SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-79/2020
ACTOR: CARLOS MANUEL LEÓN MONTERRUBIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: VIOLETA ZELMIRA BALSECA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de septiembre de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Carlos Manuel León Monterrubio, en su carácter de Presidente del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca,[1] contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral[2] de dicha entidad federativa en los expedientes JDC/18/2020 y su acumulado JDC/27/2020, en la que determinó que el hoy actor cometió violencia política por razón de género contra la Regidora de Turismo y Cultura del referido Ayuntamiento y, en consecuencia, perdió la presunción de contar con un modo honesto de vivir.
ÍNDICE
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la presente resolución
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
2. Toma de protesta e Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, los integrantes del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, tomaron protesta para el periodo 2019-2021, quedando instalado e integrado de la siguiente forma:
CARGO | |
Presidente Municipal | |
Maricela Márquez Andrés | Síndica Procuradora |
Dinora Morales Soriano | Síndica de Hacendaria |
Alfredo René Galarde Valencia | Regidor de Hacienda |
Yesenia Pérez Román | Regidora de Desarrollo Económico, Comercio y Mercados |
Israel Francisco Martínez Santiago | Regidor de Educación y Deportes |
Iván René Grijalva Martínez | Regidora de Seguridad Pública y Vialidad |
Violeta Zelmira Balseca Ramírez | Regidora de Turismo y Cultura |
Benito Hernández Martínez | Regidor de Salud Pública |
Wilfrido Noé López Hernández | Regidor Agrícola y de Ecología |
3. Medio de impugnación local. El doce de febrero de dos mil veinte, Violeta Zelmira Balseca Ramírez, en su carácter de Regidora de Turismo y Cultura; Benito Hernández Martínez en su carácter de Regidor de Salud Pública y Wilfrido Noé López Hernández en su carácter de Regidor Agrícola y de Ecología, del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, por la violación a sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo. Mismo que fue registrado bajo el número JDC/18/2020.
4. Segundo medio de impugnación local. Posteriormente, el veintiséis de febrero, dicha ciudadana y ciudadanos promovieron un nuevo juicio ciudadano en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por la violación a sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo, el cual quedó registrado con la clave JDC/27/2020.
5. Medidas de protección local. Mediante acuerdo plenario de veintiocho de febrero, el TEEO emitió medidas de protección a favor de Violeta Zelmira Balseca Ramírez.
6. Acto impugnado. El veintitrés de julio de dos mil veinte, el TEEO tuvo por acreditada la existencia de violencia política en razón de género, por parte del Presidente Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca; en consecuencia, el Tribunal Local declaró que el hoy actor perdió la presunción de contar con un modo honesto de vivir, por lo que ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que lo incorporara en el sistema de registro de los ciudadanos de los cuales se tenga desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir, a partir del dictado de la sentencia y hasta la conclusión del próximo proceso electoral ordinario local.
7. Demanda del presente juicio electoral. El tres de agosto del año que transcurre, Carlos Manuel León Monterrubio presentó el medio de impugnación que se resuelve ante el Tribunal Electoral local, contra la sentencia referida en el punto anterior.
8. Recepción y turno. El doce de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
9. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con violencia política en razón de genero entre integrantes de un ayuntamiento del Estado de Oaxaca, lo cual por la materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
12. Al respecto, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
13. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la presente resolución
14. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
15. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.
16. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[6] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
17. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”,[7] en el que se fijaron las directrices que seguirá este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado Acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
18. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[8] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
19. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[9] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
20. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
21. Finalmente, el cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el Acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
22. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
23. En cumplimiento de lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[10] donde obedeció los criterios citados.
24. En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, toda vez que el Tribunal local determinó la existencia de violencia política en razón de género cometida por el promovente contra una de las regidoras del Ayuntamiento. Así, por un lado, el actor pretende que se revoque tal determinación y las consecuencias desfavorables hacia su persona, decretadas con efectos a partir de la emisión de la sentencia controvertida; en tanto que la y los terceros interesados pretenden que subsista tal determinación.
25. De ahí que la urgencia de este juicio encuadra en el supuesto del referido inciso b) “asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género”.
26. Con base en las razones expuestas, en concepto de esta Sala Regional resulta urgente y necesario, dotar de certeza y seguridad jurídica la situación controvertida, precisamente con el dictado de la sentencia respectiva.
27. En el juicio, comparecen Violeta Zelmira Balseca Ramírez, Wilfrido Noé López Hernández y Benito Hernández Martínez, en su carácter de Regidora de Turismo y Cultura, Regidor de Agricultura y Ecología, y Regidor de Salud Pública, respectivamente, del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, a fin de que se les reconozca como terceros interesados en el presente juicio.
28. Al respecto, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
29. Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley General de Medios prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
30. En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analiza si dichos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos para que les sea reconocido el carácter de terceros interesados.
31. Interés incompatible. En la especie, Violeta Zelmira Balseca Ramírez, Wilfrido Noé López Hernández y Benito Hernández Martínez, en su carácter de regidora de Turismo y Cultura; regidor de Agricultura y Ecología; y regidor de Salud Pública, respectivamente, de Tlacolula de Matamoros, cuentan con un derecho incompatible con el de la parte actora, toda vez que ella y ellos promovieron los juicios primigenios y pretenden que subsista la sentencia del Tribunal Electoral local que determinó, entre otras cosas, la existencia de violencia política en razón de género cometida, así como la pérdida del modo honesto de vivir del hoy actor.
32. Legitimación y personería. Violeta Zelmira Balseca Ramírez, Wilfrido Noé López Hernández y Benito Hernández Martínez, cumplen con tales requisitos ya que comparecen por propio derecho y en su calidad de Regidora de Turismo y Cultura; Regidor de Agricultura y Ecología; y Regidor de Salud Pública, respectivamente, de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, lo cual se encuentra acreditado con la credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca que obra en autos.[11]
33. Además, dicha ciudadana y ciudadanos tuvieron la calidad de promoventes en los juicios que dieron origen a la sentencia controvertida a través del presente juicio federal.
34. Forma. Los escritos de terceros interesados fueron presentados ante el Tribunal responsable; en ellos constan el nombre y firma autógrafa de la y los comparecientes, así como las razones en que funda su interés incompatible con la de la parte actora.
35. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para la presentación de escritos de terceros interesados transcurrió de las trece horas del cuatro de agosto de dos mil veinte, a la misma hora, del siete de agosto posterior; así, en virtud de que el escrito signado por Violeta Zelmira Balseca Ramírez y Wilfrido Noé López Hernández se presentó a las doce horas con cincuenta minutos del siete de agosto del año en curso,[12] y el escrito signado por Benito Hernández Martínez se presentó a las trece horas con catorce minutos del siete de agosto de dos mil veinte,[13] se considera que la presentación resulta oportuna, pues los escritos se presentaron dentro del plazo referido.
36. En consecuencia, se reconoce el carácter de terceros interesados a Violeta Zelmira Balseca, Wilfrido Noé López Hernández y Benito Hernández Martínez, en su calidad de regidora de Turismo y Cultura; regidor de Agricultura y Ecología; y regidor de Salud Pública, respectivamente, de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, al haber cumplido con todos los requisitos para su reconocimiento.
37. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General de Medios, pues de configurarse alguna de ellas constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
38. Al respecto, los comparecientes expresan que el medio de impugnación promovido por Carlos Manuel León Monterrubio, es improcedente, ya que se actualiza la causal prevista en el inciso c), apartado 1, artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación activa del promovente.
39. A consideración de los comparecientes, el actor en su carácter de Presidente Municipal no puede recurrir la sentencia local donde fue autoridad responsable.
40. Esta Sala Regional considera que dicha causa de improcedencia resulta infundada.
41. Si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal, lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, así como con la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[14]
42. No obstante, existe una excepción a tal regla, que se actualiza cuando la determinación afecte el ámbito individual de la persona, por lo que, en esos casos podrán impugnar dicha determinación, tal y como lo establece la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[15]
43. En el presente asunto, el actor cuenta con legitimación para combatir la resolución impugnada, pese a haber ostentado el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, pues en el caso, la violencia política en razón de género se le atribuyó en su calidad de persona física y como integrante del órgano edilicio y se declaró perdida su presunción de tener un modo honesto de vivir, lo cual le afecta en su esfera personal de derechos; de ahí que cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.
44. En términos de los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia del juicio electoral.
45. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y expone sus agravios.
46. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
47. Al efecto, se estima satisfecho el presente requisito, en atención a que la sentencia impugnada se notificó al promovente el veintiocho de julio de dos mil veinte,[16] por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del veintinueve de julio al tres de agosto, sin considerar el sábado uno y el domingo dos de agosto, al no estar relacionado con algún proceso electoral, en tanto que la demanda se presentó el tres de agosto siguiente; de ahí que el juicio sea oportuno.
48. Legitimación e interés jurídico. Como se señaló en el considerando previo, se cumplen ambos requisitos, porque si bien el actor acude en su carácter de presidente municipal y tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local; en el caso, esa circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio electoral, ya que el actor señala que la sentencia del Tribunal local le depara perjuicio a su esfera individual, toda vez que, con la imputación de la violencia política en razón de género, se le condenó con la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir. De ahí que, además de la legitimación cuenta con interés jurídico.
49. Definitividad y firmeza. Se cumple el citado requisito, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las determinaciones que dicte el Tribunal Electoral local son definitivas, por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.
50. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos descritos del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
Pretensión y temas de agravio
51. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, a fin de que se tenga por no acreditada la violencia política en razón de género que le fue atribuida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, en consecuencia, la determinación de tener por perdida la presunción de tener un modo honesto de vivir.
52. Como sustento de su pretensión, la parte actora expone agravios relacionados con los temas siguientes:
b. Improcedencia del juicio local JDC/27/2020.
c. Violación al principio de exhaustividad.
d. Incongruencia interna de la sentencia impugnada.
e. Extralimitación de la responsable en sus atribuciones legales y desproporcionalidad en la sanción.
Metodología de estudio
53. En primer lugar, se realizará el análisis respecto a la improcedencia de la demanda del juicio local JDC/27/2020, dado que, de asistirle razón a la parte actora, la consecuencia inmediata sería revocar la sentencia controvertida, ya que las actuaciones y las consideraciones respecto a dicho juicio habrían sido inválidas; posteriormente y de ser el caso, se analizarán en forma conjunta los agravios marcados con los incisos a. c. y d. en virtud de que guardan una estrecha relación entre sí, pues se encaminan a sustentar que los hechos analizados por el Tribunal responsable no actualizan la violencia política en razón de género. Finalmente, en caso de resultar infundados los disensos previos se realizará el estudio del agravio identificado con el inciso e., ya que se relaciona con la sanción resultante de la acreditación de la citada violencia política.
54. Lo anterior, bajo la premisa de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[17], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral. Enseguida se desarrollan los agravios y se realiza el estudio correspondiente.
b. Improcedencia del juicio JDC/27/2020
55. El hoy actor plantea que en la instancia primigenia se presentó una demanda, la cual dio origen al juicio JDC/18/2020 y posteriormente se presentó una segunda demanda que integró el juicio JDC/27/2020; sin embargo, esta última era improcedente ya que en ambas se hicieron valer agravios similares y aunque se tratara de omisiones, del análisis de ambos escritos se deduce que desde la presentación de la primera demanda la y los regidores promoventes tenían conocimiento de los actos alegados en la segunda.
56. De tales argumentos se deduce que la parte actora plantea que el segundo de los juicios era improcedente por extemporáneo.
Posición de la y los terceros interesados.
57. Por su parte, señalan los comparecientes que no le asiste razón al actor respecto a la improcedencia de la segunda demanda local, ya que en el escrito que originó el juicio JDC/18/20202, el acto impugnado fue exclusivamente el acta de cabildo en donde se designó al secretario municipal y en el juicio JDC/27/2020 se controvirtieron actos distintos, como la omisión de convocarlos a sesiones de cabildo, obstaculización del cargo, la negativa de proporcionarles oficina y material administrativo, entre otros.
Consideraciones de esta Sala Regional
58. En concepto de esta Sala Regional los agravios en cuestión resultan infundados, como se explica enseguida.
59. En principio, es necesario precisar que, tal como lo señaló el Tribunal responsable, el hoy actor en sus informes circunstanciados rendidos en la instancia primigenia no hizo valer causal de improcedencia respecto de alguno de los juicios primigenios, lo cual se corrobora de la revisión de dichos informes.[18]
60. No obstante, al tratarse de una cuestión de orden público, la responsable determinó que ambas demandas habían sido presentadas de forma oportuna.
61. La primera de ellas, porque se había presentado dentro de los dos días siguientes al conocimiento del acto reclamado (nombramiento del secretario del Ayuntamiento); además, precisó que en ambos juicios se reclamaban omisiones, por lo que no era posible fijar una fecha cierta a partir de la cual se pudiera computar el plazo en que se debe promover el medio de impugnación, toda vez que las omisiones se van renovando día tras día, en tanto la autoridad responsable no lleve a cabo los actos tendientes a que la privación de derechos quede insubsistente.
62. Así, el Tribunal responsable justificó lo anterior con base en la jurisprudencia 11/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Federal.
63. Ahora bien, ciertamente, el doce de febrero del año en curso, Violeta Zelmira Balseca Ramírez, en su calidad de regidora de Turismo y Cultura; Benito Hernández Martínez, con el carácter de regidor de Salud Pública, y Wilfrido Noé López Hernández, en su carácter de Regidor Agrícola y de Ecología, presentaron escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca JDC/18/2020.
64. De la lectura de dicho escrito se observa que la actora y actores señalaron como acto impugnado: “La ilegal Sesión de Cabildo, por la cual se aprueba el nombramiento de Diego Javier Carreño López, como nuevo Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.”[19]
65. Es decir, impugnaron un acto concreto, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la sesión en donde, desde su punto de vista, se nombró ilegalmente al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros.
66. Por otro lado, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, la referida regidora y regidores, presentaron ente el Tribunal Electoral de Oaxaca la demanda que dio lugar al juicio JDC/27/2020. En dicho escrito controvirtieron:
a) La omisión reiterada del Presidente Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, de convocarlos a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes de cabildo para la toma de decisiones respecto a la correcta administración, vigilancia y bienestar del municipio, y la negativa permanente del referido alcalde de incluirlos en la referida toma de decisiones.
b) La obstaculización y la orden girada a los integrantes del municipio de su partido político para obstaculizar las funciones de la entonces actora y actores de inspección y vigilancia y de incluirlos en las decisiones del cabildo,
c) La omisión y negativa del Presidente Municipal de asignarles oficinas, personal, material administrativo, así como recursos financieros para el desarrollo de sus funciones como regidores.
d) El desconocimiento de hecho de sus cargos como regidores y las facultades inherentes a éstos, ya que no se les permitía solicitar documentos ni desempeñar sus funciones.
e) “La negativa permanente del Presidente y la orden en el mismo sentido” dada a todo el personal que labora en el Ayuntamiento de no informar el monto mensual de recursos económicos que recibe el municipio por concepto de los ramos 28 y 33, Fondos II y IV, así como ingresos propios del municipio, así como su uso o destino.
f) La negativa de proporcionales o rendirles informes de diversa índole que han solicitado, así como la orden a los demás concejales y servidores para no proporcionar dicha información.
g) La negativa del Presidente Municipal y la orden al Tesorero Municipal para que no les pagaran las dietas correspondientes a la segunda quincena de enero y primera quincena de febrero del presente año.
h) La negativa del Presidente Municipal y la orden al Tesorero Municipal de no otorgarles gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, aguinaldos o cualquier otra remuneración correspondiente al año dos mil diecinueve, en la forma y términos en que se realizó al Presidente Municipal, síndicos y regidores del partido Morena.
i) La violencia política de género cometida en contra de la Regidora de Turismo y Cultura, Violeta Zelmira Balseca Ramírez.
67. En este orden, al controvertirse en la primera de las demandas un acto particular e independiente de las omisiones y actos continuados, impugnados en la segunda de las demandas referidas, no había alguna razón válida para que el Tribunal responsable declarara la improcedencia del segundo juicio, máxime si en ese segundo juicio local no se hizo valer alguna causal de improcedencia y no se expusieron las razones que ahora pretende hacer valer el actor, a fin de que el Tribunal responsable tuviera la oportunidad de analizarlas.
68. Así, con independencia de que los agravios planteados en la segunda demanda pudieran haber resultado inoperantes[20], tal como lo expuso el Tribunal responsable, al tratarse de actos omisivos o continuados (de tracto sucesivo), no existían elementos para sustentar que la fecha de conocimiento de la sesión de designación del Secretario del Ayuntamiento, también debiera fijarse como punto de partida para computar el plazo de presentación de la segunda demanda.
69. Por ende, fue correcto que el Tribunal responsable considerara que en la segunda demanda se controvertían actos de tracto sucesivo, conforme a la jurisprudencia 5/2011, de este Tribunal, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[21], la cual establece que, tratándose de hechos o actos de tracto sucesivo se debe tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
70. Aunado a lo anterior, se considera aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[22], la cual, en lo que interesa, dispone que las causas o motivos de improcedencia deben estar plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que son ciertos los hechos que motiva la causa de improcedencia; de ahí que haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda.[23]
a. Indebida motivación al aplicar el test previsto en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en razón de género, ya que los hechos analizados no se sustentan en elementos de género.
Agravios planteados por la parte actora
71. El promovente refiere que el Tribunal responsable aplicó indebidamente el test, ya que no motivó debidamente cada uno de los elementos que lo integran y los tuvo por acreditados de manera genérica y subjetiva.
72. Al respecto, el actor afirma que el primer elemento consistente en I. Que la violencia se dirija a una mujer, por ser mujer, no se debió tener por acreditado ya que las conductas que se le imputaron no se basan en elementos de género, es decir, no tuvieron como motivación que la regidora de Turismo y Cultura fuera mujer, puesto que los agravios planteados en la instancia primigenia fueron expuestos de forma conjunta por ella y por los Regidores de Salud Pública y Agrícola y Ecología.
73. Así, señala que, si bien se tuvo por acreditada la omisión de convocar a la regidora y regidores referidos, ésta no se basó en el género, sino en diferencias políticas entre los integrantes del ayuntamiento.
74. En el caso de la negativa de permitirles la observación y vigilancia de la administración municipal, tampoco se sustenta en elementos de género, puesto que la propia regidora y regidores reconocieron que esos obstáculos a sus funciones se deben a que fueron electos por el principio de representación proporcional.
75. Asimismo, en relación con la omisión de asignarles un espacio y los recursos necesarios para el desempeño de sus cargos, señala que el hecho de que en su informe circunstanciado haya referido que con la toma de las instalaciones la mencionada regidora y regidores buscaban inestabilidad en el municipio, ello no puede considerarse como una amenaza, puesto que corresponde a la autoridad competente determinar las responsabilidades.
76. Aunado a lo anterior, tales espacios ya existen y serán entregados a los actores, como se acredita con los oficios girados a la y los concejales el tres de agosto para la entrega formal de oficinas, equipo y materiales para el cumplimiento de su encargo.
77. Por otra parte, señala que el pago de las dietas de los meses de noviembre, diciembre y la primera quincena de enero les fue cubierta a los demandantes desde el veintiocho de enero, pero a pesar de ello se promovieron los juicios, lo cual fue informado al Tribunal responsable el once de marzo, pero esto no fue tomado en cuenta.
78. Además, refiere que, de diversos agravios relacionados con la obstrucción del cargo, la responsable concluyó que existe un conflicto interno entre los integrantes del ayuntamiento; por una parte, el presidente, las dos síndicas y regidores de mayoría relativa y, por la otra, la regidora de Turismo y Cultura, el regidor de Salud Pública y el Regidor Agrícola y de Ecología, pero sin que ese conflicto tenga como origen elementos de género.
79. También menciona el hoy actor que la resolución impugnada incurre en una indebida motivación, ya que la negativa a la solicitud de apoyo formulada por la Regidora de Turismo para realizar un evento para celebrar una festividad se emitió de manera conjunta por los integrantes de la Comisión de Hacienda, se justificó porque no se contaba con capacidad financiera y la respuesta se realizó de forma respetuosa, por lo que no debía ser considerada como violencia política.
80. Por otra parte, aduce que de las manifestaciones de la regidora de Turismo y Cultura, en el sentido de que ha acudido ante el Presidente Municipal para solicitar apoyo, pero siempre le ha respondido de forma despectiva y ha obstaculizado sus propuestas, no podían derivarse indicios del supuesto tono o forma despectiva, pues tal manifestación se realizó de forma genérica, sin señalar la fecha y lugar y circunstancias en que sucedieron esos hechos, inclusive, ni siquiera señaló de forma específica a qué propuestas se refería.
81. De igual forma sucede, a decir de la parte actora, con las manifestaciones en el sentido de que en el mes de noviembre realizó eventos relacionados con su regiduría y realizó gastos que tuvo que solventar y que ha buscado el reintegro de éstos; sin embargo, en concepto del actor, en el expediente no existe prueba alguna respecto a la solicitud de reintegro, ni los comprobantes fiscales o factura o datos de proveedores que respalden tales afirmaciones.
82. Por otro lado, el demandante refiere que la citada Regidora de Turismo refirió en la instancia previa que el Presidente Municipal dio órdenes a otros integrantes del Ayuntamiento para que realizaran actividades propias de su regiduría, como lo es el proceso de selección para participar en las festividades de la Guelaguetza; sin embargo, en el informe circunstanciado se refirió que esas actividades le corresponden legalmente a la Dirección de Desarrollo Turístico y Fomento Cultural, ya que los regidores no tienen actividades ejecutivas, por lo que estos hechos no podían considerarse para acreditar la violencia política.
83. Asimismo, señala el actor, que es cierto que en una ocasión se expresó en público ofendiendo a la mujer; no obstante, esas expresiones se realizaron en otro contexto y no se relacionan con ninguna condición o capacidad de la actora; por ello, no podrían haber sido consideradas como violencia política directamente contra de la actora. En este sentido, señala que el supuesto oficio que se le giró para que ofreciera disculpas públicas por esos hechos lo desconoce porque nunca se le ha notificado.
84. A decir del hoy actor, tampoco se acredita que la omisión de convocar a sesiones de cabildo a los demandantes primigenios; no responder a todas sus peticiones, y no entregarles espacios para despachar los asuntos a su cargo, no conllevan elementos de género, ni implican un impacto diferenciado y desventajoso para la regidora puesto que ello se debió a la toma del palacio municipal y el impacto no fue diferente al de los otros dos regidores hombres electos por el principio de representación proporcional. Además, también era responsabilidad de dichos integrantes acudir a las sesiones de cabildo.
85. También expresa que no se acredita que los hechos referidos le afectaran desproporcionadamente a la Regidora aludida, ya que la obstaculización del ejercicio de su cargo no se realizó por el hecho de ser mujer, pues también se infirió a otros dos regidores, de tal forma que la afectación desproporcionada no es en el sentido de que la regidora no ejerza su cargo en igualdad de condiciones que los demás regidores, sino en el sentido de que la diferencia de condiciones se da entre las regidurías electas por el principio de representación proporcional pertenecientes al Partido Acción Nacional y Nueva Alianza y los integrantes electos por el principio de mayoría relativa pertenecientes a Morena.
86. Así, argumenta que el Tribunal responsable debió considerar que el menoscabo en el derecho de ejercer el cargo no fue exclusivo para la referida regidora por el hecho de ser mujer, sino también fue extensivo a los dos regidores, en igualdad de circunstancias, y fue el resultado de un conflicto interno entre los integrantes del ayuntamiento.
87. A partir de todo lo anterior, la parte actora concluye que el Tribunal local no dio razones o motivos suficientes que permitieran acreditar debidamente que los hechos referidos se dirigían a la actora por ser mujer, sino proceden de la existencia de un conflicto interno entre los integrantes del ayuntamiento por pertenecer a diferentes partidos políticos.
c. Violación al principio de exhaustividad
88. A decir del actor, el Tribunal responsable no fue exhaustivo y a partir de elementos mínimos y con prejuicios hacia el actor por ser hombre tuvo por acreditada la violencia política en razón de género a pesar de que pudo haber realizado mayores diligencias para acreditar si las conductas podrían ser consideradas como violencia política o no.
d. Incongruencia interna de la sentencia impugnada.
89. Finalmente, el hoy actor argumenta que el Tribunal local, en el análisis de los hechos, tuvo por acreditado que la obstaculización del cargo de la actora y actores del juicio local derivó de un conflicto entre los integrantes del ayuntamiento electos por mayoría relativa y los electos por representación proporcional sin que de dicho análisis advirtiera una connotación de género, pero al analizar el agravio sobre violencia política tuvo por acreditados los cinco elementos sin considerar que previamente no había advertido elementos de género.
Posición de la y los terceros interesados
90. Por su parte, Violeta Zelmira Balseca Ramírez y Wilfrido Noé López Hernández, en relación con los agravios planteados por el demandante, refieren que éste si incurrió en violencia política en contra de la primera y que inclusive le da un trato preferencial a las síndicas y a la otra regidora que integran el ayuntamiento.
91. Además, en concepto de los comparecientes, la violencia política por razón de género se acredita porque las propuestas que presentó la Regidora de Turismo fueron bloqueadas por el Presidente Municipal, bajo el argumento de que la Comisión de Hacienda había dictaminado su improcedencia, pero tales dictámenes nunca fueron sometidos a la aprobación del Cabildo, además de que el Regidor de Educación y Deporte asumió actividades propias de la Regiduría de Turismo.
92. Por otro lado, señalan que sí se acreditó el impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres y el agravio correspondiente debe declararse inoperante, ya que el actor manifiesta que después de la emisión de la sentencia local implementará vías de diálogo abierto y respetuoso con la compareciente a fin de que pueda ejercer el cargo, lo que implica el reconocimiento de que previo al dictado de la sentencia si cometió violencia política en su contra.
93. Además, refieren que la violencia ejercida en contra de la Regidora de Turismo y Cultura implicó que no pudiera ejercer su cargo en condiciones de igualdad con los integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa, afines al presidente municipal, sin que sea válido el argumento de la parte actora en el sentido de que no fue la única en ser afectada.
94. También refieren que la violencia de género derivada de la obstaculización del ejercicio del cargo le causó daño moral y psicológico a la compareciente porque los habitantes del municipio la menospreciaron por no poder apoyarlos en temas correspondientes a su regiduría.
95. Finalmente, señalan conjuntamente que el actor no desvirtuó los hechos que se le atribuyeron y con las pruebas que aporta en este juicio se demuestra la falsedad con la que se conduce ya que de éstas derivan indicios de que si cometió violencia política.
96. Ahora bien, en concepto del compareciente Benito Hernández Martínez, el Tribunal responsable cumplió con el principio de exhaustividad ya que valoró cada una de las pruebas aportadas y analizó los agravios hechos valer; aunado a que realizó el estudio de los elementos constitutivos de la violencia política.
Consideraciones de esta Sala Regional
97. Los agravios en análisis resultan infundados y, en una porción inoperantes.
98. A fin de depurar la materia de controversia, en principio, se debe señalar que los argumentos del actor en el sentido de que el hecho de que en su informe circunstanciado haya señalado que con la toma de las instalaciones la mencionada regidora y regidores buscaban inestabilidad en el municipio, ello no puede considerarse como una amenaza, y aquellos en los que sostiene que tales espacios el desempeño del cargo de la y los regidores en cuestión ya existen y serán entregados a los actores, como se acredita con los oficios girados a la y los concejales el tres de agosto para la entrega formal de oficinas, equipo y materiales para el cumplimiento de su encargo son inoperantes.
99. La misma suerte corre el alegato en el sentido de que el pago de las dietas de los meses de noviembre, diciembre y la primera quincena de enero les fue cubierta a los demandantes desde el veintiocho de enero, pero a pesar de ello se promovieron los juicios, lo cual fue informado a la responsable el once de marzo, pero esto no fue tomado en cuenta.
100. Finalmente, también resultan inoperantes los argumentos respecto a que la responsable no fue exhaustiva en la investigación y a partir de elementos mínimos y con prejuicios hacia el actor por ser hombre tuvo por acreditada la violencia política en razón de género a pesar de que pudo haber realizado mayores diligencias para acreditar si las conductas pudieran ser consideradas como violencia política o no.
101. En todos esos casos, dicha calificativa obedece a que la manifestación del actor contenida en sus informes circunstanciados rendidos ante el Tribunal Electoral local, respecto a que fueron la Regidora de Turismo quienes tomaron el palacio municipal, no fue considerada como un elemento para tener actualizada la violencia política en razón de género, ni mucho menos en el sentido de que esta expresión adquiriera un carácter de amenaza –como supone el promovente– de tal forma que, aún cuando realizó tales expresiones, éstas no le generaron ninguna consecuencia negativa o perjuicio al demandante, lo que se puede corroborar del análisis del apartado “Violencia política por razones de género ejercida en contra de Violeta Zelmira Balseca Ramírez, en su carácter de regidora…” (fojas 55 a 65 de la sentencia reclamada).
102. Aunado a lo anterior, las manifestaciones de la parte actora en el sentido de que los espacios para el desempeño del cargo de la y los regidores actores en la instancia local ya existen, se relacionan con las actuaciones hechas en cumplimiento de la sentencia controvertida.
103. Por otra parte, en cuanto al planteamiento de que el pago de las dietas de los meses de noviembre, diciembre y la primera quincena de enero les fue cubierta desde el veintiocho de enero y aun así la actora y actores primigenios promovieron el juicio, también resulta inoperante porque, al presentar su demanda, tales justiciables reclamaron el pago de dietas que les correspondían a partir de la segunda quincena del mes de enero y primera quincena de febrero de dos mil veinte, es decir, de meses distintos a los que considera el hoy actor.
104. Además de que, mediante escrito de desahogo de vista los actores primigenios reconocieron que las dietas de los meses de noviembre, diciembre y la primera quincena de enero les habían sido cubiertas[24] el veintiocho de enero del año en curso y que con motivo de la interposición del juicio local la autoridad responsable primigenia les efectuó el pago de las dietas subsecuentes, por lo que reconocieron que les dietas atrasadas les fueron cubiertas.
105. Por ende, el agravio respecto al pago de las dietas señaladas fue declarado inoperante por el Tribunal responsable.
106. En el mismo sentido, resultan inoperantes los argumentos del actor respecto a que: a. En una ocasión se expresó en público ofendiendo a la mujer, pero ello no podría haber sido considerado como violencia política directamente contra de la Regidora en cuestión; b. Que el actor siempre le ha respondido de forma despectiva a la Regidora y ha obstaculizado sus propuestas, e inclusive, ni siquiera señaló de forma específica a qué propuestas se refería; c. Que en el mes de noviembre la Regidora realizó eventos relacionados con su regiduría y realizó gastos que tuvo que solventar y que ha buscado el reintegro de éstos, y d. Que la negativa a la solicitud de apoyo, formulada por la Regidora de Turismo para realizar un evento para celebrar una festividad se emitió de manera conjunta por los integrantes de la Comisión de Hacienda, se justificó porque no se contaba con capacidad financiera y la respuesta se realizó de forma respetuosa, por lo que no debía ser considerada como violencia política.
107. Dicha calificativa de debe a que, si bien, en la sentencia controvertida se enlistaron diversos hechos alegados por la entonces actora –tal como se aprecia en las páginas 56 y 57 de ésta– lo cierto es que esas manifestaciones, en particular, no se tuvieron por demostradas y tampoco fueron consideradas para sustentar la determinación de tener por actualizada la violencia política en razón de género; además de que el actor omite controvertir la consideración del Tribunal responsable respecto a que no aportó prueba alguna para justificar la negativa de apoyo para realizar un evento. Lo anterior se hace evidente en la transcripción siguiente:
(…)
En ese sentido, valoradas en su conjunto los hechos aducidos por la actora y todas las constancias que obran en autos, así como el contexto en el cual se realizan, se acreditó la obstrucción del cargo para el que fue electa, a partir de que: (i) no se le convocaba a sesiones; (ii) no se le proporcionó mobiliario, equipo de oficina en la Regiduría Turismo y cultura, (iii) no se le dio respuesta a diversos oficios que la promovente dirigió al Presidente Municipal y no le fueron recibidos otros, por lo que tuvo que acudir a otras autoridades con el fin de hacerle llegar sus peticiones; y (iv) no se le cubrió el pago de sus dietas de forma oportuna, se determina que el Presidente Municipal incurrió en diversos actos que se traducen en menoscabo a la esfera jurídica de derecho de la actora para ejercer el cargo de manera libre.
Sin que pase desapercibido que la autoridad responsable, no negó todos los actos que le reclamó la regidora, ya que únicamente sostuvo que en el mes de noviembre, no la apoyo con un evento que pretendía realizar y que al respecto la regidora presentó un oficio en el cual la autoridad le respondió su petición y refirió que no había violencia, sino que el Municipio enfrentó múltiples pagos que los obligaron a no realizar festivales, ferias o eventos como el que la regidora pretendía hacer, por lo que la negativa no es porque es mujer, sino porque no existían recursos suficientes en las arcas municipales, sin embargo, no acompañó probanza alguna para acreditar su dicho.
(…)
(el resaltado es propio de esta sentencia)
108. Así también, respecto a la alegada falta de exhaustividad y la omisión de realizar mayores diligencias, también es inoperante porque el recurrente no precisa qué elementos probatorios se debieron allegar o qué diligencias debieron haberse realizado.[25]
109. De ahí que, al resultar inoperantes tales motivos de disenso, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios, a ningún fin práctico conduciría la valoración de las notas periodísticas relativas a la toma del palacio municipal; las copias certificadas de los oficios por los que señala el actor haber citado a la y los comparecientes a una reunión de trabajo con el objeto de asignarles los espacios correspondientes para el despacho de los asuntos a su cargo; así como de los comprobantes de pago a la y los regidores de referencia por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso y al personal de las citadas regidurías que el actor relaciona con su agravio sobre el pago de dietas.[26]
110. Sentado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional los restantes planteamientos resultan infundados por las razones que se exponen enseguida.
111. En principio, conviene precisar que, en el desarrollo de estos planteamientos, el promovente no controvierte la existencia de los actos u omisiones a partir de los cuales se tuvo por actualizada la violencia política por razones de género en perjuicio de la señalada Regidora de Turismo y Cultura; inclusive, en varias partes del escrito de demanda admite los hechos, tácita o expresamente[27]; más bien el eje en torno al cual gira su disenso consiste en que, desde su punto de vista, esas conductas no contienen elementos de género.
112. A decir de la parte actora, de las constancias de autos no se deprende que la omisión de convocar a sesiones de cabildo, no responder diversas peticiones y, en general, la obstrucción del ejercicio del cargo tuvieran elementos de género; es decir, no tuvieron como motivación que la Regidora de Turismo y Cultura fuera mujer, tampoco tuvieron en ella un impacto diferenciado y desventajoso, puesto que tales conductas le afectaron en forma conjunta a ella y los otros dos regidores electos por el principio de representación proporcional. A su decir, el motivo más bien radica en la existencia de un conflicto interno entre los integrantes del Ayuntamiento por pertenecer a diferentes partidos políticos.
113. Con base en lo anterior, el demandante señala que, en su concepto, no se actualizan los elementos previstos en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, especialmente, que el acto u omisión se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; o iii. las afecte desproporcionadamente.
114. Una vez definidas las premisas que plantea el actor, corresponde exponer, a manera de premisa normativa, los parámetros para atender las controversias relacionadas con hechos que se señalan son constitutivos de violencia política en razón de género.
115. Conforme lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), así como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:
[…]
Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
[…]
116. En particular, la CEDAW precisa que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
117. Para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, la Sala Superior ha fijado parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género.
118. De igual forma, la Sala Superior también ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
119. En este sentido, de conformidad con la normatividad señalada, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.
120. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.
121. En ese sentido, la perspectiva de género –en términos expuestos por dicha Sala de la Suprema Corte– es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
122. Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.
123. Así, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
124. De ahí que, la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como: (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, (ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, y (iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
125. En este tenor, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género, debido a la complejidad de esta clase de controversias, aunado a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones que, no en pocos casos puede perderse de vista, debido a que –entre otras manifestaciones– la violencia puede ser simbólica o verbal, y en esa medida, carecen de prueba directa, de ahí que no sea jurídicamente posible someter el análisis de dichos casos a un estándar de prueba imposible.
126. En ese sentido, aun cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, el juzgador debe tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:
a. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
b. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y
c. Considerar que el método exige que, en todo momento, que se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
127. Aplicar la herramienta de perspectiva de género permite determinar si efectivamente la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer la coloca en una situación de desventaja en un momento en que particularmente requiere una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.[28]
128. El parámetro de juzgamiento obtenido del marco jurídico convencional, constitucional y legal señalado, permite extraer como primera conclusión que, ante situaciones en las que, de las pruebas existentes en autos, no es posible advertir de forma explícita la causa, motivo o finalidad que persiguen los actos en que se sustenta la existencia de violencia política en razón de género, indispensable para identificar el elemento de que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, es decir, que las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de género, es posible identificar de forma implícita tal elemento a través de la valoración conjunta de las pruebas, concatenadas con el contexto en que suceden los actos u omisiones expuestos por la víctima, aunque éste no se haya exteriorizado por el agresor.
129. Al respecto, conviene tener presente que no en todos los casos es posible encontrar el citado elemento de género en forma explícita, ya que ello supone la exteriorización de una intención –elemento subjetivo que no en todos los casos el agresor la hace pública o evidente–; sin embargo, es posible que del análisis de los hechos y el contexto se identifique en forma implícita.
130. Sentado lo anterior, al analizar el referido elemento, i. se dirija a una mujer por ser mujer, el Tribunal local lo tuvo por acreditado con el siguiente argumento:
Las hipótesis contempladas por el primer elemento se tienen por acreditadas, como se expone: i. Este se acredita, dado que las funciones que Violeta Zelmira Balseca Ramírez se desempeña la actora al interior del Ayuntamiento, los actos realizados se realizan en perjuicio de ella, mientras que otros integrantes del Cabildo (hombres y mujeres), desarrollan sus funciones con relativa normalidad, en razón político social que enfrenta el Municipio de Tlacolula de Matamoros, con la toma de las instalaciones del palacio municipal.
131. De dicho argumento se desprende que el Tribunal local incurrió en una insuficiente motivación al tener por acreditado el elemento por el hecho de que los actos y omisiones le afectaban a la Regidora de Turismo, en tanto que a otros integrantes del Ayuntamiento no les afectaba, es decir, no menciona porqué el género de la actora motivó el trato diferenciado respecto a otros integrantes del Ayuntamiento, máxime que señala que ese trato se dio en relación con otras mujeres.
132. Empero, tal deficiencia es insuficiente para declarar fundado el agravio en estudio, puesto que del análisis de las constancias, y el contexto en que se desarrollaron los hechos, del que se desprende que desde el treinta de agosto de dos mil diecisiete se declaró la alerta de género en el Estado de Oaxaca, la calidad de garante del Presidente Municipal respecto de la prevención y erradicación de actos de violencia contra las mujeres evidencian que sí existe el elemento de género aun cuando no se haya exteriorizado de forma explícita.
133. En efecto, el propio actor afirma que el treinta de agosto de dos mil dieciocho se emitió la resolución AVGM/04/2017[29], en la que se declaró la alerta de violencia de género contra las mujeres en el Estado de Oaxaca y se señaló en el punto segundo de los resolutivos que se debían implementar acciones de emergencia, entre otros, en el municipio de Tlacolula de Matamoros, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
134. En el punto tercero y cuarto de la citada resolución se ordenó que se instalara un Consejo Municipal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género contra las mujeres, así como a emitir los programas sobre la política municipal orientada a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tales como:
Medidas de seguridad, consistentes en la creación o fortalecimiento de puntos de atención inmediata a mujeres en situación de violencia; difusión del número de emergencia nacional 911; creación o fortalecimiento de agrupaciones estatales, municipales o mixtas de seguridad pública especializadas en los casos de atención de la violencia contra las mujeres por razones de género; establecimiento de un mecanismo permanente de la emisión y seguimiento de órdenes de protección involucrando a los cuerpos de policía; creación o fortalecimiento de albergues para mujeres víctimas de violencia sus hijas e hijos; entre otros.
Medidas de justicia y reparación, consistentes en acciones que permitan transparentar los procesos de investigación para los casos de muertes violentas de mujeres; la estrategia para garantizar la idoneidad del personal adscrito a las áreas especializadas de investigación de violencia contra las mujeres y niñas a través de perfiles de ingreso y evaluaciones del desempeño periódicas; estrategia de colaboración con la Defensoría Pública del Estado para fortalecer y garantizar la cobertura de los servicios de defensoría de oficio en materia de violencia contra mujeres y niñas;
Medidas de prevención, consistentes en la implementación de la estrategia de detección, atención y prevención de la violencia de género; realización de estrategia para la efectiva aplicación de la NOM-046, en materia de derechos humanos y derechos de las usuarias, con un enfoque de género, multiculturalidad e interculturalidad; acciones para asegurar los recursos financieros, humanos y materiales que permitan el adecuado desempeño de las instituciones de seguridad, educación, procuración, administración de justicia y atención a las mujeres.
135. Cabe señalar que el tres de junio de la pasada anualidad se llevó a cabo la sesión ordinaria del grupo interinstitucional y multidisciplinario que da seguimiento con perspectiva de género a la implementación de la declaratoria de AVGM en la que se señalaron diversas sugerencias a fin de continuar atendiendo la aludida declaratoria.[30]
136. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo con los artículos 21 y 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la alerta de género consiste en un conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida o la existencia de un agravio comparado. Tiene como objetivo garantizar la seguridad de mujeres y niñas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación o política pública que agravia sus derechos humanos.
137. En este contexto, la citada resolución AVGM/04/2017, estableció en su resolutivo TERCERO la obligación, entre otros, del municipio de Tlacolula de Matamoros de instalar un Consejo Municipal para la Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia de Género Contra las Mujeres, de los previstos en el artículo 47[31] de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y emitir los programas sobre la política municipal orientada a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres de acuerdo con las atribuciones previstas en los artículos 54 y 70 del mencionado ordenamiento legal.
138. En este orden, conviene señalar que de acuerdo con el artículo 42, en relación con el 47, así como el 54 y 70 de la Ley estatal el Consejo Municipal para la Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia de Género Contra las Mujeres es presidido por el respectivo Presidente Municipal y tiene entre otras atribuciones:
a. Garantizar el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género;
b. Formular y conducir con perspectiva de género, la política estatal y municipal, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, proteger y asistir a las víctimas en todos los ámbitos, en un marco integral;
c. Incorporar acciones afirmativas con carácter programático para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar las brechas entre ambos géneros.
139. Aún más, el artículo 11 de la referida Ley estatal establece la obligación de los ayuntamientos del Estado de Oaxaca de implementar las acciones procedentes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género, como también para la prevención, atención, sanción y reparación del daño a las víctimas.
140. De ahí que, en estima de esta Sala Regional, el tema relacionado con la violencia de género en el Municipio de Tlacolula de Matamoros, debe ser atendido poniendo especial atención a todos los indicios que puedan generar una presunción de que una mujer puede estar siendo sujeta a este tipo de violencia en su contra, a fin de garantizar el pleno ejercicio de su derecho a vivir libre de violencia, tanto en el ámbito privado como en el público.
141. A partir del contexto fáctico y normativo anterior, como segunda conclusión, es posible establecer que, en aquellos municipios en los que se declare o esté vigente la alerta de género, los integrantes del Consejo Municipal u órganos análogos creados para la prevención y atención de la violencia de género adquieren la calidad de garantes, respecto a la prevención y atención de los actos de violencia contra las mujeres en cualquiera de los ámbitos en que este ilícito pudiera manifestarse.
142. Lo anterior, en el entendido de que, estando obligados a prevenir y atender los actos que lesionen el ejercicio de los derechos de la mujer y su plena participación en todas las esferas de su vida en el ámbito municipal, tienen un deber de cuidado en relación con la protección de ese bien jurídico.
143. Robustece lo anterior la razón esencial de la tesis 1a. CXCIV/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. CUANDO SE ENCUENTRAN EN ALBERGUES PÚBLICOS, EL ESTADO TIENE UNA POSICIÓN ESPECIAL DE GARANTE”[32], así como el criterio orientador contenido en la tesis de rubro: “ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. ES OBLIGATORIO PARA LOS JUZGADORES DAR VISTA DE OFICIO A LA AUTORIDAD MINISTERIAL CUANDO DE AUTOS ADVIERTAN DICHA CIRCUNSTANCIA”[33], de las cuales, en lo que interesa, indican que el Estado Mexicano, entendido en todos los niveles de gobierno tiene la obligación de contar con albergues o refugios para atender a mujeres en situación de violencia, lo cual implica que asume un deber reforzado de velar por la salud e integridad de las personas atendidas, considerando que la lucha por la igualdad y por la realización del derecho de las mujeres de acceder a una vida libre de violencia difícilmente se podrá materializar en la medida en la que no existan, entre muchas otras cosas, normas, instituciones y procedimientos que ayuden a prevenir la violencia y a actuar para su protección en aquellas situaciones en las que ésta ya haya ocurrido o se esté presentando.
144. Además, señala esta última que debe considerarse que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que limita total o parcialmente su goce o ejercicio; por lo que el Estado también es responsable de los actos de violencia contra las mujeres perpetrados por particulares en tanto no adopte medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
145. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de sesión extraordinaria de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte del honorable Ayuntamiento constitucional de Tlacolula de Matamoros Oaxaca con motivo de la renovación del Consejo Municipal para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres del municipio de Tlacolula de Matamoros[34], que el actor aportó como prueba, se acredita que, desde la fecha señalada, él asumió la presidencia de dicho órgano, con el cúmulo de deberes y obligaciones establecidas legalmente.
146. Además de las obligaciones establecidas legalmente, el referido Consejo Municipal asumió el deber de “llevar a cabo acciones afirmativas que permitan el desarrollo de una vida libre de toda manifestación de violencia contra las mujeres del municipio de Tlacolula de Matamoros…”[35]
147. En este sentido, como primer integrante del Consejo Municipal para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres del municipio de Tlacolula de Matamoros, el actor tenía el deber y responsabilidad de garantizar, en el ámbito de sus atribuciones, el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres –incluido el derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo– y prevenir y erradicar las condiciones que lo impidan.
148. A partir de lo anterior, es posible concluir también, que en el caso concreto sí se acredita el elemento de género en los actos y omisiones desplegados por el Presidente en contra de la referida Regidora de Turismo y Cultura, puesto que él era consciente de que entre los integrantes del Ayuntamiento electos por el principio de representación proporcional que resultarían afectados con sus actos y omisiones se encontraba una mujer en el ejercicio de un cargo de elección popular, pero aun así omitió garantizar el ejercicio pleno de los derechos de ésta, con lo cual también incumplió con su obligación de prevenir y erradicar actos que impidieran su ejercicio.
149. Así, si el actor tenía pleno conocimiento de sus deberes en relación de los derechos de las mujeres y no hizo lo posible por evitar la afectación hacia la Regidora de Turismo y Cultura, escudándose en una supuesta diferencia entre partidos políticos, invisibilizó o, más bien, desdeñó conscientemente la condición de mujer de la concejal, a pesar de su deber de cuidado para el ejercicio pleno de los derechos de ésta.
150. En lugar de ello, se advierte que el tratamiento hacia la actora primigenia fue el mismo que habría dado a cualquier regidor del género masculino en un vínculo de animadversión o rivalidad por diferencias políticas, sin considerar su condición; es ahí donde radica el elemento de género, es decir, que en el caso de la Regidora de Turismo y Cultura los actos y omisiones que actualizaron la obstrucción del cargo tuvieron como motivación el hecho de ser mujer.
151. Aunado a ello, no le asiste razón al actor en su posición de que el trato, o más bien, las afectaciones aplicadas por su parte a la citada Regidora fueron extensivas a dos hombres y, por tanto, no existió una afectación desproporcionada para ella.
152. Ello es así porque, partiendo de una mera perspectiva formal, el demandante pasa por alto que, si bien se tuvieron por acreditados actos que afectaron el derecho al desempeño del cargo de la Regidora de Turismo y Cultura y de los Regidores Agrícola y de Ecología y de Salud Pública, lo cierto es que, precisamente, por la mera condición de mujer, tales afectaciones produjeron un impacto mayor en la regidora en los regidores.
153. En efecto, la referida Regidora en su condición de mujer pertenece a un grupo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
154. De acuerdo con el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas inglés), las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.
155. Esa situación ha sido reconocida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al señalar que las mujeres pertenecen a un grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, un grupo de población en desventaja y en situación de desigualdad; asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte identificó a las mujeres como un grupo sujeto a vulnerabilidad.[36]
156. Esa situación de vulnerabilidad se enfatiza al desempeñar un cargo público de elección popular, pues las mujeres históricamente se han visto limitadas en la postulación y acceso a los cargos de este tipo, se han obstaculizado sus derechos correspondientes, lo que incluso ha llegado al extremo de invisibilizar y normalizar los casos de violencia política de género[37].
157. Ahora bien, en un contexto adverso como el que se presenta en Tlacolula de Matamoros que, inclusive, ha llevado a declarar la alerta de género, el hecho de obstaculizar las funciones que le corresponden a la Regidora de Turismo y Cultura podría llevar a invisibilizarla y en un caso extremo a desacreditarla frente a la ciudadanía, dado que es factible que se genere en la percepción en el conglomerado social que dicha concejal no está realizando las funciones y gestiones de gobierno que tiene a su cargo.
158. De ahí que, aun cuando la obstaculización del cargo hubiere afectado, aparentemente, de igual forma tanto a regidurías del género femenino como del género masculino, el impacto no es igual a ambos géneros y, por tanto, son inexactas las premisas de las que parte el inconforme en el sentido de que, al haberse planteado en la demanda primigenia los agravios de forma conjunta por la Regidora de Turismo y Cultura y por los regidores de Salud Pública y Agrícola y Ecología y que el menoscabo en el derecho de ejercer el cargo no fue exclusivo para la referida regidora por el hecho de ser mujer, sino también fue extensivo a los citados regidores no se acreditó el elemento de género.
159. Por ende, tampoco existe la incongruencia planteada por el demandante relativa a que, al analizar la obstaculización del cargo respecto de la regidora y regidores, el Tribunal responsable no encontró una connotación de género, pero al analizar el agravio sobre violencia política en razón de género tuvo por acreditados los cinco elementos constitutivos de ésta. Esto es así, puesto que al analizar la situación de la aludida Regidora el Tribunal local debía aplicar la perspectiva de género, a pesar de que la afectación en el derecho de acceso al cargo hubiera sido extensiva a regidores del género masculino.
160. Por otro lado, en cuanto al alegato en el sentido de que no se acredita un impacto diferenciado y desventajoso o una afectación desproporcionada a la Regidora de Turismo y Cultura, ya que la obstaculización del ejercicio de su cargo no se realizó por el hecho de ser mujer, pues el impacto en ella no fue diferente al de los otros regidores, además de que la diferencia se verifica entre las regidurías electas por el principio de representación proporcional pertenecientes al Partido Acción Nacional y Nueva Alianza y los integrantes electos por el principio de mayoría relativa pertenecientes a Morena, tampoco le asiste razón al demandante.
161. Al respecto, conviene señalar que el Tribunal local tuvo por acreditado que la obstrucción de la que fue objeto la regidora de Turismo y Cultura sí tenía un impacto diferenciado y desventajoso porque no había podido realizar sus funciones como regidora desde el mes de noviembre de dos mil diecinueve[38], lo que traía como consecuencia que ella no ejerciera el cargo en igualdad de condiciones que los demás regidores del municipio y le impedía desarrollar sus actividades inherentes al cargo.
162. Ahora bien, lo infundado del agravio deriva, en principio, porque como ya se sustentó, se tiene por acreditado que la obstaculización del cargo sí tuvo elementos de género; aunado a que la circunstancia de que, con su actuar, el promovente, además de los derechos de la Regidora de educación, hubiere lesionado los derechos del Regidor de Salud Pública y del Regidor Agrícola y de Ecología, no puede servir para justificar un tratamiento ilícito, pero igualitario, entre la y los concejales.
163. Tampoco es posible justificar un impacto diferenciado y desventajoso hacia la citada regidora tratando de generalizarlo entre dos categorías de concejales, porque para ello sería necesario que el actor justificara válidamente esa diferenciación; en otras palabras, el hecho de que el actor hubiera tratado de forma discriminatoria tanto a una mujer como dos hombres (los electos por el principio de representación proporcional) no subsana ni deja sin efectos el trato desventajoso hacia la actora en relación con los regidores afines al Presidente Municipal (los electos por el principio de mayoría relativa).
164. Más aún, en concepto de esta Sala Regional, la posición del demandante, al tratar de reducir a Violeta Zelmira Balseca Ramírez a la de un integrante genérico de la categoría “concejales de representación proporcional”, sin considerarla en su género e individualidad, no hace más que pretender invisibilizarla.
e. Extralimitación en sus atribuciones legales y desproporcionalidad en la sanción.
165. La parte actora considera que el Tribunal local se extralimitó en sus atribuciones al ordenar remitir copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a efecto de que se ingrese en el sistema de registro de ciudadanos cuya presunción de un modo honesto de vivir fue desvirtuada, desde la fecha de emisión de su sentencia hasta la conclusión del próximo proceso electoral en el Estado.
166. Desde el punto de vista del actor es desproporcionada tal consecuencia porque esta Sala Regional, al emitir la sentencia del juicio SX-JDC-151/2020, y la Sala Superior de este Tribunal en el respectivo recurso de reconsideración, determinaron que el hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por violencia política de género no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir pues ello depende de las sentencias firmes emitidas por la autoridad competente y la responsable no consideró que la sentencia aún no es cosa juzgada.
167. Así, el Tribunal responsable adelantó una sanción por el periodo indicado, pero no consideró que cada vez que el actor cumpla con las sanciones u obligaciones impuestas podrá recuperar tal presunción, lo cual será determinado por el órgano jurisdiccional correspondiente. Al respecto, en estima del actor, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 20/2002, de rubro: ANTECEDENTES PENALES SU EXISTENCIA NO ACREDITA POR SI SOLA CARENCIA DE PROBIDAD O UN MODO HONESTO DE VIVIR.
Posición de la y los terceros interesados
168. En concepto de Violeta Zelmira Balseca Ramírez y Wilfrido Noé López Hernández son infundados los agravios relacionados con la extralimitación en las atribuciones de la responsable, puesto si se tuvo por acreditada la violencia política, la consecuencia lógica es la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir.
Determinación de esta Sala Regional
169. El presente agravio resulta infundado porque se estima que al Tribunal local no actuó fuera del marco de sus atribuciones y el actor se apoya en un precedente de esta Sala Regional que no obligaba a la responsable a actuar en el mismo sentido, como se sustenta enseguida.
170. Ciertamente, al resolver el juicio SX-JDC-151/2020 –al tener por acreditada la comisión de actos de violencia política– esta Sala Regional determinó, entre otros efectos, dar vista vista al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, dentro de su ámbito de competencia: (i) llevara un registro de ciudadanos que tengan en su contra, sentencias que califiquen la existencia de violencia política en razón de género; (ii) en ese registro inscribiera al ciudadano que, en el caso, incurrió en violencia ; y, (iii) ello sea tomado en consideración en el próximo proceso electoral ordinario 2020-2021.
171. Como se observa, esta Sala Regional determinó dar efectos temporales a su determinación, cuando señaló que las consecuencias de haber cometido violencia política en razón de género perdurarían hasta el siguiente proceso electoral en la citada Entidad Federativa.
172. Por otra parte, si bien esta Sala Regional no estableció expresamente la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir, lo cierto es que el Tribunal local no se encontraba obligado a seguir las consideraciones de tal sentencia a modo de precedente obligatorio, ya que en el sistema judicial mexicano es la jurisprudencia formalmente emitida la que tiene carácter obligatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
173. Además, en otros casos este órgano jurisdiccional federal sí ha determinado tal consecuencia como resultado de haber cometido actos de violencia política en razón de género, como en los expedientes SX-JRC-140/2018 y SX-JDC-390/2019.[39]
174. Asimismo, al resolver el juicio SUP-REC-531/2018, promovido contra la sentencia dictada en el citado juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo: que cuando las autoridades jurisdiccionales conozcan de casos relacionados con violencia política contra las mujeres deben juzgar con perspectiva de género, de tal forma que asuman la obligación de implementar acciones y atribuir consecuencias que garanticen la eficacia de la paridad sustantiva, de manera que no sólo accedan a los cargos públicos, sino para que se salvaguarde su permanencia, así como el ejercicio real y efectivo en éstos.
175. También estimó que el propósito de las sentencias en las cuales se analizan temas de violencia política por razones de género es establecer fórmulas obligatorias que permitan hacer efectivo el principio de paridad, así como el de igualdad sustantiva y material. Lo que implica que, las normas que las autoridades deben aplicar desde sus respectivas competencias contribuyen, por un lado, a la eficacia del cumplimiento de principios tuteladores de derechos de un grupo en situación de desventaja, como es la paridad de género.
176. Así, concluyó respecto a la expresión “modo honesto de vivir” que establece el artículo 34 de la Constitución federal, que, “atendiendo a la interpretación sistemática, funcional y consecuencialista de la norma constitucional, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, consiste en que, quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público, en su actuar como servidor público debe respetar la prohibición de violencia política por razón de género”.
177. Ahora bien, respecto al argumento en el sentido de que es incorrecta la temporalidad señalada por el Tribunal responsable porque la resolución que determinó la existencia de violencia política en razón de género aún no se considera firme, no le asiste razón al actor, puesto que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las determinaciones que dicte el Tribunal Electoral local son definitivas, y dado que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución impugnada,[40] la determinación del Tribunal local surte plenos efectos desde su emisión, en tanto no sea modificada o revocada.
178. Por consiguiente, el Tribunal responsable, en el presente caso no excedió el ámbito de sus atribuciones como lo sostiene el actor.
179. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio del actor, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
180. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
181. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor, en el correo señalado en el escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio al Tribunal responsable, con copia certificada del presente fallo, así como a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015; por correo electrónico particular a los comparecientes, Violeta Zelmira Balseca Ramírez y Wilfrido Noé López Hernández. Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, al compareciente Benito Hernández Martínez y demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado de esta Sala Regional del diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como Ayuntamiento.
[2] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.
[3] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[5] Consultable en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis =1/2012.
[6] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[7] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[8] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109 &fecha=22/04/2020
[10] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[11] Visibles a fojas 33 a 41 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.
[12] Sello de acuse de recibo visible a foja 72 del expediente principal.
[13] Sello de acuse de recibo visible a foja 82 del expediente principal.
[14] Si bien, esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal y como se observa en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-74/2018.
[15] Consultable en la página electrónica de este Tribunal en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Como se advierte del oficio de notificación TEEO/SG/A/3066/2020, consultable en la foja 94 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[17] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “Ius Electoral”: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[18] Fojas 98 a 104 del cuaderno accesorio 2 y 229 a 235 del cuaderno accesorio 3.
[19] Foja 2 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[20] Como el caso del reclamo del pago de sus dietas que, a su decir, les correspondían a partir de la segunda quincena del mes de enero y primera quincena de febrero de dos mil veinte.
[21] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[22] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[23] SUP-JDC-198/2020 jurisprudencia 8/2001 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
[24] Véase fojas 410 y 411 del cuaderno accesorio 3.
[25] En términos similares se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO
[26] Véase foja 10 de la demanda
[27] Por ejemplo, en las páginas 7, 8, 13 y 15. En la página 13 el actor señala textualmente: En este sentido, la actora en este agravio señaló que los actos y omisiones realizados en su contra, con base en los hechos narrados de manera conjunta con los otros dos regidores, tiene como consecuencia la ofensa y denigración del género femenino, al obstaculizarse que pueda ejercer su cargo, lo cual como ya se ha analizado, si bien son reprochables a mi persona estos no contienen elementos de género, es decir, que estén dirigidos por el hecho de ser mujer, ya que ninguno de los hechos y pruebas lo demuestran.
[28] Criterio sostenido en la tesis de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ESTABLECER LOS HECHOS Y VALORAR LAS PRUEBAS EN UN ASUNTO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR EL DESECHAMIENTO DE CUALQUIERA QUE IMPIDA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD, el cual se hace propio. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2118. XXVII.3o.56 P (10a.). Consultable en la página electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx con el número de registro IUS: 2 016 733
[29] Consultable en la página electrónica de la Secretaría de Gobernación: http://portales.segob.gob.mx/es/Transparencia/AVGM_Oaxaca de conformidad con el criterio orientador contenido en la tesis de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24. y en la página electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/Tesis.aspx con el número de registro 168 124
[30] Lo cual se señala como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se encuentra en la página oficial de la Secretaría de Gobierno, visible en el link https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/467676/1__SO_GIM_Oaxaca_3-06-2019.pdf
[31] Artículo 47. Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres en los Municipios, se constituirán Consejos que encabezarán los Presidentes Municipales.
Se conformarán y actuarán en lo conducente de manera similar al Consejo Estatal, atendiendo a las características regionales y demográficas de cada lugar.
[32] Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 354. 1a. CXCIV/2018 (10a.). Consultable también en l página electrónica del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/Tesis.aspx con el número de registro: 2 018 727
[33] Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III; Pág. 2094. I.9o.P.82 P (10a.). Consultable también en l página electrónica del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/Tesis.aspx con el número de registro: 2 009 256
[34] Fojas 14 a 16 del cuaderno accesorio 1.
[35] Foja 14 del cuaderno accesorio 1.
[36] Al emitir la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO (consultable en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx, con el número de registro: 2015679
[37] Retomado de la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-47/2020 y acumulados.
[38] La sentencia impugnada presenta un error de escritura, pues señala: “noviembre de dos mil veinte.
[39] En este último precedente, entre otras consideraciones se estableció: es evidente que en el caso procede la aludida declaratoria de ejercicio de violencia política y la consecuente pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir, como garantía de no repetición de actos contrarios a los derechos humanos en contra de personas pertenecientes a las categorías sospechosas.
(…)
142. Es decir, a partir de tener por acreditada la aludida violencia política por el actuar recurrente de incumplir con una sentencia judicial (que reparó el derecho político-electoral a ejercer debidamente el cargo a una regidora), el actual Presidente Municipal perdió la presunción de contar con un modo honesto de vivir.
[40] Base VI del párrafo tercero del artículo 41 constitucional