SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-88/2019

ACTORA: LAURA ESTHER BERISTAÍN NAVARRETE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia que resuelve el juicio electoral al rubro indicado, promovido por Laura Esther Beristaín Navarrete a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el recurso de apelación local RAP/037/2019.

En la citada determinación se revocó la diversa resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local, el once de abril del presente año en la que declaró infundada la queja IEQROO/POS/021/18, presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la hoy actora por presuntas infracciones a la normativa electoral.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercero interesado.

TERCERO. Causal de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

SEXTO. Estudio de fondo.

SÉPTIMO. Efectos.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

  Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada, al considerar que la responsable vulneró las garantías de seguridad jurídica de la inconforme, toda vez que sin exponer razón alguna, determinó revocar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que había declarado infundada la queja interpuesta en contra de la ahora actora.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por la actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Deslinde de responsabilidad. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, Laura Esther Beristaín Navarrete, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Solidaridad Quintana Roo, presentó escrito mediante el cual se deslindó respecto de los actos relativos a la colocación de diversos espectaculares en la geografía territorial del mencionado municipio, en la que adujo se hacía uso indebido de su imagen.

2.                  Denuncia. El veintidós de noviembre siguiente, Neftally Beristaín Osuna, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional[1] ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó denuncia en contra de Laura Esther Beristaín Navarrete, por la presunta utilización de recursos públicos, así como actos anticipados de campaña.

3.                  Con tal escrito se integró el expediente de queja número IEQROO/POS/021/18, del índice del Instituto Electoral referido.

4.                  Admisión. El cinco de diciembre posterior, se admitió a trámite la queja respectiva, por lo que se ordenó notificar y emplazar a Laura Esther Beristaín Navarrete, en su carácter de denunciada y Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.

5.                  Resolución IEQROO/CG/R/004-19. El siete de febrero de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó la resolución mediante la cual determinó infundada la denuncia que dio motivo a la queja IEQROO/POS/021/18.

6.                  Recurso de apelación local. El doce de febrero siguiente, Daniel Israel Jasso Kim, en su calidad de representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó recurso de apelación a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior. Con dicho medio de impugnación se integró el expediente RAP/018/2019, del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

7.                  Resolución del recurso de apelación. El veintiséis de febrero posterior, el mencionado órgano jurisdiccional local dictó sentencia en la que revocó la resolución controvertida y determinó que el Instituto Electoral local realizara las investigaciones necesarias para la completa integración del expediente de la queja IEQROO/POS/021/18.

8.                  Primer juicio electoral. El dos de marzo del presente año, Laura Esther Beristaín Navarrete, a fin de controvertir la resolución señalada en el punto anterior, interpuso medio de impugnación el cual fue radicado en esta Sala Regional bajo el número de expediente SX-JE-34/2019.

9.                  Resolución del juicio SX-JE-34/2019. El veintiuno de marzo siguiente, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución impugnada, para el efecto de que el Instituto Electoral local realizara las diligencias ordenadas por el Tribunal local e investigara las conductas denunciadas.

10.              Nueva resolución IEQROO/CG/R/010-19. El once de abril de la presente anualidad el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió resolución respecto de la queja registrada bajo el número IEQROO/POS/021/18, y determinó infundada la denuncia presentada por el PAN en contra de la ciudadana Laura Esther Beristaín Navarrete.

11.              Segundo recurso de apelación local. El quince de abril siguiente, el PAN presentó recurso de apelación a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior. Con dicho medio de impugnación se integró el expediente RAP/037/2019, del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

12.              Sentencia impugnada. El veinticinco de abril posterior, el mencionado órgano jurisdiccional local dictó sentencia en el recurso de apelación citado con antelación, en la que determinó revocar la resolución controvertida para el efecto de que el Instituto Electoral local repusiera el procedimiento respectivo y desplegara nuevamente su facultad investigadora para ubicar a las empresas propietarias de las estructuras en las cuales fue colocada la propaganda señalada en el correspondiente escrito de queja.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

13.              Demanda. El veintinueve de abril del presente año, Laura Esther Beristaín Navarrete interpuso medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

14.              Recepción y turno. El seis de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-88/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

15.              Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda, asimismo, al no haber diligencia o trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, que determinó revocar la resolución respecto de la denuncia presentada en contra de la hoy actora, por conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

17.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.              Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[3]

SEGUNDO. Tercero interesado.

20.              En el presente asunto debe tenerse como tercero interesado al PAN.

21.              Lo anterior, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a); como se indica enseguida:

22.              Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece en representación del ente partidista, y se formula la oposición a las pretensiones de la actora mediante la exposición de argumentos.

23.              Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las doce horas con cincuenta minutos del treinta de abril del presente año, a la misma hora del tres de mayo siguiente, y la presentación se efectuó a las once horas con cincuenta y tres minutos del mencionado día tres de mayo; por lo que se presentó de manera oportuna.

24.              Interés incompatible. El compareciente cuenta con un derecho incompatible al de la accionante del medio de impugnación, debido a que su pretensión es que se mantenga lo determinado por el Tribunal Electoral local, respecto de que el Instituto Electoral local despliegue su facultad investigadora para la debida integración y resolución de la queja presentada por el aludido instituto político.

25.              Personería. Se satisface tal requisito, debido a que quien comparece en representación del PAN se encuentra acreditada como representante suplente del mencionado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, tal y como lo acredita con la copia certificada de la constancia respectiva, sin que tal circunstancia se encuentre controvertida en el presente asunto.

26.              Por ende, es que se tiene como tercero interesado en la presente controversia al PAN.

TERCERO. Causal de improcedencia.

27.              El tercero interesado invoca como causal de improcedencia del juicio electoral, la frivolidad del medio de impugnación, la cual se encuentra prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General aplicable.

28.              Para evaluar dicho calificativo, es necesario atender a que dicho vocablo se emplea para referirse a lo inconsistente, insustancial o de poca sustancia, razón por la que este Tribunal en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”,[4] ha sostenido en forma reiterada que para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse intrascendente y, en términos generales, los agravios inútiles para alcanzar la pretensión invocada.

29.              Así, el calificativo de frívolo, aplicado al medio de impugnación, se entiende relacionado con las pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

30.              En el caso, el escrito de demanda señala, con claridad, el acto reclamado y se aducen los agravios que en concepto de la actora le causa la resolución impugnada, por lo que no se acoge el motivo de improcedencia, debido a que ello implicaría prejuzgar el estudio de fondo del presente asunto

CUARTO. Requisitos de procedencia.

31.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

32.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, en tanto que se expresan los agravios que se consideró pertinentes.

33.              Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, dado que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

34.              Ello es así, debido a que la sentencia controvertida fue emitida el veinticinco de abril, en tanto que la demanda se presentó el veintinueve de abril siguiente, por lo que resulta evidente su interposición dentro del plazo legal de cuatro días, de ahí la oportunidad en la presentación de la demanda.

35.              Legitimación e interés jurídico. Se cumple este requisito porque la promovente controvierte una sentencia dictada en un recurso de apelación en el que se determinó revocar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que declaró infundada la denuncia presentada en contra de la ahora actora, para el efecto de que se realicen mayores diligencias para la investigación de los hechos y se dicte una nueva resolución.

36.              Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, porque el artículo 48 de la Ley de Medios de Impugnación local indica que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal.

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

37.              La pretensión de la enjuiciante es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo dentro del recurso de apelación RAP/037/2019 el veinticinco de abril de la presente anualidad, en la que revo la resolución del Consejo General del Instituto Electoral local que determinó que era infundada la queja IEQROO/POS/021/18.

38.              Lo anterior, para el efecto de que se confirme lo resuelto por la autoridad administrativa electoral respecto de que no existen elementos para considerar que se vulneró la normativa electoral.

39.              Para sustentar su pretensión, la actora manifiesta como motivos de agravio, en esencia, lo siguiente.

40.              Que le causa agravio la resolución impugnada debido a que vulnera el principio de legalidad, así como el de exhaustividad y congruencia por lo que las consideraciones vertidas en la resolución impugnada transgreden las garantías de legalidad.

41.              Aduce que el Tribunal responsable, además de violentar el derecho a la presunción de inocencia, de forma reiterada y desproporcional, en la resolución combatida, incluyó de manera ilegal diligencias que en un primer momento no habían sido consideradas en la diversa resolución RAP/018/2019. Además de que las ordenadas en dicha resolución fueron desahogadas con toda diligencia por la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

42.              En ese orden de ideas, la accionante afirma que contrario a lo razonado por el Tribunal responsable, el Instituto Electoral de Quintana Roo sí desplegó sus facultades investigadoras en los términos ordenados en la sentencia recaída al citado recurso de apelación RAP/018/2019, no obstante la responsable se limitó a señalar que dicho Instituto fue omiso y no desplegó la referida facultad de forma seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva, pero sin establecer alguna consideración apegada a los principios de legalidad objetividad y certeza.

43.              Además, sostiene que la resolución impugnada es incongruente, en razón de que en el resolutivo primero se revoca una causa que ya había sido previamente revocada.

44.              A juicio de la inconforme, es incorrecto que el Tribunal responsable hubiera efectuado el análisis del asunto como si se tratara del incumplimiento de la sentencia emitida en el citado recurso de apelación RAP/018/2019, cuando lo procedente era realizar dicho análisis desde la óptica de la emisión de una nueva resolución, por lo que no resulta pertinente la amenaza a los miembros del Consejo General del Instituto Electoral local, como se realizó en el último párrafo de la sentencia que se combate.

45.              Así, señala la enjuiciante que la responsable parte de una premisa falsa al sostener que el mencionado Instituto Electoral pasó por alto lo ordenado en los efectos de la sentencia del recurso de apelación RAP/018/2019.

46.              Por otra parte, la actora aduce que la resolución combatida vulnera el principio de intervención mínima, puesto que la queja primigenia carece de los elementos probatorios necesarios para emplazarle, siendo que la quejosa debió aportar elementos de prueba que acreditaran su denuncia, de ahí que la responsable viole el principio de presunción de inocencia al ordenar reponer el procedimiento.

47.              Además de lo anterior, señala que la responsable no analizó el deslinde que presentó el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, no obstante que reconoce la existencia del mismo; sin embargo, omite pronunciarse al respecto.

48.              De lo antes expuesto se advierte que la inconforme aduce como temas de agravio:

a)    Violación a las garantías de legalidad.

b)    Incongruencia en la resolución combatida.

c)     Violación al principio de presunción de inocencia.

d)    Omisión de analizar el deslinde de responsabilidad.

49.              Dichos motivos de inconformidad serán analizados en el orden propuesto, sin que ello en modo alguno depare perjuicio a la promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[5]

SEXTO. Estudio de fondo.

a)    Violación a las garantías de legalidad.

50.              A juicio de esta Sala Regional, el agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, tal y como se explica a continuación.

51.              En la especie, la responsable, a efecto de emitir la resolución que ahora se controvierte, expresó que era pertinente hacer referencia a los efectos fijados en la sentencia recaída al recurso de apelación RAP/018/2019, en los que esencialmente se estableció que:

1. Se ordena al Instituto Electoral, para que una vez que tenga conocimiento de la presente resolución, lleve a cabo la instrumentación del procedimiento y despliegue sus facultades investigadoras para ubicar a las empresas propietarias de las estructuras en las cuales fue colocada la propaganda señalada en el escrito de queja, en la que se promocionaba la imagen del entonces Presidente Electo Andrés Manuel López Obrador, así como la imagen de Laura Beristaín

2. Así mismo, se ordena al Instituto realizar sin menoscabo todas y cada una de las diligencias conducentes a fin de poder emitir una resolución congruente y apegada a los principios de legalidad”.

52.              Lo anterior, porque en la demanda del recurso de apelación RAP/037/2019 que originó la sentencia ahora impugnada, el actor adujo que no se agotaron todas las diligencias posibles para llegar al fondo del asunto y que no se desplegaron de forma exhaustiva las facultades de investigación para dar con las empresas propietarias de las estructuras en las que fue colocada la propaganda denunciada.

53.              Así, una vez que la responsable expuso los efectos de la referida sentencia y los agravios hechos valer por el apelante, refirió las diligencias efectuadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

54.              Hecho lo anterior, calificó los señalamientos del apelante como fundados, al afirmar que la responsable no desplegó sus facultades de investigación para ubicar a las empresas propietarias de las estructuras en las cuales fue colocada la propaganda señalada en el escrito de queja primigenio, tal y como se le ordenó en la resolución emitida en el diverso recurso de apelación RAP/018/2019.

55.              Señala el Tribunal responsable que la autoridad administrativa electoral se limitó a realizar dos requerimientos, el primero al Síndico Municipal de Ayuntamiento de Solidaridad, en el que manifestó que el Ayuntamiento no emitió licencia o permiso para la colocación de dichos anuncios.

56.              El segundo requerimiento fue realizado al Encargado de la Dirección General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Quintana Roo, el cual señaló que no había otorgado permiso para la explotación y comercialización en las zonas identificadas.

57.              Con base en ello, el Tribunal responsable señaló que era evidente que con las diligencias realizadas, no se pudo obtener la información necesaria para ubicar a las empresas propietarias de las estructuras donde fue colocada la propaganda denunciada, cuando la facultad de la responsable, radica en que se allegara de todos los elementos de convicción necesarios para integrar de manera completa el expediente.

58.              En esas condiciones, estimó que el Consejo General del Instituto Electoral local fue omiso en el cumplimiento de los efectos del mencionado recurso de apelación RAP/018/2019, pues no realizó de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva la investigación, por lo que consideró que no se integró debidamente el expediente de la queja respectiva.

59.              Por consecuencia, determinó revocar la resolución de once de abril del presente año, materia de impugnación en el recurso de apelación RAP/037/2019 y ordenó reponer el procedimiento respectivo y desplegar la facultad investigadora a efecto de llevar a cabo inspecciones oculares en las estructuras en las que se fijó la propaganda denunciada para verificar si contienen números telefónicos con la finalidad de ubicar a las personas físicas o morales propietarias de dichas estructuras y poder realizar la investigación correspondiente.

Postura de esta Sala Regional

60.              Como se adelantó, este órgano jurisdiccional federal estima fundado el agravio relativo a la vulneración a las garantías de legalidad.

61.              Ello, en razón de que la responsable en el dictado de su resolución no expresa las razones y fundamentos por los que estima que las acciones desplegadas por la autoridad administrativa electoral, en la sustanciación de la queja, fueron insuficientes para la adecuada integración y resolución del expediente respectivo.

62.              En el caso, debe tenerse en cuenta que los artículos 14 y 16, párrafo primero, de la Constitución federal preservan en su conjunto el principio de legalidad. Tales disposiciones vinculan a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada, acorde con el principio de seguridad jurídica.

63.              En efecto, como lo refiere la enjuiciante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 144/2005[6]  ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad implica la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

64.              Dicha garantía tiene como finalidad que se proporcionen al gobernado los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos pertinentes, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan.

65.              Además deben sujetarse al principio de imparcialidad consistente en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; así como al de objetividad el cual obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

66.              En tales condiciones, en observancia al invocado principio de seguridad jurídica, las autoridades deben fundar y motivar debidamente sus resoluciones, con base en lo primero, la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto, en tanto que conforme con lo segundo, debe expresar los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que le llevan a tomar determinada decisión.

67.              Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

68.              Ahora bien, de lo expuesto por el Tribunal responsable se evidencia que éste, de manera subjetiva, se limitó a señalar, sin mayor argumento, que las diligencias realizadas por el Instituto Electoral de Quintana Roo no fueron eficaces para obtener la información necesaria para ubicar a las empresas propietarias de las estructuras donde fue colocada la propaganda denunciada.

69.              En efecto, en la resolución controvertida no se expone razonamiento lógico-jurídico alguno que ponga en evidencia el por qué tales actuaciones fueron insuficientes o inadecuadas para la correcta integración y resolución de la queja respectiva.

70.              Como se indicó, la responsable únicamente señaló que con las diligencias realizadas no se pudo obtener información que permitiera ubicar a los propietarios de las estructuras donde fue colocada la propaganda denunciada, por lo que a su juicio, la autoridad administrativa electoral no desplegó su facultad investigadora de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva la investigación.

71.              Tal conclusión carece de elementos objetivos que la sustenten, puesto que desestima las diligencias realizadas a partir de sus resultados y no de la idoneidad de las mismas para realizar la investigación de los hechos materia de la denuncia.

72.              En efecto, se estima incorrecto descalificar determinadas diligencias por el hecho de que éstas no arrojen el resultado que alguna de las partes desea, sino que en todo caso, las mismas únicamente pueden ser desestimadas válidamente a partir de que se ponga en evidencia que no son idóneas o adecuadas para los fines que se pretende conseguir.

73.              Por ende, si la responsable consideró que tales diligencias eran inadecuadas para la investigación de los aludidos hechos, debió exponer las razones que así lo evidenciaran, y no limitarse a estimar que al no haberse obtenido algún elemento que permitiera dar con los propietarios de las mencionadas estructuras, la autoridad administrativa electoral no desplegó su facultad investigadora de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

74.              Lo anterior es así, toda vez que conforme con lo previsto por los artículos 416, 417, 421 y 422 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, el Instituto Electoral local cuenta con una facultad discrecional para determinar las diligencias que estime necesarias o pertinentes para el desarrollo de la investigación.

75.              En tal virtud, si el órgano jurisdiccional consideró que las diligencias determinadas por el referido Instituto no eran las adecuadas o pertinentes para llevar a cabo la investigación de los hechos denunciados, debió exponer las razones del porqué tales diligencias carecían de idoneidad y pertinencia para llevar a cabo la referida investigación y confrontarlas con aquellas que a su juicio sí reunieran esas cualidades de idoneidad y pertinencia, y no limitarse a desestimarlas por que con ellas no se obtuvo algún dato que condujera a la identificación de los propietarios de las mencionadas estructuras.

76.              En tal sentido, conviene destacar que en los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el recurso de apelación RAP/037/2019, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local realizar inspecciones oculares en las estructuras en las que se fijó la propaganda denunciada para verificar si contienen números telefónicos a fin de ubicar a las personas físicas o morales propietarias de las referidas estructuras, y con ello poder realizar la investigación.

77.              Aun de considerar que tales señalamientos constituyen la confronta entre las diligencias que la responsable estima como idóneas y las llevadas a cabo por la autoridad administrativa electoral, en el caso, dichas diligencias carecen de pertinencia para los efectos pretendidos.

78.              Ello es así, toda vez que de los autos que integran el expediente RAP/037/2019,[7] se advierten elementos que permiten concluir que tales diligencias carecen de toda idoneidad y eficacia, puesto que en él constan las actas circunstanciadas de la inspección ocular con fe pública, realizadas el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho a la propaganda electoral ubicada en los domicilios señalados en el escrito de denuncia.

79.              Asimismo, en el referido expediente obra el acta de desahogo de pruebas, entre ellas la técnica, consistente en veintitrés imágenes fotográficas contenidas en el escrito de queja.

80.              Documentales que además se encuentra integradas a las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo dentro de la queja IEQROO/POS/021/18, que obran en el citado expediente SX-JDC-153/2019.

81.              Aunado a lo anterior, la propia responsable, en la resolución emitida en el diverso recurso de apelación RAP/018/2019, insertó las imágenes fotográficas que se adjuntaron al escrito de denuncia.

82.              En tal sentido, deviene evidente que lo ordenado respecto de llevar a cabo inspecciones oculares para verificar si en los anuncios aludidos se contienen números telefónicos, resulta ocioso e ineficaz, toda vez que de las referidas documentales se puede constatar que tal elemento no existe en los mencionados anuncios.

83.              En esas condiciones, al no poner la responsable en evidencia la falta de eficacia o idoneidad de las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral, se estima que su resolución se aparta del principio de legalidad y carece de la debida motivación; en consecuencia lo procedente es revocar la resolución impugnada y dejar subsistente lo resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, dentro de la queja IEQROO/POS/021/18.

84.              A mayor abundamiento, conviene destacar que igualmente resulta inexacto que la mencionada autoridad administrativa electoral hubiera inobservado lo ordenado en la resolución recaída al diverso expediente RAP/018/2019, toda vez que en ella no se señaló de manera específica alguna diligencia que dicha autoridad debiera realizar para la investigación y debida integración del expediente de queja respectivo.

85.              En efecto, en la referida resolución, el Tribunal ahora señalado como responsable, de manera genérica ordenó al Instituto Electoral de Quintana Roo desplegar sus facultades de investigación para ubicar a las empresas propietarias de las estructuras en que había sido colocada la propaganda materia de la denuncia, por lo que le ordenó realizar todas y cada una de las diligencias conducentes a fin de poder emitir una resolución congruente y apegada a los principios de legalidad.

86.              En observancia de lo anterior, el referido Instituto Electoral llevó a cabo las diligencias que estimó conducentes para la investigación de los hechos denunciados y la integración del expediente respectivo, sin que se advierta en su actuación la inobservancia a lo ordenado por el Tribunal responsable en la resolución del citado recurso de apelación. Menos aún la responsable pone en evidencia que las mismas sean ineficaces para tales efectos.

87.              Por tanto, ante lo fundado del agravio que se analizó, el cual ha sido suficiente para revocar la resolución impugnada, se hace innecesario el estudio de las demás alegaciones relativas a la incongruencia en la resolución combatida, violación al principio de presunción de inocencia, y la presunta omisión de analizar el deslinde de responsabilidad.

SÉPTIMO. Efectos.

88.              Al haber resultado fundado el agravio relativo a la violación a las garantías de legalidad, lo procedente es revocar la resolución impugnada y dejar subsistente la resolución IEQROO/CG/R/010-19, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el once de abril del presente año, dentro de la queja identificada con la clave IEQROO/POS/021/18.

89.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

90.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora en el domicilio señalado para tales efectos en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de este fallo, al Tribunal Electoral de Quintana Roo; y por estrados al tercero interesado al no haber señalado domicilio en la ciudad sede esta Sala Regional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 28 y 29 párrafos 1, 3 inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, la deberá agregar al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADA

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En adelante PAN.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36, así como en la página http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=33/2002&tpoBusqueda=S&sWord=33/2002

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como el página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia(s): Constitucional, página 111.

[7] Documentales que, si bien no forman parte del presente expediente, la autoridad responsable las remitió a este órgano jurisdiccional federal al diverso juicio SX-JDC-153/2019, el cual fue radicado en la ponencia del propio Magistrado Ponente, por lo que las mismas se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.