SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-76/2018

ACTOR: DANTE MONTAÑO MONTERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORES: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, FREYRA BADILLO HERRERA Y HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral al rubro citado, promovido por Dante Montaño Montero, por su propio derecho.

Dicho actor impugna la resolución de once de junio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el procedimiento especial sancionador PES/04/2017, que declaró existente la infracción a la normativa electoral atribuida al mismo y al Partido del Trabajo, por actos anticipados de precampaña y le impuso una multa equivalente a treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA SENTENCIA

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Presupuestos procesales.

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA SENTENCIA

Esta Sala Regional revoca la sanción impuesta a Dante Montaño Montero, para que la autoridad responsable se allegue de elementos para determinar la capacidad económica del actor acorde a la anualidad en que se llevó a cabo la infracción por la que se le sanciona y, en consecuencia, efectúe de nueva cuenta la individualización de la sanción.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Queja. El catorce de septiembre de dos mil diecisiete[2], Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], interpuso una queja en contra de Dante Montaño Montero y del Partido del Trabajo, con motivo de presuntos actos anticipados de precampaña, mediante la publicitación de su nombre e imagen en anuncios espectaculares, videos de Facebook y perifoneo, en los cuales identificó también elementos atribuibles a dicho ente político.

2.             Solicitud de medidas cautelares. El tres de octubre, el partido político actor solicitó, ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto electoral local, la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de propaganda política, en específico, de la colocación de un espectacular, por considerar que contravenía a la ley electoral.

3.             Audiencias de pruebas y alegatos. El seis y veintiuno de noviembre, se llevaron a cabo, ante la citada Comisión de Quejas y Denuncias, audiencias de pruebas y alegatos dentro del expediente del procedimiento especial sancionador PES/04/2017.

4.             Sentencia del PES/04/2017. El seis de diciembre, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción a la norma electoral atribuida a Dante Montaño Montero y al Partido del Trabajo.

 

5.             Juicio SX-JRC-185/2017. Disconforme con la sentencia referida, el once de diciembre, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual quedó identificado con la clave SX-JRC-185/2017, y fue resuelto por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre, en el sentido de revocar para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva determinación.

6.             Cumplimiento del juicio SX-JRC-185/2017. El doce de enero del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/04/2017, en el que concluyó la inexistencia de los hechos denunciados.

7.             Juicio SX-JRC-10/2018. El dieciocho de enero, Movimiento Ciudadano disconforme con la sentencia señalada en el punto anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el pasado dos de febrero, en el sentido de revocar para el efecto de que la responsable emitiera una nueva determinación.

8.             Cumplimiento del juicio SX-JRC-10/2018. El ocho de marzo del presente año, el Tribunal local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador multicitado, en el que concluyó la existencia de los hechos e impuso una sanción económica a Dante Montero Montaño, así como una amonestación pública al Partido del Trabajo.  

9.             Juicios SX-JRC-44/2018 y SX-JE-37/2018. Inconformes con la sentencia anterior, el trece y catorce siguiente, Movimiento Ciudadano y Dante Montaño Montero promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicio electoral, respectivamente, los cuales fueron resueltos de forma acumulada, en el sentido de, entre otras cosas, revocar la sanción impuesta a Dante Montaño Montero, para que la autoridad responsable se allegara de elementos necesarios para determinar la capacidad económica del actor y efectuara de nueva cuenta la individualización que conforme a derecho procediera.

10.        Resolución impugnada. El once de junio, el Tribunal local emitió resolución en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en los juicos descritos en el acápite anterior, en el sentido de sancionar con una multa a Dante Montero Montaño, por el equivalente a treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

11.        Demanda. Disconforme con la resolución anterior, el diecisiete de junio, Dante Montaño Montero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.  

12.        Recepción y turno. El veinticinco de junio de la presente anualidad, se reciben esta Sala Regional el escrito de impugnación, así como las constancias relativas al juicio de mérito que remitió la autoridad responsable. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-549/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

13.        Reconducción. El veintinueve de junio, esta Sala Regional recondujo el medio de impugnación a juicio electoral al advertir que esta era la vía adecuada para atender la pretensión del actor.

14.        Nuevo turno. En la misma data, el Magistrado Presidente ordenó integrara el expediente SX-JE-76/2018 y turnarlo a su ponencia.

15.        Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor radicó el juicio; al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito demanda y, cerró la instrucción para dejar el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a un procedimiento especial sancionador, relacionado con actos anticipados de precampaña al cargo de presidente municipal de Santa Lucía del Camino de la citada entidad federativa; competencia que por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

17.        Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.        Además, la competencia para esta Sala Regional fue decidida mediante acuerdo dictado en el SUP-JE-75/2017.

19.        Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.        Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]

SEGUNDO. Presupuestos procesales.

21.        El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

22.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de quien promueve el juicio, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

23.        Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el promovente fue notificado el trece de junio pasado, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del catorce de junio al diecisiete siguiente del año en curso, por lo que al haber presentado su escrito de demanda en este último día, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo legalmente previsto.

24.        Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que se trata de un ciudadano que por su propio derecho impugna la resolución dictada en un procedimiento especial sancionador, misma que le impuso una sanción económica al estimar actualizada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña, circunstancia que incide en su esfera jurídica.

25.        Definitividad. Se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación electoral del Estado de Oaxaca medio de defensa a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

26.        Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, apartado 3; 10 y 11, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios

27.        La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución del Tribunal local a efecto de que se emita una nueva determinación en la que se realice la individualización de la sanción, analizando su situación socioeconómica actual.

28.        Tal pretensión la funda, esencialmente, en los siguientes planteamientos:

I.              Indebida fundamentación y motivación

I.I El actor refiere que la autoridad responsable violentó en su perjuicio la garantía de debida fundamentación y motivación, toda vez que la multa que se le impuso no está graduada dentro de los márgenes mínimos y máximos previstos en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

I.II Asimismo, menciona que la responsable no justificó su determinación, ya que tomó como base para imponer la sanción, la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil quince, la cual fue remitida por el Servicio de Administración Tributaria; ello en lugar de tomar como parámetro la información real y actual de su solvencia económica, misma que remitió mediante escrito de veintisiete de abril de dos mil dieciocho a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local.

Aduce que la responsable no valoró la información proporcionada en el escrito referido, ya que de la misma se podía advertir su situación socioeconómica real y actual.

De tal suerte que, a su juicio, la autoridad responsable no tomó en cuenta, ni analizó, las documentales consistentes en:

a)           Declaración del ejercicio de personas físicas del ejercicio 2016, en la que se aprecia una pérdida de $231,401 (doscientos treinta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.).

 

b)           Estado de cuenta de la Institución Bancaria Banco Mercantil del Norte S.A. del periodo comprendido del uno al treinta y uno de marzo del año en curso, en el que figura un saldo de $287.76 (doscientos ochenta y siete pesos 76/100 m.n.).

I.III Aunado a lo anterior, menciona que el proceder de la responsable es contrario a derecho, ya que la sanción pecuniaria que se le impuso en un primer momento fue por la cantidad de $12,090.00 (doce mil noventa pesos 00/100 m.n.); y en la sentencia que impugna actualmente se fijó una sanción mayor, es decir, una cantidad de $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100).

Por todo lo anterior, refiere que la responsable debió tomar en cuenta su situación económica actual, ya que de ello dependerá, en buena medida, la proporcionalidad de la sanción que se le imponga.

II.          Indebida notificación

II.I Por otra parte, el actor aduce que le causa agravio que ninguna de las diligencias de notificación se siguió con las reglas básicas para ello.

CUARTO. Estudio de fondo

Metodología de estudio

29.   Por cuestión de método, primeramente se analizará el agravio marcado como II.I, para posteriormente analizar el marcado como I.I., y continuar con el motivo de disenso señalado como I.II., y concluir con el examen del agravio I.III., sin que lo anterior cause perjuicio a los actores, pues lo trascendente no es el orden, sino que todos sean analizados, esto acorde con el criterio jurisprudencial 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[6].

Análisis de agravios

30.        Por cuanto hace al agravio señalado como II.I, consistente en que ninguna de las diligencias de notificación se siguió conforme a las reglas básicas debido a una mala praxis, se califica de inoperante toda vez que, con independencia de tal situación, lo cierto es que ello no le deparó perjuicio al actor, toda vez que el presente medio de impugnación fue presentado en tiempo, de ahí que se estime que no se conculcó el derecho a la defensa del actor ni derecho alguno relacionado.

31.        El agravio identificado como I.I, consistente en la indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal local, a consideración de esta Sala Regional resulta infundado.

32.        Esto porque, contrario a lo aducido por el actor, la autoridad responsable sí explicó que para imponer la sanción pecuniaria se deben respetar los límites establecidos en cuanto al monto mínimo y máximo, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, es decir, se debía graduar la multa de conformidad a las circunstancias que rodean la conducta conforme a la gravedad de la misma.

33.        En esa lógica, el Tribunal local se remitió al artículo 317, fracción III, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el cual establece que con la acreditación de la infracción procede la sanción mínima, es decir, cincuenta Unidades de Medida y Actualización[7].

34.        Definió que una vez ubicados en ese extremo, se deben apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas para establecer la posibilidad de moverse, de manera gradual, del extremo mínimo a un extremo mayor; siendo que el mínimo es de cincuenta UMAS y el máximo de mil UMAS, por tanto, el punto equidistante entre ambos polos era de quinientas veinticinco UMAS.

35.        Una vez establecido lo anterior, la responsable procedió a calificar la conducta del denunciado de conformidad con los hechos realizados, es decir, valoró el posicionamiento de su imagen con base en el espectacular motivo de denuncia, la ubicación y tamaño del mismo, así como la publicación del video de apoyo hacia su persona publicado en la red social denominada Facebook, lo cual originó el monto de la sanción a imponer, al calificarse la conducta como grave ordinaria.

36.        En ese orden, con base en tal calificativa, el extremo del mínimo ascendió a un punto de mayor entidad, sin que éste alcanzara la máxima, dadas las características que rodearon la conducta infractora, sobre todo al no existir reincidencia.

37.        En consecuencia, debido a todo el análisis previo efectuado por la autoridad responsable, es como determinó procedente la aplicación de una sanción conforme al artículo 317, fracción III, inciso b), de la Ley referida, en un parámetro entre el mínimo y el máximo a imponer.

38.        En tal virtud, esta Sala Regional estima que el motivo de disenso planteado por el actor no tiene asidero jurídico, ya que como se advirtió en párrafos precedentes, la autoridad responsable estableció, en las partes considerativas de su resolución, los elementos legales, con los cuales graduó la sanción pecuniaria al denunciado, tomando como base la conducta infractora, así como los elementos que rodearon a la misma.

39.        Por otra parte, en lo relativo al agravio marcado como I.II, consistente en que el Tribunal local no tomó en cuenta las documentales aportadas por el actor y, por el contrario, se basó en una documental diversa, esta Sala Regional estima que deviene fundado.

40.        Al respecto, el actor manifiesta que la responsable tomó como punto de partida, para la imposición de la sanción, la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil quince, la cual fue remitida por el Servicio de Administración Tributaria; ello en lugar de tomar como parámetro la información actual de su solvencia económica, misma que remitió mediante escrito de veintisiete de abril de dos mil dieciocho a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local[8].

41.        Concordante con el dicho del actor, la sentencia del Tribunal local refiere que la Administradora de Evaluación de Impuestos Internos “4” del Servicio de Administración Tributaria remitió la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil quince[9], presentada por el ciudadano denunciado, señalando que dicha información es la única que obra en las bases de datos institucionales[10]; declaración con la cual le fue posible a la autoridad responsable concluir que el sujeto obligado tiene la calidad de empresario[11] y, por tanto, se justificó su solvencia económica, procediendo a realizar la individualización de la sanción

42.        De ese modo, se le impuso una sanción consistente en una multa de cuatrocientas UMAS[12], lo cual equivale a un total de $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.), cantidad con la cual se conminó al denunciado a efectuar el pago en un plazo de tres días.

43.        En primer término, debe precisarse que, la autoridad responsable, para realizar la individualización de la sanción y determinar una cantidad específica a la cual ascendería la multa, debió ceñirse a los elementos necesarios especificados en el artículo 317, fracción VI, de la ya referida Ley local, es decir, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de tal incumplimiento.

44.        En el mismo sentido, la tesis IV/2018, de rubro:INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN”[13], establece que la autoridad electoral debe atender dichos elementos.

45.        Al respecto, también orienta de forma relevante la tesis VI.3o.A. J/20, de rubro: “MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO”[14], la cual establece que para que el aplicador de la multa la gradúe, deberá atender a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor. Asimismo, refiere que para evitar la arbitrariedad de la imposición, deberá regirse por factores que rodeen tanto al infractor como al hecho sancionable.

46.        De igual manera, la tesis I.2o.A.6, de rubro: “MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE”[15], establece que, al determinarse la sanción, se deben expresar pormenorizadamente los motivos que se tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso.

47.        Atendiendo al asunto concreto, se advierte que la responsable realizó un ejercicio incorrecto de individualización, ya que fijó la cantidad de la multa atendiendo a la capacidad económica que tenía el denunciado en el año dos mil quince, y con ello se dejó de cumplir con uno de los elementos básicos para la fijación de una multa, es decir, verificar la solvencia económica del infractor, la cual debe ser acorde al momento de la comisión de la infracción.

48.        En efecto, la capacidad para solventar la multa no puede advertirse de una situación económica de años previos a la conculcación a la normativa electoral en que incurrió el ahora actor, la cual puede no resultar coincidente con la realidad, ya que para esta Sala Regional no escapa que el año en que se cometieron las conductas infractoras fue en el dos mil diecisiete.

49.        Por lo cual, al fijar la multa basándose en una declaración de años pasados, la autoridad responsable no cumplió a cabalidad con su obligación de allegarse de los medios necesarios para la imposición de una multa, tal y como lo establece la jurisprudencia 29/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”[16].

50.        En esa tesitura, el Tribunal local se encontraba compelido para requerir a las autoridades concernientes la información necesaria para obtener datos correctos y actuales de la situación socioeconómica del denunciado, ya que tal y como lo refiere la responsable en su informe circunstanciado, únicamente realizó lo siguiente:

(…) a efecto de fijar el monto de la sanción pecuniaria correspondiente, se tomó en consideración la documentación remitida por la Comisión de Quejas[17] y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, misma que a su vez fue enviada por el Servicio de Administración Tributaria; remitiendo así la declaración anual del ejercicio fiscal 2015 del hoy actor, señalando que dicha información es la única que obra en las bases de datos institucionales.

51.        Lo anterior porque, mediante acuerdo plenario de nueve de abril[18], el Tribunal local requirió a la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual solicitó el apoyo del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que éste, a su vez, requiriera al Sistema de Administración Tributaria, a efecto de que proporcionara información sobre la documentación fiscal que tuviera sobre el denunciado dentro del ejercicio fiscal dos mil diecisiete.

52.        En ese orden de sucesos, el veintidós de mayo, el Sistema de Administración Tributaria remitió la información requerida por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, comunicando que la única información que obraba en las bases de datos institucionales era la correspondiente a la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil quince[19].

53.        Sin embargo, y como se advierte, el Tribunal local no llevó a cabo diligencias necesarias ni suficientes para allegarse de más elementos que le generaran certeza sobre la situación económica actualizada del actor, lo cual a todas luces es contrario a Derecho, ya que se impuso una multa tomando como referente cantidades monetarias diferentes con las que contó realmente el actor en el año dos mil diecisiete.

54.        Por otra parte, la misma responsable en su informe circunstanciado señala que para arribar a tal determinación, efectuó el análisis de los documentos que obran en el expediente, remitidos por la autoridad competente, así mismo realizó la valoración referente a la situación socioeconómica y circunstancias en las que se dio la conducta realizada por Dante Montaño Montero.

55.        Sin embargo, el Tribunal local parte de una premisa errónea, porque como ya se mencionó, las circunstancias en que el actor incurrió en actos anticipados de precampaña se dieron en una anualidad diferente, es decir, se reitera que la autoridad responsable tomó como parámetro para determinar la solvencia económica del denunciado, la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil quince, siendo que la comisión de los hechos infractores se llevó a cabo en dos mil diecisiete.

56.        Máxime que a dicho del actor, éste aportó comprobantes bancarios de donde se observa su insuficiencia económica para solventar la multa que se le impusiere[20], mismos que ni siquiera fueron mencionados por la autoridad responsable para el dictado de su resolución.

57.        Por todo lo anteriormente analizado, a juicio de esta Sala Regional, le asiste la razón al actor, ya que el Tribunal local al basarse en la declaración anual de dos mil quince, perdió de vista elementos objetivos para acreditar la solvencia económica del actor con la cual se encontraría o no en condiciones de efectuar el pago de la multa impuesta.

58.        Ahora bien, por cuanto al agravio marcado como I.III., el actor aduce que se lesionó en su perjuicio el principio non reformatio in peius ya que el proceder de la autoridad responsable es contrario a derecho pues la sanción pecuniaria impuesta en la determinación que se combate es mayor a la fijada en un primer momento.

59.        Al respecto el agravio se considera inoperante toda vez que la multa que se cuestiona en esta instancia ha quedado sin efectos de acuerdo a lo señalado en el agravio anterior, por lo que la multa a imponer por parte de la autoridad responsable deberá atender a parámetros objetivos respecto a la capacidad económica del sancionado y, en ese sentido, al no adquirir firmeza la sanción, no puede estimarse que la gravedad de dicha sanción le depare perjuicio dada la necesidad de que se individualice de nueva cuenta.

60.        Es decir, a ningún efecto práctico conllevaría analizar si la sanción que se combate contraviene dicho principio puesto que tal multa será nuevamente individualizada.

QUINTO. Efectos

61.        De lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional lo procedente es revocar la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la sanción impuesta a Dante Montaño Montero, para que la autoridad responsable se allegue de los elementos necesarios para determinar la capacidad económica del actor acorde al momento en que cometió la infracción y, en consecuencia, efectúe de nueva cuenta la individualización que conforme a derecho proceda; ello de conformidad con los argumentos expuestos en este fallo.

62.        El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

63.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica u oficio, al citado Tribunal local, anexando copia certificada de la presente sentencia y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante autoridad responsable o Tribunal local.

[2] Todas las fechas serán de dos mil diecisiete, salvo mención en contrario.

[3] En adelante Instituto electoral local.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

[7] Se abreviará bajo las siglas UMAS.

[8] En adelante Comisión de Quejas.

[9] El resaltado es propio.

[10] Visible a foja 928 del expediente accesorio único.

[11] Consultable al reverso de la foja 928 del expediente accesorio único.

[12] Cada UMA equivale a $80.60 (ochenta pesos 60/100 m.n.).

[13] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; consultable en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/contenido/menu/2.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, página 1172, novena época, así como en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, página 836, octava época, así como en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.

 

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 41 y 42; así como en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/contenido/menu/2.

[17] En adelante Comisión de Quejas.

[18] Visible a foja 641 del expediente accesorio único.

[19] Consultable a foja 893 del expediente accesorio único.

[20] Visible a foja 785 del expediente accesorio único.