Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicios electorales

expedientes: SX-JE-75/2023, SX-JE-76/2023 y sx-je-77/2023, Acumulados

parte actora: maría lilly de carmen téllez garcía Y OTRAS PERSONAS

responsable: tribunal electoral del estado de campeche

ponente: magistrado ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de mayo de dos mil veintitrés


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve los juicios electorales promovidos, respectivamente, por:

EXPEDIENTE

NOMBRE

CALIDAD

SX-JE-75/2023

María Lilly del Carmen Téllez García

Denunciada y persona sancionada

SX-JE-76/2023

Lirio Guadalupe Suárez Améndola

Integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche

Fabiola Mauleon Pérez

Iris Jazmín Navarrete Carrillo

Luisa del Rosario Vivanco Verduzco

Ismael Enrique Arjona Pérez

SX-JE-77/2023

Fabiola Mauleon Pérez

Secretaria ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche

La parte actora impugna la sentencia emitida por el TEEC en el expediente TEEC/PES/2/2023, mediante la cual, entre otras cuestiones, resolvió:

         La existencia de VPG (simbólica) cometida por la actora.

         Ordenar su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG por un periodo de seis meses; así como a realizar una disculpa pública a la denunciante y publicar en su perfil de Twitter la sentencia reclamada por quince días naturales.

         Amonestar a los Integrantes de la JGE.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

CONSIDERANDOS

Primero. Normativa aplicable

Segundo. Jurisdicción y competencia

Tercero. Acumulación

Cuarto. Causal de improcedencia (SX-JE-76/2023)

Quinto. Presupuestos procesales

Sexto. Ampliación de demanda

Séptimo. Planteamiento del caso

Octavo. VPG (SX-JE-75/2023)

a. Planteamiento

b. Derecho de audiencia y al debido proceso

c. Actualización de VPG

d. Gravedad de la falta e individualización de la sanción

Noveno. Amonestación impuesta a la JGE (SX-JE-76/2023 y SX-JE-77/2023)

a. Planteamiento

b. Tesis

c. Parámetro de control

d. Análisis de caso

e. Conclusión

Décimo. Protección de datos personales

Undécimo. Determinación y efectos

RESUELVE

  SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Xalapa determina confirmar la sentencia reclamada en lo relativo a la determinación de la existencia de VPG y la responsabilidad atribuida a la actora por su comisión, dado que:

         De las constancias de autos se advierte que el IEEC sí garantizó los derechos de audiencia y al debido proceso de la actora, ya que le notificó el acuerdo por el cual se le emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos al correo electrónico que constaba en autos para tales fines.

         El TEEC realizó un análisis de los hechos, mensajes y expresiones denunciadas acorde con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, aplicando de forma correcta los estándares establecidos para conocer y resolver de aquellos asuntos vinculados con esa VPG, en virtud de que:

o        Del análisis integral de los mensajes denunciados y el contexto de su difusión, y dada la calidad de la actora y de la denunciante, se estima que tales mensajes no están protegidos por la libertad de expresión, precisamente, al constituir VPG y al tener la finalidad de causar un daño en la imagen pública de la referida denunciante.

o        Los mensajes constituyen VPG, toda vez que las expresiones que contienen se sustentaron en estereotipos de género, con el ánimo de menoscabar y discriminar la imagen de la denunciante frente al público receptor de tales mensajes, para crear un ambiente de discriminación y violencia en relación con el ejercicio del cargo para el que fue electa.

         El TEEC fundó y motivó las determinaciones respecto de la gravedad de la falta e individualización de la sanción impuesta, sin que la actora plantee agravios eficaces para controvertir las respectivas consideraciones.

Por cuanto hace a la determinación del TEEC de imponer, como una medida de apremio, a la JGE una amonestación, se revoca lisa y llanamente, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada, al no acreditarse en autos que el TEEC hubiera apercibido de manera previa de que se les impondría esa medida de apremio[1].

  ANTECEDENTES

I.  Contexto

1.  Denuncia ante el INE. El trece de septiembre de dos mil veintidós, la denunciante presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Campeche una denuncia en contra la actora por la presunta comisión de actos que, desde su perspectiva, constituían VPG, con motivo de las manifestaciones expresadas por la actora en un programa que se difundió en un canal de YouTube y que se reprodujeron en diversas redes sociales.

2.   Incompetencia del INE. Mediante acuerdo emitido el catorce de septiembre siguiente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó que el INE resultaba legalmente incompetente para conocer de los hechos denunciados, por lo que remitió la denuncia y las correspondientes constancias al IEEC, para que, en plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre la misma.

3.   Denuncia ante el IEEC. El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, la denunciante denunció a la actora por la comisión de actos posiblemente constitutivos de VPG en su contra.

4.   Medidas cautelares. Mediante acuerdo del pasado veintiocho de septiembre, la JGE aprobó la adopción de las medidas cautelares y de protección solicitadas por la denunciante, en el sentido de ordenar el retiro de la publicación de YouTube, así como de prohibir que se realizaran nuevas que pudieran ser denostativas.

5.   Ampliaciones de la queja. El dieciséis de octubre y diez de noviembre de dos mil veintidós, respectivamente, el representante legal de la denunciante presentó sendos escritos para ampliar la denuncia, por la comisión de nuevos hechos que consideraban como VPG.

6.   Admisión. El dos de febrero[2], la JGE emitió un acuerdo por el cual:

         Admitió a trámite la denuncia (queja).

         Declaró procedente la adopción de nuevas medidas cautelares y de protección a favor de la denunciante.

         Emplazó a la denunciada y a la actora, entre otras personas, a la audiencia de pruebas y alegatos.

7.   Audiencia de pruebas y alegatos. Tuvo verificativo el ocho de febrero, con la ausencia de la actora y de las otras personas presuntamente responsables.

8.   Sentencia reclamada. Una vez que el IEEC concluyó con la instrucción del PES y le remitió el correspondiente expediente, el TEEC la emitió el quince de marzo.

II.  Trámite de los JE

9.   Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, los integrantes de la JGE, la secretaria ejecutiva y la actora presentaron, sendas demandas de JE, de acuerdo con lo siguiente:

PARTE ACTORA

FECHA DE INTERPOSICIÓN

AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTÓ

Integrantes de la JGE

22/marzo/2023

TEEC

Secretaria ejecutiva

Actora

23/marzo/2023

10.   Cuestión competencial. Una vez que se recibieron las demandas y las demás constancias, el veintisiete de marzo, la magistrada presidenta ordenó integrar los respectivos cuadernos de antecedentes[3], así como remitirlas a la Sala Superior, por considerar que la materia de impugnación podría actualizar su competencia.

11.   El diez de abril, la Sala Superior emitió un acuerdo de sala en los expedientes SUP-JE-1151/2023, SUP-JE-1152/2023 y SUP-JE-1153/2023, acumulados, por el que determinó que esta Sala Xalapa era la competente para conocer y resolver los medios de impugnación, dado que la controversia se relacionaba con una denuncia por VPG sin vinculación alguna con una elección de la competencia de esa Sala Superior, aunado a que las conductas denunciadas se circunscribían al ámbito estatal.

12.   Turno. Derivado de la decisión competencial de la Sala Superior, el once de abril, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SX-JE-75/2023, SX-JE-76/2023 y SX-JE-77/2023, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

13.   También se acordó suprimir de manera preventiva la información considerada legalmente como datos personales hasta en tanto el Comité de Transparencia de este TEPJF emitiera la determinación que corresponda, en términos de las leyes General y Federal, ambas, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

14.   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia, admitir a trámite las demandas y declarar cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

  CONSIDERANDOS

Primero.  Normativa aplicable

15.   En términos de los puntos de acuerdo PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior, la resolución del presente asunto será conforme con la Ley de Medios publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo.

16.   Lo anterior, en virtud de que la demanda de este JE se presentaron el veintidós y veintitrés de marzo, respectivamente, esto es, dentro del periodo comprendido entre el tres y el veintisiete de marzo (el acuerdo incidental mediante el cual el ministro instructor de la controversia constitucional 261/2023 determinó otorgar la suspensión solicitada por el INE sobre la totalidad del Decreto por el que, entre otras reformas legales en materia electoral, expidió la Ley de Medios, surtió sus efectos el veintiocho de marzo).

Segundo.  Jurisdicción y competencia

17.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al controvertirse una sentencia del TEEC, mediante la cual se determinó la existencia de VPG en contra de la denunciante y atribuible a la actora, así como imponer, como medida de apremio, una amonestación a los integrantes de la JGE; y b) por territorio, toda vez que Campeche forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[4].

18.   Lo anterior, conforme con la determinación de la Sala Superior en el acuerdo de sala emitido en los expedientes SUP-JE-1151/2023 y acumulados, en el sentido de que la competencia legal para conocer y resolver estos asuntos corresponde a esta Sala Xalapa, al relacionarse con una denuncia de VPG sin vinculación con alguna de las elecciones del conocimiento de esa Sala Superior y dado que las conductas denunciadas se circunscribían únicamente al ámbito de Campeche.

Tercero.  Acumulación

19.   Del análisis a los recursos interpuestos se observa que existe identidad en la autoridad responsable (TEEC), en el acto reclamado (sentencia reclamada), y en la pretensión (revocación de la sentencia reclamada).

20.  Así que, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente la acumulación de los expedientes SX-JE-76/2023 y SX-JE-77/2023, al diverso SX-JE-75/2023 (por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Xalapa).

21.   Por tanto, se deben agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutora en los expedientes acumulados[5].

Cuarto.  Causal de improcedencia (SX-JE-76/2023)

22.   En el informe circunstanciado, el TEEC plantea que los integrantes de la JGE carecen de legitimación activa para promover el presente juicio, al no actualizarse el supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia 30/2016[6].

23.   Desde la perspectiva del TEEC:

         La amonestación que les fue impuesta a los integrantes de la JGE no afecta ninguno de sus derechos o su interés personal, ni implica la imposición de una carga a título personal ni se les privara de alguna prerrogativa en su ámbito individual.

         Las autoridades no se encuentran facultadas para promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde su actuación fue objeto de juzgamiento.

24.   Se desestima la causal de improcedencia opuesta, porque contrario a lo sostenido por el TEEC, los integrantes de la JGE cuentan con legitimación para promover el JE.

25.   Como lo aduce el TEEC, las salas de este TEPJF han sustentado que, (en el ámbito jurisdiccional) quienes actúan en la relación jurídico-procesal como autoridades responsables no pueden interponer o promover los medios de defensa respectivos con el único propósito de que prevalezca su determinación, precisamente, al carecer de legitimación activa para ejercer una acción.

26.   Sin embargo, existen casos de excepción en los cuales el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea, porque estima que lo priva de una prerrogativa o le impone una carga a título personal; en tales casos, la autoridad responsable sí cuenta con legitimación para impugnar el acto que le causa un agravio, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o el acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho[7].

27.   En el caso, se actualiza el supuesto de excepción, por lo que se estima que los integrantes de la JGE cuentan con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, toda vez que, aun cuando forman parte del órgano central del IEEC encargado de la instrucción de los PES en el ámbito local, lo cierto es que el TEEC les impuso una amonestación como medida de apremio, situación que incide en la esfera individual de cada uno de los integrantes de la JGE.

28.   Además, el TEEC les impuso esa amonestación como una sanción, al considerar que incurrieron en una dilación excesiva en la sustanciación del PES, lo que recae directamente sobre la calificación en el ejercicio de las funciones de la parte recurrente.

29.   En consecuencia, la determinación que se impugna (la imposición de la amonestación) les genera a los integrantes de la JGE una afectación, al reprochar su conducta en el ejercicio de sus funciones, y de ahí que cuenten con legitimación para promover el JE, y la razón por la cual se desestima la causa de improcedencia alegada por el TEEC.

30.   Similar criterio sostuvo esta Sala Xalapa en la sentencia emitida en el expediente SX-JE-46/2023.

Quinto.  Presupuestos procesales

31.   Los JE cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, fracción II, y 38 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

32.   Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre, así como las firmas de las personas actoras, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

33.   Respecto de la presentación de la demanda del expediente SX-JE-75/2023, de sus constancias, se advierte que la actora presentó una primera demanda mediante un correo electrónico enviado a la cuenta de la Oficialía de Partes del TEEC el veintiuno de marzo (recibido el veintidós de marzo)[8]. Asimismo, se observa que el original de esa demanda se remitió al referido TEEC mediante servicio de mensajería, y fue recibida el veintitrés de marzo.

34.   Al respecto, para los efectos legales y procesales conducentes, se tendrá en consideración la demanda que el TEEC recibió el veintitrés de marzo, dado que la presentada vía electrónica, en todo caso, carecería de firma autógrafa, de manera que, ante la ausencia del elemento que exige la normativa procesal para corroborar la identidad y voluntad del promovente del medio de impugnación, no podría tenerse como jurídicamente válida esa presentación[9].

35.   Oportunidad. Los JE se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[10], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:

Marzo 2023

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

12

13

14

15

16

17

18

Inhábil

 

 

Emisión y notificación de la sentencia reclamada[11]

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

[día 2]

Inhábil

19

20

21

22

23

24

25

Inhábil

Inhábil

Aviso de la Presidencia de este TEPJF relativo a que el veinte de marzo se consideraría como inhábil en conmemoración del veintiuno de marzo.

Inhábil

Punto de acuerdo Segundo, incisos a), e) l) y m) del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior

[día 3]

Presentación de las demandas SX-JE-76/2023 y SX-JE-77/2023

[día 4]

Presentación de la demanda del SX-JE-75/2023

Vencimiento del plazo

 

Inhábil

36.   El Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior (relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este TEPJF, así como los días de descanso para su personal) dispone expresamente lo siguiente:

PRIMERO. Objeto del acuerdo. Con la finalidad de dar certeza a las personas justiciables respecto del cómputo de los plazos procesales de los asuntos competencia de este Tribunal Electoral, este acuerdo tiene por objeto:

     Precisar cuáles son los días inhábiles para efecto del cómputo de los plazos procesales de asuntos no relacionados con un proceso electoral.

     Señalar los días de descanso para los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando la naturaleza de sus funciones lo permita.

     Instrumentar la facultad de este Tribunal Electoral para inhabilitar días y horas, así como para habilitar días y horas inhábiles, cuando resulte necesario para el debido despacho y resolución de los asuntos de su competencia.

SEGUNDO. Días inhábiles. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los asuntos competencia de este Tribunal Electoral, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán como días inhábiles los siguientes:

a) Los sábados y domingos;

b) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

c) El primero de enero;

d) El cinco de febrero;

e) El veintiuno de marzo;

f) El primero de mayo;

g) El catorce de septiembre;

h) El dieciséis de septiembre;

i) El veinte de noviembre;

j) El primero de octubre de cada seis años, con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

k) El veinticinco de diciembre

l) Aquellos en que se suspendan las labores en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o cuando este no pueda funcionar por causa de fuerza mayor; y

m) Los demás que el pleno de la Sala Superior determine como inhábiles.

Lo anterior, sin perjuicio de aquellos días en los cuales la autoridad responsable u órgano señalado por la ley para recibir el medio de impugnación no labore, por disposición legal que rija específicamente su actuación o por acuerdo del órgano competente, en cuyo caso también se considerarán inhábiles para efecto del cómputo del plazo respectivo.

Al respecto, es importante señalar que para considerarse como inhábiles los días referidos en el párrafo anterior, las autoridades u órganos deberán avisarlo de manera oficial a este Tribunal Electoral y haberlo hecho del conocimiento público.

[…]

QUINTO. Días de descanso. Serán días de descanso para los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los señalados en los incisos a) al m), del punto segundo de este acuerdo, salvo el cinco de febrero, el veintiuno de marzo y el veinte de noviembre, cuando no correspondan a un lunes.

37.   Como puede advertirse, el referido punto de acuerdo SEGUNDO dispone, en lo que interesa, que, para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los asuntos competencia del TEPJF, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se consideran como días inhábiles, entre otros, los siguientes:

         Los lunes que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse [inciso a)].

         El veintiuno de marzo [inciso e)].

         Los demás que la Sala Superior determine como inhábiles [inciso m)].

38.   En ese mismo punto de acuerdo se establece que las fechas señaladas como inhábiles es, sin perjuicio de aquellos días en los cuales la autoridad responsable u órgano señalado por la ley para recibir el medio de impugnación no labore, por disposición legal que rija específicamente su actuación o por acuerdo del órgano competente, en cuyo caso también se considerarán inhábiles para efecto del cómputo del plazo respectivo.

39.   Por su parte, el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es día de descanso obligatorio, entre otro, el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo.

40.   Al respecto, se tiene presente que mediante el acta número 2/2023 de la sesión privada administrativa de dieciocho de enero[12], tal TEEC aprobó su calendario oficial de labores para el presente año, conforme con el cual el veinte de marzo se consideraría inhábil (en conmemoración del veintiuno de marzo).

41.   En ese mismo sentido, mediante aviso de la presidencia de éste TEPJF, se estableció como día inhábil el veinte de marzo en conmemoración al veintiuno de marzo.

42.   De esta manera, en términos del punto de acuerdo SEGUNDO Acuerdo General 6/2022, párrafos primero, incisos a) y m), y segundo, en relación con el artículo 75, fracción III, de la ley Federal del Trabajo, y dado que el TEEC y la Sala Superior determinaron que el pasado 20 de marzo se consideraría como inhábil para efectos de los plazos, tal fecha no podría tomarse en cuenta para efectos del cómputo del plazo para que la actora promoviera su JE.

43.   Asimismo, en términos del referido punto de acuerdo SEGUNDO, inciso e), tampoco puede considerarse para los efectos de establecer la oportunidad de la presentación de la demanda el veintiuno de marzo, al ser una determinación expresa de la Sala Superior emitida en un acuerdo general que vincula a esta Sala Xalapa.

44.   No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el punto de acuerdo QUINTO señale que el veintiuno de marzo (cuando no corresponda a un lunes) no es un día descanso obligatorio para las personas servidoras públicas del TEPJF.

45.   Lo anterior, porque en términos de su punto de acuerdo PRIMERO, la finalidad del Acuerdo General es dar certeza a las personas justiciables respecto del cómputo de los plazos procesales, para lo cual se precisan:

         Cuáles los días inhábiles para el cómputo de los plazos procesales (asuntos no relacionados con un proceso electoral); y

         Los días de descanso para los servidores del TEPJF (siempre que la naturaleza de sus funciones lo permita).

46.   De la interpretación sistemática y funcional del referido Acuerdo General (acorde con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia), se advierte que el referido acuerdo regula dos aspectos que, aunque vinculados, son distintos entre sí, como son los días que se consideran inhábiles para el cómputo de los plazos procesales y los días de descanso para el personal del TEPJF.

47.   En ese punto, si bien algunos de los días inhábiles señalados en el punto SEGUNDO también se señalan como días de descanso conforme con el punto QUINTO, el veintiuno de marzo guarda una situación especial, en la medida que tal fecha está expresamente considerada como día inhábil pero no como de descanso cuando no sea lunes.

48.   Lo anterior, tiene sentido jurídico si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el propio punto SEGUNDO, se consideran inhábiles aquellos lunes que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse, entre ellos, precisamente, el tercer lunes de marzo en conmemoración de ese veintiuno de marzo.

49.   De esta manera, ante la confusión que podrían generar las señaladas disposiciones en cuanto a si el veintiuno de marzo debe o no considerarse como día inhábil, derivado de que el tercer lunes de marzo se deja de laborar en conmemoración de ese día veintiuno, situación que, incluso, podría inducir al error, debe estarse a lo más favorable al promovente o recurrente del respectivo medio de impugnación, y, en su caso, tomar como inhábiles tanto el tercer lunes de marzo como el veintiuno de marzo[13].

50.   Tal interpretación es acorde con la jurisprudencia 16/2005 de la Sala Suprior[14], conforme con la cual, las causas de improcedencia que se fundan en meras deficiencias en la formulación de una demanda, operan cuando sus irregularidades son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades aplicadoras, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos.

51.   La finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación.

52.   Entonces el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse cuando se satisfagan claramente y en su totalidad sus elementos constitutivos.

53.   Por tanto, cuando existan esas irregularidades, pero se tenga la convicción firme de que no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.

54.   Asimismo, se debe tener presente que el artículo 17 de la Constitución general reconoce como parte del derecho fundamental de acceso a la justicia que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales[15].

55.   En ese contexto, la demanda de la actora se debe tener presentada en forma oportuna, dado que los días veinte y veintiuno de marzo deben considerarse como inhábiles para efectos del cómputo del respectivo plazo legal, en los términos establecidos en el presente fallo.

56.   Lo anterior, a fin de esta Sala Xalapa atienda a la obligación establecida en el artículo 1º de la propia Constitución general, en el sentido de realizar una interpretación de los presupuestos procesales que privilegie el efectivo acceso a la justicia de la actora, así como de privilegiar la solución del fondo de los asuntos sobre los formalismos procesales, cuando las circunstancias del caso concreto permiten vencer tales formalismos.

57.   Además, se estima que el presente criterio no se contrapone con el sustentado por esta Sala Xalapa en otras sentencias, conforme con lo siguiente:

ASUNTO

CONSIDERACIONES RESPECTO LA OPORTUNIDAD

RAZONES

SX-JDC-121/2023

          La sentencia reclamada se notificó al actor personalmente el 21/marzo

          La demanda se presentó el 4/abril, debiéndose presentar el 27/marzo

No se contrapone, porque:

          El 21/marzo fue la fecha de la notificación de la respectiva sentencia reclamada, la cual se rige por la legislación atinente y no la Ley de Medios ni el Acuerdo General 2/2022.

          Aun considerando el 21/marzo como inhábil, la demanda se presentó de forma extemporánea.

SX-JDC-120/2023

          La sentencia reclamada se publicó en estrados el 21/marzo.

          Aun cuando se tomara la notificación que le genera un mayor beneficio, esto era, la de estrados de 21/marzo, la demanda sería extemporánea.

          El plazo para impugnar sería del 22 al 27/marzo y la demanda se presentó el 4/abril

SX-JE-57/2023

          La sentencia reclamada se notificó al promovente el 21/marzo.

          Si la demanda se presentó el 27/marzo, ello ocurrió dentro del plazo legal.

SX-JE-56/2023

58.   Como puede advertirse, en todos los casos señalados, los actos reclamados se notificaron el veintiuno de marzo, diligencia que se regula en la respectiva normativa procesal y no por la Ley de Medios ni el Acuerdo General 6/2022. Aunado a que, en todo caso, en ninguno de esos precedentes se interpretó y aplicó el referido Acuerdo General 6/2022.

59.   Tampoco el criterio que se sustenta en ese fallo se opondría con el de la Sala Superior en las sentencias emitidas expedientes SUP-JE-1134/2023, SUP-REP-60/2023, SUP-REP-61/2023.

60.   En principio, porque, respecto del primero de los citados precedentes, tal Sala Superior tampoco interpretó y aplicó el referido Acuerdo General 6/2022, pues se limitó a señalar en cada caso que el plazo para impugnar iniciaba el veintiuno de marzo. Criterio que, en todo caso, no es vinculante para esta Sala Xalapa conforme con el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no tratarse de una jurisprudencia, de manera que, se estima que esta Sala Xalapa cuenta con libertad y plenitud de jurisdicción para resolver lo que estime que en Derecho corresponda.

61.   En cuanto a lo resuelto en el expediente SUP-REP-60/2023 y SUP-REP-61/2023, no serían aplicable al caso, pues si bien la Sala Superior consideró al veinte y veintiuno de marzo como días hábiles, ello fue porque tales asuntos se relacionaban con la elección a la Gubernatura del Estado de México, por lo que se todos los día y horas se consideran como hábiles, en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

62.   De esta manera, si en el caso, la interpretación más favorable a la normativa invocada es aquella que favorece que la actora obtenga una sentencia que resuelva el fondo de la controversia que plantea y determine su situación jurídica, en la medida que fue la denunciada y considerada responsable de cometer VPG, y sus agravios los plantea a fin de demostrar su inocencia, se estima que en el caso debe tenerse como oportunamente presentada su demanda, en términos de lo considerando en el presente apartado.

63.   Legitimación y personería. Los JE son promovidos por parte legítima, dado que:

         La actora lo hace en su calidad de ciudadana y por su propio derecho, aunado a que fue la denunciada en el PES en el que se emitió la sentencia reclamada.

         Los Integrantes de la JGE y la secretaria ejecutiva, ya que, si bien conforman a la JGE encargada de la instrucción del PES en el que se emitió la sentencia reclamada, la sentencia reclamada les impuso una amonestación (como medida de apremio), lo cual (para efectos de la procedencia de los JE que promueven) les causa una afectación en su esfera jurídica (como se consideró al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por el TEECH).

64.   Interés. Se satisface este requisito, porque:

         La actora impugna la sentencia reclamada por la cual se determinó que era responsable de la comisión de actos de VPG, motivo por el cual se ordenó su inscripción en los RPSV y se le impusieron sendas medidas de reparación; determinación que señala afecta su esfera jurídica.

         Los integrantes de la JGE al impugnar de esa misma sentencia reclamada, la determinación de imponerles una amonestación por una supuesta dilación en la instrucción del PES, cuestión que señalan les causa un agravio.

65.   Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia reclamada es definitiva y firme.

Sexto.  Ampliación de demanda

66.   En relación con el expediente SX-JE-77/2023, no pasa inadvertido que la secretaria ejecutiva promueve el referido JE, pero que también es una de las promoventes del diverso SX-JE-76/2023, en su calidad de integrante de la JGE.

67.   Se estima que, en el caso, sería inviable decretar la preclusión del JE presentado con posterioridad, toda vez que, si bien en ambos JE la pretensión es la misma (revocar la sentencia reclamada para dejar insubsistente la amonestación impuesta a la referida JGE), lo cierto es que se expresan agravios distintos y ambas se presentaron de forma oportuna.

68.   Además, se tiene en cuenta que el TEEC impuso la amonestación a los integrantes de la JGE, con una particular atención a la secretaria ejecutiva y al titular de la Asesoría Jurídica.

69.   Lo anterior actualiza el supuesto de la razón de decisión de la jurisprudencia 14/2022[16].

70.   De ahí que la demanda que dio origen al expediente SX-JE-77/2023 deba entenderse como una ampliación a la demanda del expediente SX-JE-76/2023[17].

71.   Similar criterio se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes SX-JDC-60/2023 y acumulados, SX-JE-28/2023, así como SX-JDC-6961/2022 y acumulado.

Séptimo.  Planteamiento del caso

a.  Aspectos generales (contexto)

72.   Con motivo de la difusión del programa ******* *** **** ***** **** ******* ***** ***** ***** ** *** **** en la plataforma de YouTube, la denunciante presentó una denuncia contra la referida actora, al considerar que realizó expresiones y comentarios que eran discriminatorios y constituían VPG en su contra. Las expresiones denunciadas fueron replicadas en los correspondientes perfiles de las redes sociales de Twitter y Facebook.

73.   Derivado de esa denuncia, la actora realizó diversas manifestaciones, también, en torno a la denunciante y en dos programas más del señalado canal de YouTube, por lo que ésta presentó sendos escritos para ampliar su denuncia[18].

b.  Sentencia reclamada

74.   Realizada la correspondiente investigación e instruido el PES; el TEEC resolvió:

         Tener por acreditada la comisión de VPG por parte de la actora en su modalidad de simbólica, a través de Internet y de las redes sociales.

         Imponer a la actora una disculpa pública a la denunciante, que publique de la sentencia reclamada en sus perfiles digitales y su inscripción en el RPSV por un periodo de seis meses.

         Amonestar a los integrantes de la JGE (en particular a las personas titulares de la Asesoría Jurídica y la Secretaría Ejecutiva), a fin de que, en lo sucesivo, actuaran con mayor prontitud durante la instrucción de los PES.

75.   Las anteriores determinaciones son controvertidas por la actora, los integrantes de la JGE y la secretaria ejecutiva (en lo que les causa agravio).

c.  Pretensión, casusa de pedir y temáticas de los agravios

76.   La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución reclamada para dejar insubsistentes, respectivamente:

         La determinación de existencia de VPG, así como las diversas medidas que le fueron impuestas a la actora por su responsabilidad en su comisión.

         La amonestación que el TEEC les aplicó a los integrantes de la JGE como una medida de apremio por una supuesta indebida dilación en la instrucción del PES.

77.   La causa de pedir de la parte actora radica en que la sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, así como que, desde su perspectiva, es contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, dado que:

         Para la actora, el TEEC:

o        Transgredió sus derechos de audiencia y al debido proceso.

o        Realizó un indebido análisis de los elementos que integran la VPG.

o        No tomó en cuenta su libertad de expresión y la inviolabilidad parlamentaria.

o        La sanción impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta realizada.

         Los integrantes de la JGE y la secretaria ejecutiva plantean la inexistencia de fundamento legal y una justificación respecto de las circunstancias fácticas para imponerles la amonestación, en esencia, porque si la normativa local no establece un plazo específico para la sustanciación del PES, no hay un parámetro objetivo para establecer una dilación.

d.  Identificación del problema jurídico a resolver

78.   La controversia por resolver consiste en determinar si la decisión del TEEC de declarar a la actora como responsable de VPG contra la denunciante y las consecuentes medidas que impuso, así como de imponer una amonestación a los integrantes de la JGE por la supuesta dilación en la instrucción del PES, resultan o no ajustadas al principio de legalidad a la luz de los agravios planteados por cada una de las personas actoras en los JE.

e.  Metodología

79.   Dado que la actora, los integrantes de la JGE y la secretaria ejecutiva impugnan determinaciones diversas del TEEC que, de resultar fundadas en cada caso, llevarían a emitir diferentes efectos, el estudio de los correspondientes agravios se hará en consideraciones distintas.

80.   En primer lugar, se realizará el conducente a los agravios planteados por la actora, al estar relacionados con las conductas denunciadas que dieron origen al PES. Posteriormente, se dará respuesta a los agravios de los integrantes de la JGE y de la secretaria ejecutiva en relación con la dilación en la que supuestamente incurrieron para instruir el PES.

81.   En cada considerando, los agravios planteados se analizarán y responderán, agrupándolos por las temáticas o problemáticas que implican.

82.   Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora[19].

Octavo.  VPG (SX-JE-75/2023)

a.  Planteamiento

a.1.  Consideraciones de la sentencia reclamada

83.   La determinación del TEEC respecto de la existencia de VPG y de la responsabilidad de la actora en su comisión se sustentó en las siguientes consideraciones:

         Del análisis de las expresiones de los programas denunciados, obtuvo que sí contenían un elemento de género que actualizaba la violencia simbólica en contra de la denunciante.

         La actora extralimitó su derecho a la libre expresión al pronunciar locuciones contra una mujer que, también, era servidora pública.

         La actora fue más allá de la emisión de una crítica al desempeño del cargo, pues se dirigió a cuestionar y poner en entredicho, de manera directa, la vida de una mujer servidora pública, al cuestionarle su apariencia física, así como su vida personal y sexual, haciendo mofa de su aspecto físico.

         Tales expresiones colocaron a la denunciante en una posición de vulnerabilidad en atención al contento donde se encuentran las mujeres en el ámbito político, dado que se trataron de conductas agresivas que, disfrazadas de opiniones, pretendieron ridiculizarlas, lo que actualizaba la violencia simbólica.

         Las críticas de la actora rebasaron el interés público y se inmiscuyeron en cuestiones privadas para cuestionar el desempeño de una mujer en un cargo público y convertirla en un estereotipo de género al presentar a la denunciante desde una perspectiva en la que sus logros y motivaciones son minimizados debido a su apariencia física, perpetuando (a juicio del TEEC) la errónea premisa de que la participación de las mujeres en el ámbito político se encontraría inexorablemente vinculado con su aspecto físico.

         Para el TEEC, el debate político permite la realización de una crítica ácida y rigurosa en temas de interés público, pero ese debate público no puede extenderse a la calidad o cualidades de una persona para denigrarla y anular su dignidad por aspectos inherentes a ella, pretendiendo tachar o marcar de manera negativa cuestiones relacionadas con su sexualidad, apariencia física o capacidad, pues ello formaría parte de su ámbito personal e individual.

         Las manifestaciones de la actora, que conllevaron VPG, no encontraban asidero jurídico en la libertad de expresión generada en el debate político, al trastocar el derecho a la dignidad de la denunciante.

         Contrario a lo que alegó la actora (en el PES), sus expresiones no estaban amparadas en la inviolabilidad parlamentaria ni por libertad de expresión, pues no tuvieron un vínculo directo y específico con su función pública como legisladora federal, pues se inadvirtió comunicación o posicionamiento alguno acerca de sus funciones parlamentarias o legislativas.

         El TEEC determinó que las expresiones denunciadas actualizaban los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018[20]:

o        Sucedió en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, porque la denunciante ejercía, precisamente, una función pública (sucedió en el ejercicio de un cargo pública).

o        La responsabilidad se atribuyó a la actora, quien se desempeña como senadora de la República (fueron perpetradas por una ciudadana).

o        Las publicaciones y expresiones denunciadas contenían un elemento de género que actualizaba la violencia simbólica por medios digitales en contra de la denunciante, al pretender ridiculizarla mediante la referencia a sus características físicas, además de descalificarla por su edad y ofenderá la con un lenguaje sexista (constituyó violencia simbólica).

o        Las publicaciones y expresiones denunciadas no se realizaron como una crítica fuerte y vehemente del desempeño del cargo de la denunciante, sino que pretendían mostrar a la denunciante como una mujer incapaz de ejercer su cargo público desde una descalificación de su físico, además de la burla y la estigmatización como mujer (se buscó menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora).

o        Las publicaciones denunciadas tenían por objeto ridiculizar a la denunciante y poner en duda su desempeño en el ámbito político ante la opinión pública, por ser mujer y su edad (se basaron en elementos de género).

         En consecuencia, el TEEC determinó que las publicaciones y expresiones denunciadas sí constituyeron una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante en un contexto de VPG, la cual tuvo una repercusión especial respecto del ejercicio del cargo para el que fue electa, al tener como finalidad menoscabar el desempeño de ese cargo.

         Resultó evidente para el TEEC que la actora fue responsable de la realización de los actos que actualizaron la VPG.

         A fin de calificar la gravedad de la falta, el TEEC consideró:

o        El derecho de la denunciante a acceder a una vida libre de VPG (bien jurídicamente tutelado).

o        Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

o        Se trató de una sola conducta (singularidad de la falta).

o        Las expresiones se realizaron en los videos transmitidos en YouTube y en Twitter (contexto fáctico y medios de ejecución).

o        La actora no obtuvo algún beneficio económico.

o        La conducta fue dolosa, pues con su ejecución se buscaba demeritar la capacidad de la denunciante para ejercer su cargo.

o        La actora no era reincidente.

o        El TEEC calificó la falta como leve, porque las publicaciones denunciadas, en un primer momento, no fueron retiradas y se repitieron a pesar de que se habían emitido las respectivas medidas cautelares a favor de la denunciante, de forma que la actora no mostró una actitud diligente para aminorar el impacto de las publicaciones, sino que, por el contrario, continuó realizando actos constitutivos de VGP.

         Por cuando a la sanción a imponer, el TEEC determinó que, por el tipo de conducta y su calificación, se justificaba la imposición a la actora de una disculpa pública a la denunciante.

         Asimismo, el TEEC impuso como medias de reparación:

o        Vincular al Consejo General de INE y al Consejo General del IEEC para los trámites que correspondan respecto de la inscripción de la actora en el RPSV por un tiempo de seis meses.

o        Tal permanencia en el RPSV atendía a que en la publicación y expresiones realizadas por la actora se utilizaron estereotipos de género, buscando afectar a la denunciante quien ocupaba un cargo de elección popular.

o        Como medida de satisfacción, la actora debería implementar una disculpa pública en los medios electrónicos a su alcance y fijarla en sus redes sociales, en los términos establecidos en la sentencia reclamada.

o        Asimismo, se vinculó a la actora y al IEEC a publicar la sentencia reclamada en sus perfiles de Twitter, como una medida de no repetición.

a.2.  Motivos de agravio

84.   La actora aduce que el TEEC vulneró sus derechos de audiencia y al debido proceso, realizó un incorrecto análisis de los elementos de la VPG, y que incurrió en una indebida fundamentación y motivación al dejar de considerar su derecho a la libre expresión y la inviolabilidad parlamentaria; aunado a que, desde su perspectiva, la sanción que se le impone resulta desproporcionada respecto de la conducta realizada.

85.   Al efecto, la actora plantea los siguientes agravios:

         Violación a los derechos de audiencia y debido proceso. La actora señala sólo recibió dos correos de la Oficialía Electoral del IEEC (uno para recibir un requerimiento y el otro el acuse de recibo del cumplimiento a ese requerimiento), pero que no recibió notificación o comunicación alguna para emplazarla a la audiencia de pruebas y alegatos.

o        El TEEC tenía la obligación de verificar que se hubieran cumplimentado todas las formalidades esenciales del procedimiento y detectado la omisión de notificarle de forma directa el emplazamiento.

o        Para la actora, fueron tantas las inconsistencias en el desarrollo de las funciones del IEEC, que el TEEC amonesto a los integrantes de la JGE para que, en lo subsecuente, actuaran con mayor prontitud en la sustanciación de los PES.

o        Se debe revocar la sentencia al haberse violado el procedimiento y no garantizarse sus derechos de audiencia y al debido proceso.

         Inexistencia de los elementos que constituyen VPG. En momento alguno hizo referencia a los roles de la mujer, ni afirmó que el baile o el aspecto físico sea específico de las mujeres, pues tales cuestiones son igualmente criticables a hombres y mujeres.

o        Los argumentos del TEEC sí son discriminatorios, porque se refieren a la incapacidad para bailar conforme a los estándares sociales incapacitaban a la denunciante para desempeñar sus funciones.

o        La condición de mujer nada tiene que ver con el hecho relativo a su una persona es agraciada físicamente o se viste de una u otra forma, aunado a que tanto hombres como mujeres son juzgados por su apariencia física, pues la belleza es una cuestión subjetiva (como se aprecia en la industria del modelaje).

o        El momento alguno, la actora adujo que una persona subjetivamente bien parecida o con un aspecto físico desagradable sería más o menos capaz de desarrollarse profesionalmente, sino que, simplemente, dijo que, desde su punto de vista subjetivo, consideraba a la denunciante como una persona bien parecida, sin hacer referencia a su género o a su capacidad para desempeñar su cargo, por lo que se trató de un simple ejercicio de su libertad de expresión.

o        Si bien la denunciante bailó en un programa de televisión, lo que podría considerarse como un ejercicio del cargo, para la actora, la habilidad para bailar en ningún caso es propia de las funciones de un gobernante, pero lo que sí estaría relacionado con ello sería la percepción de corrupción, lo que, a su vez, no es propio de un género.

o        En ninguna de las declaraciones que hizo la actora, refirió a la sexualidad ni al estado sicológico de la denunciante.

o        La actora no estaba en posibilidad de limitar el ejercicio del cargo público de la denunciante por el simple hecho de emitir opiniones respecto de su físico o su capacidad para el baile.

o        Para la actora, son inexistentes los elementos que permitan demostrar, al menos de manera indiciaria, que los actos que se le atribuyeron fueron realizados en perjuicio de la denunciante por el hecho de ser mujer, por lo que, en todo caso, la violencia ejercida no se sustentó en su género, al referirse sólo a su aspecto físico y habilidades para el baile.

o        El TEEC no analizó la amplitud del margen de tolerancia a juicios valorativos, pues lo que la actora emitió fue una opinión respecto del carácter físico de la denunciante, pero en momento alguno dijo que fuera una mala gobernante o imposibilitada para ejercer el cargo, lo cual, desde la óptica de la propia actora, es relevante, porque la expresión de opiniones debe gozar de la más amplia interpretación de las autoridades, sólo puede limitarse en casos extremos, conforme con los criterios de la SCJN.

o        El TEEC no hizo una valoración correcta del derecho fundamental a la libre expresión, pues tratándose de personas servidoras públicas de elección popular, se deben ampliar los márgenes de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en el ejercicio de esa libre expresión.

o        En ese contexto, dice la actora, el hacer referencia al físico de la denunciante a su forma de bailar menoscabaría sus derechos político-electorales, pues estos seguirían intactos al no haber referencias a que los aspectos aludidos sean un impedimento para ejercer el cargo público.

o        La actora señala que en la opinión que expresó no utilizó estereotipos de género, pues sus expresiones pueden ser utilizadas para el masculino o personas no binarias, por lo que, desde su perspectiva, no discriminó a la denunciante por ser mujer, ni reforzó alguna teoría tradicional de roles; de manera que sus comentarios fueron tan amplios que no podrían considerarse como estereotipos del género femenino.

         Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación. Dice la actora que, en el caso, se debieron analizar las manifestaciones denunciadas de forma integrar, así como en el contexto en el que fueron emitidas, para determinar si tenían alguna utilizad funcional (si eran necesarias para transmitir las ideas a comunicar), lo cual fue omitido por el TEEC.

         Protección a la libertad de expresión. La actora alega que, si bien el lenguaje que utilizó pudo ser soez o crudo, no estaba dirigido a la denunciante por su condición de mujer, sino fue derivado de su percepción individual sobre la belleza y las habilidades para el baile, en tanto que cuestiona a esa denunciante al llamarla corrupta y no por ser mujer.

o        La actora estima que es libre para opinar sobre el aspecto físico de una persona, así como para referir si fue acusada de actos indebidos y que se le perciba como corrupta, pero ninguna de esas aseveraciones fue respecto al género.

o        Contrario a lo sustentado por el TEEC, del análisis conjunto e individual de las expresiones que vertió, no se advierte que sean exclusivas del género femenino, ni un señalamiento estereotipado que se dirija a la mujer por ser mujer, ni que impactaran de forma diferenciada en las mujeres, o las afectara de forma desproporcional.

         Individualización de la sanción. Aun cuando se consideren que las expresiones de la actora constituyeron VPG, en su modalidad simbólica, el TEEC fue excesivo al imponerle la sanción, así como las medidas de reparación y no repetición, al carecer de sustento y de una debida fundamentación y motivación, pues no realizó una correcta valoración de sus expresiones.

b.  Derecho de audiencia y al debido proceso

b.1.  Tesis

86.   Como se reseñó, la actora plantea la violación a los referidos derechos, a partir de señalar que la Oficialía Electoral del IEEC fue omisa en emplazarla a la audiencia de pruebas y alegatos.

87.   Se desestima el agravio planteado, debido a que, contrario a lo que aduce, de las constancias de autos, se advierte que el IEEC le notificó al correo electrónico autorizado para tales efectos, el acuerdo por el cual se le emplazó a la referida audiencia de pruebas y alegatos.

b.2.  Análisis de caso

88.   El derecho al debido proceso (reconocido en el artículo 14 de la Constitución general y 8, numeral 1, de la Convención Americana) se ha entendido como el necesario para que un justiciable pueda a ver valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva[21].

89.   El Tribunal Pleno de la SCJN[22] ha sustentado que, para dar cumplimiento a la referida garantía de audiencia, se deben atender dos aspectos:

         Forma. Comprende las medidas establecidas en la propia Constitución general y constituidos por la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

         Fondo. Constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía de evitar que se deje en estado de indefensión a la persona que pueda verse afectada con un acto privativo o en una situación que afecte gravemente sus defensas.

90.   De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse a las personas de manera que, en cada caso, no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en las formalidades esenciales que lo garanticen.

91.   En ese sentido, es dable considerar que el debido proceso y la garantía de audiencia se hicieron efectivas a la actora en el PES, debido a que en autos obran las constancias que permiten afirmar que el IEEC sí le dio la oportunidad a la actora de manifestarse en su defensa al notificarles en el respectivo correo electrónico, el acuerdo por el cual se le emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.

92.   En el expediente se tienen las siguientes constancias[23]:

         Acuerdo emitido por el responsable de la Asesoría Jurídica del IEEC de siete de diciembre de dos mil veintidós, por el cual, entre otras cuestiones, requirió a la actora para que informara la finalidad o temática del programa que se transmitió en YouTube [fojas 293 a 307 del cuaderno accesorio].

         Ofició de ese mismo día, mediante el cual el propio responsable de la Asesoría Jurídica del IEEC, le hace de su conocimiento el referido acuerdo y se le socita cumplir, en tiempo y forma, con el requerimiento que se le formuló [foja 618 del acuerdo accesorio].

         Certificación de notificación virtual a la actora del referido acuerdo en la cuenta de correo electrónico institucional que tiene asignada por el Senado de la República [foja 313 del cuaderno accesorio 1].

         Escrito de doce de diciembre de dos mil veintidós, por el que la actora da cumplimiento al requerimiento que le fue formulado [foja 315 del cuaderno accesorio 1].

         Acuerdo emitido por la JGE el dos de febrero, por el que admitió la queja presentada por la denunciante, y en el cual, entre otras cuestiones [fojas 368 a 394 del cuaderno accesorio 1]:

o        Se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia virtual de pruebas y alegas, a través de la plataforma que, en el momento procesal oportuno, se haría del conocimiento de las personas implicadas.

o        Aprobar que la Oficialía Electoral del IEEC emplazara de manera electrónica a la actora, quien podría ser notificada en el correo electrónico que obraba en el expediente administrativo, así como a través de los estrados electrónicos (adjuntando copias del acuerdo, denuncias y de las actas circunstanciadas de verificación de los hechos denunciados).

o        Instruir a la Oficialía Electoral a que, de conformidad con la normativa aplicable, realizara la notificación de ese proveído y de las demás actuaciones, a través de su correo electrónico institucional y confirmara la recepción por los medios adicionales de comunicación.

         Cédula de notificación suscrita por el titular de la Oficialía Electoral de tres de febrero, en la que se hizo constar que se puso a la vista, a través de los estrados electrónicos y físicos del IEEC, para su notificación y efectos legales conducentes, el acuerdo de admisión de la queja (denuncia) y sus respectivos anexos, entre otras personas, a la actora.

         Certificación de notificación virtual de tres de febrero, por la que el asistente de la Oficialía Electoral (con fe pública para actos y hechos en materia electoral), da fe de que se envió en formato digital el oficio por el que se le notificó a la actora el acuerdo de admisión, así como el referido acuerdo, las actas circunstanciadas respectivas, la denuncia y sus escritos de ampliación, al correo institucional que le proporcionó el Senado de la República [foja 399 del cuaderno accesorio 1].

93.   Al respecto, el Reglamento de Quejas dispone:

         Las notificaciones se deben practicar por el personal adscrito a la Oficialía Electoral en el domicilio o correo electrónico aportado por la quejosa [artículo 21].

         Cuando la notificación entrañe una citación o un plazo para la práctica de alguna diligencia, se notificará de manera personal o en el correo electrónico aportado por la quejosa [artículo 22, segundo párrafo].

         En caso de que las partes en el procedimiento de investigación proporcionen un correo electrónico, se considerará como una manifestación de su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente [artículo 22, tercer párrafo].

         Para la certeza de las notificaciones electrónicas, la Oficialía Electoral, confirmará la recepción de estas, a través de los medios adicionales de comunicación, los números telefónicos, o de los medios de comunicación que resulten más eficientes según los datos de localización proporcionados o que se tenga al alcance [artículo 22, párrafo decimosexto].

         Las partes podrán solicitar que todo tipo de notificación se realice al correo electrónico proporcionado, teniendo la obligación de proporcionar un número telefónico, y de remitir los acuses respectivos [artículo 22, párrafo decimoséptimo].

94.   De esta manera, contrario a lo aducido por la actora, se tiene que la Oficialía Electoral sí le notificó el acuerdo por el cual (además de admitir a trámite la queja) se le emplazo a la audiencia (virtual) de pruebas y alegatos, tal como se advierte de la respectiva cédula de notificación virtual.

95.   De como se ha descrito, tal notificación se efectuó en el correo electrónico institucional que le fue proporcionado por el Senado de la República a la actora, en la fecha y hora señalados.

96.   Asimismo, el asistente de esa Oficialía Electoral que realizó la diligencia de notificación hizo constar que, junto con el oficio de notificación, se le remitió a la actora los correspondientes archivos de la denuncia, sus escritos de ampliación, así como de las actas circunstanciadas en las que se constataron los hechos denunciados.

97.   Asimismo, en la referida certificación de notificación virtual se asentó la captura de pantalla de la bandeja de documentos enviados de su correo institucional, la cual es la siguiente:

98.   En ese contexto y de la valoración de la documentación descrita, se advierte que, en la fecha y horas señaladas en la certificación de notificación virtual, se le notificó a la actora el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, se le emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizaría de manera virtual.

99.   Asimismo, se estima que a la actora se le garantizaron sus derechos de audiencia y al debido proceso, debido a que no sólo se le emplazó a la referida audiencia, sino que ese emplazamiento se acompañó con la denuncia, sus escritos de ampliación y las actas circunstancias emitidas para constatar los hechos denunciados. Esto es, el IEEC le proporcionó a la actora los elementos necesarios para poder ejercer su derecho de defensa.

100.   Y si bien la notificación no se realizó a un correo electrónico proporcionado por la propia actora (sino por la denunciante), lo cierto es que a ese correo electrónico le fue notificado, previamente, un requerimiento que le formulado por el IEEC, al cual le dio cumplimiento en tiempo y forma. De manera que, como la propia actora lo reconoce, el correo electrónico al que se le notificó del emplazamiento era el medio procedimentalmente reconocido en autos para efectuarle las notificaciones atinentes.

101.   Lo anterior, se robustece al advertirse que la sentencia reclamada, también, le fue notificada a la actora al referido correo electrónico institucional, y la demanda de su JE fue presentada oportunamente.

102.   Es criterio reiterado de la Sala Superior y de la Sala Xalapa (conforme con lo establecido en los acuerdos generales 4/2022, 8/2020 y 4/2020 del a Sala Superior) que cuando se señale como medio para oír y recibir notificaciones, es obligación del interesado estar al pendiente de la bandeja de entrada del correo proporcionado, en la medida que tales notificaciones surten efectos en el momento cuando se practican y se tiene constancia de su envío.

103.   De ahí, que no le asiste la razón a la actora cuando aduce que no le fue debidamente emplazada a la audiencia del PES.

104.   Además, en todo caso, el derecho de audiencia de la actora está garantizado en la presente instancia regional, en la medida que, como se ha señalado, le fue notificada la sentencia reclamada en la que se determinó su responsabilidad por la comisión de VPG, y promovió un JE en el que hizo valer los argumentos relativos a su defensa y los que a su derecho convenía, además de tener la oportunidad procesal de aportar las respectivas pruebas, a fin de controvertirla con la pretensión de que se revoque y dejar sin efectos las determinación de la existencia de esa VPG y de su responsabilidad.

105.   Argumentos y elementos que, al tratarse de un asunto relacionado con un PES en el que fue señalada como presunta responsable, se realizan bajo los principios de presunción de inocencia y debido proceso.

106.   Por cuanto hace al motivo de agravio relativo a que fueron tantas las inconsistencias en el desarrollo de las funciones del IEEC, que el TEEC amonesto a los integrantes de la JGE para que actuaran con una mayor diligencia en los asuntos de su conocimiento, también, se desestima, por tratarse de una manifestación genérica y subjetiva.

107.   Ello, porque la actora se limita a señalar que existieron diversas inconsistencias durante la instrucción del PES; sin embargo, omite precisar cuáles fueron esas inconsistencias y razonar el porqué, desde su punto de vista, constituirían violaciones al debido proceso que llevarían a revocar la sentencia reclamada.

108.   Además, se tiene en cuenta que la amonestación que el TEEC les impuso a los integrantes de la JGE fue derivada de una supuesta dilación en la instrucción del PES al estar relacionado con actos de VPG, determinación que se encuentra controvertida por parte de los referidos integrantes de la JGE.

109.   De forma que, al no contar esta Sala Xalapa con los elementos mínimos argumentativos para proceder al estudio respectivo, es que se desestima el planteamiento de la actora.

b.3.  Conclusión

110.   Se desestiman los motivos de agravio hechos valer por la actora, dado que de las constancias de autos se advierte que el IEEC sí garantizó los derechos de audiencia y al debido proceso de la actora, ya que le notificó el acuerdo por el cual se le emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos al correo electrónico que constaba en autos para tales fines, al que, previamente, le fue notificado un requerimiento que la propia actora cumplimiento en tiempo y forma.

111.   Además, el IEEC acompaño a la referida notificación, la documentación con los elementos necesarios para la adecuada defensa de la actora.

c.  Actualización de VPG

c.1.  Tesis

112.   Se deben desestimar los motivos de agravio planteados por la actora, dado que la sentencia reclamada se ajusta a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.

113.   Esta tesis se sustenta en que, como lo resolvió el TEEC, al analizar de manera integral el contenido de los mensajes denunciados y el contexto de su difusión, se advierte que las expresiones ahí manifestaras sí constituyen VPG en contra de la denunciante.

c.2.  Parámetro de control

114.  so

115.   La premisa sobre la que descansa la obligación de juzgar con perspectiva de género radica en reconocer la existencia de una asimetría de estatus (no solo de contextos de poder) derivada de la construcción social de género.

116.   Implica partir del reconocimiento de estructuras desiguales (a veces imperceptibles) en los contextos en los que una mujer se desarrolla; la existencia de relaciones jerárquicas, en ocasiones implícitas incluso en órganos horizontales; y el rechazo a construcciones sociales neutrales que deparan en una barrera para acceder a la justicia.

117.   En estos términos, la obligación de juzgar con perspectiva de género[24] existe, incluso, en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierta un trato o impacto diferenciado basado en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales.

118.   La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.[25]

119.   La obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.[26]

c.2.1.  VPG y la perspectiva de género

120.   La violencia, en general, es el uso de fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.

121.   La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que busquen generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política.

122.   Con la figura de la VPG se protege que las mujeres puedan ejercer sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia.

123.   En términos de lo sustentado por la Corte IDH no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que (en una democracia) los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

124.   Por ello, la propia normativa de la materia y la jurisprudencia de esta Sala Superior[27] sirven de parámetro objetivo para para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.

125.   De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:

         El acto u omisión se base en elementos de género:

o        Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.

o        Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.

o        Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.

o        En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

         Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.

         Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro del a familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).

         Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual yo psicológica.

         Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).

126.   Lo anterior, implica que en los casos en los que se denuncian actos o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.

127.   Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género.

128.   Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.

129.   Dada su relevancia, tal perspectiva debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia violencia de género, incluso aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.

130.   Si bien, el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido a su género, tal perspectiva de género sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.

131.   La SCJN ha establecido que la perspectiva de género[28], entre otros supuestos, implica que en la apreciación de los hechos que integran la controversia y las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar los hechos y circunstancias del caso.

132.   En ese contexto, la Sala Superior ha sustentado que cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte IDH).

133.   Esa misma Sala Superior ha señalado que cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[29].

134.   Asimismo, cuando se denuncie o se alega actos o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG[30].

135.   De esta forma, dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.

136.   Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe obligación de juzgar con perspectiva de género en aquellos casos en los que se:

         Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.

         Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría (género)[31].

         A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).

137.   La obligación de juzgar con perspectiva de género[32] en aquellos casos en los que (a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad) se advierta un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; persiste al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.

138.   La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas[33].

139.   El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, un estudio analítico del asunto con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia a un género; por lo que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizan un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.

c.3.  Análisis de caso

140.   El problema jurídico a resolver por esta Sala Xalapa consiste en analizar si el TEEC realizó una adecuada ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de género al estar vinculado con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

141.   En ese contexto, no le asiste la razón a la actora cuando aduce que el TEEC realizó un indebido análisis de los elementos de la VPG, al no tomar en cuenta que sus comentario y críticas estaban amparadas por el ejercicio de su derecho a la libre expresión e inviolabilidad parlamentaria

142.   Se estima lo anterior, porque la a actora, erróneamente, basa sus motivos de agravios en que el TEEC no analizó el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas, pues, desde su perspectiva:

         No se sustentaron en razones de género, en la medida que las críticas respecto a la apariencia física de una persona o su habilidad para el baile pueden ser aplicadas tanto a hombres como mujeres.

         No se realizaron con la intención de discriminar a la denunciante o para impedirle el ejercicio de sus derechos de participación política o del cargo para el que fue electa.

         Como la denunciante es una servidora pública debe tener un mayor margen de tolerancia a las críticas.

143.   Sin embargo, tal como lo resolvió el TEEC, se estima que del análisis de sus contextos internos y de difusión, tales expresiones sí constituyen VPG.

144.   Ello, pues se bien la actora realizó sus comentario y críticas a partir de la aparición de la denunciante en un programa en que aparece bailando, se estima que sus expresiones buscaban discriminar a la denunciante a partir de su aspecto físico y su acento de voz, a fin de exponerla como una persona que afea o ensucia las redes sociales (para lo cual la llama *******[34], *** ** **** ** **** ** ********* * *** ** ****** ** **** ** ***** *** ****** *** ** * ******** **** **** *********), con la utilización de diversos estereotipos de género que, en el común, se utilizan como denigratorios de las mujeres (*** ****** *** ***** ****** *****).

145.   Asimismo, se considera que tales expresiones si estaban dirigidas a afectar el derecho de participación política de la actora de desempeñar el cargo para la que fue electa, en la medida que todos esos comentarios se realizaron con la finalidad de exponer a esa denunciante frente a las personas gobernadas en la entidad y al público en general como (textualmente se expresa en los mensajes) como una ****** * ********* *** ******* ******* * ******** * ********* * *** ********.

146.   En ese contexto, se estima que, contrario a lo alegado por la actora, las expresiones denunciadas no pueden considerase al amparo de la libre expresión, aun bajo el parámetro de la protección dual de la libertad de expresión y el estándar de la malicia efectiva.

147.  La Sala Superior ha sustentado que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos para la formación de una opinión público libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, y/o fomenten una auténtica cultura democrática, serán acordes a la normativa electoral, siempre que no rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos[35].

148.  La libertad de expresión alcanza a la información e ideas favorables, pero también a las críticas respecto de temas connaturales del debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de las instituciones y autoridades del Estado.

149.  En el debate democrático es válida la circulación de las ideas que permitan a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto a la capacidad, probidad e idoneidad de las personas candidatas y servidoras públicas, así como de los propios partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño se pueden comparar, compartir o rechazar.

150.  Sin embargo, debe destacarse que, en atención de los sujetos que emiten determinada información, su libertad de expresión puede restringirse en aras de garantizar que la ciudanía cuente con información veraz en el marco de un proceso electoral.

151.  Lo anterior, porque la libertad de expresión no es irrestricta y bien puede llegar a interferir injustificadamente en otros derechos. Si bien el abuso en su ejercicio no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sí puede servir de fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido.

152.  En el caso, se denunció a la actora por la manifestación y difusión de expresiones en un programa alojado en la plataforma de YouTube, que además se reprodujeron en diversas cuentas (perfiles) de Facebook, así como en el perfil de la propia actora en Twitter.

153.  La denunciante consideró que teles expresiones constituían VPG en su contra, pues, desde su perspectiva, no podrían estimarse amparadas por la libre expresión al tratarse de burlas, ofensas, así como comentarios misóginos y discriminatorios que afectaban a su dignidad, con la finalidad de obstaculizar el ejercicio de la función pública que tiene encomendada.

154.  En la presente instancia regional, la actora alega que tales expresiones constituían la difusión de su opinión personal respecto de la apariencia física de la denunciante y de sus habilidades para el baile, así como respecto de la manera en cómo ejerce su cargo público, por lo que, si bien, a su decir, tales expresiones pudieron ser groseras o desagradable, se encontraban en el marco del ejercicio de sus libertades de expresión y opinión, en la medida que, desde su perspectiva, carecían de elementos de género o una intención de discriminar a la señalada denunciante o afectar el ejercicio de sus derechos de participación política.

155.   En ese contexto, no resulta exagerado afirmar que en el JE subyace un conflicto entre la libertad de expresión de la actora (en su vertiente de libertad de opinión) y los derechos de la personalidad de la denunciante (reputación, honor e imagen), en relación con supuestas conductas de VPG que pudieron repercutir en el ejercicio de sus derechos de participación política (particularmente, el de desempeñar el cargo para el que fue electa).

156.   No le asiste la razón a la actora, porque el TEEC se ajustó a los estándares desarrollados jurisprudencialmente para resolver los conflictos relacionados con la libre expresión, los derechos de la personalidad y la VPG.

157.   Estándares que lo llevaron a concluir que se actualizaba tal VPG, precisamente, porque las expresiones denunciadas no podrían estar amparadas por la libre expresión, en la medida que fueron discriminatorias por el género de la actora y con el ánimo de afectar su imagen pública, lo que tuvo un impacto diferenciado en su calidad de servidora pública, precisamente, por ser mujer, y, por consiguiente, en el ejercicio del referido derecho fundamental de participación política.

c.3.1.  El derecho a la libertad de expresión y sus límites frente al derechos de la personalidad de las personas servidoras públicas

158.   El hecho de que se reconozca a la libre expresión una especial posición en el ordenamiento jurídico ni implica que deba prevalecer en todos los casos en los que interfiera con otros derechos, ni elimina la posibilidad de que en su ejercicio abusivo se establezcan responsabilidades ulteriores.

159.   Precisamente, entre los derechos con los que puede llegar a colisionar la libertad de expresión se encuentran aquellos relacionados con la personalidad, en este caso, el derecho al honor en su vertiente objetiva (reputación y/o imagen)[36].

160.   La doctrina de la SCJN y de este TEPJF ha adoptado el sistema dual de protección  [37]para analizar los límites a la libertad de expresión, el cual consiste en un régimen de protección a las personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, a diferencia de las de aquellos particulares que no tienen proyección pública de ningún tipo.

161.   La Primera Sala de la SCJN ha determinado que el umbral de protección no se deduce de la calidad del sujeto, sino del carácter de interés público con el que una persona determinada realiza actividades o actuaciones[38].

162.   En ese tenor, es criterio de esta Sala Superior que, en el contexto del debate político, la cobertura de la libertad de opinión (genérica o basada en hechos) ensancha el margen de tolerancia de los destinatarios del mensaje frente a los juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas cuando se actualizan en torno a temas de interés público[39], incluso, si se trata de críticas severas, vehementes, molestas o perturbadoras[40].

163.   Conforme con lo anterior, es claro para esta Sala Xalapa que la VPG constituye una limitación al derecho de opinión (como una manifestación de la libre expresión), precisamente, porque tal VPG implica una violación a los principios de dignidad, igualdad y no discriminación a favor de las mujeres.

164.   Es criterio de la Sala Superior que el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y dignidad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, implica imponer restricciones válidas a la libertad de expresión cuando con ello se cometen actos de violencia política en contra de las mujeres[41].

c.3.2.  Estándar de la malicia efectiva

165.   De acuerdo con la señalada doctrina judicial de la SCJN y la Sala Superior, dependiendo de las temáticas del mensaje o del discurso, éste gozará de una mayor o menor protección constitucional; así como de la información difundida o de las expresiones que se expresan con base en hechos, serán los estándares que resulten aplicables (por ejemplo, el de real malicia respecto de las afirmaciones fácticas que confluyen en el discurso).

166.   Es de reiterar que la libertad de expresión goza de una posición preferente en el ordenamiento jurídico, que genera la presión general de cobertura constitucional de, prácticamente, todo discurso, dada la relación instrumental de esa libertad y el adecuado desarrollo de las prácticas democráticas[42].

167.  Una consecuencia de lo anterior es que los discursos sobre temas de interés público tienen, por regla general, una mayor protección constitucional, lo que permite una mayor injerencia a los derechos de la personalidad de las personas.

168.   Sin embargo, como lo ha sustentado la Primera Sala de la SCJN, el interés público no es un concepto autoevidente o que aplica de la misma forma en todos los casos, de manera que no es factible establecer en abstracto un listado de contenidos que se cataloguen como tal, sino que, por el contrario, el entendimiento del interés público es casuístico y a partir de una formulación amplia, así como de las particularidades históricas, políticas, económicas y sociales en las que se inserte.

169.   La Sala Superior ha considerado que el debate público se da en torno a temáticas de trascendencia y que su difusión fomenta, precisamente, la participación de la ciudadanía en la vida colectiva, esto es, en temas de interés general[43].

170.   La primera Sala de la SCJN ha sustentado que la malicia efectiva opera tanto para la transmisión de hechos (libertad de información) como para la comunicación de críticas o juicios de valor que se sustentan en afirmaciones preminentemente fácticas (libertad de opinión), pues, en principio, si se trata de opiniones genéricas y/o subjetivas, al no estar apoyadas en hechos, no están sujetas a los límites de veracidad[44].

171.   De esta forma, sólo en el caso de que los mensajes sean de información sobre hechos o la opinión se construya a partir de ellos, es aplicable la condicionante de que su difusión se realice con conocimiento de su falsedad o con clara negligencia respecto a la verificación de su veracidad o falta de ella. En este supuesto, dice la Primera Sala de la SCJN, no guarda lógica requerir, adicionalmente, una intención de infligir daño, toda vez que el conocimiento de la falsedad o la concurrencia de una manifiesta negligencia ya contienen un elemento subjetivo de imputación, con lo que, con ello, se comprueba el dolo.

172.   Hay opiniones que pueden envolver una connotación fáctica (hechos que se asumen como ciertos o se dan como sentados para emitir la opinión), de forma que se considera que existe un acto ilícito cuando esa opinión se realizó sobre hechos o delitos falsos y con conocimiento de esa falsedad o sin ser diligente en la constatación respecto de su veracidad o falsedad[45].

173.   En ese contexto, la malicia efectiva resulta aplicable en aquellos casos en los que la información divulgada sea sobre temas de relevancia pública (como la materia política y la electoral) y en donde el presunto afectado en sus derechos sea una figura pública (en la que se incluye a las personas servidoras públicas, partidos políticos y candidaturas), así como en aquellos en los que esa información difundida sea de interés público, aunque la persona que se diga afectada no tenga una proyección pública, pues lo trascedente es la relevancia pública de la temática[46].

174.   Para efectos del presente asunto, la misma Primera Sala de la SCJN ha señalado que el discurso político está más relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información, por lo que la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que esas libertades desempeñen de manera cabal sus funciones estratégicas para la formación de la opinión pública dentro del esquema estructural de la democracia representativa[47].

175.   Lo anterior, en el marco del sistema dual de protección, justifica la existencia de un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones con base fáctica (verificada o pública) en el debate político o sobre asuntos de interés público.

176.   De esta forma, si bien en ejercicio de la libertad de opinión una persona puede cuestionar las circunstancias que rodean una determinada persona en los ámbitos político y electoral, ello no justifica que se empleen elementos con el objeto de criticar su integridad o idoneidad para el cargo público, a través de palabras o mensajes estereotípicas que contienen prejuicios de tipo sexual estigmatizante, pues ello sería un menoscabo a su dignidad y VPG.

c.3.3.  Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

177.   A partir del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género[48] surgen una serie de principios y criterios que deben ser aplicados por todas las autoridades que conozcan de casos en los que haya patrones o situaciones de discriminación contra la mujer que puedan desencadenar en algún tipo violencia en contra de ellas[49].

178.   La obligación de protección, respeto y garantía del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres comprende el deber de tomar todas las medidas necesarias administrativas, legislativas y judiciales para la adopción, implementación y seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestación de violencia y discriminación por razón del género.

179.   El Estado debe orientar sus esfuerzos para erradicar patrones, estereotipos y prácticas que contribuyan a desvalorizar la condición femenina en todos los ámbitos, sociales, económica, laboral, política, educativa, en la administración de justicia, en las relaciones familiares y privadas.

180.   En este sentido, para erradicar y disminuir los factores de riesgo para las mujeres, las cuales se concretan en la adopción de medidas integrales encaminadas a su disminución, así como de transformar las instituciones para proveer respuestas efectivas en los casos de violencia de género. De tal suerte que, las acciones que el Estado emprenderá deben tener como objetivo cambios estructurales en la sociedad para eliminar las conductas que permiten la reproducción de estereotipos de género y que generan la violencia.

181.   En lo que interesa al presente asunto, debe precisarse que la responsabilidad en relación con la violencia por razones de género y, particularmente, la VPG, no se reputa exclusivamente de agentes estatales ya que los actos u omisiones también pueden provenir de agentes privados, entre ellos, las personas, las personas servidoras públicas, así como los organismos que prestan servicios públicos, entre otros, por lo tanto, son susceptibles de compartir esta responsabilidad estatal.

c.3.4.  Las expresiones denunciadas sí constituían VPG

182.   Como lo señala la actora, tratándose de personas servidoras públicas el margen de tolerancia al derecho de expresión y de opinión se ensancha. Esto, porque, precisamente, del estándar de protección dual de contenido a la libertad de expresión frente a los derechos de la personalidad, se establece que no todas las críticas que agraven a una persona serán objeto de alguna responsabilidad legal, pues tratándose de esas servidoras públicas, éstas guardan un umbral de protección leve en cuanto que las críticas estén dirigidas a cuestionar el ejercicio de la función pública que tienen encomendada.

183.   Sin embargo, el sistema dual de protección y el estándar de malicia efectiva no pueden ser utilizados como asideros jurídicos para permitir que, so pretexto de ejercer la libertad de opinión, se emitan expresiones que constituyan VPG.

184.   Ciertamente, con independencia del margen de tolerancia que deben tener al ejercicio de la libertad de opinión, las mujeres servidoras públicas (incluidas, desde luego, las elegidas por el voto popular) también gozan del derecho de participación política de ejercer los cargos para los que fueron electas, designadas o nombradas, libres de todo tipo de violencia.

185.   Por ello, la ponderación que se haga entre el derecho a la libre expresión y los derechos a la personalidad de tales mujeres servidoras públicas exige que el sistema dual de protección y el estándar de la malicia efectiva deban aplicarse a la luz de la obligación de juzgar con perspectiva de género.

186.   Al respecto, la Sala Superior ha sustentado que cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia.

187.   Esa misma Sala Superior ha señalado que cuando se alega VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

188.   Debido a la complejidad que implican los casos de VPG, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran ese tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de VPG y, en su caso, delinear las acciones que se tomarían para no dejar impunes los hechos o conductas, así como para reparar el daño a las víctimas[50].

189.   En ese orden, en aquellas controversias entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad de las servidoras públicas que involucren VPG, el sistema dual de protección no implica que el margen de tolerancia a las críticas deba ser tal que se permita que, a través de manifestaciones, opiniones o críticas, se genere, precisamente, una VPG en su contra.

190.   Ello, porque, como lo ha determinado la Primera Sala de la SCJN, el umbral de protección no se deduce de la calidad del sujeto, sino del carácter de interés público con que una determinada persona realiza actividades o actuaciones[51].

191.  Esa misma Primera Sala de la SCJN ha sustentado que la malicia efectiva opera tanto para la transmisión de hechos (libertad de información) como para la comunicación de críticas o juicios de valor que se sustentan en afirmaciones preminentemente fácticas (libertad de opinión), cuando tales opiniones se construyan a partir de un hecho que sea del conocimiento público, pueda ser verificable en fuentes externas o se introduzca por primera vez en el discurso, pues, en principio, si se trata de opiniones genéricas y/o subjetivas, al no estar apoyadas en hechos, no están sujetas a los límites de veracidad[52].

192.   De esta forma, sólo en el caso de que los mensajes sean de información sobre hechos o la opinión se construya a partir de ellos, es aplicable la condicionante de que su difusión se realice con conocimiento de su falsedad o con clara negligencia respecto a la verificación de su veracidad o falta de ella.

193.   Sin embargo, desde la perspectiva de género, en aquellos asuntos en los que una servidora pública alegue o denuncie VPG por la manifestación de opiniones, críticas o expresiones en su contra, no solamente se involucran sus derechos a la personalidad, sino también la garantía del ejercicio de sus derechos de participación política libre de violencia, por lo que el estándar de malicia efectiva resulta aplicable tanto a la información, opiniones basadas en hechos y lo que podría considerarse, en una primera impresión, como meras opiniones.

194.   Esto es, de manera alguna, el sistema dual de protección y el estándar de malicia efectiva pueden ser utilizadas para tolerar expresiones discriminatorias o de violencia en contra de las mujeres, y, menos aún, discursos de odio en contra de ellas[53], precisamente, porque la generación de VPG conlleva, en sí misma, una intencionalidad de generar un daño a la mujer en contra de la cual se dirige, lo que, desde luego, repercute en la regularidad con la cual debería ejercer sus derechos de participación política.

195.   Ello, porque, como se ha señalado, la finalidad es prevenir, sancionar y garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos de participación política conforme con los principios de igualdad y no discriminación, y libres de todo tipo de violencia.

196.   La Primera Sala de la SCJN ha sustentado, en relación con la libre expresión que, si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites (respeto a la reputación y a los derechos de terceros), también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso, de provocación (puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones) y es, precisamente, en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

197.   Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión.

198.   En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución general no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

199.   Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean:

         Ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y

         Impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.

200.   Respecto del contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia[54].

201.   Por ello, aquellas expresiones que constituyan VPG no podrían considerarse como meras opiniones ni protegidas por la libertad de expresión (aun con la aplicación del sistema dual de protección y el estándar de malicia efectiva), precisamente, porque se tratarían de discursos en lo que se expresan una concepción mediante la cual se tiene el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a las mujeres por razón de su condición de mujer o circunstancia personal o social.

202.   Esto debe ser así, porque la problemática social, en relación con los discursos de VPG, radica en que mediante las expresiones de menosprecio e insulto que contienen, los mismos generan sentimientos sociales de hostilidad contra las mujeres, en general, o en contra de la mujer en contra de quien se dirige ese discurso.

203.   Los discursos de VPG van más allá de la mera expresión de una idea o una opinión y, por el contrario, resultan una acción expresiva finalista que genera un clima de discriminación y violencia hacia las víctimas entre el público receptor, creando espacios de impunidad para las conductas violentas.

204.   Por ello, si las expresiones utilizadas constituyen VPG, no guardaría alguna lógica requerir, adicionalmente, la intención de causar un daño, pues esa VPG ya contiene un elemento subjetivo de imputación o intencionalidad, con lo que se comprobaría el dolo.

205.   Bajo estos parámetros, en el caso y contrario a lo alegado por la actora, si bien sus manifestaciones denunciadas podrían considerarse como meras opiniones respecto al aspecto físico de la denunciante, sus habilidades para el baile y la forma en cómo desempeña la función pública que le fue encomendada, se estima que (como lo resolvió el TEEC) del análisis del contexto en el que se difundieron, tales expresiones rebasaron los límites al ejercicio de la libertad de expresión (en su vertiente de opinión), pues para proferirlas se refirió a estereotipos de género, con la clara intención de discriminar a la denunciante y afectar su imagen pública, lo que tuvo un impacto diferenciado en el ejercicio de su derecho de participación política de ejercer el cargo para el que fue electa, precisamente, por su condición de mujer.

206.   Asimismo, se estima que fue conforme a Derecho, la determinación del TEEC de fincar responsabilidades legales derivadas de tal VPG, dada la señalada intencionalidad de causar un perjuicio a la denunciante y al haber afectado indebidamente el ejercicio de sus derechos de participación política.

207.   Ahora bien, dado que, como se ha insistido en este fallo, el presente asunto se trata de una controversia entre la libertad de expresión y los derechos de personalidad, en relación con VPG, resulta aplicable la doctrina judicial de la Sala Superior y de la Primera Sala de la SCJN, conforme con la cual se deben esclarecer y ponderar una serie de cuestiones o criterios de relevancia constitucional para resolver un determinado caso[55]:

         El sujeto que fue denunciado (calidad del sujeto o autor).

         Elemento objetivo (en este caso, si las expresiones constituyen o no VPG).

         Elemento subjetivo (estándar de malicia efectiva).

208.   Calidad de las personas involucradas. La calidad de las personas que emiten los mensajes o expresiones cuya cobertura constitucional está cuestionada permite establecer si tal persona tenía o no que observar algún estándar de diligencia específico o si se actualiza algún tipo de protección reforzada.

209.   En cuanto a la calidad de la actora (en relación con la conducta denunciada), al igual que la denunciante, se trata de una servidora pública (senadora de la República).

210.   En ese sentido, como se ha señalado, es derecho fundamental de las mujeres a tener una vida libre de cualquier tipo de violencia.

211.   La LGAM dispone:

         Todas las medidas que se deriven de la presente ley garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida [artículo 3].

         La violencia institucional son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia [artículo 18].

         Es obligación de la Federación, entre otras, garantizar a las mujeres el pleno ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia [artículo 41, fracción I]

212.   Si bien la actora es una servidora pública de elección popular y una ciudadana en general, ello, en modo, alguno implica que sus expresiones no puedan ser abusivas de la libertad de expresión ni que estén exentas de cualquier control ulterior a su difusión.

213.   La actora, en esa calidad de senadora de la República, está sujeta a los estándares establecidos para el ejercicio de la libertad de expresión, debido, precisamente, a la importancia del papel que desempeñan en una democracia constitucional, pues a partir de las funciones que constitucionalmente tiene asignadas, así como la relevancia social y política que tienen las senadurías de la República, la información que difundan y los comentarios que expresan en el debate público influyen en la ciudadanía.

214.   Por ello, si bien la actora, como senadora de la República, puede ejercer sus derechos a la libre expresión y de informar a la ciudadanía respecto de cuestiones relevantes, así como de emitir sus opiniones, incluso, ampliando el margen de tolerancia de los destinatarios frente a esos juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en el debate político (cuando se actualice en el entorno de temas de interés público), lo jurídicamente cierto es que no puede rebasar la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales, a través de la VPG, pues la propia normativa se los prohíbe y sanciona administrativamente su comisión.

215.   En ese sentido, se desestima el planteamiento de la actora relativo a que las expresiones denunciadas estaban amparadas por la figura de la inmunidad parlamentaria, pues, como lo resolvió el TEEC, tales manifestaciones no se pronunciaron en ejercicio de las funciones propias como senadora de la República, sino, a título personal y en un programa que se transmitió y difundió desde la plataforma de YouTube.

216.   La Constitución general, en su artículo 61, establece para el ejercicio de la función legislativa una serie de disposiciones que conforman el estatuto jurídico de quienes integran el Congreso de la Unión. Entre éstas, que las diputaciones y senadurías senadores gozan de una protección especial por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás reconvenírseles por ellas.

217.   La Sala Superior ha reconocido el derecho de las legislaturas y sus grupos parlamentarios a la libertad de pensamiento, expresión y actuación, así como a defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que provienen.

218.   En estos términos, las diputaciones y senadurías gozan de prerrogativas constitucionales para que no se le sujeten a procedimiento alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. Esta institución jurídica está dirigida a brindar protección a la libertad, autonomía e independencia del Poder Legislativo.

219.   Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso, en su artículo 11, párrafo 2, también reconoce que las personas legisladoras tienen protección por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

220.   La SCJN ha establecido que las y los legisladores gozan de una protección especial para propiciar la libre discusión en ejercicio de su función, la cual se delimita a tres condiciones[56]:

         Se actualiza cuando la o el diputado o la o el senador actúa en el desempeño de su cargo;

         Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que las y los legisladores llevan a cabo como representantes públicos; y,

         Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción.

221.   Del criterio expuesto debe señalarse que el bien jurídico protegido por la norma constitucional es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por una persona legisladora, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria[57].

222.   Cuando una persona legisladora desempeña una actividad en ejercicio de sus atribuciones, se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 de la Constitución general.

223.   Ello, porque el término reconvención en el terreno de la doctrina constitucional y, más propiamente, en el lenguaje parlamentario, se utiliza para significar la exigencia de responder por el contenido de una opinión expuesta con motivo de la función hacedora de las leyes.

224.   Ese es el sentido que se dio a la palabra en comento, porque de manera enfática el Poder Constituyente la ha asociado a la idea de libertad de expresión parlamentaria, proscribiendo todo intento de sancionar lo que en virtud de dicha actividad se externe, bajo la máxima de que los parlamentarios [S]on inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

225.   Por tanto, se trata de una prohibición taxativa que mira por la salvaguarda de la institución legislativa y por su trascendencia constitucional que se erige en un derecho de carácter sustantivo, el cual puede ser vulnerado a través de quienes la encarnan, razón por la cual es a través también de quienes integran las legislaturas que debe mirarse por su respeto e integridad. Cualquier pretensión de reconvenirles, sea hacía el seno mismo del parlamento o hacía otras instancias, aún jurisdiccionales, debe ser analizada de inmediato, ya que el procedimiento mismo que al efecto se instaure es susceptible de perjudicar ese derecho sustantivo.

226.   De manera que, si se pretende fincar cualquier tipo de responsabilidad en contra de una o un diputado por la manifestación de opiniones, la autoridad ante quien se acude, debe dilucidar, de principio, si se está o no en la hipótesis del artículo 61 de la Constitución general, ponderando si el sujeto pasivo es una o un diputado o senador y si las opiniones que se les reprochan fueron manifestadas en el desempeño de sus cargos[58].

227.   En el caso, está fuera de toda controversia, que las manifestaciones denunciadas se realizaron a través de medios digitales, precisamente, en programas transmitidos en un canal de YouTube, y que fueron reproducidas en otras redes sociales.

228.   Asimismo, es un hecho incontrovertido que el formato de ese programa consistía en un espacio conducido por tres mujeres en un ambiente de reunión para comer en el que esas conductoras sostienen una plática o diálogo mientras toman sus alimentos.

229.   En ese contexto, se desestima el planteamiento de la actora en cuanto a la supuesta protección parlamentaria que gozaban sus afirmaciones, en la medida que tales expresiones no se relacionaban con la función parlamentaria que desempeña, sino que en todo momento estuvieron dirigidas hacia la denunciante y su calidad de servidora pública local de elección popular.

230.   Como se ha señalado, la inmunidad parlamentaria no protege cualquier expresión u opinión realizada por las personas legisladoras, sino sólo aquellas relacionadas con el ejercicio de su función. En esa medida, es claro que, del análisis del contenido de los programas, de las propias expresiones denunciadas y el contexto de su difusión, de forma alguna puede considerarse que las opiniones denunciadas se manifestaron con motivo del desempeño de su cargo.

231.   Ello, porque de manera alguna se refieren al trabajo legislativo desarrollado por la actora, o algún diferendo o debate que tuviera con la propia denunciante con motivo de la presentación de alguna iniciativa de ley o actuación relacionada con sus atribuciones.

232.   Por el contrario, como lo reconoce la propia actora en su demanda, las opiniones y/o críticas que pronunció se refirieron a la imagen y habilidades de la denunciante, así como a la manera en cómo, desde la perspectiva de la actora, ejerce sus atribuciones como gobernante.

233.   De ahí que no le asista la razón a la actora, pues parte de la premisa equivocada de que goza de la protección figura de la inmunidad parlamentaria por el simple hecho de desempeñarse como senadora de la República, cuando en realidad (conforme con la doctrina judicial referida), tal figura protege a la función legislativa que se desempeña y no a la persona en sí.

234.   Elemento objetivo (VPG)

235.  Es de recordar que es criterio de la Sala Superior que, en el contexto del debate político, la cobertura de la libertad de opinión (genérica o basada en hechos) ensancha el margen de tolerancia de los destinatarios del mensaje frente a los juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas cuando se actualizan en torno a temas de interés público[59], incluso, si se trata de críticas severas, vehementes, molestas o perturbadoras[60].

236.   Sin embargo, la VPG constituye una limitación al derecho de opinión (como manifestación de la libre expresión), en la medida que las expresiones que la involucran son de menosprecio, insulto y discriminación en contra de las mujeres, con la intención de afectar el normal desarrollo del ejercicio de sus derechos de participación política.

237.   En el caso, como lo resaltó el TEEC, la actora manifestó comentarios que constituyen VPG simbólica en la medida que utilizó diversos estereotipos de género para descalificarla como persona y servidora pública.

238.   Por ello, como se adelantó, no le asiste la razón a la actora, porque la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, así como porque el TEEC fue exhaustivo en el estudio de la infracción denunciada, en la medida que se avocó a analizar las expresiones denunciada de manera integral y en el contexto de su difusión.

239.   Ello sin perder de vista que el contenido de los mensajes podría ser de interés público por tratarse de un discurso con trascendencia en el debate político (al referirse al desempeño de la denunciante como servidora pública),

240.   Asimismo, se obtiene que tales expresiones se pronunciaron, precisamente, con motivo de la aparición de la denunciante en videos previos en los que realiza actividades distintas a las relativas al cargo para el que fue electa.

241.   En el contexto señalado, como se dijo, los mensajes denunciado se pueden catalogar de interés público en el marco del debate político, en la medida que, en principio, es válido y al amparo de la libertad de expresión emitir opiniones y críticas (por muy fuertes o desagradables que puedan ser) respecto a la manera en la que se comporta una persona servidora pública y cómo desempeña la función que tiene encomendada, incluso, se puede opinar (como pretendió la actora en su discurso) que una persona servidora pública podría estar descuidando el cargo para el que fue designada, nombrada o electa, por dedicarse a realizar otras actividades.

242.   Asimismo, las opiniones y/o críticas de rechazo hacia una mujer o mujeres en particular por su aspecto físico personas, habilidades o desempeño del cargo, por sí mismas, no constituyen VPG, sino que ello ocurre cuando tales opiniones y/o críticas tienen el deliberado ánimo de menospreciarlas y discriminarlas, precisamente, por su condición de mujer y sus propias circunstancias personales, sociales o políticas.

243.   La diferencia entre un rechazo hacia ciertas personas o mujeres y los discursos de VPG consiste en que, mientras las primeras pueden resultar contrarias a las creencias o posturas mayoritarias, y generar, incluso, molestia o inconformidad respecto de su contenido, su finalidad se agota en la simple fijación de una postura.

244.   En tanto que los discursos de VPG tienen como finalidad generar un clima de hostilidad que, a su vez, puede concretarse en acciones de violencia en todas sus manifestaciones, de forma que (como ya se estableció) tales discursos de VPG van más allá de mera expresión de una idea o una opinión, al generar un clima de discriminación y violencia hacia las víctimas en el público receptor.

245.   Esto último, es, precisamente, lo que ocurrió en el presente caso, en la medida que los mensajes denunciados tenían como finalidad discriminar a la denunciante a partir de su aspecto físico, formas de hablar y de comportarse, así como de su habilidad para el baile, a fin de afectar su imagen frente al público de los programas, con el ánimo de generar un ambiente de discriminación en su contra al crear la impresión en ese público de no estar realizando su trabajo.

246.   En ese orden, se desestima el alegato relativo a que el TEEC desatendió el contexto en el que se emitieron y difundieron los mensajes denunciados, dado que, contrario a ello, el TEEC sí fue exhaustivo en el análisis de las conductas denunciadas.

247.   Al resolver el expediente SUP-REP-21/2021, la Sala Superior estableció que cuando se alega VPG, las autoridades electorales están compelidas a realizar un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia en función de la hipótesis que se sostienen en la acusación, desde una perspectiva de género, a fin de estar en la aptitud jurídica de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, si se trata de otro tipo de infracción o no se actualiza ninguna.

248.   En esa misma sentencia, se señaló que la Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado de forma explícita sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurrieron los hechos, porque en tal contexto es donde pueden identificarse las situaciones de discriminación, violencia o desigualdad[61].

249.   En el caso, el TEEC sí analizó los mensajes denunciados tanto en su contenido y el contexto de su difusión, lo que lo llevó a considerar que, si bien se emitieron dentro del debate político (el cual permite la realización de críticas ácidas y rigurosas sobre diversos temas de interés público), para ese TEEC, no podía extenderse a la calidad o cualidades de una persona con miras a generar una crítica que la denigrara y anulara su dignidad por aspectos inherentes.

250.   Esto es, contrario a lo aducido, el TEEC sí consideró que las expresiones denunciadas se emitieron con motivo del ejercicio del derecho a la libre expresión de la actora, en el marco de la transmisión y difusión de un programa, así como que las críticas y opiniones vertidas en tal programa se dirigieron al aspecto físico, habilidades o cualidades y desempeño de su cargo de la denunciante.

251.   Sin embargo, estableció que tales expresiones sí constituían VPG, pues en el contexto referido estuvieron dirigidos a denigrar a la denunciante a partir de los referidos aspectos, lo que tuvo un impacto diferenciado en el ejercicio de su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa, dada su condición de mujer y las circunstancias que rodean la actuación de las mujeres en el ámbito político de nuestro país (el cual describe en la sentencia reclamada).

252.   Se comparten las consideraciones del TEEC, porque las expresiones denunciadas buscaban discriminar la imagen de la denunciante y exponerla como un objeto desagradable en las redes sociales, a través de uso de estereotipos de género.

253.   Al respecto la actora utilizó connotaciones sexistas, tales como:

         ******* ** ** *** *******.

         ¿*** *** ** ****** * *******?, * ** ** ******** * *******.

         ** ***** *** ******

         ******* *** *****.

         ******* **** ******** ******* * ********

         ********* * ** ***** **** *** **** ***** **********

254.   Al efecto, si bien no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, la VPG se constituye cuando se vulneran los derechos de participación política de las mujeres por su condición de género, esto es, que las razones para desacreditarla (en relación con la función pública que desarrollan) se fundan en su condición de mujer a través de acciones sutiles, indirectas o difíciles de detectar, con la finalidad de hostigarlas o amedrentarlas para excluirlas del ámbito político o del servicio público[62].

255.   En ese sentido, la valoración integral y contextual de las expresiones denunciadas, bajo una perspectiva de género, implican que, si bien los mensajes denunciados se expresaron en el marco de la transmisión de un programa de conversación entre sus comentaristas o participantes, ello no excluye la posibilidad de que constituyan VPG, pues debe establecerse si esas manifestaciones se dieron en el marco los derechos de participación política de la mujer en relación con el cargo público que desempeña, y si esas expresiones se le dirigieron por ser mujer o tuvieron un impacto diferenciado o las afectó desproporcionadamente.

256.   Esto es, la VPG se actualiza cuando implica la afectación al derecho de participación política de las mujeres de ser designada o nombrada para cualquier cargo público teniendo las calidades que marca la ley, en su vertiente de acceso o desempeño del cargo; por lo que en esos casos debe verificarse si se actualizan los elementos que configuran la VPG, ello bajo la perspectiva de género al juzgar.

257.   En el caso, contrario a lo señalado por la actora, sí se advierte la existencia de una VPG, pues, del análisis contextual y bajo una perspectiva de género, se observa que el discurso denunciado se pronunció bajo la normalización que implican los estereotipos y roles de género implícitos en la sociedad.

258.   Lo anterior, porque, con independencia de que las expresiones denunciadas pudieron originarse con motivo de un diálogo entre las participantes del programa, se advierte un ambiente de hostilidad en contra de la denunciante por el hecho de ser mujer, a partir de los comentarios estereotipados respecto del aspecto físico (******* ******* ******** *** ***** ****** ****** ** ** ******* * ********* ** *** ***** ********** ***** ** *****), así como a determinadas actividades que de manera sexista y prejuiciosa se han considerado perniciosas o que no deberían corresponden a una mujer socialmente aceptada (******** ****** ****** * *** ******). Ello, como lo resolvió el TEEC, con la finalidad de discriminar a la denunciante, y generarle una imagen pública de rechazo.

259.   Así, los mensajes denunciados tuvieron un ánimo deliberado de menospreciar y discriminar a la denunciante a partir de su condición de mujer y sus circunstancias particulares, con el ánimo de generar en su contra un ambiente de discriminación y hostilidad entre el público auditorio de los programas y de los usuarios de las redes sociales.

260.   De esta forma, las expresiones denunciadas tuvieron un impacto diferenciado y desproporcionado en el ejercicio de su derecho a desempeñar el cargo para el que fue electa.

261.   Como se ha señalado, la VPG no responde a un paradigma o patrón común con el que se pueda evidenciar y visibilizar de forma más o menos fácil, pues en muchas ocasiones se fundan en actos y conductas basadas en estereotipo y roles de género que se han normalizado e invisibilizado, así como en simbolismos discriminatorios y de desigualdad en contra de las mujeres (con independencia del cargo o posición pública que ocupen).

262.   De ahí que, en el caso, existen los elementos suficientes para sustentar, como lo hizo el TEEC, que las expresiones denunciadas extralimitaron los límites de las opiniones que pueden expresarse en relación con temas de interés general en el contexto del debate público o político, porque estuvieron encaminadas a discriminar a la denunciante y afectar su dignidad como mujer, a partir de comentario sexistas y sustentados en estereotipos de género.

263.   Por ello, aun cuando se advierte de esos mensajes denunciados que, efectivamente, existe una crítica al desempeño de la denunciante como servidora pública, a partir de un supuesto descuido de su encargo por realizar otro tipo de actividades extracurriculares, lo importante es que esa crítica (opinión) se sustentó, se insiste, en criterios sexistas y estereotipos de género que, no sólo afectan a la denunciante, sino a las mujeres en general.

264.   De forma que la actora basa su argumentación en la falacia argumentativa conocida como ad hominem[63], particularmente, la circunstancial o indirecta, pues se ataca al oponente de acuerdo a las circunstancias que lo rodean, como sus intereses, sus relaciones o cualquiera otra cosa que pueda asociarse con su forma de pensar.

265.   Los argumentos ad hominem son comunes en los debates políticos, en la argumentación legal y las conversaciones cotidianas. Un argumento ad hominem es un argumento que mantiene una pretensión sobre la confiabilidad de la persona en el ejercicio de cierta función, basada en algunos atributos relacionados con la persona en cuestión.

266.   En el caso, se advierte que los mensajes denunciados estuvieron dirigidos a cuestionar y criticar la manera en cómo la actora ejerce el cargo público que tiene conferido, precisamente, a partir de su aspecto físico y, desde la perspectiva de la actora, inhabilidad para el baile, así como por su actitud personal; lo cual, en principio, bien pudo ser un genuino ejercicio de su libertad de opinión.

267.   Sin embargo, la actora pretende hacer pasar como algo normalizado y sin mayores consecuencias, las críticas al aspecto de la denunciante (en términos de lo que podría considerar belleza) o a sus habilidades para el baile, dejando de advertir que las mismas, se insiste, se sustentaron en estereotipos de género y prejuicios que, precisamente, por estar normalizados se encuentran invisibilizados, de forma que terminaron por menospreciar y discriminar a esa denunciante frente a los espectadores.

268.   De ahí que, contrario a lo señalado por la actora, sí se actualiza, en el caso, el elemento objetivo de la VPG en aquellos casos en los que se debe ponderar el derecho a la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, y poder atribuirle una responsabilidad legal por su comisión.

269.   Elemento subjetivo (malicia efectiva). En el caso, se actualiza la malicia efectiva, en la medida que las expresiones de la actora entrañaron VPG en contra de la denunciante, mediante la utilización de estereotipos de género, con el ánimo de menoscabarla y discriminarla en cuanto a su imagen pública.

270.   Ciertamente, con independencia que las expresiones de actora fueran aparentemente neutras por no contener elementos explícitos de género o de discriminación, o al amparo del ejercicio del derecho a la libre expresión (en su vertiente de opinión), se estima que sí configuran VPG al ser analizados de forma integral y contextual, bajo la perspectiva de género.

271.   Lo anterior, porque tales expresiones tuvieron por objeto menoscabar el ejercicio del derecho de participación política de la recurrente de desempeñar el cargo público para el que fue electa, dado que tenían la intención de generar en el público receptor de los mensajes un clima de discriminación y hostilidad hacia la denunciante, al tratar de generar una imagen de ella de que descuida las funciones públicas que tiene encomendadas, para dedicarse a otras actividades artísticas.

272.   Se sustenta lo anterior en que, se insiste, la actora utilizó claros casos de estereotipos de género, relacionados con esas actividades artísticas (baile), pero que suponen un perjuicio social de menosprecio por las mujeres que las desarrollas. Asimismo, las alusiones al aspecto de la propia denunciante no fueron aisladas o fuera de contexto, ya que con ellas pretendió dar la impresión de que existe un consenso entre el público respecto de su aspecto físico y de que, a partir de ello, ensucia las redes, a diferencia de la propia actora que, dijo en el mensaje denunciado, su apariencia si era bonita o agradable al público.

273.   Aun cuando la temática de los mensajes denunciados estaba relacionada el ejercicio del cargo público de la denunciante y su manera de comportarse en su calidad de servidora pública, lo que, en principio, puede considerarse de importancia y trascendencia para el debate público, lo cierto es que, como se ha demostrado, las expresiones denunciadas constituyeron VPG.

274.   Por tanto, si la actora realizó esas expresiones de menoscabo y contrario a lo que alega, ello es suficiente para actualizar la infracción de VPG, derivado, se insiste, de la utilización de estereotipos de género que resultan discriminatorias para las mujeres.

275.   Esto, porque, en el caso, del referido análisis contextual de los mensajes y de su difusión, se reafirma la actualización de la real malicia, dado que el contenido de esos mensajes denunciados tenía la finalidad de que las personas receptoras de esos mensajes identificaran a la denunciada como una persona cuya aparición en las redes sociales es desagradable para los respectivos usuarios y que se ha dedicado a realizar otras actividades artísticas, descuidando la función pública que le fue encomendada.

276.   Se insiste, los mensajes denunciados tenían como finalidad, generar un ambiente discriminación y violencia en perjuicio de la denunciante, así como por tener un impacto diferenciado en el ejercicio de su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa, precisamente, por ser mujer.

277.   En ese contexto, los mensajes denunciados no superan el estándar de la malicia efectiva, pues al tratarse de VPG ya contienen un elemento subjetivo de imputación o intencionalidad, con lo que se comprobaría la intencionalidad de afectar el ejercicio de los derechos de participación política.

278.   Además, en el caso, se advierte esa intencionalidad en el momento cuando la actora (dentro del discurso denunciado), le pide a la denunciante que se ponga a trabajar y deje de realizar otras actividades que, desde la perspectiva de la actora, la distraen de su cargo público.

279.   Contrario a lo señalado por la actora (en cuanto a que sus expresiones no tenían una intencionalidad de afectar el ejercicio del derecho de la denunciante a ejercer su cargo), no todas las conductas infractoras se cometen de forma intencional o dolosa, sino que hay ocasiones en las que los sujetos involucrados cometen una falta administrativa para obtener el resultado de comisión de la irregularidad.

280.   En relación con la VPG, la culpa o la falta del deber de cuidado adquiere una relevancia significativa, en la medida que, como se ha señalado, muchas de las conductas que la generan, se han normalizado e invisibilizado derivado de los estereotipos y roles de género que la sociedad y las propias instituciones públicas han impuesto; de forma que, en muchas ocasiones, esas conductas se realizan sin la intención de generar una VPG o alguna infracción a la normativa electoral, sino que, simplemente, la persona vinculada comete la conducta descuidada generando, con ello, las respectivas consecuencias de Derecho.

281.   Esto es, para actualizar la VPG no se requiere como elemento indispensable la intencionalidad de cometer la conducta y de violentar a la mujer para impedir, obstaculizar, menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos de participación política, a través de discriminarla por su condición de mujer, a través de estereotipos.

282.   Por el contrario, la VPG puede configurarse por la falta de cuidado del sujeto activo en su actuar o conducta, precisamente, ante la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado en aquellos casos en los que los estereotipos o roles de género se encuentran implícitos en la normas o prácticas institucionales en los que se funda la conducta.

283.   El hecho de que la actora haya optado por presentar su opinión mediante el uso de estereotipos de género, evidencia que su propósito no se limitó a presentar una crítica sobre la situación fáctica y política de la denunciada, sino que buscaron evidenciar, exhibir y menoscabar a la propia persona.

284.   De ahí que, se estime, que se actualiza el elemento subjetivo de la VPG en aquellos casos en los que se debe ponderar el derecho a la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, y estar en posibilidad de poder atribuirle a la actora una responsabilidad legal por su comisión.

c.4.  Conclusión

285.   Se desestiman los motivos de agravio planteados en relación con la existencia de VPG, porque el TEEC realizó un análisis de los hechos, mensajes y expresiones denunciadas acorde con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, aplicando de forma correcta los estándares establecidos para conocer y resolver de aquellos asuntos vinculados con esa VPG.

286.   Lo anterior, porque el asunto entraña un conflicto entre el derecho a la libre expresión y los derechos de la personalidad, en relación con VPG, de manera que, del análisis integral de los mensajes denunciados y el contexto de su difusión, y dada la calidad de la actora y de la denunciante, se estima que tales mensajes no están protegidos por la libertad de expresión, precisamente, al constituir VPG y al tener la finalidad de causar un daño en la imagen pública de la referida actora.

287.   Los mensajes constituyen VPG, dado que las expresiones que contienen se sustentaron en estereotipos de género, con el ánimo de menoscabar y discriminar la imagen de la denunciante frente al público receptor detales mensajes, para crear un ambiente de discriminación y violencia en relación con el ejercicio del cargo para el que fue electa.

d.  Gravedad de la falta e individualización de la sanción

d.1.  Tesis

Se desestiman los agravios por los cuales la actora plantea que la sanción y las medidas que se le impusieron carecen de sustento jurídico, así como una indebida fundamentación y motivación, pues el TEEC no realizó una correcta valoración de sus expresiones.

288.   Lo anterior, porque se trata de argumentos genéricos que no controvierten las consideraciones que sustentan la parte cuestionada de la sentencia reclamada; aunado a que hace depender sus agravios de que se estimara que las expresiones denunciadas no constituían VPG.

d.2.  Análisis de caso

289.   Como se reseñó en el respectivo apartado de este fallo, a fin de calificar la gravedad de la falta el TEEC señaló la normativa y criterios que consideró aplicables al caso, asimismo tomó en cuenta los siguientes elementos:

         El derecho de la denunciante a acceder a una vida libre de VPG (bien jurídicamente tutelado).

         Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

         Se trató de una sola conducta (singularidad de la falta).

         Las expresiones se realizaron en los videos transmitidos en YouTube y en Twitter (contexto fáctico y medios de ejecución).

         La actora no obtuvo algún beneficio económico.

         La conducta fue dolosa, pues con su ejecución se buscaba demeritar la capacidad de la denunciante para ejercer su cargo.

         La actora no era reincidente.

290.   A partir de lo anterior, el TEEC calificó la falta como leve, porque, a su juicio, las publicaciones denunciadas, en un primer momento, no fueron retiradas y se repitieron a pesar de que se habían emitido las respectivas medidas cautelares a favor de la denunciante, de forma que la actora no mostró una actitud diligente para aminorar el impacto de las publicaciones, sino que, por el contrario, continuó realizando actos constitutivos de VGP.

291.   Respecto a la individualización de la sanción y las medidas de reparación, el TEEC consideró:

         Por el tipo de conducta y su calificación, se justificaba la imposición a la actora de una disculpa pública a la denunciante.

         Asimismo, el TEEC impuso como medias de reparación:

o        Vincular al Consejo General de INE y al Consejo General del IEEC para los trámites que correspondan respecto de la inscripción de la actora en el RPSV por un tiempo de seis meses.

o        Tal permanencia en el RPSV atendía a que en la publicación y expresiones realizadas por la actora se utilizaron estereotipos de género, buscando afectar a la denunciante quien ocupaba un cargo de elección popular.

o        Como medida de satisfacción, la actora debería implementar una disculpa pública en los medios electrónicos a su alcance y fijarla en sus redes sociales, en los términos establecidos en la sentencia reclamada.

o        Asimismo, se vinculó a la actora y al IEEC a publicar la sentencia reclamada en sus perfiles de Twitter, como una medida de no repetición.

292.   Contrario a lo señalado por la actora, la calificación de la falta y la individualización de la sanción sí encuentran un asidero jurídico, en la medida que el TEEC estableció los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, y expuso las razones y motivos por los cuales determinó que la falta debería calificarse como leve, así como las que le llevaron a establecer es especificó las medidas de reparación y no repetición que estimó procedentes.

293.   Razones y fundamentos que no son controvertidos por la actora, pues se limita a señalar que tales determinaciones carecen de una debida fundamentación y motivación derivado de que no se realizó una correcta valoración de sus expresiones, haciendo depender tales planteamientos de que se hubiera determinado en este fallo que los mensajes denunciados no constituían VPG, lo cual, como se ha demostrado, no fue así.

d.3.  Conclusión

294.   De esta manera, como los motivos de agravio resultan genéricos y se hacen depender de que se hubiera determinado en esta sentencia de que las expresiones denunciadas no constituían VPG, de manera que no controvierten las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, tales agravios se desestiman.

Noveno.  Amonestación impuesta a la JGE (SX-JE-76/2023 y SX-JE-77/2023)

a.  Planteamiento

a.1.  Consideraciones de la sentencia reclamada

295.   El TEEC determinó imponer, como medida de apremio, a los integrantes de la JGE (especialmente, a la secretaria ejecutiva y al titular de la Asesoría Jurídica), una amonestación, dado que, a su juicio:

         La queja motivo del PES fue remitida al IEEC desde el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

         El IEEC (autoridad instructora), si bien realizó las diligencias que consideró necesarias para sustanciar el expediente, a su juicio, las actuaciones no fueron desahogadas de la manera célere que imponen los asuntos en los que se reclama VPG.

         El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el IEEC llevó a cabo la última diligencia de inspección ocular; en tanto que el veinte de enero la Asesoría Jurídica rindió el respectivo informe para que la JGE determinara la admisión de la queja, lo cual se realizó hasta el dos de febrero.

         El ocho de febrero, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos.

         Fue hasta el uno de marzo que la secretaria ejecutiva remitió al TEEC el expediente junto con el respectivo informe circunstanciado, para lo cual planteó manifestaciones con las que se pretendió justificar la dilación en la tramitación del expediente.

         El TEEC consideró que la manifestación de la Asesoría Jurídica era insuficiente para justifica la dilación procesal en que había incurrido el IEEC para remitirle el expediente para su debida resolución, máxime que se trataba de un asunto relacionado con VPG.

         Ello, porque aun cuando se advirtieron días inhábiles, desde la fecha de aprobación del acuerdo de la JGE hasta la remisión del expediente, transcurrieron diez días hábiles.

         El IEEC fue omiso en el deber de impartir justicia pronta y expedita, en la fase de instrucción del expediente, en un asunto que versaba sobre VPG.

a.2.  Pretensión y motivos de agravios

296.   La pretensión de los integrantes de la JGE y la secretaria ejecutiva es que se revoque, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada, a fin de que se deje insubsistente la medida de apremio que el TEEC.

297.   Al efecto, señalan que la sentencia reclamada adolece de una indebida fundamentación y motivación, así como que es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, conforme con lo siguiente:

         La determinación de amonestar se basó en presuntas dilaciones, pero sin especificar los plazos a los que la JGE debía ceñirse en la sustanciación de los PES, pues la normativa no establece plazos ciertos para la sustanciación, lo que se traduce en el indebido deber de fundamentar y motivar.

         Si bien la JGE remitió el expediente a la conclusión a todas las diligencias lo que conlleva a la integración física y digital del expediente.

         Durante la integración del expediente, el TEEC modificó los lineamientos vinculados con los medios de impugnación y procedimientos presentados de manera electrónica, lo que atrasó la conformación, porque también se exigía la remisión de manera física.

         La amonestación impuesta carece de fundamentación y motivación, porque no se consideraron las acciones que se desplegaron; la inexistencia de plazos ciertos en la normatividad para la sustanciación; las medidas cautelares y de protección que se dictaron, y las cargas laborales.

         La dilación no se tradujo en una afectación a la denunciante, por lo que, atendiendo al criterio de razonabilidad, el TEEC debió considerar que los asuntos de VPG requieren un estudio y análisis pormenorizado debido a su complejidad, aunado a que no se consideró la carga de trabajo de la JGE.

         El TEEC le impuso directamente una amonestación, sin atender lo dispuesto en el artículo 701 de la LIPEC, relativo a que debió existir un apercibimiento o advertencia de una sanción en caso de persistir un error o falta, lo que no ocurrió.

         El TEEC no consideró todas las actuaciones que realmente se realizaron, ni especificó cuál es el plazo razonable para sustanciar.

b.  Tesis

298.   Se estima que los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada, dado que, previo a la imposición de la amonestación como una medida de apremio, el TEEC debió prevenir a la JGE de las posibles consecuencias o sanciones que acarrearía su actuación en caso de que no se sujetara a las pautas o directrices que eventualmente ordenara.

299.   Es decir, si el TEEC aplicó la amonestación (medida de apremio) como parte de las herramientas que tiene a su alcance para alcanzar el cumplimiento de sus determinaciones, primero debió apercibir a la JGE.

c.  Parámetro de control

300.   Las medidas de apremio a cargo de los órganos jurisdiccionales son mecanismos o herramientas que tienen a su disposición para lograr que otras autoridades, actores, o cualquier tercero con interés en la controversia, cumplan con sus determinaciones.

301.   Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto (juzgadoras y magistraturas) están investidas de ciertos poderes: decisión, coerción, investigación y ejecución.

302.   Con el poder de coerción se procuran los elementos necesarios para su decisión, ya sea oficiosamente o a petición de parte, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder, el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a mínima porción[64].

303.   La aplicación de una medida de apremio sólo encuentra justificación en la resistencia u oposición de los sujetos obligados a cumplir las determinaciones judiciales.

304.   Al respecto, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación considera que las medidas de apremio están destinadas a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución del juez o tribunal, que es desobedecida por el destinatario[65].

305.   En estas condiciones, ante un eventual desacato a sus determinaciones, el TEEC está facultado para hacer valer su autoridad a través de las medidas de apremio previstas.

306.   Sin embargo, el uso de las medidas de apremio no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse, hipótesis en la cual se requiere justificar legalmente dicha aplicación, por lo que para ello se requiere:

         La existencia previa del apercibimiento respectivo (advertencia).

         Que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente conozca a lo qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial.

         La persona a quien se imponga la sanción sea quien efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.

307.   El artículo 701 de la LIPEC establece que, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la citada ley, para el caso de ser omisos a las diligencias ordenadas por el TEEC y las sentencias que éste dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el órgano jurisdiccional podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

         Apercibimiento;

         Amonestación;

         Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

         Auxilio de la fuerza pública, y

         Arresto hasta por treinta y seis horas.

308.   Como se puede se puede ver, se establece un catálogo de medidas de apremio que van desde el apercibimiento hasta el arresto y su aplicación no necesariamente tiene que ser en un orden de prelación.

309.   No obstante, como se mencionó, si la finalidad de la aplicación de la medida de apremio es hacer cumplir las determinaciones del tribunal local, resulta indispensable que a la parte que se le aplique tenga conocimiento previo de las consecuencias de su actuar en caso de incurrir en un incumplimiento.

d.  Análisis de caso

310.   En el caso, les asiste la razón a los integrantes de la JGE y a la secretaria ejecutiva en que el TEEC incurrió en una indebida fundamentación y motivación al aplicar directamente la medida de apremio consistente en una amonestación sin la existencia de un apercibimiento previo.

311.   Ello, porque a partir de acreditar una presunta dilación en la sustanciación de un procedimiento especial sancionador, aplicó directamente una sanción administrativa o corrección disciplinaria sustentada como medida de apremio.

312.   De manera que, esta Sala Xalapa considera que, para la aplicación de la medida de apremio, la JGE primero debió situarse en un supuesto de incumplimiento, dilación o desacato a previo, lo que no ocurrió en el presente caso.

313.   Como se explicó, para poder estar en posibilidad de aplicación de la medida de apremio, primero debió existir la vinculación con un procedimiento en específico, o bien, con algún requerimiento en el cual se hiciera del conocimiento de los integrantes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto local cuál o cuáles serían las consecuencias o sanciones que acarrearía su actuación en caso de que no se sujetara a las pautas o directrices apuntadas, o bien no se advierte alguna actitud negativa, resistencia o, siquiera falta de disposición para cumplir con algún requerimiento formulado durante la sustanciación de algún juicio, lo que, como se dijo sería el presupuesto necesario para imponer una medida de apremio.

314.   Por tanto, antes de imponer la amonestación, el TEEC debió verificar que existiera un apercibimiento en algún otro PES que hubiese resuelto previamente, para que, así, se actualizara un supuesto de incumplimiento por parte de la autoridad administrativa electoral.

315.   Solo de esa forma encontraría asidero jurídico la imposición de la amonestación, porque permitiría al TEEC verificar cualquier incumplimiento y su reiteración, aunado a que la autoridad que incumple con lo ordenado tendría conocimiento previo.

316.   Por ello, se considera que, al margen de que se actualizara una posible dilación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, previó a imponer la sanción administrativa o corrección disciplinaria, el TEEC debió apercibir a JGE de las consecuencias que podría conllevar su actuar.

e.  Conclusión

317.   Por lo anterior, y dado que en autos no se acredita que el TEEC hubiera apercibido de manera previa a la JGE de las consecuencias de no cumplir con alguna de las determinaciones del propio TEEC, o de diligenciar en determinado tiempo los PES relacionados con VPG, es que los agravios planteados son sustancialmente fundados y suficientes para revocar en esta materia de impugnación, la sentencia reclamada, a fin de dejar sin efectos la amonestación impuesta a la JGE, así como la vista ordenada al Consejo General del IEEC.

318.   Finalmente, se considera innecesario emitir algún pronunciamiento respecto de los planteamientos encaminados a desvirtuar la presunta dilación en la instrucción del procedimiento especial sancionador que motivó la amonestación, ya que alcanzó su pretensión inmediata relativa a dejar sin efectos la amonestación y la vista ordenada, sin que pueda alcanzar en la presente instancia un mayor beneficio al que se le ha concedido.

319.   En similares términos se resolvió el expediente SX-JE-46/2023.

Décimo.  Protección de datos personales

320.   Toda vez que desde el acuerdo de turno se ordenó suprimir los datos personales de la denunciante, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución federal, artículos 6 y 16; en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, diverso 116; en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 113, fracción I; y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, numerales 3, fracción IX, y 31, de manera preventiva, se suprime la información que pudiera identificar a la parte actora de la instancia local de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

321.   En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del TEPJF la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

Undécimo.  Determinación y efectos

322.   Conforme con lo expuesto y en la materia de la impugnación:

         Se confirman los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia reclamada y las consideraciones que los sustentan.

         Se revoca lisa y llanamente el punto resolutivo SÉPTIMO de la sentencia reclamada, así como las consideraciones que lo sustentan [considerando DÉCIMO, apartado IV], por lo que se dejan sin efectos la imposición de la amonestación a la JGE y la vista ordenada al Consejo General del IEEC.

  RESUELVE

Primero.  Se acumulan los expedientes SX-JE-76/2023 y SX-JE-77/2023 al diverso SX-JE-75/2023. En consecuencia, glósese copia de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

Segundo.  Se confirman, en la materia de impugnación, los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia reclamada y las consideraciones que los sustentan.

Tercero.  Se revoca el punto resolutivo SÉPTIMO y las consideraciones que lo sustentan en los términos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese, de manera electrónica a las respectivas cuentas de correo electrónico, a la actora, a los integrantes de la JGE, así como a la secretaria ejecutiva; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada del presente fallo, al TEEC y al IEEC, así como a la Sala Superior y al Comité de Transparencia de este TEPJF; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF, así como en lo dispuesto en los acuerdos general 3/2015 y 4/2022 de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Para los efectos de la presente ejecutoria, se entiende por:

Actora

María Lilly del Carmen Téllez García (parte actora en el expediente SX-JE-75/2023)

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Constitución local

Constitución Política del Estado de Campeche

Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Denunciante

***** ***** ******** *** ***** ******** *********** ** **********

IEEC

Instituto Electoral del Estado de Campeche

INE

Instituto Nacional Electoral

Integrantes de la JGE

Integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado Campeche (parte actora en el expediente SX-JE-76/2023)

JE

Juicio electoral

JGE

Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado Campeche

Ley de Medios

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGAM

Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LIPEC

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche

Oficialía Electoral

Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche

PES

Procedimiento especial sancionador

Protocolo SCJN

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Protocolo VPG

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

Reglamento de Quejas

Reglamento Quejas del Instituto Electoral del Estado de Campeche

RPSV

Registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Secretaria ejecutiva

Secretaria ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche (parte actora en el expediente SX-JE-77/2023)

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribula Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/PES/2/2023

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEEC

Tribunal Electoral del Estado de Campeche

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

[2] A partir de ese apartado, las fechas que se cite en la ejecutoria corresponden al presente año de dos mil veintitrés, a excepción hecha que se haga de forma expresa.

[3] SX-88/2023, SX-89/2023 y SX-90/2023

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[5] Con fundamento en el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 21 de la Ley de Medios; así como en el artículo 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[6] LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[7] Ídem.

[8] Fojas 18 a 37 del expediente.

[9] Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior y de la Sala Xalapa, por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-612/2019 (ocho de enero de dos mil veinte), SUP-REC-90/2020, SUP-REC-160/2020, SUP-REC-162/2020, SUP-REC-222/2020, SUP-REC-237/2020 y SUP-REC-70/2021, así como SX-JE-18/2023, SX-JE-16/2023, SX-JDC-6986/2022, entre otros.

[10] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[11] Cédula, constancia y razón de notificación de correo electrónico a la actora (foja 674, 675 y 676 del cuaderno accesorio 1), así como los oficios de notificación y razones de notificación por oficio (fojas 677 a 681 del cuaderno accesorio 1).

[12] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://teec.org.mx/web/wp-content/uploads/2023/01/Acta-2-20-23-admin.-19-01-2023.pdf

[13] Resulta orientadora la tesis P. XXV/97 del Pleno de la SCJN. DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTICULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE AMPARO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997, página 122.

[14] IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES. Se publicó como tesis en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.

[15] Tesis: 2a./J. 16/2021 (11a.). DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , página 1754.

 

[16] PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

[17] Jurisprudencia 13/2009. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 12 y 13.

[18] Con la finalidad de evitar una posible revictimización de la denunciante en términos de los artículos 5 y 120 de la Ley General de Víctimas, 18 y 19 LGAM, así como de la tesis de la Primera Sala de la SCJN 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.) [MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 261)] el criterio sustentado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-531/2018, así como en el Protocolo de VPG.

Lo anterior, dado que las expresiones denunciadas se encuentran asentadas en la sentencia reclamada, aunado a que en el expediente constan las respectivas actas de inspección realizadas por la Oficialía Electoral del IEEC del portal de YouTube donde se encontraban alojados los videos de los programas denunciados, así como de las publicaciones efectuadas en las redes sociales.

Además, es una cuestión incontrovertida la existencia de las publicaciones y el sentido de las manifestaciones denunciadas, sino que, en todo caso, parte de la materia de la controversia a resolver consiste en determinar si tales hechos y manifestaciones constituyen o no VPG en perjuicio de la denunciante.

[19] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[20] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[21] Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.). PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, p. 376.

[22] Tesis P./J. 22/95. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, p. 16.

[23] A la cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas y no estar controvertidas por la actora, en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios.

[24] En términos del Protocolo de la SCJN.

[25] Protocolo de la SCJN.

[26] Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 438/2020.

[27] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[28] De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.

[29] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[30] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.

[31] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.

[32] En términos del Protocolo de la SCJN.

[33] Protocolo de la SCJN.

[34] Botarga. 1. f. En las mojigangas y en algunas representaciones teatrales, vestido ridículo de varios colores. 2. f. Persona que lleva la botarga. 3. f. Armazón de ballenas o de alambre, revestida de tela, que usan los actores debajo de los trajes para deformar la figura. (https://dle.rae.es/botarga).

[35] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-89/2017, entre otras.

[36] La Primera Sala de la SCJN ha entendido el derecho al honor en dos vertientes: como el concepto que la persona tiene de sí misma (aspecto subjetivo o ético) y como la reputación o la idea que los demás se han formado de ella debido a su proceder o a la expresión de su calidad ética y social (aspecto objetivo, externo o social). De modo que, al vivir en sociedad, toda persona tiene el derecho a ser respetada y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a los que lo rodean y de no condicionar negativamente la opinión que los demás se han formado de alguien [jurisprudencia 1a./J. 118/2013 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 470)].

[37] Tesis 1ª./J.38/2013. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo I, página 538.

[38] Tesis 1ª. CLXXIII/2012.: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, página 489.

[39] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[40] Jurisprudencia 46/2016. PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.

[41] Tesis IV/2022. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 64 y 65.

[42] En la jurisprudencia interamericana estos discursos se han clasificado de la siguiente manera: a) el discurso político y sobre asuntos de interés público; b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y c) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa [Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento denominado Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2009, capítulo I, subcapítulo C, apartado 2, párr. 32].

[43] Jurisprudencia 46/2016. PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.

Asimismo, la Corte IDH  ha sido constante en señalar que la sociedad tiene un interés legítimo en conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales, o le acarrea consecuencias importantes [Corte IDH casos Fontevecchia y D’Amico v. Argentina; Tristán Donoso v. Panamá, y Ricardo Canese v. Paraguay].

[44] Sentencia emitida en el amparo en revisión 30/2020.

[45] Sentencia emitida en el amparo en revisión 30/2020.

[46] Tesis 1a. LIII/2020 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 81, diciembre de 2020, tomo I, página 355.

[47] Sentencia emitida en el amparo directo en revisión 2044/2008.

[48] Artículo 4º de la Constitución general.

[49] CEDAW (siglas en inglés) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer por su Comité, la declaración de Beijing.

[50] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1679/2016, así como SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[51] Tesis 1ª. CLXXIII/2012, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, página 489.

[52] Sentencia emitida en el amparo en revisión 30/2020.

[53] Tesis 1a. CL/2013 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ACTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LOS DISCURSOS DEL ODIO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 545.

 

[54] Tesis 1a./J. 31/2013 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537.

[55] Véanse las sentencias emitidas por la Primera Sala de la SCJN en los amparos directos 24/2016 y 30/2020.

[56] Tesis P. I/2011. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.

[57] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-506/2022 y SUP-JE-52/2022.

[58] Sentencia emitida en el expediente en el amparo en revisión 2214/98.

[59] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[60] Jurisprudencia 46/2016. PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.

[61] Amparo directo 29/2017.

[62] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-43/2019.

[63] Ah hominem significa contra el hombre, y con este tipo de falacia se denomina a veces un insulto o falacia de ataque personal. Se produce cuando alguien ataca a una persona en vez de atacar a su argumento.

[64] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, páginas 99-100.

[65] Jurisprudencias I.6o.C. J/18 [MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL], y 1a./J. 20/2001 [MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)].