SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-84/2018

ACTOR: DANTE MONTAÑO MONTERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

COLABORARON: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y BRANDON DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Dante Montaño Montero por su propio derecho, quien fue registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia”[1] como candidato a primer concejal del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca[2].

Actor que impugna la resolución de diecinueve de junio de dos mil dieciocho[3], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/10/2018, que declaró existente la infracción de actos anticipados de campaña que se le atribuyó por la colocación de lonas y espectaculares en el referido municipio, y con ello, le impuso una sanción económica.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo siguiente:

Respecto a los actos anticipados de campaña, se considera que sí se actualizaron los elementos, específicamente el subjetivo, que se le atribuyen a Dante Montaño Montero, dado que, de la propaganda denunciada se advierte expresiones que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, pretenden posicionarlo a fin de que obtenga una candidatura.

Por cuanto hace la multa impuesta, se determina que, si bien el Tribunal local no analizó la constancia presentada por el actor, también lo es que, a ningún fin práctico conllevaría revocar para efectos la sanción pecuniaria, ya que, esta instancia jurisdiccional advierte que los montos son similares de los presentados en el 2015, como en el 2016.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de los hechos notorios advertidos por esta Sala Regional[5], se obtiene lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, mediante declaratoria del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6] dio inicio el proceso electoral ordinario, en el que se eligieron diputados, así como concejales de los ayuntamientos de la referida entidad federativa.

2.                 Campañas electorales. Del veintinueve de mayo al veintisiete de junio comprendieron las campañas electorales, dentro del proceso electoral local para la renovación de los referidos cargos de elección popular.

3.                 Denuncias. El doce y veinte de marzo, así como el catorce de abril, diversos ciudadanos por su propio derecho presentaron denuncias ante el Instituto local en contra de Dante Montaño Montero, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la colocación de lonas y espectaculares en diferentes lugares del municipio de Santa Lucía del Camino.

Dichas denuncias fueron radicadas por la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Administrativo Contencioso del Instituto local con las claves CQDPCE/PES/09/2018, CQDPCE/PES/10/2018 y CQDPCE/PES/19/2018.

4.                 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de abril, con la comparecencia del actor y el denunciante, tuvo verificativo la mencionada audiencia, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas.

5.                 Recepción en el Tribunal local y resolución. El doce de junio se recibieron en el Tribunal local los expedientes de las quejas referidas, quedando registradas con la clave PES/10/2018.

 

6.                 El diecinueve de junio, dicho órgano jurisdiccional emitió resolución en el procedimiento especial sancionador, que ahora se impugna, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. No es procedente la petición formulada por Dante Montaño Montero, en términos del CONSIDEANDO SEGUNDO del presente fallo.

SEGUNDO. Son existentes los actos anticipados de campaña realizados por Dante Montaño Montero, en términos del CONSIDERANDO CUARTOde (sic) la presente ejecutoria.

TERCERO.Es existente la violación a la normativa electoral por parte de la revista Close Up, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

CUARTO. Se impone a Dante Montaño Montero, una multa por la cantidad de $80,600 (Ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.); y a la Revista Close Up, una amonestación pública, de conformidad con el CONSIDERANDO CUARTOdel (sic) presente fallo

QUINTO. Es inexistente la falta que se le imputa a los partidos Políticos Movimiento Regeneración Nacional y Encuentro Social, en términos del CONSIDERANDO CUARTOde (sic) este fallo.

 

 

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

7.                 Demanda. Inconforme con la resolución descrita en el párrafo anterior, el veintiséis de junio del actual, Dante Montaño Montero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.

8.                 Recepción y turno. El dos de julio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

9.                 En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JE-84/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

 

10.            Radicación y admisión. El seis de julio, el Magistrado Instructor radicó el juicio y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

 

11.            Cierre de instrucción En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

12.            Engrose por rechazo del proyecto. En sesión pública de esta fecha, el Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual, propuso revocar la resolución impugnada por considerar que no se cumplía con el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y, en consecuencia, dejó insubsistente la respectiva sanción pecuniaria.

13.            Sometido a votación dicho proyecto, los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, determinaron rechazar la referida propuesta de sentencia.

14.            Debido a lo anterior, el Magistrado Presidente propuso al Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para que fuera el encargado de elaborar el engrose respectivo, lo cual fue sometido a votación del Pleno y aprobado en sus términos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral por medio del cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitida en un procedimiento especial sancionador, en el que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de actos anticipados de campaña realizados por Dante Montaño Montero, quien fue registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia” como primer concejal del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; lo cual por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.

16.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral se configuró con motivo de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.            Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[7].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

19.            El medio de impugnación con que se integró el expediente en estudio satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2; 8; y 9, apartado 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

20.            Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

21.            Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley; esto, debido a que la resolución reclamada se emitió el diecinueve de junio, y fue notificada al actor el siguiente veintidós, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiséis de junio; y la demanda fue presentada el propio día veintiséis, por lo que es claro que se presentó oportunamente.

22.            Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que el juicio es promovido por parte legítima, en cuanto se trata de un ciudadano a quien la determinación del Tribunal local puede producirle una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a su esfera de derechos.

23.            Asimismo, el promovente forma parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy se controvierte, misma que estima contraria a sus intereses.

24.            Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[8].

25.            Definitividad y firmeza. En el caso, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis, dado que el acto que se combate es una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del procedimiento especial sancionador PES/10/2018 y no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada, de conformidad con el numeral 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

TERCERO. Estudio de fondo

A.               Agravios, pretensión y metodología de estudio

26.            En principio, cabe señalar que en este estudio no se transcriben las consideraciones del Tribunal local ni los motivos de agravio que se sostienen en contra de la resolución impugnada, dado que no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación; sino que únicamente se identifican para mayor claridad del análisis.

27.            De conformidad, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, con la jurisprudencia 2ª./J. 58/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”[9].

28.            En consonancia con lo anterior, del escrito de demanda se identifican los siguientes agravios que le causa la resolución del Tribunal local, en cuanto a que:

                    Realizó una indebida interpretación del elemento subjetivo para actualizar los actos anticipados de campaña, contrapuesta a la resolución del SUP-JDC-194/2017 y acumulados. Ya que tomó como criterio el posicionamiento de la imagen para obtener una candidatura, prevista en la legislación electoral del Estado de México, la cual no es aplicable y difiere de lo que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

                    No fundó ni motivó la imposición de la sanción, porque indebidamente tomó como base la declaración anual del ejercicio 2015 para efecto de fijar la sanción pecuniaria, dejando de valorar los elementos de solvencia económica correspondiente al 2018, que fueron aportados en la audiencia de pruebas y alegatos.

29.            Con base en tales agravios, la pretensión del actor es que se revoque la sentencia de diecinueve de junio, emitida por el Tribunal local y, con ello, se declare la inexistencia de los actos anticipados de campaña que se le atribuyen, por los cuales se le impuso una multa de $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

30.            En tal virtud, la controversia que se analizará en este juicio electoral es si el Tribunal local realizó un adecuado estudio de la infracción denunciada, particularmente, respecto a la actualización de los elementos que configuran los actos anticipados de campaña; y si fue debida la individualización de la sanción que se le impuso al sujeto infractor en el procedimiento especial sancionador.

B.                Determinación de la Sala Regional

31.            En principio, cabe señalar que, de acuerdo con las constancias de autos, las lonas y espectaculares denunciados fueron colocados, al menos, desde el ocho de febrero de dos mil dieciocho.

32.            Al respecto, hay que señalar que, conforme al calendario electoral, aprobado por el Instituto local, mediante acuerdo 43 de 2017, el periodo de precampañas para la elección de concejales finalizó el once de febrero; y, el periodo de campaña inició el veintinueve de mayo; en ese sentido, el periodo de inter-campañas transcurrió del doce de febrero al veintiocho de mayo. 

33.            A partir de esto, se puede concluir que la propaganda denunciada se colocó, precisamente, durante el periodo de inter-campañas.

34.            En ese sentido, se puntualiza que, la Sala Superior de este Tribunal ha destacado –en las sentencias SUP-REP-109/2015 y SUP-JDC-112/2018[10]– que, durante este periodo, los partidos políticos y sus candidatos, sólo pueden difundir propaganda política y mensajes genéricos de carácter meramente informativo, y que deben abstenerse de realizar actos de proselitismo electoral.

35.            En la propaganda genérica –permisible en este periodo de inter-campaña– que difundan los partidos políticos, no puede incluirse la imagen, voz, nombre, lemas o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a un ciudadano que será postulado como candidato por un partido político.

36.            Tampoco puede hacerse ninguna alusión a la plataforma electoral, llamado al voto explícita o implícitamente a favor o en contra de partido político o ciudadano aspirante a candidato incluidos los aspirantes a candidatos independientes.

37.            Ello, porque la inter-campaña no es un periodo propiamente para la competencia electoral, ni de llamamiento al voto a militantes o al electorado en general –SUP-JRC-158/2017 y SUP-JDC-112/2018– sino una etapa del proceso electoral en la que la autoridad electoral difunde información sobre la organización de los procesos electorales en la que se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática.

38.            En síntesis, en este lapso del llamado periodo de inter-campañas, están prohibidos los llamados directos y claros al voto, igual que los llamados a no hacerlo por alguna otra opción, por parte de quienes contenderán; sólo está permitido difundir mensajes genéricos con contenido únicamente institucional.

39.            De acuerdo con el marco referido, en el caso, se advierte que, por una parte, la propaganda fue colocada dentro del periodo de inter-campañas, y no cumplen con la característica de genérica, ya que, en ésta se identifica plenamente al candidato y con ello se comienza a surtir los elementos que actualizan los actos anticipados de campaña.

40.            Concretamente, en las lonas denunciadas, se aprecian dos imágenes caricaturizadas del lado izquierdo: la primera imagen (izquierda) caricaturizada tiene cara redonda, cejas remarcadas, frente despejada, la cual, de acuerdo con las demás imágenes que obra en expediente, corresponde a Dante Montaño Montero.

 

41.            La segunda imagen (derecha) caricaturizada se aprecia que un peinado de lado, cara sonriente en el que se resaltan dos dientes, caricatura ampliamente conocida por la sociedad mexicana, la cual pertenece a Andrés Manuel López Obrador, quien a su vez era el precandidato y posteriormente candidato a la Presidencia de la República del instituto político MORENA.

42.            De lado centroderecha de la lona la frase “MI MORENO FAVORITO#DANTE”, constituye una expresión de apoyo de Andrés Manuel López Obrador a favor de Dante Montaño Montero, en donde MI MORENO tiene una doble connotación, pues refiere a Dante como su favorito para el citado partido político.

43.            En cuanto a los espectaculares denunciados, las palabras como “100 PROPUESTAS”, “PROGRESO Y ESPERANZA PARA SANTA LUCÍA”, “DANTE MONTAÑO”, “PRESIDENTE”, “#ESCUCHO TU VOZ#DANTE2018”, hacen referencia a la persona de DANTE MONTAÑO, como una persona que escucha, que tiene cien propuestas y que representa el progreso y esperanza como Presidente Municipal para el ayuntamiento de Santa Lucía, Oaxaca para el dos mil dieciocho.

44.            Desde esa óptica, el conjunto de palabras e imágenes que se componen las leyendas o frase de las lonas y espectaculares denunciados, denotan un claro posicionamiento anticipado o expresión de apoyo a Dante Montaño Montero para contender como candidato al señalado cargo de elección popular.

45.            Ahora, por cuanto hace la manifestación referente a que, si la autoridad responsable realizó o no una indebida interpretación del elemento subjetivo para actualizar los actos anticipados de campaña, resulta esclarecedor traer a cuenta que el Tribunal Electoral ha construido una línea jurisprudencial[11] respecto a los elementos constitutivos de este tipo de infracción y la forma cómo deben analizarse.

46.            De tal manera que, para la configuración de los actos anticipados de campaña, deben actualizarse los siguientes elementos:

-Personal. Atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente, siendo éstos: partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos.

-Subjetivo. Se refiere a la finalidad, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

-Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, en el caso, darse antes de que inicie formalmente antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

47.            Además, se ha sostenido que estos elementos, deben acontecer de forma concurrente para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar que los hechos sometidos a su consideración son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña.

48.            Asimismo, la Sala Superior aprobó la jurisprudencia 4/2018, de rubro:ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[12], que al tenor literal refiere:

Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura. (Lo resaltado es propio)

 

49.            Esto es, se trata del criterio jurisprudencial que define cómo deben ser las manifestaciones para que se consideren tengan una finalidad electoral y con ello se acredite el elemento subjetivo. Esta jurisprudencia se integró mediante el sistema de reiteración de tres sentencias, entre otras, la dictada en el SUP-JRC-194/2017 y acumulados; de la cual, sostiene el actor que la decisión del Tribunal local es contraria respecto a la interpretación que se hace del elemento subjetivo.

50.            De ahí que conforme con lo que hasta aquí se ha dicho, resulta pertinente referir lo que sostuvo la autoridad responsable en la resolución impugnada para advertir si aconteció o no la indebida interpretación que sostiene como agravio.

51.            En ese sentido, no se comparte lo alegado por la parte actora cuando indica que la citada jurisprudencia 4/2018 no era aplicable al caso en concreto, ya que, a su decir, derivó de la legislación del Estado de México, la cual, difiere de lo regulado electoralmente en Oaxaca.

52.            Sin embargo, tal y como lo precisó la autoridad responsable en la sentencia controvertida, tal línea jurisprudencial es un criterio que sirve como referente, a fin de que las autoridades electorales del país analicen y determinen de manera objetiva cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados, ya sea de precampaña o campaña, en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia.

53.            Aunado a que, como se mandata en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades.

54.            Si bien es cierto que la jurisprudencia en mención deriva de la interpretación a la legislación electoral del Estado de México, también lo es que, constituye una norma de carácter general que puede ser aplicada en asuntos similares aunque sean de legislaciones de entidades federativas distintas.

55.            En efecto, el vocablo “similar” no entraña que sean idénticas como lo pretende hacer valer el accionante, sino que, dicha palabra implica “que tiene semejanza o analogía con algo[13]”; y “analogía” se entiende como “relación de semejanza entre cosas distintas”[14].

56.            Por ende, es dable concluir que, si bien la legislación electoral de Oaxaca no se regula de una manera idéntica a los actos anticipados de campaña como se hace en el Estado de México, sí existe una relación de semejanza, como lo es que un ente se promueva a la ciudadanía antes de los tiempos establecidos en la norma jurídica pertinente.

57.            Ahora, retomando el caso concreto, el Tribunal local para sostener que se acreditó el elemento subjetivo razonó que la conducta desplegada por el entonces denunciado, esto es, la supuesta colocación de las lonas y espectaculares, se tradujo en actividades propagandísticas y publicitarias con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.

58.            Así, aun cuando no se haya acreditado que éste tuviera conocimiento de éstas o que él las haya colocado, resultó evidente para dicho Tribunal, que el denunciado no las retiró porque con ellas se posicionaba en el electorado del municipio de Santa Lucía del Camino.

59.            Por su parte, respecto a los espectaculares en los que se promociona un evento realizado por la Revista CLOSE UP y en el que participó el ahora actor, sostuvo que más que promocionar la mencionada revista, se constató que las expresiones “PROGRESO Y ESPERANZA PARA SANTA LUCÍA”, “TIERRA DE OPORTUNIDADES”, “DANTE MONTAÑO”, “PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN 4 REDES” “#Escucho tu voz” y “#Dante 2018” pueden entenderse como eslogan para la campaña de un candidato.

60.            De ahí que, concluyó que se configuraba el elemento subjetivo, pues con los referidos elementos se perseguía un posicionamiento ante la ciudadanía en general del municipio de Santa Lucía, con la promoción personal de un candidato a través de su imagen y de su nombre.

61.            Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por la autoridad responsable, ya que, como se obtiene de los razonamientos esgrimidos en la sentencia del expediente SUP-JRC-194/2017 y acumulados y que se resumen en la jurisprudencia 4/2018, para determinar si una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley —en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña— la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: 1) llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; 2) publicita plataformas electorales; o 3) posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

 

62.            No obstante, se considera que, la razón esencial de la citada jurisprudencia debe analizarse cuidadosamente antes de aplicarse, ya que los precedentes que la originaron se refieren a las expresiones que los sujetos denunciados emitieron de manera personalísima en discursos y spots de televisión.

63.            En efecto, de la revisión de los precedentes, en la sentencia SUP-JRC-194/2017, SUP-JRC-195/2017 Y SUP-JDC-484/2017 ACUMULADOS, los hechos denunciados fueron que, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, previo al inicio del proceso electoral del Estado de México, específicamente, los días cuatro, cinco y ocho de julio de ese año, el periódico la Jornada, Reforma y El Universal publicaron, respectivamente, una invitación del partido MORENA, dirigida a militantes y a la ciudadanía en general, para que asistieran a la Plaza de los Mártires en Toluca, Estado de México, a las once horas del domingo diez de julio de dos mil dieciséis, a fin de observar la presentación de Delfina Gómez Álvarez como Promotora de la Soberanía Nacional, lugar en que pronunció un discurso.

64.            En la sentencia del SUP-REP-146/2017, se denunció a los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano por el uso indebido de la pauta, actos anticipados de precampaña, campaña, y calumnia por la inminente difusión promocionales en radio y televisión.

65.            Finalmente, en el precedente del SUP-REP-159/2017, el Partido de la Revolución Democrática denunció a José Antonio Meade Kuribreña por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña, así como del Partido Revolucionario Institucional, derivada de su culpa in vigilando, con motivo de la difusión de un video en la red social YouTube en el que se promocionaba anticipadamente la imagen y persona del referido precandidato, al haber sido publicado el material desde el once de diciembre.

66.            Asimismo, denunció al Partido Revolucionario Institucional por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los spots denominados “MUJERES” (versión televisión y versión radio) en el que supuestamente se promovía el nombre e imagen de José Antonio Meade Kuribreña, precandidato único de ese instituto político, quien al tener dicha calidad no tiene derecho a acceder a dichas pautas en radio y televisión.

67.            Del análisis de los precedentes, se advierte que, en principio, el objeto de regulación de la jurisprudencia son las expresiones emitidos directamente por los sujetos denunciados en discursos en eventos y en promocionales o videos.

68.            En tanto que, en el caso hay otra dinámica, en la que los pronunciamientos se dan a través de diversas frases y leyendas en espectaculares y lonas como propaganda electoral, y no a través de discursos, de manera que no se puede exigir un llamado al voto de la forma en que se señala en el proyecto.

69.            De igual forma, la normativa aplicable es el artículo 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que señala que los actos anticipados de campaña son expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

70.            A la luz de ese precepto normativo, la última parte del artículo es la que se actualiza al caso concreto, pues no sólo se refiere a expresiones que contenga un llamado expreso al voto, sino que también refiere que los actos anticipados de campaña lo son las expresiones en donde se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

71.            Hipótesis que se actualiza en los hechos denunciados. ya que. las leyendas o frases colocadas en las lonas y espectaculares denunciadas, constituyen un claro apoyo a Dante Montaño Montero con la finalidad de posicionarlo como presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca para el proceso electoral dos mil dieciocho.

72.            Asimismo se puntualiza que, en el SX-JRC-10/2018, resuelto por esta Sala Regional el pasado dos de febrero, relativo a las denuncias interpuestas contra el hoy actor por la publicitación de su nombre e imagen en anuncios espectaculares y videos de Facebook, se tuvo por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña que favorecieron a Dante Montaño Montero en su aspiración de postularse para gobernar el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

73.            En ese sentido, esta sistematicidad evidencia un intento constante por parte del candidato de buscar formas de promoción que evadan la normativa electoral.

74.            Por ende, se destaca que, desde esa óptica, afirmar que, con esta propaganda personalizada, difundida en periodo de inter-campañas, no se actualizan actos anticipados de campaña, contribuye a generar un margen de actuación irregular que, eventualmente, incida en la equidad de los procesos electorales.

75.            Es por ello que, a consideración de esta Sala Regional, las frases o leyendas de las lonas y espectaculares denunciados constituyen una forma de expresión de apoyo hecha en forma explícita, en virtud de que, pretende posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura; en el caso, a Dante Montaño, que además da a entender -a través de la señalada caricatura- que tiene el apoyo del entonces precandidato y posteriormente candidato a la Presidencia de la República por el partido político MORENA, esto es, Andrés Manuel López Obrador.

76.            Derivado de lo reseñado con anterioridad, es que se determina que, de la publicidad sancionada por el Tribunal local, no es posible concluir otra finalidad que el que Dante Montaño se diera a conocer a la población antes de que iniciaran legalmente las campañas; aunado a que, da a entender que tiene el apoyo del precandidato y posteriormente candidato a la Presidencia del país del mismo partido político (a través de una caricatura), con la expresión “Mi MORENO favorito”.

77.            Ello, sin que sea óbice que tal soporte sea cierto no, ya que, se reitera, el objetivo del promovente fue el de dar a entender esa cuestión a la ciudadanía, a fin de que el electorado o el propio partido político lo considerara durante el proceso electoral por un lapso mayor número de días a los establecidos para las campañas.

78.            Ahora, toda vez que se concluyó que sí se cometieron actos anticipados de campaña, lo conducente es analizar si se fundó y motivó la imposición de la sanción, porque a decir del accionante, la autoridad responsable indebidamente tomó como base la declaración anual del ejercicio 2015 para efecto de fijar la sanción pecuniaria, dejando de valorar los elementos de solvencia económica correspondiente al 2018, que fueron aportados en la audiencia de pruebas y alegatos.

79.            Al respecto, el órgano jurisdiccional local determinó la sanción pecuniaria, entre otros elementos, por la capacidad económica de la parte actora -único aspecto que se combate ante esta instancia- sobre la base de lo informado por el Servicio de Administración Tributaria que fue remitida a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y a través del oficio CQDPCE/537/2018 se le informó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dicha situación.

80.            En ese sentido, la dolencia del promovente consiste en que la autoridad responsable no analizó su declaración del ejercicio 2016, que aportó, a fin de poder determinar la sanción correspondiente, por lo que, considera que el monto de la multa es excesivo en comparación con sus ingresos.

81.            Ahora, lo infundado del motivo de disenso radica en que, si bien es cierto que el Tribunal local no valoró la documentación señalada, también es lo que, a ningún fin práctico llevaría el revocar la sanción pecuniaria, con el objeto de que la autoridad responsable individualizara nuevamente la sanción.

82.            Lo anterior, sobre la base de que, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta la declaración del ejercicio 2016 que aportó el actor, también lo es que, del análisis de ésta con la del 2015, el cual analizó la responsable, se advierte que son similares los montos económicos informados.

83.            En ese sentido, no le asiste la razón al justicialbe al indicar que el monto de la multa es desproporcional y excesivo con sus ingresos, ya que, de las constancias de autos que integran el sumario, es dable concluir que, el promovente sí posee la capacidad económica para efectuar el pago correspondiente.

84.            A mayor abundamiento, cabe precisar que, el aspecto económico no es el único elemento que se tomó en consideración a fin de imponer la sanción correspondiente, ya que, también se estudió la calificación de la conducta, la cual se determinó como grave; también, el bien jurídico tutelado, como lo es la equidad de la contienda; de igual forma, se le decretó como reincidente, dado que, ya se le había multado por un actuar similar; y, por último, se meditó respecto al número de lonas colocadas en diferentes puntos de la ciudad con una gran afluencia de la población de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

85.            Al respecto, sé puntualiza que estos restantes elementos señalados por el Tribunal local en el acto impugnado no fueron controvertidos por el enjuiciante, por lo que, éstos quedan incólumes.

86.            Por ende, es que no se comparte el criterio del actor en el sentido de afirmar que la multa es excesiva, ya que, no cuenta con la solvencia económica para costearla; sin embargo, tal y como se precisó, no sólo se considera el aspecto económico, si no que, también es necesario analizar otros elementos, como la gravedad de la conducta, la vulneración del bien jurídico tutelado, la reincidencia.

87.            En ese sentido, la graduación de la sanción pecuniaria es proporcional a la conducta infractora plenamente acreditada en el procedimiento especial sancionador correspondiente.

88.            En consecuencia, al considerar los agravios como infundados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, la cual, declaró existente la infracción de actos anticipados de campaña que se le atribuyó a la parte actora por la colocación de lonas y espectaculares en el municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y con ello, se le impuso una sanción económica.

89.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

90.            Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente PES/10/2018, la cual, declaró existente la infracción de actos anticipados de campaña que se le atribuyó a la parte actora por la colocación de lonas y espectaculares en el municipio de Santa Lucía del Camino, de la referida entidad federativa, y con ello, se le impuso una sanción económica.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, en labores de auxilio de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de esta sentencia a dicha autoridad administrativa electoral, así como al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral de la referida entidad federativa; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso a) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por MAYORÍA de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL PROPIO TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-84/2018.

En principio de cuentas, manifiesto mi respeto a la postura mayoritaria en la decisión del presente medio de impugnación, así como cada uno de los razonamientos que mis compañeros Magistrados integrantes de esta Sala Regional, sustentan para arribar a la misma. Sin embargo, es mi convicción sostener el sentido y las consideraciones vertidas en el proyecto inicial que propuse al Pleno de este órgano jurisdiccional, ahora como voto particular de la resolución de mérito, conforme al tenor siguiente.

Considero que se debe revocar la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debido a que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña que se le atribuyen a Dante Montaño Montero.

Esto, porque de la propaganda denunciada no se advierte expresiones de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad que llamen al voto, publiciten una plataforma electoral o posicionen a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

Como ha quedado reseñado este juicio electoral es promovido por Dante Montaño Montero por su propio derecho, quien fue registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia”[15] como candidato a primer concejal del municipio Santa Lucía del Camino, en el estado de Oaxaca[16].

El actor impugna la resolución de diecinueve de junio del dos mil dieciocho[17], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[18] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/10/2018, que declaró existente la infracción de actos anticipados de campaña que se le atribuyó por la colocación de lonas y espectaculares en el referido municipio, y con ello, le impuso una sanción económica.

En cuanto a sus agravios, del escrito de demanda se obtiene que se inconforma con la resolución emitida por el Tribunal local, en cuanto a que:

        Realizó una indebida interpretación del elemento subjetivo para actualizar los actos anticipados de campaña, contrapuesta a la resolución del SUP-JDC-194/2017 y acumulados. Ya que tomó como criterio el posicionamiento de la imagen para obtener una candidatura como lo refiere le legislación electoral del Estado de México, la cual no es aplicable y difiere de lo que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

        No fundó ni motivó la imposición de la sanción, porque indebidamente tomó como base la declaración anual del ejercicio 2015 para efecto de fijar la sanción pecuniaria, dejando de valorar los elementos de solvencia económica correspondiente al 2018, que fueron aportados en la audiencia de pruebas y alegatos.

Con base en tales agravios, la pretensión del actor es que se revoque la sentencia de diecinueve de junio, emitida por el Tribunal local y, con ello, se declare la inexistencia de los actos anticipados de campaña que se le atribuyen, por los cuales se le impuso una multa de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.).

De lo anterior, advierto que la controversia a dilucidar en este juicio electoral era si el Tribunal local realizó un adecuado estudio de la infracción denunciada, particularmente, respecto a la actualización del elemento subjetivo que, junto con el temporal y personal, configuran los actos anticipados de campaña; y si fue debida la individualización de la sanción que se le impuso al sujeto infractor en el procedimiento especial sancionador.

Desde mi consideración, el primer agravio que pretende hacer valer el actor es fundado y, debido a esta calificación, el segundo deviene en inoperante; como se expone a continuación.

En principio, para contestar si la autoridad responsable realizó o no una indebida interpretación del elemento subjetivo para actualizar los actos anticipados de campaña, considero que resulta esclarecedor traer a cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha construido una línea jurisprudencial[19] respecto a qué elementos son constitutivos de este tipo de infracción, cuál es su contenido y la forma cómo deben analizarse.

De esta forma, se ha sostenido que para la configuración de los actos anticipados de campaña, deben actualizarse los siguientes elementos:

-         Personal. Atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente, siendo éstos: partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos.

-         Subjetivo. Se refiere a la finalidad, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

-         Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, en el caso, darse antes de que inicie formalmente antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

Además, se ha sostenido que estos elementos, deben acontecer de forma concurrente para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar que los hechos sometidos a su consideración son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña.

Por otra parte en días pasados, para aportar mayor contenido a los elementos constitutivos de este tipo de infracción, particularmente, al subjetivo; la Sala Superior aprobó la jurisprudencia 4/2018, que lleva por rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[20], que al tenor literal refiere:

Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

Tal como lo advierto, se trata de un criterio jurisprudencial que define cómo deben ser las manifestaciones o comunicaciones denunciadas, para que se considere tengan una finalidad electoral y con ello se acredite el elemento subjetivo.

Cabe mencionar que esta jurisprudencia se integró mediante el sistema de reiteración de criterios, sontenido en tres sentencias, entre las cuales se encuentra la dictada en el expediente con clave SUP-JRC-194/2017 y acumulados; de la cual, sostiene el actor que la decisión del Tribunal local es contraria respecto a la interpretación que se hace del elemento subjetivo.

En este sentido, considero pertienente referir lo que sostuvo la autoridad responsable en la resolución impugnada para advertir si aconteció o no la indebida interpretación que se sostiene como agravio.

Al efecto, el Tribunal local –para sostener que se acreditó el elemento subjetivo– razonó que la conducta desplegada por el entonces denunciado, esto es, la supuesta colocación de las lonas y espectaculares, se tradujo en actividades propagandísticas y publicitarias con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.

Asimismo sostuvo que aun cuando no se haya acreditado que éste tuviera conocimiento de las mismas o que él las haya colocado, resultó evidente para dicho Tribunal, que el denunciado no las retiró porque con ellas se posicionaba en el electorado del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

Por su parte, respecto a los espectaculares en los que se promocionó un evento realizado por la Revista CLOSE UP y en el que participó el ahora actor, sostuvo que más que promocionar la mencionada revista, se constató que las expresiones “PROGRESO Y ESPERANZA PARA SANTA LUCÍA”, “TIERRA DE OPORTUNIDADES”, “DANTE MONTAÑO”, “PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN 4 REDES” “#Escucho tu voz” y “#Dante 2018” pueden entenderse como elementos parte del eslogan para la campaña de un candidato.

De ahí que, concluyó que se configuraba el elemento subjetivo, pues con los referidas frases o manifestaciones se perseguía un posicionamiento ante la ciudadanía en general del municipio de Santa Lucía, con la promoción personal de un candidato a través de su imagen y de su nombre.

Al respecto, desde mi punto de vista el agravio aducido por el actor en contra de tales argumentos, debe calificarse como fundado.

Tal consideración a la que arribo, se sostiene en los razonamientos esgrimidos en la sentencia del expediente SUP-JRC-194/2017 y acumulados y que se resumen en la jurisprudencia 4/2018.

Los cuales en su parte medular sostienen que para determinar si una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley —en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña— la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: 1) llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; 2) publicita plataformas electorales; o 3) posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

En el caso, de la propaganda difundida en las lonas cuyo contenido refiere la expresión “MI MORENO FAVORITO #DANTE” y cuya descripción gráfica puede apreciarse en la siguiente imagen:

Se advierte que no constituye una forma de expresión de apoyo o rechazo electoral hecha de manera explícita, o bien unívoca e inequívoca a partir de los elementos presentes en el mensaje.

Lo mismo acontece con las expresiones que se expusieron en los espectaculares, porque si bien trascendieron a la ciudadanía, ninguna de ellas, sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita alguna plataforma electoral, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

Esto me lleva a la conclusión de que, en el caso concreto, debe arribarse a la determinación de declarara fundado el agravio del actor, pues como lo sostiene la línea jurisdiccional trazada por el expediente SUP-JRC-194/2017, un criterio demasiado amplio respecto a los elementos que integran un acto anticipado de precampaña o campaña puede traducirse en una restricción injustificada a la libertad de expresión.

Así, criterios más laxos podrían generar que algunas manifestaciones espontáneas o creativas del discurso político (expresiones, panfletos, trípticos, espectaculares, canciones, dibujos, caricaturas, grafiti, etc.), con mensajes ambiguos irónicos, formales, incomodos, hilarantes, subliminales, vagos, ambivalentes, misteriosos, etcétera, así como otro tipo de acciones, actitudes, símbolos, entre otros, pueden ser sancionados sin que constituyan conductas que generen un daño o supongan un riesgo o peligro para los principios que rigen la contienda electoral.

Lo cual, desde mi perspectiva acontece en el caso particular.

Máxime que debe tomarse en cuenta que el artículo 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca previene que son:

Actos anticipados de campaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

(énfasis propio)

Esto es, la definición legal de actos anticipados de campaña, que es similar a la previsión federal, prohíbe solamente los llamados expresos, posición a la cual se adscribe el criterio jurisprudencial de la Sala Superior.

Esto es así, porque mientras una legislación no considere de forma manifiesta que los actos anticipados de campaña se constituyen a través de solicitudes de apoyo o rechazo electoral articuladas a través de elementos no explicitados, esto es, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explícitas o unívocas e inequívocas en ese sentido.

De esta manera, como lo ha sostenido Sala Superior, restringir sólo los llamados explícitos o bien unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral anticipados, posibilita de mejor manera una comunicación política eficaz, pues evitan la posibilidad de que los actores relevantes del derecho electoral se autocensuren en sus expresiones públicas (la manera en que se expresan en reuniones, eventos u otro tipo de actos que trasciendan al conocimiento público o la forma en que diseñan sus manifestaciones), facilitando que se apeguen a la Ley, y evitando que se desincentive el ejercicio de la libertad de expresión.

Criterio que comparto y resulta aplicable al caso que se analiza.

Conforme a estas consideraciones, desde mi punto de vista, en el caso no se actualiza el elemento subjetivo y, con ello, tampoco la infracción de actos anticipados de campaña que se atribuyen a Dante Montaño Montero.

En consecuencia, lo fundado del agravio también conlleva a que no se imponga sanción, esto, porque ante la inexistencia de la infracción referida no puede subsistir la individualización ni sanción, que son accesorias y dependientes de aquella.

Es por las razones señaladas con anterioridad, que en mi opinión debe revocarse la resolución impugnada en el presente juicio electoral.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

 


[1] Coalición formada por los partidos políticos del Trabajo, Morena y Encuentro Social.

[2] Tal como se advierte de constancias que integran el expediente, visible en foja 209 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[3] Los hechos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[4] En lo sucesivo autoridad responsable o Tribunal local.

[5] En términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] En adelante Instituto local.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[9] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

[10] Emitidas el dieciocho de marzo de dos mil quince y veinte de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente.

[11] Por mencionar, así lo ha sostenido en las resoluciones de los expedientes: SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015 y SUP-REP-1/2016.

[12] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de catorce de febrero de este año.

[13] http://dle.rae.es/?id=Xv2x1nf

[14] http://dle.rae.es/?id=2Vt6TRt

[15] Coalición formada por los partidos políticos del Trabajo, Morena y Encuentro Social.

[16] Tal como se advierte de constancias que integran el expediente, visible en foja 209 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[17] Los hechos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[18] En lo sucesivo autoridad responsable o Tribunal local.

[19] Por mencionar, así lo ha sostenido en las resoluciones de los expedientes: SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015 y SUP-REP-1/2016.

[20] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de catorce de febrero de este año, pendiente de publicación.