SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-Je-68/2017.
ACTOR: MALAQUÍAS GUZMÁN DAMIÁN.
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIo: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por el ciudadano Malaquías Guzmán Damián, quien se ostenta como Síndico Municipal y Representante legal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, en contra de la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/79/2017, así como el diverso acuerdo de la misma fecha dictada por el Magistrado instructor en el juicio antes señalado.
Índice
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Precisión de las autoridades responsables y de la litis.
Esta Sala Regional escinde la materia del presente juicio, a efecto de que se sustancien y resuelvan por separado las impugnaciones formuladas por el actor; así mismo, determina declarar improcedente la vía del juicio electoral en lo relativo a la impugnación del acuerdo del diecinueve de julio del año en curso dictado por el Magistrado instructor en el juicio JDC/79/2017 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y reencauzarlo al Pleno de dicho órgano jurisdiccional para que sea quien se pronuncie conforme a sus atribuciones; por otra parte, se confirma la resolución incidental de la misma fecha, dictada por el Pleno del propio Tribunal, en virtud de que se considera conforme a derecho que ese órgano asuma competencia para conocer de la controversia planteada en el juicio ciudadano local relativo a la entrega de recursos a una comunidad del Municipio de San Antonio Tepetlapa, tomando en consideración los criterios sustentados por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1811/2016 y SUP-JDC-1865/2015, al estar esa cuestión vinculada al ejercicio de los derechos de autodeterminación, autonomía y autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
1. Elección extraordinaria. En cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/85/2017 y por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SX-JDC-98/2017 y SX-JDC-136/2017, el dos de abril del año en curso se llevó a cabo la elección extraordinaria de nombramiento de concejales a integrar el Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, entre los que resultó electo el actor en el juicio en que se actúa.
2. Constancia de mayoría. El quince de junio siguiente, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expidió constancia de mayoría como concejales electos al Ayuntamiento antes referido a diversos ciudadanos, entre ellos, el hoy actor.
3. Juicio ciudadano local. El cinco de junio del año en curso, el ciudadano Eliel Margarito Carro, ostentándose como Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir actos del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, al que se asignó el número de expediente JDC/79/2017.
4. Incidente de incompetencia. El siete de julio de la presente anualidad, el hoy actor compareció ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ostentándose como ciudadano indígena y con el carácter de Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, a efecto de interponer incidente de incompetencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/79/2017.
5. Acuerdo del Magistrado instructor. El diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor en el juicio antes referido emitió acuerdo en el que, entre otras cuestiones, requirió al Síndico Municipal de San Antonio Tepetlapa que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación respectiva, remitiera las constancias que acreditaran el trámite de publicidad, el informe circunstanciado y las constancias que acreditaran la legalidad del acto reclamado en el juicio antes referido; así mismo, acordó no ser procedente la pretensión del Síndico Municipal de señalar domicilio en la ciudad de Oaxaca, en virtud de que las notificaciones a las autoridades responsables deben entenderse con el titular o con quien deba representarlo en la residencia oficial que corresponda.
6. Resolución incidental. En la misma fecha, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitió resolución incidental en la que declaró infundado el incidente de incompetencia interpuesto por el Síndico Municipal de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, así como reencauzar el medio de impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos internos.
7. Presentación. Inconforme con las determinaciones antes referidas, el diez de agosto del año en curso, el hoy actor interpuso juicio electoral.
8. Recepción. El dieciocho de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del presente juicio.
9. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el referido medio de impugnación con la clave SX-JE-68/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda respectiva y toda vez que no había diligencias pendientes de realizar acordó el cierre de instrucción.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano que se ostenta como Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, a fin de controvertir actos del Pleno del Tribunal Electoral de esa entidad Federativa y del Magistrado instructor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/79/2017.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[2]
15. Si bien, en el proemio de su demanda el actor únicamente manifiesta que controvierte el acuerdo de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete dictado por el Magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/79/2017, de la lectura integral del escrito respectivo se advierte que, además de controvertir ese acuerdo, también endereza agravios en contra del acuerdo de la misma fecha dictado por el Pleno del propio Tribunal mediante el cual resolvió el incidente de incompetencia formulado por el propio actor.
16. En consecuencia, esta Sala Regional considera que en el caso debe tenerse como autoridades responsables tanto al Magistrado instructor en el juicio antes mencionado, como al Pleno del propio órgano jurisdiccional local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que es parte en el procedimiento, entre otras, la autoridad responsable que haya realizado o emitido la resolución que se impugna; por tanto, se instruye a la Secretaría General de esta Sala Regional para que realice las anotaciones que correspondan en los registros respectivos.
17. Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que el hoy actor controvierte dos actos distintos que, aunque emanan de un mismo juicio, deben ser sustanciados en forma separada por corresponder su trámite y resolución a autoridades diversas.
18. En efecto, se advierte que el primer acto reclamado consiste en el acuerdo de fecha diecinueve de julio del año en curso, dictado por el Magistrado instructor en el juicio JDC/79/2017 y que el actor controvierte las determinaciones relativas al señalamiento del domicilio hecho por el propio actor, la afirmación de la notoria improcedencia del incidente de incompetencia formulado por el propio demandante y la falta de exhaustividad en la revisión de las constancias que integran los autos del expediente que se relaciona con la formulación de un requerimiento a la autoridad responsable en el juicio primigenio.
19. En tanto que, por otra parte, en el propio escrito se controvierte la resolución dictada en la misma fecha por el Pleno del propio Tribunal Electoral local correspondiente al incidente de incompetencia formulado por el propio inconforme.
20. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados; o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.
21. Así, su propósito principal es el de facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
22. Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión del promovente cuando del estudio del escrito promovido se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
23. En la especie, del escrito de demanda se aprecia que existe diversidad en cuanto a los actos impugnados, toda vez que en el mismo escrito se controvierten dos actos distintos, pues, como ya se señaló, por una parte se controvierte, por vicios propios, el acuerdo de fecha diecinueve de julio del año en curso, dictado por el Magistrado instructor en el juicio JDC/79/2017 y, por otra parte, también se controvierte la resolución dictada en la misma fecha por el Pleno del propio Tribunal Electoral local correspondiente al incidente de incompetencia formulado por el propio inconforme.
24. De lo anterior, se advierte que es menester dar un tratamiento diverso a las cuestiones planteadas por el impugnante, habida cuenta que, aunque los actos impugnados emanan del mismo juicio, fueron emitidos por autoridades diversas y ameritan un tratamiento procesal diferenciado.
25. En consecuencia, lo conducente es escindir el expediente, a fin de que, primeramente, se determine lo conducente respecto de la impugnación del acuerdo emitido del Magistrado instructor y, subsecuentemente, dilucidar lo que corresponda en relación con la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral local en el incidente de incompetencia planteado por el hoy actor.
26. Del análisis del escrito de demanda presentado por Malaquías Guzmán Damián quien se ostenta como Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, se desprende la improcedencia del juicio electoral para impugnar el acuerdo dictado por el Magistrado instructor en el juicio ciudadano local JDC/79/2017. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
27. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
28. Ahora bien, es de mencionar que respecto del medio de impugnación denominado juicio electoral, el mismo fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], y el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO” [4].
30. En ese tenor, dicho juicio electoral es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
31. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio electoral, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
32. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
33. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
34. En el caso, no se encuentra colmado el requisito en comento, toda vez que el actor controvierte un acuerdo dictado el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por el Magistrado instructor del Tribunal local en el juicio identificado con la clave de expediente JDC/79/2017, mediante el cual, determinó, entre otras cuestiones, tener por no señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones que solicitó en su escrito de siete de julio del presente año; sin embargo, dicho acuerdo no ha sido motivo de pronunciamiento por parte del Pleno del aludido Tribunal, por tanto, carece de definitividad.
35. Lo anterior es así porque, en el caso, se trataba de una solicitud de parte de la actora para que se le tuviera por señalado un domicilio dentro de la ciudad sede del Tribunal local, sin embargo, a dicha solicitud recayó una negativa, dictada de manera unilateral por el Magistrado instructor del órgano jurisdiccional local; lo que a consideración de la ahora actora es inconstitucional.
36. Así mismo, se inconforma porque en el mismo acuerdo el Magistrado instructor le formuló un requerimiento para que enviara el informe circunstanciado y la información del trámite del juicio, que a su decir no se encontraba debidamente fundado y motivado porque ya había enviado la información requerida, además de que también controvierte la determinación del propio Magistrado instructor de no dar traslado a la parte actora con el escrito incidental del hoy actor porque lo estima notoriamente improcedente y, en consecuencia, ordenó proponer al Pleno de ese órgano jurisdiccional el proyecto de resolución correspondiente.
37. Es decir, el acto que generó la inconformidad de la enjuiciante, surgió a partir de las determinaciones tomadas por parte del Magistrado instructor de dicho órgano judicial, y contra esa determinación presentó la demanda de juicio electoral incoada ante esta Sala Regional.
38. En consecuencia, el aludido acuerdo no fue puesto a consideración y pronunciamiento del órgano colegiado del propio Tribunal local, por tanto, esta Sala estima, que es dicho órgano judicial quien debe conocer del presente asunto en primer lugar.
39. Al respecto, es preciso señalar que con la presentación de una demanda de un juicio o recurso electoral, el magistrado instructor –es decir el magistrado a quien ha correspondido por cuestión de turno la asignación de ese asunto para que elabore una propuesta de resolución– sustanciará el medio de impugnación con la finalidad que el expediente contenga los elementos necesarios, para que el pleno emita una resolución de fondo.
40. Lo anterior, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, sin que por ello el Pleno del órgano jurisdiccional pierda la facultad originaria de emitir todos los acuerdos y resoluciones.[5]
41. Precisamente por ello, las determinaciones intraprocesales que pudo haber adoptado el magistrado instructor en la sustanciación del asunto, podrán ser revisadas por el Pleno del órgano judicial, si a consideración de alguna de las partes que intervienen en el juicio, se está violentando un derecho.
42. Lo cual puede traducirse en un remedio procesal cuya pretensión es corregir las actuaciones judiciales ante el propio juzgador que los ha dictado.
43. Es así que, por la forma en la que está estructurado el proceso jurisdiccional electoral, las determinaciones adoptadas en la sustanciación de un medio de impugnación por parte del magistrado que la conduce, son susceptibles de ser revocadas o modificadas por el órgano colegiado, es decir por el Pleno del Tribunal local.
44. Ahora, puede ser el caso que, en contra de las determinaciones del magistrado instructor, no exista en la legislación atinente un remedio procesal específico para corregirlas; sin embargo, ese vacío legal no debe considerarse como un impedimento para que el órgano jurisdiccional analice los planteamientos relacionados con alguna temática procesal relativa a la sustanciación.
45. Ahora bien, en el caso específico de Oaxaca, del análisis de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambas de la referida entidad federativa, se advierte que no se prevé expresamente la posibilidad de defensa en contra de este tipo de determinaciones dictadas por el magistrado instructor de dicha autoridad, pero lo cierto es que, de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la propia Convención, esta Sala estima que este tipo de determinaciones dictadas por el instructor, no deben escapar al escrutinio del pleno del propio Tribunal.
46. Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha establecido que en aquellos casos donde la normativa electoral local no prevea un remedio procesal o vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y resolución del asunto. Tal razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”[6].
47. De esta manera, si en la Constitución Federal se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, (o como en el caso, remedios procesales) es dable desprender que la falta de previsión de éstos para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del federalismo judicial constituido en el estado mexicano.
48. En efecto, el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión.
49. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
50. Dichos razonamientos se encuentran contenidos en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”[7].
51. En congruencia con lo anterior, tenemos que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establece un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos de los actores que interviene en los comicios.
52. Por tanto, como ya se ha dicho, en las legislaciones electorales locales se deben prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia (incluso en algunos casos, remedios procesales), los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federal), y ante la ausencia de éstos, se deberá proveer un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia. Así, de estimar lo contrario, se propiciaría la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar antes de acudir a la justicia federal.
53. De tal forma, la implementación de una vía idónea y eficaz es congruente con el citado principio de definitividad, que no concluye con la posibilidad de acudir a una primera instancia y obtener resolución de los jueces naturales, pues en ella se comprende además la oportunidad de que, una vez dictado el fallo local, existan recursos idóneos para impugnarlo cuando el gobernado estime que resulta contrario a sus intereses en litigio.
54. En ese sentido, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral federal (última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal), se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la referida jurisdicción federal.
55. Así, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recursos efectivos que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia de una manera completa y eficaz.
56. De ahí que esta Sala Regional concluye que el juicio electoral resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal.
57. Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-36/2017.
58. No obstante, la improcedencia de la vía del juicio electoral no implica la falta de eficacia jurídica del escrito presentado por la actora, toda vez que esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda, para que sea el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien sustancie y resuelva la controversia.
59. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[8], en la cual se alude que ante la imprecisión del medio manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.
60. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA",[9] en la que se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
61. Así, ante las particularidades del caso, esta Sala estima que el presente medio de impugnación debe reencauzarse para que sea el Tribunal local quien conozca y resuelva.
62. En consecuencia, al no haber agotado la instancia previa, lo procedente es reencauzar el escrito del juicio electoral al Tribunal local para que sea éste quien sustancie y resuelva el medio de impugnación referido.
63. Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo ni tampoco sobre la vía idónea para atender los planteamientos expuestos por el actor, pues ello corresponderá analizar y resolver en plenitud de jurisdicción al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
64. Por lo anterior y tomando en cuenta que en el presente asunto se está determinando escindir la materia del presente asunto conforme a lo expuesto en el considerando inmediato anterior, remítase en forma inmediata al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca copia certificada de los autos que integran el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, a efecto de que se pronuncie respecto de los planteamientos formulados por el actor en relación con el acuerdo dictado por el Magistrado instructor en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC/79/2017.
65. En lo relativo a la impugnación de la resolución del incidente de incompetencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el presente juicio satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
66. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifican los actos impugnados y las autoridades que los emitieron, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
67. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto impugnado.
68. Se estima satisfecho el presente requisito, en atención a que el Síndico Municipal de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, fue notificado el siete de agosto del año en curso,[10] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al once de agosto siguiente, por lo que si el medio de impugnación se promovió el diez de agosto, su presentación es oportuna.
69. Legitimación e interés jurídico. En el caso se satisface este requisito, como se explica enseguida.
70. La Sala Superior ha sostenido por regla general que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.[11]
71. Sin embargo, también ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación, tal como sucede cuando las resoluciones afecten su ámbito individual,[12] o cuando consideren que la autoridad es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada, tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2805/2014 y el Asunto General SUP-AG-115/2014, acumulados.[13]
72. De lo anterior se advierte que, si bien existe una regla general de improcedencia por falta de legitimación, también es posible encontrar razones válidas y suficientes para analizar de manera extraordinaria el fondo de los asuntos, cuando el impugnante sea la autoridad responsable o parte de ésta.
73. Al respecto, en el caso el actor controvierte, entre otras cuestiones, la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que declaró infundado el incidente de incompetencia que planteó respecto del juicio ciudadano local JDC/79/2017.
74. En ese sentido, se considera que en el caso cobra aplicación el referido criterio, en virtud de que lo alegado medularmente por el actor es la incompetencia de la autoridad responsable para conocer de la cuestión planteada en el referido juicio.
75. En lo que hace al interés jurídico, este se satisface porque el actor aduce que le causa perjuicio la resolución impugnada y éste formó parte de la cadena impugnativa ante la responsable.
76. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.
77. En el caso, debe entenderse que la resolución incidental tiene el carácter de definitiva, pues se controvierte la determinación de declarar infundado el incidente respectivo, emitida por el Pleno de la autoridad responsable, la cual no podrá ser motivo de modificación en la sentencia de fondo que se dicte.
78. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, en el aspecto relativo a la resolución incidental combatida, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
79. El actor pretende la revocación de la resolución incidental impugnada, sosteniendo como causa de pedir la falta de estudio exhaustivo de la cuestión planteada en el incidente de incumplimiento.
80. Al respecto, el actor sostiene que el Tribunal responsable no expuso razonamientos jurídicos por los que declaró infundado su incidente, y argumenta que conforme a los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, el tema expuesto por el actor en el juicio primigenio corresponde al Consejo de Desarrollo Municipal.
81. En opinión de esta Sala Regional el motivo de disenso es infundado según se expone a continuación.
82. En la resolución incidental impugnada, el Tribunal Electoral local expresó al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, en términos del artículo 4, numeral 2, inciso c) de la ley procesal electoral, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar el respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.
Por su parte, los artículos 88 y 91 del ordenamiento en consulta, establecen que, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas, podrá interponerse el juicio electoral de los sistemas normativos internos y que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.
En el caso, de un análisis íntegro del escrito de demanda y en aplicación directa de la suplencia total de la queja, de conformidad con el artículo 83, apartado 4, de la ley procesal electoral, se puede inferir que el agente municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, pretende que este órgano jurisdiccional determine lo siguiente:
Declare que la comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca, tiene el carácter de persona moral de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio:
Reconozca que la comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca, cuenta con los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía, autogobierno y administración directa de recursos económicos; y
Ordene a la autoridad responsable entregue los recursos económicos que le corresponden a la comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca.
En primer lugar, es preciso señalar que, tal como se resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio SUP-JDC-1811/2016, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca tiene la competencia original para conocer y resolver impugnaciones presentadas por autoridades comunitarias que versen sobre la entrega de recursos económico, según lo determinó esa Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1865/2015.
En efecto, en relación con la entrega de recursos económicos o públicos, tratándose de comunidades y pueblos indígenas, es el caso que esa Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-1865/2015, determinó, entre otros aspectos, que es una vertiente que forma parte de la materia electoral y, por lo tanto, es condición para que surta la competencia por razón de la materia de los órganos jurisdiccionales electorales, siempre que se relacione con ejercicio de los derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con el derecho a la participación política efectiva y la administración directa de los recursos que les corresponden.
Concretamente, de acuerdo con el precedente invocado, el caso incide en el núcleo de esos derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, reconocidos constitucionalmente e internacionalmente, a la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, previstos en el artículo 1° constitucional, y responde al texto expreso del artículo 2° constitucional que reconoce el derecho a la autonomía y al autogobierno de las comunidades, así como el derecho a la administración directa de los recursos que proporcionalmente le correspondan, derivado del deber de las autoridades municipales de determinar “equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos” (art, 2, apartado B, primer párrafo, fracción I, parte final.
En efecto con independencia de las cuestiones estrictamente administrativas o fiscales que puedan existir, el caso debe enfocarse en clave de los derechos de carácter político-electoral, particularmente de las condiciones de posibilidad del ejercicio efectivo al derecho al autogobierno, conforme al precedente citado.
Lo anterior encuentra sustento en las tesis LXIII/2016, LIV72016 y LXV/2016 sustentadas por esa Sala Superior, cuyos rubros son: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL”, “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO” y “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”.
Aunado a lo anterior, considerar que el Consejo de Desarrollo Municipal de San Antonio Tepetlapa, es la autoridad competente para conocer la cuestión planteada, tendría como consecuencia la vulneración al derecho del actor de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, previsto en el artículo 2, Base A, fracción VIII de la Carta magna, de ahí que, al someterse a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional el presente asunto, se debe emitir un pronunciamiento de fondo a efecto de resolver lo que en Derecho corresponda. En estas condiciones, se surte la competencia de este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para conocer de la problemática planteada por el Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca.
83. Como puede advertirse de la transcripción anterior, el Tribunal responsable medularmente consideró que le correspondía asumir competencia porque el caso incide en el núcleo de los derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas, siguiendo los criterios que al respecto ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los que ha establecido que la entrega de recursos económicos forma parte de la materia electoral siempre que se relacione con el ejercicio de esos derechos.
84. Al efecto, hizo referencia al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio SUP-JDC-1811/2016, del que reprodujo las consideraciones esenciales, mismas que estimó aplicables al caso concreto.
85. Cabe hacer mención que en ese asunto la Sala Superior determinó dejar sin efectos la determinación de incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y remitir los autos para que conociera de la controversia planteada originalmente en juicio ciudadano local JDC/105/2016. Dicho juicio había sido promovido por el ciudadano Timoteo Padilla López, por su propio derecho y en su calidad de Agente de Policía de la Agencia Municipal de San Andrés el Alto, Municipio de San Antonio el Alto, Distrito de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en contra del Presidente y Ayuntamiento del Municipio de San Antonio el Alto, por la obstaculización del desempeño de su cargo, al no entregarle los recursos económicos para el funcionamiento de la Agencia a su cargo.
86. Entre sus consideraciones, la Sala Superior hizo referencia a lo resuelto por esa misma instancia en el juicio ciudadano federal SUP-JDC-1865/2015, en el que, entre otras cuestiones, concluyó que en la vía electoral ─que en el caso era el juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano─ podían dilucidarse cuestiones relativas al derecho de las comunidades indígenas a la administración directa de los recursos que les corresponden en el contexto específico del municipio, atendiendo a la normativa local aplicable, como una concreción de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados a su derecho a la participación política efectiva, frente a la autoridad responsable y otras autoridades, para estar en posibilidad real de materializar su autogobierno y autonomía, derechos que se encuentran reconocidos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
87. En este orden de ideas, esta Sala Regional comparte las conclusiones a que arribó el Tribunal responsable al resolver el incidente de incompetencia que le fue planteado, habida cuenta que en el caso del juicio ciudadano local identificado con el número JDC/79/2017 el actor está planteando una controversia que estima corresponde dilucidar por vía del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en la que el tema principal es el reconocimiento de los derechos de la comunidad de San Pedro Ixtlahuaca a recibir del Municipio los recursos económicos que le corresponden y a administrarlos conforme a los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, según se advierte de los términos de la demanda primigenia; cuestión que se estima pertenece a la materia electoral, en tanto que ello forma parte de las condiciones materiales necesarias para el ejercicio del derecho a la participación política efectiva.
88. Además, debe estimarse que la competencia se surte en favor del órgano jurisdiccional electoral local, desde el momento mismo en que el actor en el juicio primigenio acudió a esa instancia a solicitar que el asunto se ventile a través del medio de impugnación electoral, invocando la presunta violación a sus derechos político electorales, circunstancia que obliga a dicha autoridad a pronunciarse respecto a si el tema en litigio corresponde a esa esfera de derechos, lo cual sólo puede realizarse al resolver el fondo del asunto, independientemente de la conclusión a la que arribe.
89. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor alega que en el caso el Tribunal responsable no fue exhaustivo en el estudio del planteamiento incidental pues no tomó en cuenta que la competencia corresponde al Consejo de Desarrollo Municipal de San Antonio Tepetlapa, en aplicación de los artículos 58 al 63 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; sin embargo, puede advertirse que el Tribunal responsable sí consideró esa cuestión, pues de manera expresa refiere que tener como competente al Consejo referido vulneraría el derecho del actor a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
90. Al respecto, esta Sala Regional comparte esa consideración porque de la lectura de los preceptos de la Ley antes mencionada, únicamente se desprende que el mencionado Consejo tiene la función de emitir opinión para la determinación de los recursos a distribuir entre las comunidades, mas no que tenga atribuciones para resolver las controversias que llegaren a suscitarse sobre el particular, por lo que no puede considerarse, tal como lo sostiene el actor, que tenga competencia para conocer de la controversia planteada por el actor en el juicio primigenio.
91. Al resultar infundado el agravio esgrimido por el actor, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución incidental reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se decreta la escisión del presente juicio, conforme a lo precisado en el considerando tercero del presente fallo.
SEGUNDO. Es improcedente la vía de juicio electoral promovido por Malaquías Guzmán Damián para controvertir el acuerdo dictado por el Magistrado instructor el diecinueve de julio de dos mil diecisiete en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/79/2017.
TERCERO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación para que, conforme a sus atribuciones, sea el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quien se pronuncie respecto a la pretensión del actor, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que remita copia certificada de lo actuado en el presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución incidental de diecinueve de julio de dos mil diecisiete emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/79/2017.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio a las labores de esta Sala Regional, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución al citado Tribunal Electoral; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante Johana Elizabeth Vázquez González Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ | |
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13. http://portal.te.gob.mx/
[5] Ver jurisprudencia 11/99, citada párrafos antes.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48. http://portal.te.gob.mx/
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40. http://portal.te.gob.mx/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27. http://portal.te.gob.mx/
[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. http://portal.te.gob.mx/
[10] Según oficio y razón de notificación visibles a fojas Visible a fojas 37 a 38 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[11] Véase jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp 15 y 16.
[12] Véase Tesis 3/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p. 21 y 22.
[13] Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2805/2014 y el Asunto General SUP-AG-115/2014, acumulados.