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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-80/2024

PARTE ACTORA: YHOVAN PIERRE SANDOVAL GARÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADORES: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES Y GUSTAVO DE JESÚS PORTILLA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Yhovan Pierre Sandoval Garín,[2] por propio derecho y autoadscribiéndose como mujer transgénero, a fin de controvertir el acuerdo A01/INE/YUC/JL/22-04-24 emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en Yucatán, por el que declaró improcedente su demanda de recurso de revisión interpuesto en contra de la omisión de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en Yucatán, de dar trámite a su escrito de queja por posibles actos de discriminación de género atribuidos al personal del módulo de atención ciudadana en Mérida, Yucatán, y la desechó al quedar totalmente sin materia, debido al cambio de situación jurídica originado por el oficio INE/JDE03/VE-YUC/130/2024.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Planteamiento del caso

CUARTO. Estudio de fondo

A. Pretensión y agravio

B. Marco normativo

C. Estudio del agravio esgrimido por la parte actora

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar el acuerdo controvertido, debido a que la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán vulneró el principio de congruencia que deben cumplir las resoluciones, al haber variado la litis que le fue planteada, debido a que no atendió concretamente la pretensión de la parte actora relativa a la omisión de dar trámite a su queja presentada por posibles actos de discriminación de género atribuidos al personal del módulo de atención ciudadana en Mérida, Yucatán.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado en la demanda, de las constancias que obran en autos, así como del expediente SX-JDC-234/2024,[5] se advierte lo siguiente:

1.                  Solicitud de corrección de datos personales de la credencial para votar. El dos de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora acudió al módulo de atención ciudadana número 310351 ubicado en la ciudad de Mérida, Yucatán, con la finalidad de realizar el procedimiento de corrección o rectificación de datos personales de su credencial para votar con fotografía, para modificar el dato de sexo y adecuarse a su autoadscripción sexo-genérica de mujer.

2.                  Comprobante de entrega de la credencial para votar.[6] El mismo día le fue entregado un comprobante del trámite realizado, el cual indicaba que su credencial estaría disponible para su entrega a partir del doce de diciembre de dos mil veintitrés. Sin embargo, fue hasta el dieciocho siguiente, que recibió su credencial para votar, con la modificación solicitada.

3.                  Escrito de queja. El tres de enero, la parte actora presentó escrito de queja ante la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, para denunciar posibles actos de discriminación de género por parte del personal del módulo de atención ciudadana.

4.                  Primer juicio de la ciudadanía federal. El veinte de marzo, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[7] ante la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, en contra de la omisión de tramitar su escrito de queja.

5.                  Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SX-JDC-234/2024 del índice de esta Sala Regional.

6.                  Oficio emitido en seguimiento a la queja presentada por la parte actora. El veintiuno de marzo, el Vocal Ejecutivo de la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, emitió el oficio INE/JDE03/VE-YUC/130/2024,[8] dirigido a la aquí parte actora, en seguimiento a su queja presentada, a través del cual, se le hizo de su conocimiento las acciones llevadas a cabo por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la referida JDE del INE, relacionadas con los hechos motivo de la queja, así como que se realizaron visitas de supervisión a los módulos de atención ciudadana para reforzar al personal sobre los diversos protocolos a implementarse en la atención ciudadana, y se dieron instrucciones de trabajo para la atención a las personas transgénero que soliciten su credencial para votar.

7.                  Reencauzamiento decretado en el SX-JDC-234/2024. El cuatro de abril, esta Sala Regional determinó declarar improcedente el medio de impugnación ya que la demanda carecía de definitividad y firmeza, por lo que se reencauzó a la JLE del INE en Yucatán, para que, a través del recurso de revisión y, en plenitud de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera, al ser ésta el superior jerárquico que debía pronunciarse de manera previa, antes que esta instancia federal.

8.                  Acto impugnado. El veintidós de abril, la JLE del INE en Yucatán emitió el acuerdo A01/INE/YUC/JL/22-04-24 por el que desechó el recurso de revisión promovido por la parte actora en contra de la omisión de la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, de dar trámite a su queja interpuesta ante ese órgano, al estimar que se actualizó la improcedencia porque existió un cambio de situación jurídica, puesto que, la omisión reclamada dejó de existir en tanto que fue atendida por la autoridad responsable mediante un escrito en el que le fue expuesto a la aquí parte promovente el actuar del personal del módulo de atención ciudadana, los motivos por los cuales se le requirió la documentación para realizar su trámite y que se llevaron a cabo diversas actividades para reforzar al personal sobre los protocolos que deben implementarse en la atención a la ciudadanía.

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

9.                  Demanda. El veintiséis de abril, la parte actora interpuso ante la JLE del INE en Mérida, Yucatán, escrito de demanda a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior.

10.              Recepción y turno. El seis de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-402/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[9] José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales correspondientes.

11.              Acuerdo de reconducción de vía. El nueve de mayo, este órgano jurisdiccional federal emitió acuerdo plenario en el que se determinó la improcedencia de la vía y recondujo la demanda a juicio electoral, por lo cual se formó el expediente SX-JE-80/2024 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila.

12.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y admitió a trámite la demanda; además, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal asume competencia formal para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral, promovido en contra de la determinación de la JLE del INE en Yucatán que desechó la demanda de recurso de revisión, relacionado con la omisión de la 03 JDE del INE en Yucatán de dar trámite a su queja interpuesta ante dicho órgano por presuntos actos de discriminación por razón de género; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

14.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] artículos 164, 165, 166, fracción III y X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, numeral 2, inciso b), 6, numeral 1, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

15.              Además, con base en lo acordado por esta Sala Regional en el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SX-JDC-402/2024.

16.              Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

17.              En ese supuesto debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley general de medios.[12]

18.              Asimismo, de manera extraordinaria y excepcional se considera necesario en el presente caso asumir competencia formal para analizar la controversia, a fin de determinar si fue correcto que la JLE del INE en Yucatán, concluyera desechar su recurso de revisión al actualizarse un cambio de situación jurídica, relacionado con la omisión de la 03 JDE del INE en Mérida, Yucatán, de dar trámite a su escrito de queja por presuntos actos de discriminación por razón de género por parte del personal del módulo de atención ciudadana en dicha ciudad.

19.              Lo anterior, con el principal objetivo de garantizar y salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución general.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de la Ley General de Medios, previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 12, apartado 1, incisos a) y b) y 13, apartado 1, inciso b), como a continuación se expone:

21.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen agravios.

22.              Oportunidad. Dicho requisito se tiene por cumplido, en virtud de que el acuerdo impugnado fue emitido el veintidós de abril, por tanto, si la demanda se presentó el veintiséis de abril siguiente, y tomando en consideración que el asunto no se vincula con el proceso electoral actual,[13] resulta evidente su oportunidad.

23.              Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para impugnar el acuerdo de la autoridad responsable al tratarse de una ciudadana, que por su propio derecho controvierte la determinación emitida por la JLE del INE en Yucatán, mediante la cual declaró improcedente y desechó su recurso de revisión al haber quedado sin materia. Además, fue quien interpuso el recurso de revisión materia de controversia.

24.              Asimismo, la parte promovente cuenta con interés jurídico porque afirma que el acto impugnado le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis.[14]

25.              Definitividad. El acto impugnado es definitivo al tratarse una resolución de la Junta Local Ejecutiva del INE y contra esta no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertirlo y que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal.

26.              Acorde con lo expuesto se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Planteamiento del caso

27.              La presente controversia surge a partir de que la parte actora acude a un módulo de atención ciudadana del INE ubicado en Mérida, Yucatán, a efecto de llevar a cabo el procedimiento de corrección o rectificación de datos personales en su credencial para votar, con el objeto de ejercer su derecho al reconocimiento de su identidad trans y adecuarse a su adscripción sexo-genérica.

28.              A decir de la parte promovente, en el transcurso del trámite el personal del módulo de atención ciudadana le hizo diversos señalamientos discriminatorios relacionados con su identidad y expresión de género, basados en prejuicios, transfobia, estigmas y estereotipos a partir de los cuales le asignaron un rol de género, indicándole además, que su trámite no podría llevarse a cabo y solicitándole su acta de nacimiento para corroborar que el dato de su identidad de género coincidiera con su adscripción.

29.              Posteriormente, al haber entregado lo solicitado, a decir de la parte actora, pudo firmar el acta de solicitud de credencial para votar acorde con la identidad de género “M” o “H”, indicándole que su credencial para votar estaría disponible para su entrega a partir del día doce de diciembre de dos mil veintitrés.

30.              Es así que, respecto a los presuntos actos de discriminación recibidos por parte del personal del módulo de atención ciudadana del INE presentó escrito de queja ante la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, con el fin de que se le diera el trámite respectivo o bien se remitiera a la instancia correspondiente para su sustanciación, para deslindar las responsabilidades correspondientes y, en su caso, imponer las sanciones respectivas a efecto de evitar la no repetición de los actos denunciados.

31.              En virtud que no recibió ninguna respuesta en atención a su queja presentada; el veinte de marzo, la parte promovente presentó juicio de la ciudadanía ante la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, dirigido a esta Sala Regional a fin de controvertir la omisión de la referida JDE de dar trámite a su escrito de queja.

32.              En ese sentido, el cuatro de abril siguiente, este órgano jurisdiccional determinó declarar improcedente el medio de impugnación señalado previamente, al carecer de definitividad y firmeza, por lo que ordenó reencauzar la demanda a la JLE del INE en Yucatán, para que en plenitud de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera al ser el superior jerárquico que debe pronunciarse de manera previa.

33.              En atención a lo anterior, la JLE del INE en Yucatán emitió el acuerdo que ahora se combate, en el que determinó declarar improcedente y desechar de plano el recurso de revisión al haber quedado sin materia, debido al cambio de situación jurídica derivado del oficio INE/JDE/03/VE-YUC/130/2024 de veintiuno de marzo, emitido por la autoridad responsable en seguimiento al escrito de queja de la parte actora.

CUARTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión y agravio

34.              La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, ordene continuar con la tramitación y resolución sobre el fondo en el recurso de revisión iniciado en contra de la 03 JDE del INE, con sede en Mérida, Yucatán, por la omisión de dar trámite a su escrito de queja por posibles actos de discriminación de género atribuidos al personal del módulo de atención ciudadana de Mérida, Yucatán.

35.              Su causa de pedir se sustenta en el indebido desechamiento del recurso de revisión por la supuesta extinción de la materia de la controversia.

36.              En esos términos, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la decisión de la autoridad responsable de desechar de plano el recurso de revisión incoado por la parte actora.

B.    Marco normativo

Principio de congruencia

37.              El principio de congruencia puede ser de dos tipos: externa e interna.

38.              La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[15]

39.              En consecuencia, si el órgano jurisdiccional correspondiente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.

Derecho a la igualdad y no discriminación

40.              En noviembre de dos mil seis, se proclamaron en la ciudad Yogyakarta, Indonesia, los “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género,[16] también conocidos como “Principios de Yogyakarta”. En este documento, como principio 2, se plasmaron “Los derechos a la igualdad y la no discriminación”, conforme al cual:

 Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

 Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminaciones mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase.

 La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.

41.              Este documento visibilizó en el escenario internacional las violaciones de derechos humanos cometidas por motivos de orientación sexual o identidad de género y sus veintinueve principios son referencia autorizada para el reconocimiento jurídico de las personas LGBTI.[17]

42.              Por otro lado, el diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a diversas disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos.

43.              Derivado de lo anterior, el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución general prohíbe expresamente toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

44.              En relación con el catálogo de categorías sospechosas a que alude el precepto constitucional, cabe hacer notar que tiene por objeto resaltar, de manera no limitativa, la existencia de características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características.[18]

45.              Este listado enunciativo, no limitativo, prevé la incorporación de cualquier otra categoría que, en la medida en que atente contra la dignidad humana y anule o restrinja derechos o libertades de las personas, estará prohibida.

46.              Aunado a lo anterior, el citado artículo 1 de la Constitución general señala que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que el ejercicio de esos derechos no puede restringirse o suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán del modo que más favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

47.              Además, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, como se adelantó, por cuestión de género o preferencias sexuales.

48.              También se precisa que, el Consejo General del INE mediante el acuerdo INE/CG432/2023 emitido el veinte de julio de dos mil veintitrés, determinó viable que las personas trans que soliciten su credencial para votar en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador “M” o “H” acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-1042/2023 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

49.              De las disposiciones transcritas se destaca el derecho a la certeza jurídica de las personas transgénero, que además de garantizar el ejercicio de sus derechos, les permita recibir un trato digno, apropiado y sin presiones ni coacciones, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que las involucre, ello en un pleno reconocimiento de las personas de la diversidad sexo-genérica.

Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales

50.              De igual manera, para el caso de las personas pertenecientes al grupo LGBTTTIQ+ la Sala Superior ha señalado que existe el deber constitucional y convencional de implementar todas las medidas y acciones necesarias para materializar la igualdad de sus derechos político-electorales, ya que se trata de un grupo que ha sido sujeto de discriminación al estar en una situación de desventaja.

51.              En efecto, de una interpretación de los artículos 1°, 4° y 35, fracciones I, II, III y VI, de la Constitución general; 1, numeral 1 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 4, 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, se reconoce el respeto a los derechos humanos, al principio de igualdad y no discriminación los cuales constituyen la base para el sano desarrollo de una sociedad democrática; por lo que, todas las autoridades electorales y partidos políticos están obligados a su observancia.

52.              A partir de lo anterior, la SCJN ha señalado en el Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, que una de las obligaciones que tienen los juzgadores es analizar el contexto para identificar situaciones de poder, desigualdad o violencia que impliquen un desequilibrio entre las partes.

53.              Destaca que estudiar el contexto resulta particularmente relevante cuando se está ante integrantes de grupos que han sido históricamente excluidos, toda vez que la discriminación estructural de la que son víctimas en su cotidianidad suele volverse imperceptible para las demás personas. Esto, pues, puede haber casos que, a primera vista, no evidencien una situación de desigualdad entre las partes.

C.   Estudio del agravio esgrimido por la parte actora

a. Planteamiento

54.              En esencia, la parte actora considera que le causa agravio la determinación de la autoridad responsable al haber desechado de plano su recurso de revisión, toda vez que dejó de atender la litis que le fue planteada, por lo que el acto impugnado no cumple con el principio de congruencia.

55.              Lo anterior, pues a decir de la parte promovente, su queja fue incoada en búsqueda de una reparación frente a posibles actos de discriminación por razón de género, esto es, en ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

56.              Por lo que, no considera que la controversia haya quedado sin materia por el simple hecho de que la 03 JDE del INE en Yucatán informara sobre la celebración de reuniones de trabajo e insistiera sobre el cumplimiento de la normativa en materia de atención a las personas transgénero y/o transexuales, pues de tales actuaciones no se advierte el cumplimiento de la obligación de investigar y, en su caso, sancionar los actos que oportunamente fueron denunciados.

57.              Asimismo, a su juicio, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, perdura la omisión de iniciar el procedimiento adecuado de su queja para investigar los hechos de forma exhaustiva, deslindar de responsabilidades y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes a las personas responsables.

58.              En consecuencia, la respuesta generada por la 03 JDE del INE en Yucatán a través del oficio INE/JDE03/VE-YUC/130/2024 no constituye una modificación de la entidad suficiente para dejar sin materia la controversia de fondo planteada.

59.              Para robustecer lo anterior, la parte actora sostiene que la respuesta dada por la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, se emitió una vez que se presentó el medio de impugnación SX-JDC-234/2024 reencauzado a la JLE del INE en Yucatán, esto es, una vez que existía una relación procesal.

60.              Además, expone que en el caso no se actualiza el cambio de situación jurídica que deje sin materia la controversia, pues el hecho de que la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, haya informado que llevó a cabo ciertas diligencias de averiguación de los hechos (sin precisar cuáles) y una reunión de trabajo de reforzamiento sobre la atención de personas transgénero y transexuales en los módulos de atención ciudadana no es de la entidad suficiente para extinguir la materia ya que de ninguna forma puede validarse como la sustanciación de un procedimiento de queja contra actos de discriminación.

61.              Pues un procedimiento adecuado para tales efectos hubiera dado lugar, al menos a lo siguiente: 1) un emplazamiento a las personas probablemente responsables, 2) una etapa de pruebas y alegatos y 3) una resolución fundada y motivada sobre la declaración de existencia o inexistencia de los actos denunciados, de ser el primer caso, la individualización de la sanción y el dictado de medidas de reparación y no repetición.

62.              Situación que, a su decir, no se actualiza con el actuar de la autoridad, por lo que la Junta Local no se encontraba en aptitud de determinar la improcedencia del recurso de revisión por extinción de la materia de la controversia, pues siguen subsistiendo los puntos litigiosos relacionados con la omisión impugnada.

b. Tesis de la decisión

63.              Esta Sala Regional determina que es fundado el planteamiento de la parte actora y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, debido a que, la autoridad responsable varió la litis planteada en la demanda por la cual se instauró el recurso de revisión y, en consecuencia, su determinación resulta incongruente.

64.              Se dice lo anterior, pues en la demanda reencauzada por esta Sala Regional la parte promovente controvertía la omisión por parte de la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, de dar trámite a su queja instaurada en contra de diversos actos de discriminación por razón de género de los cuales había sido objeto por parte del personal de un módulo de atención ciudadana en la referida entidad federativa.

65.              En dicha demanda, la parte actora sostuvo, en esencia, que habían transcurrido más de cincuenta días desde la presentación de su escrito de queja sin que se le hubiera notificado de alguna actuación, por lo que se vulneraba su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

66.              Derivado de lo anterior, la parte actora solicitaba que se tuviera por acreditada la omisión atribuida a la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, y se le ordenara proveer lo conducente dentro de un plazo razonable.

67.              Como se observa, la parte promovente se inconformaba, en específico, de la omisión de la 03 JDE del INE de dar trámite a su escrito de queja e iniciar su sustanciación a efecto de deslindar de responsabilidad o, en su caso, imponer la sanción atinente y tomar las medidas necesarias para la no repetición de los actos discriminatorios denunciados.

68.              Sin embargo, mediante el acuerdo que ahora se combate, la autoridad responsable determinó desechar el recurso de revisión al considerar que había quedado sin materia debido a un cambio de situación jurídica que derivó del oficio de respuesta INE/JDE03/VE-YUC/130/2024 emitido por la autoridad señalada como responsable al escrito de queja de la parte actora.

69.              Esto es, la autoridad responsable estimó que la omisión por parte de la Junta Distrital del INE en Yucatán había quedado insubsistente por el simple hecho de haber dado una respuesta mediante el oficio previamente citado.

70.              Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, dicha determinación resulta incorrecta, pues lejos de analizar si existía o no una omisión por parte de la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, de tramitar la queja incoada por la parte actora, la Junta Local limitó su pronunciamiento a señalar que con el oficio de respuesta emitido por el Vocal Ejecutivo se generaba un cambio de situación jurídica y, por tanto, el recurso de revisión resultaba improcedente.

71.              Sin establecer cómo el oficio de respuesta emitido por el Vocal Ejecutivo, a través del cual informaba a la parte actora, a) haber solicitado se rindiera un informe sobre los hechos motivo de la denuncia, b) que se reinstruyó al personal del módulo de atención ciudadana sobre la atención a las personas trans que soliciten su credencial para votar, c) que se hizo un reforzamiento sobre los diversos protocolos que se deben implementar en la atención a la ciudadanía, y d) que se habían dado instrucciones de trabajo para la atención a las personas trans y no binarias; resultaba ser de la entidad suficiente para generar un cambio de situación jurídica y, por tanto, que el recurso de revisión resultara improcedente.

72.              Lo anterior, pues el escrito de queja presentado por la actora no iba encaminado a formular peticiones y/o reclamaciones sobre cómo el personal del módulo de atención ciudadana brindó su servicio y, en consecuencia, solicitara se realizaran las gestiones necesarias para mejorar éste.

73.              Sino que lo que la parte promovente pretendía era que la JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, iniciara un procedimiento a través del cual deslindara de responsabilidades o, en su caso, impusiera la sanción atinente y tomara las medidas necesarias para la no repetición de los actos discriminatorios denunciados o, en su caso, remitiera su escrito a la autoridad competente.

74.              De ahí que, el objeto de la demanda del recurso de revisión era que se acreditara la omisión de la referida JDE de iniciar, tramitar y/o sustanciar el procedimiento correspondiente (a partir de la queja incoada por la parte actora) con la finalidad de sancionar a la o las personas supuestamente involucradas en ejercer actos de discriminación por razón de género en su contra.

75.              De modo que, para esta Sala Regional la respuesta generada por la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán a través del oficio INE/JDE03/VE-YUC/130/2024 no puede ser vista como un acto que extingue el recurso de revisión iniciado por la parte promovente, por tanto, lo que la autoridad responsable debió determinar era si efectivamente seguía subsistiendo la omisión alegada.

76.              De ahí que resulte fundado el agravio esgrimido por la parte actora.

 

c. Conclusión

77.              Con base en las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar el acuerdo controvertido, para los efectos que se precisan en el siguiente considerando.

QUINTO. Efectos

78.              Esta Sala Regional decreta los siguientes efectos:

I.            Se revoca el acuerdo A01/INE/YUC/JL/22-04-24 emitido por la JLE del INE en Yucatán.

II.            La referida JLE del INE de no advertir alguna otra causal de improcedencia y en un plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada esta determinación, deberá emitir una nueva resolución en la que atienda la controversia que se sometió a su jurisdicción, conforme a las consideraciones sostenidas en la presente sentencia.

Lo anterior, en pleno uso de sus atribuciones de competencia y jurisdicción, por lo que esta sentencia no prejuzga sobre el sentido de la resolución que corresponde emitirse en el recurso de revisión.

III.            Una vez atendido y resuelto lo ordenado en la presente ejecutoria, la referida Junta Local deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.

79.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

80.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en el correo señalado en su demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Yucatán, y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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[1] Posteriormente, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contraria.

[2] En lo subsecuente se podrá referir como parte actora o parte promovente.

[3] En lo sucesivo se denominará Junta Local o JLE del INE, por sus siglas.

[4] En adelante se le podrá referir como JDE del INE por sus siglas.

[5] El cual se cita como hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Visible a foja 12 del expediente SX-JDC-234/2024, lo que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Posteriormente se podrá referir como Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o JDC.

[8] Oficio que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al obrar en autos del expediente SX-JDC-234/2024.

[9] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] En lo subsecuente se le podrá citar como Constitución general.

[11] En adelante Ley general de medios.

[12] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[13] Conforme al artículo 7, apartado 2 de la Ley General de Medios.

[14] Ello en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[16] Consultar en:

https://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf

[17] Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe Especial sobre la situación de los Derechos Humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, Ciudad de México, 2019, párr. 81. Consultable en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-10/INFESP-LGBTI%20.pdf.

[18] Ver Tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de rubro: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, octubre de 2015, tomo II, p. 1645, registro digital: 2010268.