SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-82/2023
PARTE ACTORA: JULIETA GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Julieta García Martínez, Porfirio Antonio Méndez y Pablo Policarpo Martínez Martínez,[1] por su propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas y ex autoridades del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
La parte actora controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] de resolver el incidente promovido dentro del juicio local JDC/133/2019 reencauzado a JDCI/30/2020, así como la omisión y dilación de requerir, vigilar y hacer cumplir su sentencia e implementar las medidas eficaces y contundentes para materializar lo ordenado en la referida resolución, lo anterior, relacionado con el pago de dietas adeudadas a la y los ahora promoventes, por su calidad de exregidora y exregidores del ayuntamiento del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina declarar parcialmente fundado el agravio relativo a la omisión de dictar la resolución incidental promovida dentro del juicio JDCI-30/2020, toda vez que, si bien el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ya resolvió, a la fecha en la que se resuelve el presente medio de impugnación no existen constancias de que ésta se le haya notificado a la parte actora.
Por otra parte, se declara fundado el planteamiento referente a la omisión del Tribunal local de dictar medidas eficaces y contundentes para lograr el cumplimiento de la sentencia JDCI-30/2020, toda vez que, hasta la fecha de emisión de la presente ejecutoria no se ha logrado materializar en su totalidad la sentencia señalada.
I. El contexto
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como el diverso del juicio SX-JE-38/2020[3] se advierte lo siguiente.
1. Instalación del ayuntamiento. El primero de enero de dos mil diecisiete se instaló el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca para el periodo 2017-2019. En dicho acto, los ahora actores tomaron protesta como concejales del municipio referido.
2. Medio de impugnación local. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, la parte actora presentó juicio ciudadano ante el Tribunal local, en el que controvirtió la vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo. Ello, debido a que el presidente municipal, el regidor de hacienda, el tesorero municipal y demás integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal omitían, entre otras cuestiones, convocarlos a sesiones de Cabildo, así como intervenir en la toma de decisiones de ese órgano colegiado, otorgarles material administrativo para el desarrollo de sus funciones y pagarles las dietas correspondientes desde el uno de enero de dos mil dieciocho. Con dicho medio de impugnación se integró el expediente identificado con la clave JDC/133/2019.
3. Sentencia local. El quince de abril de dos mil veinte, el Tribunal local dictó sentencia en la cual, entre otras cuestiones, reencauzó el juicio al expediente JDCI/30/2020, ordenó al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, el pago de dietas adeudadas a la parte actora; sin embargo, declaró infundado el agravio relativo a las prestaciones correspondientes a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y bono de productividad.
4. Medio de impugnación federal. El veintitrés de abril de dos mil veinte, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente JDC/133/2019, reencauzado a JDCI/30/2020. Dicho juicio fue radicado con la clave de expediente SX-JE-38/2020, del índice de esta Sala Regional.
5. Sentencia de esta Sala Regional. El veintitrés de julio de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional emitió sentencia dentro del juicio SX-JE-38/2020, mediante la cual modificó la sentencia del Tribunal en el expediente JDCI/30/2020, únicamente en lo relativo al pago de los aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, adeudados a la parte actora. Asimismo, se dejó intocado lo relativo al pago de dietas ordenado por el Tribunal local; no obstante, se vinculó a dicho órgano jurisdiccional con el propósito de vigilar el cumplimiento de la parte intocada de su fallo, así como las modificaciones establecidas en la sentencia dictada por esta Sala Regional.
6. Resoluciones incidentales dentro del juicio SX-JE-38/2020. Del año dos mil veinte al presente año, se han dictado siete resoluciones incidentales; la última de ellas resuelta el pasado cuatro de marzo, donde se determinó reencauzar el escrito de demanda al Tribunal local, derivado de que, en el referido órgano se encontraba en sustanciación un incidente promovido por la parte actora.
7. Resolución incidental dentro del juicio JDCI/30/2020. El diez de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dicto la resolución incidental correspondiente, derivada de los escritos incidentales presentados por la parte actora el catorce y veintitrés de febrero.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[4]
8. Presentación. El dos de mayo de dos mil veintitrés[5], la parte actora presentó escrito de demanda a fin de controvertir la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de resolver el incidente promovido dentro del juicio local JDCI/30/2020, así como la omisión y dilación para requerir, vigilar y hacer cumplir la referida sentencia.
9. Recepción y turno. El nueve de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-82/2023, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
10. Radicación y admisión. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de juicio electoral promovido para controvertir la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de resolver el incidente promovido dentro del juicio local JDCI/30/2020, así como la omisión y dilación para requerir, vigilar y hacer cumplir la referida sentencia, relacionada con el pago de remuneraciones adeudadas a los hoy promoventes, de lo que en su momento fue parte del ejercicio de sus cargos como integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
13. Asimismo, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.
14. Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
15. Por lo tanto, al presentarse la demanda del presente juicio el dos de mayo, la ley de medios aplicable es la publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
16. Por otra parte, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
17. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]
18. Ahora, no pasa inadvertido que mediante resolución dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, de una nueva reflexión, la Sala Superior consideró que las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir las remuneraciones que les correspondan no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa.
19. Lo anterior, porque cuando se ha concluido el cargo en cuestión ya no tienen la calidad de servidores públicos y, en consecuencia, la falta de pago de sus remuneraciones no está directamente relacionada con el impedimento de acceder o desempeñar el cargo para el que fueron electos.
20. Sin embargo, en el caso no resulta aplicable tal criterio, porque la materia de controversia no versa sobre el reconocimiento a tal derecho, sino que en el presente asunto se analizará si el Tribunal local ha actuado conforme a Derecho o no, en relación con el cumplimiento de su sentencia, mediante la cual, ordenó al Ayuntamiento el pago de dietas a la parte actora cuando todavía ostentaban el cargo de concejales[10].
21. El presente juicio electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como a continuación se expone:
22. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quienes promueven; se identifica el motivo de inconformidad y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios.
23. Oportunidad. Este requisito se satisface dado que, al versar el acto reclamado en una omisión de dictar medidas eficaces para el cumplimiento de una sentencia, tal irregularidad resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.
24. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”.[11]
25. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que Julieta García Martínez, Porfirio Antonio Méndez y Pablo Policarpo Martínez Martínez, promueven por propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca; además de que la misma les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
26. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[12]
27. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la omisión del Tribunal Electoral local que aquí se reclaman.
28. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio en el que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
A. Pretensión y planteamiento de la parte actora
29. En esencia, la parte actora solicita se declaren fundados los planteamientos referentes a las omisiones atribuidas al TEEO y como consecuencia, se ordene emitir la resolución incidental correspondiente y se dicten las medidas necesarias para lograr el cumplimiento total de la sentencia JDCI/30/2020; cuestiones relacionadas con el pago de dietas adeudadas a la y los ahora promoventes, por su calidad de exregidora y exregidores del ayuntamiento del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
30. De lo anterior se pueden advertir los siguientes planteamientos como motivo de agravio:
Tema 1. Omisión de resolver el incidente promovido dentro del juicio local JDCI/30/2020
Tema 2. Omisión de dar cumplimiento a la sentencia JDCI/30/2020
31. Por cuestión de método, los planteamientos se analizarán en el orden en que fueron expuestos, sin que ello se traduzca en un perjuicio para la actora, pues lo trascendental es que se otorgue una respuesta a todos, sin importar el orden [13].
32. Antes de dar respuesta a los agravios señalados por la parte actora, se considera necesario referir el marco normativo aplicable.
33. En principio, es necesario referirse a lo establecido en el marco normativo constitucional y convencional. Todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución federal.
34. Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; tal como lo establece el citado artículo.
35. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en comento establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
36. A su vez, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como lo instituye el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución federal.
37. Así, en el sistema judicial mexicano es imperativo que la administración de justicia sea expedita (libre de estorbos y condiciones innecesarias), pronta y eficaz. Por tanto, de este numeral se obtienen los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
38. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el caso derechos político-electorales del ciudadano.
39. Además, la misma Convención, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.
40. Por tanto, México, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
41. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
42. Ahora bien, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.
43. Por su parte, la Ley de Medios local,[14] numeral 104, instituye la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éste por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
44. Este medio de impugnación se encuentra sujeto a una serie de fases, a saber, la de trámite, la de sustanciación y la de resolución, según se advierte de las reglas comunes aplicables a esta clase de juicios,[15] en términos de lo dispuesto por los artículos 17, 18, 19, 20 y 21, de la ley en cita.
45. En cuanto a la fase de trámite, ésta se sujeta a una regla común de temporalidad prevista en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral local, para lo cual se prevé, al menos, un plazo de setenta y dos horas para la publicidad del medio atinente, más otro de veinticuatro horas para hacer llegar la documentación respectiva al órgano jurisdiccional local.
46. Respecto a la sustanciación, que consiste en conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia y que comprende desde su radicación, admisión, requerimientos, en su caso, y cierre de instrucción de esta fase, la legislación adjetiva electoral local es omisa en cuanto al establecimiento de plazos.
47. Mientras que, para la fase de resolución el artículo 19, párrafo 5, de la ley en comento, establece que los referidos juicios serán resueltos por el tribunal local dentro de los quince días siguientes a aquél en que se declare cerrada la instrucción.
48. Como se ve, la ley adjetiva electoral local prevé para la fase de trámite, un plazo que, traducido a días, comprende cuatro; sin embargo, no fija término específico para que el juzgador emita una determinación en cuanto a la admisión de los juicios locales, así como tampoco para la sustanciación del medio de impugnación; pero sí establece un plazo de quince días para dictar sentencia, una vez que se haya cerrado la instrucción de dicho medio de impugnación.
49. Ahora bien, por su parte, la referida Ley de Medios local, en su numeral 42, establece las siguientes fases a las que estará sujeto un incidente de incumplimiento de sentencia:
a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.
b) El Presidente del Tribunal turnará los autos a la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.
c) Una vez turnado el expediente, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.
d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
e) Una vez concluido el plazo que antecede, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.
f) La Magistrada o Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.
50. De lo anterior, se desprende que tanto en el Juicio ciudadano, como en los incidentes de sentencia no se prevé un plazo para la sustanciación del medio de impugnación; éste, en principio y por razonabilidad, no podría ser mayor al plazo previsto para resolver, que de acuerdo con el artículo 19 de la ley adjetiva electoral local es de quince días una vez cerrada la instrucción. Ello es así, porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita e imparcial.
51. Por consiguiente, es una obligación para los órganos de impartición de justicia, sustanciar los medios de impugnación y emitir las sentencias en el plazo que indique la ley, y ante la falta de disposición deberá hacerse en un plazo razonable a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, la actividad procesal de las partes para que el órgano resolutor no incurra en dilaciones excesivas para decidir la controversia.
52. Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis XXXIV/2013 y la jurisprudencia 23/2013, de rubros: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[16] y “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”,[17] respectivamente.
Tema 1. Omisión de resolver el incidente promovido dentro del juicio local JDCI/30/2020
a.Planteamiento
53. La parte actora expone que la omisión reclamada vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva pues han transcurrido tres meses desde la presentación de su escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, sin que la autoridad responsable emita la resolución correspondiente.
54. Con lo cual se evidencia que ha transcurrido en exceso el plazo para resolver, atentando contra la administración de justicia.
b. Postura de esta Sala Regional
55. El planteamiento de la parte actora es parcialmente fundado, en atención a que, el TEEO emitió la resolución incidental correspondiente dentro del juicio local JDCI/30/2020 el pasado diez de mayo, sin embargo, no obran constancias en el expediente sobre la notificación a la parte actora.
56. Se arriba a la conclusión anterior porque de autos se advierte que, mediante acuerdo de dos de marzo[18], se dio cuenta con el escrito incidental de fecha catorce de febrero presentado por la parte actora.
57. Posteriormente, en la misma fecha mediante diverso acuerdo[19] se dio el trámite respectivo, consistente en admitir el incidente promovido y requerir al Presidente Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, informara el cumplimiento dado a la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil veinte, apercibido que en caso de incumplimiento se haría acreedor a una amonestación.
58. Cabe precisar, que el veintitrés de febrero la parte actora presentó directamente ante esta Sala Regional, escrito de incidente de incumplimiento de sentencia dentro del juicio electoral SX-JE-38/2020, el cual mediante acuerdo plenario dictado el cuatro de marzo, fue reencauzado al Tribunal local, lo anterior derivado de que ante esa instancia la parte actora también había promovido un incidente de incumplimiento de sentencia que versaba sobre la misma omisión de hacer cumplir la sentencia local JDCI/30/2020.
59. Por lo anterior, el diez de abril mediante acuerdo plenario, se tuvo por recibido el referido rencauzamiento y se determinó que los dos escritos incidentales tenían similitud en la causa por lo que se analizarían de manera conjunta.
60. Además, mediante el mismo proveído se tuvo al presidente municipal realizando diversas manifestaciones encaminadas a justificar que no se podía dar cumplimiento con la sentencia local, por lo cual se consideró dar vista a la parte actora para que en un plazo de tres días refiriera lo que a su derecho conviniera.
61. Ahora bien, el diez de mayo siguiente la autoridad responsable emitió la resolución incidental correspondiente dentro del juicio local JDCI/30/2020.
62. En ese sentido, la omisión por parte del Tribunal responsable radica en que a pesar de haber emitido la resolución incidental que conforme a derecho corresponde, hasta la fecha en que se emite la presente ejecutoria, no se cuenta con las constancias de notificación realizada a la parte actora.
63. Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial contenida en la tesis LXXIII/2016 de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.[20]
64. A partir de lo anterior, esta Sala concluye que son parcialmente fundados los planteamientos formulados por la parte actora.
Tema 2. Omisión de dar cumplimiento a la sentencia JDCI/30/2020
a. Planteamiento
65. Al respecto la parte actora refiere que el Tribunal local es omiso en dictar las medidas suficientes, que sus actuaciones no son de forma continua, sucesiva y secuencial, lo que favorece y abona al incumplimiento, pues incluso no ha dictado requerimiento alguno motu proprio, sino que ha sido la parte actora quien ha insistido con el cumplimiento a la sentencia JDCI/30/2020, cuestiones que vulneran su acceso a la justicia.
a. Cuestión previa
66. En primer término, se precisa necesario señalar lo siguiente:
67. El presente medio tal como fue referido se relaciona con la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de hacer cumplir su sentencia emitida el quince de abril de dos mil veinte en el expediente local JDCI/30/2020, así como emitir la resolución correspondiente derivada de la presentación del escrito incidental dentro del referido juicio.
68. Asimismo, es un hecho notorio que ante esta Sala Regional se ha analizado previamente, a través de otros medios de impugnación, lo relativo al cumplimiento de la referida sentencia del Tribunal local.
69. En el juicio SX-JE-38/2020, esta Sala Regional modificó la referida sentencia emitida por el Tribunal local, únicamente en lo relativo al pago de los aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve adeudados a la parte actora, y dejó intocado lo relativo al pago de dietas ordenado por el Tribunal Electoral local.
70. No obstante, se vinculó a dicho órgano jurisdiccional vigilar el cumplimiento de la parte intocada de su fallo, así como las modificaciones establecidas en la sentencia dictada por esta Sala Regional.
71. Derivado del incumplimiento de la sentencia local, se tiene como antecedente que se han sustanciado siete incidentes de incumplimiento del juicio SX-JE-38/2020, donde en el último de ellos se determinó reencauzar el escrito incidental al TEEO, derivado de que se encontraba en sustanciación un incidente ante ellos.
72. De igual forma, se advierte que el tres de agosto del año anterior, al resolver el juicio SX-JE-130/2022, esta Sala Regional determinó declarar parcialmente fundada la pretensión de la parte actora debido a que el Tribunal local, si bien en el plazo analizado emitió diversas medidas tendentes al cumplimiento de su sentencia, lo cierto es que las mismas no habían sido suficientes y eficaces para lograr su objetivo.
73. A partir de lo anterior, es evidente que en dichas resoluciones, los planteamientos referentes a la omisión del Tribunal local de hacer cumplir su sentencia versaron respecto de un periodo distinto al que ahora se analizará.
74. Cabe destacar que en las resoluciones incidentales cinco y seis, emitidas en el juicio SX-JE-38/2020, se analizaron las actuaciones del Tribunal local que se emitieron del veintinueve de abril de dos mil veintidós al diez de octubre siguiente.
75. En ese orden de ideas, toda vez que las actuaciones durante ese lapso ya fueron analizadas por esta Sala Regional, no es viable pronunciarse nuevamente sobre las mismas; por ende, en la presente sentencia únicamente se analizarán las actuaciones que no fueron objeto de análisis mediante dichas resoluciones incidentales recaídas al expediente citado.
76. Un segundo punto que se debe precisar es que, si el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en su momento emitió la sentencia de fondo en el expediente JDCI/30/2020, a éste le corresponde ejecutar la sentencia y pedir a la autoridad responsable primigenia cumplan con lo ordenado, y ese deber no se extingue con accionar el actual medio de impugnación federal.
77. Por ende, en el estudio que esta Sala Regional lleve a cabo, no puede subrogarse en ese deber que tiene el Tribunal local, y debe enfocarse en analizar el actuar de ese órgano jurisdiccional con parámetros razonables respecto de la omisión que se le atribuye, en el entendido de que esa omisión no se reduce a una conducta simple, sino compleja debido a que, por un lado, puede implicar el dejar de hacer un deber que se compone de diversos pasos procesales y, por otro, porque los actores se refieren a una omisión de dictar medidas eficaces; es decir, no se trata de una omisión absoluta, sino que incluye ciertas características, como la cualidad de eficacia.
78. En ese tenor, toda vez que los promoventes refieren entre otras cuestiones que el acto impugnado es una omisión de dictar medidas eficaces, éstas deben analizarse como un todo respecto del lapso que ha sido previamente precisado; por lo mismo, los actos que el Tribunal local haya realizado encaminados a conseguir el cumplimiento de su sentencia serán parte de ese estudio conjunto para arribar a la conclusión de si existe una omisión o no; sin que el análisis pueda llevar a modificar o revocar actos individuales de naturaleza positiva emitidos por el Tribunal local, por no ser la litis en el presente juicio.
79. Por lo anterior es necesario precisar las actuaciones que el Tribunal local ha realizado posteriores al diez de octubre de dos mil veintidós, pues las anteriores tal como ha quedado señalado, ya fueron materia de pronunciamiento.
Acuerdo | Determinación |
03 de noviembre de 2022[21] Acuerdo plenario | Se dio cuenta con el oficio número TEEO/UA/274/2022, mediante el cual el Titular de la Unidad Administrativa del TEEO, informó que se encuentran reflejados en la cuenta bancaria de ese órgano jurisdiccional tres depósitos por la cantidad de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M.N) cada uno. En atención a lo anterior se instruyó que previa identificación se entregue el depósito efectuado por la autoridad responsable a la parte actora. Además, se tuvo al Consejero Presidente del Consejo Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, informando que no le es posible cumplir con el pago a la parte actora correspondiente a $294,000.00 (Doscientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 M.N) por concepto de dietas y aguinaldos adeudados, ya que el municipio no cuenta con los recursos suficientes, en tanto el Congreso del Estado no se pronuncie respecto a la ampliación presupuestal. Por tanto, se concluyó que el ayuntamiento referido solo ha cubierto el pago por la cantidad de $2.000.00 (Dos mil pesos 00/100 M.N) a cada uno de la y los actores, por lo que aún se les adeudan $292,000.00 (Doscientos noventa y dos mil pesos 00/100 M.N). En consecuencia, se hizo efectivo el medio de apremio con el cual fueron apercibidos previamente, consistente en un arresto de veinticuatro horas y se les requirió de nueva cuenta dieran cumplimiento al pago total del adeudo a la parte actora, apercibidos que en caso de incumplimiento se daría vista al Congreso del Estado para el procedimiento de revocación de mandato. Finalmente, se tuvo al presidente municipal exhibiendo copias de tres comprobantes de depósito por la cantidad de $5.000.00 (Cinco mil pesos 00/100 M.N). |
14 de diciembre de 2022[22] Acuerdo de Instructor | Se tuvo al Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, informando que por acuerdo de Pleno del referido órgano legislativo, la vista que se dio con motivo de la solicitud de inicio del procedimiento de revocación de mandato fue turnada a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental de veintinueve de noviembre. Mediante el oficio número TEEO/UA/316/2022 se tuvo al Titular de la Unidad Administrativa informando que la parte actora cobró el monto de $9,000.00 (Nueve mil pesos 00/100 M.N) respectivamente, por concepto de dietas. Además, se tuvo a los integrantes del ayuntamiento remitiendo propuesta de convenio de pago, misma que ordenó poner a disposición de la parte actora para que manifestara lo que a sus derechos conviniera. |
26 de diciembre de 2022[23] Acuerdo de Instructor | Se tuvo por recibido un escrito de la parte actora, donde refiere aceptar el convenio de pagos que fuera propuesto por los integrantes del ayuntamiento, consistente en incluir para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés el monto total que se le adeuda. En atención a lo anterior se le dio vista al ayuntamiento con el escrito presentado por la parte actora, para que realizara las gestiones necesarias para incluir en el presupuesto del dos mil veintitrés el pago adeudado y se le apercibió que en caso de no cumplir con lo ordenado se haría acreedor a una amonestación. Además, se requirió a las partes para que acudieran a firmar el convenio de pago. |
02 de marzo de 2023[24] Acuerdo de Instructor | Se tuvo al ayuntamiento informando que dentro del presupuesto de la Ley de Egresos para el ejercicio fiscal 2023 se contempla el pago por concepto de dietas que se adeuda a la parte actora, el cual será presentado al Órgano de Fiscalización del Estado; además manifestaron que no consideran necesario acudir a la firma de convenio de pago pues se concluye que el mismo ya fue aceptado por ambas partes. Además, remitieron dos tantos originales del presupuesto de egresos del año dos mil veintitrés con los cuales se le dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no hacerlo se determinaría lo procedente. Por otra parte, se tuvo por recibido un escrito de catorce de febrero de dos mil veintitrés signado por la parte actora, mediante el cual promueven lo que denominan incidente de ejecución de sentencia. |
02 de marzo de 2023[25]
| Fue turnado el expediente respectivo integrado con motivo del escrito incidental presentado por la parte actora. |
02 de marzo de 2023[26] Acuerdo de Instructor | Fue admitido a trámite el incidente de ejecución de sentencia, por lo que se requirió al Presidente Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, informara el cumplimiento dado a la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil veinte, apercibido que en caso de incumplimiento se haría acreedor a una amonestación. |
10 de abril de 2023[27] Acuerdo Plenario | Se tuvo por recibido el acuerdo dictado el pasado cuatro de marzo por esta Sala Regional dentro del juicio SX-JE-38/2020 Incidente 7, donde se determinó reencauzar el escrito incidental presentado por la parte actora referente al cumplimiento de la sentencia local JDCI/30/2020. Derivado de lo anterior, se realizó un comparativo entre el escrito incidental reencauzado por esta Sala Regional y el presentado ante el Tribunal local de fecha catorce de febrero, llegando a la conclusión que ambos tenían similitud en la causa por lo cual se analizarían de manera conjunta. Con lo expuesto se le dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, se tuvo al Presidente Municipal exponiendo que no se llevó a cabo la entrega recepción entre la administración saliente y la administración entrante del periodo 2023-2025, por lo cual no tiene conocimiento de los juicios que existen en contra de ese ayuntamiento. Además, informó que la administración entrante no contaba con recursos en virtud que no se generaron gestiones en la partida presupuestal para el pago de resoluciones, aunado a que no existe una partida especial para ese tipo de erogaciones, por lo que solicitó una prórroga para realizar el cumplimiento de la resolución, solicitando se requiera a la parte actora acudir a la administración municipal para llegar a un nuevo acuerdo. Con lo anterior, se determinó dar vista a la parte actora para que un plazo de tres días manifestara lo que a su interés convenga. Además, se tuvo por recibido escrito signado por la y los actores solicitando se diera el cumplimiento a la sentencia. Con todo lo anterior y con la finalidad de contar con mayores elementos, el TEEO determinó requerir al Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca que en un plazo de tres días hábiles remitiera copia debidamente certificada del presupuesto de egresos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintitrés del municipio de San Antonio de la Cal, apercibido que en caso de incumplimiento se le pondría una amonestación. |
10 de mayo de 2023 Resolución incidental | Se tuvo por fundada la resolución incidental, refiriendo las siguientes consideraciones: Derivado de que la parte actora no dio contestación a la vista que le fuera otorgada mediante proveído de diez de abril, se hizo efectivo el apercibimiento previamente decretado. Además, se tuvo al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoria Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, manifestando que no obra evidencia de la presentación del Presupuesto de Egresos de 2023 del ayuntamiento de San Antonio de la Cal. Por otra parte, se hizo un análisis total de las actuaciones que se llevaban hasta el momento, llegando a la conclusión que hasta esa fecha aun se les adeuda a la parte actora la cantidad de $287,000.00 (Doscientos ochenta y siente mil peso 00/100 M.N). Además, se analizó el oficio PM/SAC/059/2013 donde la nueva integración municipal, solicita una prorroga para poder realizar el pago adeudado, sin embargo se acordó que no ha lugar a otorgarla. Asimismo, se ordenó expedir copias certificadas a la nueva integración del ayuntamiento, con toda la documentación relacionada al juicio local y se les requirió dieran cumplimiento a la misma. |
c. Postura de esta Sala Regional
80. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que es fundada la pretensión de la parte actora debido a que el Tribunal local, si bien en el plazo analizado ha emitido diversas medidas tendentes al cumplimiento de su sentencia, lo cierto es que las mismas no han sido suficientes y eficaces para lograr su objetivo.
81. En efecto, se advierte que el Tribunal local requirió el cumplimiento de la sentencia en dos ocasiones al Concejo Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, y como consecuencia de ello, dicha autoridad municipal ha remitido diversa documentación con la que pretende justificar la falta de cumplimiento, así como las propuestas para realizar el pago de forma periódica.
82. Así, a partir del análisis de esos informes y documentación que en su momento remitió el Concejo Municipal, el Tribunal local consideró que sus manifestaciones eran insuficientes para tener por justificado el incumplimiento de la sentencia. En virtud de ello, les impuso un arresto de veinticuatro horas y los apercibió con dar inicio al proceso de revocación de mandato.
83. Sin embargo, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria no existe constancia en el expediente que acredite que a los promoventes se les haya pagado la totalidad de las remuneraciones que se les adeudan.
84. Pues del plazo analizado únicamente se tiene acreditado que la parte actora realizó un cobro por la cantidad de $9,000.00 (Nueve mil pesos 00/100 M.N) cada uno; sin embargo, dicha suma dista mucho de la cantidad que el ayuntamiento fue condenado a pagar.
85. Lo anterior hace evidente que las medidas adoptadas por el Tribunal local han sido insuficientes para lograr el cabal cumplimiento de su sentencia.
86. Aunado a ello, se advierte que muchos de los proveídos dictados por el TEEO han sido derivado de los escritos incidentales presentados por la parte actora, incluso el último de los acuerdos fue dictado el diez de abril donde se dio cuenta de cuestiones relacionadas con el último incidente promovido.
87. Posterior a ello, un mes después del dictado del referido acuerdo, fue emitida la resolución incidental correspondiente, de la cual se desprende se dio cuenta con diversa documentación, sin embargo, no se advierte acción alguna que acerca a la parte actora al pago que se le adeuda.
88. Por lo tanto, la actitud omisa, así como la dilación en la que incurre el Tribunal local se traduce en una vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva de la parte actora, debido a que, para lograr la restitución de los derechos político-electorales de los promoventes decretada en la sentencia de origen, la misma debe ser materializada en los términos ordenados.
89. De ahí lo fundado del planteamiento.
90. Ahora bien, no pasa desapercibido que el once de diciembre de dos mil veintidós, tuvo verificativo la asamblea general comunitaria para efecto de celebrar la elección y renovar a las autoridades municipales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que fungirán en el periodo 2023-2025.
91. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca continúe con el despliegue de sus atribuciones, a fin de que lo determinado en la sentencia principal, se ejecute.
92. Lo anterior, debido a que, como se expuso, es ese órgano jurisdiccional quien está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, tal como se desprende de la razón esencial de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[28]
93. Asimismo, se le exhorta que actúe con prontitud en cada acción de su deber de vigilar e insistir en el cumplimiento total de su sentencia, haciendo valer los medios de apremio con que dispone.
94. Ante tal situación, es necesario recordar que el Tribunal local, por su naturaleza jurídica de órgano jurisdiccional en materia electoral, cuenta con facultades para vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
95. En tanto que el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades precisadas y vinculadas en el mismo fallo y deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a la seguridad jurídica que exige la efectiva ejecución o cumplimiento de las sentencias firmes. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.
96. Por tanto, el Tribunal local cuenta, en términos del artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, con un catálogo de medidas de apremio para hacer cumplir su sentencia. Asimismo, puede dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que éste inicie el procedimiento de suspensión o revocación del mandato de funcionarios municipales, en términos de lo dispuesto en los artículos 60, fracción IV, y 61, fracción VIII, y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
97. Todo lo anterior, son instrumentos jurídicos que el órgano jurisdiccional local, en caso de no advertir alguna justificación jurídica válida, podría implementar con la mayor firmeza para asegurar la ejecución de su sentencia.
98. En virtud de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es determinar los siguientes efectos:
A. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, sin retraso alguno, notifique la resolución incidental a la parte actora.
B. De la última resolución incidental dictada por la autoridad responsable se advierte que se requirió a la nueva integración municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca el cumplimiento de la sentencia local JDCI/30/2020, sin embargo, se considera pertinente exhortar a que vigile su estricto cumplimiento.
C. En caso de incumplimiento, implemente de forma decidida y hacia las autoridades obligadas al cumplimiento de su sentencia, las medidas de apremio de que dispone; asimismo, podrá vincular a cualquier autoridad que pueda coadyuvar con el cumplimiento referido
D. Una vez que el Tribunal local dé cumplimento a esta sentencia, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
99. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
100. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el planteamiento expuesto por la parte promovente, respecto a la omisión de resolver el incidente de incumplimiento de sentencia dentro del juicio local JDCI/30/2020.
SEGUNDO. Se declara fundado el agravio expuesto por la parte actora, relativo a la omisión del TEEO de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia JDCI/30/2020.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de cumplimiento a la presente ejecutoria, en términos de los efectos establecidos en el considerando respectivo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se les podrá referir como “parte actora” o “promoventes”.
[2] En adelante se le podrá referir como “Tribunal local” o “Tribunal responsable”.
[3] Lo cual se cita como un hecho público y notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[6] Se le podrá mencionar como Constitución General.
[7] En adelante, podrá citársele como Ley General de Medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Similar criterio asumió esta Sala Regional en el juicio SX-JE-126/2022.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Véase jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] En adelante “Ley de Medios local”.
[15] Al respecto, el artículo 109, apartado 2, dispone que la sustanciación se hará conforme a las reglas que establece la Ley de Medios local en el Libro Primero.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 66 y 67, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[18] Acuerdo visible en fojas 27-29 del C.A cuatro.
[19] Acuerdo visible a fojas 56-57 del C.A cuatro.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[21] Acuerdo visible en fojas 113-118 del C.A 3.
[22] Acuerdo visible en fojas 1-2 del C.A 4.
[23] Acuerdo visible en fojas 8-10 del C.A 4.
[24] Acuerdo visible en fojas 27-29 del C.A Cuarto.
[25] Acuerdo visible en foja 49 del C.A Cuarto.
[26] Acuerdo visible a fojas 56-57 del C.A Cuarto.
[27] Acuerdo visible a fojas 65-69 del C.A Cuarto.
[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/