SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-77/2021

ACTOR: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; ocho de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Eliseo Fernández Montufar, por conducto de su apoderado legal a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[1] el pasado veintiuno de marzo en el expediente TEEC/PES/2/2021, misma que, entre otras cuestiones, declaró existente la promoción personalizada por parte del hoy actor, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Campeche, Campeche, con incidencia en la contienda electoral 2021, por lo que le impuso una sanción consistente en multa económica.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, en razón de que los agravios hechos valer por el actor se estiman infundados, pues contrario a lo alegado, en la especie se consideran acreditados los elementos que actualizan la promoción personalizada por vía de las publicaciones denunciadas, así como la falta al deber de cuidado en que incurrió el ahora actor respecto de la difusión y promoción de su imagen.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.         Inicio del Proceso Electoral ordinario 2021. Mediante decreto número 135 la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, se determinó que, por única ocasión, y derivado de la situación sanitaria generada por el virus SARS-Cov2 (COVID-19), del proceso electoral ordinario 2020-2021 en dicha entidad federativa, iniciaría en el mes de enero de dos mil veintiuno.

2.         Interposición de la queja. El día diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el partido Morena, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó ante dicho Instituto queja en contra del hoy actor por presunta promoción personalizada.

3.         Admisión de la denuncia. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, después de las respectivas diligencias para mejor proveer, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral de Campeche, admitió la queja interpuesta por Morena.

4.         Procedimiento Especial Sancionador. Una vez que tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, el tres de marzo del presente año, se remitió al Tribunal Electoral local, el informe circunstanciado, diversa documentación, así como el escrito de queja del partido Morena, por lo que, en esa misma fecha, la autoridad responsable integró el Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente TEEC/PES/2/2021

5.                   Resolución impugnada (TEEC/PES/2/2021). El veintiuno de marzo del presente año, el pleno del Tribunal Electoral local resolvió, entre otras cosas, declarar existente la promoción personalizada por parte del actor, por lo que en el resolutivo séptimo de la sentencia se le impuso una sanción consistente en una multa equivalente a 400 (Cuatrocientas) UMAs (Unidad de Medida y Actualización).

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.                   Demanda. El veinticuatro de marzo de este año, el ciudadano Eliseo Fernández Montufar, por conducto de su apoderado legal, presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda contra la determinación precisada en el punto anterior.

7.                   Recepción. El veintiséis de marzo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

8.                   Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-77/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

9.                   Cédula de retiro. El veintisiete de marzo del año en curso, se recibió, vía correo electrónico, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TEEC/SGA/247-2021 por el que se remitió la cédula de retiro número 21/2021, en la cual se certificó la no comparecencia de persona alguna en calidad de tercero interesado al presente medio de impugnación, cuyo original fue recibo el día treinta posterior.

10.               Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción del juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, la cual declaró existente la promoción personalizada por parte del ahora actor en su calidad de Presidente Municipal con incidencia en la contienda electoral 2021; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa se encuentra en esta circunscripción.

12.               Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

13.               Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

14.               Así, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.               Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[4].

16.               Aunado a lo anterior, es de destacar que, en el caso, se controvierte una resolución que declaró existente la promoción personalizada del ahora actor en su calidad de servidor público al ostentar el carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Campeche, Campeche, quien ha manifestado su intención de contender al cargo de gobernador de dicha entidad federativa, lo que motivó que en diversos asuntos esta Sala Regional formulara consulta de competencia a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5] 

17.               Al respecto, dicha Sala Superior precisó que esta Sala Regional era competente para conocer de dichos asuntos en razón de que se debe atender a los cargos de elección popular de que derivan los asuntos y cuya competencia corresponda a las Salas Regionales, sin que la posible aspiración del Presidente Municipal a participar en la contienda a la gubernatura de la mencionada entidad federativa actualizara la competencia de dicha Sala Superior, dado que tal aspecto no fue ni señalado por las partes, ni considerado en ningún punto por la autoridad responsable, tal y como acontece en el presente caso.

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia

18.               En términos de los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación.

19.               Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identificó el acto impugnado, se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.

20.               Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veintiuno de marzo y se notificó a la parte actora el mismo día,[6] en tanto que la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, de ahí que sea evidente que su presentación se efectuó de manera oportuna.

21.               Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, toda vez que, a través de su apoderado legal, lo que se acredita con el testimonio notarial que obra en autos del expediente en que se actúa, comparece a fin de controvertir la sentencia que declaró existente la promoción personalizada que se le atribuyó por parte del denunciante, por lo que le impuso una multa económica; por tanto, tiene como pretensión que se declaren fundados los agravios hechos valer en el medio de impugnación que hoy promueve y, por ende, se revoque la sentencia impugnada, así como la multa impuesta.

22.               Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el tribunal electoral local, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

23.               Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en la que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y causa de pedir

24.               En el caso, el actor pretende se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral local y, por consecuencia, se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta, toda vez que estima incorrecto que el Tribunal responsable declarara existente la falta al deber de cuidado, así como la promoción personalizada que le fue atribuida.

25.               A fin de sustentar su pretensión, como causa de pedir, expresa agravios relacionados con los tres temas siguientes:

a)    Promoción personalizada

b)    Falta al deber de cuidado

c)     Indebida imposición de la sanción

26.               A juicio del inconforme, fue indebido que la responsable estimara que en el caso se configuró el elemento temporal de la presunta promoción personalizada a partir de las publicaciones de redes sociales, además de que de manera incorrecta sostuvo que el ahora actor tuvo la intención de incidir en la contienda electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Campeche.

27.               Al respecto, el enjuiciante señala que la responsable pasó por alto el hecho de los actos denunciados devienen de actividades realizadas del mes de enero de dos mil diecinueve (2019) al veinte de enero de dos mil veinte (2020), por lo que de manera arbitraria determinó que se encontraban próximas las elecciones, y con ello, de forma indebida, tuvo por acreditado el elemento temporal, en razón de que el proceso electoral ordinario en la referida entidad federativa inició el primero de enero de dos mil veintiuno (2021).

28.               Por ende, en consideración del inconforme, dada la señala temporalidad, no existió proximidad al inicio del referido proceso electoral, contrario a lo que estimó la responsable, pues los hechos son de un año anterior al incido de dicho proceso comicial, además de que, afirma, éstos no constituyen promoción personalizada.

29.               A su juicio, la autoridad responsable no analizó si realmente existieron situaciones que pudieran incidir en el ánimo del electorado, atendiendo al elemento temporal, pues, reitera, se advierte lejanía entre los hechos denunciados y el inicio del proceso electoral. En tal virtud, sostiene que no se realizó un análisis exhaustivo para determinar el referido elemento temporal, por lo que considera que de manera dogmática el Tribunal local determinó que sí podía incidir en las elecciones del año 2021.

30.               En ese sentido, refiere el actor que la responsable no fundó ni motivó cómo es que del cálculo que realizó se podía concluir que sí se acreditaba dicho elemento temporal, además de que tampoco señaló cómo es que concluyó que sí existió una vulneración a la equidad en la contienda con base en actos que ocurrieron un año antes del inicio del proceso electoral.

31.               Además, el actor señala que la responsable no garantizó su derecho a la presunción de inocencia, pues las publicaciones certificadas por la autoridad administrativa electoral no arrojan circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tanto, se carecía de elementos probatorios que destruyeran la presunción de licitud de las referidas publicaciones.

32.               Por otra parte, afirma el inconforme que la resolución impugnada es incongruente y falta al principio de tipicidad, en razón de que la responsable sostuvo que la cuenta de Facebook @humorcampeche de nombre “Campechaneando” existía insuficiencia probatoria, por lo que no resultaba posible llegar a la conclusión de que dichas publicaciones fueron ordenadas, elaboradas o difundidas por los sujetos denunciados; no obstante, estimó que era insuficiente la sola negativa de los denunciados de ser los responsables del sitio de internet para descartar cualquier responsabilidad, toda vez que los denunciados no probaron haber realizado actos concretos para impedir que continuaran vigentes dichas publicaciones.

33.               Al respecto, el actor refiere que la responsable señaló que los sujetos obligados por la normativa electoral tienen un deber de cuidado que les exige tomar todas las medidas idóneas y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la difusión de propaganda que pueda vulnerar la referida normativa electoral.

34.               Por ende, el enjuiciante sostiene que la responsable, al declarar existente la falta de deber de cuidado, incurre en una violación al principio de tipicidad ya que no existe en el artículo 589 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche tal conducta antijurídica.

35.               En ese sentido, señala que el denunciante no reprochó al ahora actor la falta de deber de cuidado respecto de las manifestaciones difundidas por redes sociales, sino que denunció que el suscrito realizó promoción personalizada, por lo que la actuación de la responsable debió ser congruente entre la falta denunciada y los medios de convicción que obran en el sumario, sin que le fuera dable traer al procedimiento infracciones que no fueron sometidas a estudio por parte del quejoso.

36.               Además, en consideración del inconforme, la responsable sostuvo que se acreditaba la falta al deber de cuidado con base en el contenido del criterio que sustenta la tesis LXXXII/2016, la cual no resulta aplicable al caso, en razón de que dicho criterio se vincula con propaganda electoral difundida en internet, sin que en el caso la responsable haya calificado como electoral la propaganda difundida por “Campechaneando”. Además, la responsable pasó por alto que el precedente que dio origen a dicha tesis se refiere a un asunto relacionado con propaganda calumniosa publicada en internet, no así sobre promoción personalizada.

37.               En tal virtud, sostiene que si el Tribunal local dejó de analizar si las publicaciones constituían o no promoción personalizada, estaba impedido para determinar que el sujeto denunciado debió deslindarse a través de medios idóneos y eficaces respecto de publicaciones que ni siquiera indiciariamente fueron estimadas contrarias a la normatividad electoral por parte de la responsable.

38.               En ese orden de ideas, refiere que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la promoción personalizada no se actualiza por la sola publicación de notas informativas en medios de comunicación respecto de los actos en que participó el servidor público, y que la simple circunstancia de que en notas periodísticas, fotografías e impresiones de internet aparezca la imagen y nombre de un funcionario público en diversos actos públicos, no es suficiente para acreditar el uso de los medios de comunicación para hacerse promoción de manera personal y directa.

39.               En tal virtud, el actor sostiene que la responsable indebidamente aseveró que las publicaciones denunciadas buscaban incidir en la contienda electoral, pues con base en una valoración aislada y sin enfoque objetivo determinó que se promovía la imagen y nombre del denunciado con fines electorales.

40.               Contrario a ello, el inconforme considera que la información difundida en redes sociales no era susceptible de actualizar los elementos exigibles para demostrar la promoción personalizada, ya que, primeramente, sucedieron del año 2019 al 2020, a un año del inicio del proceso electoral, por lo que el elemento temporal no se colma, además, no se acreditó el elemento objetivo, ya que no se exaltaba al enjuiciante y no existía una narrativa encaminada a promoverlo, pues se trató de un genuino y legítimo ejercicio de rendición de cuentas y entrega de información sobre las acciones desarrolladas en ejercicio de la función conferida por la ciudadanía.

41.               En su consideración, la prohibición contenida en el artículo 134 constitucional no impide que los funcionarios realicen sus tareas como servidores públicos, como lo son participar activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda, tal y como lo sostuvo la referida Sala Superior en el juicio SUP-RAP-106/2009 y su acumulado. Además, la participación de servidores públicos en actos de carácter gubernamental no vulnera los principios tutelados en el artículo 134 constitucional (SUP-RAP-69/2009, SUP-RAP-106/2009).

42.               Por otra parte, sostiene el inconforme que la exigencia de la responsable de realizar acciones para impedir que se difundiera el comentario de un usuario de la red social Facebook resulta ser contraria a los principios que garantizan la protección de los derechos humanos, en específico a la libertad de expresión, e inobserva el principio de progresividad y maximización de los derechos humanos. Ello, pues en las redes sociales los mensajes, incluso de carácter político, se dan en conversaciones privadas, entre iguales, horizontales; por tanto, queda a la elección de quien recibe el mensaje ignorarlo, reflexionarlo, confrontarlo, criticarlo e incluso compartirlo.

43.               Finalmente, el actor refiere que existió una indebida individualización de la sanción, porque la responsable de manera incorrecta tuvo por acreditada la promoción personalizada, por tanto, la sanción relativa a la multa impuesta debe estimarse injustificada y excesiva.

44.               Por otro lado, señala que la reincidencia aducida en la sentencia que se combate está alejada de la legalidad, pues partiendo de artificios interpretativos el Tribunal responsable tuvo por acreditado el elemento temporal y objetivo y, con base en una sanción de otra temporalidad, pretendió justificar la gravedad de la falta indebidamente declarada existente.

Consideraciones de la responsable

45.               Previo al análisis de los planteamientos del enjuiciante conviene referir las razones que sustenta la resolución controvertida.

46.               En primer término, el Tribunal responsable señaló que de la información de perfil correspondiente a la cuenta de Facebook identificada como @HumorCampeche, de nombre “Campechaneando”, se advertía que ésta se ostenta como página de interés, sin que de ello se desprendiera algún vínculo con las partes denunciadas, por tanto, concluyó que no se contaba con elementos objetivos que permitieran determinar o, en su caso, presumir con suficiente grado de convicción quién es el autor, administrador o responsable de los contenidos de dichas publicaciones en la referida red social Facebook.

47.               En razón de ello, precisó que no se analizaría si las publicaciones en la referida cuenta constituían o no promoción personalizada, pues se carecía de elementos de prueba de que ese contenido sea de la autoría de los sujetos denunciados, por tanto, no era posible llegar a la conclusión de que dichas publicaciones fueron ordenadas, elaboradas o difundidas por las partes denunciadas.

48.               No obstante ello, refirió que en el caso resultaba insuficiente la sola negativa manifestada por los denunciados de ser los responsables del mencionado sitio de internet para descartar cualquier responsabilidad por infracciones a la normativa electoral, toda vez que se advertía que éstos no probaron haber realizado actos concretos para impedir que continuaran vigentes las publicaciones denunciadas en la página de Facebook “Campechaneando”, ante lo cual podría presumirse que toleraron su contenido y difusión, por ende, determinó declarar existente la falta al deber de cuidado por parte del ciudadano Eliseo Fernández Montufar.

49.               Ello, porque en su consideración los sujetos obligados por la normativa electoral tienen un deber de cuidado que les exige tomar todas las medidas idóneas y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa electoral, lo cual sustentó en la razón esencial contenida en la tesis LXXXII/2016 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”.[7]

50.               Por otra parte, por lo que respecta al análisis de las publicaciones en la página o perfil de Facebook @EFMCampeche, registrada bajo el nombre de “Eliseo Fernández Montufar”, la responsable tuvo en consideración que:

a) El referido ciudadano fue electo como Presidente Municipal de Campeche, Campeche para el periodo 2018-2021.

b) Al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, el propio ciudadano se desempeñaba como Presidente Municipal del Ayuntamiento del mencionado municipio.

c) Es un hecho notorio y reconocido, que el diez de enero del presente año el aludido ciudadano solicitó licencia temporal al Cabildo del mencionado Ayuntamiento para separarse de su cargo como Alcalde Municipal para contender en el proceso electoral local 2021.

d) Igualmente, es un hecho público y notorio que actualmente el mismo ciudadano es candidato a un cargo de elección popular para el proceso electoral estatal ordinario 2021, por el Partido Movimiento Ciudadano.

51.               Aunado a ello, consideró que derivado de la denuncia presentada en contra del ahora actor, la autoridad instructora, el uno de diciembre, emitió el acta circunstanciada de inspección ocular número OE/IO/05/2020, en la que certificó el contenido de los enlaces de Facebook y el archivo denominado “ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR, la cual, adminiculada con lo afirmado por el denunciante y el resto de los medios probatorios que obraban en el expediente, generaban convicción sobre la existencia de diversas publicaciones de imágenes y videos del ciudadano Eliseo Fernández Montufar, en su actuar político.

52.               Además, indicó que, respecto de la aludida cuenta, el ciudadano en mención reconoció expresamente que es propietario y administrador, aunado a que la misma se encuentra autenticada, por tanto, la titularidad de la misma le es atribuible, así como las publicaciones localizadas y certificadas por la autoridad instructora.

53.               Asimismo, respecto del análisis de la promoción personalizada, la responsable señaló que la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona que desempeña el servicio público, pues con ello se busca impedir el uso del poder público a favor o en contra cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular, y también para impedir la promoción de ambiciones personales de índole política. Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, así como en la diversa 42/2014 y acumuladas.

54.               En ese orden de ideas, estableció que para poder determinar si las expresiones emitidas por las personas que desempeñan el servicio público en algún medio de comunicación social constituyen propaganda gubernamental, es necesario realizar el análisis a partir de su contenido (elemento objetivo) y no sólo a partir de si una persona servidora pública o ente de gobierno difundió la propaganda y si se usaron recursos públicos para ello (elemento subjetivo). Por lo que el factor esencial para determinar si la información difundida por una persona servidora pública se traduce en propaganda gubernamental es el contenido del mensaje.

55.               Ello, pues la previsión constitucional contenida en el artículo 134 de nuestra Ley fundamental tiene como finalidad evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en las campañas electorales y sus resultados.

56.               En tal sentido, refirió que el sólo hecho de que la propaganda institucional contenga el nombre e imagen del servidor público no constituye propaganda personalizada, sino que los hechos que la configuran son aquellos que utilizan el nombre, silueta, fotografía, imagen o voz de un servidor público o símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conducen a relacionar la propaganda con el servidor público.

57.               Así, la promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales.

58.               A partir de tales consideraciones el Tribunal responsable estimó que era existente la infracción a la normativa electoral en materia de promoción personalizada, para lo cual, como se indicó, tomó en cuenta la inspección realizada por la autoridad administrativa electoral que consta en el acta ya citada, identificada con la clave OE/IO/05/2020.

59.               Al respecto, señaló que la autoridad instructora certificó lo que efectivamente se encontraba publicado en la página o perfil de Facebook @EFMCampeche en la fecha de certificación; así como en la carpeta adjunta ofrecida por el quejoso que contiene imágenes y vídeos, de los cuales, algunos de ellos, sólo reproducen la referida página de Facebook.

60.               En ese orden de ideas, refirió que los elementos que conformaban el acervo probatorio eran suficientes para demostrar que sí quedó acreditada la vulneración al citado artículo 134 constitucional, toda vez que del análisis minucioso de los mismos se podía observar que, efectivamente, en la difusión de las publicaciones denunciadas y localizadas por la autoridad sustanciadora se apreciaban imágenes y vídeos en los que se puede identificar plenamente al denunciado, incluso cintillos donde se identifica su nombre, e iniciales como si fuera una marca, cargo y cuentas de redes sociales personales, por ende, tuvo por acreditado el elemento personal.

61.               En cuanto al elemento objetivo señaló que también quedaba acreditado, puesto que la difusión de la propaganda en el perfil de Facebook se podía advertir que hace referencia al denunciado de manera personal y no en representación del Ayuntamiento del Municipio de Campeche, Campeche, lo que denotaba una clara intención de resaltar su persona, lo cual, estimó que conforme con el citado precepto constitucional, no debe ser incluido en tales publicaciones, pues distorsionan el carácter institucional que representa el Presidente Municipal y el fin informativo, educativo o de orientación social que debe tener la misma, a efecto de informar de manera objetiva sobre las acciones que realiza con tal carácter en el Ayuntamiento del citado municipio.

62.               Por ende, en consideración de la responsable, tales hechos configuraron la promoción personalizada del denunciado, dado que utiliza su nombre, imagen y voz, así como símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conducen a relacionar la propaganda con dicho servidor público, existiendo una sobre exposición del mismo.

63.               Asimismo, consideró que el elemento temporal también quedaba acreditado ya que se generaba la presunción de que los actos denunciados pudieron tener la intención de incidir en la contienda electoral 2021, afectando a los principios de imparcialidad y equidad, ello, sin necesidad que la propaganda contuviera algún posicionamiento político-electoral.

64.               Ello, porque la propaganda se difundió con la intención de posicionar al denunciado en la preferencia de la ciudadanía, pues los mensajes se centraron en su imagen y cualidades personales, lo que no es propio de la naturaleza institucional que representa como Presidente Municipal; si bien no se presentó dentro de un proceso electoral, los hechos denunciados sí fueron ejecutados con la intención de incidir en el proceso electoral estatal ordinario 2021, ya que es un hecho notorio que el sujeto denunciado, además de haber fungido como Presidente Municipal, primero fue precandidato y actualmente es candidato a un cargo de elección popular por el Partido Movimiento Ciudadano, lo que evidenciaba la intencionalidad de la propaganda materia de la denuncia.

65.               Finalmente, la responsable, al tener por acreditada la comisión de infracciones consistentes en la vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, por virtud de la promoción personalizada estando próximo el proceso electoral local 2021, y dada la falta en el deber de cuidado, al no probar haber realizado actos concretos para impedir que continuaran vigentes las publicaciones en la página de Facebook “Campechaneando”, en la dirección https://www.facebook.com/HumorCampeche, procedió a la individualización de la sanción.

66.               Al respecto, señaló que debía estarse a lo dispuesto en los artículos 589 y 594 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que establecen las infracciones y sanciones aplicables a las autoridades, a las servidoras o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno estatal y municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público.

67.               Asimismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la citada Ley de Instituciones, se debía considerar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra con base en los siguientes elementos:

        La gravedad de la responsabilidad en que se incurra.

        Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción.

        Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora.

        Las condiciones externas y los medios de ejecución.

        La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

        En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de incumplimiento de obligaciones.

68.               Luego de realizar el análisis de los referidos elementos, al considerar que no existía reincidencia en la conduta, estimó justificado imponer una multa al ciudadano denunciado equivalente a cuatrocientas (400) UMAs (Unidades de Medida y Actualización), equivalente a $35,848.00 (Treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), a efecto de disuadir la comisión de conductas similares en el futuro.

Postura de esta Sala Regional

69.               De lo expuesto por el enjuiciante se advierte que se duele de las cuestiones siguientes:

a)     Que la responsable hubiera declarado su responsabilidad por haber faltado a su deber de cuidado respecto de las publicaciones realizadas en la página de Facebook identificada como @HumorCampeche, de nombre “Campechaneando.

b)    Que se hubiera declarado existente la promoción personalizada respecto de las diversas publicaciones realizadas en la página o perfil de Facebook @EFMCampeche, registrada bajo el nombre de “Eliseo Fernández Montufar”.

c)     Indebida individualización de la sanción, la que estima injustificada y excesiva puesto que en su consideración no se acreditó la promoción personalizada por lo que no debió imponerse dicha sanción.

70.               Por cuestión de método, los agravios hechos valer respecto de cada una de las temáticas expuestas con antelación serán analizados en el orden propuesto; sin que esta forma de proceder cause afectación jurídica al inconforme, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

71.               En consideración de esta Sala Regional los motivos de inconformidad hechos valer por el actor devienen infundados tal y como se explica a continuación.

72.               Como lo señaló la responsable, del artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución General[8] se desprende la prohibición de realizar promoción personalizada en la propaganda gubernamental.

73.               De ello se desprende que el desempeño de los servidores se sujeta a la aludida restricción con el propósito de que actúen con cuidado y responsabilidad al usar los recursos públicos (económicos, materiales y humanos) de que disponen en el ejercicio de su encargo, que sólo deben destinarse al fin propio del servicio público correspondiente.

74.               En esa tesitura, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo del artículo referido es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, al prohibir que los servidores públicos utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.

75.               Al respecto, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del párrafo constitucional antes invocado, en sus artículos 5, inciso f), y 9, fracción I, recoge la proscripción de la promoción personalizada y da preponderancia a los principios rectores de objetividad e imparcialidad, con la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

76.               Por otro lado, la Sala Superior ha establecido que para la identificación de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada deben observarse los elementos: personal, objetivo y temporal.

77.               Si bien, respecto a la propaganda gubernamental la descripción constitucional sólo señala como medio comisivo de la falta, la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno.

78.               La Sala Superior ha señalado que, a diferencia de la prohibición genérica del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, que tutela la aplicación imparcial de recursos públicos, en cuyo caso es indispensable que se demuestre la aplicación de recursos de esa naturaleza; tratándose de propaganda gubernamental que implique el posicionamiento de un servidor público, no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, pues estrechar ese margen de consideración, podría hacer ineficaz el propósito del Constituyente, de preservar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, como valores constitucionales.[9]

79.               De ahí que, la propia Sala Superior haya llegado a la conclusión de que, en esos casos, el factor esencial para determinar si la información difundida por un servidor público se traduce en propaganda gubernamental con promoción personalizada de su imagen, contraventora del párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Federal, es el contenido del mensaje, aunado a que se incluya la voz, imagen o símbolos que se relacionen directamente con el servidor público denunciado.

80.               Si bien ello es la regla general, lo cierto es que también la Sala Superior ha considerado que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice el nombre, voz o imagen de una persona del servicio público puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, debido a que es necesario determinar si los elementos contenidos en la propaganda constituyen un impacto real o ponen en riesgo los principios de equidad e imparcialidad de los procesos electorales. A fin de sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.

        Falta al deber de cuidado

81.               Con base en las anteriores consideraciones, se comparte lo determinado por el Tribunal responsable, pues, en primer lugar, se estima inexacto que se hubiera vulnerado el principio de tipicidad, dado que el actor parte de una premisa inexacta al estimar que la normativa electoral no contempla la falta al deber de cuidado como una conducta típica susceptible de sanción.

82.               Ello, toda vez que si la norma constitucional y legales a que se ha hecho referencia imponen la señalada obligación con la finalidad de impedir que se atente contra la equidad en las contiendas electorales, tales disposiciones imponen a las autoridades también la obligación de actuar con un especial deber de cuidado en la función que desempeñan, pues no resulta razonable que puedan pasar inadvertidas conductas que vulneren los referidos principios, y menos aun cuando éstas de manera directa o indirecta puedan reportarles algún beneficio indebido.

83.               Considerarlo como lo propone el enjuiciante, llevaría al extremo de que por vía de terceras personas o mediante actos irregulares se incurra en conductas ilegales, bastando la sola negativa del sujeto beneficiado con la misma para eximirle de cualquier responsabilidad; estimarlo así resultaría en un incentivo para la realización conductas ilícitas que finalmente carecerían de consecuencias legales para quien se ve favorecido por el acto irregular, de ahí que no asista razón al inconforme cuando aduce que la responsable inobservó el principio de tipicidad en la conducta.

84.               Asimismo, es inexacto la responsable de manera indebida hubiera sustentado su determinación en la Tesis LXXXII/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pues el actor pasa por alto que la responsable tomó en consideración la razón esencial que sustenta dicho criterio, a saber, que para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa electoral, resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet, pues, para ello es necesario que se acredite, mediante elementos objetivos, que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma de internet o la información atinente a su persona.

85.               Ello, dado que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si se advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen, o bien, que se difunda información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que implementen actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la normativa electoral.

86.               A juicio de esta Sala Regional, contrario a lo señalado por el actor, la razón que sustenta dicho criterio sí resulta aplicable al caso, puesto que, en efecto, es insuficiente la sola negativa del denunciado de ser el responsable de la información alojada en las páginas electrónicas materia de la denuncia para con ello eximirle de toda responsabilidad, máxime que en efecto no aportó elemento alguno que demuestre que realizó actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada.

87.               Además, para pretender que no estuvo a su alcance realizar acciones tendientes a impedir que continuara la difusión de dichas publicaciones, se estima insuficiente aducir el mero desconocimiento de las mismas, pues debe tomarse en consideración que se trata de publicaciones que, según lo manifestado por el propio actor, se produjeron del mes de enero de dos mil diecinueve a enero de dos mil veinte.

88.               En esas condiciones, atendiendo a la función que el ahora actor desempeñaba (Presidente Municipal), el periodo en que ocurrieron las publicaciones (enero de 2019 a enero de 2020), la temporalidad en que permanecieron publicadas en la página de Facebook denunciada (1 de diciembre de 2020, fecha de certificación de su existencia), así como el contenido de las mismas, carece de razonabilidad estimar que el denunciado desconocía de su existencia y que, por ende, estuvo impedido de realizar acción alguna para que continuara su difusión.  

89.               Además, tampoco asiste razón al inconforme cuando aduce que exigir se impidiera la difusión de las publicaciones en la referida página de Facebook, implica una violación o restricción indebida a la libertad de expresión respecto del comentario de un usuario de la red social Facebook, pues si bien es cierto los ciudadanos gozan de dicho derecho, en el caso debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que conforme lo señalado por la responsable, respecto de la página de Facebook @HumorCampeche, de nombre “Campechaneando”, la misma se ostenta como página de interés, sin que cuente con distintivo de autenticación.

90.               En tal virtud, la responsable señaló que, por las particularidades del mundo virtual, era de estimarse que cualquier persona puede crear un perfil o cuenta en la red social Facebook y tener una o múltiples cuentas con datos que no se corroboran, por tanto, es difícil saber quién está en realidad detrás de la computadora o dispositivo electrónico; incluso se puede suplantar personas con sólo introducir datos básicos.

91.               En esas condiciones, al no ser factible adjudicar la autoría de tales publicaciones a un ciudadano específico e identificado, resulta inexacto aducir afectación al derecho a la libertad de expresión para tolerar publicaciones que tienen la clara intención de exaltar la figura de un servidor público, en contravención a la normativa electoral, ello con independencia que el aludido derecho no es absoluto, pues tiene como límite el respeto a los derechos individuales y colectivos de terceros, por tanto, es inexacto que, en el caso, la exigencia de impedir se continuara con la referida publicación constituyera una violación al mencionado derecho de libre expresión, por tanto, debe desestimarse lo planteado por el inconforme.

92.               Por otra parte, tampoco asiste razón al actor cuando refiere que si el Tribunal local dejó de analizar si las publicaciones antes aludidas constituían o no promoción personalizada, estaba impedido para determinar que el ahora inconforme debía deslindarse respecto de dichas publicaciones, las cuales ni siquiera indiciariamente fueron estimadas contrarias a la normativa electoral.

93.               Al respecto debe precisarse que, si bien la responsable señaló que no se analizaría si las publicaciones denunciadas en la cuenta de Facebook @HumorCampeche, de nombre “Campechaneado” constituyen promoción personalizada, de la lectura detenida de la resolución impugnada, tal aseveración se encuentra referida a la autoría de dichas publicaciones como promoción personalizada, pues refirió que en el expediente no constaba, ni la promovente adjuntó material probatorio fehaciente y veraz en el sentido de que ese contenido audiovisual fuera efectivamente de la autoría de los denunciados, por lo que consideró que, ante tal déficit demostrativo, no era posible llegar a la conclusión de que dichas publicaciones fueron ordenadas, elaboradas o difundidas por las partes denunciadas.

94.               Como se advierte, contrario a lo estimado por el inconforme, la conclusión de la responsable no se sustenta en el contenido de tales publicaciones, por ende, es inexacto que estuviera impedida para determinar que el ahora inconforme debía deslindarse respecto de las mismas al no haberlas estimado contrarias a la normativa electoral.

95.               En efecto, tan es así que enseguida el Tribunal local enfatizó que la sola negativa manifestada por los sujetos denunciados resultaba insuficiente para descartar cualquier responsabilidad por infracciones a la normativa electoral, toda vez que se advertía que no probaron haber realizado actos encaminados para impedir que continuaran vigentes las publicaciones denunciadas, en las que sin su autorización se empleó su nombre e imagen, ante lo cual podría presumirse que toleraron su contenido y difusión, no obstante la obligación de evitar la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa electoral, de ahí que no asista razón al inconforme respecto de que fue incorrecto que se determinara su responsabilidad por faltar a su deber de cuidado.

        Promoción personalizada

96.               Con relación a la promoción personalizada, el enjuiciante sostiene que en el caso no se satisfizo el elemento temporal, pues las publicaciones se produjeron de enero de dos mil diecinueve a enero de dos mil veinte, por lo tanto, no se encontraba próximo el inicio del actual proceso electoral, además de que la responsable no señaló cómo fue que arribó a la conclusión de que con el cálculo que realizó se acreditaba el referido elemento temporal.

97.               Aunado a ello, afirma que los hechos denunciados no constituyen promoción personalizada, puesto que en las publicaciones no se exaltaba su imagen ni existía una narrativa encaminada a promoverlo, pues se trató de un genuino y legítimo ejercicio de rendición de cuentas y entrega de información sobre las acciones desarrolladas en el ejercicio de la función que desempeñaba.

98.               Por ende, estima que con la resolución emitida por la responsable se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues el Tribunal local no señaló cómo es que arribó a la conclusión de que sí existió vulneración al principio de equidad en la contienda.

99.               En consideración de esta Sala Regional los referidos motivos de inconformidad devienen infundados, toda vez que el inconforme pasa por alto que, si bien, como él mismo lo refiere, las publicaciones realizadas en la página de perfil de Facebook @EFMCempeche se realizaron de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte, lo cierto es que la autoridad instructora certificó que al uno de diciembre de dos mil veinte, las mismas continuaban alojadas y disponibles en dicha página de Facebook, es decir, a tan solo treinta días del inicio del actual proceso electoral local en el Estado de Campeche.

100.           Ahora bien, la responsable precisó que los hechos que configuran la promoción personalizada son aquellos que utilizan el nombre, silueta, fotografía, imagen o voz de un servidor público o símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conducen a relacionar la propaganda con el servidor público. Por ende, la promoción personalizada se actualiza cuando se tiende a promocionar velada o explícitamente al servidor público, destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales.

101.           Con base en ello, señaló que en la especie, los elementos que conformaban el acervo probatorio eran suficientes para demostrar que sí quedó acreditada la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal, pues de su análisis minucioso se podía observar que efectivamente, en la difusión de las publicaciones denunciadas y localizadas por la autoridad sustanciadora se apreciaban imágenes y vídeos en los que se podía identificar plenamente al denunciado, incluso cintillos donde se identifica su nombre e iniciales como si fuera una marca, su cargo y cuentas de redes sociales personales, con lo cual tuvo por acreditado el elemento personal.

102.           Por lo que hace al elemento objetivo señaló que también se acreditaba porque lo difundido en el perfil de Facebook se advertía que se hace referencia al denunciado de manera personal y no en representación del Ayuntamiento de Campeche, lo que evidenciaba la intención de resaltar su persona, pues se realiza de manera preponderante y destacada la promoción de la imagen, nombre e iniciales del ciudadano denunciado, por lo que se trató de contenido que tendía a promover la imagen de dicho servidor público y posicionarlo en la preferencia de la ciudadanía rumbo a la contienda electoral de 2021.

103.           Ello, en razón de que además era un hecho notorio que dicho ciudadano posteriormente tuvo la calidad de precandidato y ahora es candidato a un cargo de elección popular por el Partido Movimiento Ciudadano en el proceso electoral local que se desarrolla en la referida entidad federativa.

104.           En esas condiciones, tomado como base el acta circunstanciada de inspección ocular OE/IO/05/2020 levantada por la autoridad instructora, adminiculada con lo afirmado por el denunciante, y el resto de los medios probatorios que obran en el expediente, la responsable concluyó que las conductas denunciadas sí constituían una sobreexposición de la imagen del ahora actor como servidor público, ya que en dichas publicaciones se observa que, de manera sistemática se introduce su nombre de manera resaltada, su cargo, así como las iniciales de su nombre, distorsionando el carácter institucional, informativo, educativo o de orientación social que debe tener la propaganda gubernamental.

105.           En el caso, en efecto, se encuentra acreditado que la titularidad de la página de Facebook denominada Eliseo Fernández Montufar @EFMCampeche corresponde al ahora actor, puesto que éste al desahogar el requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora reconoció expresamente que es propietario y administrador de la misma, además que dicha cuenta se encuentra autenticada de acuerdo con la información proporcionada por el administrador general de Facebook, aunado a que ante esta instancia el ahora actor no niega dicha titularidad, ni la existencia de las referidas publicaciones. 

106.           En tal virtud, dado el contenido y características de las mencionadas publicaciones, es evidente que el elemento personal se acreditó, porque se identifica plenamente al servidor público, dados los elementos descritos por la responsable y que se advierten de las propias publicaciones, a través de los cuales se identifica plenamente al ahora actor.

107.           En cuanto al elemento objetivo también se encuentra acreditado, pues como lo refirió la responsable se hace referencia al denunciado de manera personal y no en representación del Ayuntamiento de Campeche, aunado a que se destaca su participación con motivo de diversas actividades desarrolladas personalmente por el denunciado frente a los ciudadanos de su localidad, poniendo en evidencia la intención de resaltar su persona, de ahí que se comparte que se trata de contenido que tendía a promover la imagen del entonces servidor público.

108.           Respecto al elemento temporal igualmente se estima correcto el tenerlo por acreditado, puesto que como se indicó, debe tenerse como parámetro la fecha de certificación del contenido de la propaganda, y no sólo la fecha en que fueron realizadas las publicaciones, como lo pretende el enjuiciante, para determinar su proximidad con el proceso electoral local.

109.           De los datos que obran en autos se advierte que la difusión de la propaganda se encontraba vigente y accesible cuando menos al uno de diciembre de dos mil veinte, esto es, treinta días antes del inicio de proceso electoral local, dentro del cual el ahora denunciado solicito licencia para separarse de su encargo a efecto de contender por una candidatura a un cargo de elección popular, por lo que tuvo la calidad de precandidato y, conforme con lo expresado por la responsable, ahora posee la calidad de candidato.

110.           Lo anterior, pone en evidencia la existencia de proximidad de la propaganda con el debate electoral, pues como se indicó a tan solo treinta días del inicio del proceso electoral la propaganda denunciada se encontraba publicada y disponible en la referida red social, ello aunado a que, el mencionado proceso electoral de manera ordinaria debió tener inicio en el mes de septiembre de dos mil veinte; no obstante, ante la situación extraordinaria generada por la pandemia propiciada por el virus SARS-Cov2, el Congreso del Estado determinó que por única ocasión dicho proceso electoral iniciaría en el mes de enero de dos mil veinte.

111.           En tal virtud, considerando el contexto y características que se pueden observar en la propaganda que nos ocupa, esto es que se trata de publicaciones que se realizaron durante el periodo de un año y que las mismas estuvieron disponibles cuando menos treinta días antes del proceso electoral, aunado a que se advierte una exaltación de la imagen del entonces servidor público en el ejercicio de sus funciones, es factible concluir que éste faltó a su deber de observar lo dispuesto en lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Ley Fundamental.

112.           De ahí que se estime que no asiste la razón al inconforme respecto de que no se encontraba satisfecho el elemento temporal en la difusión de la propaganda denunciada, menos aún que en la referida propaganda no se exaltara su imagen ni una narrativa encaminada a promocionarlo frente al electorado, pues contrario a lo alegado por el actor, no se advierte que en efecto se trate de meros ejercicios de rendición de cuentas y difusión de información, de modo que ésta se encontrara amparada en las normas que autorizan la difusión de información y rendición de cuentas de los servidores públicos.

113.           En consecuencia, es inexacto que con la determinación adoptada por el Tribunal responsable se vulnere su derecho a la presunción de inocencia, puesto que, como quedó expuesto, en el caso se acreditó la titularidad del denunciado sobre el medio de difusión de la propaganda, que ésta se realizó durante el lapso de un año previo al inicio del proceso electoral y permaneció publicada y disponible hasta treinta días antes del inicio efectivo del proceso electoral, en ella se exalta la imagen y actividad del ahora actor en su cargo de Presidente Municipal, aunado a que en efecto, dicho ciudadano ahora contiende por un cargo de elección popular en el actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Campeche.

114.           Elementos que se consideran suficientes para tener por actualizada la vulneración a la prohibición contenida en el referido artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se desestiman los planteamientos formulados por el actor contra la sentencia emitida por el Tribunal señalado como responsable.

115.           Así, con base en las razones antes expuesta, se evidencia que es inexacto que la responsable hubiera incurrido en falta de exhaustividad respecto del análisis del elemento temporal y que no hubiera fundado y motivado la conclusión relativa a la actualización de tal elemento, pues como se expuso, el Tribunal local, además de considerar la fecha en que se realizaron las diversas publicaciones de la propaganda, tomó en cuenta el momento en que la autoridad sustanciadora certificó la existencia de la misma y expuso las razones del porqué con ello se actualizaba el referido elemento temporal. 

Indebida imposición de la sanción

116.           Por último, el actor señala que la sanción que le fue impuesta es injustificada y excesiva, puesto que en su consideración no se acreditó la promoción personalizada, por lo que no debió imponerse dicha sanción. Además de que la reincidencia aducida en la sentencia está alejada de la legalidad.

117.           Tales planteamientos igualmente se estiman infundados, toda vez que los mismos se hacen depender de la consideración de que la conducta que fue atribuida al ahora actor no se encontraba acreditada; no obstante, conforme con todo lo antes expuesto, quedó evidenciado que el inconforme sí incurrió en la infracción materia de la denuncia y posterior resolución, por tanto, no le asiste la razón cuando estima que no debió imponerse la sanción determinada por el Tribunal responsable.

118.           Aunado a lo anterior, tampoco asiste razón al inconforme cuando aduce que la multa impuesta resulta excesiva. Al respecto la responsable tomó en consideración las condiciones socioeconómicas de infractor, para lo cual, señaló que era un hecho público y notorio que el sujeto sancionado ostentaba el carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Campeche, con licencia, por lo que tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos del mismo, así como la finalidad de las sanciones, que es disuadir la comisión de conductas similares en el futuro, determinó imponer una multa equivalente a 400 (Cuatrocientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $35.848.00 (Treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M. N.).

119.           Asimismo, refirió que era un hecho notorio que el sujeto infractor, en su calidad de Presidente Municipal, percibía un ingreso mensual de $59,830.15 (Cincuenta y nueve mil ochocientos treinta pesos 15/100 M. N.), de acuerdo con la página oficial de Ayuntamiento de Campeche, de ahí que determinara que cuenta con la capacidad económica para solventar el monto de la multa.

120.           En esas condiciones, y toda vez que el actor no expresa ni demuestra que las consideraciones de la responsable sean inexactas, aunado a que tampoco manifiesta imposibilidad o insuficiencia económica para solventar el pago correspondiente, esta Sala Regional estima que el monto de la sanción es acorde a la infracción y se ajusta a lo previsto en el artículo 594, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, el cual prevé la imposición de una sanción con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en dicha entidad federativa al momento de cometerse la infracción, por tanto, con base en los elementos antes expuestos, es inexacto que la multa resulte excesiva, pues se estima acorde a la gravedad de la falta y las condiciones socioeconómicas del infractor.

121.           Aunado a ello, es de considerar que es inexacto que para determinar el monto de la aludida sanción el Tribunal local hubiera considerado la existencia de reincidencia en la conducta, contrario a ello, de lectura de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable precisó que en el caso no podía considerarse al denunciado como reincidente, por tanto, no asiste la razón al enjuiciante respecto de que la imposición de la sanción hubiera sido indebida al no encontrarse acreditada la conducta que le fue atribuida y que de manera incorrecta se haya considerado la reincidencia en la conducta.

122.           Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

123.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

124.           Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora vía correo electrónico personal a las cuentas señaladas en su escrito de demanda, por así haberlo solicitado; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] En lo sucesivo podrá citarse como TEEC, Tribunal Electoral local o autoridad responsable.

[2] En lo subsecuente Ley de Medios.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] Consultable en el vínculo: http://portal.te.gob.mx/

[5] Véase los juicios SX-JE-1/2021 y SX-JDC-28/2021

[6] Visible a foja 840 del cuaderno accesorio único.

[7] Consultable en:

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LXXXII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=LXXXII/2016.

[8] Artículo 134, párrafo octavo. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[9] Véanse las sentencias dictadas por la Sala Superior en los recursos SUP-REP-156/2016 y SUP-REP-17/2018.