SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-78/2017

ACTOR: HENRY CÓRDOVA GÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: OMAR BONILLA MARÍN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA del juicio promovido por Henry Córdova Gómez, Presidente Municipal de El Parral Chiapas, contra la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/08/2017, que entre otras cuestiones amonestó al promovente y lo apercibió con multa en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada ante la ineficacia de los planteamientos formulados pues la amonestación impuesta al actor en la sentencia local no derivó de haber declarado la existencia de violencia política de género, sino de haber quedado demostrado que éste obstaculizó el desempeño de las funciones de los cargos para los cuales fueron electos el y las ciudadanas inconformes en el juicio local.

Los planteamientos de agravio únicamente están encaminados a cuestionar la indebida valoración de pruebas con las que se tuvo por demostrada (i) la falta de convocatoria a sesiones de Cabildo e (ii) impedir el acceso a la Cuenta Pública del Municipio de El Parral; cuando un aspecto más por el que se tuvo por demostrada la obstaculización referida, fue haber suspendido el pago de las dietas, aspecto que más allá de no ser controvertido, se encuentra demostrado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

1.                Demanda –ejercicio del cargo. El quince de febrero de dos mil diecisiete, los ciudadanos:

Actor

Cargo

María Victoria Ruíz Molina

Síndica

Alexander Noriega Sánchez

Regidora Tercera

Ferminda Balcázar García

Cuarta Regidora

Yesenia Sánchez Méndez

Segunda Regidora Plurinominal

Ciudadanos electos para el periodo 2012-2015, promovieron juicio ciudadano local, ante el Tribunal local, en contra del Ayuntamiento de El Parral, de esa entidad por vulneración a sus derechos a ser votados, en su vertiente de ejercer y desempeñar sus cargos.

2.                Acto impugnado. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de; (i) declarar fundada la demanda; (ii) declarar existente violencia política de género en contra de María Victoria Ruíz Molina, Ferminda Balcázar García y Yesenia Sánchez Méndez; (iii) ordenar al Ayuntamiento de El Parral, Chiapas el pago de emolumentos no percibidos; y amonestar al Presidente Municipal apercibido con la imposición de una multa en caso de contumacia frente a la sentencia.

II. Juicio electoral

3.                Demanda. El cuatro de septiembre siguiente, Henry Cordova Gómez presentó demanda de juicio electoral.

4.                Recepción y turno. El trece de septiembre del año en curso, se recibió la demanda en esta Sala Regional. El Magistrado Presidente acordó formar el expediente SX-JE-78/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figuera Ávila.

5.                Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio; y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6.                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Chiapas que le impuso una amonestación pública, por obstaculizar el desempeño del cargo de integrantes de un Ayuntamiento de la citada entidad federativa.

7.                Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.                Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[3].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10.           El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

11.           Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

12.           Oportunidad. La demanda se promovió en tiempo, porque la sentencia impugnada fue notificada martes veintinueve de agosto, el plazo de cuatro días trascurrió del miércoles treinta al lunes cuatro[4] de septiembre, siendo esta última fecha la de su presentación.

13.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos porque se trata de quien se le impuso la amonestación pública cuya revocación pretende; luego entonces, al tratarse de una sanción que afecta la esfera individual de derechos del actor, se encuentra justificados los requisitos en cuestión.

14.           Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[5]. Mismo criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JE-59/2017.

15.           Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que en la legislación de Chiapas no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las sentencias del Tribunal local, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Estudio de fondo

16.           La pretensión del actor es revocar la sentencia que le impuso una amonestación pública. Al efecto, sus planteamientos están relacionados con: (i) una indebida valoración de pruebas; e (ii) incongruencia interna en las consideraciones para concluir que a el y las actoras del juicio local se les impidió el ejercicio del cargo al no habérseles convocado a las sesiones de Cabildo de manera debida e impedirles el acceso a la Cuenta Pública. También, insiste que la falta de pago de dietas derivó de la inasistencia injustificada de los inconformes.

 

17.           Dada la íntima relación de los temas propuestos como agravio, serán abordados de manera conjunta.

 

Agravios

 

18.           El actor considera que no existen elementos en el sumario para concluir la existencia de violencia política de género, pues a las actoras del juicio primigenio nunca se les coartó su derecho de ejercer el cargo. Contrario a ello, obran notificaciones personales y por estrados a las sesiones de Cabildo no valoradas, sino que, el Tribunal local valo documentales diversas como es, la ausencia de firmas contenidas en libros.

 

19.           Con independencia de que las notificaciones a las sesiones de Cabildo se ajustan a las disposiciones comiciales, la ley aplicable es la del procedimiento administrativo del estado de Chiapas y no la ley comicial como sostuvo el Tribunal local; entonces, debió conceder valor probatorio pleno a las razones secretariales relativas a notificaciones a las diversas sesiones extraordinaria 20/2017, ordinaria 40/2017, ordinaria 39/2017, ordinaria 41/2017, ordinaria 42/2017, extraordinaria 22/2017 y extraordinaria 23/2017.

 

20.           Al no conceder el valor probatorio adecuado a dicho documentos públicos se contraviene el artículo 418, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, pues no existe prueba que las destruyan. Las documentales aportados por las actoras, como son los acuses dirigidos a órganos de la Legislatura del estado, al ser documentos privados no gozan de eficacia jurídica.

 

21.           Considera contradictorios los argumentos del Tribunal local, pues para sostener la procedencia del pago de dietas sostuvo que no existe prueba alguna de que las ciudadanas dejaron de asistir a laborar, cuando para justificar la violencia política de género la responsable dejó sentado que no se les permitió el desempeño del cargo. Incluso, si el tribunal sostiene que las actoras acudieron a laborar tuvieron la posibilidad de percatarse de cada una de las convocatorias de las sesiones de Cabildo fijadas oportunamente en los estrados.

 

22.           El actor, sostiene que el hecho de que no se les haya pagado sus emolumentos es por causas imputables a ellas, pues dejaron de asistir por intereses personales y con ello incumplieron con su obligación constitucional.

 

23.           Los planteamientos se estiman infundados, según se explica.

 

24.           La ineficacia de los agravios formulados por el actor deriva de que, la amonestación que le impuso la sentencia al actor y que ahora le da interés jurídico para impugnarla, derivó de la obstaculización en el ejercicio del cargo, de el y las actoras del juicio primigenio, al acreditarse: (i) la falta de convocatoria de los inconformes a las sesiones de Cabildo; (ii) la falta de acceso a la Cuenta Pública; (iii) la falta de pago de dietas.

 

25.           Esto es, si la amonestación al actor derivó de haber obstaculizado el ejercicio del cargo de las actoras, el cual se tuvo por acreditado a partir de las tres circunstancias referidas, es evidente que en nada sirve que pretenda demostrar una indebida valoración de pruebas a partir de las cuales se concluyó la indebida convocatoria a las sesiones y la falta de acceso a la Cuenta Pública, pues en todo caso subsiste el aspecto relativo a la suspensión de dietas; y por esas sola circunstancia, la acreditación de la obstaculización del cargo, imputable el actor en su calidad de Presidente Municipal de El Parral, Chiapas.

 

26.           En efecto, una de las consideraciones que sostiene la conclusión de obstaculización en el ejercicio del cargo, consiste en el análisis mediante el cual el Tribunal local tildó como indebido que se le hubiera suspendido el pago de dietas a las actoras y el actor de juicio primigenio.

 

27.           A partir de la foja ochenta y uno de la sentencia el Tribunal local sostuvo que los inconformes en su escrito de demanda manifestaron que la autoridad responsable, a partir de la primera quincena de junio de dos mil dieciséis les dejó de pagar las dietas que tienen derecho a percibir en su calidad de Síndico y Regidores del citado municipio; pues a modo de represión instruyó al Tesorero Municipal retener sus remuneraciones a partir de esa fecha.

 

28.           En relación a ello, el Tribunal local sostuvo que la falta de pago de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y necesaria al ejercicio de la responsabilidad pública, de ahí que, si se plantea la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, entre estas, el de percibir una remuneración o dieta, necesariamente implica decidir si procede reconocer esa prerrogativa al afectado.

 

29.           Ello, es acorde con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[6].

 

30.           Es así que el Tribunal local arribó a la conclusión de que se acreditaba la falta de pago de los emolumentos, puesto que en el informe circunstanciado de la responsable existía confesión expresa con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 411, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, puesto que la autoridad responsable afirmó de manera precisa que no han sido cubiertos los salarios de los actores porque, a su dicho, dejaron de cumplir con sus obligaciones.

 

31.           A juicio de esta Sala Regional dicha conclusión es relevante, puesto que, como sostuvo el Tribunal local la remuneración al ser inherente al ejercicio del cargo cuando se da sin causa justificada trasciende necesariamente.

 

32.           Entonces, si la obstaculización al ejercicio del cargo quedó acreditada, entre otras, con la falta de pago de dietas, deviene ineficaz la defensa pretendida a partir de una indebida valoración de pruebas para demostrar que los inconformes en la instancia local fueron debidamente convocados a las sesiones con lo cual tuvieron acceso a la Cuenta Pública, cuando se encuentra demostrado y no controvertidas las razones en que se sustentó la falta de pago de los emolumentos.

 

33.           Ello es así, puesto que, en relación con la falta de pago de las dietas, el actor se limita a sostener que, ello derivó de la inasistencia sin causa justificada (de el y las actoras del juicio local) a sus labores, lo cual, con independencia de que ciertamente constituye la confesión con prueba plena, su planteamiento para no pagar las dietas, no encuentran base jurídica según se explica.

 

34.           Esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-782/2016 sostuvo el criterio de que el derecho a ejercer el cargo de edil descansa en un derecho humano –ser votada y como consecuencia, desempeñar las funciones para las que se es electo–; y dicho derecho, no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.

 

35.           Sobre ese particular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, fracción I, tercer párrafo, establece que las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

 

36.           Por lo cual, frente al mandato constitucional, privar los derechos de alguno de sus integrantes del Cabildo –aun de manera provisional– implica la suspensión de un derecho, el cual sólo podría ser limitado en los términos establecidos en la Constitución Federal.

 

37.           Ello es así, porque como se colige del precepto constitucional federal indicado, el órgano competente para revocar o suspender el mandato a alguno de los miembros del ayuntamiento es el Congreso del Estado –por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, por causas graves previstas por la ley y con garantía de audiencia previa–.

 

38.           Como correctamente precisó el Tribunal local, el artículo 81, párrafo segundo, de la Constitución Chiapaneca establece que el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

 

39.           Por su parte, el artículo 160, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de ese estado, y el numeral 27, del Reglamento Interno del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, dispone que los integrantes de los ayuntamientos podrán ser suspendidos definitivamente de los cargos para los cuales fueron electos, entre otras causas, por abandonar sus funciones por más de quince días consecutivos, sin causa justificada; faltar a tres sesiones de cabildo sin causa justificada en un período de treinta días; fallar reiteradamente al cumplimiento de sus funciones.

 

40.           El Reglamento Interno del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, en el numeral 115, señala que, en caso de que el citado Ayuntamiento incurriera en alguna de las faltas graves señaladas por la ley de la materia, se deberá informar al Congreso del Estado, quien podrá decretar desaparición o suspensión del Ayuntamiento y en su caso la suspensión o renovación del mandato de algunos de sus integrantes.

 

41.           Es así, que conforme con el marco legal, no corresponde al Ayuntamiento o al Presidente Municipal ordenar la suspensión de las remuneraciones a que tienen derecho los integrantes del cuerpo edilicio que de conformidad con la ley han asumido el cargo, puesto que, si como se señaló, la remuneración constituye una prerrogativa del ejercicio del cargo, su suspensión implica negar de facto el derecho a ese ejercicio.

 

42.           Con lo cual, sostener como válido que el Presidente Municipal o el Ayuntamiento, suspendan el pago de alguno de sus miembros sería dar pie a un actuar arbitrario que no encuentra sustento jurídico, pues la facultad para suspender del ejercicio del cargo de un miembro de un Ayuntamiento es exclusiva del Congreso del Estado y por mayoría de razón, de los derechos inherentes a ese ejercicio, como lo es el derecho a recibir los emolumentos.

 

43.           Refuerza lo anterior, la circunstancia de que, los integrantes de un Ayuntamiento constituidos en Cabildo integran un órgano colegiado con igualdad de derechos en el proceso deliberativo y toma de decisiones en lo particular –esto es, un voto un edil–, de tal forma que dejar al arbitrio del propio Ayuntamiento o de su Presidente o cualquier otro funcionario al interior del Ayuntamiento por el simple hecho de su estatus orgánico implicaría desproteger autonomía e independencia de los miembros del Ayuntamiento y dejarlos a expensas de eventuales represalias derivadas de su pronunciamiento, votos y decisiones al interior del cuerpo colegiado.

 

44.           Es por ello que, a juicio de esta Sala la remuneración de un Edil se encuentra dentro del núcleo duro de los derechos inherentes al ejercicio del cargo, con lo cual no puede ser afectado de manera injustificada, y en todo caso, el órgano facultado para hacerlo es la Legislatura del Estado de Chiapas por ser el competente constitucionalmente.

 

45.           Conforme con las anteriores consideraciones, se estima que los agravios del actor son ineficaces en la medida en que, su pretensión es revocar la sanción impuesta en la sentencia, que derivó del hecho probado de impedir el ejercicio del cargo, entre otras razones, por la falta de pago de las remuneraciones a que tienen derecho los inconformes en la instancia local.

 

46.           Así, y de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, para esta Sala Regional, la amonestación pública se sostiene al haberse acreditado que el actor en su calidad de Presidente Municipal de El Parral Chiapas ordenó suspender el pago de dietas a los integrantes del Ayuntamiento actores del juicio local.

 

47.           Cabe acotar que, de las consideraciones de la sentencia se colige que la amonestación al actor se impuso por la obstaculización en el ejercicio del cargo, y no por el reconocimiento en ésta de estar frente a un caso de violencia política de género, con lo cual, dicho aspecto de pretender desmotrar la existencia de violencia política deviene irrelevante para revocar la sanción.

 

48.           Además, el actor parte de una premisa inexacta cuando sostiene que en el expediente no existen elementos para haber declarado en la sentencia que se encontraba actualizada violencia política de género en el caso, puesto que su planteamiento pasa por alto que el tribual sostuvo que los diversos juicios TEECH/JDC/016/2017 y TEECH/JDC/017/2017, resueltos de manera previa, ciudadanas ediles del propio Ayuntamiento, diversas a las del caso llevaron al conocimiento del Tribunal local iguales motivos de agravio a los expuestos por las actoras.

 

49.           Con lo cual, el tribunal razonó que cinco de las ocho mujeres que integran el Ayuntamiento han sido objeto de obstaculización del ejercicio del cargo, de ahí que ante el actuar reiterado del ahora actor estimara que queda constatado estar frente a un caso de violencia política por razón de género; con lo cual, deviene insostenible la premisa del actor en que pretende argumentar la simple inexistencia de elementos para concluir violencia política de género en el sumario, cuando dicho tema además de haber sido particularizado por dicho órgano con base a dos juicios resueltos previamente, tales razonamientos en modo alguno se encuentre controvertidos.

 

50.           Ahora bien, aun cuando asiste razón al actor en el sentido de que el Tribunal local para considerar indebidamente realizadas las notificaciones a las sesiones de Cabildo– sostuvo que eran aplicables las disposiciones del Código electoral local; no obstante, de ser cierto que dichas diligencias, al estar dentro del actuar administrativo del Ayuntamiento, se rigen por la ley del procedimiento administrativo del estado; tal planteamiento resulta ineficaz para revocar la sentencia, pues como ya se precisó, la obstaculización en el ejercicio del cargo del que fueron objeto las y el actor del juicio primigenio, subsiste con la suspensión del pago de sus dietas; y por ende, igualmente subsiste la amonestación que derivó de dicha conducta.

 

51.           Cabe precisar que a juicio de esta Sala Regional la imposición de una amonestación no se trata de una sanción desproporcional en el caso, pues se trata de la medida de apremio o corrección disciplinaria más ínfima que prevé la ley adjetiva local; no obstante, de que la conducta sancionado consistió en la obstaculización probada en el ejercicio del cargo de ediles constitucionalmente electos, quienes como ya se analizó su ejercicio se encuentra al amparo del derecho al sufragio pasivo, cuyo ejercicio que se encuentra protegido por el artículo 115 Constitucional.

 

52.           En tal sentido, al haber resultado infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

53.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

 

 

54.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/008/2017.

NOTIFIQUESE personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio con copia certificada de la presente resolución a dicho Tribunal local, por oficio al Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, por correo electrónico con copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido y devuélvase las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo sucesivo el Tribunal local.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[3] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[4] En el cómputo se deducen sábado y domingo por tratarse de un asunto no vinculado a proceso electoral.

[5] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[6] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm