SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-92/2023
ACTOR: RAMIRO QUIROZ SALCEDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de junio de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que se emite en el juicio electoral, promovido por Ramiro Quiroz Salcedo,[1] por propio derecho, ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca.
El actor controvierte la resolución de quince de mayo dictada en el incidente de ejecución de sentencia del expediente JDC/787/2022, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] que, entre otras cuestiones, determinó que el ahora promovente no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal de uno de marzo, relacionada con el pago de dietas a favor del Regidor de Bienestar y Migración de ese Ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución incidental impugnada, toda vez que, la amonestación que el Tribunal local le impuso fue ajustada a derecho, dado que derivó del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia local principal.
De lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Demanda local. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora ante la instancia local promovió juicio ciudadano contra el presidente municipal del citado Ayuntamiento por la omisión de pagarle las dietas por el ejercicio de su cargo a partir del mes de enero de dos mil veintidós hasta la presentación de su escrito.
2. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente JDC/787/2022.
3. Sentencia local. El uno de marzo de dos mil veintitrés, el TEEO resolvió el juicio referido en el sentido de declarar parcialmente fundado el agravio del actor en esa instancia y ordenar al presidente municipal que se le pagaran las dietas adeudadas.
4. Apertura de incidente de ejecución de sentencia. El tres de mayo, el Tribunal local determinó abrir un incidente de ejecución de sentencia en el juicio local JDC/787/2022.
5. Resolución incidental impugnada. El quince de mayo, el Tribunal local dictó resolución en el incidente de ejecución de sentencia del expediente JDC/787/2022 que, entre otras cuestiones, determinó que el ahora actor no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal de uno de marzo, relacionada con el pago de dietas a favor de un regidor.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
6. Presentación de la demanda. El veinticuatro de mayo, el actor promovió medio de impugnación a fin de impugnar la resolución incidental emitida por la autoridad responsable el pasado quince de mayo.
7. Recepción y turno. El uno de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-92/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando el juicio en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral a fin de impugnar una resolución incidental del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que hizo efectivo el apercibimiento decretado ante el incumplimiento de su sentencia, relacionado con el pago de dietas a favor de un regidor del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
11. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[5] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
12. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
13. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[6]
14. Asimismo, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.
15. Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
16. Por lo tanto, en el caso, la ley de medios aplicable es la publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
17. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
18. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
19. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.
20. Lo anterior, debido a que la resolución incidental impugnada se emitió el quince de mayo y se notificó vía correo electrónico al actor[7] el diecinueve de mayo siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veinticinco de mayo. Por tanto, si la demanda se presentó el veinticuatro de mayo, es claro que resulta oportuna.
21. Lo anterior sin considerar los días veinte y veintiuno de mayo, por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.
22. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve lo hace por propio derecho. Asimismo, y en su calidad de Presidente Municipal de Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, quien fue señalado como autoridad responsable, y a quien se le impuso una amonestación, ante el incumplimiento de una sentencia local.
23. Por tanto, al advertirse que la resolución incidental le depara una afectación a algún derecho o interés personal, surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[8]
24. Por otra parte, tiene interés jurídico para promover, ya que la amonestación que, por esta vía se controvierte, es contraria a sus intereses[9].
25. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; como lo dispone el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
26. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
I. Pretensión, síntesis de agravio y metodología
27. Del análisis del escrito de demanda, se constata que la pretensión última del actor consiste en que se revoque la resolución incidental controvertida, a fin de que, quede sin efectos lo dictado en la misma.
28. La causa de pedir la hace valer de los siguientes temas de agravio:
a. Falta de fundamentación y motivación
b. Violación al principio de exhaustividad
29. Así, el actor señala que la resolución incidental carece de debida fundamentación y motivación, pues el Tribunal local no citó precepto alguno, ni motivó debidamente su determinación para tener por no cumplida la sentencia principal.
30. Pues a su decir, el TEEO sostuvo que los reportes de operaciones y comprobantes de la operaciones y comprobantes de la operación (dispersiones de pago de nómina) emitidas por la Institución Bancara Santander, se trataban de las mismas ofrecidas en el informe circunstanciado y que ya fueron materia de estudio.
31. Sin embargo, señala que se trata de documentales diversas a las remitidas en el informe circunstanciado, de ahí que considera que el TEEO arribó a una conclusión sin estar debidamente fundamentada ni motivada.
32. Asimismo, considera que el Tribunal local tenía la obligación de valorar debidamente el contenido de dichos documentales para tenerle por cumplida la sentencia, pues de manera errónea sostuvo que se tratan de las mismas, cuando el Tribunal local al momento de valorar las pruebas ofrecidas las calificó como “consulta de pago supernómina”, por lo tanto, señalar que se tratan de las mismas documentales sin emitir algún pronunciamiento al respecto de su contenido, es contrario a derecho y vulnera el principio de exhaustividad.
33. De lo descrito, se observa que los agravios del promovente controvierten la legalidad de los actos analizados en la instancia local y se dan algunas razones en torno a ello. Empero, tal postura está reservada para quienes acudieron en la instancia local como parte actora o tercera interesada —hipótesis que no se actualiza en este caso—, no para quien fungió como autoridad responsable y quedó vinculada al cumplimiento de la sentencia impugnada.
34. Sin embargo, como ya se mencionó en el considerando previo, en la resolución incidental que ahora se controvierte, el Tribunal local impuso una amonestación al ahora actor, la cual causa una afectación a sus derechos.
35. Por tanto, esta Sala Regional se centrará en analizar si el Tribunal local actúo conforme a Derecho al decidir amonestar al actor; esto, sin que ello cause afectación jurídica alguna al actor, pues no es la forma en cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral[10].
II. Decisión
36. Esta Sala Regional estima que los planteamientos hechos valer por el actor resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, como se razona a continuación.
III. Justificación
37. En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
38. Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, fundando y motivando su determinación, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.
39. En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal – por cuanto hace a la motivación y fundamentación – que las determinaciones de las autoridades responsables se deben emitir fundando y motivando las razones de esa decisión, citando los preceptos legales e indicando las razones de su decisión.
40. A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.
41. Lo anterior, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[11]
42. Asimismo, se asume que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.
43. La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
44. En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[12].
45. Por otra parte, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
46. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
47. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[13].
48. Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[14].
49. Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
IV. Consideraciones de la responsable
50. La cadena impugnativa en la instancia local surgió por la demanda que presentó el regidor del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, mediante la cual cuestionó la retención y negativa del pago de dietas y aguinaldo.
51. Como consecuencia de lo anterior, se resolvió el juicio de la ciudadanía JDC/787/2022, mediante el cual, el Tribunal responsable declaró parcialmente fundados los planteamientos aducidos y ordenó al presidente municipal (hoy actor) realizar el pago correspondiente.
52. Así, ordenó al Presidente Municipal de Tamazulapam del Progreso el pago de $110,000.00 en un plazo no mayor a 10 días hábiles en dónde pague al actor las deducciones de ley correspondientes, para ello, el dos de mayo del presente año, el presidente en cuestión solicitó por la vía incidental, que se le tuviera cumpliendo con lo ordenado en la sentencia bajo el argumento de que garantizó plenamente el de derecho del actor local, quien remitió reportes de operaciones y comprobantes de las operaciones para acreditar que, a su dicho, “el pago fue realizado en tiempo y forma”.
53. Sin embargo, para el TEEO estas pruebas ya habían sido materia de estudio en la sentencia del uno de marzo pasado, las cuales fueron presentadas previamente en el informe circunstanciado correspondiente, mismo en el que no se acreditó haber dado cumplimiento con el efecto de la sentencia.
54. Además, en la sentencia se indicó explícitamente que el pago tendría que realizarse a la cuenta del Fondo de Administración de Justicia del tribunal, cuenta que jamás recibió el pago.
55. Así, dado que no se acreditó el cumplimiento a la sentencia, hizo efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia, consistente en una amonestación.
56. En adhesión a lo previamente descrito, además de determinar el incumplimiento de la sentencia, en el requerimiento del cumplimiento se solicita a la autoridad responsable que pague al actor las dietas adeudadas por la cantidad de $110,000.00 en un plazo no mayor a 5 días y se agrega que en caso de no realizarlo de dicha forma se le impondrá como medida de apremio una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, por la cantidad de $10,374.00 de conformidad con el artículo 37, inciso b de la Ley de Medios Local.
V. Postura de esta Sala Regional
57. Como se adelantó, para esta Sala Regional, resultan infundados e inoperantes los planteamientos del actor.
59. Esto es así, pues a efecto de garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales, debe tomarse en cuenta que la ley faculta la imposición de medios de apremio derivados de la necesidad de dotar a los titulares de dichos órganos jurisdiccionales, con herramientas jurídicas para que se encuentren en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que se encuentran investidos.
60. En este sentido, de conformidad con los artículos 17, párrafos segundo y séptimo; 41, 99 y 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución federal, las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales en la materia obligan a todas las autoridades a su cumplimiento, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables en el proceso, además que dada su naturaleza sean necesarias para el debido cumplimiento de los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales.
61. Lo anterior, guarda relación con la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.[15]
62. Lo anterior, porque con independencia de que la parte actora no controvierte la totalidad de las razones expuestas que sustentan la determinación de imponer la amonestación cuestionada, lo cierto es que a juicio de esta Sala Regional y tal como lo razonó el Tribunal responsable, no se demostró haber cumplido con el pago de dietas, en las condiciones expuestas en la sentencia.
63. Pues el TEEO advirtió que la pretensión del ahora actor de querer acreditar nuevamente el cumplimiento a lo mandatado, con documentación de pago, estas se trataban de las mismas documentales anexadas con anterioridad en el informe circunstanciado, pues se trataban de las mismas fechas de pago y montos que previamente habían sido materia de estudio.
64. En el caso, lo ordenado primigeniamente consistía en el pago de las dietas adeudadas al actor local, esto a fin de que se remitiera en la cuenta del Fondo de Justicia Administrativa de ese Tribunal las dietas adeudadas, apercibido de que, en caso de no cumplir, se haría acreedor a una amonestación.
65. Por lo que, al no ser así, el Tribunal local al realizar el análisis del cumplimiento de su sentencia, arribó a la conclusión que esta se encontraba incumplida y por tal motivo, la autoridad responsable era acreedora a una amonestación; de la cual previamente ya se había apercibido.
66. Así, el artículo 35 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca[16], menciona que se considera incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
67. Por su parte, el artículo 35 de la misma Ley, señala que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal local no quedan cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo. Si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes.
68. Y si, se considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, dará parte al Ministerio Público para que se ejerciten las acciones pertinentes y al órgano competente en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal.
69. Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Medios local, prevé que todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.
70. Por tanto, en el numeral 37 indica que para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal local, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
71. Como se advierte, el Tribunal local se encuentra facultado para imponer previo apercibimiento el medio de apremio o la corrección disciplinaria pertinente para hacer cumplir sus sentencias.
72. Por otra parte, no le asiste la razón al actor cuando aduce que el Tribunal local indebidamente emitió resolución incidental en la que sostuvo el incumplimiento, porque a juicio del TEEO el ahora actor no acreditó el cumplimiento a la misma.
73. Ante tal circunstancia, es necesario recordar el cumplimiento de las resoluciones que corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos u orden contribuye a la seguridad jurídica que exige la efectiva ejecución o cumplimiento de las sentencias firmes. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.
74. De ahí que resulte correcta la decisión del Tribunal local de hacer efectiva la amonestación, toda vez que como ya se señaló en párrafos precedentes, la imposición de la amonestación obedeció a que el actor no cumplió con lo ordenado en la sentencia de uno de marzo.
76. Lo anterior, debido a que el actor se limita a manifestar que el Tribunal local indebidamente tuvo por incumplida su sentencia, sin combatir frontalmente los argumentos para arribar a dicha determinación.
77. En ese sentido, como ya se refirió, no obstante que los argumentos no son combatidos en esta instancia por la parte actora, para esta Sala Regional, el TEEO aplicó la medida de apremio controvertida de manera correcta.
79. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
80. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la resolución incidental impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor, en la cuenta de correo particular señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en los Acuerdos Generales 03/2015 y 4/2022.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se podrá citar como: “actor” “promovente” o “parte actora”.
[2] En lo sucesivo, podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] En adelante, podrá citarse como Ley General de Medios.
[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.
[7] Cédula y razón de notificación consultables en las fojas 148 y 149 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página de internet de este Tribunal: http://portal.te.gob.mx/
[9] Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=inter%c3%a9s,jur%c3%addico,directo
[10] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[11] Consultable en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=fundamentaci%c3%b3n,y,motivaci%c3%b3n
[12] Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.
[13] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[14] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] En adelante, Ley de Medios local.