SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-101/2018
ACTORES: JOSÉ MARTÍN PALAFOX RAMÍREZ y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TAPILULA DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; uno de agosto de dos mil dieciocho.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral, promovido por José Martín Palafox Ramírez y otros[1], por su propio derecho como ciudadanos de Tapilula, Chiapas.
Los actores solicitan se declare la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento en el referido municipio, por presuntos hechos de violencia acontecidos durante la jornada electoral y en días posteriores a ella.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y pretensión
Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio electoral, porque el acto impugnado carece de definitividad, en razón de que no se agotó la vía impugnativa ante la instancia local de manera previa antes de acudir a esta instancia de naturaleza federal; por tanto, se ordena reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2].
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos a los Presidentes Municipales de los ayuntamientos del estado de Chiapas.
2. Presentación. Inconformes con diversos hechos sucedidos el día de la jornada y, posterior a ella, el treinta de julio siguiente, se recibió vía mensajería el medio de impugnación —presentado por los actores— en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JE-101/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
4. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada. En términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[3]
5. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al Tribunal local.
6. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
7. En el caso, de la lectura del escrito de demanda presentado por José Martín Palafox Ramírez y otros, se advierte lo siguiente:
8. Los promoventes denuncian presuntos actos de violencia que atribuyen a David García Urbina y a Rosember Díaz Sánchez, candidatos a la Presidencia Municipal de Tapilula, por los partidos Chiapas Unido y Revolucionario Institucional, respectivamente.
9. Adicionalmente, hacen referencia a que en el marco del proceso electoral —específicamente durante el transcurso de la jornada electoral y entre ésta y la calificación de la elección— acontecieron hechos irregulares como:
Que el día de la jornada electoral una banda de delincuencia organizada violentó e intimidó votantes.
Compra de votos.
Presencia de hombres armados el lunes posterior a la jornada electoral que irrumpieron y quemaron las urnas en las oficinas del IEPC.
Disparos con armas de fuego de alto calibre que atribuyen a personal policiaco, así como al actual presidente municipal.
Que los candidatos recibieron apoyo de sus hermanos, a quienes señalan como dirigentes del crimen organizado.
Antecedentes de violencia en elecciones que imputan a la familia García Urbina.
10. Por todo ello, manifiesta que:
(…)
10.- … los habitantes de Tapilula pedimos muy respetuosamente de su intervención para que se cancelen los tramites de elección de estos candidatos porque ya estamos cansados de tanta violencia e injusticias, por esta razón hemos decidido no darle participación a nadie de los cinco candidatos.
11.- Y para dar cumplimiento y respetar los fundamentos que estipula el art 39 ya mencionado nos hemos decidido unánimemente más de 4000 habitantes, elegir un consejo municipal con personas íntegras con méritos morales, culturales y sociales, quienes se encargaran de concluir los periodos respectivos.
(…)
11. A partir de los hechos narrados en la demanda —que no se desprenden de alguna constancia del expediente— y de lo solicitado por los actores, esta Sala Regional desprende que la pretensión de los habitantes de Tapilula, que acuden como actores en el presente juicio, es que no se valide la elección de integrantes del ayuntamiento del referido municipio, esto es, que se declare o mantenga la nulidad de la elección, por presuntos hechos de violencia acontecidos durante la jornada electoral y en días posteriores a ella; responsabilizando de su autoría a los candidatos de los partidos Chiapas Unido y Revolucionario Institucional.
12. Ello, debido a que esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio del accionante, de acuerdo con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 23, apartado 1; adicionalmente, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales.
13. En atención a lo razonado en la jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[4]
14. Así, deberá tenerse como autoridad responsable al Consejo Municipal Electoral de Tapilula del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, toda vez que dentro de sus atribuciones se encuentra la de realizar el cómputo municipal de la votación para miembros de Ayuntamientos, haciendo constar en el acta circunstanciada de la sesión la declaración de validez de la elección.
15. Lo anterior, de conformidad con el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, artículos 238 y 240, apartado 1, fracción VIII.
16. Esta Sala Regional considera que es improcedente el presente juicio en atención a las consideraciones siguientes:
17. Los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular. De conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción X; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 10, apartado 1, inciso d).
18. Ahora bien, el medio de impugnación denominado juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[5] y el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. [6]
20. En ese tenor, dicho juicio electoral es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
21. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio electoral, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
22. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.
23. Con esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción en vía excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
24. Mientras que la excepción a la citada regla, consiste en que cuando el agotamiento de la cadena impugnativa previa se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio, porque no existe tiempo necesario para llevar a cabo los trámites y que ello pueda implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias, entonces debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
25. En esas condiciones, no sería exigible la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resultaría válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
26. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[7].
27. En el caso del juicio electoral SX-JE-101/2018, el requisito en comento no se encuentra agotado, toda vez que los actores omitieron acudir a la instancia previa respectiva, como se explica enseguida.
28. De acuerdo al escrito presentado por los actores, se desprende que la pretensión de los ciudadanos es que se declare la nulidad de la elección, correspondiente al ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.
29. Ahora, como ya se anticipó, este órgano jurisdiccional federal considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad y firmeza para conocer de manera directa la impugnación de los actores.
30. Ello, debido a que aun cuando los actores omiten expresar razones para el conocimiento vía salto de instancia (per saltum), esta Sala estima que no existe riesgo en la merma o extinción de la violación reclamada, pues los miembros de los ayuntamientos tomarán protesta el primero de octubre del año de la elección, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en el artículo 40.
31. En adición a lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas tiene como límite para resolver lo relativo a los juicios de nulidad electoral relacionados con elecciones de ayuntamientos hasta el treinta y uno de agosto del año de la elección, conforme a lo dispuesto en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en su numeral 359, apartado 1, fracción III.
32. Esto es, de la fecha en que se emite este fallo a la toma de protesta faltan aproximadamente treinta días, tiempo suficiente para el agotamiento de la instancia local y su eventual revisión en esta instancia federal.
33. En tal sentido, esta determinación no implica algún perjuicio para los actores, ya que el acto impugnado puede ser objeto de modificación o revocación por el órgano jurisdiccional local, esto es, puede controvertirse primeramente ante la instancia estatal y posteriormente en la federal, sin que se corra el riesgo de generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.
34. De ahí que esta Sala Regional concluye que el juicio electoral que nos ocupa resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal.
35. No obstante, la improcedencia de la vía del juicio electoral no implica la falta de eficacia jurídica del escrito presentado por los actores, toda vez que esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien sustancie y resuelva la controversia.
36. Ello, pues ante la imprecisión del medio manifestado por los actores, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".[8]
37. Asimismo, se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental (instituido en el artículo 17 de la Constitución Federal), relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".[9]
38. Así, ante las particularidades del caso, esta Sala estima que la demanda del medio de impugnación SX-JE-101/2018 debe reencauzarse para que el Tribunal local conozca y resuelva.
39. Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo ni tampoco sobre la vía idónea para atender los planteamientos expuestos por los actores, pues ello corresponderá analizar y resolver en plenitud de jurisdicción al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
40. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[10]
41. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
42. Dichos razonamientos se encuentran contenidos en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[11]
43. En congruencia con lo anterior, tenemos que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establece un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos de los actores que intervienen en los comicios.
Por tanto, como ya se ha dicho, en las legislaciones electorales locales se deben prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia, los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federal) y, ante la ausencia de éstos, se deberá proveer un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.
44. Además, es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. Por lo anterior, remítase en forma inmediata al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas los originales de los autos que integran el expediente formado con motivo del medio de impugnación antes mencionado, previa copia certificada que de las mismas se deje en el archivo de esta Sala Regional.
46. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Es improcedente la vía de juicio electoral promovido por diversos ciudadanos de Tapilula, Chiapas.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación para que sea el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al Tribunal Electoral local de referencia, así como la documentación que se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente recurso, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tapilula del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, realice el trámite el presente medio de impugnación conforme lo previsto en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, artículo 341. Debiendo informar sobre el cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese, personalmente, a los actores en el domicilio precisado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en auxilio de labores de esta Sala Regional, a quien deberá notificársele de manera electrónica u oficio, así como al Consejo Municipal Electoral de Tapilula del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por conducto del Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien deberá notificársele de manera electrónica u oficio, ambos, con copia certificada de la presente resolución y, al Consejo Municipal acompañando con copia certificada de la demanda; por oficio, al Presidente Municipal de Tapilula, Chiapas; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3; 27; 28 y 29, apartados 1, 3, y 5; así como en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, numerales 94; 95; 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá remitirse por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional al citado órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano colegiado.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ANEXO 1 | |
N° | NOMBRE |
1. | José Martín Palafox Ramírez |
2. | Blanca Lidia Gómez Estrada |
3. | Ciro de la Cruz Rodríguez |
4. | Eduardo Urquin García |
5. | Alicia García Estrada |
6. | Pepe Urquin González |
7. | José Pepe Urquin García |
8. | Teresa de J Álvarez Hernández |
9. | Catalina Abarca Álvarez |
10. | Irma Urquin García |
11. | Jesús Álvarez Pérez |
12. | Guadalupe Hernández Hernández |
13. | Lorena Álvarez Pérez |
14. | Adalina Pérez |
15. | Guadalupe Gómez Trejo |
16. | Epifanio Sánchez Urquin |
17. | Hortensia Sánchez López |
18. | Claudia López Rodríguez |
19. | Marco Antonio Sánchez López |
20. | Milton Manuel López Trejo |
21. | Abraham Sánchez Montejo |
22. | Domingo Hernández Hernández |
23. | Medardo Álvarez Hernández |
24. | Jovita Vázquez Álvarez |
25. | Luvia del Carmen Díaz Morales |
26. | Nemesio Ordóñez Gomes |
27. | Gilberto Morales Rodríguez |
28. | Dionicio Torres Díaz |
29. | Ofelia Álvarez |
30. | Rodolfo Rojas Gómez |
31. | Aguilar Ulices Gclube no es para pichi (sic) |
32. | Enoc Velázquez Castellanos |
33. | Guadalupe Maldonado Trejo |
34. | Fulvia Trejo Reynosa |
35. | Cleotilde López Díaz |
36. | Héctor Eden Álvarez Vázquez |
37. | Rodolfo Cruz Álvarez |
38. | José Manuel Palafox Morales. |
39. | María Esperanza Palafox Ramírez |
40. | Candelaria Ramírez Hernández |
41. | Luis Ángel Cruz López |
42. | Francisca López González |
43. | Miguel Ángel Cruz González |
44. | Marcelina González Morales |
45. | Eloy Cruz Rodríguez |
46. | Suemy Sherlin Morales Cruz |
47. | Esequiel Moralez Rojas |
48. | Rocelvina Zenteno Chavarria |
49. | María de los Ángeles López Zenteno |
50. | Olga Lidia Hernández Villafuerte |
51. | Yessenia Guadalupe Figueroa Hernández |
52. | Pedro Luis Rodríguez Díaz |
53. | José Domingo Álvarez Díaz |
54. | Jorge Baustista Vázquez |
55. | Nancy Guadalupe Camacho Zenteno |
56. | Berzahin Balcazar Flores |
57. | María Elizabeth González Rodríguez |
58. | Cenorina Rodríguez Ordóñez |
59. | Marcos Beltrán Robles González |
60. | Marcos Hernández Jiménez |
61. | Antolina Jiménez González |
62. | Marcos Hernández González |
63. | Maricruz Sánchez Chavarria |
64. | Alejandro López Torrez |
65. | Eduardo Morales Morales |
66. | Karla Rubí Arguello Ruiz |
67. | Dalila Trejo Rodríguez |
68. | Rodin Álvarez Reynosa |
69. | Bernardino Álvarez Reynosa |
70. | María Guadalupe Álvarez Vázquez |
71. | Rossey Trejo Estrada |
72. | María Elena Vázquez Morales |
73. | Sarit Margarita Álvarez Vázquez |
74. | Candelaria Rueda Saenz |
75. | Agustina Domínguez Rueda |
76. | Adelina Esteban Álvarez |
77. | Anita Márquez Esteban |
78. | Beatriz Adriana Domínguez Rueda |
79. | Marcos Norberto Hernández Balcazar |
80. | Aracely Mancias Mazariegos |
81. | Epifania López Morales |
82. | Ana Gabriela Gómez Gómez |
83. | Darinel Morales Gómez |
84. | Marciana Gómez Trejo |
85. | Gerardo Ruiz Urquin |
86. | Antonia Ruiz López |
87. | Juan Antonio Díaz Martínez |
88. | Víctor Enmanuel Álvarez Vázquez |
89. | Genaro de la Cruz Villafuerte |
90. | Zaida Romero Rueda de León |
91. | Rodolfo Villalobos Cordero |
92. | Arain Hernández Castellanos |
93. | Adacelina Trejo Rodríguez |
94. | Wilmer Gómez Gómez |
95. | Celestina Velázquez Lucas |
96. | Teresa Gómez Trejo |
97. | Ydelfonzo Hernández García |
98. | Rodolfo Camacho Zenteno |
99. | Francisco Javier Morales Gómez |
100. | Francisco Javier Morales Gómez (sic) son dos. |
101. | Yuridiana Alcara Castellanos |
102. | Jorge Gómez de la Cruz |
103. | María Ernestina Colli |
104. | Moralez Sánchez López |
105. | Lourdes Camacho Álvarez |
106. | María Blanca Deny Morales Gómez |
107. | Rosalba Ordoñez López |
108. | Asunción Maldonado Camacho |
109. | Efraín Solorzano Gonzalez |
110. | Luis Felipe Maldonado Ordoñez |
111. | Ana Laura Maldonado Ordoñez |
112. | Jonatan Silvan Alvarado |
113. | Guadalupe Álvarez López |
114. | Heidy Silvan Álvarez |
115. | Ramiro Guadalupe Gómez Pablo |
116. | Javier Diaz Bautista |
117. | Bertha Yuridia Diaz Bautista |
118. | Milton Manuel López Trejo (repetido) |
119. | Rubén Alexsander García Hernández |
120. | Elizabeth Rodríguez Rivas |
121. | Félix Morales García |
122. | José Carlos Balcázar Maldonado |
123. | Arturo López Gómez |
124. | Julio Cesar Morales Hernández |
125. | Verónica de Jesús Maldonado García |
126. | J. Orlando García Villarral |
127. | Santiago Rueda Bautista |
128. | Arbey Zenteno Santiago |
129. | Maricela Díaz Urquin |
130. | José Gustavo Díaz Gómez |
131. | Xenia Guadalupe Castellanos López |
132. | José Darinel Díaz Urquin |
133. | Arcides Reybel Diaz Urquin |
134. | Josel Alvan Villarreal López |
135. | Alba Guadalupe Álvarez Martínez |
136. | Alicia Martínez Vazquez |
137. | Ana Gabriela Gutiérrez Jiménez |
138. | Rey Álvarez |
139. | Elida Sánchez Vazquez |
140. | María Consuelo Rueda Bautista |
141. | Fidel Zaraos Hernández |
142. | María Cecilia De la Cruz Rueda |
143. | Laura Urquin Pérez |
144. | Citlali Jeraldiny Zenteno Rueda |
145. | Nelly Álvarez Gómez |
146. | Carlos Alberto Zenteno Ramos |
147. | Leticia Álvarez González |
148. | Dolores Neemias Díaz Hernández |
149. | Lucrecia de Ananias Díaz Chavarria |
150. | Noria Sánchez Díaz |
151. | Martha María Gómez Maldonado |
152. | María Gabriela Gómez Maldonado |
153. | Gilberto Solorzano de la Crus |
154. | Florencio Morales Álvarez |
155. | Concepción Diaz Dionicio |
156. | Ramiro Gómez Juárez |
157. | Aaron Pérez Vaáquez |
158. | Dora Mancilla Velazco |
159. | Carmela Mancilla Velazco |
160. | Petra Maldonado García |
161. | Margarita Gómez Rodríguez |
162. | María Eva Gómez Rodríguez |
163. | Fabiola Margarita Gómez González |
164. | José Alfredo de la Cruz de la Cruz |
165. | Lidia Álvarez Álvarez |
166. | Rocio del Carmen Diaz Álvarez |
167. | Manuel de Jesús Diaz Álvarez |
168. | María Ernestina Mendoza Colli |
169. | José Luis Camacho Zenteno |
170. | Gabriel Álvarez López |
171. | Concepción Vázquez José |
172. | Marta Baustista Gonzáles |
173. | Francisco Diaz Gutiérrez |
174. | Guadalupe Gutiérrez Muñoz |
175. | Julio Cesar Solorzano Aguilar |
176. | Faviola Abigail Solorzano Gutiérrez |
177. | María del Rosario Hernández Aguilar |
178. | Elías López Esteban |
179. | Rodiberto Morales Gómez |
180. | Nietorino Ramírez Morales |
181. | Wiliam Ventura Velasco Aguilar |
182. | Cristina Guadalupe Segun Hernández |
183. | Julio Cesar Solorzano Aguilar (repetido) |
184. | Faviola Abigail Solorzano Gutiérrez (repetida) |
185. | Gregoné Hernández Morales |
186. | Bec Sain Álvarez Hernández |
1
[1] Se enlistarán en el anexo 1 de la sentencia.
[2] En adelante Tribunal Electoral local o Tribunal local.
[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=3/2000&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,3/2000
[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2001&tpoBusqueda=S&sWord=9/2001
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=01/97.
[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004&tpoBusqueda=S&sWord=12/2004.
[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2012&tpoBusqueda=S&sWord=9/2012
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2014&tpoBusqueda=S&sWord=15/2014.