ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JE-69/2017
ACTOR: BRAULIO GUADALUPE CAMACHO TEODORO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
SEGUNDO. Improcedencia de la vía.
Esta Sala Regional determina que es improcedente la vía de juicio electoral, por considerar que el acto impugnado carece de definitividad al no ser emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación para que sea dicho órgano, quien sustancie y resuelva la presente controversia.
De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:
2. Escritos de nueve y diez de julio de dos mil diecisiete. Por medio de los ocursos de las fechas referidas, mismos que fueron recibidos por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el once siguiente, la autoridad responsable en el procedimiento jurisdiccional descrito en el punto que antecede, compareció para señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para actuar en el mismo; y de igual forma, para interponer un incidente de incompetencia.
3. Acuerdo de Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El dos de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor del órgano local referido tuvo por: a) recibido los escritos descritos, los cuales ordenó agregar a los autos del expediente en que se actuaba; b) declaró improcedente el cambio de domicilio solicitado por el hoy accionante; y, c) realizó requerimientos a diversas autoridades con el fin de tener mayor información para sustanciar y resolver el citado medio de impugnación.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
4. Demanda. El catorce de agosto del año en curso, Braulio Guadalupe Camacho Teodoro, en su calidad de Síndico del ayuntamiento de San Jorge Nuchita, Oaxaca, presentó la demanda de su medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de combatir el acuerdo precisado en el parágrafo que antecede.
5. Recepción. El veintiuno siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable.
6. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-69/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. La materia sobre la que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, [1] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
2. Lo anterior, en razón de que la materia de este acuerdo es determinar si el presente medio de impugnación debe ser analizado a través del juicio electoral o remitirlo a un órgano diverso para su análisis respectivo.
3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que corresponda.
4. Del análisis del escrito de demanda presentado por Braulio Guadalupe Camacho Teodoro, ostentándose como Síndico del ayuntamiento de San Jorge Nuchita, Oaxaca, se desprende la improcedencia del juicio electoral. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
6. Ahora bien, es de mencionar que respecto del medio de impugnación denominado juicio electoral, el mismo fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], y el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO” [3].
8. En ese tenor, dicho juicio electoral es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
9. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio electoral, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
10. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
11. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
12. En el caso, no se encuentra colmado el requisito en comento, toda vez que la parte actora controvierte un acuerdo dictado el dos de agosto de dos mil diecisiete, por el Magistrado Instructor del tribunal local en el juicio identificado con la clave de expediente JDCI/131/2017, mediante el cual, determinó, entre otras cuestiones, tener por no señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, que solicitó en su escrito recepcionado el once de julio del presente año; sin embargo, dicho acuerdo no ha sido motivo de pronunciamiento por parte del pleno del aludido órgano jurisdiccional, por tanto, carece de definitividad.
13. Lo anterior es así porque, en el caso, la naturaleza del acto se trataba de una solicitud de parte de la actora para que se le tuviera por señalado un domicilio dentro de la ciudad sede del tribunal local, sin embargo, a dicha solicitud recayó una negativa, dictada de manera unilateral por el Magistrado Instructor del órgano jurisdiccional de Oaxaca.
14. Es decir, el acuerdo que generó la inconformidad del enjuiciante, surgió a partir de la negativa a su solicitud por parte del Magistrado Instructor de dicho órgano judicial, y contra esa determinación presentó la demanda de juicio electoral incoada ante esta Sala Regional.
15. En consecuencia, el aludido ocurso no fue puesto a consideración y pronunciamiento del órgano colegiado del propio tribunal local, por tanto, esta Sala estima, que es dicho órgano quien debe conocer del presente asunto en primer lugar.
16. Al respecto, es preciso señalar que, con la presentación de una demanda de un juicio o recurso electoral, el magistrado instructor –es decir el magistrado a quien ha correspondido por cuestión de turno la asignación de ese asunto para que elabore una propuesta de resolución– sustanciará el medio de impugnación con la finalidad que el expediente contenga los elementos necesarios, para que el pleno emita una resolución de fondo.
17. Ello, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, sin que por ello el pleno del órgano jurisdiccional pierda la facultad originaria de emitir todos los acuerdos y resoluciones[4].
18. En ese sentido, las determinaciones intraprocesales que pudo haber adoptado el magistrado instructor en la sustanciación del asunto, podrán ser revisadas por el Pleno del órgano judicial, si a consideración de alguna de las partes que intervienen en el juicio, se está violentando un derecho, lo cual puede traducirse en un remedio procesal cuya pretensión es corregir las actuaciones judiciales ante el propio juzgador que los ha dictado.
19. Es así, que por la forma en la que está estructurado el proceso jurisdiccional electoral, las determinaciones adoptadas en la sustanciación de un medio de impugnación por parte del magistrado que la conduce, son susceptibles de ser revocadas o modificadas por el órgano colegiado, es decir por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
20. Ahora, puede ser el caso que, en contra las determinaciones del magistrado instructor, no exista en la legislación atinente un remedio procesal específico para corregirlas, pero, dicho vacío legal no es impedimento para que el órgano jurisdiccional correspondiente analice los planteamientos relacionados con alguna temática procesal relativa a la sustanciación.
21. Por cuanto hace al caso específico de Oaxaca, del análisis de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambas de la referida entidad federativa, se advierte que no se prevé expresamente la posibilidad de defensa en contra de este tipo de determinaciones dictadas por el magistrado instructor de dicha autoridad, pero lo cierto es que, de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la propia Convención, esta Sala estima que este tipo de determinaciones dictadas por el instructor, no deben escapar al escrutinio del pleno del propio tribunal.
22. Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha establecido que en aquellos casos donde la normativa electoral local no prevea un remedio procesal o vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y resolución del asunto.
23. Tal razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”[5].
24. De esta manera, si en la Constitución Federal se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia (o como en el caso, remedios procesales) es dable desprender que la falta de previsión de éstos para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del federalismo judicial constituido en el estado mexicano.
25. En efecto, el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión.
26. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
27. Dichos razonamientos se encuentran contenidos en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”[6].
28. En congruencia con lo anterior, tenemos que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establece un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos de los actores que interviene en los comicios.
29. Por tanto, como ya se ha dicho, en las legislaciones electorales locales se deben prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia (incluso en algunos casos, remedios procesales), los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federal), y ante la ausencia de éstos, se deberá proveer un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia. Así, de estimar lo contrario, se propiciaría la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar antes de acudir a la justicia federal.
30. De tal forma, la implementación de una vía idónea y eficaz es congruente con el citado principio de definitividad, que no concluye con la posibilidad de acudir a una primera instancia y obtener resolución de los jueces naturales, pues en ella se comprende además la oportunidad de que, una vez dictado el fallo local, existan recursos idóneos para impugnarlo cuando el gobernado estime que resulta contrario a sus intereses en litigio.
31. En ese sentido, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral federal (última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal), se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la referida jurisdicción federal.
32. Así, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia de una manera completa y eficaz.
33. De ahí que esta Sala Regional concluye que el juicio electoral resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal.
34. Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-36/2017.
35. No obstante, la improcedencia de la vía del juicio electoral, no implica la falta de eficacia jurídica del escrito presentado por la actora, toda vez que esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda, para que sea el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien sustancie y resuelva la controversia.
36. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[7], en la cual se alude que ante la imprecisión del medio manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.
37. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA",[8] en la que se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
38. Así, ante las particularidades del caso, esta Sala estima que el presente medio de impugnación debe reencauzarse para que sea el Tribunal local quien conozca y resuelva.
39. En consecuencia, al no haber agotado la instancia previa, lo procedente es reencauzar el escrito del juicio electoral al tribunal local para que sea éste quien sustancie y resuelva el medio de impugnación referido.
40. Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo ni tampoco sobre la vía idónea para atender los planteamientos expuestos por la actora, pues ello corresponderá analizar y resolver en plenitud de jurisdicción al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
41. Por lo anterior, remítase en forma inmediata al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca los originales de los autos que integran el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, previa copia certificada que de las mismas se deje en el archivo de esta Sala Regional.
42. Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, al citado órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano colegiado.
43. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente la vía de juicio electoral promovido por Braulio Guadalupe Camacho Teodoro, en su calidad de Síndico del ayuntamiento de San Jorge Nuchita, Oaxaca.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación para que sea el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quien se pronuncie respecto a la pretensión del actor, en los términos señalados en el considerando tercero de este acuerdo.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al tribunal local de referencia, así como la documentación que con posterioridad se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio electoral, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional; a quien se le deberá notificar por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así, lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica, quien actúa como Secretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ | |
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/99
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como em la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012
[4] Ver jurisprudencia 11/99, citada parágrafos antes.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=14/2014&tpoBusqueda=S&sWord=14/2014
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=15/2014&tpoBusqueda=S&sWord=15/2014
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/97
[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004