SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-86/2021

ACTORES: MARCIAL FLORIBERTO GARCÍA MORALES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORARON: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Marcial Floriberto García Morales, Gustavo Hernández López, Sebastián Aldair Hernández Blas y Josué Alejandro Hernández Ibáñez,[1] quienes se ostentan como presidente municipal, regidor de seguridad, excomandante y exsargento de la policía, respectivamente, del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca.[2]

Los actores controvierten la sentencia emitida el diecinueve de marzo del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente PES/13/2021 que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política por razón de género en contra de Angélica Silvia Matadamas Lazcarez, en su calidad de regidora de hacienda del referido ayuntamiento, y sancionó a los ahora actores con diversas medidas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta sala regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que, de los elementos que obran en autos se advierte la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a los actores.

Asimismo, se concluye que el tribunal local realizó una correcta individualización de la sanción impuesta a la parte denunciada al considerar los aspectos del caso concreto atendiendo a la calificación de la conducta y a los sujetos denunciados.

ANTECEDENTES

I.        El contexto

De lo narrado por los actores, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.        Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la sala superior de este tribunal electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.        Queja. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, Angélica Silvia Matadamas Lazcarez y Ramona Nicolasa López López presentaron escrito de queja ante la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[4] en contra de los ahora actores. El procedimiento se radicó en ese instituto electoral local con la clave CQDPCE/PES/012/2020.

3.        Medidas cautelares. El mismo veinticuatro de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto electoral local dictó diversas medidas de protección a favor de las ciudadanas Angélica Silvia Matadamas Lazcarez y Ramona Nicolasa López López, vinculando a diversas autoridades estatales para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, tomaran las medidas procedentes para salvaguardar los derechos y bienes jurídicos que la denunciante aseguró que se encontraban en riesgo.

4.        Remisión del expediente. El seis de febrero de dos mil veintiuno, la autoridad instructora remitió el expediente CQDPCE/PES/012/2020 al tribunal electoral local.

5.        Recepción del expediente. En la misma fecha, se recibió en la oficialía de partes del tribunal local el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador, el cual se registró con el número de expediente PES/13/2021.

6.        Sentencia impugnada. El diecinueve de marzo de esta anualidad, el tribunal electoral oaxaqueño emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador referido en el punto anterior, en el que determinó, entre otras cuestiones, declarar existente la violencia política por razón de género en contra de Angélica Silvia Matadamas Lazcarez, dictó medidas de reparación integral y sancionó a los ahora actores con una multa de cincuenta Unidades de Medida y Actualización (UMA) que asciende a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m.n.).

II. Del medio de impugnación federal

7.        Presentación. El treinta de marzo de dos mil veintiuno, los actores presentaron demanda federal ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia mencionada en el parágrafo que antecede.

8.        Recepción y turno. El ocho de abril, se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional la demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto, mismas que remitió el tribunal local. En la fecha señalada, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente SX-JE-86/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

9.        Radicación, admisión y vista. El nueve de abril, el magistrado instructor radicó el juicio electoral en su ponencia y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

10.    Asimismo, se ordenó dar vista a la ciudadana Angélica Silvia Matadamas Lazcarez, actora ante el tribunal local, con la demanda que da origen al presente juicio, para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera.

11.    Recepción de constancias. El veinte de abril de la presente anualidad, se recibieron en la cuenta de correo electrónico de acuses de esta sala regional las constancias de notificación electrónica practicadas por el tribunal local a la actora primigenia.

12.    Posteriormente, el veintitrés de ese mismo mes, se recibieron las referidas constancias vía mensajería en la oficialía de partes de esta sala.

13.    Desahogo de vista. El veintitrés de abril de este año, se recibió de manera electrónica, en la cuenta de cumplimientos de esta autoridad jurisdiccional federal, el desahogo de la vista que le fue otorgado a la actora primigenia mediante acuerdo de magistrado instructor.  

14.    Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral: por materia, en virtud a que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la comisión de violencia política en razón de género perpetrada en contra de una integrante del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca; y, por territorio, dado que esa entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral federal.

16.    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en lo establecido en el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

17.    Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

18.    Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.    Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[6]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.    El presente juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone.

21.    Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones y los agravios correspondientes.

22.    Oportunidad. La sentencia controvertida se emitió el diecinueve de marzo del año en curso y fue notificada en el caso de Marcial Floriberto García Morales, el veinticuatro del mismo mes.[7] Por lo que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veinticinco al treinta de marzo.

23.    Para el caso de Gustavo Hernández López, Sebastián Aldair Hernández Blas y Josué Alejandro Hernández Ibáñez, se les notificó el veintiséis de marzo.[8] Por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de marzo al primero de abril. En consecuencia, si la demanda se presentó el treinta de marzo, resulta oportuna su presentación.

24.    Lo anterior, sin contar el sábado veintisiete ni domingo veintiocho al ser días inhábiles, porque el presente juicio no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

25.    Legitimación e interés. En el presente juicio se cumplen con los referidos requisitos de procedibilidad.

26.    Lo anterior, pues de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal electoral oaxaqueño analizó si los actos u omisiones denunciados por la actora ante esa instancia constituían violencia política en razón de género.

27.    En ese sentido, en el presente juicio, tanto el presidente municipal, como regidor de seguridad, excomandante y exsargento de la policía del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca cuentan con legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia del tribunal local, pues si bien dichas autoridades fueron autoridades responsables en la instancia primigenia, lo cierto es que en el caso se actualiza una causa de excepción como a continuación se razona.

28.    En principio, es relevante destacar que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los promoventes carezcan de legitimación activa, conforme lo establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

29.    Si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[9] lo cierto es que existe una excepción a tal regla.

30.    Dicha excepción se actualiza cuando la determinación afecte su ámbito individual, por lo que podrán impugnarla de conformidad con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[10]

31.    Asimismo, de la interpretación armónica de los artículos 1 y 17, de la constitución federal, con relación a los diversos 12, apartado 1, inciso c), y 17 de la ley general de medios, se puede concluir que los integrantes de un órgano de gobierno se encuentran legitimados para acudir a juicio cuando sean señalados como responsables de incurrir en actos constitutivos de violencia política por razón de género.

32.    Lo anterior, toda vez que las consecuencias probables de la resolución combatida podrían depararles perjuicio en su esfera jurídica de derechos ante la eventualidad de declarar acreditada la existencia de los actos que constituyen violencia política en razón de género, dado que éstos le son atribuidos en sus calidades de personas físicas y no sólo como integrantes de órganos de gobierno; de ahí que resulte conforme a Derecho reconocerles legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia.[11]

33.    Bajo esa línea argumentativa, el presidente municipal, el regidor de seguridad, excomandante y exsargento de la policía del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca, cuentan con legitimación para combatir la sentencia mencionada pese de haber ostentado el carácter de autoridades responsables en la instancia previa, ya que en la referida resolución local se estableció, entre otras cuestiones, que dichas autoridades cometieron actos de violencia política en razón de género en contra de una integrante del ayuntamiento, por lo que se les impuso una multa de manera individual.

34.    Asimismo, cuentan con interés jurídico para impugnar, toda vez que del escrito de demanda se advierte que alegan que la determinación del tribunal local resulta ilegal y les genera perjuicio en su esfera individual de derechos, por lo que solicitan que sea revocada; de ahí que se actualice el supuesto que contempla la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[12]

35.    Definitividad y firmeza. En la legislación electoral de Oaxaca no se encuentra previsto un medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal. Por tanto, la sentencia que se controvierte es definitiva y firme.

36.    Además, el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca prevé que las sentencias dictadas por el Tribunal local son definitivas.

37.    En consecuencia, toda vez que el presente juicio satisface los requisitos de procedencia que fueron precisados, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

        Consideraciones del tribunal electoral local

38.    Previo al análisis de fondo de la controversia, se considera oportuno exponer cuáles fueron las consideraciones de la autoridad responsable para arribar a su determinación.

39.    En primer término, el tribunal resolutor fijó las conductas denunciadas en el escrito de queja y que podrían constituir violencia política por razón de género, las cuales fueron:

-         En el mes de febrero de dos mil veinte, durante una sesión de cabildo, la regidora de hacienda cuestionó dos gastos con uso de recursos públicos por parte del presidente municipal, así como el mal uso que se le daba a los vehículos oficiales del ayuntamiento.

-         En el mes de mayo, en una reunión con los entonces sargento y comandante, así como con el cuerpo policiaco del ayuntamiento, los policías se quejaron de la mala calidad de los uniformes que les fueron otorgados. Asimismo, en esa reunión se acusó a la regidora de hacienda de adquirir uniformes de mala calidad.

-         En esa misma reunión, el entonces comandante expresó su inconformidad por la observación que hizo la regidora sobre el mal uso de las patrullas, afirmando: “que la regidora no tenía por qué poner objeciones respecto al mal uso de las patrullas, porque no es su competencia”.

-         Se destacó que, si bien el presidente municipal se encontraba en esa reunión, omitió aclarar que la denunciante no tuvo nada que ver con la adquisición de tales uniformes, ya que fueron el propio alcalde, el tesorero y el regidor de seguridad quienes los compraron.

-         El diecinueve de julio de dos mil veinte, la regidora presentó una queja ante el síndico municipal, y por esa razón el comandante de policía y el regidor de seguridad la abordaron en el corredor del ayuntamiento, impidiéndole el paso y cuestionándole las razones de la presentación de la denuncia, diciéndole que “era una niñería lo que estaba haciendo”.

-         Ante la insistencia de bloquearle el paso, regresó a la sindicatura para solicitar auxilio, a lo que el síndico le expresó “deja de hostigar a la regidora porque te puedes ir a la cárcel”, respondiendo el regidor de seguridad “sí, con provecho me voy a la cárcel, pero primero le doy un balazo”.

40.    Respecto a dichas afirmaciones de la regidora, el tribunal local señaló que, si bien constituían un elemento de prueba que debía ser considerado de forma preponderante, también era cierto que debían analizarse en conjunto con los elementos del caso y los indicios probatorios que constaban el expediente, con lo cual podría determinarse si eran suficientes para acreditar la violencia política por razón de género.

41.    El tribunal local señaló que se actualizaban los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[13]

42.    Respecto al primer elemento, consistente en que la violencia sea perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, consideró que se encontraba acreditado porque los sujetos denunciados eran el presidente municipal, el regidor de seguridad pública, así como los entonces comandante y sargento de la policía municipal del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca, es decir, funcionarios que desempeñan y desempeñaron sus funciones en el mismo ámbito municipal que la denunciante en su carácter de regidora de hacienda.

43.    Por cuanto hace al segundo de los elementos, relativo a que el acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, el tribunal local adujo que se tenía por colmado en razón de que los actos atribuidos a los denunciados eran de naturaleza verbal y psicológica por tratarse de denostaciones y amenazas hacia la regidora.

44.    Por cuanto hace al tercer elemento, consistente en que la violencia se diera en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, el tribunal local consideró que se actualizaba toda vez que el cargo que ostenta la denunciante es el de regidora de hacienda del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca, además de que los actos desplegados por los denunciados tuvieron como finalidad hostigarla en el desempeño de sus funciones al atribuirle conductas que en ningún momento realizó.

45.    Aunado a que, también se le restringió en su facultad de vigilar la administración pública municipal al increparla como consecuencia de cuestionar el uso de los recursos municipales, en específico, las patrullas de policía.

46.    En lo tocante al cuarto elemento, relativo a que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el órgano jurisdiccional local consideró que las conductas denunciadas trataron de invisibilizar y afectar el derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo de la regidora, pues el hostigamiento y las amenazas realizadas a la denunciante derivó de las observaciones que realizó a la administración pública municipal, con lo que se buscó que, en su carácter de regidora de hacienda, no pudiera ejercer su derecho de vigilancia a la administración del municipio.

47.    En cuanto al quinto elemento, relativo a que el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, que tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionalmente a las mujeres, el tribunal local lo tuvo por acreditado porque se probó que la transgresión se basó en elementos de género, aunado a que las autoridades denunciadas no demostraron que las conductas que desplegaron se debieran a una razón distinta.

48.    La anterior conclusión la sustentó sobre la premisa de que la persona denunciada es quien debe demostrar fehacientemente que las conductas y dichos expuestos por quien alude ser víctima son falsos o que no se deben a su género.

49.    Asimismo, consideró que se obstaculizó el ejercicio del cargo de la regidora con base en elementos de género, dado que, en términos simbólicos, se demeritó su desempeño óptimo en el ejercicio de sus funciones; se generó un impacto diferenciado porque la denunciante se encontraba en un grado de vulnerabilidad derivado de los actos acreditados y desplegados por las autoridades denunciadas, lo cual le impidió ejercer plenamente sus funciones, aunado a que se le afectó desproporcionadamente debido a que el ejercicio del cargo de la regidora de hacienda fue diferenciado respecto de otras áreas.

50.    En consecuencia, el tribunal responsable declaró existente la violencia política en razón de género y estableció como efectos, en lo que interesa, la orden de que la secretaría general de ese tribunal electoral estatal que remitiera copia certificada de la sentencia a los Consejos Generales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y del Instituto Nacional Electoral para que inscribieran a los sujetos denunciados en el registro de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género.

51.    Finalmente, dicha autoridad jurisdiccional local impuso a los denunciados, de manera individual, la sanción consistente en una multa de cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), que asciende a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m.n.).

        Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio

52.    La pretensión de los actores es que esta sala regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la inexistencia de la violencia política en razón de género que se les atribuye.

53.    Para alcanzar su pretensión, exponen los siguientes temas de agravio:

a.      Indebida fundamentación y motivación al acreditar los elementos del test e indebida valoración probatoria.

b.     La falta de ponderación de los principios de presunción de inocencia y de perspectiva de género.

c.      Falta de exhaustividad porque no se justificó el alcance de la sanción impuesta.

54.    Por cuestión de método, los planteamientos serán analizados en el orden en que fueron enlistados, sin que le cause perjuicio a la parte actora, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos, de conformidad con la jurisprudencia 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]

        Determinación de esta sala regional

Marco normativo

55.    El trece de abril de dos mil veinte, se aprobaron diversas disposiciones a la normativa general en materia electoral y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, en las que se incorporó la violencia política contra las mujeres en razón de género como una conducta sancionable en la vía electoral, administrativa y penal, así como una infracción electoral objeto del procedimiento especial sancionador; por lo que se ordenó la incorporación de tal procedimiento en la normativa de las entidades federativas.

56.    De ese modo, en el artículo 20 BIS de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[15] vigente a partir del trece de abril del año pasado, se estableció que se ejerce violencia política contra las mujeres en razón de género cuando se afecta el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o la toma de decisiones de una o varias mujeres.

57.    Por su parte, en el artículo 20 TER, facción XI, de esa misma ley general establece que se incurre en este tipo de violencia cuando se amenaza o intimida a una o varias mujeres, a su familia o colaboradores, con el objeto de inducir a su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.

58.    Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] reformada el trece de abril del año pasado, retoma la definición de violencia política establecida en el artículo 3, inciso k) de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas particulares, entre otros.

59.    Asimismo, en los artículos 442 y 442 BIS de la ley general de instituciones se definió este tipo de violencia como una infracción a la ley electoral dentro y fuera de proceso, cuya queja se sustancia a través del procedimiento especial sancionador y que se actualiza por las conductas previstas en la ley general de mujeres o por alguna de las causales específicas previstas en la misma ley general de instituciones. En el ámbito estatal, desde la promulgación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[17] en el año dos mil diecisiete, se incorporó, en el artículo 2, fracción XXXI, el término como violencia política en razón de género, el cual se define como:

“La acción u omisión que realiza una o más personas, en el ámbito político o público, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.”

60.    Además, el artículo 9, párrafo 4, de la ley electoral local prevé que la violencia política en razón de género se podrá ejercer en el ámbito político o público cuando tenga por objeto o resultado menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de una mujer y el pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder público, en razón de género; en específico cuando se impida o restrinja su incorporación o acceso al cargo o función para el cual fue nombrada.

61.    Por otra parte, debe destacarse que la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”,[18] establece los cinco elementos que deben acreditarse para tener por existente la violencia política en razón de género.

62.    Dichos elementos también se advierten del Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres, en el cual se establecieron, de manera previa, los elementos mencionados en la jurisprudencia referida.

        Análisis de los agravios

a. Indebida fundamentación y motivación al acreditar los elementos del test e indebida valoración probatoria

63.    Si bien los actores aducen que el tribunal local incurrió en una falta de fundamentación y motivación al verificar los elementos que conforman el test para acreditar la violencia política en razón de género, lo cierto es que esta sala regional considera que en realidad se duelen de una indebida fundamentación y motivación, pues refieren que el test no se verificó de manera correcta.

64.    Además, sostienen que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración probatoria al darle valor pleno a la denuncia y arrojarles la carga de la prueba.

65.    Por cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación del test, consideran lo siguiente.

66.    Aducen que el elemento 1[19] no se actualiza porque si bien la regidora de hacienda y ellos se encuentran en el ejercicio de un cargo público, lo cierto es que el conflicto derivó de un acto cotidiano de la administración pública municipal, no así de un acto directo contra la referida edil.

67.    Respecto al elemento 2[20] consideran que tampoco se actualiza pues en su concepto, pese a ser compañeros de trabajo, no perpetuaron ningún acto discriminatorio o de violencia estereotipado por el hecho de que la regidora de hacienda sea mujer, por lo que no se les puede imputar ningún acto u omisión.

68.    En cuanto al elemento 3[21] manifiestan que no se configura porque nunca se emitió un acto u omisión que constituyera algún tipo de violencia, porque todo derivó de actos de la administración pública que nada tiene que ver con violencia contra las mujeres.

69.    En lo atinente al elemento 4[22] refieren que tampoco se actualiza porque la compra de los uniformes de la policía municipal nada tuvo que ver con el hecho de que la regidora de hacienda sea mujer, aunado a que no se menoscabó ningún derecho de género.

70.    Por lo que hace al elemento 5[23] consideran que tampoco se surte porque en las constancias que obran en el expediente no se demuestra la existencia de conductas estereotipadas como violencia política en razón de género en contra de la regidora de hacienda, y tampoco existen expresiones utilizadas para denigrarla por ser mujer que pudieran tener un impacto diferenciado en el ejercicio de su cargo.

71.    Asimismo, señalan que tampoco se advierten actitudes que revelen que, por su condición de mujer, se cometiera hostigamiento en contra de la regidora.

72.    Por lo expuesto, aducen que no se acredita el quinto elemento del test, ya que, si bien hay irregularidades e inconsistencias en la administración municipal, ello no significa que se obstaculice el ejercicio pleno de la regidora de hacienda por razón de género.

73.    Por otra parte, los actores plantean que tribunal local incurrió en una indebida valoración probatoria al tener por acreditada la violencia política en razón de género con la simple denuncia de la regidora a la que le otorgó valor probatorio pleno y arrojó la carga de la prueba a ellos como denunciados, sin verificar si la denuncia era acorde con actos estereotipados en cuestiones de género.

74.    De igual forma, aducen que el tribunal responsable omitió verificar si la denuncia contenía aspectos relacionados con discriminación, trato desproporcionado o diferenciado de la regidora por ser mujer, pues en su concepto la problemática derivó a partir de la compra de uniformes de mala calidad de la policía y el mal uso de vehículos del ayuntamiento, por lo que sostienen que ellos no tuvieron intervención en algún acto en contra de la regidora de hacienda por el hecho de ser mujer.

75.    Esta sala regional considera que los motivos de agravio expresados por los actores son infundados.

76.    Lo anterior, porque, contrario a lo que afirman, el tribunal local expuso de manera correcta las razones por las cuales se acreditó la violencia política en razón de género, atendiendo a la legislación aplicable y al test que enmarca los cinco elementos que la configuran; aunado a que realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al juicio, como se explica a continuación.

77.    En relación con las afirmaciones de los actores en cuanto a que, a su parecer, no se actualizaron los cinco elementos para tener por demostrada la violencia política en razón de género que les atribuyó el tribunal local, se procede a analizar cada uno de ellos.

1)      Que la violencia denunciada suceda en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

78.    En consideración de esta autoridad jurisdiccional federal, contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, el tribunal local de manera correcta acreditó este elemento.

79.    En primer lugar, porque con independencia de las causas que originaron la problemática, lo cierto es que las mismas acontecieron en el desempeño del cargo público de la víctima, esto es, en su calidad de regidora de hacienda en el Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca.

80.    En segundo lugar, porque las conductas atribuidas a los sujetos denunciados sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, toda vez que, conforme al dicho de la regidora en su denuncia, así como con el informe rendido por el síndico municipal en la etapa de sustanciación del procedimiento especial sancionador, se tiene que los hechos denunciados tuvieron como efecto un hostigamiento en el desempeño de sus funciones como regidora de hacienda al atribuirle acciones que no realizó, es decir, la compra de los uniformes de la policía municipal y la falta de otros equipos que ha requerido al cabildo

81.    Aunado a que el excomandante, el exsargento de la policía y el resto del cuerpo policiaco la increparon por cuestionar el uso dado a las patrullas de la policía, lo cual fue motivo de diversos cuestionamientos por parte de dichos servidores públicos que tuvieron como consecuencia generarle un ambiente hostil que la desalentó a realizar adecuadamente su función al interior del ayuntamiento.

82.    Además, la denunciante señaló que, en esas sesiones de cabildo, el presidente municipal estaba presente (situación que, atendiendo al principio de la reversión de la carga de la prueba, dicho funcionario pudo desvirtuar con elementos de prueba pertinentes, como pudieron ser las actas de las sesiones de cabildo), sin que tratara de conciliar entre las partes con la finalidad de que cesaran las recriminaciones que la denunciante señaló, lo que evidencia aún más una actitud pasiva y omisa por su parte, esto es, de tolerancia respecto a las actitudes de los actos realizados en su perjuicio por los compañeros de trabajo.

83.    De ahí que se comparta la conclusión a la que arribó el tribunal responsable en cuanto a la actualización del elemento en estudio.

2)      Que los actos denunciados sean perpetrados por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

84.    Al respecto, se comparte la determinación del tribunal resolutor consistente en que los denunciados —ahora actores— desplegaron los actos de violencia en su calidad de agentes del estado porque tal y como se advierte del acuerdo de validez de la elección, expedido por el instituto electoral local,[24] se tiene que los denunciados (presidente municipal y regidor de seguridad pública) desempeñan sus funciones en el mismo cabildo que la regidora de hacienda, por lo que las conductas fueron perpetradas por un superior jerárquico y por un colega en el servicio público.

85.    Por cuanto hace al excomandante y al exsargento de la policía municipal, también se tiene por acreditado el elemento, ya que dichos sujetos fueron denunciados cuando aún detentaban los cargos pertenecientes a la seguridad pública municipal, en ese sentido, se tiene que son agentes del municipio.

86.    Cabe precisar que el presidente municipal informó al instituto electoral local que el comandante de la policía fue destituido de su cargo el veintinueve de octubre de dos mil veinte;[25] mientras que el sargento culminó su cargo el diez de enero de dos mil veintiuno.[26]

87.    No obstante tal circunstancia, ello no representa una excluyente de responsabilidad dado que las conductas que se les atribuyen se desplegaron durante el ejercicio de sus respectivos al servicio del municipio y por lo mismo, pueden ser sujetos de responsabilidad.

3)      Que el acto de violencia sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

88.    A juicio de esta sala el tribunal local acreditó de manera correcta este elemento. Lo anterior, porque tomando en consideración el dicho de la denunciante, vinculado con otros indicios, tales como el informe rendido por el síndico municipal y el análisis del contexto que rodea el caso, concluyó que existió violencia de tipo verbal y psicológica en contra de la regidora de hacienda.

89.    En este punto, es conveniente señalar que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y la persona agresora y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.[27]

90.    En apoyo a lo anterior, se tiene que al igual que la violencia verbal, la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

91.    Ahora bien, de la denuncia de la regidora y del informe rendido por el síndico municipal y el análisis del contexto que rodea el caso, se advierte que el regidor de seguridad pública, así como el excomandante y exsargento de policía, acusaron a la regidora de hacienda de poner obstáculos al ejercicio de las funciones policiales, además de decirle que ella no tenía competencia para pronunciarse sobre el uso de las patrullas de la policía.

92.    De igual forma, se advierte que los integrantes del cuerpo de policía municipal cuestionaron a la regidora de hacienda por su falta de capacidad para decidir el monto de los gastos para la compra de los uniformes.

93.    Tales manifestaciones hacen patente la existencia de afirmaciones basadas en estereotipos discriminadores, los cuales en ocasiones se encuentran relacionados con la incapacidad de las mujeres para gobernar y ocupar puestos públicos, mismos que, como ocurre en el presente caso, denotan cómo el hecho de que sea una mujer quien ocupa el cargo pone en duda la masculinidad de los varones pertenecientes a la comunidad.

94.    Asimismo, se tiene que del dicho de la actora, sumado al informe del síndico municipal, en el mes de septiembre, el regidor de seguridad y el comandante de policía detuvieron el paso de la regidora para increparla respecto a la queja que presentó ante el síndico, además le privaron de su libertad de abandonar el edificio, manifestándole que era una niñería lo que estaba haciendo. Esta situación se prolongó hasta que intervino el síndico municipal, quien le advirtió a los agresores que dejaran de hostigarla o se podían ir a la cárcel, a lo que el regidor de seguridad contestó “sí, con provecho me voy a la cárcel, pero primero le doy un balazo”, actitud que denota una amenaza de muerte hacia la regidora, aunado a que minimizó el motivo de su queja al señalarle que era una niñería lo que estaba haciendo.

95.    Por cuanto hace al presidente municipal, se tiene que toleró los actos de molestia que se ejercían en contra de la regidora, e incluso permitió que se le acusara por la compra de los uniformes cuando él mismo sabía que ella no tenía responsabilidad alguna sobre ese acto.

96.    Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 TER de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres puede expresarse a través de diversas conductas, entre las cuales destacan, en el caso concreto las siguientes:

(…)

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

(…)

97.    A partir del referido precepto, esta sala regional considera que las expresiones consistentes en “es una niñería lo que estás haciendo”, “no tienes capacidad”, “primero le doy un balazo” y la orden de que en algún momento fuera encarcelada, constituyen aspectos que denotan una manera de dañar su dignidad, integridad y libertad para ejercer el cargo para el cual fue electa, los cuales constituyen violencia verbal y psicológica.

98.    Además, al existir amenazas y hostigamientos hacia su persona, la regidora de hacienda manifestó en su denuncia que tuvo miedo y psicosis, y por ello solicitó las medidas cautelares pertinentes con la finalidad de salvaguardar su integridad física y la de su familia.

99.    Ese aspecto no se debe soslayar, por el contrario, se le debe dar suma importancia, toda vez que esa manifestación de miedo por parte de la denunciante permite ver que las acciones desplegadas por los sujetos denunciados configuraron violencia verbal y psicológica.

100. De ahí que, al adminicular los hechos narrados en la denuncia y con el informe del síndico municipal, es posible concluir la existencia de las conductas denunciadas, las cuales se traducen en violencia verbal y psicológica en contra de la regidora de hacienda por las constantes acusaciones y amenazas hacia su persona.

101. De esa manera, fue correcta la conclusión del tribunal electoral oaxaqueño al considerar que este elemento se acredita.

4)      La violencia tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

102. Este órgano jurisdiccional considera que, de manera concordante a lo analizado por el tribunal responsable, se acredita este elemento.

103. Lo anterior porque las conductas que la regidora de hacienda denunció denotan que se trató de invisibilizar y menoscabar el desempeño de su cargo, toda vez que los hechos denunciados consistieron en amenazas y hostigamiento en las sesiones de cabildo y en reuniones con los policías municipales.

104. Además, el hecho de que el presidente municipal y el regidor de seguridad pública fueran omisos en esclarecer que ellos compraron los uniformes, tuvo como consecuencia que los elementos de policía realizaran un constante hostigamiento hacia la regidora de hacienda, lo cual repercutía en el ejercicio de su cargo, toda vez que fue increpada por acciones que supuestamente realizó en el desempeño de sus funciones.

105. En suma, la regidora de hacienda manifestó que en diversas reuniones y sesiones de cabildo se le acusó de obstaculizar los trabajos de la policía, además de imputársele reiteradamente la compra de los uniformes y de la falta de otros equipos que la policía había requerido al cabildo.

106. A este respecto, es importante referir que, si la actora señaló que en sesiones de cabildo ocurrieron los hechos narrados, entonces las autoridades denunciadas, en específico, quienes integran el cabildo, pudieron aportar las actas de las sesiones que consideraran suficientes para demostrar la veracidad de lo acontecido —en atención a la reversión de la carga de la prueba—, sin embargo, ello no ocurrió.

107. De igual manera, es pertinente señalar el dicho de la regidora, que fue corroborado por el síndico municipal al rendir su informe, respecto a que los policías del municipio indicaron que el presidente municipal estuvo de acuerdo en que en algún momento la regidora de hacienda fuera detenida.

108. A ello, debe sumarse que la denunciante solicitó diversas medidas cautelares, tales como: prohibición de que se le acercaran a determinada distancia, prohibición de comunicarse con ella, limitación para asistir o acercarse a su domicilio, la entrega inmediata de sus objetos personales y documentos de identidad que obraran en posesión de las autoridades denunciadas, prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia en su contra, protección policial de la víctima o de su domicilio, traslado de la víctima y su familia a refugios temporales.

109. De lo anterior, se obtiene que, efectivamente, los hechos denunciados significaron un menoscabo al ejercicio pleno del cargo de la regidora de hacienda porque a consecuencia de las amenazas y constantes hostigamientos que le causaron psicosis, miedo y temor de ser encarcelada y violentada en sus derechos político-electorales, tal y como manifestó en su denuncia, lo cual se traduce en un impedimento para que desarrollara de manera eficaz el cargo que le fue conferido.

110. Es por ello que se puede concluir que las conductas desplegadas por los sujetos denunciados tuvieron como objeto obstaculizar el ejercicio y goce de su derecho político-electoral como regidora de hacienda.

5)      La violencia se base en elementos de género.

111. Esta sala regional advierte que la acreditación de este elemento por parte de la autoridad responsable fue acertada. 

112. En principio, se comparten las consideraciones del tribunal local, pues las conductas estuvieron dirigidas a la regidora de hacienda por ser mujer, tuvieron un impacto diferenciado y le afectó desproporcionalmente.

113. Lo anterior, porque al analizar la denuncia con los elementos de prueba que obran en el expediente, es posible concluir que las conductas denunciadas estuvieron basadas en elementos de género al hacer referencia a su falta de capacidades para ejercer el cargo de regidora, además de realizar expresiones que de manera simbólica la demeritaron como mujer (las cuales quedaron precisadas al analizar el tercer elemento).[28]

114. Además, no debe perderse de vista que las autoridades denunciadas no señalaron que los actos y omisiones que desplegaron se debieran a una razón distinta, pues no demostraron fehacientemente que lo dicho por la víctima fuera falso o que, en su caso, se debieran a razones distintas al género, sino que se centraron en negar tales conductas, sin aportar elementos de convicción lo cual debieron hacer acorde al principio de la reversión de la carga de la prueba.

115. Por lo expuesto, es posible concluir que los hechos denunciados se dirigieron a la regidora de hacienda por ser mujer, tuvieron un impacto diferenciado sobre ella y le afectó desproporcionalmente, toda vez que, quienes cometieron las conductas fueron hombres y desplegaron las ya relatadas omisiones y actuaciones en su contra.

116. En especial, si se toma en cuenta la queja de la regidora de hacienda presentada ante el síndico municipal, en la que relató que, en diversas sesiones de cabildo, el regidor de seguridad pública la hostigaba acusándola de crear problemas por su falta de capacidad para decidir el monto para la compra de los uniformes, por lo que se adquirieron de mala calidad.

117. Aunado a que también, las expresiones consistentes en que “es una niñería lo que estás haciendo”, “no tienes capacidad”, tienen una connotación especial hacia las mujeres, ya que, de manera histórica, han sido considerados aspectos atribuibles al género femenino.

118. En esa línea argumentativa, se obtiene que las conductas denunciadas tuvieron un impacto diferenciado en la regidora de hacienda y la afectaron desproporcionalmente, porque al haber sido hostigada constantemente, además de padecer amenazas, se le impidió ejercer el cargo plenamente en comparación de sus compañeros que son hombres.

119. Máxime que los actos que se le imputaban no fueron realizados por ella, sino por diferentes funcionarios del municipio del género masculino quienes no esclarecieron la situación y, entre ellos, hubo un encubrimiento de la realidad respecto a la compra de uniformes, lo cual tuvo como consecuencia que los integrantes de la policía municipal la increparan constantemente.

120. Además, no debe soslayarse que el presidente municipal adoptó una actitud omisa y tolerante respecto a sus demás compañeros varones, toda vez que, conforme a los hechos narrados en la denuncia (mismos que no fueron desvirtuados), estuvo presente en los momentos en que se increpó a la regidora de hacienda sin que interviniera para que cesaran los hostigamientos en su contra; de manera que, tal actitud pone de relieve el impacto diferenciado y el trato desproporcionado hacia la regidora.

121. Así también, este órgano jurisdiccional advierte que la denuncia ante el tribunal local fue presentada por la regidora de hacienda y por la regidora de educación, quienes son las únicas mujeres propietarias que integran el ayuntamiento, y si bien la autoridad responsable escindió la denuncia respecto a la regidora de educación al considerar que sus agravios iban encaminados a evidenciar una obstrucción a su cargo y no por violencia política en razón de género, el hecho de que ambas presentaran la denuncia permite concluir que hay un trato diferenciado en contra de estas dos funcionarias por parte de los demás integrantes que son hombres.

122. En ese sentido, tal situación robustece la determinación del tribunal local, la cual se comparte.

123. Ahora bien, los actores manifiestan que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas al otorgar valor probatorio pleno a la denuncia, sin que de ella se desprendieran elementos de género o alguna expresión que reflejara una actitud machista, de trato desproporcionado o diferenciado en contra de la regidora por ser mujer; aunado a que de manera errónea les impuso la carga probatoria a ellos.

124. Al respecto, se considera que no les asiste la razón, como se explica.

125. La Sala Superior de este tribunal ha establecido como criterio que, en caso de violencia política contra la mujer en razón de género, la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece den los hechos narrados.[29]

126. Este tipo de violencia, ordinariamente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

127. En otras palabras, en estos casos, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno; por ello, la aportación de pruebas indiciarias de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

128. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se vincula con cualquier otro indicio o conjunto de indicios, aunque no sean de la misma calidad, en conjunto puede integrar lo que se conoce como prueba circunstancial con valor pleno.

129. Así, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

130. Además, también ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral[30] que en los casos donde se alegue este tipo de violencia opera el principio de la reversión de la carga de la prueba, es decir, el o los sujetos denunciados deberán desvirtuar o demostrar de manera fehaciente que son falsas las conductas que se les imputen, a través de los medios de convicción a su alcance.

131. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que la determinación del tribunal resolutor es correcta, pues al analizar de manera conjunta la denuncia presentada por la regidora de hacienda y los elementos allegados al expediente, es posible advertir la existencia de actos constitutivos de la violencia política en razón de género, que tuvieron como consecuencia un trato desproporcionado y diferenciado hacia la regidora, tal y como quedó precisado al analizar los elementos del test.

132. Aunado a que los denunciados, ahora actores, no desvirtuaron los hechos que les fueron atribuidos en atención al principio de reversión de la carga de la prueba, sino que se centraron en negar las conductas denunciadas.[31]

133. Además, respecto al planteamiento de los enjuiciantes consistente en que el tribunal local omitió analizar que la problemática derivó de la compra de uniformes de mala calidad de la policía, así como por la queja de la referida edil sobre el mal uso que se le daba a los vehículos del ayuntamiento, se advierte que, si bien ese fue el motivo que originó la controversia, lo cierto es que las conductas adoptadas con posterioridad por parte de los actores son las que constituyeron la violencia política en razón de género, tal y como quedó explicado previamente.

134.     Por lo analizado, es que en consideración de esta sala regional los planteamientos de los actores son infundados.  

b. Falta de ponderación entre los principios de presunción de inocencia y de perspectiva de género

135. Los enjuiciantes señalan que la autoridad responsable concedió una ventaja desproporcional a la regidora de hacienda al omitir ponderar el principio de presunción de inocencia y la perspectiva de género, pues debió verificar que, si en los hechos narrados en la denuncia no aparece algún estereotipo de discriminación o desventaja por cuestión de género, entonces debía prevalecer el principio de presunción de inocencia.

136. En concepto de esta sala regional, el tema de agravio es infundado.

137. Conforme al criterio sostenido por este tribunal electoral,[32] en los casos donde se acredite que la actuación de una autoridad afecta un derecho humano, en el caso los derechos político-electorales, y esa afectación recaiga en algún integrante de los grupos vulnerables previstos en el artículo 1 de la constitución federal, resulta obligatorio invertir las cargas probatorias.

138. En esa tónica, se puede considerar que cuando se inicia un procedimiento en el que se aduce violencia política en razón de género, las autoridades señaladas como responsables gozan del principio de presunción de inocencia, pero con las pruebas allegadas al sumario se puede desvirtuar dicha presunción.

139. En el presente asunto, como ya se analizó, en los casos relacionados con violencia política en razón de género la carga probatoria se revierte a fin de que la persona quien denuncia no se vea imposibilitada de manera absoluta de probar su dicho, lo que no implica que no sea necesario que aporte los elementos probatorios indiciarios mínimos para poder generar la presunción de su dicho.

140. Así las cosas, los actores se equivocan al señalar que no se respetó el principio de presunción de inocencia, pues tal principio fue un elemento a considerar en el caso, sin embargo, atendiendo a la carga probatoria, la víctima aportó los elementos suficientes para desvirtuar dicha presunción y, por el contrario, los actores no aportaron prueba alguna en descargo de los hechos denunciados.

141. En efecto, el instituto electoral local concedió dos oportunidades[33] a las autoridades denunciadas para que desvirtuaran las conductas que se les atribuían y aportaran las pruebas necesarias y suficientes para que, de manera fehaciente, pudieran acreditar que no cometieron dichas conductas o que la disputa no tuvo como detonante un elemento de género.

142. Sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte elemento alguno aportado por los denunciados (aquí actores).

143. En ese sentido, toda vez que en este tipo de asuntos se debe juzgar con perspectiva de género atendiendo al dicho de la víctima, a los elementos aportados al juicio y el test para acreditar los elementos, es que se tuvo por existente la violencia política en razón de género aducida por la regidora de hacienda.

144. Es decir, si bien los denunciados contaban con el derecho de presunción de inocencia, lo cierto es que, con los elementos valorados en su conjunto por el tribunal local, perdieron dicha presunción. Máxime que no aportaron elemento alguno que pudiera servir para acreditar la falta de veracidad de los dichos de la denunciante

145. En suma, no pasa desapercibido que los actores al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron tener desconocimiento de los hechos denunciados por la regidora de hacienda y, por otra parte, en su demanda federal señalan haber tenido conocimiento, sin embargo, señalaron que tales hechos ocurrieron en un contexto distinto al de la violencia política de género.

146. Dicha situación permite advertir que actuaron de manera incongruente al variar su versión inicial respecto al desconocimiento de los hechos denunciados por la regidora de hacienda, lo cual es un motivo adicional para considerar que el agravio es infundado.

c. Falta de exhaustividad porque no se justificó el alcance de la sanción impuesta  

147. Los enjuiciantes consideran que la sentencia impugnada vulnera el principio de exhaustividad, pues en ninguna parte se hizo referencia a la forma de participación de cada uno de ellos, por lo que se les impuso una sanción que no está motivada.

148. En específico, el presidente municipal menciona que en la sentencia impugnada se señaló que incurrió en una omisión, sin que ésta se encuentre probada en autos, por lo que no tiene conocimiento del grado de participación que tuvo y cuál es el acto omiso por razón de género por el cual lo sancionaron.

149. En razón de lo anterior, en concepto de los actores, no pueden combatir la sanción que se les impuso dado que desconocen los motivos que originó dicha sanción.

150. Asimismo, consideran que tampoco se aplicaron los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que no se justificó el alcance de la sanción impuesta.

151. Esta sala regional considera que el agravio es infundado porque el tribunal local, al verificar los elementos del test, señaló las conductas que cada denunciado cometió y también, en el apartado titulado “III. Individualización de la sanción” tomó en cuenta los parámetros a que debe sujetarse la imposición de una sanción.

152. Dichos elementos consistieron en analizar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, singularidad de la falta (al haber sido como única la comisión de violencia política de género en contra de la regidora de hacienda), contexto fáctico, medios de ejecución, beneficio o lucro, reincidencia y gravedad, para finalmente concluir con la sanción que correspondería imponer a los sujetos denunciados, tal como ha sido criterio de la Sala Superior.[34]

153. De ahí que, una vez analizadas las circunstancias que actualizaron los elementos antes descritos, el tribunal local determinó que la conducta cometida se debía clasificar como grave ordinaria, atendiendo a que se invisibilizó a la regidora, aunado a que se le impidió ejercer libremente su derecho de acceder a su cargo en un ambiente libre de violencia por el hecho de ser mujer, transgrediendo normas nacionales e internacionales.

154. En ese orden, de forma individual y atendiendo a las circunstancias económicas de los sujetos denunciados, le impuso a cada uno de ellos, de manera específica, una multa.

155. Al respecto, si bien el tribunal local no realizó un apartado en el cual de forma independiente valorara las conductas atribuidas a cada uno de los sujetos denunciados, lo cierto es que ello no genera una indebida individualización.

156. Lo anterior, ya que las conductas atribuidas a los aquí actores dieron como resultado la comisión de violencia política en razón de género en contra de la regidora de hacienda, por tanto, no podrían ser analizadas de forma aislada.

157. Aunado a que, de hacerlo como pretenden los actores, no les generaría ningún beneficio, pues las conductas que se les atribuyeron no podrían tener una calificativa menor a la impuesta por la autoridad responsable al haber tomado en cuenta todos los elementos que obran en autos, lo cual tampoco acontecería con la sanción, ya que la misma fue acorde al grado de la conducta. 

158. Por lo anterior, se advierte que el tribunal resolutor llevó a cabo de forma completa el estudio de la sanción correspondiente, dado que la conclusión fue adoptada después de verificar todos los elementos requeridos para ese fin, lo que deja en evidencia que la falta de exhaustividad que refieren los actores no se acredita.

159. Por lo anterior, es que se estime infundado el tema de agravio expuesto por los actores.

160. Finalmente cabe precisar que, mediante acuerdo de nueve de abril del año en curso, el magistrado instructor ordenó dar vista a la actora primigenia, con copia simple del escrito de demanda del presente juicio federal, para que, en un término de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho e interés conviniera y exhibiera las documentales pertinentes.

161. De ahí que, se ordenó al tribunal local que, en auxilio a las labores de esta sala regional, notificara a la referida ciudadana y como consecuencia la autoridad responsable remitió las constancias de notificación practicadas de manera electrónica el trece de abril.

162. A partir de ello, puede concluirse que el plazo para desahogar la vista concedida a la actora local transcurrió del catorce al dieciséis de ese mismo mes, siendo que el veintitrés siguiente se recibiera en esta sala regional, vía correo electrónico, el escrito de desahogo de vista suscrito por Angélica Silvia Matadamas Lazcarez.

163. No obstante, si bien el plazo otorgado a la referida ciudadana para comparecer feneció el dieciséis de abril, debe tenerse en cuenta que la notificación le fue practicada de manera electrónica en el correo particular que señaló para ser notificada ante la instancia local; por lo que, la compareciente señala que tuvo conocimiento del acuerdo para que desahogara la vista el veintiuno de abril.

164. En ese sentido, esta sala regional considera que la presentación de su escrito es oportuna; además, si bien el escrito fue promovido ante esta autoridad de manera electrónica, ello no es obstáculo para que se admita, debido a que el referido ocurso y las documentales adjuntas se recibieron en el correo de cumplimientos de esta sala regional en respuesta a la vista otorgada mediante acuerdo de magistrado instructor, en donde se dio la indicación concreta de que primero debería enviar el desahogo por vía electrónica y, posteriormente, por la vía más expedita al domicilio de este órgano jurisdiccional, aunado a que no se advierte que falte documentación por la que sea necesario esperar la recepción del escrito en original.

165. Por lo tanto, atendiendo a dicha circunstancia, en aras de garantizar una justicia pronta y expedita, así como para no retrasar injustificadamente la emisión de la sentencia, es que se tiene por presentado y admitido el escrito de desahogo de vista.

166. Ahora bien, del mencionado escrito no se advierte que la compareciente acuda a esta instancia para confrontar la demanda federal que dio origen a este juicio, sino que únicamente presenta diversas documentales y un audio que pretende introducir como elementos de prueba, los cuales corresponden a fechas previas a su denuncia y a la demanda que originó el presente juicio.

167. En ese sentido, tales documentales devienen improcedentes para ser valoradas y analizadas por esta sala regional, ya que, el propósito de otorgarle la vista para que compareciera al juicio consist en que confrontara los agravios de la demanda federal, pero no para incluir nuevos elementos de convicción a la litis, máxime si tuvo la oportunidad de presentarlos en el momento procesal oportuno.

168. Cabe precisar que, dado el sentido en el que se está resolviendo la presente sentencia, la anterior determinación no le causa ninguna afectación a la compareciente toda vez que se está confirmando la violencia política en razón de género cometida en su contra.

169. Por lo expuesto, al resultar infundados los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso a).

170. Por último, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

171. Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y a la Sala Superior de este tribunal en virtud de lo dispuesto por el acuerdo general 3/2015; personalmente a quien tuvo el carácter de actora en la instancia jurisdiccional estatal, por conducto del tribunal local antes mencionado, en el domicilio que obre en los autos de esa autoridad jurisdiccional; y por estrados físicos y electrónicos a la parte actora, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el secretario general de acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante se les podrá mencionar como: parte actora o actores.

[2] En adelante podrá señalarse únicamente como: ayuntamiento.

[3] En lo subsecuente se citará como: autoridad responsable, tribunal electoral local, tribunal local, tribunal resolutor o tribunal electoral oaxaqueño.

[4] En adelante podrá mencionarse como instituto electoral local.

[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.

[7] De conformidad con las constancias de notificación visibles a foja 363 del cuaderno accesorio único.

[8] De conformidad con las constancias de notificación visibles a foja 369, 371 y 373, respectivamente, del cuaderno accesorio único.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en el siguiente vínculo de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en el siguiente vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Similar criterio se utilizó en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-286/2019 y en los juicios electorales SX-JE-48/2020 y SX-JE-65/2020.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 39. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=21/2018.
 

 

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=agravios
 

[15] En adelante podrá citarse como ley general de mujeres.

[16] En lo subsecuente podrá citarse como ley general de instituciones.

[17] En adelante se le podrá citar como ley electoral local.

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=VIOLENCIA,POLITICA.

[19] Consistente en que la violencia suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

[20] Relativo a que la violencia sea perpetrada por el Estado, sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

[21] Consistente en que la violencia debe ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

[22] Relativo a que la violencia tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[23] Referente a que la violencia se base en elementos de género, es decir, que se dirige a una mujer por ser mujer, que tiene un impacto diferenciado en las mujeres y que las afecta desproporcionalmente,

[24] Consultable a foja 42 del cuaderno accesorio único.

[25] Comunicación del presidente municipal, remitida a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del instituto electoral local, visible a foja 68 del cuaderno accesorio único.

[26] Acuerdo de diferimiento y emplazamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del instituto electoral local, por el cual se difirió la audiencia de pruebas y alegatos por la imposibilidad de notificar al sargento de la policía, toda vez que su cargo había concluido, visible a foja 95 del referido cuaderno. Así como el nombramiento del sargento del cual se advierte que su cargo comprendió del periodo del diez de enero de dos mil veinte al diez de enero de dos mil veintiuno, visible a foja 127 el mismo cuaderno.

[27] Criterio similar fue adoptado en el SUP-JDC-1173/2016.

[28] Se le señaló una falta de capacidad para realizar su trabajo y que su actuar, al presentar la queja ante el síndico municipal, era una niñera.

[29] Al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020; SUP-REC-133/2020 y su acumulado, y SUP-REC-185/2020.

[30] Dicho criterio se ha sostenido, entre otros, en el recurso de reconsideración SUP-REC-133/2020.

[31] Lo anterior, se advierte de la lectura de los informes rendidos por el presidente municipal, el regidor de seguridad, y el exsargento, así como de los escritos de dichos servidores públicos y del excomandante, por los cuales comparecieron a la audiencia de alegatos en donde se centraron a negar los hechos que se les atribuían, sin aportar elementos de convicción para desvirtuar o demostrar la falsedad de las conductas que se les imputaron. Dichas documentales obran en fojas 60 a 65 y de fojas 114 a 125 del cuaderno accesorio único.

[32] Al resolver los juicios con claves de expediente SX-JDC-390/2019 y el SX-JE-127/2020.

[33] Al requerirles los informes derivados de la denuncia presentada en su contra, así como al emplazarlos a la audiencia de pruebas y alegatos, a las cuales comparecieron por escrito.

[34] Elementos que se estima innecesario trascribir, mismos que pueden encontrarse de la foja 45 a la 50 de la sentencia impugnada, misma que obra a foja 353 del cuaderno accesorio único del presente asunto.