SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-86/2023
ACTOR: *****************
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por ****************[1] quien se ostenta como ********* ********** de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz.
La parte actora impugna la dilación del Instituto Nacional Electoral[2] de resolver su recurso de inconformidad promovido contra la resolución del secretario ejecutivo del referido Instituto en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/**/2022 de trece de marzo del año en curso, instaurado contra el promovente.
Í N D I C E
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Efectos de la sentencia
QUINTO. Protección de datos personales
Esta Sala Regional determina declarar parcialmente fundada la omisión reclamada por el actor, ya que conforme a los autos del expediente, a la fecha, no ha emitido la resolución respectiva en el recurso de inconformidad promovido ante el Instituto Nacional Electora y, si bien, el veinticuatro de mayo admitió y cerró instrucción en el referido recurso, lo cierto es que dicho acuerdo fue emitido fuera del plazo previsto por el artículo 368 del Estatuto, conforme a lo razonado en la presente sentencia.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se presentó escrito de queja ante la Dirección Jurídica del INE contra el ahora actor.
2. Auto de inició del procedimiento laboral sancionador. El quince de agosto de dos mil veintidós, la Dirección Ejecutiva del INE emitió el auto de inicio del procedimiento instaurado contra el actor por la realización de conductas probablemente infractoras.
3. Resolución del procedimiento laboral sancionador. El trece de marzo de dos mil veintitrés[3], la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral resolvió el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/**/2022, mediante el cual determinó que se acreditaba la infracción a lo dispuesto en el artículo 71, fracción XI del Estatuto, por lo que impuso como sanción al ahora actor la suspensión de un día sin goce de sueldo.
4. Interposición de recurso de inconformidad. El veintinueve de marzo, el actor interpuso un recurso de inconformidad contra la resolución antes precisada.
5. Acuerdo de turno. El treinta y uno de marzo, se turnó el expediente a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica[4] para su sustanciación, mismo que fue radicado con número de expediente INE/RI/**/2023.
6. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de mayo, la Dirección Ejecutiva admitió el recurso de inconformidad y tuvo por cerrada la instrucción para efecto de dictar la resolución respectiva.
7. Presentación. El diecinueve de mayo, la parte actora presentó ante esta Sala Regional, el juicio electoral en el que se actúa contra la omisión del INE y su Dirección Jurídica de resolver el recurso de inconformidad INE/RI/**/2023.
8. Turno y requerimiento. El mismo diecinueve, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-86/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes, asimismo, requirió a la autoridad señalada como responsable remitir el informe circunstanciado y realizar el trámite de Ley.
9. Recepción de constancias. El veinticinco y veintiséis de mayo, la autoridad responsable remitió mediante correo electrónico y en original el informe circunstanciado, las constancias de publicitación y diversa documentación relacionada con el presente asunto.
10. Recepción, radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio; y al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por el coordinador administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, quien controvierte la omisión del INE de resolver su recurso de inconformidad promovido contra la resolución del procedimiento laboral sancionador instaurado en su contra; y por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
13. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que, el dinamismo propio de la materia ha originado que, en ocasiones, no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
14. Para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
15. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO” [10].
16. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
17. Asimismo, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.
18. Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la Ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la Ley General del Sistema de Medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
19. Por lo tanto, al presentarse la demanda con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11] publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
20. El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.
21. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
22. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la materia impugnada es una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que subsiste en tanto persista la conducta controvertida y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado.
23. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[12].
24. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, pues quien promueve es un ciudadano que se ostenta como coordinador administrativo de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, quien impugna la omisión de resolver su recurso de inconformidad; además, cuenta con interés jurídico, porque estima que la omisión por parte del mencionado Instituto y de la referida Dirección Jurídica le irroga un perjuicio en la esfera de sus derechos[13].
25. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la legislación no prevé algún medio de impugnación que proceda contra la omisión de resolver un recurso de inconformidad por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
26. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
27. El actor aduce que le depara perjuicio que hasta el momento no se haya resuelto el recurso de inconformidad por la Junta General Ejecutiva, por lo que, se vulneran sus derechos humanos establecidos en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
28. Aunado a ello, el enjuiciante sostiene que se vulneran sus derechos humanos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual contiene la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra los actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Consideraciones de esta Sala Regional
29. Este órgano jurisdiccional determina que el agravio es parcialmente fundado, ya que transcurrieron en demasía los veinticinco días hábiles previstos para que la autoridad competente se pronunciara sobre la procedencia del recurso, además de que a la fecha aún no ha emitido la resolución pertinente, como se expresa a continuación.
Marco normativo
30. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
31. Asimismo, el segundo párrafo del precepto constitucional antes referido establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
32. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en comento establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
33. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8 refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
34. Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el artículo 25 dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
35. Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos, sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudieran existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención (… Caso Cantos VS Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos. Serie C, No. 97)[14] .
36. Por su parte, el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
37. El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
38. Aunado a lo anterior, la misma Primera Sala ha determinado[16] que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:
1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y
3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.
39. De los anteriores elementos se advierte que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva supone en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte de un proceso judicial y, en segundo término, el derecho que tiene a obtener una sentencia o resolución sobre la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.
40. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
41. En relación con el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado[17] que el referido derecho consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:
1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.
2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
42. Cabe señalar que en el criterio jurisprudencial citado, se precisa que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos antes referidos, son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
43. Debido a ello, es inconcuso que las obligaciones que se desprenden del derecho a la impartición de justicia resultan exigibles frente a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, pues no obstante que su naturaleza es administrativa, en el caso que nos ocupa y en términos de lo previsto en el artículo 453, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral es claro que realiza actos materialmente jurisdiccionales.
44. Ahora bien, de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, la sustanciación y resolución del recurso de inconformidad se encuentra regulada en los artículos del 358 al 368 del referido ordenamiento, que establecen lo siguiente:
Artículo 358. El recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
Artículo 359. El recurso de inconformidad podrá ser interpuesto por quien tenga interés jurídico para promoverlo.
Artículo 360. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad:
I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y
II. Respecto de los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las y los miembros del Servicio, siempre que se trate de una resolución de fondo, el Consejo General. Si fuere de desechamiento o sobreseimiento, lo será la o el secretario del Consejo General.
Artículo 361. El recurso de inconformidad podrá presentarse ante el órgano desconcentrado de su adscripción o, en su caso, directamente ante la Oficialía de partes común del Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se recurra, a fin de que lo remitan a la Dirección Jurídica para los efectos previstos en este Capítulo.
La interposición del recurso ante otra instancia no interrumpirá el plazo señalado, ni suspenderá la ejecución de la determinación controvertida.
Artículo 362. En los casos de competencia de la Junta, una vez que la Dirección Jurídica reciba el escrito del recurso de inconformidad, en su caso, solicitará el expediente del órgano del Instituto o autoridad que emitió el acto controvertido, quien lo remitirá en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Asimismo, en riguroso orden alfabético de apellidos de su titular, en orden cronológico y sucesivo de presentación de cada escrito de impugnación en su oficialía de partes, la Dirección Jurídica designará a una de las direcciones ejecutivas o unidades técnicas que integran la Junta, para que elabore el proyecto de auto de admisión, de desechamiento y, en su caso, el proyecto de resolución de fondo que en Derecho corresponda.
Cuando se advierta que entre dos o más recursos o escritos existe conexidad, o bien, que por economía procesal se considere conveniente su estudio por una dirección ejecutiva o unidad técnica que integran la Junta, la Dirección Jurídica turnará el expediente a la que haya conocido el primero de ellos, sin que proceda compensación, salvo que por su número, urgencia o complejidad se estime conveniente que deba turnarse conforme lo previsto en el párrafo inmediato anterior. En el caso que se ofrezcan pruebas en el recurso, la dirección ejecutiva o unidad técnica designada por la Junta proveerá lo necesario para su admisión y desahogo.
Artículo 363. La persona secretaria del Consejo General tramitará y sustanciará el recurso de inconformidad que se interponga en contra del acuerdo mediante el cual se autorice el cambio de adscripción o rotación de la o el miembro del Servicio y proveerá lo conducente, con el fin de que el proyecto de resolución que elabore la Dirección Jurídica se someta a la aprobación del Consejo General.
Artículo 364. El recurso de inconformidad podrá ser desechado, en su caso, por la Junta o la o el secretario del Consejo General, conforme con sus atribuciones, cuando, no se haya ordenado su admisión y:
I. Se presente fuera del plazo de interposición establecido;
II. El escrito carezca de firma autógrafa de la parte recurrente;
III. Se incumpla con alguno de los requisitos de procedencia;
IV. Se advierta una falta de interés jurídico de la parte impugnante;
V. Se interponga en contra de resoluciones diversas a las mencionadas en el artículo 358;
VI. Medie desistimiento debidamente ratificado, y
VII. Se incumpla con alguno de los requisitos de procedencia señalados en el artículo siguiente.
Cuando se presente un desistimiento, la autoridad encargada de la sustanciación del medio de impugnación requerirá a la parte peticionaria para que lo ratifique en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a su notificación, dicha ratificación la podrá hacer ante fedatario, o bien, personalmente en las instalaciones de la autoridad requirente.
La solicitud de ratificación que haga la autoridad se hará con el apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento en caso de que el peticionario no responda y se resolverá en consecuencia. Cuando el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario con antelación a su presentación, la persona secretaria de la Junta, sin más trámite, decretará la determinación que en Derecho proceda.
Artículo 365. El escrito mediante el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los elementos siguientes:
I. El órgano al que se dirige;
II. Nombre completo de la persona recurrente y correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. La resolución o el acuerdo que se impugne, así como la fecha en la cual fue notificado o tuvo conocimiento;
IV. Los agravios, los argumentos de Derecho en contra de la resolución o acuerdo que se recurre, con el señalamiento de las pruebas que ofrezca, y
V. La firma autorizada de quien recurre. En el escrito de impugnación se ofrecerán y anexarán las pruebas y alegatos correspondientes.
Artículo 366. Tratándose de resoluciones emitidas en el procedimiento laboral sancionador, sólo se podrán ofrecer y admitir aquellas pruebas que revistan el carácter de supervenientes, entendiéndose por tales, las descritas en el artículo 328.
Artículo 367. El recurso será sobreseído cuando, una vez admitido:
I. La parte recurrente desista expresamente, debiendo ratificar el escrito respectivo;
II. La parte disconforme renuncie o fallezca durante la sustanciación del recurso, o
III. Sobrevenga o se advierta la actualización de alguna causa de desechamiento.
Artículo 368. La autoridad competente deberá resolver el recurso dentro del plazo de veinticinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya determinado el cierre de instrucción, para que, por conducto de la Dirección Jurídica se notifique. La Dirección Jurídica deberá notificar la resolución a las partes y a los órganos o autoridades vinculadas, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a que reciba la determinación respectiva.
45. De lo anterior se advierte que el recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los diez días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se recurra.
46. Asimismo, se dispone que se proveerá lo necesario para su sustanciación, por lo que someterá a la aprobación de la Junta el proyecto de acuerdo en el que se designe a una de las direcciones ejecutivas que la integran para que elabore el proyecto de auto de admisión, de desechamiento o de no interposición del recurso, y en su caso, el proyecto de resolución de la Junta.
47. Por su parte, en relación con el plazo que tiene la autoridad competente para resolver el recurso de inconformidad, el artículo 368 del mencionado Estatuto establece uno de veinticinco días hábiles siguientes a la fecha en que se emita el cierre de instrucción.
48. Aunado a lo anterior, en el mismo numeral se dispone que la Dirección Jurídica notificará a las partes las resoluciones dentro de los diez días hábiles siguientes.
Caso concreto
49. De las constancias que obran en el expediente se advierte que el actor presentó su escrito de demanda el veintinueve de marzo del año en curso.
50. El treinta y uno de marzo, el director jurídico del INE emitió el acuerdo de turno, en el cual ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo con la clave INE/RI/**/2022, y lo turnó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, como órgano encargado de sustanciar el recurso interpuesto.
51. Así, mediante el oficio INE/DJ/4666/2023, el mismo treinta y uno de marzo, el director de asuntos laborales remitió el expediente de referencia al director ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambos del INE.
52. En tanto que, mediante oficio INE/DJ/4626/2023 de cinco de abril, la directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral remitió las constancias que integran el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/**/2022 al director ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
53. Asimismo, de las constancias de autos se advierte que el veinticuatro de mayo, la Dirección Ejecutiva admitió el recurso de inconformidad del promovente y declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de dictar resolución.
54. Sin embargo, resulta oportuno recordar que la demanda del presente juicio fue presentada el diecinueve de mayo y en esa misma fecha se le notificó al Instituto, por lo que el acuerdo de admisión referido fue emitido con posterioridad a la presentación de la demanda.
55. Es importante precisar que, de acuerdo a la normativa del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en relación a la sustanciación del recurso de inconformidad, no se prevé un plazo para verificar que se reúnen los requisitos de procedibilidad o presupuestos procesales del recurso para efectos de su admisión; sino únicamente se prevé en el artículo 368 del referido Estatuto, que la autoridad competente deberá resolver el recurso dentro de un plazo de veinticinco días hábiles siguientes a la fecha de la emisión del cierre de instrucción.
56. No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que cuando la ley adjetiva electoral no establece plazo cierto para verificar si un medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad, el plazo para determinar su admisión no puede ser mayor al previsto para la resolución del medio atinente, conforme al principio de concentración que rige el proceso[18].
57. Lo anterior, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 23/2013 de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO”.[19]
58. Con base en lo anteriormente expuesto, se advierte que a la fecha no se ha resuelto el recurso de inconformidad promovido por el actor.
59. Además, aun cuando el acuerdo de admisión y cierre de instrucción fue emitido el veinticuatro de mayo, lo cierto es que el plazo de los veinticinco días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia del recurso transcurrió del treinta de marzo al cuatro de mayo del año en curso, considerando que el uno y cinco de mayo fueron inhábiles de conformidad con el artículo 52, fracciones V y VI del referido Estatuto.
60. Por tanto, es inconcuso que el acuerdo de veinticuatro de mayo mediante el cual se admitió y cerró la instrucción del recurso de inconformidad promovido por el actor, fue emitido fuera del plazo respectivo, dado que, al momento de su emisión habían transcurrido treinta y ocho días desde la presentación del recurso, sin que exista constancia o manifestación alguna por parte de la autoridad responsable que justifique la dilación para ello.
61. Con base en los elementos antes expuestos, queda demostrado que aun cuando exista un pronunciamiento sobre la admisión y cierre de instrucción del recurso, esta fue emitida fuera del plazo de veinticinco días hábiles previsto en el artículo 368 del Estatuto y conforme a lo razonado anteriormente, además, que al momento de su emisión ya se había interpuesto el presente juicio.
62. Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que, conforme al derecho humano de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, resulta parcialmente fundada la omisión reclamada.
63. Esto es así, porque, si bien, dicha autoridad formalmente tiene una naturaleza administrativa, al resolver recursos de inconformidad, materialmente, se encuentra desplegando actuaciones de carácter judicial, con la finalidad de resolver la situación jurídica de un ciudadano respecto de una sentencia emitida dentro de un procedimiento laboral sancionador que le depara perjuicio.
64. Bajo esta óptica, el Instituto se encuentra impartiendo justicia, de ahí la importancia y necesidad de que resuelva la situación jurídica de las personas, porque, al no hacerlo incurre en una vulneración de derechos.
65. Similar criterio se sostuvo en los juicios SX-JE-39/2016 y SX-JE-12/2023.
66. Ante lo parcialmente fundado del agravio, lo procedente es precisar los efectos de la sentencia en el sentido de:
a) Ordenar al Instituto Nacional Electoral que, a través de la autoridad competente, dentro del plazo de veinticinco días hábiles previsto en el artículo 368 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, contado a partir del veinticuatro de mayo, emita la resolución respectiva del recurso de inconformidad identificado con la clave INE/RI/**/2023, promovido por el ahora actor, la cual deberá ser debidamente notificada al interesado.
b) Una vez emitida la resolución respectiva y practicada la notificación, el órgano administrativo responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias respectivas.
67. En virtud de que el actor solicitó la protección de datos de sus datos personales; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar al actor de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia, en tanto conozca el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.
68. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
69. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el agravio relativo a la omisión que reclama el actor, en términos del considerando TERCERO de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando CUARTO de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor; de manera electrónica u oficio al Instituto Nacional Electoral y al Comité de Transparencia de este Tribunal; y por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101; así como, el Acuerdo General 4/2022 dictado por la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente parte actora, actor o promovente.
[2] En adelante se le podrá citar como INE por sus siglas.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veintitrés salvo determinación en contrario.
[4] En adelante se le citará como Dirección Ejecutiva.
[5] En adelante TEPJF.
[6] En adelante, Constitución Federal.
[7] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] En adelante Ley General de Medios.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpoBusqueda=S&sWord=15/2011
[13] Por tanto, aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[14] Silva García, Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos, Criterios Esenciales, 2da Edición, pp 921.
[15] Tesis 1ª./J.42/2007. GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.
[16] Tesis 1ª.LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 882.
[17] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES", 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.
[18] Al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-417/2010.
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 66-67.