SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-86/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: SONIA ITZEL CASTILLA TORRES
COLABORÓ: JOANA LEAL LEAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido Revolución Democrática, por conducto de Leobardo Rojas López[1], en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho partido en Quintana Roo, quien controvierte la sentencia recaída en el expediente RAP/072/2024, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad por la cual confirmó el acuerdo de IEQROO/CQyD/A-MC-058/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local, en la que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, ya que contrario a lo que refiere el actor, el Tribunal responsable emitió su sentencia conforme a derecho, toda vez que las publicaciones denunciadas, de forma preliminar, no justifican la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[2], dio formal inicio al Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 para elegir a las diputaciones, presidencias municipales e integrantes de los ayuntamientos en Quintana Roo.
2. Quejas. El veintisiete de marzo, el Partido Revolución Democrática presentó dos quejas en las que denunció a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de Gobernadora del Estado de Quintana Roo, al Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y a diversos medios informativos, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental indebida durante las campañas electorales, lo cual aduce, vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
En ambas quejas, solicitó la adopción de medidas cautelares para que se retiraran las publicaciones denunciadas,
3. Recepción y registro de las quejas. El treinta de marzo, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto, los escritos de queja, las cuales fueron registradas bajo los números de expedientes IEQROO/PES/091/2024 e IEQROO/PES/092/2024, respectivamente, en la que se determinó su acumulación al expediente IEQROO/PES/076/2024 y sus acumulados.
4. Improcedencia de medidas cautelares. El tres de abril, la Comisión de Quejas del Instituto Local emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-058/2024 por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor, únicamente por cuanto a lo solicitado en las quejas de rubro 91 y 92.
5. Recurso de apelación. El siete de abril, inconforme con la determinación señalada en el punto anterior, el actor promovió recurso de apelación ante el Tribunal, el cual se radicó bajo la clave RAP/072/2024.
6. Sentencia local (RAP/072/2024). El dieciocho de abril, el Tribunal Local emitió sentencia en el recurso de apelación, en la que confirmó el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares, por lo que el recurrente impugnó la determinación descrita.
7. Presentación. El veintidós de abril, el actor promovió juicio electoral ante la autoridad responsable y esta última se encargó de remitir la documentación pertinente a la Sala Superior, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
8. Turno y radicación en la Sala Superior. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar el expediente SUP-JE-97/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Pronunciamiento sobre el impedimento. El nueve de mayo, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-IMP-8/2024, en el sentido de declarar procedente la causa de impedimento planteada por el partido recurrente.
10. Acuerdo de Sala del reencauzamiento (SUP-JE-97/2024). En misma fecha, mediante Acuerdo de Sala, la Sala Superior determinó reencauzar la demanda referida a esta Sala Xalapa para que se determinara lo que en Derecho proceda.
III. Trámite y sustanciación en la instancia regional
11. Recepción y turno. El trece de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que la acompañan; en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, Eva Barrientos Zepeda, ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-86/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el juicio, al encontrarse debidamente sustanciado, en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en la que determinó confirmar un acuerdo del Instituto Electoral local donde declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral[4], así conforme lo acordado en el acuerdo dictado por la Sala Superior en el SUP-JE-97/2024.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General de Medios.
14. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
15. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[5].
16. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados, así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
17. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no. Por lo anterior, es que se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es el juicio electoral[6].
18. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[7], como se expone a continuación:
19. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
20. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley debido a que la sentencia impugnada fue notificada al actor el dieciocho de abril[8], por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de abril como consta en el acuse de recepción[9], es evidente su oportunidad.
21. Legitimación y personería. En el caso, se tiene por colmado el requisito toda vez que quien promueve el presente juicio es un partido político, en específico el PRD, por conducto de Leobardo Rojas López, en calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del partido en Quintana Roo.
22. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley general de medios establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución que se combate, también tendrán representación los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
23. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, apartado B, fracción IV del estatuto del PRD, la presidencia estatal puede representar legalmente al partido cuando así lo determine la Dirección Nacional Ejecutiva, es decir, para poder representar legalmente al partido es necesario que exista una determinación por parte del citado órgano nacional.
24. A pesar de dicha disposición estatutaria, el ahora promovente, no exhibió el documento que acreditara fehacientemente que tuviera la representación legal del citado partido, en los términos citados.
25. Incluso, de las constancias remitidas por la autoridad responsable no se advirtió documento alguno donde se desprendiera su personería como representante del partido político.
26. No obstante, aun cuando no se cuente con el documento que acredite su personería, se tiene por colmado el requisito, al ser el denunciante en el procedimiento especial sancionador y actor en el recurso de apelación, dentro del cual se emitió la sentencia que ahora se reclama[10].
27. Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, es que se tiene por cumplido el requisito de legitimación.
28. Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses. De conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
29. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo e inatacable, al ser una determinación emitida por el Tribunal local sobre la que no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
30. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada
31. La presente controversia tiene su origen con la presentación de dos quejas por parte del actor en contra de la Gobernadora de Quintana Roo así como de diversos medios de comunicación digitales, con motivo de la violación al artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Federal, al violar, según su dicho, la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante campañas electorales, lo que vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
32. En ese sentido, solicitó a la autoridad administrativa el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva para ordenar detener la presunta propaganda gubernamental.
Determinación de la Comisión de Quejas del Instituto Electoral de Quintana Roo
33. No obstante, la Comisión de Quejas del Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, toda vez que:
De las actas circunstanciadas de inspección ocular que obra en autos[11], no se desprende publicación alguna que haya sido realizada por el Gobierno del Estado de Quintana Roo en su cuenta, en la red social Facebook (sic).
Del análisis prima facie, bajo la apariencia del buen derecho y el peligro de demora, se consideró que en la solicitud de medidas cautelares realizada por el actor no se tuvo por acreditado el requisito establecido en la fracción II del artículo 58 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo, toda vez que no se actualizaron actos contrarios a la normativa electoral que, en su caso, ameriten la adopción de la medida cautelar solicitada.
34. Contra esta determinación, el actor acudió al Tribunal Electoral de Quintana Roo y, en esencia, los motivos de agravio fueron los siguientes:
Vulneración al artículo 17 Constitucional, de manera particular el acceso a una justicia pronta, toda vez que la Comisión de Quejas debía emitir las medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas.
Vulneración al artículo 17 Constitucional, que tutela el derecho al acceso a la Justicia, en su vertiente del principio de exhaustividad.
Lo anterior, ya que, según su dicho, la Comisión de Quejas, realizó un análisis indebido respecto de la conducta denunciada, lo cual, deriva en una indebida fundamentación, así como vulneración al principio de equidad, toda vez que, desde su óptica, se transgrede el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal, así como el acuerdo INE/CG559/2023 del Instituto Nacional Electoral.
Determinación del Tribunal Electoral de Quintana Roo
35. Por su parte, el Tribunal local confirmó el acuerdo dictado, al considerar, lo siguiente:
Sobre el primer agravio respecto la violación a la justicia pronta, lo consideró infundado, al sostener que la responsable actuó conforme a derecho. Ello atiende a la remisión de los escritos a la Dirección Jurídica del Instituto y las diligencias de requerimiento e investigación desplegadas por el Instituto Local.
Así, respecto a que la Comisión de Quejas debe pronunciarse en un plazo de veinticuatro horas, señaló que este debe computarse una vez que la Dirección Jurídica le remita el proyecto de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de Quejas.
Por lo tanto, el hecho de que el acuerdo de procedencia de medidas cautelares fuese aprobado hasta el tres de abril, no implica vulneración al principio de justicia pronta.
Al respecto del segundo agravio, relativo a la violación al derecho al acceso de la Justicia en su vertiente de exhaustividad, el Tribunal local lo consideró infundado e inoperante, toda vez que el actor no expuso razonamientos lógicos jurídicos tendientes a controvertir los argumentos emitidos en el acuerdo cuestionado, ni mucho menos se advierte que, el órgano administrativo responsable haya trasgredido el principio de exhaustividad, dado que las conductas analizadas se realizaron de conformidad en lo solicitado en sus escritos de queja primigenia, por ende, no se puede arribar a la conclusión de que con el acuerdo impugnado se transgreden los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en los términos que él expone.
El Tribunal Local no advirtió vulneración al principio de exhaustividad en los términos esgrimidos por el actor, pues la autoridad responsable en la instancia local atendió cada una de las pretensiones en sede cautelar, ya que si bien, de su análisis preliminar, y que no había elementos que al menos de forma indiciaria acrediten la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, puntualizando que dicho análisis se realiza prima facie, lo que está correcto y permitido.
I. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio, metodología y litis
36. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal Local y, en plenitud de jurisdicción, otorgue las medidas cautelares, cabe precisar que esto sólo atendería únicamente a lo solicitado en las quejas de rubro IEQROO/PES/091/2024 e IEQROO/PES/092/2024[12].
37. Su causa de pedir recae en que la improcedencia está ocasionando un daño irreparable a la equidad en la contienda, por lo tanto, hace valer los siguientes agravios:
A. Vulneración al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de exhaustividad, al no analizar la restricción prevista en la Constitución sobre la propaganda gubernamental;
B. Vulneración al derecho de acceso a una justicia pronta, por no atender al plazo de veinticuatro horas para emitir las medidas cautelares;
C. Vulneración al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de exhaustividad y del deber de fundar y motivar, toda vez que la autoridad responsable no realizó un pronunciamiento sobre el acuerdo del INE aludido e inobservó la jurisprudencia 3/2000[13].
38. Ante ello y por cuestión de método, esta Sala Regional estudiará de manera conjunta los temas de agravio identificados con los incisos A y C y, posteriormente el agravio identificado con el inciso B) sin que ello depare perjuicio al promovente, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos[14].
39. Por lo tanto, el problema jurídico a resolver es si le asiste la razón al actor, al considerar que el Tribunal Electoral de Quintana Roo no debió confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, pues la pretensión del actor era suprimir y retirar dichas publicaciones y difusión de los medios de comunicación, concatenado a la presunta dilación del Instituto Local.
II. Análisis de los temas de agravio
A y C. Vulneración al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de exhaustividad y el deber de fundar y motivar
40. Para el actor, esta Sala Regional debe revocar la determinación del Tribunal y otorgar las medidas cautelares que fueron decretadas improcedentes, desde su óptica, existe una vulneración al principio de exhaustividad, pues la argumentación del Tribunal Local fue contrario a derecho y no observó que se actualizaba la propaganda gubernamental aludida.
41. Bajo su consideración, el Tribunal no analizó la restricción constitucional contenida en el artículo 41 base III, apartado C, segundo párrafo, respecto a las conductas denunciadas de la gobernadora y que se ve mermado por los medios de comunicación denunciados, al estar sujetos a dicha restricción constitucional y que lo hacen pasar por una labor periodística.
42. Por ende, afirma, que todo ello vulnera y transgrede la norma constitucional, así como el Acuerdo INE/CG559/2023[15], toda vez que dichos actos no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones que contempla el artículo 41 constitucional.
43. Además, señala que el Tribunal Local dejó de analizar la jurisprudencia de rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41. BASE III. APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”, y a su juicio, no se refiere en el análisis para sustentar la improcedencia de las medidas cautelares, por lo que se dejó de aplicar y atender la ley en las conductas denunciadas, sin tutelar el principio de equidad en la contienda.
44. Además, refiere que el Tribunal no fue exhaustivo respecto a su causa de pedir, al calificar sus agravios como inoperantes, pues dejó de atender los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius “dame un hecho, yo te daré el derecho” y la jurisprudencia 3/2000, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, por lo tanto, la autoridad responsable no fundó ni motivó su determinación.
Decisión y justificación
45. Para esta Sala Regional, los agravios del actor son infundados e inoperantes, a partir de las consideraciones que se vierten en los siguientes párrafos.
El derecho de acceso a la justica y el principio de exhaustividad
46. A partir de lo expuesto, es importante reiterar que el derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental, contemplado en los artículos. 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
47. Además se encuentra relacionado con la garantía a una tutela jurisdiccional, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, se comprendió que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
44. Esto también se ciñe con la labor de las y los juzgadores, pues existe un principio de exhaustividad, que implica el deber de estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente.
48. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica, razonamiento que este Tribunal acompaña, al colmarse a partir del examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[16].
El principio de legalidad, fundamentación y motivación
49. La emisión de un acto de autoridad ya sea administrativo o jurisdiccional, debe estar sustentado en el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.
50. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
51. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, las personas gobernadas desconocerán los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[17]
52. Bajo este marco normativo y conforme a las constancias que obra en autos, se advierte que no le asiste la razón al actor cuando señala la vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad, fundamentación y motivación, porque el Tribunal analizó todos y cada uno de los planteamientos que refirió en su escrito de demanda local, los cuales fueron calificados como inoperantes e infundados.
53. Si bien el actor hace mención que el Tribunal fue omiso respecto a los agravios hechos valer en torno al Acuerdo INE/CG559/2023 pues éste tenía la obligación de advertir los razonamientos o consideraciones a partir de los principios generales del derecho y la jurisprudencia 3/2000, lo cierto es que dicho agravio se considera infundado.
54. Porque tal como se desprende de la sentencia, el Tribunal sí se pronuncia sobre dicho agravio y lo califica como inoperante, al no advertir razonamientos jurídicos respecto a de qué manera se vulneraron los principios señalados por el actor.
55. Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior de este Tribunal, han sostenido que un agravio es inoperante cuando los argumentos expuestos por el recurrente son ambiguos y superficiales[18] o se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento[19].
56. Por lo tanto, si el actor no realizó los argumentos lógico-jurídicos o los hechos que, a su decir, constituían una vulneración a los principios aludidos, el Tribunal calificó su agravio de manera correcta; además esto no lo depara un perjuicio al actor, toda vez que el Tribunal analizó su escrito de demanda a partir de la causa de pedir sustentada en la instancia local.
57. Tan es así que la autoridad responsable, desde una perspectiva preliminar, abordó el contenido de la propaganda gubernamental, así como los parámetros que deben atenderse, de conformidad con la sentencia SRE-PSC-69/2019 y de la distinción que existe entre otros mecanismos de información gubernamental, en atención a lo razonado en el diverso SUP-REP-142/2019.
58. Además, las razones que sustentan el acto impugnado se basan, específicamente en analizar si dichas publicaciones, bajo la perspectiva de las medidas cautelares, encuadran ante propaganda gubernamental y abordó las excepciones constitucionales para su difusión.
59. Por lo tanto, se advierte que el Tribunal Local, conforme al contenido de las actas circunstanciadas[20] analizó que fueron aportadas ciento veintiún ligas de los cuales solo se estudiaron ciento catorce, ya que algunas ligas no se pudieron identificar y otras se encontraban duplicadas, observadas bajo el siguiente análisis.
Links o publicaciones analizadas | Contenido | Análisis integral y contextual | Fundamento | |
Publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de Mara Lezama | Ocho URLS. | Actividades realizadas por la ciudadana denunciada como: Asistencia a eventos.
| Encaminadas a informar a la ciudadanía quintanarroense sobre actividades y eventos en el Estado, de carácter cultural y social.
| Amparadas bajo el derecho humano a la libertad de expresión así como la tesis 38/2013, de rubro “Servidores públicos. Su participación en actos relacionados con las funciones que tienen encomendadas no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral”. |
Publicaciones realizadas desde la página del Poder Judicial | Dos URLS aportados, que son notas informativas | Publicaciones realizadas con motivo del operativo por la seguridad vacacional en temporada de semana santa, en la que se observa a la Gobernadora de Quintana Roo asistir a los eventos como invitada. | Actividades encaminadas a reforzar la paz y seguridad | Publicaciones que corresponden a información pública, de interés general. |
Publicaciones contenidas en diversas notas periodísticas, realizadas por medios de comunicación digital, red social Facebook y diversas páginas web. | Ciento cuatro URLS | Diversas notas con diversas temáticas, que pueden corroborarse de las actas de inspección ocultar y contenido del acuerdo de la comisión de quejas | Informar a la ciudadanía de diversas actividades que realiza la servidora pública denunciada | Libre ejercicio de la actividad periodística y constituye un eje de circulación de ideas e información pública, amparada bajo el amparo de la libertad de expresión, libre difusión y manifestación de ideas. Además, del caudal probatorio no existe prueba para desvirtuar su licitud, de conformidad con las jurisprudencias 15/2018 de rubro “Protección al Periodismo. Criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística” y 18/2016 de rubro: “Libertad de expresión. Presunción de espontaneidad en la emisión de mensajes en redes sociales”. |
Tabla de elaboración propia, realizada con base en la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo.
60. Además, el Tribunal analizó bajo los elementos de contenido, finalidad y temporal, que las publicaciones realizadas por la gobernadora en su red social, así como de la página web de la coordinación estatal, lo siguiente:
Elemento de contenido: De las publicaciones denunciadas no se advierte que se publiciten logros y acciones de gobierno.
Elemento de finalidad: No se tuvo como objetivo la adhesión o aceptación ciudadana y sólo informan las actividades realizadas por la servidora pública.
Elemento temporal: Si bien se realizaron las publicaciones en el periodo de campaña electoral federal, esta no encuadra como propaganda gubernamental.
49. Respecto a las publicaciones realizadas por el Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, analiza lo siguiente:
Se trata preliminarmente de publicaciones informativas de carácter general, mas no propaganda gubernamental.
No se advierten elementos que se relacionen con la imagen de la servidora pública.
No plantea distintos logros, acciones o promesas gubernamentales, no encuadran dentro de los contenidos, que, en términos de la línea de jurisprudencia de la Sala Superior, citados previamente, puedan ser calificados como propaganda gubernamental.
Publicaciones realizadas con motivo de reforzar la paz y seguridad.
50. Sin que, en estos casos, de manera preliminar, se tratara de propaganda gubernamental y por ello, lo infundado del agravio.
51. Aunado a ello, el actor hace mención que los medios de comunicación también se encuentran sujetos a la restricción constitucional y que por lo tanto debe restringirse la difusión de los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental, lo cual se considera inoperante.
52. Lo inoperante radica en que el actor sólo hace manifestaciones genéricas respecto a la restricción a los medios de comunicación y no controvierte de manera frontal, lo razonado por el Tribunal Local.
53. Además, es importante reiterar que los medios de comunicación son un vehículo fundamental para una sociedad democrática, al ser quienes difunden y promueven la libertad de ideas y de expresión, el cual es un derecho humano.
54. Si bien, los derechos humanos no son absolutos y están sujetos a restricciones, una de ellas es la suspensión de la difusión de la propaganda gubernamental, como incluso lo recoge el Acuerdo INE/CG/228/2024, lo cierto es que tal y como se precisó en párrafos anteriores y de manera preliminar, al no encontrarse actualizado la propaganda gubernamental, se coincide con lo determinado por el Tribunal.
B. Vulneración al derecho de acceso a una justicia pronta
55. Respecto a esta temática de agravio, el actor señala que hubo una vulneración de acceso a la justicia pronta, pues el Tribunal validó que el Instituto Local incumpliera con los plazos previstos en la normatividad, toda vez que, según su dicho, las medidas cautelares se dictaron nueve días después de la presentación del escrito de queja, al notificarle hasta el cinco de abril.
56. Aunado a que, desde su óptica, negar las medidas cautelares es contrario a la restricción constitucional y los plazos que se debieron emitir para detener el daño en el proceso electoral, el cual se torna irreversible, pues se pierde de vista, y se deja de atender en sede cautelar lo sumario del procedimiento.
Decisión y justificación
57. En cuanto a las alegaciones relacionadas con la supuesta vulneración al derecho a una justicia pronta, se considera que son inoperantes e infundadas, bajo las siguientes consideraciones.
58. Lo inoperante radica en que el actor reitera las manifestaciones de su escrito de demanda local, al volver a señalar que los plazos y términos establecidos fueron incumplidos y cuya notificación desde su escrito de denuncia fue nueve días después.
59. Además, hace depender de que la demora le da permisividad a la gobernadora del estado y que, bajo esta tardanza, le permite seguir en ruta de intervención en el proceso electoral concurrente 2023-2024, lo cual vulnera la equidad en la contienda y se deja de atender en sede cautelar lo sumario del procedimiento.
60. Lo cual se considera infundado, ello en atención a que las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores, a partir de suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud[21], ello también obedece a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, de conformidad con las jurisprudencias 8/2013, 11/2013 y 14/2013.[22]
61. Así, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias[23]:
La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
62. Por lo que, las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano y si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se dota de cierta presunción sobre la licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo[24].
63. Ahora bien, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente inminente celebración[25].
64. Sin embargo y tal como quedó precisado, las medidas cautelares fueron decretadas improcedentes, a partir del análisis realizado; por lo cual, hacer valer su agravio a partir de una presunta dilación, es insuficiente para revocar la sentencia y dictarlas en su favor.
65. Maxime que como razonó el Tribunal Local, el actuar de la Comisión de Quejas y Denuncias para dictar la medida cautelar se apegó a lo dispuesto en los artículos 425 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, así como 19, 21 y 59 del Reglamento.
66. Por lo tanto, se sostiene que no existió una vulneración al derecho de acceso a la justicia pronta y que ello este ocasionando inequidad en la contienda, pues como se precisó, el análisis del tribunal fue exhaustivo para analizar el dictado de medida cautelar.
Conclusión
67. Por las consideraciones expuestas, se estima que los agravios del actor son inoperantes e infundados y, por lo tanto, se confirma la sentencia controvertida.
68. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
69. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, al citado Tribunal local, a la Comisión de Quejas del Instituto Electoral de dicha entidad, con copia certificada de la presente sentencia y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente por ministerio de ley, quien lo hace suyo para efecto de resolución, José Antonio Troncoso Ávila, Magistrado en funciones y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, ante José Eduardo Bonilla Gómez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante actor, o parte actora.
[2] En adelante todas las fechas corresponden al presente año.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[6] Similar criterio se sostuvo en los juicios electorales SX-JE-7/2024 y SX-JE-10/2024, SX-JE-33/2024, SX-JE-34/2024, SX-JE-37/2024, entre otros.
[7] Previstos en la Ley general de medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, y 18, apartado 1, inciso a).
[8] Constancias de notificación visibles en la foja 469 del Cuaderno Accesorio Tres.
[9] Visible a foja 15 del expediente principal.
[10] Similar criterio se ha sostenido al resolver recientemente los diversos expedientes SX-JE-51/2024, SX-JE-36/2024, SX-JE-73/2024 y SX-JE-75/2024
[11] Consistente en el Acta circunstancia realizada por el Instituto Electoral Local, visible a foja 220 del Cuaderno Accesorio Tres.
[12] Toda vez que fue la materia de decisión por parte del Tribunal Electoral de Quintana Roo en la sentencia dictada en el expediente RAP/072/2024.
[13] Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “Agravios. Para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”.
[14] Jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[15] El actor hace referencia al Acuerdo de índice referido, sin embargo, se advierte que es el INE/CG228/2024.
[16] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[17] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[18] Tesis: I.4o.A. J/48; intitulada: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTESON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.
[19] 1a./J. 81/2002 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
[20] Acta circunstanciada relativa a expediente IEQROO/PES/091/2024 e IEQROO/PES/092/2024, visible a partir de foja 220 del Cuaderno Accesorio Tres.
[21] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
[22] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO EPECIAL SANCIONADOR; Jurisprudencia 11/2023, de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y Jurisprudencia de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[23] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.
[24] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulado, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022.
[25] Ver las sentencias SUP-REP-1083/2023, SUP-REP-37/2022, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-280/2018, SUP-REP-17/2017, de entre otras.