SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-71/2019
PARTE ACTORA: AGAR CANCINO GÓMEZ Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Agar Cancino Gómez y Edmundo Marín Miranda, la primera en su calidad de ciudadana indígena y Presidenta Municipal, y el segundo con el carácter de Síndico ambos del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, contra la resolución emitida el veintinueve de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en los expedientes JDC/26/2019 y JDC-28/2019 acumulados, que entre otras cuestiones declaró fundado el agravio de Elizabeth Ramírez Martínez y Gabriel Centeno Martínez, respecto a la omisión de la Presidenta del referido Municipio de tomarles protesta como concejales electos y vinculó a los demás integrantes del Ayuntamiento para que llevaran a cabo la sesión de cabildo para la toma de protesta.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, toda vez que la parte actora tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local.
1. Proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario, en el que se eligieron entre otros cargos, a los concejales integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre ellos, San José Independencia Tuxtepec.[2]
2. Registro de planilla. El veinte de abril del dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, aprobó el registro de las planillas para la elección del Municipio de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca.[3]
3. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral, etapa que culminó con la declaratoria de la validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría y validez[4] y de asignación[5] de concejales electos.
4. Autoridades electas para el periodo 2019-2021. Derivado del proceso electoral ordinario 2017-2018, resultaron electas y electos los concejales integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, siendo los siguientes: [6]
POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | |||||
Fórmula | Propietario | Suplente | Pertenece a | En caso electo | Género |
1. | AGAR CANCINO GÓMEZ | GLADYS MIRNA ANTONIO GÓMEZ | PRD | PRD | MUJER |
2. | EDMUNDO MARIN MIRANDA | MARTÍN CARRIZOSA MORELOS | PRD | PRD | HOMBRE |
3. | ANA LUISA ESPINA MIRANDA | FRANCISCA BASILIO JULIANA | PRD | PRD | MUJER |
4. | CELERINO CAÑA ANTONIO | LEONARDO LLANO CONTRERAS | PRD | PRD | HOMBRE |
5. | EPIFANIA PATRICIO PLASIDO | ROSARIO GONZÁLEZ ESPINA | PRD | PRD | MUJER |
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||||||
Fórmula | Propietario | Suplente | Postulado por | Pertenece a | En caso electo | Género |
1. | ELIZABETH RAMIREZ MARTÍNEZ | ARACELY MORALES SÁNCHEZ | COALICIÓN PRI PVEM NA | PRI | PRI | MUJER |
2. | GABRIEL CENTENO MARTÍNEZ | CLEMENTE JUAN MARCELINO | COALICIÓN PRI PVEM NA | PRI | PRI | HOMBRE |
5. Juicios ciudadanos locales. Ante la supuesta omisión de tomarles protesta, el catorce de febrero de dos mil diecinueve, Elizabeth Ramírez Martínez y Gabriel Centeno Martínez, interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, los cuales fueron registrados con las claves de identificación JDC-26/2019 y JDC-28/2019.
6. Resolución impugnada. El veintinueve de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral local, dictó resolución dentro los juicios señalados en el punto que antecede, en la que declaró fundado el agravio de la parte actora, respecto a la omisión de la Presidenta Municipal de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, de tomarles protesta como concejales electos y vinculó a los demás integrantes del referido Ayuntamiento para que llevaran a cabo la sesión de cabildo para la toma de protesta.
7. Presentación de la demanda. El nueve de abril del presente año, Agar Cancino Gómez y Edmundo Marín Miranda la primera en su calidad de ciudadana indígena y Presidenta Municipal, y el segundo con el carácter de Síndico ambos del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, promovieron juicio electoral contra la determinación del Tribunal Electoral local señalada en el punto que antecede.
8. Recepción y turno. El veintidós de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
9. Radicación y proyecto de resolución. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar ordenó formular el proyecto correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la toma de protesta de concejales en el Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, de la referida entidad federativa, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.
11. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19.
12. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[7]
14. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora en su escrito de demanda plantea que ésta sea conocida como Asunto General; sin embargo, es inatendible su petición ya que en los referidos Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ya se señaló, un Juicio Electoral se distingue cuando éste plantea una controversia, por lo que no es procedente conocerlo en vía de Asunto General, con independencia de que no está a disposición de las partes determinar la vía procesal.
15. La autoridad responsable –al rendir el informe circunstanciado– expuso que el asunto en estudio debía desecharse, en razón de que la parte actora carece de legitimación para impugnar en virtud de que tuvieron el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen.
16. Al respecto esta Sala Regional estima que, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora se combate; previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. En primer término, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la Ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
18. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, procediendo el desechamiento de la demanda respectiva; en términos del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Asimismo, el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.
20. Tal como lo refiere el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. En ese tenor, tales preceptos jurídicos no otorgan la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime que cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde sus actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
22. Esto es, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
23. Al respecto, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
24. En términos de la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[8]
25. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-15/2018 y SUP-JE-75/2018; así como de las emitidas por esta Sala Regional correspondientes a los juicios SX-JE-140/2018, SX-JE-170/2018, SX-JE-183/2018, SX-JE-30/2019 y SX-JE-57/2019.
26. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con el carácter de demandantes o terceros interesados; lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.
27. Al respecto, la parte actora en su carácter de Presidenta Municipal, así como el Síndico ambos del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, promueven el presente medio de impugnación a fin de controvertir la resolución que ordenó tomarle protesta a los concejales electos en el Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, y que en el mismo acto, se les asignara la regiduría correspondiente.
28. En el caso, los actores señalan que no están de acuerdo con el dictado de la resolución impugnada, ya que consideran que es violatoria de su derecho de petición, audiencia, defensa, debido proceso y derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, en virtud de que derivado de las actuaciones de trámite y publicitación del juicio se omitió hacer del conocimiento de la ciudadanía la presentación de los escritos de demanda, por lo que consideran que no se les permitió defenderse en los juicios de referencia y con ello no se garantizó su presunción de inocencia.
29. En ese sentido, aun cuando de las manifestaciones de la parte actora y de los autos del juicio se desprende que estos omitieron rendir el informe circunstanciado, es claro para esta Sala Regional que tuvieron la calidad de autoridad responsable en la instancia local y, debido a ello, en el presente asunto carecen de legitimación activa para controvertir la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral local.
30. Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que la Presidenta y el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, no se encuentran legitimados para impugnar la resolución en cita, toda vez que no existe el supuesto normativo que los faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
31. Tampoco se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[9]
32. Ello, pues el Tribunal local únicamente ordenó a la Presidenta del Ayuntamiento referido, tomarles protesta a Elizabeth Ramírez Martínez y Gabriel Centeno Martínez como concejales electos y vinculó a los demás integrantes del Ayuntamiento para que llevaran a cabo la sesión de cabildo para la toma de protesta, sin que tal decisión afecte el ámbito individual tanto de la Presidenta como del Síndico Municipal ahora promoventes.
33. Bajo ese entendido, se colige que la parte actora no se encuentra en el supuesto de excepción señalado en la jurisprudencia antes citada.
34. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de legitimación, se debe desechar de plano la demanda del presente juicio.
35. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
36. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por Agar Cancino Gómez y Edmundo Marín Miranda, en su calidad de Presidenta y Síndico ambos del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, al referido órgano jurisdiccional local, así como a la Sala Superior de este Tribunal, con copia certificada del presente fallo para ambas autoridades; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5; en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, numerales 94, 95, 98 y 101; y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
1
[1] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.
[2] Declaratoria consultable en el vínculo: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/ 2017/Inicio%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%202017-2018.pdf
[3] Acuerdo consultable en el vínculo: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/ 2018/IEEPCOCG322018.pdf, así como el anexo 2 consultable en http://www.ieepco. org.mx/archivos/acuerdos/2018/4%20B%20Lista%20Nombres%2024-04-2018.pdf
[4] Consultable en el vínculo: http://www.ieepco.org.mx/aut_electas2018/docs/1_ 167_MR_COALICION%20PAN%20PRD%20MC/CONSTANCIA_MR.
[5] Consultable en el vínculo: http://www.ieepco.org.mx/aut_electas2018/docs/1_ 167_RP_COALICION%20PRI%20PVEM%20NA/CONSTANCIA_RP.
[6] Consultable en el vínculo siguiente: http://www.ieepco.org.mx/aut_electas2018/
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13; así como en el vínculo: http://portal.te.gob.mx/.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el vínculo siguiente: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpo Busqueda=S&sWord=4/2013
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en el vínculo siguiente: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=30/2016&tpo Busqueda=S&sWord=30/2016