SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA.
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JE-95/2018.
ACTOR: HENRY CÓRDOVA GÓMEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Acuerdo de esta Sala Regional que provee respecto de la solicitud de suspensión formulada por Henry Córdova Gómez, consiste en dejar sin efectos el arresto administrativo de treinta y seis horas, en tanto se resuelva el fondo de la controversia.
Esta Sala Regional estima improcedente la solicitud de la parte actora respecto a la suspensión del acto impugnado, porque por disposición constitucional y legal, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Chiapas, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos.
2. Expedición de constancia de asignación como Regidoras por el principio de Representación Proporcional. El quince de septiembre de dos mil quince, el Instituto Estatal de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, expidió a Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, constancia de asignación como Regidoras del Ayuntamiento Municipal Constitucional de El Parral, Chiapas, para el periodo 2015-2018, la primera por el Partido Revolucionario Institucional y la segunda por el Partido Mover a Chiapas.
3. Instalación de Cabildo. El uno de octubre de dos mil quince, quedó instalado el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de El Parral, Chiapas, en el que se celebró la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo.
4. Juicio ciudadano local. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, promovieron juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los cuales se radicaron con los números de expedientes TEECH/JDC/016/2017 y su acumulado TEECH/JDC/017/2017, a fin de controvertir actos u omisiones del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, por vulnerar su derecho de ser votadas en su vertiente de ejercer y desempeñar el cargo.
5. Resolución del Tribunal Electoral local. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en el expediente citado en el numeral anterior, al tenor de los resolutivos siguientes:
(…)
Resuelve
(…)
Tercero. Se declara que existe violencia política de género en contra de Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, toda vez que les fue vulnerado su derecho político electoral de ser votado en sus dos aspectos fundamentales de ejercer y desempeñar el cargo, por parte del Ayuntamiento Municipal Constitucional de El Parral, Chiapas, por lo que se condena a dicho Ayuntamiento, a cumplir con los efectos de la sentencia, en los términos del considerando séptimo de la presente resolución.
Cuarto. Se le apercibe al Ayuntamiento Municipal Constitucional de El Parral, Chiapas, con fundamento en el artículo 498, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, que de no dar cumplimiento a la presente sentencia en sus términos, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, en términos del considerando séptimo de este fallo.
(…)
6. Demanda federal de juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el uno de junio de dos mil diecisiete, Henry Córdova Gómez, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, presentó ante la autoridad responsable juicio electoral. Dicho juicio se radicó en este órgano jurisdiccional con la clave SX-JE-47/2017.
7. Sentencia del juicio electoral SX-JE-47/2017. El ocho de junio de dos mil diecisiete, esta Sala Regional por mayoría de votos, resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda del juicio, al estimar que, Henry Córdova Gómez al haber tenido el carácter de autoridad responsable en la instancia primigenia, no se encontraba legitimado para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente TEECH/JDC/016/2017 y su acumulado.
8. Primera resolución incidental TEECH/JDC/016/2017 y su acumulado. El diez de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó resolución incidental y ordenó dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia principal.
9. Segunda resolución incidental TEECH/JDC/016/2017 y su acumulado. El seis de junio de dos mil dieciocho,[1] el Tribunal Electoral local emitió resolución incidental a fin de que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, diera cumplimiento a las sentencias emitidas por dicho órgano jurisdiccional local.
10. Tercera resolución incidental TEECH/JDC/016/2017 y acumulado. El seis de julio, el Tribunal Electoral local dictó resolución incidental, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido por Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández.
SEGUNDO. Se declara incumplida la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/016/2017 y su acumulado TEECH/JDC/017/2018, así como las emitidas en el presente Incidente de incumplimiento de Sentencia de diez de octubre de dos mil diecisiete y seis de junio del año en curso.
TERCERO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, para que convoque a sesiones a las Regidoras por el Principio de Representación Proporcional Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, por conducto del titular de la Secretaria del Ayuntamiento, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, para que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente ejecutoria, realice acciones tendentes a eliminar la violencia política de género, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, realice las acciones legales conducentes, a efecto de realizar el pago a Cielo Margarita Pérez Hernández y Pamela García Córdova, de las remuneraciones y emolumentos correspondientes de la primera quincena de marzo del año en curso a la fecha que se realice el pago, de conformidad con lo razonado en el considerando tres y cuatro.
SEXTO. Se ordena a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado para que haga efectivo el arresto administrativo por treinta y seis horas a Henry García Córdova en su calidad de Presidente Municipal de El Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, a conforme a lo establecido en el considerando cuarto.
(…)
11. Demanda. El trece de julio, Henry Córdova Gómez, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de combatir la resolución incidental precisada en el punto anterior.
12. Recepción. El diecinueve de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que remitió la autoridad responsable.
13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-95/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
14. Radicación, admisión y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el presente medio de impugnación, en atención a que no se advirtió causal notoria ni manifiesta de improcedencia y ordenó formular el proyecto de acuerdo que en derecho correspondiera.
15. La determinación que al efecto se adopte corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[2]
16. Lo anterior, porque la materia de este Acuerdo consiste en determinar si es procedente o no la solicitud formulada por la parte actora respecto a la suspensión del acto reclamado, consistente en dejar sin efectos el arresto administrativo de treinta y seis horas, en tanto se resuelva el fondo de la controversia.
17. Por tanto, al tratarse de un planteamiento que no tiene una tramitación específica porque no está regulado un procedimiento por la ley adjetiva de la materia para sustanciar la solicitud de suspensión; a fin de impartir justicia completa, pronta y expedita en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser esta Sala Regional, la que de forma colegiada emita la determinación que en derecho proceda.
18. Como se advierte de los antecedentes de este Acuerdo, el pasado seis de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó resolución incidental en el juicio TEECH/JDC/016/2018 y su acumulado TEECH/JDC/017/2018, en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento consistente en arresto administrativo por treinta y seis horas a Henry García Córdova, decretado en la diversa resolución incidental de seis de junio, en el punto resolutivo Quinto.
19. Esa decisión del Tribunal Electoral local fue impugnada por la parte actora mediante escrito recibido ante esta Sala Regional el pasado diecinueve de julio, y en el cual, entre otros aspectos, solicita la suspensión del arresto administrativo de treinta y seis horas.
20. Ahora bien, para esta Sala Regional no resulta procedente la solicitud de la parte promovente relativa a que se le conceda la suspensión del acto reclamado, a fin de evitar se continúen vulnerando sus derechos.
21. Ello es así, debido a que dicha figura no encuentra sustento jurídico en el marco constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
22. En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación el cual, dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional.
23. En el segundo párrafo de dicha Base VI, se dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido.[3]
24. Lo anterior, se reproduce en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé, en el artículo 6 apartado 2, que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.
25. De los preceptos constitucionales citados, así como de la ley adjetiva de la materia, se advierte que la voluntad del constituyente y del legislador federal consistió en determinar expresamente y sin excepciones, que en materia electoral no procede la suspensión del acto impugnado.
26. En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, al no estar prevista en la Constitución federal, ni en las leyes de la materia, no resulta procedente atender la petición de suspensión del acto reclamado respecto del arresto administrativo de treinta y seis horas, y, por el contrario, sí se encuentra de manera expresa la prohibición para que en materia electoral se actualicen efectos suspensivos.
27. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al pronunciarse mediante Acuerdos de Sala sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado en los juicios ciudadanos identificados con las claves SX-JDC-130/2017, SX-JDC-131/2017 y SX-JDC-424/2018.
Por lo expuesto y fundado; se,
ÚNICO. Es improcedente la solicitud de suspensión del acto impugnado formulada por la parte actora.
NOTIFÍQUESE, por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y, por estrados, a la parte actora, a las comparecientes, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así, lo acordaron por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | ||
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-95/2018.
Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional que forman mayoría, no comparto el sentido del presente acuerdo, pues difiero de las razones que sustentan su instauración con motivo de la solicitud del actor de suspender el arresto administrativo de treinta y seis horas, impuesto en su contra por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en la tercera resolución incidental derivado del Juicio para la Protección de los Derechos del Ciudadano TEECH/JDC/016/2017 y su acumulado TEECH/JDC/017/2017.
Si bien comparto lo razonado en el acuerdo respecto a que no resulta procedente la solicitud de suspensión aludida debido a que, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece claramente que en ningún caso la interposición de un medio de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución combatida.
No obstante, a mi consideración, tal pronunciamiento no debió llevarse a cabo mediante Acuerdo de Sala, sino hasta el momento de dictar la sentencia de fondo, con base en las razones que a continuación se exponen:
De la revisión de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en específico de los artículos 19, 20, 21, 21 bis y 22 que regulan la sustanciación y resolución de los juicios o recursos que ella consigna, es posible advertir que no existe mandamiento legal por el cual se ordene resolver las solicitudes de suspensión de efectos emitidos por el dictado de una ejecutoria en materia electoral a través de un Acuerdo de Sala.
A su vez, en el supuesto de la acumulación, el artículo 31, del mismo ordenamiento, refiere que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en la ley, se podrá determinar su acumulación, la cual podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Asimismo, el artículo 80, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral establece que, si se formula la propuesta de acumulación al inicio o durante la sustanciación de los medios de impugnación, se deberá someter dicha propuesta a la consideración del órgano jurisdiccional y se resolverá lo que corresponda en sesión pública o privada y se emitirá el Acuerdo de Sala respectivo.
Atendiendo a ello, es claro que la acumulación puede decretarse al inicio y durante la sustanciación de los medios de impugnación mediante un Acuerdo de Sala.
Por otro lado, el artículo 83 del mencionado Reglamento Interno estipula que la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento.
Es decir, en aquellos casos en que deba escindirse un medio de impugnación, deberá realizarse mediante un Acuerdo de Sala al momento en que se encuentre en sustanciación el medio de defensa.
Así, es posible concluir que las normas legales y reglamentarias establecen la posibilidad de determinar la acumulación o escisión de los medios de impugnación a través de la figura jurídica del Acuerdo de Sala en la etapa de sustanciación, no así para atender las solicitudes de suspensión de efectos emanados de una ejecutoria.
Ahora, si bien es cierto que no son los únicos supuestos por los cuales se emiten Acuerdos de Sala, lo cierto es que, para que pueda llevarse a cabo dicha actuación, debe estarse a lo previsto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y la jurisprudencia 11/99, que lleva por rubor: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].
En efecto, del contenido de dicho precepto reglamentario y de la referida jurisprudencia es posible desprender que, para que pueda emitirse un Acuerdo de Sala, es necesario que la materia de análisis implique una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente. Ejemplo de ello es el reencauzamiento, la reconducción, o la determinación de la competencia, instituciones jurídicas que, como se ve, inciden directamente en el curso del procedimiento respectivo.
No obstante, en el caso, la solicitud de suspensión de efectos derivados de la emisión de una sentencia en materia electoral no puede estimarse como un planteamiento que impacte en el curso del juicio de mérito, pues, como ya quedó precisado, constitucional y legalmente se encuentra establecido que en ningún caso la interposición de un medio de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución combatida.
Es decir, la solicitud de suspensión de los efectos derivados de un fallo, no es un elemento que repercuta o altere el curso del presente juicio dado que existe una restricción normativa que impide su concesión, esto es, no tiene posibilidad alguna de modificar el curso del medio de impugnación y, por ende, no existe necesidad de resolverla de forma previa a la emisión del fondo.
Sumado a lo anterior, la solicitud de suspensión tiene como finalidad el conservar la materia de la controversia, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
En consecuencia, la suspensión está dirigida a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Ahora bien, para que en el dictado de la suspensión se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:
a. La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y
b. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
La suspensión adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
No obstante, en el presente caso no es posible tomar tal medida ya que, como se precisó, no es procedente la suspensión de los efectos derivados de una determinación electoral debido a un impedimento constitucional y legal y, por otro lado, no existe ningún peligro que conlleve a hacer nugatorio la reparación del derecho que señala el actor.
Me explico, a diferencia de otras ramas del derecho en las cuales es posible acoger y proveer sobre las solicitudes de suspensión de actos debido a que éstos pueden tener como efectos la trasgresión o lesión de los derechos de los justiciables de manera irreparable.
Sin embargo, en el caso, no se corre dicho peligro puesto que, tal y como lo establece el artículo 84, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrán tener como efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado. Asimismo, toda vez que el juicio electoral, debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le es aplicable el precepto normativo enunciado con anterioridad.
Esto obedece a que la materia de litigio, en los conflictos electorales, se mantiene viva y, por ende, puede ser reparable y restituirse los derechos de los justiciables, en caso de asistirles la razón, hasta el momento de emitirse la sentencia de fondo sin necesidad de un pronunciamiento previo.
Así, de asistirle la razón al actor, es posible que, a través de la emisión de la sentencia, pueda revocarse la resolución que ahora impugna y, en consecuencia, se revoque la medida de apremio consistente en el arresto administrativo de treinta y seis horas.
Tales conclusiones coinciden con el actuar de la Sala Superior de este Tribunal Electoral al atender planteamientos de similar naturaleza, pues les ha dado respuesta hasta el momento de resolver el fondo del asunto y no a través de proveídos plenarios. Clara muestra son las determinaciones emitidas en los expedientes SUP-JRC-244/2016 y acumulado, así como el SUP-JE-55/2016 y acumulados –por mencionar algunos–, de los cuales se advierte tal situación.
Con base en todas esas razones, es que considero que la determinación a la solicitud de suspensión de efectos de un fallo, debe resolverse hasta la emisión de la sentencia y no antes, mediante un Acuerdo de Sala, de ahí que se emite el presente voto particular.
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 447-449, así como en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[3] En similares términos resolvió la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, en el juicio identificado con la clave SUP-JE-55/2016, específicamente en el Considerando Quinto, denominado “QUINTO. Solicitud de suspensión del acto reclamado.”
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, pp. 447 a 449, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx