SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-74/2023

ACTOR: NICOLÁS QUIJANO CARRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: RIGOBERTO GARCÍA PÉREZ Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, promovido por Nicolás Quijano Carrera,[1] ciudadano de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

El promovente impugna la sentencia de diecisiete de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/31/2023 y su acumulado,[3] que entre otras cuestiones revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-462/2022 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa[4] y, en plenitud de jurisdicción, declaró válida la elección del Ayuntamiento de ese municipio.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Personas terceras interesadas

CUARTO. Reparabilidad

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, pero por razones adicionales, la sentencia impugnada, pues si bien se acredita que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad y los derechos de las personas indígenas al omitir pronunciarse acerca de sus planteamientos en el escrito presentado como personas terceras interesadas, lo cierto es que, la pretensión de la parte actora, relativa a que se declare la invalidez de la asamblea electiva de concejalías de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, no puede ser alcanzada.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Integración del Consejo Municipal Electoral. El veintitrés de octubre de dos mil veintidós, la asamblea general de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, eligió a las personas integrantes del Consejo Electoral Municipal[5] de esa comunidad; en ese mismo acto se les tomó protesta.

2.                  Fecha para la elección. El seis de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo determinó, entre otras cuestiones, que la elección del Ayuntamiento de ese municipio para el trienio 2023-2025 se efectuaría el once de diciembre de ese mismo año.

3.                  Convocatoria. El quince de noviembre siguiente, la autoridad municipal y el Consejo emitieron la convocatoria para la elección referida.

4.                  Asamblea electiva. El once de diciembre posterior, se celebró la asamblea electiva para la elección del Ayuntamiento de esa comunidad para el periodo precisado.

5.                  Calificación. El treinta y uno de diciembre de ese mismo año, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI462/2022, el Consejo General del Instituto local declaró jurídicamente no válida la elección en cuestión.

6.                  Impugnación local. El cinco y el diez de enero de dos mil veintitrés,[6] Rigoberto García Pérez y otras personas impugnaron el acuerdo del Consejo General del IEEPCO ante el Tribunal local; los medios de impugnación se registraron con las claves de expediente: JNI/31/2023 y JNI/54/2023.

7.                  Sentencia impugnada. El diecisiete de marzo, la autoridad responsable revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI462/2022 y, en plenitud de jurisdicción, declaró válida la elección antes mencionada.

II. Medio de impugnación federal[7]

8.                  Presentación. El veintisiete de marzo, el actor promovió medio de impugnación ante el Tribunal local en contra la sentencia referida en el punto anterior.

9.                  Recepción y turno. El cuatro de abril, la demanda y las demás constancias que remitió la autoridad responsable fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala; en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-AG-50/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[8]

10.              Cambio de vía. El once de abril, esta Sala Regional decidió cambiar de vía el asunto general indicado a juicio electoral.

11.              Nuevo turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-74/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.

12.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

14.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso b, 4, apartado 1, 36, apartado 1, 38 y 39, apartado 3, de Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

15.              Al respecto, es de preciar que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.              En ese orden, en la abrogada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se contemplaba la vía del “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano” para conocer sobre las controversias relacionadas con la vulneración a derechos político-electorales de la ciudadanía; no obstante, en la vigente Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral se contempla el “juicio electoral” como la vía para proteger esos derechos.

17.              Asimismo, mediante Acuerdo General 1/2023 la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que los medios presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la referida Ley, lo que acontece en el caso, pues la demanda que dio origen a este juicio se presentó en esa última fecha.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

18.              En términos de los artículos 8, 9 y 40 de la Ley general de medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio.

19.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios correspondientes.

20.              Oportunidad. La resolución impugnada se notificó al promovente el veintiuno de marzo,[11] por lo que el plazo de cuatro días para promover transcurrió del veintidós al veintisiete de marzo del año en curso.

21.              Por ende, si la demanda se presentó el veintisiete de marzo es indiscutible que ello ocurrió dentro del plazo previsto legamente.

22.              Para efectos del cómputo no se consideran el sábado veinticinco ni el domingo veintiséis de marzo de este año, con fundamento en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[12]

23.              Legitimación y personería. Se tienen por satisfechos los requisitos en análisis, toda vez que el juicio es promovido por parte legítima, al hacerlo un ciudadano por propio derecho, además, porque fue tercero interesado en la instancia local.

24.              Por su parte, el actor cuenta con interés jurídico para promover, debido a que, en su concepto, la determinación del Tribunal local le provoca diversos agravios.[13]

25.              Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado porque no procede algún otro medio de impugnación estatal por el que la sentencia impugnada pudiera ser modificada o revocada.

26.              Lo anterior porque de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 92, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencias emitidas por el Tribunal local son definitivas. De ahí que al no haber alguna instancia previa que agotar, procede acudir a esta instancia federal.

27.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Personas terceras interesadas

28.              Se reconoce a Rigoberto García Pérez, Elena López Cruz y a otras[14] el carácter de personas terceras interesadas en el presente juicio, en virtud de que los escritos satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c, y 17, apartado 4, de la Ley general de medios, tal como se expone a continuación.

29.              Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable; se aprecian los nombres y las firmas autógrafas de quienes comparecen; y se formularon oposiciones a la pretensión del actor.

30.              Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las dieciocho horas con treinta minutos del veintiocho de marzo, a la misma hora del treinta y uno siguiente.[15] De ese modo, ambos escritos son oportunos, en tanto que se presentaron a las dieciséis horas con veinticuatro y veinticinco minutos, respectivamente, del último día del plazo.

31.              Legitimación. Las personas comparecientes se encuentran legitimadas para comparecer como terceras interesadas, debido a que se trata de ciudadanía por su propio derecho; además, algunas de esas personas fueron parte actora en la instancia local.

32.              Interés incompatible. La parte compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Ello, toda vez que solicitan que se confirme la validez de la elección que el actor pretende que se anule.

33.              En ese sentido, al reunir los requisitos señalados en la legislación citada, se reconoce a las personas comparecientes el carácter de parte tercera interesada en el juicio.

CUARTO. Reparabilidad

34.              Con respecto a la reparabilidad, debe precisarse que si bien el acuerdo IEEPCO-CG-SNI462/2022 declaró jurídicamente no válida la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, tal decisión fue revocada por el Tribunal local en la sentencia recaída al expediente JNI/31/2023 y acumulado.

35.              Asimismo, derivado de esa decisión, el Tribunal local ordenó al IEEPCO que en el plazo de doce horas contado a partir de la notificación respectiva expidiera la constancia de mayoría y validez a las autoridades electa.

36.              En ese orden de ideas, pese a que no hay constancia que lo acredite, es probable que a la presente fecha las autoridades electas hayan tomado posesión de su cargo como tales.

37.              Sin embargo, de ser el caso, la reparación de los derechos presuntamente vulnerados es posible, toda vez que en elecciones municipales de sistemas normativos internos tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.

38.              Esto, debido a las circunstancias propias de estas elecciones, pues generalmente no existen plazos establecidos o se prevé un breve lapso entre los actos del proceso comicial, cuestión que dificulta que se culmine oportunamente toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.

39.              Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro:IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.[16]

40.              En el caso, la elección fue declarada válida en plenitud de jurisdicción mediante sentencia del pasado diecisiete de marzo y se otorgó un plazo de doce horas para expedir las constancias de mayoría atinentes; mientras que el actor presentó su demanda el veintisiete siguiente.

41.              Así, debido a que fue a través de la sentencia referida que la elección fue declarada válida, es evidente que, de haber acontecido, la toma de protesta de las personas electas no actualiza la hipótesis de irreparabilidad, puesto que el desahogo de la cadena impugnativa aún no concluye.

42.              Por ende, en conformidad con el criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto.

QUINTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión, conceptos de agravio y metodología de estudio

43.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, se confirme lo decidido por el Instituto Electoral local respecto a declarar inválida la elección llevada a cabo el once de diciembre de dos mil veintidós, ordenándose la realización de una asamblea de elección extraordinaria.

44.              Para alcanzar tal pretensión expone los siguientes agravios.

I.                   Indebida revocación del acuerdo del Instituto Electoral

45.              Aduce que le causa agravio la revocación del acuerdo emitido por el Instituto local, pues contrario a lo señalado por el Tribunal local, sí se dio la razón jurídica a los planteamientos realizados por los integrantes del consejo municipal.

II.               Falta de exhaustividad

46.              Considera que el Tribunal local vulneró el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, pues aun y cuando en la sentencia controvertida refiere el método electivo, inobserva los requisitos para votar, así como lo establecido en el numeral X relativo a que el acta de asamblea de elección debe ser firmada por la autoridad municipal en funciones, el consejo municipal, la autoridad electa y la ciudadanía asistente.

47.              En ese sentido, indica que el Tribunal local inobservó que en el acta de incidentes que presentó el consejo municipal, se asentó que votaron más de treinta personas que por uso y costumbre no debían votar, y que, si se les permitió votar, fue por seguridad de los integrantes del consejo municipal, acordándose que con posterioridad se revisaría tal hecho.

48.              Refiere que tal acta de incidentes fue firmada por los integrantes del consejo municipal, incluyendo al secretario, y la autoridad municipal en funciones, por tanto, cumplió con la formalidad que establece el numeral X del método de elección.

49.              Señala que el Tribunal local tampoco tomó en cuenta que en la elección de once de diciembre existen dos actas, una de las cuales es firmada únicamente por el presidente y el secretario del consejo municipal, esto es, sin la firma de la autoridad municipal ni los demás integrantes del consejo; inobservando que tanto la autoridad municipal en funciones como el consejo electoral municipal actúan como un solo órgano colegiado.

50.              Por tanto, considera que la autoridad responsable interfirió en su derecho a la libre determinación y auto gobierno y no contribuyó a resolver un problema que se denunció de manera reiterada, esto es, la intromisión del estado al ejercicio de su derecho a elegir autoridades verdaderamente representativas.

51.              En ese sentido, menciona que del acta de incidentes también se desprende que debido a los diversos incidentes ocurridos durante la asamblea electiva, el consejo municipal y la autoridad municipal convocaron a sesión para revisar dichas incidencias, lo cual fue aceptado por las planillas en su momento al reconocer la facultad del órgano electoral; sin embargo, el representante de la planilla “Juntos haremos historia en Acatepec” al percatarse de que las incidencias afectaban su votación y que existían diferentes formatos de las constancias de no antecedentes penales, que a petición del representante de la planilla “Juntos por la unidad de Acatepec” se debía verificar su autenticidad, se retiró de la sesión sin querer firmar el acta de incidentes.

52.              Señala que respecto a la diferencia en los formatos de certificado de no antecedentes penales, se acordó un receso hasta que la secretaría de seguridad pública contestara la solicitud de verificación de tales constancias; así, el veinte de diciembre siguiente la dicha secretaría emitió una respuesta, manifestando que las constancias de los integrantes de la planilla “Juntos haremos historia en Acatepec” son apócrifas, por tanto, el órgano electoral acordó informarlo a la asamblea general para que, como máxima autoridad determinará lo que procedía.

53.              En ese sentido, refiere que fue el veintitrés de diciembre siguiente que se llevó a cabo dicha asamblea, en la cual, Rigoberto García Pérez trató de justificarse argumentando que debido a que las constancias tardarían más de treinta días para su entrega, decidió entregar esas constancias, aunado a que lo detuvieron en la secretaría de seguridad pública debido a que tenía un homónimo, además, relata que durante la asamblea y al ver que la ciudadanía no le creía su argumento, comenzó a gritarle al presidente municipal para que no siguiera informando, violentando la asamblea.

54.              Por tanto, se llegó a un acuerdo de que fuera el consejo y la autoridad municipales quien tomara la decisión de lo que debía hacerse.

55.              Así, refiere que tampoco fue tomado en cuenta por la autoridad responsable que, el veintiséis de diciembre siguiente sesionaron las autoridades municipales, entrando al estudio de las irregularidades suscitadas en la jornada electoral, encontrándose que, en el cómputo de la planilla “Juntos haremos historia” había una serie de votos de personas que no contaban con los requisitos para ello. Al respecto señala treinta supuestas incidencias.

56.              Considera que el consejo municipal, los integrantes del cabildo y los representantes de las planillas conocen a las personas que se enlistaron en las incidencias, por lo que si fue el órgano electoral quien realizó la revisión y certificación de dichas irregularidades, éstas debieron tomarse como prueba plena.

57.              Por lo que si se hubieran descontado los treinta votos a la planilla encabezada por Rigoberto García Pérez daría como resultado un cambio de ganador; aunado a la documentación relativa a las constancias de no antecedentes penales presentadas por el candidato ganador.

58.              Por otra parte, considera incorrecto que el Tribunal local pretenda fundar su resolución argumentando que la elección de once de diciembre fue ajustada a derecho al ser coincidente en cuanto al método electivo utilizado en elecciones anteriores

59.              Lo anterior porque no toma en cuenta que las actas de las elecciones anteriores invariablemente son firmadas por todos los que en ella intervinieron, esto es, por el cabildo, integrantes del consejo municipal, lo que en esta ocasión no ocurrió, aun cuando el presidente y el secretario del consejo habían firmado todas las actas previas de incidentes de diecisiete de diciembre, esto es, trabajaban como un órgano colegiado.

60.              Tan es así que determinaron realizar la asamblea de 23 de diciembre para someter a votación de la ciudadanía las constancias apócrifas presentadas por los integrantes de la planilla ganadora.

61.              Además, consideran que el Tribunal local pasó por alto que los integrantes del consejo municipal y del ayuntamiento precisaron un total de treinta votos que debían anularse por ser violatorios de la base identificada como IV de la convocatoria, así como de los numerales 1, 2, 3 y 6, y de la base III numerales 1, 2, 5 y 8 de la misma convocatoria, por tanto, al ser mayor el número de votos que debían anularse frente a la diferencia entre el primero y segundo lugar, existe incertidumbre del resultado de la votación emitida en la jornada electoral.

62.              Aunado a lo anterior, considera incorrecto lo determinado por el Tribunal local respecto a que se debió impugnar la presentación de la documentación falsa al momento de que se registraron las planillas, es decir, a más tardar cuatro días después del veintisiete de noviembre de dos mil veintidós.

63.              Lo incorrecto deriva, a juicio del actor, de que no tuvo a la vista la documentación previamente, sino el día de la sesión en que se revisaron las inconsistencias, esto es, el diecisiete de diciembre pasado, fecha en la que precisamente se solicitó la verificación de la autenticidad de los documentos y, por tanto, se solicitó a la secretaría de seguridad pública información sobre dichas constancias, por lo que no le era posible impugnarla cuatro días después del veintisiete de noviembre, al ser documentación que no conocía.

64.              En ese sentido, considera que sí se impugnó dentro del término establecido por la ley, aunado a que, con la respuesta de la secretaría de seguridad pública, quedó plenamente acreditado la falsedad de los documentos, respuesta que fue integrada al expediente y con la cual se asumió la carga de la prueba sobre la falsedad de la documentación presentada.

65.              Además, señala que el Tribunal local omit pronunciarse respecto al escrito que presentó de tercero interesado, así como al acuerdo tomado por la asamblea general comunitaria en la cual se facultó al consejo municipal para resolver las irregularidades.

66.              De igual manera, aduce que la autoridad responsable también omit pronunciarse sobre el doble criterio con que actuó el secretario del consejo municipal, firmando todas y cada una de las actas del órgano colegiado, apartándose de la determinación de los integrantes del consejo y del ayuntamiento de certificar las irregularidades, firmando únicamente la supuesta acta de elección, únicamente acompañando la firma del presidente del consejo.

67.              Adicionalmente, refiere que el Tribunal local tampoco se pronunció sobre la cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas, pues, contrario a ello, utilizó criterios aplicables a partidos políticos, y soslayó el derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación y autonomía para resolver sus controversias, pasando por alto que la honestidad en sus pueblos y comunidades indígenas es una condición más allá de un requisito de elegibilidad, al implicar una cuestión de honor, integridad, respeto, calidad moral y máxime si se trata de personas que deben dirigir el destino de la comunidad, por tanto, no es un simple requisito sino un concepto de buen ciudadano.

68.              De ahí que considere que la autoridad responsable realizó un análisis carente de exhaustividad, objetividad, legalidad e imparcialidad.

69.              Por tanto, al no realizar un análisis de las demás irregularidades que se presentaron en la votación, resta certeza a la elección, sumado a que tampoco menciona lo argumentado por el suscrito en su escrito de entonces tercero interesado, de ahí que, considera que el Tribunal local incurr en un análisis carente de exhaustividad, objetividad, legalidad e imparcialidad.

70.              Ahora bien, de la síntesis expuesta de los agravios del actor es posible advertir que la temática coincidente en sus planteamientos es la falta de exhaustividad en la que, desde su perspectiva, incurrió el Tribunal local, de ahí que, por cuestión de método, se realizará el análisis en conjunto respecto a dicha temática.

71.              Sin que ello pueda traducirse en una afectación a los derechos del actor, lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

B.    Marco normativo

72.              El principio de exhaustividad en el dictado de las resoluciones jurisdiccionales tiene su base en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

73.              Dicho precepto establece, entre otras hipótesis, que aquéllas deben emitirse de forma completa; supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

74.              Este principio, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.[18] Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[19]

75.              De igual manera, se destaca que, en los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

76.              Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[20]

C.   Consideraciones de la responsable

77.              El Tribunal local determinó revocar el acuerdo controvertido y, en consecuencia, en plenitud de jurisdicción declarar la validez de la elección llevada a cabo el once de diciembre del año pasado.

78.              Para sustentar tal determinación calificó como fundado el agravio relativo a que el Consejo General del Instituto local fundó y motivó indebidamente su determinación al omitir analizar bajo el principio de conservación de los actos válidamente celebrados y un análisis flexible e intercultural, debido que en el acuerdo controvertido se fundaron sus conclusiones en elementos subjetivos.

79.              Al respecto, refirió que en este tipo de asuntos donde converjan la controversia en el ámbito de los regímenes internos y se analice la legalidad de un proceso electivo, deben de aplicarse diversas herramientas en los exámenes de validez; primeramente, se debe ponderar el principio de los actos públicos válidamente celebrados, por lo que la confrontación de los actos debe realizarse con elementos objetivos y suficientes para viciar todo el proceso y no únicamente algún elemento secundario.

80.              Aunado a la valoración de pruebas flexible, que tome en cuenta el contexto de los actos suscitados y que permita a la autoridad, atendiendo a una perspectiva intercultural, arribar a una determinación correctamente fundada y motivada.

81.              Así, consideró que el Consejo General del Instituto local se apartó de dichos parámetros, porque fundó su decisión en presuntas inconformidades de ciudadanía del municipio, personas que incluso se quejaban de la tardada remisión del expediente de la elección.

82.              En ese sentido, señaló que para el Consejo General cobró sentido invalidar la elección a partir del acta de sesión ordinaria de diecisiete de diciembre y los escritos presentados por diversos ciudadanos en el que se advierten irregularidades durante la elección, y de las constancias de no antecedentes penales apócrifas, documentos que fueron presentados ante la primigenia autoridad responsable quince días después de la elección; donde se analizó, respectivamente, la idoneidad de las constancias de antecedentes no penales, así como escritos de inconformidad donde se solicita la nulidad de la elección, así como la falta de firmas del presidente y secretario del consejo electoral, además de la ausencia de firmas de la mayoría del consejo

83.              Sin embargo, el Tribunal local consideró que en ningún momento se advirtió que la autoridad administrativa hubiera acreditado un acto que pudiera trastocar la elección, pues únicamente realizó una relación de actos suscitados en el proceso de la elección y calificación, sin pronunciarse respecto a si la ausencia de firmas hacía que se tornara inválida el acta de elección o bien el acta de incidencias presentadas días posteriores a la elección.

84.              Así, señaló que la autoridad administrativa tampoco desahogó las alegaciones de los escritos de inconformidad donde se solicitó la nulidad de la elección, además consideró que omitió pronunciarse sobre si los documentos que sometieron a su escrutinio eran idóneos para sostener el requisito para contender en el proceso electivo.

85.              Por tanto, estimó que el Instituto local únicamente se limitó a concluir que no existió certeza en la elección y se relevó del ejercicio de ponderación referido.

86.              Señalado lo anterior, el Tribunal local estimó que la elección llevada a cabo el once de diciembre de dos mil veintidós fue ajustada a derecho, esencialmente, al considera que, al realizar un análisis sobre las asambleas electivas de dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil diecinueve y, compararlo con la elección llevada a cabo en dos mil veintidós, eran coincidentes en cuanto a su desarrollo y método electivo.

87.              Una vez señalado lo anterior, el Tribunal local refirió que, en plenitud de jurisdicción, abordaría el estudio de las constancias que, a decir de la autoridad determinan no validar la elección llevada a cabo el once de diciembre del año pasado.

88.              Así, refirió que, siguiendo diversos criterios de esta Sala Regional en relación con la inelegibilidad de los candidatos, declaró infundado el planeamiento formulado por la responsable al calificar como inválida la elección bajo análisis.

89.              Para ello, esencialmente refirió que en le correspondía la carga de la prueba a la o el ciudadano, lo que en el caso no aconteció, porque de las probanzas aportadas por el tercero interesado, así como las remitidas por las autoridades municipales e integrantes del municipio, no era posible acreditar la afirmación de que las concejalías electas resultan inelegibles al haber presentado constancias apócrifas de antecedentes penales.

90.              Lo anterior porque dicho requisito debió impugnarse al momento de haber sido registradas las planillas el pasado veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, lo que en el caso no aconteció, pues fue posterior a la celebración de la asamblea que se percataron de las irregularidades, por lo que el plazo para impugnar la conformación y registro de las planillas quedó firme al haberse agotado la elección.

91.              Además, señaló que, si bien la elegibilidad de una candidatura se puede cuestionar en un segundo momento, esto es, cuando se califica la elección, también es cierto que el TEPJ ha señalado que el otorgamiento previo del registro de una planilla genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que, para ser desvirtuada requiere la existencia de prueba plena de inelegibilidad.

92.              Por tanto, consideró que la carga que se impone a la planilla ya se consideró cumplida por resolución de registro de planillas, que se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral.

93.              Así, indicó que el pasado veinticinco de noviembre las autoridades electorales y los integrantes de los municipios en funciones se percataron de que las constancias de no antecedentes penales presentadas por los integrantes de la planilla “Juntos haremos historia en Acatepec” eran diferentes a las presentadas por la otra planilla. Derivado de ello, remitieron tales constancias a la secretaría de seguridad pública para que se pronunciara sobre tales documentales. Por tanto, refirió que se suspendió la sesión hasta que se diera respuesta por parte de dicha secretaría.

94.              Derivado de lo anterior, la secretaría de seguridad pública informó al presidente municipal que las constancias de no antecedentes penales presentadas por la planilla “Juntos haremos historia en Acatepec” son falsas, por lo que, entre otras cosas, decidieron que fuera el Instituto local quien decidiera respecto a la elección.

95.              En ese contexto, el Tribunal local consideró que la parte impugnante no acreditó la presunta inelegibilidad de la planilla ganadora, aunado a que, aun si se presumiera el requisito de no estar privado de sus derechos políticos, como requisito negativo de elegibilidad, ello no lleva, en automático, a tener por solventado el incumplimiento de las obligaciones del candidato registrado.

96.              Por tanto, concluyó que, al haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, lo procedente era declarar como jurídicamente válida la asamblea general electiva de once de diciembre pasado, donde resultó ganadora la planilla “Juntos haremos historia en Acatepec” con quinientos dieciocho votos.

D.   Postura de la parte tercera interesada

97.              En relación con lo planteado por el actor, la parte tercera interesada[21] expone que los agravios son infundados y fuera de toda realidad, por lo siguiente.

98.              De inicio, aseguran que en la sentencia que ahora se impugna el Tribunal local sí juzgó con perspectiva intercultural, ya que se allegó de diversos elementos e informes de autoridades para emitir una resolución apegada al sistema normativo interno de la comunidad.

99.              Además, insiste en que todo el proceso de elección se llevó a cabo conforme con sus prácticas tradicionales y que no se vulneró ninguna norma consuetudinaria, puesto que no se aprecia alguna irregularidad grave.

100.          Por otro lado, manifiesta que no le asiste la razón al actor cuando argumenta que algunas personas que votaron en la elección no comprobaron su estancia en la comunidad, por las razones que a continuación se precisan.

                     Patricia Velasco Flores. Refiere que es originaria y vecina de Santa Cruz Acatepec; se le conoce ampliamente, porque ha prestado servicios en la comunidad, es hablante de su lengua indígena y vive en compañía de sus padres; además, afirma que se anexó copia de su identificación y su acta de nacimiento, contrario a lo realizado por el actor, quien únicamente señaló que no era originaria, sin aportar ninguna prueba.

                     Lucía Guzmán Gracida. Menciona que actualmente sus hijos estudian en la primaria de la comunidad y ella vive en unión libre; no domina el idioma español, por lo que nunca se le ha visto salir de la comunidad; y sostiene que se anexan documentos que la acreditan como ciudadana de ésta; además, sostiene que el actor no aportó ningún medio para sustentar su dicho.

                     Isabel Dávila López. Sostiene que el Consejo en ningún momento dijo que la ciudadana no podía votar, por lo cual considera que la planilla inconforme busca beneficiarse de su propio dolo. Incluso, afirma que la ciudadana               es originaria de la comunidad, radica en ella y constantemente acude a faenas; aunado a que se aportó su credencial para votar.

                     Evelia Álvarez. Expone que la ciudadana se encuentra en concubinato con un ciudadano de la comunidad, acude regularmente al municipio para visitar a sus padres y tiene una amplia participación en las faenas comunitarias; además sostiene que se anexó su identificación oficial y que el actor no aportó pruebas para acreditar su afirmación.

                     Alma Gutiérrez. Asegura que es falso que radique en otra comunidad, sino que se dedica a elaborar tortillas de mano, por lo que acude a otros lugares para entregar sus productos; incluso, refiere que se agregó su credencial para votar.

                     Inés Flores Rodríguez. Indica que a la ciudadana se le marcó el alto, pero en ningún momento se le negó la participación, pues el Consejo acreditó que sí podía hacerlo. Asimismo, afirma que es conocida por tener familiares en Tehuacán, Puebla, pero que sus padres radican en la comunidad por lo que acude regularmente a ésta para comprarles medicamentos, además de que se anexó su credencial para votar.

                     Marcos Gutiérrez. Expone que se desconoce a esta persona en los términos señalados por el actor; sin embargo, refiere que se tiene registrado a Marco Antonio Gutiérrez Estrada, quien cuenta con acta de nacimiento para poder ejercer su voto, es soltero, participa en las faenas y tiene residencia familiar en la comunidad.

Por otro lado, expresa que el Consejo en ningún momento manifestó que no tenía derecho de ejercer su voto.

                     Máximo García Pérez. Refiere que al ser una comunidad pequeña todos se conocen, por lo cual le consta que esta persona tiene su domicilio allí, aunado a que tiene una relación de concubinato con una ciudadana de la comunidad y sus hijos estudian en las instituciones educativas. Incluso, asegura que ha prestado servicios como topil y mayordomo, lo cual no es contrariado por ninguna prueba.

                     Gregorio García Cerqueda. El ciudadano se dedica a vender frutas y verduras, por lo cual se traslada normalmente a las plazas de comunidades vecinas; no obstante, el Consejo no realizó ninguna manifestación el día de la elección.

                     Octavio Contreras Andrade. El consejo le negó el derecho a votar sin tener prueba para ello. Aduce que en la comunidad se sabe que se traslada a Tehuacán, Puebla, para adquirir medicamentos para sus abuelos y ha prestado servicios como topil y mayordomía en la comunidad; aunado a que se anexa su acta de nacimiento.

                     Gerardo Carbajal Alameda. Manifiesta que al ciudadano no se le hizo ningún comentario relativo a que se encontrara en estado de ebriedad, además de que es conocido en la población y no suele salir de ella.

                     Clara de Asís Andrade Carrera. Sostiene que ella mantiene una relación de concubinato con un ciudadano de otra comunidad; sin embargo, acude de manera recurrente al municipio, porque se dedica a conducir un taxi de manera foránea; además, no se solicitó informe a ningún municipio vecino con respecto a ella, lo que no aconteció porque son sabedores de su estatus cotidiano.

                     Aurora Velasco Flores. Menciona que la ciudadana en cuestión nunca presentó una identificación correspondiente a otra localidad; aunado a que en dado caso debió negársele la participación, lo cual no aconteció. Inclusive, señala que ha prestado servicios en los comités de escuela y de agua.

                     Julieta Carbajal García. Indica que la ciudadana tiene credencial para votar la cual se anexa al escrito; y en ningún momento se le hizo algún comentario de su estancia en otro municipio, lo que en dado caso le hubiese correspondido al Consejo.

                     Isidro Camacho Galindo. Asegura que el Consejo vulneró su derecho al voto, porque reside en Puebla; no obstante, explica que ello es falso, pues acude a dicha ciudad porque se dedica a vender ropa; actualmente sus hijos estudian en instituciones de la comunidad.

                     Luis Velasco Flores. Expresa que el ciudadano en cuestión en ningún momento alteró el orden ni agredió a otras personas, por lo que lo manifestado por el actor es unilateral.

                     Pilar Guadalupe García Pérez. Expone que no se tienen registros de esa persona; sin embargo María del Pilar García Pérez tiene un domicilio ampliamente conocido en la comunidad, cuenta con credencial para votar y en ningún momento se le solicitó algún elemento adicional para sufragar, por lo cual considera que el actor pretende beneficiarse sin pruebas.

                     Daniel Martínez Pérez. Expresa que no asiste razón al promovente, porque este ciudadano ha prestado servicios como topil y en el Comité de Instituciones Educativas, y tiene a sus hijos estudiando en la comunidad. Además, refiere que cuenta con acta de nacimiento de la comunidad, aunque por carecer de un trabajo establecido se traslada a la ciudad para trabajar.

                     María Elena López Cruz. Sostiene que al no dominar el español, la ciudadana se traslada diariamente a Huautla de Jiménez para realizar labores del hogar, razón por la cual sólo se le ve en el municipio los fines de semana, aunado a que

                     Rigoberto García Pérez. A diferencia de lo planteado por el actor, aduce que el ciudadano en mención únicamente intervino para calmar a las personas, por lo que no se le negó el derecho a votar.

                     Leonor García Pérez. Debido a su labor como profesora, la persona se traslada a San Lucas Zoquiapan a impartir clases; sin embargo acude diariamente a la comunidad, porque ahí tiene su domicilio familiar. Encima, ha prestado servicios en las fiestas patronales y anexa su credencial para votar.

                     Anacleta Guerrero Valencia. La ciudadana está inscrita en un programa del gobierno federal que tiene como finalidad capacitar a las personas que no ejercen ninguna profesión; además de que reside en el municipio y se anexa copia de su identificación.

                     Jorge Gracida Flores. No se tiene registro de esta persona; por su parte, sí se tiene de Jorge Gracida García, quien cumplió los requisitos para participar en la elección presentando acta de nacimiento en el municipio y de la que se advierte que el día de la elección tenía dieciocho años cumplidos.

                     Alejandro García Andrade. Se avaló plenamente la participación del ciudadano con su acta de nacimiento; además, acude periódicamente al panteón municipal a realizar la limpieza de las bóvedas.

                     Jorge Carbajal Gracida. Por motivos de trabajo, esta persona acudió a la ciudad para mejorar su economía familiar; no obstante, actualmente sus hijos estudian en la comunidad y ha cumplido en faenas, mayordomía y topil.

                     Silvestre García Roque. Este ciudadano ha participado en elecciones pasadas donde se ha señalado que vive en la comunidad; incluso tiene su credencial de elector vigente.

                     Evaristo Pérez Martínez. Esta persona ha participado en faenas comunitarias, sus hijos estudian en la comunidad y ha participado en los pasados comités electorales; ejerce la profesión de mecánico, por lo que regularmente acude a la ciudad.

                     Kevin A. García Carrera. El ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción de la comunidad; y el inconforme intenta buscar un beneficio personal, porque es familiar directo de uno de los integrantes de las concejalías.

El ciudadano se traslada diariamente a Huautla de Jiménez y actualmente forma parte de la mayordomía de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

                     Yaced Clemente García Martínez. Esta persona es profesor, por lo que se traslada diariamente a San Lucas Zoquiapan, pero tiene su domicilio en la jurisdicción de Santa Cruz Acatepec; ha fungido como integrante del comité de agua y forma parte de la mayordomía; cuenta con credencial vigente y en ningún momento se le solicitó documento adicional.

101.          En ese orden de ideas, considera que está acreditado que las personas que ejercieron su voto el día de la elección sí cumplieron los requisitos para hacerlo, contrario a lo sostenido por el actor quien, además, no aporta ninguna prueba para sustentar su argumento.

102.          Por otro lado, asegura que la decisión tomada por el Consejo General del Instituto local fue incorrecta, debido a que se fundó en elementos subjetivos e inconclusos, aunado a que se omitió aplicar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en tanto que la elección se llevó a cabo conforme a Derecho y debió analizarse desde una perspectiva flexible, multicultural y atendiendo al caso particular del municipio.

103.          Además, sostiene que pese a lo manifestado por el actor en relación con la existencia de dos actas de asamblea y la ausencia de las firmas de la autoridad municipal, de las constancias que obran en autos puede advertirse que la autoridad responsable emitió su resolución con base en el principio de conservación antes señalado y realizó un análisis flexible e intercultural.

104.          Incluso, asegura que el Tribunal local se allegó de diversos elementos, como los expedientes de elecciones anteriores, con lo que se verificó que la asamblea se celebró acorde con sus usos y costumbres.

105.          En su concepto, la elección del once de diciembre del año pasado está avalada por la ciudadanía y las inconformidades surgieron después de que ésta se llevó a cabo y hubo un ganador, razón por la cual el Tribunal local defendió los derechos de la mayoría del municipio.

106.          Finalmente, refiere que del expediente se puede apreciar que la autoridad municipal que se encontraba en funciones pretendió denostar el proceso electoral, cuando esas no eran sus funciones al existir el Consejo.

107.          Por todo lo anterior, solicita que se declaren infundados los planteamientos del actor y se confirme la validez de la elección.

E.    Decisión de esta Sala Regional

108.          A juicio de esta Sala Regional, es fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad, pero insuficiente para alcanzar la pretensión de la parte actora consistente en que se declare la invalidez de la asamblea electiva llevada a cabo el once de diciembre del año pasado, pues aún de tomarse las alegaciones planteadas en el escrito de tercería de la instancia local, los mismos no son ineficaces para lograr tal pretensión.

109.          En ese sentido, lo fundado del agravio radica, esencialmente en que, tal como lo refiere el actor, el Tribunal local omitió analizar lo expuesto en su escrito de tercero interesado presentado ante dicha instancia, lo cual era un deber en términos de la jurisprudencia 22/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.[22]

110.          Aunado a que tampoco realizó un análisis exhaustivo sobre las probanzas que se encuentran en el expediente, de las cuales debieron tomarse en cuenta los datos que resultaran relevantes para efecto de analizar la validez o invalidez de la asamblea electiva.

111.          Lo anterior porque, del expediente es posible advertir probanzas que se encuentran estrechamente vinculadas con los planteamientos expuestos por el actor en su escrito de tercería y, por tanto, resultaba indispensable un análisis exhaustivo; más aún, cuando fue el propio Tribunal local quien decidió realizar un análisis en plenitud de jurisdicción al considerar que el Instituto local incurrió precisamente en falta de exhaustividad.

112.          En efecto, de la lectura integral de la sentencia controvertida, es posible advertir que respecto del escrito de tercería presentado ante dicha instancia, el Tribunal local se limitó a analizar la causal de improcedencia que se hizo valer, sin embargo, no se pronunció sobre sus argumentos relacionados con la defensa del fondo del asunto, lo cual, es un deber en virtud de ser un conflicto relacionado con una comunidad indígena y, a la vez ser de suma relevancia si se toma en cuenta que tales alegaciones están estrechamente vinculadas con la validez de la asamblea electiva, así como con uno de los requisitos de elegibilidad de la planilla que resultó ganadora.

113.          En efecto, en dicha instancia, la ahora parte actora subrayó esencialmente de dos cuestiones, la primera, que durante el desarrollo de la asamblea electiva se presentaron diversas incidencias respecto a personas que votaron por la planilla ganadora y, que las mismas no pertenecen al municipio, no tenían su constancia de arraigo, entre otras cuestiones, lo que, para el ahora actor, resultaba trascendente debido a que, a su decir, tales irregularidades son de la entidad suficiente para declarar la invalidez de la asamblea electiva, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar son veinte votos, mientras que, las irregularidades son mayores a tal número.

114.          Un segundo punto que hizo valer ante esa instancia fue la inelegibilidad de quienes resultaron electos, debido a que, según el ahora actor, presentaron constancias de no antecedentes penales apócrifas y, si bien, sobre tal cuestión sí se pronunció el Tribunal local, lo cierto es que, en primer término, debió realizar un análisis sobre tales planteamientos, así como las documentales que existen en el expediente, para poder sostener su decisión sobre la validez de la asamblea electiva.

115.          Lo anterior cobra relevancia si se toma en cuenta la razón esencial de la jurisprudencia 22/2018, la cual señala que cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados y estos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores deben analizarlos con base en el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una respuesta exhaustiva previo a resolver el medio de impugnación, sobre todo cuando la decisión que vaya a emitir la autoridad electoral afecte sus pretensiones, es decir, cuando se determine revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

116.          En ese sentido, si el Tribunal local decidió revocar el acuerdo controvertido y, en consecuencia, declarar la validez de la asamblea electiva, era su deber realizar un análisis exhaustivo de los planteamientos expuestos por el entonces tercero interesado, así como de las probanzas que en su caso adjuntó, así como las que ya integraban el expediente, para con ello, estar en posibilidad de sustentar válidamente su decisión.

117.          Aunado a lo anterior, de la sentencia controvertida se advierte que una de las razones por las que el Tribunal local decidió revocar el acuerdo controvertido en dicha instancia fue precisamente la falta de exhaustividad en la que incurrió el Instituto local y, al respecto, esencialmente refirió que tal autoridad no acreditó un acto que pudiera trastocar la elección, pues únicamente realizó una relación de actos suscitados en el proceso de la elección y calificación, sin pronunciarse respecto a si la ausencia de firmas hacía que se tornara inválida el acta de elección o bien el acta de incidencias presentadas días posteriores a la elección.

118.          Así, señaló que la autoridad administrativa tampoco analizó las alegaciones de los escritos de inconformidad donde se solicitó la nulidad de la elección, además consideró que omitió pronunciarse sobre si los documentos que sometieron a su escrutinio eran idóneos para sostener el requisito para contender en el proceso electivo. Por tanto, estimó que el Instituto local únicamente se limitó a concluir que no existió certeza en la elección y se relevó del ejercicio de ponderación referido.

119.          Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, tal análisis tampoco fue realizado por el Tribunal local, contrario a ello, se limitó a hacer un análisis de las actas de asamblea llevadas a cabo los tres procesos anteriores y, concluir que al encontrarse en similares términos, la elección llevada a cabo el once de diciembre pasado, debía declararse válida.

120.          Además, fue el propio Tribunal local quien, derivado de su conclusión de que el Instituto local no realizó un correcto análisis de la controversia, quien determinó, en plenitud de jurisdicción, realizar el análisis correspondiente.

121.          Empero, el Tribunal local tampoco realizó un análisis de las probanzas que se encuentran integradas al expediente, las cuales, en un primer momento fueron enlistadas por el Instituto local y que, en todo caso, le correspondía analizar y valorar a la autoridad responsable.

122.          En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, el cúmulo de probanzas que integran el expediente, mismas que, en algunos casos, tienen que ver precisamente con lo referido por el hoy actor en su escrito de tercería ante esa instancia y sobre las cuales, la autoridad responsable no se pronunció, debieron ser tomadas en cuenta para el correcto y completo análisis del presente caso.

123.          Aunado a que, con independencia de lo planteado en el escrito de tercero interesado, a juicio de esta Sala Regional, para realizar un correcto estudio de la controversia, era necesario un análisis exhaustivo de lo contenido en el expediente, para poder estar en aptitud de determinar si la elección llevada a cabo el once de diciembre del año pasado se debe validar.

124.          Más, cuando nos encontramos ante un asunto que se debe analizar bajo una perspectiva intercultural, la cual implica, entre otras cosas, realizar un análisis exhaustivo sobre el contexto que rodea la controversia, lo cual no puede llevarse a cabo sin realizar un análisis pormenorizado de lo planteado por la parte actora, las personas terceras interesadas, así como las constancias que integran el expediente, pues solo de esa manera se puede cumplir con el principio de exhaustividad, lo cual, en el caso no aconteció.

125.          De ahí que, como ya se refirió, el Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo de la controversia y de las constancias que integran el expediente, pasando por alto su deber de realizar un análisis completo e integral, que impone el artículo 17 de la Constitución federal, de ahí que se califique como fundado el agravio bajo análisis.

126.          Ahora, si bien, derivado de lo anterior, lo ordinario sería revocar la sentencia y remitir al Tribunal local para que emita una nueva determinación, lo cierto es que, a ningún fin práctico llevaría, pues de un análisis de los planteamientos expuestos en el escrito de tercero interesado presentado ante dicha instancia, esta Sala Regional advierte que los mismos son ineficaces para alcanzar su pretensión de que se declare la invalidez de la asamblea electiva.

127.          Esto es así, porque en dicha instancia la pretensión de la parte actora era que se revoque el acuerdo controvertido, el cual declaró la invalidez de la asamblea electiva llevada a cabo el once de diciembre del dos mil veintidós, por su parte, el tercero interesado pretende se confirme tal acuerdo, debido a que, en su estima, está justificada la declaración de validez, debido a que acontecieron diversas irregularidades.

128.          Al respecto y como ya se estableció previamente, las dos temáticas planteadas ante la instancia local por la parte actora y por el tercero interesado fueron las siguientes.

I.                   Inelegibilidad de las personas que integran la planilla ganadora

II.               Validez de la asamblea electiva

129.          Ahora bien, tales temáticas analizadas en el orden expuesto traen como consecuencia, que se comparta la conclusión a la que llegó el Tribunal local, en atención a lo siguiente.

I.                   Inelegibilidad de las personas que integran la planilla ganadora

130.          El tercero interesado en la instancia local adujo, esencialmente, que debido a que se acreditó que las constancias de antecedentes penales presentadas por la planilla ganadora son apócrifas, se incumplió con uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria, aunado a que no se puede considerar una persona honesta.

131.          También señaló que, debido a las irregularidades que acontecieron en la asamblea electiva de once de diciembre del año pasado, se convocó a una sesión conjunta llevada a cabo el diecisiete de diciembre siguiente, en la que, entre otras cuestiones, se abordó el tema de que no existía certeza respecto a la posible falsificación de las constancias de no antecedentes penales.

132.          Asimismo, planteó que la sesión se reanudó el día señalado y se confirmó la falsedad de la documentación, por lo que se determinó someter la decisión a la asamblea general en tanto máxima autoridad del municipio.

133.          De igual manera, sostuvo que el veintitrés de diciembre de ese año se celebró la asamblea en la que el entonces presidente municipal expuso las irregularidades, sin que se pudiera desarrollar normalmente, debido a que los simpatizantes de Rigoberto García Pérez agredieron al presidente municipal.

134.          Por lo anterior, asegura que se acordó que fueran el Consejo y la autoridad municipal quienes decidieran cómo proceder.

Postura de esta Sala Regional

135.          Con independencia de las consideraciones expuestas por la autoridad local sobre la temática en estudio, a juicio de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado debido a que el tercero interesado parte de la premisa inexacta de que el hecho de que se acreditara que quienes integran la planilla ganadora presentaron una constancia de no antecedentes penales apócrifa, trae como consecuencia el incumplimiento del requisito.

136.          Lo anterior es así porque la finalidad de tal constancia es acreditar que no se cuenta con antecedentes penales, sin embargo, el hecho de no presentarla no implica, en automático, que se tenga antecedentes penales.

137.          En ese sentido, esta Sala Regional considera que, en estos supuestos, no solo se debe acreditar que tal constancia es falsa, en todo caso lo que se debe acreditar es que quienes se postulan sí tienen antecedentes penales.

138.          En principio es necesario referir que, en la convocatoria para la elección de once de diciembre[23], se señaló entre los requisitos que debían cumplir las personas que integraran las planillas, el no tener antecedentes penales.

139.          Ahora bien, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, se recibieron los documentos para registrar a dos planillas que contenderían en la asamblea electiva de once de diciembre de ese año.

140.          Del acta de asamblea[24], es posible advertir que, en el punto quinto relativo al análisis del expediente de los candidatos, se refirió que, respecto al certificado de no antecedentes penales se identificó que no coincidían los formatos presentados por las planillas, debido a la diferencia en las rúbricas, sellos y el propio formato, por lo que, se señaló que se solicitaría un informe a la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca para comprobar su autenticidad.

141.          Posterior a ello, se llevó a cabo la asamblea electiva el once de diciembre, sin que del acta de asamblea se desprenda alguna objeción respecto a la participación de alguna de las planillas registradas.

142.          Además, obra en el expediente oficio[25] de trece de diciembre de dos mil veintidós, signado por el presidente municipal a través del cual solicita que se valide la autenticidad de las constancias de no antecedentes penales presentadas por las planillas.

143.          Al respecto, el catorce de diciembre siguiente[26], la Directora Jurídica de la Policía Estatal dio respuesta a la solicitud referida, en el sentido de que la constancia presentada por Nicolas Quijano Carrera fue expedida por dicha institución, mientras que la demás documentales[27] a simple vista se observaban falsas, al no ser expedidas por dicha institución, no contar con la firma auténtica de la titular así como el sello que aparece al calce.

144.          Ahora bien, esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por el tercero interesado, tanto el candidato electo como quienes integran su planilla cumplen con el requisito de elegibilidad relativo a no contar con antecedentes penales.

145.          Lo anterior es así, en principio, porque con independencia de que en un primer momento la planilla hubiera presentado una constancia apócrifa, lo cierto es que, previo a la asamblea electiva el consejo municipal no realizó alguna acción para verificar la autenticidad de las constancias.

146.          Por lo que si se les permitió participar dicha asamblea es porque, se presumió que todas las personas que resultaron electas cumplían con los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria, entre ellos, el de no contar con antecedentes penales.

147.          Aunado a que, el hecho de que con posterioridad a la asamblea electiva el presidente municipal hubiera requerido a la secretaría de seguridad pública del Estado para que verificara la autenticidad de la documentación, quien a su vez respondió, que las constancias presentadas por la planilla que resultó electa eran apócrifas, no trae como consecuencia que no cumplan con tal requisito de elegibilidad.

148.          En principio, porque como ya se refirió, la constancia de no antecedentes penales tiene como finalidad demostrar que no se cuenta con ellos, sin embargo, el no presentarla a tiempo, no implica, por sí mismo, que se tengan antecedentes penales.

149.          Aunado a que, la asamblea electiva como máximo órgano de deliberación fue quien decidió elegirlos, por tanto, los actos posteriores realizados por el consejo municipal y el presidente municipal no pueden invalidar la decisión de la asamblea electiva, más aún, cuando consta en autos las constancias originales que fueron presentadas por la planilla ganadora.

150.          Al respecto, si bien, con posterioridad a la celebración de la asamblea electiva las autoridades electorales realizaron un requerimiento para verificar la autenticidad de las constancias, trayendo como consecuencia que las presentadas por la planilla ganadora resultaran apócrifas, lo cierto es que, tal irregularidad tampoco es suficiente para declarar la nulidad de la asamblea electiva, pues no debe perderse de vista que, también con posterioridad a la asamblea electiva, fue subsanada la irregularidad.

151.          Lo anterior, pues analizar las constancias que integran el expediente, es posible advertir un informe en alcance por parte del presidente del consejo municipal[28], presentado el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, ante el Instituto Estatal Electoral, a través del cual remite la documentación relativa a las personas que integran la planilla ganadora, entre las que se encuentra, las constancias de no antecedentes penales.

152.          Por lo que, en todo caso, la planilla que resultó electa subsanó la omisión e incluso, justificó la presentación de las constancias apócrifas, con la copia certificada de la carpeta de investigación presentada por Rigoberto García Pérez, presentada por posible falsificación de documentos.[29]

153.          De ahí que, atendiendo al contexto en que se desarrollaron los hechos, esta Sala Regional considera que no se puede imponer la sanción más alta, consistente en la invalidez de la asamblea electiva, por el hecho presentar la constancia de no antecedentes penales original, con posterioridad a la jornada electoral, pues como ya se explicó, en principio se presentó una constancia la cual se presumía auténtica, por lo que no se puede atribuir la responsabilidad sobre la autenticidad de las constancias a quien las presenta, al no estar adminiculada con otra prueba.

154.          Aunado a que, como ya se señaló, con independencia de como acontecieron los hechos, lo cierto es que la planilla ganadora sí cumple con el requisito de no contar con antecedentes penales, al no existir prueba en contrario y, contrario a ello, haberse presentado las constancias de no antecedentes penales originales.

155.          Por lo que, contrario a lo manifestado por el tercero interesado, la acreditación de que en principio se presentaron constancias de no antecedentes penales apócrifas, no trae como consecuencia que se incumpla con el requisito de no contar con antecedentes penales. De ahí que se califique como infundado el agravio bajo análisis.

II.               Validez de la asamblea electiva

156.          En relación con la validez de la asamblea electiva, el tercero interesado en la instancia local planteó esencialmente dos cuestiones: que se permitió votar a personas que incumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria; y que el acta de la asamblea electiva se firmó únicamente por el presidente y el secretario del Consejo.

Votación de personas no autorizadas

157.          En lo que atañe a este tema, el compareciente local señaló que el veintiséis de diciembre el Consejo y el Ayuntamiento celebraron la sesión para decidir respecto de las irregularidades acontecidas durante la jornada y encontraron que durante la votación diversas personas votaron, pese a no contar con los requisitos para ello; ello, conforme con lo siguiente:

Claudia Rodríguez Zaragoza: tiene su domicilio en Tehuacán, Puebla, se presentó a la asamblea. No votó

Patricia Velasco Flores. Tiene su domicilio en San Lorenzo Cuaunecuiltitla. El Consejo objetó su participación. Sí votó.

Lucia Guzmán Gracida. Es originaria de Santa Cruz Acatepec. El Consejo le solicitó su constancia, pero no tenía ese documento. Tiene su domicilio establecido en Tehuacán, Puebla. Sí votó.

Isabel Dávila López. Es originaria de Santa Cruz Acatepec. El Consejo le hizo el alto. Vive en Tehuacán, Puebla. Sí votó.

Evelia Álvarez. Es originaria de la comunidad, pero tiene su domicilio en San Pedro Ocopetatillo. Debía presentar constancia. Sí votó.

Alma Gutiérrez. Es originaria de Santa Cruz Acatepec, pero vive en San Pedro Ocopetatillo, por lo que debía presentar constancia, pero sólo presentó la credencial del INE. Sí votó.

Inés Flores Rodríguez. Traía su credencial del INE, pero el Consejo le marcó el alto. Vive en Puebla. Sí votó.

Marcos Gutiérrez. Tiene credencial del INE de otro municipio. Sí votó.

Máximo García Pérez. Es originario de Santa Cruz Acatepec, pero tiene su domicilio en San Pedro Ocopetatillo. Sí votó.

Gregorio García Cerqueda. Habita en Eloxochitlán de Flores Magón. Sí votó.

Octavio Contreras Andrade. Vive en Tehuacán, Puebla. No presentó constancia ante el Consejo. Sí votó.

Gerardo Carbajal Alameda. Votó en estado de ebriedad.

Saraí Aguilar Contreras. Vive en Tehuacán, Puebla. Sólo llegó a votar, debía presentar constancia. No votó.

Agustina Contreras Andrade. Vive en México, sólo presentó acta de nacimiento, pero debía presentar la constancia de arraigo. No votó.

Clara de Asís Andrade Carrera. Vive en Huautla de Jiménez. Sí votó.

Concepción Mendoza González. Vive en Eloxochitlán, se presentó a la asamblea. No votó.

Aurora Velasco Flores. Vive en Huautla de Jiménez. Presentó credencial del INE de otro municipio. Sí votó.

Julieta Carbajal García. Vive en San Andrés Hidalgo, municipio de Huautla de Jiménez. Sí votó.

Isidro Camacho Galindo. Traía una credencial del INE de Puebla. El Consejo se lo hizo saber. Sí votó.

Luis Velasco Flores. Amenazó a un integrante del Consejo.

Eliseo Contreras Andrade. Vive en Tehuacán, Puebla. Sí votó.

Pilar Guadalupe García Pérez. Vive en Huautla de Jiménez. Sí votó.

Daniel Martínez Pérez. Vive en Tehuacán, Puebla. El Consejo le hizo saber que no vive en Santa Cruz Acatepec, Oaxaca. Sí votó.

Pedro Contreras Andrade. Votó en Eloxochitlán, Oaxaca. Llegó a la asamblea de Santa Cruz Acatepec. No votó.

María Elena López Cruz. Vive en Huautla de Jiménez. El Consejo le solicitó la constancia, pero no la presentó. Sí votó.

Esperanza Contreras Andrade. Debió presentar la constancia. Vive en Tehuacán, Puebla, y agredió a los consejeros. No votó.

Rigoberto García Pérez. Inició una discusión con los consejeros cuando esta función la realizan los representantes de la planilla.

Leonor García Pérez. Vive en San Lucas Zoquiapam. No presentó su constancia de arraigo. Sí votó.

Anacleta Guerrero Valencia. Vive en Los Naranjos, municipio de Santa Cruz Acatepec. Sí votó.

Jorge Gracida Flores. Posible menor de edad. Es estudiante del tercer semestre. Sí votó.

Alejandro García Andrade. Vive en Tehuacán, Puebla. Muestra el acta de nacimiento, pero no presentó la constancia para acreditar su estancia el municipio desde al menos seis meses previos. Sí votó.

Jorge Carbajal Gracida. Tiene su credencial del INE correspondiente al Estado de México. Sí votó.

Silvestre García Roque. No es originario del municipio. No presentó su constancia. El Consejo de lo hizo saber. Sí votó.

Evaristo Pérez Martínez. Vive en Tehuacán, Puebla. El Consejo se lo hizo saber. No presentó credencial del INE ni constancia de origen. Sí votó.

Kevin A. García Carrera. Es originario de Huautla de Jiménez, por ser avecindado debía presentar constancia para acreditar su domicilio en Santa Cruz Acatepec. Sí votó.

Yused Clemente García Martínez. Es originario de San Lucas Zoquiapam. El Consejo le hizo saber que no podía votar. Sí votó.

Martín Moreno Pérez. Votó y formó parte de una planilla en el municipio de Eloxochitlán. Intentó sufragar en Santa Cruz Acatepec. No votó.

158.          En concepto del actor, tales irregularidades son trascendentales debido a que son de la entidad suficiente para declarar la invalidez de la asamblea electiva, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección es de veinte votos, mientras que, el número de personas que votaron sin tener derecho a ello es mayor.

159.          Para efectos de dilucidar la presente controversia, es necesario referir cuáles fueron las pruebas que el entonces compareciente ofreció para sustentar sus argumentos.

160.          De la lectura del escrito respectivo se advierte que para efectos del disenso en estudio, fueron ofrecidas y aportadas: la convocatoria para la elección; el acta de asamblea general comunitaria de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós; la técnica consistente en los videos que se tomaron en el conteo de la votación de la planilla ganadora; la presuncional legal y humana; y la instrumental de actuaciones.

161.          En relación con lo anterior, del análisis de la convocatoria se advierte que, tal como lo sostiene el actor, en la base IV se establecieron los requisitos que las personas debían reunir para poder acudir a votar.

162.          Así, se dispuso que tendrían derecho a emitir sufragio los habitantes de la cabecera de Santa Cruz Acatepec que se identificaran con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral. De igual manera, se estableció que tendría derecho a participar la ciudadanía de Piedra, Agua Peñafiel y Porvenir.

163.          En relación con las personas avecindadas con credencial expedida en fecha reciente, se refirió que debían acudir ante el órgano electoral para que se les autorizara una constancia de arraigo que acreditara su estancia en el territorio municipal por un periodo mayor a seis meses, de modo que para poder votar deberían presentarse con su credencial y dicha constancia.

164.          Por otro lado, conforme con la convocatoria las y los estudiantes originarios que se encuentran fuera de la comunidad podrían votar presentando su credencial de estudiante vigente expedida por la institución educativa correspondiente; además, se dispuso que para acreditar su edad los documentos idóneos serían acta de nacimiento o la clave única de registro de población.

165.          Por cuanto hace a las personas jóvenes que cumplieran dieciocho años días antes de la elección, se estableció que deberían acudir ante el órgano electoral a fin de que se les expidiera una constancia para poder votar.

166.          Adicionalmente, se expuso que pese a contar con credencial para votar vigente no se permitiría sufragar a las personas que no tuvieran su domicilio establecido en el municipio, ya que no acuden a las faenas, reuniones comunitarias y no tienen a sus hijos inscritos en las instituciones educativas dentro del territorio municipal.

167.          Finalmente, en la convocatoria se señaló que el órgano electoral pediría informes a los municipios circunvecinos sobre el estatus electoral de la ciudadanía originaria de Santa Cruz Acatepec que viviera en su territorio.

168.          A partir de lo expuesto, puede advertirse que, tal como lo sostiene el actor, en la convocatoria sí se establecieron diversos requisitos para poder sufragar, de acuerdo con las características de cada grupo de personas; es decir, según en qué grupo se ubicara la persona votante tendría que cumplir unos u otros requisitos.

169.          Ahora, en la instrumental de actuaciones del presente juicio, prueba que también fue ofrecida por el ahora actor en su escrito de comparecencia local, obra el acta de la sesión ordinaria de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós que celebraron las personas integrantes del cabildo y el Consejo.[30]

170.          De dicho documento se advierte que la mayoría de las personas que participaron en la sesión referida manifestaron que se debían proyectar los videos que se recabaron el día de la asamblea de elección; por ende, mediante una memoria USB y una laptop se reprodujeron los videos en un televisor y se realizaron capturas de ese contenido a fin de realizar un acta de las incidencias presentadas en la jornada.

171.          Por su parte, del acta de incidencias en mención celebrada en esa misma fecha[31] se advierte que los funcionarios señalados analizaron los videos de la elección y los describieron de la siguiente manera:

                     En el video 38, minuto 00:00:47. La ciudadanía reportó que el conductor de una camioneta roja estaba capturando fotografías. Se verificó que no es originario del municipio, ni estaba aprobado por el órgano para la recolección de evidencias.

                     Video 42, minuto 00:02:19. Al joven de playera se le pidió su constancia, al no presentarla no tuvo derecho de votar, por lo que no se contó.

                     Video 42, minuto 00:08:24. Al ciudadano Miguel Rodríguez García, quien es originario de Santa Cruz Acatepec y visita recurrente no se le permitió votar por no cumplir con los requisitos de la convocatoria de elección, por lo que se le turnó para el final del conteo, tampoco se validó su participación.

                     Video 48, minuto 00:03:58. Al ciudadano Aurelio Gracida Calixto no se validó su participación, ya que la Comisión de Vigilancia reportó ante el órgano que se integró al conteo después de la hora indicada.

                     Video 48, minuto 00:05:43. El candidato Rigoberto García Pérez mencionó que la ciudadana Claudia Rodríguez Zaragoza tenía el derecho de votar, aunque el órgano señaló que no cumplía con los requisitos de la convocatoria.

                     Video 48, minuto 00:13:28. La ciudadana Lucía Guzmán Gracida radica fuera del municipio, por lo cual el órgano solicitó su constancia de arraigo, la cual no presentó, sólo su credencial vigente.

                     Video 50, minuto 00:04:15. La ciudadana Inés Flores Rodríguez radica fuera del territorio municipal, por lo cual el Consejo le solicitó su constancia de arraigo, la cual no presentó.

                     Video 52, minuto 00:03. El ciudadano no es originario del municipio, sólo es avecindado, por lo cual el órgano le solicitó su constancia de arraigo, la cual no presentó.

                     Video 52, minuto 00:52. En relación con el ciudadano Octavio Contreras Andrade, no se aprobó su constancia de participación, ya que no radica en Santa Cruz Acatepec.

                     Video 52, minuto 00:04:21. La consejera mencionó que el ciudadano se presentó en estado de ebriedad.

                     Video 52, minuto 00:12:02. La ciudadana no vive y no es originaria de Santa Cruz Acatepec.

                     Video 52, minuto 00:09:51. El candidato Rigoberto García Pérez le quitó el acta de nacimiento a la ciudadana Evelyn Gutiérrez Contreras, ya que previamente el órgano electoral no aprobó su constancia de participación, porque no radica en Santa Cruz Acatepec.

                     Video 53, minuto 00:01:11. La ciudadana Aurora Velasco radica fuera del municipio, no tiene domicilio establecido en el territorio y sólo mostró credencial con fecha de expedición reciente.

                     Video 53, minuto 00:002:09. El ciudadano de camisa blanca no se identificó con su credencial para votar ni presentó constancia de participación, por lo que agredió verbalmente a la autoridad municipal e intentó agredir físicamente al presidente municipal.

                     Video 53, minuto 00:04:01. El ciudadano de camisa blanca agredió verbalmente a los integrantes del órgano electoral.

                     Video 53, minuto 00:03:42. La ciudadana con bebé en brazos cuenta con credencial de expedición reciente, no es originaria del municipio. Lleva menos de seis meses viviendo en el municipio.

                     Video 53, minuto 00:04:52. Los representantes de la planilla juntos haremos historia Cirilo García García y Santiago Andrade Cortez no respetaron los acuerdos del órgano electoral comunitario de mantener la calma y serenidad durante el conteo.

                     Video 53, minuto 00:08:08. Ciudadano de sudadera amarilla amenazó al consejero Alejo García Alameda.

                     Video 53, minuto 00:10:43. El ciudadano radica fuera del municipio y sólo presentó su acta de nacimiento, sin presentar constancia de participación.

                     Video 53, minuto 00:11:40. El Consejo no aprobó su participación de Daniel García Pérez, ya que radica fuera del municipio.

                     Video 53, minuto 00:11:54. El ciudadano Pedro Contreras Andrade ejerció su derecho al voto en el municipio de Oxochitlán, de acuerdo con el oficio emitido por la autoridad municipal de esa comunidad.

                     Video 53, minuto 00:13:03. A la ciudadana Esperanza Contreras Andrade no se le aprobó la constancia de participación, ya que tiene un domicilio establecido en el municipio y radica fuera.

                     Video 56, minuto 00:31. El ciudadano con gorra roja radica fuera del municipio y sólo presentó acta de nacimiento.

                     Video 56, minuto 00:001:26. El ciudadano Silvestre García Roque no es originario de Santa Cruz Acatepec y no tiene domicilio establecido en el municipio.

                     Video 56, minuto 00:03:20. El ciudadano Kevin Aldair García Carrera no es originario de Santa Cruz Acatepec, por lo cual el órgano electoral le solicitó su constancia, pero no la tramitó y sólo presentó su credencial para votar con fecha de expedición reciente; además, entregó una constancia emitida en Huautla de Jiménez.

                     Video 56, minuto 00:04:35. El ciudadano de playera negra no es originario de Santa Cruz Acatepec no tramitó su constancia de arraigo.

                     El ciudadano Martín Moreno Pérez intentó ejercer su voto, pero el órgano electoral le indicó que ya había participado en las elecciones de Eloxochitlán de Flores Magón, lo cual se mencionó a través de un oficio.

                     Al finalizar el conteo de ambas planillas y después del veredicto, estando vigente la veda electoral, los simpatizantes de la planilla ganadora hicieron la seña de la cuarta transformación del partido MORENA.

                     Después de la clausura de la asamblea electiva, los integrantes de la planilla vencida manifestaron sus inconformidades.

172.          Con base en lo anterior, de la comparación de lo señalado en el acta de incidencias y en el escrito local de comparecencia se advierte que existe coincidencia en algunos señalamientos respecto de personas que votaron sin tener derecho a ello.

173.          En primer lugar, conviene precisar que en ambos documentos se menciona a los ciudadanos Pedro Contreras Andrade, Martín Moreno Pérez y Esperanza Contreras Andrade en similares circunstancias, pues se refiere que participaron en la elección de un municipio distinto y que no tiene su domicilio en el municipio.

174.          No obstante, el actor reconoce que pese a intentar ejercer su voto también en Santa Cruz Acatepec, no les fue permitido sufragar, de modo que esas incidencias no sustentan el agravio planteado, en tanto que a través de éste se pretende evidenciar que en la elección sí participaron personas que no contaban con ese derecho.

175.          Lo mismo sucede con las personas Claudia Rodríguez Zaragoza, Saraí Aguilar Contreras, Agustina Contreras Andrade, Clara de Asís Andrade Carrera, Concepción Mendoza González y Daniel Martínez Pérez, pues al margen de que dichas personas no son mencionadas en el acta de incidencias, el ahora promovente reconoce que no participaron en la elección.

176.          Además de los ciudadanos referidos, los documentos precisados coinciden en realizar expresiones respecto de las siguientes personas: Lucia Guzmán Gracida, Inés Flores Rodríguez, Octavio Contreras Andrade, Aurora Velasco Flores, Silvestre García Roque y Kevin Aldair García Carrera.

177.          De las manifestaciones ahí descritas, se desprende que por sus características, dichas personas debían presentar ciertos documentos para estar en aptitud de ejercer su voto, tal como lo señala la convocatoria; no obstante, omitieron dar cumplimiento a ello.

178.          Así, en el caso se tiene por acreditado que el día de la jornada a las personas en mención se les requirió que presentaran los documentos establecidos en la convocatoria, sin que esos documentos fueran exhibidos; lo que permite concluir que seis personas emitieron su voto sin cumplir con lo ahí previsto.

179.          Ahora, por cuanto hace a Evelyn Gutiérrez Contreras y a Daniel García Pérez, debe señalarse que si bien son mencionados en el acta de incidencias, en ésta no se expresó si se les permitió votar o se les impidió; por ende, toda vez que no fueron mencionados por el ahora actor, su posible participación está fuera de la presente controversia.

180.          En diverso orden de ideas, en lo que atañe a Gerardo Carbajal Alameda, Luis Velasco Flores y Rigoberto García Pérez, se precisa que fueron mencionados por el actor; sin embargo, las irregularidades que se les atribuyen no guardan relación con una presunta participación indebida por el incumplimiento a la convocatoria.

181.          En efecto, de la lectura del escrito local de comparecencia se advierte que se les señaló por votar en estado de ebriedad; amenazar a un integrante del Consejo; e iniciar una discusión con los consejeros, por lo cual su posible participación no será considerada para sustentar el agravio en estudio.

182.          Adicionalmente, en el escrito que se analiza el promovente señaló que participaron sin tener derecho a ello las siguientes personas: Patricia Velasco Flores, Isabel Dávila López, Evelia Álvarez, Alma Gutiérrez, Marcos Gutiérrez, Máximo García Pérez, Gregorio García Cerqueda, Julieta Carbajal García, Isidro Camacho Galindo, Eliseo Contreras Andrade, Pilar Guadalupe García Pérez, María Elena López Cruz, Leonor García Pérez, Anacleta Guerrero Valencia, Jorge Gracida Flores, Alejandro García Andrade, Jorge Carbajal Gracida, Evaristo Pérez Martínez y Yused Clemente García Martínez.

183.          Ello, pues en su concepto dichas personas debieron presentar diversas constancias para poder estar en aptitud de participar en la elección, dada su edad, domicilio, vigencia de credencial para votar, entre otras razones.

184.          Al respecto, de las constancias que obran en autos no se acredita lo manifestado por el actor, pues a diferencia de las personas cuya participación indebida sí se tuvo por confirmada, respecto de las mencionadas en el párrafo anterior no existe coincidencia entre lo sostenido por el promovente y el acta de incidencias levantada por la autoridad municipal y el Consejo.

185.          Es decir, lo que permitió tener por acreditada la participación indebida de otras personas fue la concatenación del valor indiciario de las manifestaciones del actor con la documental consistente en la copia certificada del acta de incidencias de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós y las pruebas técnicas.

186.          Al respecto, debe señalarse que los documentos originales expedidos por las personas funcionarias electorales en el ámbito de su competencia tienen el carácter de documentales públicas y, por ende, cuentan con valor probatorio pleno, conforme con los artículos 15, apartado 4, inciso b, y 16, apartado 2, de la Ley general de medios.

187.          Por el contrario, en relación con las personas que no se mencionan en esa acta, el dicho del actor únicamente se refuerza con las pruebas de carácter técnico, las cuales son insuficientes para demostrar fehacientemente lo que el promovente pretende.

188.          Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

189.          De ese modo, procede desestimar su planteamiento en lo relativo a las personas enunciadas en el parágrafo 172 de la presente sentencia.

190.          Así, el planteamiento del actor se demuestra únicamente en relación con seis personas, que es el número de personas que emitieron su voto sin exhibir las constancias que les fueron requeridas.

191.          No obstante, esa irregularidad es insuficiente para alcanzar su pretensión, pues es un hecho no controvertido que la diferencia entre la votación obtenida por ambas planillas es de veinte votos; de modo que en el caso de restar al cómputo los seis votos que fueron emitidos de manera incorrecta, ello no generaría un cambio de planilla ganadora.[32]

192.          Ahora, no escapa que en el acta de incidencias se precisaron otras siete irregularidades que podrían indicar que un número igual de personas votó en la elección sin tener derecho a ello, narración de hechos en la que se omitió insertar los nombres de las personas involucradas.

193.          Sin embargo, aun de considerar que los nombres omitidos fueran coincidentes con algunos de los indicados por el ahora actor, ello sería igualmente insuficiente para alcanzar su pretensión, debido a que la diferencia entre la votación obtenida entre ambas planillas seguiría siendo mayor.

194.          Lo anterior es así, porque en el supuesto mencionado el total de personas que sufragaron indebidamente ascendería a trece personas, lo que de cualquier modo es menor a la diferencia de votación obtenida entre ambas planillas.

195.          Así, toda vez que la irregularidad acreditada no es de la entidad suficiente para generar un cambio en el ganador de la elección, en el caso debe tutelarse el derecho del voto que ya ejercieron las personas integrantes de la comunidad.

196.          De ese modo, al ser insuficiente la situación señalada por el ahora promovente, debe privilegiarse el principio de mínima intervención.

197.          En ese orden de ideas, debe desestimarse lo manifestado en el escrito local de tercero interesado, en relación con la participación indebida de personas en la elección; por ende, le asiste la razón al ahora tercero interesado en cuanto a que debe declararse válida la elección.

III. Falta de firmas en las actas

198.          Con relación a este tema, como se adelantó, el ahora actor expuso en su momento que el acta de la asamblea electiva se firmó únicamente por el presidente y el secretario del Consejo, pese a que se trata de un órgano colegiado. Por ende, en su opinión se acredita que dichas personas actuaron a título personal.

199.          De inicio, debe precisarse que del análisis de dicho documento[33] se advierte que, en efecto, está signado por el presidente y el secretario del Consejo y por los representantes de la planilla ganadora, mientras que los espacios correspondientes a las firmas de los consejeros electorales se encuentran en blanco.

200.          No obstante, en la última página de esa acta se advierte que nuevamente se insertaron los nombres de las consejerías electorales y de las personas integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, apartado que sí se encuentra signado por la mayoría de dichos funcionarios.

201.          Así, la falta de firmas alegada por el actor se debe a que hay dos apartados para ello, sin que tal situación pueda traducirse en una irregularidad de la entidad suficiente para desvirtuar su contenido, pues basta que las firmas se hagan constar una sola vez.

202.          Ahora, con independencia de lo anterior, tratándose de órganos colegiados que resuelven públicamente los asuntos de su competencia, debe distinguirse entre la resolución como acto jurídico, que consiste en la declaración de determinada decisión; y como documento, esto es, la representación de ésta en una constancia.

203.          En ese sentido, la falta de firma o elemento gráfico en el documento, que identifique la decisión de alguno de los integrantes del órgano emisor, no implica necesariamente la inexistencia del acto jurídico, sino una irregularidad en la constancia en la que se plasma, dado que tal manifestación de voluntad puede ser acreditada mediante otros elementos, como el acta de sesión en la que se emitió la resolución, la versión estenográfica, el video o el audio de ésta.[34]

204.          En el caso, no asiste la razón al actor, puesto que pretende acreditar que el documento se emitió únicamente por las personas referidas, a partir de la ausencia de la firma del resto de los integrantes del Consejo.

205.          Sin embargo, como se señaló, ello constituye una irregularidad en la constancia, pero no implica necesariamente la ausencia del resto de los funcionarios en la elaboración del acta.

206.          De hecho, su presencia en la asamblea electiva puede confirmarse a través de otro elemento, como el acta de incidencias en la que se sostiene que el Consejo requirió documentación a ciertas personas e incluso que algunos de sus miembros fueron agredidos.

207.          Además, debe señalarse que dicha acta está signada por la mayoría de las personas que integraron dicho órgano, sin que ninguna de ellas negara su presencia en la asamblea electiva.

208.          De igual manera, en autos obra el acta de la sesión ordinaria de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós,[35] celebrada por el Consejo y la autoridad municipal.

209.          De la lectura de dicho documento se advierte que en el octavo punto del orden del día el secretario del Consejo dio lectura al acta de la asamblea general de elección de once de diciembre de dos mil veintidós, previa autorización de las personas integrantes de ese órgano, quedando a su consideración para la firma correspondiente, tal como se advierte:

Texto

Descripción generada automáticamente

210.          A partir de lo anterior, es claro que quienes integraron el Consejo sí tuvieron conocimiento de la elaboración del acta de la asamblea e incluso aprobaron tal cuestión.

211.          Por otro lado, el ahora actor sostuvo que la elaboración del acta de la asamblea electiva sin la participación del resto de las consejerías y la ausencia del presidente y del secretario en la diversa de incidencias pone de manifiesto que pretenden beneficiar al candidato ganador.

212.          Al respecto, debe desestimarse tal planteamiento, porque el actor parte de apreciaciones subjetivas que no encuentran sustento en ninguna constancia.

213.          De acuerdo con lo anterior, se desestiman los planteamientos hechos valer en el escrito local de tercero interesado.

 

Análisis del acuerdo del IEEPCO

214.          A continuación, procede analizar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI462/2022, con la finalidad de determinar lo correcto o incorrecto de la declaración de invalidez de la elección ordinaria.

215.          En dicho acuerdo, el Instituto local expuso que para estar en condiciones de dilucidar si la elección se apegó a las normas establecidas por la comunidad era necesario conocer las normas o acuerdos que constituyen el sistema normativo interno del municipio.

216.          Una vez expuestos los actos previos y las reglas de la elección, el IEEPCO determinó que de la revisión integral del expediente no se advirtió incumplimiento a las normas precisadas.

217.          Sin embargo, el Instituto local determinó declarar la invalidez de la elección, pese a que estuvo apegada a las costumbres de la comunidad, debido a las siguientes razones:

a. El acta de la asamblea de elección no cuenta con las formalidades de veracidad, porque está firmada sólo por el presidente y el secretario del Consejo.

b. -En el acta de incidencias de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós se detallaron hechos acontecidos en la asamblea, entre los que destacó la votación de personas que no cumplieron con la convocatoria y la falta de firmas del presidente y del secretario del Consejo.

c. Escritos presentados por personas del municipio en los que solicitaron la nulidad de sufragios e inconsistencias en el expediente de la elección.

218.          Con base en lo anterior, el Consejo General del IEEPCO consideró que una irregularidad grave afectó el proceso electoral, puesto que no existía certeza ni seguridad jurídica de cómo se desarrolló el proceso electivo, así como del contenido de las documentales de la elección de autoridades municipales remitidas.

219.          Al respecto, al margen de los agravios expuestos por el promovente local, es fundada su pretensión relativa a que debe revocarse el acuerdo del Instituto local.

220.          Lo anterior es así, puesto que las razones relativas a la falta de firmas en actas y la supuesta participación en la elección de personas que incumplieron los requisitos para ello son razones que han sido desestimadas por esta Sala Regional en el estudio previo. De modo que no pueden servir de base para declarar la invalidez de la elección.

221.          Asimismo, la autoridad administrativa hizo referencia a dos escritos; en el primero de ellos, de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós se estableció como asunto la palabra “nulidad”; mientras que en el segundo, del diecisiete de diciembre siguiente, se solicitó la nulidad de sufragios emitidos en favor de la planilla ganadora.

222.          De la lectura del primero se advierte se dirigió a las y los miembros del Consejo, solicitándoles que no firmaran el acta de asamblea electiva, por las irregularidades de ese proceso y cuyas pruebas entregarían en el transcurso de los días posteriores.

223.          Por su parte, en el diverso de diecisiete de diciembre se hicieron valer las mismas razones que posteriormente serían ampliadas en el escrito de comparecencia local, argumentos que fueron desestimados en la presente sentencia. En ese orden de ideas, tampoco pueden considerarse para efectos de declarar la invalidez de la elección.

224.          En conclusión, toda vez que de acuerdo con el Instituto local la elección se apegó a las normas comunitarias del municipio y han quedado desestimadas las irregularidades invocadas, se comparte lo decidido por el Tribunal local en el sentido de revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI462/2022 y declarar jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

225.          En atención a lo anterior y, al declararse infundados los planteamientos bajo análisis, lo procedente es, confirmar, por razones adicionales, la sentencia controvertida.

226.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

227.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, por razones adicionales, la sentencia impugnada.

Notifíquese, personalmente al actor y a las dos partes terceras interesadas, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; de manera electrónica o por oficio al órgano jurisdiccional referido y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28 y 29, apartado 1, 3 y 5; de la Ley general de medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; con el voto en contra del magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto particular, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JE-74/2023, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto y reconocimiento a la Magistrada Presidenta y al Magistrado en funciones, respetuosamente no comparto la decisión aprobada en este asunto, por las razones que expongo a continuación.

I. Decisión de la mayoría

Una vez que se determinó que se tenía que revocar la sentencia impugnada porque el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no analizó los agravios de la parte “tercera interesada” ante ese propio Tribunal local, sobre lo que estoy totalmente de acuerdo, mi disenso radica en que distinto a lo que determinó la mayoría de este Pleno, desde mi perspectiva, la planilla que obtuvo el triunfo en la elección de once de diciembre de dos mil veintidós incumplió con uno de los requisitos de elegibilidad previstos en la convocatoria, vulnerando el sistema normativo indígena de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, lo que trascendió al principio de certeza al emitirse la votación.

En efecto, en el caso, se considera que los integrantes de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección de once de diciembre pasado, no cumplieron el requisito de elegibilidad consistente en “no tener antecedentes penales”; ello, porque para acreditarlo presentaron documentos que fueron calificados por la autoridad competente para emitir las constancias respectivas, como “apócrifos”.

II. Posicionamiento

En mi concepto, considero que las candidaturas que resultaron ganadoras en la asamblea electiva incumplieron con acreditar oportunamente el requisito de elegibilidad relativo a “no tener antecedentes penales”.

Para iniciar, se observa que la convocatoria[36] que se emitió para llevar a cabo la elección, efectivamente, consideró como uno de los requisitos de elegibilidad para el registro de las candidaturas el “no tener antecedentes penales”.

Luego, del acta de la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós[37], en la que se llevó a cabo el registro de las candidaturas, en el punto quinto relativo al análisis de los expedientes respectivos, se advierte que, respecto a los certificados de no antecedentes penales se identificó que no coincidían los formatos presentados por las dos planillas, debido a la diferencia en las rúbricas, sellos y el propio formato.

Por tanto, en ese momento se determinó que se solicitaría un informe a la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca para comprobar la autenticidad de dichas constancias.

Ahora bien, posteriormente, se llevó a cabo la asamblea electiva el once de diciembre de la referida anualidad, sin que se aprecie que se hubiera mencionado nada respecto a la documentación cuya autenticidad se estaba verificando, pues los participantes de la asamblea no tuvieron conocimiento de esa situación.

Fue hasta dos días después de la asamblea, es decir, el trece de diciembre de dos mil veintidós, que mediante oficio dirigido a la policía estatal que obra en el expediente[38], signado por el presidente municipal, que solicitó que se validara la autenticidad de las constancias de no antecedentes penales presentadas por las planillas.

En respuesta a lo anterior, el catorce de diciembre siguiente[39], la directora jurídica de la Policía Estatal dio respuesta a la solicitud referida, en el sentido de que las constancias presentadas por quienes integraron la planilla que obtuvo el triunfo, a simple vista se observaban falsas, al no ser expedidas por dicha institución, no contar con la firma auténtica de la titular, así como el sello que aparece al calce.

La directora jurídica de la Policía Estatal dio respuesta a la consulta formulada por el presidente municipal, textualmente de la forma que, en lo que interesa se transcribe a continuación:

“… por lo que respecta a las demás documentales, le hago de su conocimiento que a simple vista se observa que las referidas documentales son falsas (APÓCRIFAS), es decir, no fueron expedidas por esta institución, toda vez que no es la firma autentica del titular que calza dichas documentales, así mismo el sello que aparece al calce y margen de dichos documentos se presume que es de la Fiscalía General del Estado no corresponde a esta institución, ni son impresas en las Formas Valoradas que proporciona la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a esta Institución Policial.

Por lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente para que dentro de sus atribuciones y facultades que tiene como Presidente de ese Municipio, haga lo propio ante la Autoridad que corresponda; he de agradecer que a la brevedad posible informe a esta Dirección Jurídica el acuerdo recaído al presente. Lo que hago de su conocimiento para los fines legales procedentes.

…”

En ese orden de ideas, no existe controversia de que las constancias de “no antecedentes penales” a que se hace referencia en dicho oficio pertenecen a Rigoberto García Pérez, Luis Alameda Fabián, Débora García Andrade, Donaciano Andrade Dávila, Demetria Perez Peña y Natalia Carrera Gracida, que son las y los integrantes de la planilla ganadora “Juntos Haremos Historia por Acatepec”, de conformidad con el acta de asamblea de once de diciembre y el dictamen del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, que es importante resaltar, por otras razones a las que ahora aquí se examina, declaró como no válida la elección.

Desde mi punto de vista, quienes integraron la planilla ganadora incumplieron con el requisito de elegibilidad relativo a acreditar “no tener antecedentes penales”; porque para cumplir con el requisito en comento, se beneficiaron en un primer momento de un documento apócrifo, esto con independencia de que con posterioridad hubieran presentado el documento original.

Afirmo lo anterior, porque es la propia autoridad que emite las constancias la que calificó a dichos documentos como apócrifos, hecho que desde mi perspectiva resulta grave porque como se refirió, las y los candidatos se beneficiaron de documentación apócrifa para acreditar un requisito establecido en el sistema normativo interno del municipio, lo que me lleva a concluir que no se puede tener por cumplido ese requisito.

En esa lógica, se estima que también se vulneró el principio de certeza de la elección, en perjuicio de la ciudadanía, porque no se advierte que esta irregularidad haya sido del conocimiento del electorado que participó en la elección.

Dicho en otras palabras, las y los votantes no tuvieron conocimiento de que para acreditar un requisito de elegibilidad los integrantes de la planilla “Juntos Haremos Historia por Acatepec” que resultaron favorecidos con su voto, incumplieron con el requisito exigido por la asamblea general comunitaria, lo que desde mi perspectiva sí lesiona los derechos del electorado.

Incluso, es importante destacar que ante el señalamiento formulado en la demanda que da origen al presente juicio federal, en el que comparecen como terceristas quienes se beneficiaron de las aludidas constancias apócrifas, no formulan algún pronunciamiento sobre ese particular, lo cual confirma que se incumplió con ese requisito de elegibilidad así como que la asamblea electiva, en su carácter de máxima autoridad comunitaria, no conoció sobre esa situación para que adoptara las decisiones que considerara convenientes.

Además, mi posicionamiento en el caso particular es que no se puede considerar que el requisito en comento se pueda subsanar en un momento posterior al del registro, porque en una primera oportunidad se pretendió acreditarlo con constancias apócrifas, por lo que resulta irrelevante si luego se pretendió acreditarlo con las constancias originales.

Lo anterior, con base en dos argumentos independientes entre sí.

El primero basado en la razón esencial de la jurisprudencia 7/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”,[40] la cual prevé que un requisito de inelegibilidad sólo puede ser examinado por causas específicas una sola vez, aunque haya dos momentos para impugnar; lo que revela que detrás de la revisión de los requisitos de elegibilidad está la búsqueda de la certeza y la seguridad jurídica de los sujetos involucrados, por lo que cuando ya hubo un análisis de constancias que haya sido analizado y resuelto, no se puede volver a presentar otro.

El segundo argumento, descansa en la razón esencial de la tesis I/2023 de rubro AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA INDÍGENA. ES IMPROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CONCEDA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PROBATORIA SI EN EL PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRARLA SE ACREDITA LA INVALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS”.[41]

Lo anterior, porque en el presente asunto, se tenía el deber de verificar la validez de los documentos exhibidos para poder ser registrados conforme a la convocatoria, tal como es el caso de las constancias de “no antecedentes penales”.

Y, en su caso, requerir previo a la elección que se subsanaran las inconsistencias encontradas, pero no conceder la posibilidad de acreditar el requisito en comento en un momento posterior como ocurrió en el caso, en el que fue hasta el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, cuando se presentó ante el Instituto Electoral local el expediente que ya contenía las constancias originales.

Asimismo, estimo relevante señalar que toda vez que el sistema normativo interno contempla a la constancia de “no antecedentes penales” como un requisito de elegibilidad, en mi concepto, no es posible validar la elección a través del cumplimiento de ese requisito de elegibilidad por otras vías o alternativas diferentes, pues eso implicaría modificar su sistema normativo.

Lo anterior, porque esto implicaría hacer una inaplicación de normas consuetudinarias de carácter electoral, pues se estaría cambiando el modo de cumplir con el requisito de elegibilidad previsto en la convocatoria.[42]

En suma, considero que, en el caso, al incumplirse con este requisito, la solución del presente asunto era declarar la inelegibilidad de los integrantes de la planilla referida por el incumplimiento del requisito señalado y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia reclamada y, en cambio, proceder a confirmar, pero por razones distintas, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-462/2022 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró la no validez de la elección.

Por estas razones, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá citar como actor o promovente.

[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal local o autoridad responsable.

[3] El expediente acumulado es el JNI/54/2023.

[4] En adelante se le podrá citar como: Instituto local o IEEPCO.

[5] En adelante se le podrá referir como Consejo.

[6] Las fechas que en adelante se mencionen corresponderán al dos mil veintitrés, salvo que se precise lo contrario.

[7] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[8] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[9] En adelante se referirá como Constitución federal.

[10] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de medios.

[11] Lo que se corrobora de las constancias de notificación visibles a fojas 304 y 305 del cuaderno accesorio 2 del juicio en que se actúa.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Jurisprudencia 7/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Los nombres de las demás personas terceras interesadas se precisan en el anexo único de la presente sentencia.

[15] Constancias de publicación consultables a foja 101 del expediente principal en que se actúa.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Criterio sustentado en las sentencias recaídas a los expedientes SX-JDC-6817/2022 y acumulado; SX-JDC-6869/2022; SX-JDC-6964/2022 y acumulado; y SX-JDC-2/2023, entre otras.

[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Al referir a parte tercera interesada, incluye a los dos escritos que fueron referidos en el considerando tercero; además, de destacar que el contenido de ellos es esencialmente el mismo.

[22] Consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=escrito,tercero

[23] Visible a foja 125 del cuaderno accesorio 2.

[24] Consultable a foja 219 del cuaderno accesorio 2.

[25] Visible a foja 311 del cuaderno accesorio 2

[26] Visible a foja 312 del cuaderno accesorio 2

[27] Haciendo referencia a las de Rigoberto García Pérez candidato a presidente municipal ganador.

[28] Visible a foja 361 del cuaderno accesorio 3.

[29] Visible a foja 473 del cuaderno accesorio 3

 

[30] Consultable a partir de la foja 80 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[31] Consultable a partir de la foja 64 del cuaderno accesorio 3 del presente expediente.

[32] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en la sentencia recaída al expediente SX-JDC-20/2023.

[33] Consultable a partir de la foja 3 del cuaderno accesorio 3 del presente expediente.

[34] Con fundamento en la razón esencial de la jurisprudencia 6/2013, de rubro: “FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 18 y 19; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[35] Consultable a partir de la foja 80 del cuaderno accesorio 3 del presente expediente.

[36] Obra a foja 126 del cuaderno accesorio 2 del SX-JE-74/2023.

[37] A partir de la foja 219 del mismo cuadernillo.

[38] Visible a foja 311 del cuaderno accesorio 2

[39] Visible a foja 312 del cuaderno accesorio 2

[40] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 109 y en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2004&tpoBusqueda=S&sWord=inelegibilidad

[41] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero consultable en la página de internet de este órgano jurisdiccional cuya dirección es: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=I/2023&tpoBusqueda=S&sWord=TESIS,I/2023

[42] Resulta aplicable la jurisprudencia 19/2012 de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 30-32, y en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2012&tpoBusqueda=S&sWord=inaplicacion