entre otras cuestiones, determinó imponerle una multa ante el incumplimiento parcial de la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecinueve recaída al expediente local referido.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, al considerar que la medida de apremio impuesta por el Tribunal local fue conforme a derecho.

Lo anterior, pues se advierte que el presidente municipal no ha cumplido con la orden mandatada por el Tribunal local de convocar debidamente a sesiones de cabildo a los actores locales. Máxime, que previo a la imposición de la multa se le apercibió e hizo efectiva la amonestación por dicho incumplimiento, de allí que se desprende que la multa se encuentra apegada a derecho.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.

1.                   Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, se celebró la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Santa María Xadani para el periodo 2019-2021.

2.                   Demandas locales. El uno de octubre de dos mil diecinueve, Paula Vázquez Vázquez, Soriel Jiménez Santiago y Carlos López Vicente, quienes se ostentaron, de manera respectiva, como regidora de educación, regidor de obras y regidor de hacienda, promovieron juicios ciudadanos a fin de controvertir del presidente municipal y el resto del Ayuntamiento referido diversos actos que obstaculizaban el desempeño de su encargo.

3.                   El juicio se radicó con la clave de expediente JDC/108/2019.

4.                   Sentencia local. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente referido y, entre otras cuestiones, ordenó al presidente municipal de Santa María Xadani que pagara a los actores las dietas a las que tenían derecho por el desempeño de su cargo y los convocara a las sesiones de Cabildo correspondientes.

5.                   Acuerdo plenario impugnado. El veintinueve de mayo de dos mil veinte, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario mediante el cual, en lo que interesa, declaró que uno de los efectos ordenados en la sentencia descrita en el punto anterior, relacionado con la orden de convocar a los actores para las sesiones de Cabildo, se encontraba incumplido.

6.                   En consecuencia, le impuso al presidente municipal de Santa María Xadani una multa por el valor de cien unidades de medida y actualización como medida de apremio.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

7.                   Demanda. El diez de julio de dos mil veinte, el presidente municipal de Santa María Xadani presentó juicio electoral a fin de controvertir el acuerdo plenario del pasado veintinueve de mayo emitido por el Tribunal local. La demanda respectiva fue presentada ante la autoridad responsable.

8.                   Recepción. El veinte de julio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

9.                   Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente de juicio electoral, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

10.               Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar y admitir el medio de impugnación citado; en posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró parcialmente cumplida una sentencia relacionada con el derecho de diversos regidores a desempeñar el cargo para el que fueron electos; por ende, se trata de un acto y de una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.

12.               Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

13.               Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

14.               Para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.               Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

16.               Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Concejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

17.               Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

18.               Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[6] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

19.               En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[7] por el que SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

20.               De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[8] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

21.               Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[9] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

22.               Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19), en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

23.               El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020[10] POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.

24.               Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

25.               En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[11] donde retomó los criterios citados.

26.               En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio encuadra en los considerandos de urgencia establecidos en los acuerdos señalados, toda vez que la cadena impugnativa está relacionada con el pago de dietas, las cuales forman parte del ingreso económico de las personas involucradas, cuya definición resulta fundamental en el contexto de la pandemia, ante las recomendaciones de mantener un confinamiento y la imposibilidad que esto conlleva de buscar fuentes adicionales de ingreso.

27.               Además, se debe “asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud” (Resolución 1/2020, Comisión Interamericana de Derechos Humanos), absteniéndose a suspender derechos políticos, así como los procedimientos judiciales para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y las libertades.

TERCERO. Requisitos de procedencia

28.               En el presente medio de impugnación se encuentran satisfechos los requisitos generales previstos por los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

29.               Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

30.               Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, dado que el presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para tal efecto.

31.               Lo anterior es así, debido a que la resolución controvertida fue emitida el pasado veintinueve de mayo y notificada al actor el seis de julio siguiente;[12] por ende, si la demanda fue presentada el diez de julio del presente año, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

32.               Legitimación e interés jurídico. Por cuanto hace al primero de los requisitos, se precisa lo siguiente.

33.               Es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional local carecen de legitimación activa para promover un medio de impugnación a fin de controvertir la resolución recaída al juicio en el que tuvieron ese carácter.

34.               Lo anterior, en conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[13]

35.               Sin embargo, tal restricción no es absoluta y existen casos de excepción en los cuales las autoridades que tuvieron el carácter de responsables sí cuentan con legitimación activa para promover medios de impugnación a fin de controvertir actos que causen una afectación a sus intereses, derechos y atribuciones, sea porque se le priva de alguna prerrogativa o le impone una carga a título personal.

36.               Ello, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[14]

37.               En el caso concreto, se advierte que el acuerdo plenario materia de controversia declaró que el ahora actor, en su carácter de autoridad responsable en esa instancia, incumplió con uno de los efectos ordenados en la sentencia principal, consistente en convocar a los regidores, entonces promoventes, a las sesiones del Cabildo de Santa María Xadani.

38.               Derivado de ello, se le impuso una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización; sanción económica que le fue impuesta a título personal.

39.               En ese orden de ideas, toda vez que el actor controvierte un acto que le impuso una carga personal, resulta evidente que se encuentra dentro de los supuestos de excepción señalados en parágrafos precedentes y, en consecuencia, por excepción cuenta con legitimación activa para promover el presente juicio.

40.               Por otro lado, el actor cuenta con interés jurídico en virtud de que aduce que el acto impugnado genera una afectación en sus derechos y solicita la intervención de este órgano jurisdiccional federal para reparar dicha afectación.

41.               Refuerza lo anterior lo establecido en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[15]

42.               Definitividad. Se satisface el requisito citado, debido a que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

43.               Asimismo, las resoluciones que dicta el Tribunal local tienen el carácter de definitivas, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

44.               En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

45.               Antes de realizar el estudio de fondo del presente asunto es preciso señalar que el actor controvierte ante esta Sala el acuerdo plenario de veintinueve de mayo del presente año emitido dentro del juicio ciudadano local JDC/108/2019, en el que se ordenó al presidente municipal de Santa María Xadani al pago de dietas a Paula Vázquez Vázquez, Soriel Jiménez Santiago y Carlos López Vicente, en su calidad de regidora de Educación, regidor de obras y regidor de hacienda, respectivamente, y que estos fueran convocados a sesiones de cabildo.

46.               Esta Sala observa que el Tribunal local tuvo por incumplida su sentencia primigenia únicamente por cuanto a que no se ha convocado a sesiones de cabildo a los citados regidores, pues lo relativo al pago de dietas fue cumplido por el presidente municipal.

47.               Ahora bien, la pretensión del actor es que esta Sala Regional modifique el acuerdo impugnado, y deje sin efectos la multa impuesta por el Tribunal local en el juicio ciudadano JDC/108/2019.

48.               La causa de pedir la sustenta en los siguientes motivos de agravio:

a)    Deficiencias en la razón actuarial practicada el seis de marzo del presente año

49.               El actor señala que la razón actuarial de seis de marzo del presente año tiene vicios procesales en su contenido, pues nunca describe con qué personas se entrevistó el actuario del Tribunal local para arribar a la conclusión de que existe un nuevo domicilio donde despacha como presidente municipal.

50.               Asimismo aduce que, el Tribunal local pasó inadvertido que desde un inició señaló un domicilio en Oaxaca, centro, y a diversos autorizados para recibir notificaciones, lugar donde se le estuvieron notificando actuaciones derivadas del juicio principal; sin embargo, en un diverso juicio se le empezó a notificar en el domicilio que ahora ocupa para despachar como autoridad municipal, por lo que existe discrepancia en las actuaciones del propio órgano jurisdiccional.

51.               En virtud de lo anterior, argumenta que se le debió de dar vista con dicha razón actuarial para que manifestara lo que a su derecho conviniera, a fin de que el Tribunal local tuviera plena certeza del domicilio que actualmente tiene la autoridad municipal.

b)    Incongruencia en lo manifestado por los regidores

52.               El actor considera que el Tribunal local no advirtió que existe una incongruencia en el dicho de los regidores (actores locales), pues del desahogo de la vista que les concedió señalaron que el presidente municipal no despacha en el palacio municipal; lo cual se corrobora con la actuación del actuario cuando señala que el palacio municipal se encuentra cerrado y abandonado. Sin embargo, esa afirmación es contraria a lo que dijeron los propios regidores en el desahogo referido, pues ellos manifestaron que son los únicos que despachan en el edificio del palacio municipal.

c)     Indebido análisis de las convocatorias

53.               El actor manifiesta que es incorrecto que el Tribunal local declare incumplida la sentencia del juicio ciudadano JDC/108/2019, cuando en su calidad de presidente municipal le ha remitido todas las actuaciones correspondientes a garantizar la debida notificación de los regidores.

54.               Agrega, que de las constancias se puede advertir que cumplió con la notificación en los estrados del palacio municipal, lo cual se corrobora con los elementos fotográficos que anexó; sin embargo, fueron los propios regidores los que no se presentaron a las sesiones de cabildo a las cuales fueron convocados.

55.               Aunado lo anterior, el actor señala que los regidores tenían pleno conocimiento de la nueva sede donde se celebrarían las sesiones de cabildo, pues, incluso, del acta de treinta y uno de enero del año en curso se advierte la presencia de dos los tres regidores, con lo cual se concluye que fue decisión de los propios actores locales el no asistir a las sesiones de cabildo y no así una falta de convocatoria.

56.               El actor manifiesta que las notificaciones efectuadas a partir del mes de marzo fueron realizadas en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Oaxaca, que guarda relación con el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y que acordes con dicho procedimiento las notificaciones fueron atendidas por los propios actores.

57.               El actor reconoce que, si bien, se ha dado un cumplimiento parcial en cuanto convocar a los actores a sesiones de cabildo, lo cierto es que existen discrepancias en las actuaciones del Tribunal local y lo manifestado por los regidores.

d)    Dilación procesal por parte del Tribunal local

58.               El actor señala que existió una dilación procesal por parte del Tribunal local de informarle los domicilios particulares de los regidores.

59.               Lo anterior, pues refiere que, en el acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, se señaló —en el punto tercero— que se requería a los actores locales para que señalaran domicilios particulares y a las personas autorizadas para recibir notificaciones, a efecto de que fueran en estos domicilios donde se les notificaran las convocatorias a sesiones de cabildo.

60.               Sin embargo, fue hasta el dictado del acuerdo impugnado que fueron sabedores del cumplimiento de los regidores; es decir, cuatro meses después tuvo conocimiento de los domicilios de los regidores donde podía notificarle las convocatorias.

e)     Multa excesiva

61.               El actor argumenta que la imposición de una sanción económica es una medida extrema cuando se ha dado cumplimiento parcial a la sentencia principal.

62.               Agrega, que acorde con el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se le debió hacer un apercibimiento previo a la imposición de una multa, máxime cuando se advierten vicios dentro del procedimiento.

Metodología de estudio

63.               Por cuestión de método, serán analizados en primer lugar, de forma conjunta, los agravios relativos a los incisos a), b), c) y d); posteriormente, los planteamientos del inciso e).

64.               Lo relevante es que todos los agravios sean estudiados, con independencia de la metodología con que sean abordados. Ello, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[16]

Caso concreto

65.               Los planteamientos del actor identificados las letras a, b, c y d resultan infundados.

66.               Lo anterior, debido a que con independencia de las supuestas deficiencias en la razón actuarial y su alegación de que la autoridad responsable pasó por alto la incongruencia en las manifestaciones de los actores locales en cuanto a que son los únicos que despachan en el palacio municipal, lo cierto es que el ahora actor no acreditó que efectivamente haya dado cumplimiento a lo que se le ordenó en la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecinueve, en la parte relativa a convocar a los actores a las sesiones de Cabildo.

67.               Asimismo, si bien existió un tiempo considerable entre que los actores locales informaron al Tribunal local de los domicilios particulares donde podían ser notificados de las sesiones de cabildo y la fecha que el órgano jurisdiccional local informó tal cuestión al presidente municipal, lo cierto es que no existe certeza en cuanto a la efectividad de las convocatorias.

68.               Ello, pues aun de haber tenido conocimiento oportunamente el presidente municipal y se hubiera notificado en los domicilios que proporcionaron los actores locales, las convocatorias no fueron efectivas, pues, como lo refirió el Tribunal local en el acuerdo ahora impugnado, los regidores fueron convocados a reunirse en el salón de sesiones del palacio municipal, cuando se tiene acreditado y reconocido por el propio actor que existe una sede alterna donde despacha como autoridad municipal, pues el edificio municipal se encuentra tomado por manifestantes desde agosto del año pasado.

69.               En efecto, de las copias certificadas de las convocatorias a sesiones de cabildo de noviembre y diciembre del año pasado y enero de este año las cuales fueron analizadas por el Tribunal local— se advierte que el presidente municipal los citaba para presentarse en las instalaciones que ocupa la sala de sesiones del palacio municipal Santa María Xadani.

70.               Además, de las copias certificadas de las certificaciones que supuestamente fijó el secretario municipal en los estrados, de igual modo, decía que se fijaba en los estrados del Palacio Municipal. Finalmente, de las copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo que remitió el presidente municipal se advierte que al iniciar las sesiones se asentaba la leyenda “reunidos en el salón de sesiones del palacio municipal”.

71.               Es por lo que resulta evidente que las supuestas certificaciones realizadas por el secretario municipal no corresponden a los estrados del Palacio Municipal. Lo que lleva a concluir que los actores locales no pudieron enterarse de las citadas convocatorias, pues eran fijadas en las instalaciones del inmueble en las cuales despachan dichos funcionarios y no en el palacio municipal.

72.               El Tribunal local analizó también las certificaciones que supuestamente se realizaron en el domicilio particular de cada uno de los actores locales, de las que concluyó que tampoco generaban certeza respecto al conocimiento de las convocatorias, además de que, de ser cierto, los actores no podrían acudir a las sesiones de cabildo porque las convocatorias señalaban como lugar para la celebración de dichas sesiones las instalaciones del Palacio Municipal y no la sede alterna.

73.               Asimismo, argumentó que no pasaba inadvertido que a partir de la convocatoria de veintidós de enero el año en curso se citaba a los actores en las oficinas municipales; y de las copias certificadas de las actas de sesión de cabildo que se han celebrado después del veintitrés de enero, se advierte que se han llevado a cabo en las instalaciones que ocupan las oficinas municipales ubicadas en la nueva sede. Sin embargo, dicha autoridad no informó a los actores ni al propio Tribunal local de ningún cambió de sede del Ayuntamiento.

74.               En ese sentido, con independencia de que el presidente municipal no haya tenido conocimiento oportuno de los domicilios de los actores ante la instancia primigenia, de las convocatorias analizadas se advierte que los regidores no fueron convocados a sesiones de cabildo en la sede alterna de la autoridad municipal, sino en el edificio del palacio municipal, lo cual resta efectividad a las referidas convocatorias.

75.               En ese contexto, tampoco le asiste la razón al actor en cuanto aduce que el Tribunal local actuó incorrectamente al declarar incumplida la sentencia principal en la parte que ordenó convocar a integrantes del Ayuntamiento, pese a que la autoridad municipal le ha remitido todas las actuaciones correspondientes a garantizar la debida notificación de los regidores. Lo infundado de este argumento deriva, como ya se narró, de que esas documentales carecen de efectividad y, en consecuencia, no generan certeza respecto a que se esté dando cumplimiento exacto a la sentencia local.

76.               En ese mismo sentido, tampoco tiene razón el actor cuando señala que los regidores tenían pleno conocimiento de la nueva sede donde se celebrarían las sesiones de cabildo, pues a su decir, incluso se advierte la presencia de dos los tres regidores en la sesión de treinta y uno de enero del año en curso. Por lo que concluye que fue decisión de los propios actores locales el no asistir a las sesiones de cabildo y no así una falta de convocatoria.

77.               En este aspecto, el actor formula una conclusión incorrecta, pues incluso de tener por cierta la presencia de los actores locales en la sede alterna de la autoridad municipal, ese hecho no demuestra que éstos fueran debidamente convocados.

78.               Ello, pues en la sentencia del treinta de octubre recaída al juicio ciudadano JDC/108/2019, se le ordenó, específicamente, al presidente municipal que convocara a los regidores impugnantes en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal, haciendo hincapié que al convocarlos lo debía hacer por escrito especificando el orden del día, la fecha, hora y lugar de la celebración de las mismas, debiendo acompañar al momento de notificarles todos aquellos elementos para que los regidores tuvieran información idónea, suficiente y cierta de lo que sería el objeto de análisis y discusión de las reuniones plenarias. Por lo que, el hecho de haber acudido a la sesión referida por el actor, no lo releva de cumplir los términos de convocar como le fue ordenado.

79.               Es por todo lo anterior, que se estiman infundados los planteamientos del actor.

80.               Por otro lado, en lo que concierne al agravio que fue previamente sintetizado e identificado con la letra e, relativo a que la multa es excesiva, este órgano jurisdiccional lo califica de infundado, tal como se explica a continuación.

81.               Es de señalarse como antecedente, que el treinta de octubre del año anterior, el Tribunal local en el expediente JDC/108/2019 determinó que se vulneraron los derechos político-electorales de Paula Vázquez Vásquez, Soriel Jiménez Santiago y Carlos López Vicente, en su calidad de regidora de Educación, regidor de obras y regidor de hacienda, respectivamente. Pues el presidente municipal de Santa María Xadani, Juchitán, Oaxaca, no les pagaba las dietas derivadas del desempeño de su cargo como regidores, aunado a que no se les convocaba a sesiones de cabildo.

82.               En ese sentido, el órgano jurisdiccional local ordenó al presidente municipal del referido ayuntamiento el pago de las dietas que le corresponden por derecho a los referidos regidores y que se les convocara a las sesiones de cabildo en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal. Además, apercibió al presidente municipal para el caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondría una medida de apremio, consistente en una amonestación.

83.               Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve, el magistrado instructor del Tribunal local determinó que el presidente municipal no dio cabal cumplimiento a lo mandatado en la sentencia de treinta de octubre; por lo que hizo efectiva la medida de apremio con la que se le apercibió en la referida determinación; asimismo, apercibió al hoy actor que en caso de incumplimiento se le impondría una multa de cien unidades de medida y actualización.

84.               Posteriormente, a efecto de evidenciar que se estaba dado cabal cumplimiento a la sentencia de origen, el presidente municipal remitió al Tribunal local diversos informes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año pasado, y enero de dos mil veinte, en los cuales comunicó que se había convocado a los actores locales. A sus informes adjuntó documentación con la cual pretendía probar su dicho.

85.               Debido a lo anterior, la autoridad responsable mediante acuerdo de Magistrado Instructor dio vista a Paula Vázquez Vásquez, Soriel Jiménez Santiago y Carlos López Vicente, con los informes remitidos por el presidente municipal. Sin embargo, en contestación a la vista, los actores en la instancia primigenia manifestaron que la autoridad municipal no ha cumplido con lo ordenado; pues solo se les convocó a  la sesión de cabildo de once de noviembre; respecto a las demás sesiones nunca se les convocó; que el presidente municipal no despacha en el palacio municipal y que se objetaban las certificaciones del secretario municipal porque las convocatorias no fueron fijadas en los estrados  del palacio municipal sino en un domicilio particular.

86.               Finalmente, mediante el acuerdo plenario que ahora se impugna, el Tribunal local determinó parcialmente cumplida la sentencia de treinta de octubre, pues la totalidad de las dietas estaban pagadas; pero, la autoridad municipal no realizó la acción de convocar a sesiones a los actores ante dicha instancia. Por lo que el Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento de dieciséis de diciembre del mismo año, consistente en una multa de cien unidades de medida y actualización, y apercibió al hoy actor que en caso de incumplimiento se le impondría una multa de doscientas unidades de medida y actualización. Asimismo, le requirió nuevamente el cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

87.               En ese contexto, esta Sala Regional considera que la imposición de la multa está justificada, puesto que, pese a que se remitieron diversos informes a fin de evidenciar que los regidores han sido convocados a sesiones de cabildo, estos no generan certeza de que han sido notificados debidamente.

88.               Esto es, que, si bien, se remitieron los informes correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año pasado y de enero del año en curso, de éstos se advierte que las convocatorias han sido fijadas en los estrados del palacio municipal; que atendiendo a las convocatorias remitidas se ha citado a los actores locales a sesiones de cabildo en el salón de sesiones del palacio municipal; que del contenido de las actas de sesión de cabildo se advierte que las mismas señalan que fueron celebradas en el salón de sesiones del palacio municipal; sin embargo, se tiene plenamente acreditado que dicho inmueble se encuentra cerrado y que ahora se despacha en una sede alterna.

89.               Así, es que se tiene que no existe certeza de que los actores ante la instancia local hayan sido debidamente convocados.

90.               En sentido, previo a la imposición de la multa se le apercibió e hizo efectiva la amonestación por el incumplimiento de la sentencia de la autoridad responsable, destacándose que tal y como lo señaló el Tribunal local, de autos no es posible advertir que el presidente municipal cumpliera con convocar a sesiones de cabildo a Paula Vázquez Vásquez, Soriel Jiménez Santiago y Carlos López Vicente, en su calidad de regidora de Educación, regidor de obras y regidor de hacienda, respectivamente.

91.               Lo anterior, porque no se han remitido constancias que acrediten fehacientemente que tal cuestión haya sido cumplida.

92.               Finalmente, contrario a lo manifestado por el actor, la imposición de una sanción económica no es una medida extrema, pues justamente el artículo 37 de la Ley de Medios local dispone que para hacer cumplir las disposiciones de esa ley y las resoluciones que dicte, el Tribunal local podrá aplicar discrecionalmente y previo apercibimiento, entre otras medidas, una amonestación o una multa de cien hasta cinco mil unidades de medida y actualización.

93.               En ese sentido, previo a la imposición de la multa al actor se le hizo efectiva la medida de apremio con la que fue apercibido en la sentencia de treinta de octubre del año pasado consistente en una amonestación.

94.               Asimismo, se le apercibió que en caso de incumplimiento se le impondría una multa de cien unidades de medida y actualización, por lo que, como se ve, sí existió una amonestación previa a la imposición de una multa; no obstante, ante el incumplimiento advertido por la autoridad responsable, se le impuso la siguiente medida de apremio prevista en el artículo referido

95.               Por todas esas razones, se desprende que la multa se encuentra apegada a derecho.

96.               Por lo expuesto, al resultar infundados los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario impugnado.

97.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

98.               Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario controvertido, emitido el veintinueve de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE: de manera personal a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala, y en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten; por oficio o de manera electrónica al Tribunal local, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015, anexando, para cada autoridad, copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a la parte actora y demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación recibida con posterioridad y que esté relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense los asuntos, como total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo se le podrá citar como actor.

[2] En lo sucesivo se le podrá citar como Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En lo sucesivo juicio ciudadano local.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[6] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[7] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[8] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle

[10] Consultable en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/media

[11] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[12] Constancia de notificación consultable a foja 540 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[16] Jurisprudencia 4/2000, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000.