SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio electoral
expediente: SX-JE-87/2024
PARTE actorA: GABRIELA VALDEZ SANTES Y CIRILO SAN MARTÍN CASTILLO
responsable: tribunal electoral DE VERACRUZ
ponente: magistrado ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboró: Luz andrea colorado landa
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el juicio electoral promovido por Gabriela Valdez Santes y Cirilo San Martín Castillo, quienes se ostentan como presidenta y secretario, ambos del Ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz, a fin de impugnar la ejecutoria que el Tribunal Electoral de Veracruz emitió en el expediente TEV-JDC-59/2024 y mediante la cual determinó entre otras cuestiones:
Tener por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo de la regidora, atribuida a la parte actora.
La inexistencia de la VPG en perjuicio de la regidora.
Imponer a la parte actora una medida de apremio consistente en un apercibimiento, y, en consecuencia, que se incorporara a la parte actora al catálogo de sujetos sancionados.
ÍNDICE
Primero. Jurisdicción y competencia
Segundo. Causal de improcedencia
Tercero. Presupuestos procesales
GLOSARIO | |
Parte actora | Gabriela Valdez Santes y Cirilo San Martín Castillo (presidenta y secretario, ambos de Tecolutla, Veracruz. |
Ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz. | |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Código Electoral | Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Catálogo | Catálogo de sujetos sancionados |
Cabildo | Cabildo de Ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz |
JE | Juicio electoral |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Municipio | Municipio de Tecolutla, Veracruz |
Regidora | Regidora cuarta del Ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sentencia de mérito | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-59/2024, y mediante la cual: i) acreditó la obstaculización al ejercicio del cargo de la regidora; ii) declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género alegada; iii) impuso una medida de apremio a la parte actora y iv) ordenó la inscripción de la parte actora en el Catálogo. |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VP | Violencia política |
VPG | Violencia política por razón de género |
En la sentencia de mérito, el TEV tuvo por acreditada la obstaculización al ejercicio del cargo reclamada, entre otras cuestiones, porque la parte actora fue omisa en convocar debidamente a la regidora a las sesiones de cabildo llevadas a cabo el cinco de marzo de dos mil veinticuatro[1], esto es, sin los anexos a las convocatorias.
Derivado de lo anterior, la parte actora, en su demanda de JE, formula que el citado TEV faltó a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza, en virtud de que no analizó adecuadamente los argumentos hechos valer por esta parte actora al momento de rendir su informe circunstanciado y sin prueba alguna determinó incluirlos en el Catálogo correspondiente.
Por lo tanto, la controversia por resolver en este JE consiste en determinar si, como lo aduce la parte actora, la acreditación de la obstaculización al ejercicio del cargo y la consiguiente incorporación al Catálogo se realizó conforme a Derecho.
Además, el TEV no aplicó la reversión de la carga probatoria contra la parte actora, ya que, si esta negó la comisión de la conducta, tal negación constituía la afirmación de que sí le entregó a la regidora los anexos de las convocatorias de las sesiones de cabildo de cinco de marzo, lo cual quedó acreditado que no ocurrió.
Sin embargo, le asiste la razón a la parte actora cuando señala que indebidamente se le incorporó al catálogo de sujetos sancionados del TEV, como materialización de la medida de apremio que se le impuso, ya que esa incorporación no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por lo anterior, la modificación es para efecto de que de inmediato el TEV desincorpore a la parte actora del Catálogo referido.
I. Contexto
1. Demanda. A fin de reclamar la omisión de ser convocada debidamente a las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, la regidora promovió un JDC.
Con motivo de lo anterior, el TEV integró el expediente TEV-JDC-59/2024.
2. Sentencia de mérito. El TEV la emitió el veinticuatro de abril, y mediante la cual, al haber acreditado la obstaculización al ejercicio del cargo de la regidora, ordenó entre otros efectos, que la parte actora convocara a las sesiones de cabildo bajo ciertas directrices. Asimismo, le impuso un apercibimiento y ordenó que se le incorporara al catálogo.
II. Trámite del JE
3. Promoción. A fin de controvertir la sentencia referida, la parte actora presentó demanda de JE el tres de mayo.
4. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y demás constancias, el trece de mayo, la magistrada presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, al no haber diligencias pendientes por desahogar, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
6. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, toda vez que se trata de un JE que se promueve a fin de controvertir una sentencia por la cual el TEV tuvo por acreditada la obstaculización del cargo a una regidora y en consecuencia ordenó incorporar a la parte actora al Catálogo; y b) por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
7. El TEV, en su informe circunstanciado, opone la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, toda vez que tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia local.
8. Al respecto, debe desestimarse la causal de improcedencia referida, debido a las razones que se exponen a continuación.
9. En principio, cabe señalar que, efectivamente, los medios de impugnación son improcedentes cuando la parte promovente carece de legitimación activa, conforme con lo establecido en el precepto normativo referido.
10. Así, la falta de legitimación activa se actualiza cuando la parte promovente en la instancia federal tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia previa.
11. En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que la excepción se actualiza cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones quien funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.
12. En el caso, se actualiza el referido caso de excepción, dado que la parte actora se duele de las determinaciones de declarar la existencia de una infracción y como, consecuencia de ello, de sancionarla, lo que, a su decir, es una evidentemente afectación a su esfera de derechos generando una percepción negativa sobre el ejercicio de sus funciones.
13. Por tanto, para evitar incurrir en petición de principio la afectación o no del apercibimiento y el registro en el Catálogo se resolverá en el fondo, lo anterior, con independencia de que le asista o no la razón a la parte actora, y por esta razón -en este caso- se le reconoce la legitimación para promover el presente JE.
14. El JE cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40 y 45 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEV, y en ella se hace constar el nombre y firma de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y al señalado tribunal responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.
16. Oportunidad. El JE se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[3], tal como se advierte de la manera gráfica siguiente:
Abril/mayo | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 |
Inhábil |
|
| Emisión de la sentencia de mérito |
| Notificación por oficio[4] | Inhábil |
28 | 29 | 30 | 1 | 2 | 3 | 4 |
Inhábil | Plazo para impugnar | Inhábil | Plazo para impugnar | Inhábil | ||
Día1 | Día 2 | Día 3 | Presentación de la demanda |
17. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, debido a que la parte actora promueve por su propio derecho y en su calidad de personas ediles, al tenor de lo establecido en el considerando SEGUNDO de la presente ejecutoria.
18. Definitividad. De conformidad con lo establecido en el artículo 381, párrafo primero del Código Electoral, no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.
19. El presente asunto inicia con el JDC local que la regidora promovió ante el TEV a fin de demandar la protección de sus derechos político-electorales, por la omisión de convocarla de manera adecuada a las sesiones que se llevaron a cabo el cinco de marzo.
20. Es decir, la regidora reclamó ante el TEV el hecho de que no se anexara la información correspondiente a los temas que se tratarían en las sesiones a las que estaba siendo convocada, por lo que, a su consideración, dichas conductas configuraban una presunta obstaculización al ejercicio del cargo y la probable comisión de VPG en su perjuicio.
21. Derivado de lo anterior, el TEV integró el expediente TEV-JDC-59/2024 y mediante sentencia que emitió el veinticuatro de abril, determinó que sí se acreditaba la obstaculización alegada, mas no la VPG.
22. El TEV ordenó a la parte actora que convocara a la regidora bajo ciertas directrices, le impuso un apercibimiento, ordenó que se le incorporara al Catálogo y, nuevamente, la apercibió para que, en caso de incumplir lo ordenado en la sentencia de mérito, le impondría una de las medidas de apremio de las contenidas en el Código Electoral.
23. El TEV basó su determinación en lo siguiente:
Causales de improcedencia hechas valer por la parte actora.
o La extemporaneidad la consideró infundada porque el agravio versa sobre una omisión y derivado de ella una posible VPG, por lo que el acto omisivo se materializa cada día.
o La falta de definitividad la calificó como infundada porque no procede algún medio de impugnación que deba agotarse, previo al juicio ciudadano promovido por la regidora.
o Acto administrativo y no electoral lo desestimó porque de atenderse podría incurrir en el vicio de petición de principio.
Obstaculización del ejercicio del cargo. Fundada.
o El TEV analizó las cinco convocatorias de las que la regidora se quejaba que no se le había entregado la documentación anexa correspondiente.
o El TEV razonó que las convocatorias para celebrar las sesiones de cabildo deben cumplir con las formalidades correspondientes.
o Concluyó que una de esas formalidades, es que se debe convocar debidamente, esto es, anexando la documentación necesaria para que quienes tengan derecho a votar, puedan emitir un voto razonado durante su celebración.
o El TEV razonó que lo alegado por la regidora respecto de omitir convocarla junto con la documentación correspondiente, se reforzaba porque la parte actora aportó las actas de las sesiones de cabildo de cinco de marzo, firmadas bajo protesta por la regidora o en contra.
o Consideró que la parte actora no se pronunció respecto a la documentación anexa que deben contener las convocatorias alegadas por la regidora.
VPG. Inexistente.
o El TEV consideró que no se acredita la VPG alegada por la regidora, al no configurarse que las manifestaciones hechas por la parte actora tengan como efecto generar un menoscabo a su persona, patrimonio o desarrollo psicológico, así como el elemento de género.
o También razonó que aun en los casos en los que se tenga acreditada la obstaculización del cargo, no todos los actos u omisiones implican VPG
Medida de apremio, efectos y apercibimiento.
o El TEV razonó y consideró que lo correspondiente en virtud de la acreditación respecto de que la parte actora omitió cumplir con la obligación de convocar a la regidora a las sesiones de cabildo de cinco de marzo, junto con la documentación correspondiente a los temas a tratar, es apercibirla.
o En ese sentido, ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de ese TEV que el dato de la medida de apremio impuesta se incorporara al Catálogo.
o Como efectos ordenó a la parte actora que, al momento de convocar a la regidora a las sesiones de cabildo, debe seguir una serie de directrices.
o Por último, en virtud de haberse acreditado la obstaculización del ejercicio del cargo a la regidora, apercibió a la parte actora con imponer alguna medida de apremio prevista en el Código Electoral para el caso en el que no cumplan con lo ordenado en la sentencia de mérito.
24. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia de mérito a fin de dejar insubsistente la declaración de existencia de la obstrucción del cargo y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de incorporarla al Catálogo, o bien, que esta Sala Xalapa ordene reponer el procedimiento para que ese TEV emita una nueva determinación.
25. Su causa de pedir se sustenta en que la sentencia de mérito afecta sus derechos civiles y políticos, como integrantes del Ayuntamiento y como personas ciudadanas, en virtud de que les atribuyen una infracción, desde su punto de vista, inexistente, y por ello, se les sancionó, lo cual vulnera su esfera de derechos.
26. Al efecto, la parte actora formula una serie de motivos de agravio que pueden agruparse en las siguientes temáticas:
Falta de exhaustividad, legalidad y certeza.
Indebida imposición de la sanción.
27. La materia de la controversia de este JE consiste en determinar si, como lo aduce la parte actora, en la sentencia de mérito indebidamente se tuvo por acreditada la obstaculización del cargo de la regidora y, en consecuencia, se le impuso, también de manera indebida y como medida de apremio, un apercibimiento y ordenó su registro en el Catálogo, por, omitir convocar a dicha regidora a las sesiones de cabildo junto con la documentación anexa correspondiente a los temas a tratar.
28. Los agravios se analizarán de manera separada y en la forma propuesta, lo que no causa perjuicio a la parte actora, esto, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede generar una lesión, sino lo decisivo en su estudio integral[5].
29. En este punto se considera pertinente indicar que la parte actora parte de la premisa errónea de que en la sentencia de mérito se tuvo por acreditada la VPG, lo cual no aconteció, en virtud de que como se indicó en párrafos previos, lo único que se actualizó fue la obstaculización del cargo de la regidora, por lo tanto, el estudio de este asunto se centrará en la obstaculización acreditada y la consecuente sanción impuesta por el TEV.
30. Respecto de la falta de exhaustividad los motivos de agravio formulados por la parte actora son infundados, porque a diferencia de lo que alega, el TEV sí analizó las causales de improcedencia hechas valer en la instancia local y realizó un correcto estudio de las constancias que obran en autos sin aplicar la reversión de la carga probatoria.
31. Por otra parte, se estima fundado y suficiente para modificar la sentencia de mérito, el agravio relacionado con ordenar su inscripción en el Catálogo, como sanción al haberse acreditado la obstaculización del cargo.
32. Por último, es inatendible lo dicho por la parte actora cuando indica que los efectos de la sentencia infieren un trato diferenciado entre la regidora y los demás ediles al momento de ser convocados a las sesiones de cabildo.
33. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[6].
34. En este sentido, conforme con la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[7].
35. La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[8].
36. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[9].
37. El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
38. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
39. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[10].
40. Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[11].
41. Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
42. Ha sido criterio de la Sala Superior que una violación a la esfera jurídica de una persona puede surgir por un acto de autoridad, positivo o negativo, de facto o de derecho, siempre que actualice una hipótesis normativa de manera particular, específica y concreta.
43. En ese sentido, en la medida que tales actos de autoridad afecten la esfera jurídica de sus destinatarios, se definirá la posibilidad de controvertirlos ante un órgano competente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, de conformidad con los requisitos procesales de procedencia y las condiciones previas para la sustanciación de cualquier controversia.
44. El cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de la persona perjudicada es un requisito indispensable para que la autoridad jurisdiccional pueda conocer y estudiar la violación que se impugna, de lo contrario, existirá un obstáculo jurídico insuperable y, por lo tanto, la autoridad quedará impedida legalmente para analizar el planteamiento. Este impedimento es suficiente para que la autoridad declare la improcedencia de la demanda a través de una resolución en la que dicte el desechamiento de plano.
45. Un requisito de admisión de los medios de impugnación en materia electoral es la oportunidad, que consiste en que la persona perjudicada por el acto de autoridad debe ejercer el derecho a controvertirlo dentro del tiempo útil establecido legalmente, ya que, de no hacerlo en ese periodo de tiempo, se extinguirá esa facultad procesal.
46. Por un lado, con esa conducta pasiva o de inactividad de dejar transcurrir el plazo para controvertir la afectación de sus derechos, el órgano jurisdiccional asumirá que la persona afectada consintió esa actuación de forma tácita. Por otro lado, mediante la aceptación fehaciente del acto, su ejecución o su cumplimiento, se considerará que la persona consintió de forma expresa el acto de la autoridad.
47. Por otra parte, es importante señalar que la naturaleza de la afectación jurídica puede ser de tracto sucesivo o, bien, instantánea. Esto es relevante, porque de esto dependerá el momento en el que empezará a transcurrir el plazo legal para combatir esa violación a través de un medio de impugnación.
48. En primer lugar, la Sala Superior ha definido que las afectaciones de tracto sucesivo que se generan por un acto de autoridad son aquellas que se producen de manera continua, se reproducen en diferentes actos y perduran en el tiempo. Esta situación supone la inexistencia de un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo, ya que la violación resurge de manera constante de momento a momento.
49. Un ejemplo común de una violación de tracto sucesivo es la que se genera por una omisión o inactividad de una autoridad, ya que esa violación continúa y se repite cada día que transcurre, de tal manera que no es posible advertir un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo para impugnar. En ese sentido, el plazo para combatir la afectación permanecerá mientras subsista la inactividad de la autoridad responsable.
50. En segundo lugar, la violación que surge de manera instantánea es aquella que se genera por un acto de autoridad concreto y definido, la cual, a su vez, crea un estado jurídico determinado. Esa situación permite distinguir un punto de partida para computar el plazo para combatir la violación, ya que la afectación surge una sola vez y en un momento específico. En este sentido, se considera que estos actos son susceptibles de controvertirse en el momento procesal que se establece en la normativa aplicable.
51. La parte actora señala en su demanda lo siguiente:
El TEV no analizó correctamente las causales de improcedencia hechas valer en el informe circunstanciado, esto es, la extemporaneidad y la falta de definitividad, mismas que vuelven a referir en su escrito.
Al haber omitido la regidora hacer valer el procedimiento defensivo previsto en el reglamento municipal, traduce en improcedente el presente JE.
La indebida convocatoria a la que hizo referencia la regidora, respecto de las sesiones de cabildo de cinco de marzo, debieron de ser analizados por el TEV como actos positivos, pues cada una fue oportunamente notificada a la regidora y a los demás integrantes del Cabildo.
Las convocatorias, la celebración de las sesiones y sus actas correspondientes no son hechos de tracto sucesivo, pues su inconformidad surgió a partir de las irregularidades que se presentaron al momento de su celebración, por lo que lo ordinario se presume y lo extraordinario se comprueba, lo que al caso es aplicable.
Los actos impugnados se tratan de actos propios del gobierno municipal, por lo que no ha emitido ningún acto que afecte los derechos político-electorales en cualquier vertiente, contra la regidora, y señala que, en la demanda local, no hay un hecho o agravio alguno en el cual se afecten esos derechos.
La regidora no aportó elementos de prueba suficientes para tener por demostrado que su actividad se ha visto afectada o perturbada, ya que, por un lado, omitió precisar modo, tiempo y lugar de la lesión de sus derechos políticos.
Al respecto, señala que debió de aportar los elementos mínimos de prueba que permitieran tener por demostrado que jurídica y materialmente se le ha impedido el ejercicio de su cargo, por lo tanto, incumplió con la carga de la prueba de sustentar con elementos de prueba sus afirmaciones.
No existen datos o indicios que configuren un menoscabo a los derechos político-electorales de la regidora en la vertiente del ejercicio del cargo, así como alguna acción u omisión por el hecho de ser mujer y que a todos los integrantes del cabildo se les notifica de la misma manera, estilo y tiempo, en igualdad de circunstancias, de las sesiones de cabildo, ya que incluso, vota libremente en las mismas. También, menciona que la regidora ha elegido solo impugnar algunas sesiones y no todas, esto es, lo hace a voluntad.
No existe un trato diferenciado de su parte que afecta a la regidora, ya que, en todos los casos, ha tenido la posibilidad de contar con la información y lo que le ha permitido contar con los elementos para poder ejercer su derecho político de ejercicio del cargo.
Por otra parte, refiere que en el caso no se justifica la reversión de la carga probatoria y que, en el caso, no se acredita que se le haya vulnerado a la regidora sus derechos político-electorales de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, dado que no hay persecución, hostigamientos, tampoco existe presión o impedimento sobre sus atribuciones, las cuales ejerce con libertad y que no se obstaculiza en sus funciones, y que se le dota y ministra de recursos económicos, materiales y humanos para el desarrollo de sus funciones y, por tanto, no hay violencia política.
Asimismo, señala que el TEV emitió argumentos carentes de objetividad fáctica y jurídica, que benefició desproporcionadamente a la regidora al atribuirle significados excesivos al material probatorio, en el que no se advierte la presencia de elementos de género que impliquen la reproducción de estereotipos o la normalización de la violencia en su perjuicio.
El TEV valoró indebidamente las pruebas que se encontraban en el expediente, ya que, con la convocatoria y la sesión de cabildo se demuestra que la regidora desempeña adecuadamente su cargo.
Por lo anterior, el TEV no llevó a cabo un verdadero ejercicio de la valoración probatoria, pues no analizó y demostró que efectivamente sí se convocó a la sesión reclamada en las mismas condiciones que a los demás ediles.
Esto es, el TEV debió de valorar y analizar las respuestas, ya que son las únicas pruebas en el expediente, lo que no ocurrió.
El TEV no valoró la inexistencia de responsabilidad por parte del secretario del ayuntamiento en las conductas atribuidas.
52. Como se adelantó, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que el TEV, faltó a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza por las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores.
53. En primer lugar, se comparte lo razonado por el TEV respecto de las causales de improcedencia opuestas por la parte actora en el JDC local, correspondientes a la extemporaneidad y falta de definitividad. El TEV, en primer lugar, refirió que las conductas y omisiones plasmados se consideraban actos continuados o de tracto sucesivo, esto es, que sus efectos no se agotan en el momento mismo de su realización, sino que perduran y producen efectos de forma permanente, a partir de diferentes actos u omisiones que afectan la libre participación de las mujeres en el ámbito político como es el caso, y que podrían configurar una probable VPG cometida en contra de la regidora.
54. Lo anterior, en concordancia con el criterio de esta Sala Xalapa en diversos expedientes tales como el SX-JDC-330/2020 y SX-JDC-410/2021 y SX-JDC-371/2024.
55. Por lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que el TEV debió de sobreseer el JDC local, ya que, a su estima, los actos reclamados no eran de tracto sucesivo, pues como se analizó, los actos que reclamó sí son considerados como continuados o de tracto sucesivo, al precisar actos que podrían haber configurado VPG, lo que en el caso no se acreditó.
56. En efecto, contrario a lo que opuso la parte actora en el JDC local, la regidora no reclamó actos concretos de autoridad, como lo pudieron ser las actas de las sesiones de cabildo o los acuerdos ahí tomados por el Ayuntamiento, sino lo que demandaba era la protección de sus derechos político-electorales por la presunta comisión de VPG cometida en su contra y derivado de las conductas que le atribuyó a la parte denunciada y, particularmente, al síndico municipal.
57. Conductas que, desde la perspectiva de la actora, se materializaron, precisamente, en la negativa de proporcionarle la información necesaria para ejercer sus atribuciones que le corresponderían como regidora en relación con la discusión y votación de los asuntos y decisiones que se toman en las sesiones de cabildo.
58. De ahí que, contrario a lo formulado por la parte actora, la fecha cuando se le notificó o comunicó a la regidora las respectivas convocatorias, o se celebraron las sesiones de cabildo, podrían ser consideradas para efectos de establecer el cómputo respectivo para promover el JDC local.
59. Respecto a la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad, se estima que el TEV realizó un estudio adecuado, debido a que, para impugnar los actos reclamados por la regidora, no existía algún medio previo que debía iniciarse previo a acudir al JDC local.
60. La regidora impugnó la omisión de ser convocada junto con los anexos correspondientes a las sesiones de cabildo que tuvieron verificativo el cinco de marzo, omisión que, desde su óptica, vulneró su derecho de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo y en consecuencia se configuraba la VPG.
61. En ese punto se precisa que el artículo 401 del Código Electoral establece que el JDC, sólo procederá cuando el ciudadano o la ciudadana por sí misma y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
62. Por su parte, el artículo 402 del citado Código Electoral refiere que el JDC local sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
63. En ese tenor, se comparte lo dicho por el TEV de que no le asistía la razón a la parte actora cuando refirió que la regidora debía agotar el procedimiento señalado en la reglamentación municipal, en virtud de que, a su decir, el artículo 56 del Bando de Policía y Gobierno del Ayuntamiento prevé que la regidora, en ese caso, podría solicitar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la sesión de cabildo, que se vuelvan a discutir los puntos acordados.
64. De lo anterior y tomando como base lo dicho por la parte actora, respecto de que la reglamentación municipal refiere que “podrá solicitar”, se indica que tal actuar sería optativo y no obligatorio, además de que de manera alguna se opone a que la regidora pudiera, como lo hizo, promover el medio de impugnación previsto en el Código Electoral.
65. A la parte actora tampoco le asiste la razón cuando refiere que al no haber hecho valer procedimiento previsto en el reglamento municipal, en automático se traducía en la improcedencia del JDC local, porque, además de ser optativo, en realidad no se trata de un medio de defensa que garantizara los derechos de acceso y desempeño del cargo de la regidora o de cualquier otra persona edil, sino una medida administrativa que consiste en la nueva discusión de los asuntos tomados en las sesiones de cabildo, cuando las personas interesadas demostraran fehacientemente que no se les proporcionó la información soporte correspondiente.
66. Por tanto, si la regidora optó por promover el JDC local, precisamente, para demostrar que no se le habría proporcionado junto con las correspondientes convocatorias, la respectiva información, fue correcta la determinación del TEV de tener por cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la definitividad de las conductas demandadas.
67. Ahora bien, por cuanto a los planteamientos de la parte actora relacionados con que los actos impugnados son de organización interna del Ayuntamiento, en efecto, se advierte que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan un obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el JDC, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral[12].
68. No obstante, en el JDC local, la regidora hizo valer diversos actos que desde su óptica constituían un obstáculo para el ejercicio del cargo para el que fue electa y VPG, tales como la omisión de que se le entregaran los anexos respectivos a las sesiones de cabildo que se realizaron el cinco de marzo.
69. De ahí que, contrario a lo que refiere la parte actora, la regidora sí señaló diversos hechos que desde su perspectiva constituyen una afectación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
70. Por lo que, no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que los hechos o actos que mencionó la actora en la instancia primigenia se tratan de actos propios del gobierno municipal.
71. No pasa inadvertido que esta Sala Xalapa también ha referido que no todos los actos o hechos afectan el derecho político-electoral a ser votado o votada en su vertiente de acceso y desempeño al cargo al cual resultan electos. Esto se ha hecho cuando un integrante de algún ayuntamiento ha reclamado, por ejemplo, la falta de un vehículo oficial, chofer, viáticos, vales de gasolina o mantenimiento a su vehículo personal se vulneran los derechos político-electorales a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo. Sin embargo, tales conceptos no forman parte de la retribución del cargo, sino que se relacionan con la administración municipal; y, por tanto, en esos casos no corresponde a la materia electoral[13].
72. No obstante, en el caso, la regidora no reclamó actos relacionados con la organización interna del Ayuntamiento o correspondientes a la administración pública municipal, sino, como se ha venido reiterando, la comisión de conductas que, desde su perspectiva, constituían una obstrucción al desempeño de su cargo y VPG, de manera que fue correcto que el TEV resolviera el fondo de la controversia que se le planteó, precisamente, relacionada con la posible vulneración al derecho de ser votada de la regidora en su vertiente de desempeño del cargo.
73. Por otro lado, de la lectura a la sentencia de mérito, se advierte que contrario a lo que refiere la parte actora, el TEV sí valoró correctamente la totalidad de las pruebas que se encontraban en el expediente del JDC local, esto es las aportadas por la regidora y las propias copias certificadas de las actas de cabildo con su respectiva convocatoria celebradas el cinco de marzo, que le aportó la parte actora.
74. Al respecto, el TEV señaló que tomando en consideración lo dicho por la regidora y de las constancias indicadas se advertía que se acreditaba el agravio relativo a la omisión de convocar debidamente a las sesiones de Cabildo a la regidora, por la falta de anexos de las correspondientes convocatorias y en consecuencia tuvo por cierta la obstaculización del cargo de la regidora.
75. Dicha conclusión se reforzó debido a que advirtió que las actas de las sesiones de Cabildo de cinco de marzo fueron firmadas por la regidora bajo protesta o en contra al no tener los anexos de los puntos a tratar.
76. Ahora bien, esta Sala Xalapa observa que, no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que la regidora no aportó elementos de prueba suficientes o por lo menos indicios para tener por demostrados los hechos que refirió, ya que, como se indicó, el TEV no solo analizó los medios de prueba aportados por ella sino también los que remitió la hoy parte actora, a los cuales les dio valor probatorio pleno.
77. Por lo anterior, es que se considera que, en el caso, sí se aportaron los elementos de prueba idóneos que demostraron que se le ha impedido el ejercicio del cargo a la regidora.
78. Aunado a que, la parte actora afirma que no existe un trato diferenciado que afecte a la regidora, pues a todos los integrantes del cabildo se les notifica de la misma manera, además de que, la referida regidora ha tenido la posibilidad de contar con la información para poder ejercer su cargo; no obstante, dicha afirmación resulta genérica, ya que no aportó pruebas para sustentar sus afirmaciones, lo cual era indispensable para desvirtuar lo alegado por la actora primigenia.
79. Esta Sala Xalapa advierte que el TEV, mediante proveído de diecisiete de abril, le indicó a la parte actora los alcances de la reversión de la carga de la prueba, a efecto de que tomaran en consideración su aplicación al momento de referirse sobre los hechos y conductas imputadas.
80. No obstante, el TEV no le aplicó tal reversión de la carga probatoria, porque si bien la parte actora negó la comisión de la conducta, tal negación constituyó la afirmación de que le habían entregado a la regidora los anexos de las convocatorias para las sesiones de Cabildo de cinco de marzo.
81. De manera que, quien tenía la carga procesal de acreditar que sí entregaron los anexos de las convocatorias controvertidas era la parte actora, lo cual no aconteció.
82. Por lo expuesto, es que no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que el TEV no analizó ni valoró las pruebas en dicha instancia.
83. No pasa inadvertido que el secretario del Ayuntamiento indica que, en su caso particular, resulta imposible material y jurídicamente que haya participado en los hechos denunciados y por los que se le sancionó, en virtud de que él tomó protesta en el cargo el quince de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que los hechos no fueron propios ni de su conocimiento.
84. Sin embargo, como se ha indicado a lo largo de esta ejecutoria, la regidora en su demanda señaló claramente que las sesiones de Cabildo a las que no fue debidamente convocada, se llevaron a cabo el cinco de marzo, por lo que evidentemente el secretario ya se encontraba en funciones.
85. Por todo lo referido los motivos de agravio relacionados con la falta de exhaustividad, legalidad y certeza resultan infundados.
86. La parte actora indica que:
Le causa agravio que, en la sentencia de mérito, después de haberse acreditado la obstaculización al ejercicio del cargo, el TEV haya impuesto una medida de apremio consistente en un apercibimiento y en consecuencia haya ordenado su inscripción en el Catálogo.
Lo anterior en virtud de que la sanción afecta su esfera de derechos civiles y políticos no solo como parte del Ayuntamiento, sino como ciudadanos.
87. Como se indicó, el referido tema de agravio es fundado y suficiente para modificar la sentencia de mérito por las siguientes consideraciones.
88. El TEV razonó en la sentencia de mérito que las medidas de apremio son instrumentos mediante los cuales un órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones y tienen como fin constreñir al cumplimiento de un mandato judicial, además de que serán impuestas a discreción del órgano jurisdiccional cuando exista un desacato a un mandato judicial.
89. En el caso, se advierte que la medida de apremio hecha efectiva a la parte actora es la que se encuentra contenida en la fracción I del artículo 374 del Código Electoral, por lo que a juicio de esta Sala Xalapa sí le genera un perjuicio a la esfera personal de la parte actora, porque crea una percepción negativa sobre el ejercicio de sus funciones.
90. Dicha medida de apremio se materializó en la orden de que la parte actora fuera inscrita en el catálogo del TEV de personas sancionadas.
91. No obstante, el TEV no emitió alguna advertencia sobre ese registro en dicho Catálogo, pues solo refirió que la medida de apremio impuesta era por lo señalado en el expediente local TEV-JDC-117/2023 en cuya sentencia, únicamente apercibió con la imposición de una medida de apremio, en caso de no cumplir con los efectos planteados en la misma.
92. De ahí que, debido a que no existió alguna advertencia del registro en el “catálogo de personas sancionadas” del mismo TEV es que dicha inscripción se encuentra indebidamente fundada y motivada.
93. Además, si el TEV consideraba que los agravios planteados por la regidora en la demanda que originó el expediente TEV-JDC-59/2024, dicho TEV se encontraban relacionados con el incumplimiento a la sentencia en el diverso SX-JDC-117/2023, entonces debió escindir la demanda para que se conociera en el incidente respectivo, lo cual, en el caso no se advierte, ya que solo se avocó a hacer efectiva la medida de apremio y en consecuencia la inscripción en el catálogo mencionado.
94. No es óbice que esta Sala Xalapa comparte el hecho de que el TEV tiene la obligación de verificar en todo momento sobre el cumplimiento de sus sentencias y, en caso de considerarlo, imponer una medida de apremio de las que se encuentran establecidas en el Código Electoral. Sin embargo, en el caso en estudio, el registro ordenado derivado del apercibimiento impuesto, no se encontraba fundado y motivado.
95. Esto es, si bien el TEV puede llevar un registro o un control de las medidas de apremio que impone en cada caso por el incumplimiento a sus determinaciones y la conducta contumaz de las responsables, lo cierto es que ello es, debe estar advertido, pues es, precisamente, como una base y herramienta que le permite individualizar la siguiente medida de apremio a imponer para lograr ese cumplimiento.
96. Por último, por cuanto hace al planteamiento de la parte actora respecto que dentro de los efectos de la sentencia de mérito se dejan intocadas las sesiones de cabildo y, por otro lado, se advierte un trato diferenciado entre la actora en la instancia local y los demás ediles, ya que ningún otro regidor o el síndico han promovido algún medio de impugnación en contra de la manera de citar y en que se llevan las sesiones de cabildo, es inoperante.
97. Lo anterior, porque la parte actora carece de legitimación activa para controvertir los efectos plasmados en la sentencia de mérito, en virtud de que no constituyen un aspecto que trastoque su ámbito particular, puesto que los mismos derivan de la línea de cumplimiento de la sentencia, sin que en este momento se genere alguna sanción o detrimento a su individualidad, sino que lo ordenado por el TEV se encuentra enmarcado a lo que corresponde al cargo público que desempeña la parte actora.
98. Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora, los efectos de la sentencia de mérito no constituyen un trato diferenciado a favor de la regidora en detrimento a ejercicio de las funciones del resto de las personas que integran al Ayuntamiento, sino de medidas establecidas por el TEV para reparar la violación acreditada a los derechos de la regidora, así como para prevenir la comisión de nuevas transgresiones.
99. Al haber resultado fundado el tema de agravio relacionado con el indebido registro en el Catálogo de personas sancionadas del TEV de la parte actora, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es modificar la sentencia de mérito, únicamente, para los efectos siguientes:
Se dejan intocados los efectos por cuanto a la determinación del TEV respecto a que se tiene por acreditada la obstaculización del cargo a la regidora.
Se deja sin efectos la determinación del TEV de ordenar el registro de la parte actora en el Catálogo.
Se ordena a dicho TEV a que de manera inmediata desincorpore a la parte actora del Catálogo.
Una vez llevado a cabo lo anterior, el TEV deberá informar a esta Sala Xalapa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
100. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este JE, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
101. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la sentencia de mérito, para los efectos precisados en el apartado respectivo de esta ejecutoria.
Notifíquese, de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo institucional señalada en su demanda; de manera electrónica o por oficio al TEV, con copia certificada de la presente sentencia, así como a la Sala Superior; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo, 3; 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior del TEPJF.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de Ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]A partir de este punto, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo expresión en contrario.
[2] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley de Medios; y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[3] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral federal o local en curso, sólo se deben tener en cuenta los días y horas hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[4] Oficios de notificación localizados a partir de la foja 168 del accesorio único.
[5] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[7] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[8] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[9] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[10] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[11] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[12] Aplicable la jurisprudencia 6/2011 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[13] Véase SX-JDC-198/2023.