http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-91/2020

ACTORA: NATIVIDAD MATÍAS MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: ADRIANA RISUEÑO MATÍAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ Y DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Natividad Matías Morales, quien se ostenta como Presidenta Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca[1], en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[2] el veintiocho de agosto de dos mil veinte en el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano JDC/55/2020 en la que se determinó que, en su cargo de Presidenta Municipal, ejerció violencia política en razón de género en contra de Adriana Risueño Matías, Regidora de Ecología del referido municipio, y como medida de no repetición declaró y comunicó al Instituto local que perdió la presunción de tener un modo honesto de vivir.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISION

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISION

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios sobre supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

Lo anterior, porque contrario a lo aludido por la actora, del expediente local se advierten elementos suficientes para acreditar que, en su carácter de Presidenta Municipal, obstruyó el cargo de la Regidora de Ecología del propio Ayuntamiento, y al tratarse de estereotipos discriminatorios justifican la declaración de que ha perdido la presunción de contar con un modo honesto de vivir como consecuencia de haber incurrido en actos de violencia política contra las mujeres, en razón de género.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada comicial para elegir a las y los integrantes de los Ayuntamientos del estado de Oaxaca que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre ellos el Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca.

2.                Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil diecinueve, en sesión solemne de instalación del ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, la actora rindió protesta como Presidenta Municipal y la ciudadana Adriana Risueño Matías como Regidora de Ecología.

3.                Demanda local. El veinticinco de junio de dos mil veinte, Adriana Risueño Matías, Regidora de Ecología, presentó escrito de demanda[3] ante el Tribunal local, a fin de impugnar actos y omisiones de los integrantes del Ayuntamiento que a su consideración eran violatorios de sus derechos político-electorales a desempeñar y ejercer el cargo para el cual fue electa, así como el ejercicio de violencia política en razón de género en su contra.

4.                El juicio fue radicado con la clave de expediente local JDC/55/2020.

5.                Acuerdo plenario de medidas de protección[4]. El treinta de junio siguiente, el Tribunal Local ordenó a la actora en su carácter de Presidente Municipal, así como a los integrantes del referido Ayuntamiento, que se abstuvieran de causar actos tendientes a vulnerar los derechos político-electorales, así como acciones que tengan por objeto intimidad, molestar o causar un daño en perjuicio de la actora local.

6.                Asimismo, informó sobre la queja de violencia política en razón de género a diversas instituciones del Estado para que, dentro del ámbito de sus competencias y facultades, tomaran medidas para salvaguardar los derechos y bienes jurídicos de la Regidora de Ecología.

7.                Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Tribunal local dictó sentencia[5] en la que declaró fundada la violencia política en razón de nero por parte de la Presidenta Municipal y, tuvo por desvirtuada la presunción de que Natividad Matías Morales, Presidenta Municipal, tiene un modo honesto de vivir.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.           Presentación. El ocho de septiembre del año en curso, Natividad Matías Morales, con el carácter de Presidenta Municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, promovió el presente juicio contra la sentencia del Tribunal local.

9.           Recepción y turno. El catorce de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado; en la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-91/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

10.      Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local, por la cual se acreditó la violencia política en razón de nero y se desvirtuó la presunción de que la Presidenta Municipal de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca tiene un modo honesto de vivir, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.           Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

13.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

14.           Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.           Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ”ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[10]

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

16.           Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Concejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

17.           Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

18.           Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[11] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

19.           En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[12] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

20.           De forma posterior, la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[13] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

21.           Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[14] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

22.           Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

23.           El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020[15] “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

24.           Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

25.           En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[16] donde retomó los criterios citados.

26.           En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general, y, por tanto, susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, debido a que se trata de un asunto relacionado con una controversia en la que se acreditó la violencia política en razón de género perpetrada por la actora en su carácter de Presidenta Municipal, contra la Regidora de Ecología y en consecuencia determinó que la actora perdió la presunción de tener un modo honesto de vivir.

27.           Al respecto, se debe tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] establece la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en los casos que se encuentren relacionados con hechos de violencia contra las mujeres, en atención a que tienen el derecho a una vida libre de discriminación y violencia.

28.           Por tanto, esta Sala Regional estima que a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia de la promovente y actuar conforme con lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, aun y cuando nos encontramos en una situación extraordinaria de salud en toda la República que limita el desempeño de este órgano jurisdiccional, se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar, en su caso, una posible afectación a los derechos político-electorales de la actora, así como dotar de certeza respecto a lo resuelto a las partes.

TERCERO. Tercera interesada

29.      Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto a la persona que pretende comparecer como tercera interesada, se realiza el análisis correspondiente.

30.      Comparece, con la finalidad de ser reconocida como tercera interesada, Adriana Risueño Matías, en su calidad de Regidora de Ecología del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca.

31.      Al respecto, se les reconoce el carácter de tercera interesada de conformidad con lo siguiente:

32.      Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

33.      En el caso, quien acude en calidad de compareciente es quien fungió como actora en el juicio ciudadano local cuya resolución combate la actora del juicio federal.

34.      Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley General de Medios, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, la compareciente acude por su propio derecho en su calidad de Regidora de Ecología perteneciente al Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca.

35.      Interés. En el caso, la compareciente tiene un interés incompatible con el de la actora, porque pretende que prevalezca la decisión del TEEO respecto a que se acreditó violencia política en razón de nero en su contra, y la medida de no repetición determinada, consistente en la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir de la Presidenta Municipal de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca.

36.      En tanto que, la acción intentada por la actora es contraria al interés que persigue la tercera interesada, porque de asistirle la razón se revocaría o modificaría la decisión del Tribunal local.

37.      De ahí que sea evidente que cuentan con el interés para acudir a juicio con la calidad de tercera interesada, al existir una incompatibilidad con la pretensión de la actora respecto a que se revoque la sentencia impugnada.

38.      Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley General de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

39.      En el caso, se advierte que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, del ocho de septiembre de dos mil veinte, a la misma hora del once de septiembre del año en curso;[18] por lo que, al presentarse el escrito de comparecencia a las diecinueve horas con cinco minutos del catorce de septiembre[19], es evidente que se recibió fuera del plazo previsto para tal efecto.

40.      Sin embargo, esta Sala considera que debe tenerse por colmado el requisito en comento, ya que siguiendo el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20], debe reconocerse la calidad de tercera interesada, en virtud de que se trata de un caso de violencia política de genero donde está implicada una mujer indígena, a efecto de que tenga una efectiva participación en el presente juicio, ante la posibilidad de que sufra una afectación a sus derechos.

CUARTO. Requisitos de procedencia

41.           El presente juicio electoral reúne los requisitos de procedencia, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), tal como se expone.

42.      Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación y los agravios que estima pertinentes.

43.      Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

44.      La resolución impugnada fue emitida el veintiocho de agosto, y notificada a la actora el tres de septiembre del año en curso[21], por lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al nueve de septiembre de dos mil veinte, sin contar sábado cuatro y domingo cinco, ya que la controversia no guarda relación con un proceso electoral[22].

45.      Por ende, si la demanda de mérito fue interpuesta el ocho de septiembre, es evidente que se presentó en el plazo establecido por lo que se considera oportuna.

46.           Legitimación e interés jurídico. La Presidenta Municipal está legitimada para controvertir la sentencia de veintiocho de agosto, emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC/55/2020.

47.           En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[23], lo cierto es que existe una excepción a tal regla.

48.           Tal excepción se actualiza cuando la determinación afecte su ámbito individual, ya que, de ser el caso podrán impugnarla, de conformidad con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[24].

49.           Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 12, párrafo 1, inciso c), y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluir que la titular de un órgano de gobierno se encuentra legitimada para acudir a juicio cuando es señalada como responsable de incurrir en actos constitutivos de violencia política de género.

50.           Lo anterior, debido a que las consecuencias probables de la resolución combatida podrían depararle perjuicio en su esfera jurídica de derechos ante la eventualidad de confirmar la acreditación de actos que constituyen violencia política en razón de género, puesto que éstos le son atribuidos en su calidad de persona física y no como representante del órgano de gobierno, de ahí que deba reconocérsele legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia[25].

51.      En el caso, la Presidenta Municipal de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, cuenta con legitimación para combatir la sentencia mencionada pese a haber ostentado el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, pues en la referida resolución local se acreditó, entre otras cosas, violencia política de género, lo cual señala impacta de manera grave a su persona y en sus derechos político-electorales, de ahí que cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.

52.      Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo; como lo dispone el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

53.      En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Planteamiento del caso

54.           Ante el tribunal local, la Regidora de Ecología reclamó que la actora e integrantes del ayuntamiento realizaron acciones e incurrieron en omisiones que a su consideración menoscababan sus derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo, además de haber ejercido violencia política por razón de género en su contra.

55.           Para tal efecto, la Regidora de Ecología señaló constancias de veintiséis solicitudes de información que realizó a la Presidenta Municipal, así como de un escrito por el que manifestó que no había sido notificada de la contestación a sus solicitudes.

56.           Además, señaló que el veintisiete de marzo su casa fue baleada y aduce tener certeza que es por no coincidir en diferentes criterios con los integrantes del ayuntamiento, además de ser marginada y aislada de los demás integrantes del Ayuntamiento al no tomarla en cuenta en actividades propias de la Regiduría que ostenta y no convocarla a sesiones ordinarias y extraordinarias.

57.           Al resolver, el TEEO consideró que del dicho de la actora en esa instancia, y de las constancias en autos se acreditaba que la Presidenta Municipal había realizado actos que impedían sus funciones en el cargo de Regidora de Ecología, además de ejercer violencia política en razón de género en su contra, por lo que vinculó a la Secretaria de las Mujeres de Oaxaca a implementar talleres o cursos de sensibilización sobre el tema de violencia política en razón de género; asimismo, derivado de ello desvirtuó la presunción de que la Presidenta Municipal tiene un modo honesto de vivir, requisito necesario para ser elegible para algún cargo de elección popular, lo cual informó al Instituto Electoral local.

58.           Para tomar dicha determinación, el Tribunal responsable consideró fundado el agravio relativo a la omisión de convocarla a sesiones de cabildo, advirtió que de los oficios “citatorios” contaban con los sellos de recibido de todos los integrantes del Ayuntamiento, excepto el de la actora local.

59.           Advirtió que, de las manifestaciones vertidas en la instancia local por parte de la Presidenta Municipal, señaló que era la Regidora de Ecología quien se negaba a recibir los oficios “citatorios” mediante los cuales se le convocaba a sesiones de cabildo; sin embargo, en los oficios remitidos ante esa instancia, no obra certificación alguna donde se acrediten dichas manifestaciones.

60.           Asimismo de la lectura que realizó de las actas de sesiones de cabildo remitidas por la Presidenta Municipal, el Tribunal local no advirtió participación de la Regidora de Ecología, ya que no obra sello ni firma, por lo que no fue posible advertir la asistencia de la actora local a dichas sesiones de cabildo, a partir de lo cual, estableció que no ha sido convocada a sesiones de cabildo a partir del mes de marzo de la presente anualidad, pese a que es facultad de la Presidenta Municipal convocar a sesiones de cabildo en términos de la Ley Orgánica Municipal.

61.           Respecto al planteamiento sobre la negativa de otorgarle recursos económicos para realizar las actividades inherentes a la Regiduría de Ecología, el Tribunal determinó que no le asistía la razón a Adriana Risueño Matías, ya que su reclamo consistía en la entrega del recurso económico asignado a la Regiduría de Ecología en los presupuestos de egresos correspondientes al dos mil diecinueve y dos mil veinte.

62.           Consideró que, en términos de la Ley Orgánica Municipal, cada uno de los presupuestos de egresos son ejecutados por el Tesorero Municipal, de manera conjunta con la Presidenta Municipal; por tanto, no era dable otorgar a la actora local el recurso económico de manera monetaria, dado que no acreditaba ser ejecutora de gasto, por tanto, no podían ser ejercidos de manera directa por la titular de la Regiduría.

63.           Por cuanto hace a la omisión de dar respuesta a las solicitudes que en su momento realizó la Regidora de Ecología respecto del estado que guarda la administración pública municipal, así como información relacionada con la mencionada Regiduría, el Tribunal determinó que le asistía la razón a la actora local, ya que del estudio de las oficios remitidos por la Presidenta Municipal, advirtió que contienen notas al calce supuestamente de la persona que llevó a cabo la notificación de los mismos, los cuales contenían leyendas que en su mayoría no señalan la fecha, hora, lugar y persona que practico la notificación.

64.           Consideró que dicho acto, no generaba certeza de que efectivamente se hubieran notificado dichos oficios, máxime que no contaban con alguna certificación donde se advirtiera que se constituyeron en la oficina de la Regidora de Ecología; asimismo, no brindaron respuesta a la totalidad de los oficios presentados por la actora local, sino únicamente a dieciocho de los veinticuatro oficios. Por lo que no se acreditaba que la Presidenta Municipal hubiere dado contestación a dichas solicitudes.

65.           Respecto a la omisión de entregar recursos materiales para el desempeño de sus funciones y reembolsar lo erogado por la actora, el Tribunal determinó que el dicho de la Presidenta Municipal no era suficiente para desacreditar lo aducido por la Regidora de Ecología, ya que de las constancias que obran en autos no fue posible advertir que le fueran asignados los recursos materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

66.           En ese tenor, y respecto a la compra de mobiliario para oficina, pago de personal y demás erogaciones realizadas por la actora local, el Tribunal se declaró incompetente para conocer y resolver el agravio, ya que resultan ser gastos sujetos a comprobación mismos que no pueden considerarse como una contraprestación para el ejercicio del cargo, ya que no forman parte de la remuneración y retribución a que tienen derecho los servidores públicos de elección popular, por lo que dejó a salvo los derechos de la actora local para que los haga valer en la vía administrativa o en la que a su interés convenga.

67.           Finalmente, consideró acreditada la violencia política por razón de nero en contra de Adriana Risueño Matías, Regidora de Ecología, al advertir acreditados los cinco elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal Electoral, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[26] en los términos siguientes:

a)                Determinó que se satisfacía el primer elemento, consistente en que la violación se dio en el ejercicio del derecho político electoral de la actora en esa instancia, porque se obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora local como Regidora de Ecología del Ayuntamiento.

b)               Respecto al segundo elemento, consistente en que las conductas fueron desplegadas por una autoridad, lo tuvo por satisfecho porque las conductas fueron atribuidas a la Presidenta Municipal y a los integrantes del Ayuntamiento, autoridades que fueron electas al tiempo que la actora local.

c)                Respecto al tercer elemento, consistente en que la violencia denunciada fuera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, lo tuvo por acreditado, porque la actora argumenta que fue víctima de violencia psicológica, económica y simbólica, y en el caso, tuvo por comprobado que la han marginado y aislado del resto de los integrantes del cabildo, denotando un trato indiferente hacia la actora local lo que atentó contra su estabilidad psicológica, así mismo al dejar de convocarla a sesiones de cabildo, no atender sus solicitudes y al no involucrarla en la forma de ejercer el presupuesto destinado a la Regiduría de Ecología, incurrió en violencia simbólica, lo que se tradujo en que el actuar de la Presidenta Municipal tuviera como efecto invisibilizar el trabajo de la Regidora de Ecología.

d)               Respecto al cuarto de los elementos, relacionado con que la violencia tuviera como resultado menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal lo tuvo satisfecho por los actos y omisiones realizados en contra de la Regidora de Ecología, lo que generó un ambiente hostil para la actora local, teniendo como objeto anular el ejercicio de su cargo.

e)                Finalmente, respecto al quinto elemento, relativo a que el acto u omisión se base en elementos de género, lo tuvo por satisfecho debido a que tuvo por acreditado que la actora local fue invisibilizada y marginada, derivado de los actos desplegados por la Presidenta Municipal, por lo que el hecho de que la actora local no hubiera sido tomada en cuenta en la toma de decisiones del Ayuntamiento, y el que no le hayan otorgado los recursos materiales necesarios para el ejercicio de su encargo, implicó un impacto diferenciado dentro del Ayuntamiento.

68.           Derivado de lo anterior, el Tribunal local:

a)                Ordenó a la Presidenta Municipal convocar a Adriana Risueño Matías a sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias.

b)               Ordenó a la Presidenta Municipal dar respuesta oportuna a las solicitudes de la actora local.

c)                Determinó desvirtuada la presunción de que la Presidenta Municipal de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir al haberse acreditado que ejerció violencia política por razón de género en contra de la actora local.

d)               Ordenó dar continuidad de las medidas de protección.

e)                Ordenó informar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que tengan conocimiento que se tuvo por desvirtuada la presunción de que la Presidenta Municipal tiene un modo honesto de vivir, por lo que remitió copia certificada de su sentencia a fin de que hiciera efectiva su determinación hasta la conclusión del próximo proceso electoral ordinario en la entidad federativa, además dichas autoridades deberán incluir a la Presidenta Municipal en el registro de ciudadanos que tienen en su contra sentencias que califiquen la existencia de violencia política en razón de género.

f)                  Vinculó a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca para que capacitara a los funcionarios del Ayuntamiento

II. Problema jurídico por resolver.

69.           Posición de la parte actora.

70.           La pretensión de la actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, a fin de que se tenga por no acreditada la violencia política en razón de género que le fue atribuida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y en consecuencia la determinación de tener por perdida la presunción de tener un modo honesto de vivir.

71.           Como sustento de su pretensión, la actora expone los temas de agravios siguientes

a)    Indebida fundamentación y motivación, en relación con la convocatoria a las sesiones de cabildo;

b)    La indebida valoración de pruebas

I.            Omisión de valorar los oficios de respuesta otorgados a las solicitudes realizadas por la Regidora de Ecología

II.            Omisión de valorar los oficios por los que se entregaron recursos materiales para el desempeño de las funciones de la Regiduría de Ecología.

c)     La acreditación de ejercer violencia política en razón de género en contra de la Regidora de Ecología, y consecuentemente, tener por desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir

72.           Posición de la tercera interesada.

73.           Por su parte, la compareciente y actora en la instancia previa, acude como tercera interesada y expone razones por las que refieren que se debe confirmar la sentencia local.

74.           Al respecto, considera que el Tribunal local valoró las pruebas ofrecidas y desahogadas, atendió las violaciones realizadas en su perjuicio y acreditó la existencia de violencia política por razón de género y por ende cumple con la normativa estatal, nacional e internacional.

75.           Manifestaciones que serán atendidas de manera conjunta al estudio de los agravios de la actora, conforme al contenido de la jurisprudencia 22/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”[27] toda vez que la compareciente acudió a la instancia local con la personalidad de Regidora de Ecología perteneciente al municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, aunado a que por la temática de la controversia se considera que acude a esta Sala Regional como integrante de un grupo vulnerable.

76.           A partir de lo anterior, esta Sala abordará de forma conjunta los planteamientos de las partes, ya que finalmente, se encuentran encaminados de determinar si fue correcta o no la determinación del Tribunal Local de tener por acreditada la violencia política en razón de género, y si derivado de ello resulta razonable desvirtuar que la actora no cuenta con la presunción de tener un modo honesto de vivir.

77.           Lo anterior no causa afectación al actor de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[28], que establece que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral y conforme al principio de mayor beneficio según el cual han de resolverse las cuestiones planteadas por los justiciables.

III. Postura de esta Sala Regional.

78.           Esta Sala considera inoperantes e infundados los agravios expuestos por la parte actora ya que, como se mostrará en cada caso, la sentencia fue debidamente fundada y motivada, y del expediente del juicio local se advierten elementos suficientes que, siguiendo el criterio referido a la reversión de la carga de la prueba  para este tipo de casos, es posible confirmar la sentencia del Tribunal local, al estar probado que la ahora actora, en su carácter de Presidenta Municipal, obstruyó el cargo de la Regidora de Ecología del propio Ayuntamiento, y al tratarse de estereotipos discriminatorios justifican la declaración de que ha perdido la presunción de contar con un modo honesto de vivir como consecuencia de haber incurrido en actos de violencia política contra las mujeres, en razón de género, en agravio de la tercera interesada en el presente juicio.

A.   Indebida fundamentación y motivación

79.           El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

80.           Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, fundando y motivando su determinación, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.

81.           Por su parte, el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, señala que todas las resoluciones que pronuncie el Tribunal local, deben contener, entre otros requisitos, los razonamientos que resulten pertinentes, así como los preceptos legales que le sirvieron de apoyo para el dictado de la resolución respectiva.

82.           En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal –por cuanto hace a la motivación y fundamentación– que las determinaciones de las autoridades responsables se deben emitir fundando y motivando las razones de esa decisión, citando los preceptos legales e indicando las razones de su decisión.

83.           A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.

84.           Lo anterior, en términos de la razón esencial de la Jurisprudencia 5/2002, de rubro: ”FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[29].

85.           Asimismo, se asume que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

86.           La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

87.           En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

88.           Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”[30].

89.           En el caso, la actora alude que el Tribunal local realizó una indebida interpretación del artículo 68, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, pues de manera errónea se basa en la fracción IV de la referida Ley, la cual crea confusión al resolver respecto de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo celebradas a partir de marzo del presente año a la fecha del acuerdo del Tribunal local, así como los diversos oficios citatorios que ofreció como prueba ante dicha instancia, con fecha diez de julio pasado.

90.           Asimismo, señala que, al momento de analizar la referida documentación el Tribunal local hizo una indebida interpretación del artículo 68 fracción IV, la cual alude ser obscura, pues por una parte no señala a qué Ley Orgánica Municipal se refiere (de que estado) y por otra, suponiendo que se refiere a la Ley Orgánica del Estado de Oaxaca que a la letra dice:

Artículo 68. El Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

[…]

IV. Promulgar y publicar en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones; así como los planes y programas de desarrollo municipal; publicados que sean remitidos a los poderes del Estado y al archivo general del Estado.

[…]

91.           Señala que el fundamento con el que el Tribunal local se basa para analizar si la documentación presentada fue expedida de acuerdo a la normatividad aplicable anteriormente señalada, dice ser errónea, pues dicha fracción no hace mención de convocar y presidir con voz y voto de calidad a las sesiones de Cabildo, donde declaró como fundado ese agravio a favor de la Regidora de Ecología.

92.           Es por ello que, al no estar debidamente fundada y motivada dicha determinación por parte del Tribunal responsable lo procedente sería revocar su determinación y dar valor pleno a sus escritos presentados relativos a las convocatorias a sesiones de Cabildo ordinarias y extraordinarias.

93.           Lo anterior es así, debido a que el Tribunal responsable no funda ni motiva en qué se basó para resolver que el Secretario Municipal tuvo que haber certificado que la Regidora de Ecología no quería recibir las mencionadas convocatorias, así como los citatorios, con ello violando lo establecido en el artículo 16 de la Constitución federal.

94.           Aunado a que, al haber declarado fundado el agravio relativo a la omisión de convocar a la Regidora de Ecología y realizar las sesiones de Cabildo, donde señala que es facultad de la Presidencia Municipal, la deja en estado de indefensión para combatir dicho argumento, advierte que las autoridades responsables se extralimitan de sus facultades, violando lo dispuesto por el artículo 68, fracción III, de la Ley Orgánica, que a la letra dice:

          […]

III. Convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones de Cabildo y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo.

[…]

95.           Fundamento por el cual en ningún momento les manifiesta cómo debe ser la notificación y que, erróneamente, el Tribunal responsable pretende que se le notifique a la Regidora de Ecología las convocatorias y oficios, los cuales deberán ser acompañados con los elementos necesarios y con la información idónea y, en caso de no encontrarse la Regidora en la oficina que ocupa, deberá notificársele en su domicilio particular.

96.           Agravio que señala estar indebidamente fundado, el cual viola el principio de igualdad procesal, pues pretende que existan privilegios a favor de una persona, rompiendo con el principio de igualdad ante la Ley.

97.           Por otra parte, aduce que el Tribunal local se excedió en sus funciones al señalar que, en caso de no encontrarse la Regidora en su oficina, se deberá notificar en su domicilio particular, agravio que alude ser infundado en virtud de que la servidora pública proporcionó ante la autoridad municipal para que se le convoque y notifique cada uno de los oficios, la oficina que utiliza en el Palacio Municipal.

98.           A juicio de esta Sala Regional tales planteamientos resultan infundados, toda vez que de forma opuesta a lo referido por la actora no existe error alguno en la cita a los preceptos aplicables de la Ley Orgánica Municipal vigente en el estado de Oaxaca, tal y como se advierte a fojas trece a catorce de la resolución impugnada.

99.           Lo anterior es así, ya que el artículo 68, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, vigente a partir de mayo de 2018, se refiere a la facultad y obligación de quien ostenta la presidencia municipal, en su carácter de representante político y responsable directo de la administración pública municipal y de la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, de convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones del Cabildo y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo.

100.      En tanto que, la porción normativa a que se refiere la actora, estuvo vigente hasta antes de la citada reforma, por la cual se adicionó la fracción III, y la originalmente III, se recorrió en su orden, para ser la fracción IV, del artículo 68, de la Ley Orgánica Municipal vigente en el estado de Oaxaca.

101.      En ese sentido, es claro para esta Sala Regional que si uno de los puntos a dilucidar en la instancia local, era el referido a la omisión de la Presidenta Municipal de convocar a la Regidora de Ecología a las sesiones de cabildo, es claro que, de forma opuesta a lo sostenido por la actora, la sentencia fue debidamente fundada y motivada, en cuanto al deber legal de la Presidenta Municipal de convocar a todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo, sean ordinarias y extraordinarias.

102.      En contexto, tampoco asiste razón a la actora cuando señala que el Tribunal local se extralimitó en sus facultades al establecer la forma en que debe notificar a la Regidora de Ecología, debido a que dicho órgano jurisdiccional cuenta con la potestad para fijar obligaciones a las partes a fin de dar cumplimiento a la sentencia en la que se adoptaron medidas para reparar el derecho político-electoral vulnerado.

103.      Medidas que, en el caso, guardan relación con el mecanismo para garantizar la debida comunicación de convocatoria a la Regidora de Ecología, para asistir a las sesiones de cabildo, por ello lo infundado del agravio.

104.      No obstante, esta Sala considera a su vez, inoperante el planteamiento, al subsistir una cuestión de prueba, que la ahora actora no logra desvirtuar, y es la referida a que en primera instancia, el Tribunal Electoral local estimó probado que se había incurrido en omisión de convocar a dichas sesiones a la Regidora de Ecología, a partir de que los oficios “citatorios” contaban con los sellos de recibido de todos los integrantes del Ayuntamiento, excepto el de la Regidora referida.

105.      Aunado a que, las actas de sesiones de cabildo remitidas por la Presidenta Municipal, no reflejaban la participación de la Regidora de Ecología, al no obrar en ellas ni el sello ni la firma respectiva.

106.      De ahí que, por lo infundado e inoperante del planteamiento, deben seguir rigiendo en sus términos las consideraciones de la responsable.

B.               La indebida valoración de pruebas

107.      Previo al estudio de los motivos de disenso, es importante destacar, cuáles son las obligaciones de quienes tienen a su cargo la labor de juzgar casos relacionados con violencia política de género.

108.      En términos de lo dispuesto a los artículos y de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.

109.      Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31], ha establecido que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

110.      La perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala– es una categoría analítica para deshacer lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como «lo femenino» y «lo masculino»; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural desarrollada en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

111.      En ese sentido, en el ámbito de la interpretación judicial, dicha categoría analítica se traduce en el reforzamiento de la visión de tutela judicial efectiva, la cual debe desprenderse de cualquier estereotipo o prejuicio de género que pudiera dar lugar a una situación de desventaja o desigualdad. Porque todos los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas.

112.      Así, cuando las partes aduzcan que se dieron situaciones que pudieron implicar violencia política por razones de género, el juzgador deberá cuidar la invisibilización y normalización de la violencia que se ejerce contra las mujeres, a fin de no dejarlas impunes y reparar el daño.

113.      Dicha obligación debe enfatizarse, para evitar que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; y, por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador pueda considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación.[32]

114.      Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar los principios ideológicos que sustentan las partes, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia.[33] Con ella, se pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, al cuidar en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, que ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

115.      Además, dicho método debe implementarse aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.[34] Lo cual, pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.[35]

116.      Para ello, la o el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente:

a) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia

b) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

c) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

d) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

e) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.

f)   El método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

117.      De ahí que, cuando la o el juzgador se enfrenta a un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

118.      Así, la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como:

a) Reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas.

b) Identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir.

c) Emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

119.      Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal en los precedentes SUP-REC-91/2020 y su acumulado, así como SUP-REC-133/2020 y su acumulado, estableció que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

120.      Ello, debido a que la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

121.      En otras palabras, en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

122.      En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

123.      Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género, debido a la complejidad de la invisibilización y normalización en la que se desarrollan este tipo de situaciones.[36]

I.            Omisión de valorar los oficios de respuesta otorgados a las solicitudes realizadas por la Regidora de Ecología

124.      La actora señala que, como Presidenta Municipal del Ayuntamiento le dio contestación a cada uno de los veinticuatro oficios que le hizo llegar, tal y como se encuentra acreditado ante la instancia local, a los cuales se les dio valor probatorio pleno.

125.      Empero, posteriormente el Tribunal local señaló que los oficios de contestación no generaban certeza de que efectivamente fueron notificados, máxime que no cuentan con una certificación donde se advierta que, en efecto se constituyeron en la oficina de la Regiduría de Ecología y relate de manera pormenorizada lo ocurrido al momento de notificar.

126.      Ahora, la actora señala que existen los oficios que presentan varias leyendas en donde se manifiesta que los mismos no quisieron recibirlos por diversas razones y que en consecuencia el Tribunal responsable debió aplicar el principio general del derecho.

127.      Por otra parte, alude que el Tribunal responsable no realizó un estudio detallado de los oficios por los cuales da contestación, pues señala que sólo analizó dieciocho de los veinticuatro, cuando en realidad aportó veintidós de veinticuatro.

II.            omisión de valorar los oficios por los que se entregaron recursos materiales para el desempeño de las funciones de la Regiduría de Ecología.

128.      La actora alude que ha proporcionado el material necesario a la Regidora de Ecología para que lleve a cabo sus actividades, tal y como lo acredita con los oficios presentados ante la instancia local, donde no se le dio valor probatorio alguno, sino que, el Tribunal local únicamente se limitó a mencionar que no le fueron entregados a la Regidora el mobiliario necesario para ejercer sus funciones.

129.      A juicio de esta Sala tales planteamientos resultan infundados por una parte e inoperantes por otra.

130.      Infundados, toda vez que de forma opuesta a lo que señala la actora, el Tribunal local al analizar el agravio sobre la omisión de dar respuesta a las solicitudes que en su momento realizó la Regidora de Ecología respecto del estado que guarda la administración pública municipal, así como información relacionada con la mencionada Regiduría, determinó que asistía la razón a la actora del juicio local, ya que del estudio de los oficios remitidos por la Presidenta Municipal, advirtió que contienen notas al calce supuestamente de la persona que llevó a cabo la notificación de los mismos, los cuales contenían leyendas que en su mayoría no señalan la fecha, hora, lugar y persona que practicó la notificación.

131.      A partir de lo anterior, consideró que no existía certeza de que efectivamente se hubieran notificado dichos oficios, máxime que no contaban con alguna certificación donde se advirtiera que se constituyeron en la oficina de la Regidora de Ecología.

132.      En ese contexto, esta Sala considera que la valoración de tales respuestas fue correcta, ya que los oficios aportados por la responsable ante el Tribunal local, y las leyendas que contienen –referidas a que no quisieron recibirlos– no permiten tener certeza de que, en efecto, hayan sido debidamente comunicados.

133.      Ello, porque de todos los oficios con los cuales se pretendió probar que las solicitudes presentadas por la Regidora de Ecología fueron atendidas, solo en uno de ellos consta el respectivo acuse de recibo.

134.      De ahí que, si bien el Tribunal local no procedió al estudio detallado de cada uno de los oficios de contestación o de las supuestas respuestas, lo cierto es que ello obedeció justamente a la falta de certeza en relación que hubiesen sido debidamente comunicadas.

135.      Ya que, no podría exigirse su análisis, si no existe certeza de que, efectivamente se hayan comunicado a la peticionaria.

136.      Asimismo, esta Sala observa que el propio Tribunal local señaló que no se había brindado respuesta a la totalidad de los oficios presentados por la actora local, sino únicamente a dieciocho de los veinticuatro oficios; por lo que tampoco se acreditaba que la Presidenta Municipal hubiere dado contestación a todas las solicitudes.

137.      En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional resulta ineficaz el agravio expuesto por la actora referido a que el Tribunal responsable sólo analizó dieciocho de los veinticuatro, cuando en realidad aportó veintidós de veinticuatro.

138.      Lo anterior, porque incluso en el mejor supuesto para la parte actora, a partir de sus propias manifestaciones, muestra ante esta Sala que no dio respuesta a la totalidad de las solicitudes presentadas por la Regidora de Ecología, a pesar de que, por virtud del ejercicio de dicha concejalía, debe tener acceso a los datos e información para el desempeño de su cargo.

139.      Mientras que, por cuanto hace a la omisión de entregar recursos materiales para el desempeño de sus funciones y reembolsar lo erogado por la actora, el Tribunal determinó que el dicho de la Presidenta Municipal no era suficiente para desacreditar lo aducido por la Regidora de Ecología, ya que de las constancias que obran en autos no fue posible advertir que le fueran asignados los recursos materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

140.      Lo anterior, porque si bien sólo se hizo entrega de material de oficina (papelería), a la Regiduría de Ecología no se le otorgó mobiliario, sin que en esta instancia la actora controvierta dichas razones, o identifique cual fue la documentación que el Tribunal local dejó de valorar.

141.      Como puede verse, en la instancia local si fueron analizados y valorados los medios de prueba a portados por la Presidenta Municipal.

142.      Ahora bien, lo inoperante, resulta porque en la instancia local se analizaron las solicitudes siguientes:

Oficio

fecha

solicitud

RE/019/2019[37]

21 de enero de 2019

Solicita documentación relativa a la poda de arboles

RE/020/2019[38]

22 de enero de 2019

Solicita copia de los planos del municipio

RE/028/2019[39]

29 de enero de 2019

Solicita gire instrucciones a la Dirección de servicios municipales para llevar a cabo un levantamiento de escombro.

RE/033/2019[40]

01 de febrero de 2019

Solicita los requisitos para la inscripción de proveedores al padrón municipal, así como la convocatoria para la licitación de los contratos, y que se publiquen en la

Gaceta municipal.

RE/035/2019[41]

06 de febrero de 2019

Solicita anexen diversos puntos al orden del día de la sesión de cabildo a celebrarse el 7 de febrero de 2019

RE/041/2019[42]

13 de febrero de 2019

Solicite que suministre un servicio solicitado por un ciudadano

RE/042/2019[43]

15 de febrero de 2019

Solicita nuevamente gire instrucciones a la Dirección de Servicios Municipales para llevar a cabo un levantamiento de escombros.

RE/043/2019[44]

18 de febrero de 2019

Solicita documentación relativa a la poda de arboles

RE/044/2019[45]

18 de febrero de 2019

Solicita copia certificada del acta de sesión de cabildo de 22 de enero de 2019

RE/050/2019[46]

26 de febrero de 2019

Solicita diversa documentación relativa a la administración pública municipal

RE/058/2019[47]

05 de marzo de 2019

Solicita le sea indicado el lugar al cual depositar material orgánico

RE/066/2019[48]

25 de marzo de 2019

Emite diversas propuestas en materia de seguridad

RE/071/2019[49]

28 de marzo de 2019

Solicita una copia del bando de policía del Ayuntamiento

RE/ECOLOGIA/109[50]

23 de mayo de 2019

Solicita diversa información relativa al plan municipal de desarrollo

RE/134/2019[51]

10 de septiembre de 2019

Requiere diversa documentación relativa a las obras publicas

RE/135/2019[52]

10 de septiembre de 2019

Solicita documentación relativa al informe financiero remitido por la responsable

RE/152/2019[53]

26 de diciembre de 2019

Solicita se realice acciones de limpieza y manteniendo a las orillas del rio salado, así como las alcantarillas del Infonavit

RE/153/2019[54]

26 de diciembre de 2019

Remite el dictamen solicitado por el alcalde municipal del árbol de ahuehuete ubicado en el atrio de la iglesia

RE/004/2020[55]

17 de enero de 2020

Remite el dictamen relativo a los arboles de laureles

RE/005/2020[56]

27 de enero de 2020

Solicita la clave de acceso a internet

RE/008/2020[57]

11 de febrero de 2020

Solicita la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal 2020, entre otros documentos

RE/014/2020[58]

26 de febrero de 2020

Solicita material de papelería para oficina

RE/017/2020[59]

09 de marzo de 2020

Hace entrega de las observaciones realizadas, respecto a la rehabilitación del drenaje sanitario

RE/026/2020[60]

23 de marzo de 2020

Solicita nuevamente material de papelería para oficina

143.      Para concluir, que solo fueron atendidas dieciocho de veinticuatro solicitudes, a saber:

Oficio[61]

fecha

contestación

PM/0022/2019

12 de febrero de 2019

En contestación al RE/008/2019, se hizo de su conocimiento que el informe financiero se ponía a su disposición en la oficina que ocupa la Presidencia Municipal para que pasara a recogerlos.

 

 

PM/0029/2019

29 de enero de 2019

En contestación al RE/004/2019, Se contestó que se había acordado proporcionar material de papelería, sin embargo, no contaban con el material debido a que estaba comenzando su administración como autoridad

 

PM/0031/2019

24 de enero de 2019

En contestación al RE/019/2019, se dijo que el árbol se había tirado debido a que estaba muerto y se tenían que prevenir accidentes

 

PM/0035/2019

30 de enero de 2019

En contestación al RE/028/2019, se dijo que posteriormente a su plan de trabajo se llevaría a cabo el levantamiento de escombro en dicha área mencionada

 

PM/0037/2019

04 de febrero de 2019

En contestación al RE/033/2019, se dijo que lo solicitado se estaba llevando a cabo, que se iba a tratar en sesión de cabildo y de igual forma sería publicado en la gaceta municipal

 

PM/0045/2019

11 de febrero de 2019

En contestación al RE/035/2019, se dijo que los puntos solicitados a agregar al orden del día para la sesión ordinaria, los podía verificar en la página oficial del municipio

 

PM/0047/2019

15 de febrero de 2019

En contestación al RE/041/2019, se dijo que se estaba llevando el riego de los árboles de acuerdo al tiempo necesario

 

PM/0049/2019

29 de febrero de 2019

En contestación al RE/043/2019, se dijo que las podas de árboles lo realizan la Dirección de Servicios Municipales para poder brindar mayor visibilidad al alumbrado público

 

PM/0055/2019

21 de febrero de 2019

En contestación al RE/044/2019, se anexó copia simple de lo solicitado, asimismo, se le dijo que lo podía consultar en la página del municipio

 

PM/0065/2019

07 de marzo de 2019

En contestación al RE/058/2019, se dijo que proporcionara la información donde se ubica para que la Dirección de Servicios Municipales se encargue de depositar la hierba y materia orgánica

PM/0069/2019

27 de marzo de 2019

En contestación al RE/066/2019, se dijo que dicha petición se tomaría en cuenta para la próxima sesión de cabildo

PM/0071/2019

30 de marzo de 2019

En contestación al RE/071/2019, se dijo que se le proporcionaba de manera digital en formato CD una copia del Bando de Policía y Buen Gobierno

PM/0106/2019

27 de mayo de 2019

En contestación al RE/ECOLOGIA/109, se dijo que lo solicitado será tocado en sesión de cabildo, asimismo, dichos puntos los podría encontrar en la página del municipio

PM/0109/2019

12 de septiembre de 2019

En contestación al RE/134/2019, se dijo que se encontraba cerrada su oficina por lo que apenas procedía a notificarle los diversos puntos señalados

 

PM/0110/2019

12 de septiembre de 2019

En contestación al RE/135/2019, se dijo que posteriormente se le proporcionará la información de los puntos señalados en sesión de cabildo para su análisis y comprobación

PM/0118/2019

28 de diciembre de 2019

En contestación al RE/0152/2019, se le notificó que su solicitud de inconformidad de los vecinos fue girada a la Dirección de salud

PM/0119/2019

28 de diciembre de 2019

En contestación al RE/0153/2019, se dijo que se buscará la opción viable con la SEMAEDESO y dependencias correspondientes para llevar a cabo dicha solicitud y no dañar el árbol

PM/0010/2020

28 de enero de 2020

En contestación al RE/004/2020, se dijo que ya se están acudiendo a las oficinas correspondientes para el cuidado de los árboles

PM/0015/2020

28 de enero de 2020

En contestación al RE/005/2020, se le brindó la clave y contraseña para el acceso a internet

PM/0031/2020

28 de febrero de 2020

En contestación al RE/014/2020, se dijo que la petición del material de oficina ya fue autorizada y turnada al área de tesorería para su requisición y entrega

 

PM/0015/2020

26 de marzo de 2020

En contestación al RE/026/2020, se dijo que no se le pudo notificar debido a que se encontraba cerrada su oficina, por lo que se le invitaba a pasar al área de tesorería para recibir el material solicitado

144.      Sin que en esta instancia se identifiquen cuáles fueron las que se dejaron de valorar, o las razones por las cuales fue desestimada su valoración y por lo mismo, lo inoperante del agravio.

I.            La acreditación de ejercer violencia política en razón de género en contra de la Regidora de Ecología, y consecuentemente, tener por desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir

145.      La actora señala que el Tribunal responsable realizó una indebida interpretación de los elementos que señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecidos en la jurisprudencia 21/2018[62].

146.      Por otra parte, aduce que fue incorrecta la determinación del Tribunal responsable al deducir que los actos en contra de la Regidora de Ecología atentan contra su estabilidad psicológica, pues las pruebas ofrecidas indican que a la Regidora se le citó a las diversas sesiones de Cabildo, las cuales no fueron debidamente valoradas por el Tribunal local, mismo caso con los oficios donde daba contestación.

147.      Ahora, en relación a la violencia psicológica, aduce que ésta no se encuentra acreditada debido a que no existe constancia alguna donde se acredite que se le realizó una prueba psicológica o tener los estudios y conocimientos para llegar a esa conclusión, de igual forma con la violencia simbólica, la cual también señala que no se acredita, debido a que siempre fue convocada a sesiones y se ha dado respuesta a sus oficios.

148.      Advierte que el Tribunal local dejó de observar que los criterios sustentados para que se de violencia de género debe ser de un hombre hacia una mujer y, en este caso, afirma también ser una mujer y de la tercera edad.

149.      Sostiene que el Tribunal local se extralimita al resolver que se acredita la violencia política en razón de género únicamente al considerar las manifestaciones de la Regidora, situación que viola su derecho de debido proceso, pues la responsable no acreditó con constancias que existieran conductas o frases para denigrar a la Regidora por el hecho de ser mujer.

150.      En esa tesitura, manifiesta que el Tribunal local al haber manifestado que se acreditaba la violencia política en razón de género contra la Regidora desvirtuó la presunción de que cuenta con un modo honesto de vivir, criterio que alude ser erróneo, pues no fundamenta debidamente dicho razonamiento, dejándola en estado de indefensión violando los preceptos legales establecidos en la Carta Magna en los artículos 14 y 16.

151.      A juicio de esta Sala Regional tales planteamientos resultan infundados, atendiendo a los deberes de los representantes populares, dentro del sistema democrático.

Sistema democrático

152.      El sistema democrático comprende un cúmulo de acciones que los Estados deben implementar para que éste funcione, los cuales se identifican primordialmente con dos características esenciales, una adjetiva y otra sustantiva.

153.      La primera es aquella que permite elecciones auténticas y periódicas para renovar los cargos de poder en donde la ciudadanía electa tomará decisiones para mejorar la calidad de vida de las personas; y la segunda, es la que permite el buen funcionamiento de un Estado de Derecho, esto es, que las determinaciones y acciones de las y los representantes estén apegadas, primordialmente, a la tutela, respeto y protección de los derechos humanos.

154.      De tal forma que, quienes acceden a cargos de elección popular tienen la encomienda principal de actuar de acuerdo con los principios que sustentan la real y efectiva protección de los derechos humanos de todas las personas. En ese sentido, la prohibición de la violencia y específicamente la violencia política por razón de género, son actos que contravienen el sentido sustancial de una democracia.

155.      En esa tesitura, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad de quien aspire a un cargo público, consiste en respetar los principios del sistema democrático mexicano, como son la no violencia y la prohibición de violencia política por razón de género.

156.      De ahí que, el acreditamiento de una conducta que vulnere un principio estructural como la prohibición de violencia política por razones de género, acorde con las circunstancias de cada caso, podría derrotar la presunción de mantener un modo honesto de vivir.

No violencia

157.      La violencia constituye actos u omisiones que tienen el objeto generar un daño a una persona, a través de diversas formas o métodos, entre particulares, instituciones o agentes del Estado a la ciudadanía. De tal forma que agredir a una persona, por cualquier razón, está involucrado finalmente el menoscabo de la dignidad humana, derecho humano fundamental para la vida digna de las personas.

Prohibición de violencia política por razón de género

158.      Por otro lado, la violencia política por razón de género involucra acciones u omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género, tienen como fin menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos, así como todas las actividades y prerrogativas inherentes a un cargo público.

159.      Así, la violencia política por razón de género deriva de la inacción del Estado, de observar, respetar y proteger el ejercicio real de los derechos políticos en sus diferentes vertientes, y, en consecuencia, posiciona al sistema democrático ante situaciones sistemáticas de vulneración de derechos y que, por tanto, carece y adolece de una parte esencial de su funcionamiento.

160.      Ahora bien, cuando un servidor público aprovecha su cargo para generar hechos de violencia inobserva los dos elementos principales que conforman el sistema democrático.

a)                El primero, porque sus decisiones están modificando las razones por las cuales fue electo, esto es, respetar y tutelar los derechos humanos.

b)               Y el segundo, porque como resultado de su elección utiliza el poder para mermar y obstaculizar el pleno reconocimiento de esos derechos, que son principios estructurales que conforman el sistema.

161.      La visibilización de una recurrente violencia política por razones de género ha sido resultado de la obligación en la aplicación de la paridad de género en los procesos electorales, es una permanente y transversal manifestación en la vida política de las mujeres.

162.      El efecto de la violencia política por razones de género visibiliza las estructuras culturales no superadas, debido a que la paridad se legisló con la ausencia de políticas públicas o modificaciones legislativas en otros ámbitos que, paralelamente, la acompañaran en su implementación y que garantizan su cumplimiento sustantivo.

163.      La violencia política por razones de género es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima y puede impactar en la paridad en materia electoral.

164.      Para la paridad “electoral”, el acceso efectivo a los derechos políticos de mujeres y hombres implica su aplicación en los cargos de las dirigencias partidarias, en las etapas del proceso electoral como son las elecciones, así como el derecho al voto pasivo en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

165.      Cuando la violencia política por razón de género se origina por un servidor público que se aprovecha de su cargo y sus funciones para generar actos que violentan los derechos de sus subordinadas, entonces ello tiene como consecuencia la construcción de una violencia institucional, lo cual tiene un impacto en los principios fundamentales de representatividad y gobernabilidad.

Bloque de convencionalidad aplicable

166.      En el ámbito internacional, el Estado mexicano ha firmado compromisos en los que se condena todas las formas de violencia contra la mujer (ámbitos público y privado) y el deber de los Estados de prevenir, proteger, erradicarla, junto la discriminación.

167.      La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como la Convención de Belém do Pará, es la única convención dirigida exclusivamente a la eliminación de la violencia contra la mujer.

168.      Dicho instrumento solicita que los Estados partes actúen con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y contiene disposiciones detalladas relativas a las obligaciones de los Estados de promulgar legislación.

169.      Además, de conformidad con el artículo 7, los Estados partes están obligados a: adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar o amenazar a la mujer; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para las víctimas; y establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las víctimas tengan acceso eficaz a un resarcimiento justo y eficaz.

170.      De igual forma, en su recomendación general 19, CEDAW reconoce que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades.

Modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad

171.      Acorde con una interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 34 de la Constitución federal, el modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad de quien aspire a ser electo un cargo público, implica que, en el desempeño de éste, debe observar la prohibición de violencia política por razón de género.

172.      Argumento sistemático. Todas las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus competencias tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por tanto, cuando en el ejercicio de sus funciones cometen actos ilícitos -como lo es la violencia política por razones de género- que vulnera de manera directa el principio de igualdad material, ello debe tener efectos no sólo administrativos o penales, sino también políticos-electorales.

173.      Además, en la Ley Electoral Local se disponen sanciones específicas a los partidos políticos que incurren en violencia política por razones de género, bajo un catálogo específico que describe de las acciones y omisiones que configuran la violencia política en razón de género para impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales. Se subraya que el ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.

174.      De igual forma, se destaca que las instituciones electorales del estado, así como los partidos políticos, en términos de los artículos 1°, y de la Constitución Federal y de los tratados internacionales aplicables en la materia de los que el Estado mexicano es parte, y en el ámbito de sus atribuciones, deben establecer los mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

175.      Con lo cual, se advierte que en el ámbito estatal los actos de violencia política por razones de género son reprochables legalmente por contravenir el sistema democrático y vulnerar el principio de igualdad y no discriminación, además de que cuando se materializan en un determinado contexto suponen una violencia institucionalizada que trasciende a otros valores fundamentales, como la gobernabilidad y la representatividad, de modo que también se afectan los intereses de la ciudadanía y la sociedad en general.

176.      Argumento funcional. La violencia política por razones de género es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima, por tanto, quien la lleve a cabo carece de un modo honesto de vivir.

177.      Esa vulneración, tiene como consecuencia un impacto en la paridad de género, pues ésta no se limita a que las mujeres accedan al cargo, se extiende que puedan ejercerlo plenamente en condiciones de igualdad material.

178.      Por tanto, cuando se violenta la participación política de las mujeres o se intenta menoscabar el ejercicio de sus funciones en un cargo público, ello se traduce en una conducta reprochable, y desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir en perjuicio de quien la comete, al tratarse de un actuar contrario al orden social, el cual se debe erradicar.   

179.      Argumento finalista o teleológico. Cuando la mujer víctima de la violencia política, no es restituida de manera efectiva en el desempeño del cargo público, existe el despliegue de conductas continuas, ininterrumpidas y sistemáticas que constituyen actos que la revictimizan.

180.      El principio de no revictimización prohíbe la lesión continuada o repetitiva a la víctima al inobservar su derecho a la reparación del derecho violado, así como los actos adicionales a su ejercicio pleno. 

181.      De esa forma, cuando un servidor público aprovecha su cargo para generar hechos de violencia inobserva principios estructurales que conforman el sistema democrático, lo cual se agrava cuando, por ejemplo, el actuar irregular no ha sido corregido y se pretende su elección para un cargo.

182.      De ahí que, el principio de no revictimización se incumple, cuando quien cometió los actos de violencia se registra para ser electo para un cargo y la mujer víctima de la violencia se invisibiliza, y se mantiene en una posición de vulnerabilidad ante la falta de cumplimiento de las medidas ordenadas por la autoridad jurisdiccional para la protección y tutela de sus derechos políticos.

183.      Necesidad de atribuir consecuencias relevantes a la violencia política por razones de género para dar eficacia a la paridad electoral sustantiva

184.      Cuando una mujer es violentada políticamente por razones de género, se traduce en una vulneración a la paridad electoral sustantiva, respecto de lo cual las autoridades deben establecer las medidas necesarias, suficientes y bastantes para garantizar los derechos político-electorales de la víctima y erradicar este tipo de conductas antisociales, a efecto de dotar de contenido real al principio constitucional de igualdad.

185.      Pues los actos que conllevan a impedir el ejercicio del poder se traducen en actos transversales de violencia que tiene como fin imposibilitar a las mujeres ejercer sus derechos políticos por razones de género.

186.      Asimismo, se destaca lo anterior porque la afectación en el derecho al desempeño del cargo, en un contexto de violencia institucional, trasciende a la propia institución y a la sociedad en general, con lo cual se incide en los principios de representatividad y gobernabilidad.

187.      En ese sentido, las acciones para erradicar la desigualdad en el acceso y tutela de los derechos políticos de las mujeres son insuficientes, porque en su cotidianeidad el principio de paridad queda lejos de permitir la libertad y voluntad de las mujeres para la toma de decisiones en los poderes públicos.

188.      Así, las relaciones de subordinación en el ejercicio de los derechos políticos que generan la violencia política por razones de género posicionan a las víctimas en situación de vulnerabilidad y ante la violación a sus derechos deben ser restituidas de manera efectiva e inmediata.

189.      La eficacia de la paridad sustantiva puede anularse con la violencia política por razones de género, ya que, si bien, ese principio constitucional inicialmente garantiza que las mujeres accedan a los cargos públicos, a final de cuentas puede impedir que realmente en los hechos ejerzan las funciones para las que fueron electas. 

190.      Luego, la ausencia de mecanismos o herramientas que reparen la continua y sistemática violencia en el desempeño del servicio público perpetúa la ineficacia de la paridad sustantiva.

191.      Entonces, ello hace necesario que se asuman medidas para sancionar, en los ámbitos que correspondan los actos u omisiones que generan la violencia política por razones de género, de manera que se alcance una reparación sustancial.

192.      Impartición de justicia ante la violencia política de género como medida sancionadora y reparadora.

193.      Por tanto, cuando las autoridades jurisdiccionales conozcan de ese tipo de actos, deben juzgar con perspectiva de género[63], de tal forma que asuman la obligación de implementar acciones y atribuir consecuencias que garanticen la eficacia de la paridad sustantiva, de manera que no sólo accedan a los cargos públicos, sino para que se salvaguarde su permanencia, así como el ejercicio real y efectivo en éstos.

194.      En ese sentido, las decisiones de los tribunales constitucionales, como lo es este Tribunal Electoral, así como de los demás órganos jurisdiccionales en la materia, tienen como finalidad mejorar ese sistema democrático, en lo general, y democrático-paritario, en lo individual.

195.      Esto, porque mediante las resoluciones de los tribunales electorales se pueden corregir, e inclusive eliminar, cualquier tipo de obstáculo que transgreda la eficacia de la paridad sustantiva, como lo es la violencia política por razones de género.

196.      De ahí que, el propósito de las sentencias en las cuales se analizan temas de violencia política por razones de género es establecer fórmulas obligatorias que permitan hacer efectivo el principio de paridad, así como el de igualdad sustantiva y material.

197.      Esto implica una interpretación de las normas que las autoridades deben aplicar desde sus respectivas competencias, que contribuyen, por un lado, a la eficacia del cumplimiento de principios tuteladores de derechos de un grupo en situación de desventaja, y de las normas que tratan de remediar esa situación, como es la paridad de género y, por el otro, evitar acciones que los interrumpan, tanto eventual como permanentemente.

198.      Conclusión interpretativa. Por tanto, la interpretación de la expresión “modo honesto de vivir” que establece el artículo 34 de la Constitución federal, permite considerar que quien aspire a ser electo para un cargo público debe respetar los principios del sistema democrático mexicano, lo que incluye la no violencia y la prohibición de violencia política por razón de género.

199.      En el caso, esta Sala advierte que, al analizar el agravio respectivo, el Tribunal local desarrolló todos y cada uno de los elementos contenidos en el protocolo y la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, para analizar caso de violencia política de género.

200.      Ello, al tener por acreditados los cinco elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal Electoral, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[64] en los términos siguientes:

201.      Determinó que se satisfacía el primer elemento, consistente en que la violación se dio en el ejercicio del derecho político electoral de la actora en esa instancia, porque se obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora local como Regidora de Ecología del Ayuntamiento.

202.      Respecto al segundo elemento, consistente en que las conductas fueron desplegadas por una autoridad, lo tuvo por satisfecho porque las conductas fueron atribuidas a la Presidenta Municipal y a los integrantes del Ayuntamiento, autoridades que fueron electas al tiempo que la actora local.

203.      Respecto al tercer elemento, consistente en que la violencia denunciada fuera simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológica, lo tuvo por acreditado, porque las actora argumenta que fue víctima de violencia psicológica, económica y simbólica, y en el caso, tuvo por comprobado que la ha marginado y aislado del resto de los integrantes del cabildo, denotando un trato indiferente hacia la actora local lo que atentó contra su estabilidad psicológica, así mismo al dejar de convocarla a sesiones de cabildo, no atender sus solicitudes y al no involucrarla en la forma de ejercer el presupuesto destinado a la Regiduría de Ecología, incurrió en violencia simbólica, lo que se tradujo en que el actuar de la Presidenta Municipal tuviera como efecto invisibilizar el trabajo de la Regidora de Ecología.

204.      Respecto al cuarto de los elementos, relacionado con que la violencia tuviera como resultado menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal lo tuvo satisfecho por los actos y omisiones realizados en contra de la Regidora de Ecología, lo que genero un ambiente hostil para la actora local, teniendo como objeto anular el ejercicio de su cargo.

205.      Finalmente, respecto al quinto elemento, relativo a que el acto u omisión se base en elementos de género, lo tuvo por satisfecho debido a que tuvo por acreditado que la actora local fue invisibilizada y marginada, derivado de los actos desplegados por la Presidenta Municipal, por lo que el hecho de que la actora local no hubiera sido tomado en cuenta en la toma de decisiones del Ayuntamiento, y el que no le hayan otorgado los recursos materiales necesarios para el ejercicio de su encargo, implico un impacto diferenciado dentro del Ayuntamiento.

206.      Derivado de lo anterior, el Tribunal local:

a)                Ordenó a la Presidenta Municipal convocar a Adriana Risueño Matías a sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias.

b)               Ordenó a la Presidenta Municipal dar respuesta oportuna a las solicitudes de la actora local.

c)                Determinó desvirtuada la presunción de que la Presidenta Municipal de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir al haberse acreditado que ejerció violencia política por razón de género en contra de la actora local.

d)               Ordenó dar continuidad de las medidas de protección.

e)                Ordenó informar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que tengan conocimiento que se tuvo por desvirtuada la presunción de que la Presidenta Municipal tiene un modo honesto de vivir, por lo que remitió copia certificada de su sentencia a fin de que hiciera efectiva su determinación hasta la conclusión del próximo proceso electoral ordinario en la entidad federativa, además dichas autoridades deberán incluir a la Presidenta Municipal en el registro de ciudadanos que tienen en su contra sentencias que califiquen la existencia de violencia política en razón de género.

f)                  Vinculó a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca para que capacitara a los funcionarios del Ayuntamiento

207.      A partir de lo anterior, esta Sala considera inoperante el planteamiento de la parte actora ya que, por una parte, sólo tienen como finalidad combatir uno de los cinco elementos previamente detallados.

208.      En efecto, de la lectura integral al motivo de disenso, se advierte que la actora en esta instancia sólo se refiere a la acreditación del tercer elemento, en cuanto al carácter simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológica de la violencia política en razón de género.

209.      Al señalar que el tribunal local indebidamente tuvo por acreditado que la actora en el juicio local fue víctima de violencia psicológica, pero sin combatir cada uno de los demás elementos, que deben concurrir para la configuración de la violencia política en razón de género.

210.      No obstante, esta Sala Advierte que, en relación con este tercer elemento, que el Tribunal local también señaló que tenía por acreditada la violencia simbólica, ya que el actuar de la Presidenta Municipal tuvo por efecto invisibilizar el trabajo de la Regidora de Ecología, y sin que la actora en esta instancia alegue algo sobre el particular.

211.      De ahí que al no combatir todas las razones que sirvieron de sustento al tribunal local, para tener por acreditada la violencia política de género, lo decidido por el Tribunal local, debe operar a favor de quien sufrió la violencia.

212.      En esa línea argumentativa, esta Sala considera ineficaces los planteamientos de la actora referidos a que con las pruebas que aportó en la instancia local se advierte que sí citó a la Regidora de Ecología a las sesiones de cabildo, y que también le dio contestación a las solicitudes de información.

213.      La ineficacia obedece a que previamente, se analizó lo relativo a la valoración de tales constancias, concluyendo que, en el caso, existe prueba en relación a la falta de convocatoria a las sesiones de cabildo, así como de la falta de respuesta a las solicitudes de información presentadas por la Regidora de Ecología, que afectaron los derechos políticos de dicha concejal, en menoscabo del derecho a ejercer dicha regiduría, libre de violencia política.

214.      Máxime si se considera que la referida exclusión en el ejercicio del cargo que tiene encomendado, se traduce en invisibilización en perjuicio de la Regidora de Ecología, dado su carácter simbólico en el ejercicio el cargo.

215.      En ese contexto, se considera infundado el agravio expuesto por la actora referido a que el Tribunal Local no acreditó con constancias que existieran conductas o frases para denigrar a la citada regidora por el hecho de ser mujer.

216.      Ya que, sobre el particular, el propio Tribunal local fue enfático en precisar que los actos y omisiones que quedaron probados, en perjuicio de la Regidora de Ecología, generaron un ambiente hostil para dicha concejal, al tener por objeto anular el ejercicio de su cargo.

217.      En ese sentido, precisó que la actora del juicio local fue invisibilizada y marginada, derivado de los actos desplegados por la Presidenta Municipal, por el hecho de no haber tomado en cuenta a la Regidora de Ecología en la toma de decisiones del Ayuntamiento, sin soslayar que, tampoco se le otorgaron los recursos materiales necesarios para el ejercicio de su encargo, lo cual se tradujo en un impacto diferenciado dentro del Ayuntamiento.

218.      Lo que, a juicio de esta Sala Regional se ajusta al parámetro de juzgamiento fijado por la Sala Superior de este Tribunal tratándose de casos de violencia política de género, debido a que esta clase de violencia, en cualquiera de sus tipos, generalmente no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos de simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada.

219.      Debido a que, por la naturaleza de los casos de violencia política contra las mujeres, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, sin dejar de advertir que la Regidora de Ecología adujo en la instancia local que fue objeto de intimidación.

220.      De ahí que de conformidad con el estándar de prueba que previamente se ha referido, lo expuesto son elementos indubitables referidos a que la actora en la instancia local ha sido marginada y aislada de los demás integrantes del Ayuntamiento, y por tanto, deben tenerse por ciertos, al tratarse de un acto de discriminación que no logró ser desvirtuado por la responsable en el juicio de origen y actora en el presente juicio.

221.      De igual forma, se considera infundado el planteamiento de la actora referido a que, el Tribunal local dejó de observar que los criterios sustentados para que se de violencia de género debe ser de un hombre hacia una mujer y, en este caso, afirma también ser una mujer y de la tercera edad.

222.      Puesto que la violencia política en razón de género no se actualiza en función de quien la comete, sino de los elementos objetivos que la constituyen[65].

223.      En ese sentido, esta Sala ha sostenido el criterio referido a que la violencia política en razón de género no se produce exclusivamente en la relación hombre-mujer, sino que es posible también que las mujeres incurran en actos u omisiones que, por los elementos que los rodean, incurran en la comisión de violencia política en razón de género en contra de otras mujeres[66].

224.      Por tanto, al estar acreditados los elementos fijados como parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género, se debe privilegiar la protección de los derechos políticos en el ejercicio del cargo para el que fueron electas.

225.      En ese estado de cosas, esta Sala considera infundado el planteamiento referido a que, al estar acreditada la violencia política en razón de género contra la Regidora de Ecología, el Tribunal local tuvo por desvirtuada la presunción de que, quien la cometió, cuenta con un modo honesto de vivir, sin fundamentar debidamente su razonamiento.

226.      Pues en los términos que han sido expuestos, el Tribunal local si dio las razones de hecho y de derecho por las cuales estableció dicha consecuencia, ante los actos de violencia política en razón de género, por parte de la Presidenta Municipal, en agravio de la Regidora de Ecología.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

227. Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que se debe confirmar la sentencia reclamada, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora.

228. Asimismo, en atención al precedente dictado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-REC-91/2020, y teniendo presente el propio Tribunal Electoral local al dictar sentencia ordenó comunicar el sentido de su determinación, tanto al Instituto Electoral Local como al Nacional, se considera pertinente comunicar la presente ejecutoria a los referidos Institutos Electorales, para los efectos conducentes.

229. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

230. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/55/2020.

SEGUNDO. Comuníquese tanto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca la presente sentencia, para los efectos conducentes.

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo electrónico señalado en su escrito de demanda, de conformidad con el acuerdo 4/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral; de manera electrónica a la compareciente en la cuenta de correo institucional que creo para tal efecto; por estrados físicos, así como electrónicos consultables en la página https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a las y los demás interesados; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, párrafo 6, 27, párrafo 6, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente podrá referirse como el Municipio.

[2] En los sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable o, por sus siglas, TEEO.

[3] Visible a partir de la foja 2 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa en adelante C.A.U.

[4] Visible a partir de la foja 68 del C.A.U.

[5] Visible a partir de la foja 483 del C.A.U.

[6] En lo sucesivo, TEPJF.

[7] En adelante Constitución Federal.

[8] En adelante Ley General de Medios.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.

[11] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[12] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[13] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files

[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle

[15] Consultable en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/media

[16] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[17] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[18] Acuse que se advierte al reverso de la foja 60 del Expediente en que se actúa.

[19] Acuse que se advierte al anverso de la foja 61 del Expediente en que se actúa.

[20] En el Recurso de Reconsideración SUP-REC-108/2020

[21] Como se advierte del oficio de notificación TEEO/SG/A/3767/2020, visible en la foja 520 del C.A.U

[22] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, visible en el siguiente enlace: https://www.te. gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?id tesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019

[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, i en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[25] Similar criterio se utilizó en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-286/2019.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, y en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[28] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[29] Consultable en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=fundamentaci%c3%b3n,y,motivaci%c3%b3n

[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Núm. de Registro: 170307, página 1964; así como en el vínculo: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=FUNDAMENTACI%25C3%2593N%2520Y%2520MOTIVACI%25C3%2593N.

[31] En la Tesis Aislada 1ª. XXVII/2017 de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.», Consultable en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFS

[32] Tesis aislada P. XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” Consultable en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFS

[33] Tesis aisladas 1a. XXIII/2014 (10a.) y 1a. XCIX/2014 (10a.) de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”, y “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” Consultables en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFS y https://sjf.scjn.gob.mx/SJFS

[34] Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” Consultable en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFS

[35] Mutatis mutandi, Tesis Aislada XXII.P.A.23 P (10a.) de rubro: “IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.” Consultable en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFS

[36] Así se ha sostenido por esta Sala Regional al resolver los Juicios ciudadanos SX-JDC-290/2019, SX-JDC-151/2020 Y SX-JE-39/2020

[37] Visible en la foja 14 del C.A.U

[38] Visible en la foja 15 del C.A.U

[39] Visible en la foja 16 del C.A.U

[40] Visible en la foja 18 del C.A.U

[41] Visible en la foja 19 del C.A.U

[42] Visible en la foja 21 del C.A.U

[43] Visible en la foja 17 del C.A.U

[44] Visible en la foja 22 del C.A.U

[45] Visible en la foja 24 del C.A.U

[46] Visible en la foja 25 del C.A.U

[47] Visible en la foja 26 del C.A.U

[48] Visible en la foja 27 del C.A.U

[49] Visible en la foja 28 del C.A.U

[50] Visible en la foja 29 del C.A.U

[51] Visible en la foja 30 del C.A.U

[52] Visible en la foja 31 del C.A.U

[53] Visible en la foja 32 del C.A.U

[54] Visible en la foja 34 del C.A.U

[55] Visible en la foja 39 del C.A.U

[56] Visible en la foja 48 del C.A.U

[57] Visible en la foja 49 del C.A.U

[58] Visible en la foja 50 del C.A.U

[59] Visible en la foja 51 del C.A.U

[60] Visible en la foja 52 del C.A.U

[61] Visible a fojas 363 a 683 del C.A.U.

[62] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[63] Juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad y responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. La perspectiva de género es un método que debe ser aplicado aun y cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones. La metodología para su aplicación se desarrolla en el Protocolo para para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por este Tribunal Electoral y el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la SCJN.

[64] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, y en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[65] Reiterados en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22

[66] Criterio sostenido al resolver el expediente SX-JDC-326/2019, del índice de esta Sala Regional.