SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-101/2022
ACTOR: PARTIDO CHIAPAS UNIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de junio de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el partido Chiapas Unido,[1] a través de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa.[2]
El actor impugna la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en el recurso de apelación TEECH/RAP/017/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución del Consejo General del instituto local recaída al procedimiento especial sancionador IEPC/PE/DEOFICIO/012/2022.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
De lo narrado por el actor y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El veintiuno de marzo de dos mil veintidós,[4] la titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social informó a la Dirección Jurídica y de lo Contencioso, ambas del IEPC, respecto de diversas publicaciones en redes sociales relacionadas con candidaturas del partido actor.
2. Inicio de investigación preliminar. En la misma fecha, la encargada de despacho de la dirección referida, en calidad de secretaria técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes IEPC/CA/DEOFICIO/020/2022 y de la etapa de investigación preliminar.
3. Radicación y emplazamiento. El veinticinco de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC, entre otras cuestiones, acordó radicar el expediente con la clave: IEPC/PE/DEOFICIO/012/2022 y emplazar al ahora actor para que diera contestación a los hechos presentados en su contra.
4. Resolución. El veintiséis de abril, el Consejo General del instituto local resolvió el procedimiento referido y determinó la responsabilidad administrativa del ahora actor por la comisión de actos anticipados de campaña.
5. En consecuencia, se le impuso una reducción del uno por ciento (1%) de la ministración del financiamiento público que le corresponde, equivalente a doce mil trescientos setenta y cinco pesos 89/100 moneda nacional ($12,375.89).
6. Recurso local. El dos de mayo, el ahora promovente interpuso recurso de apelación ante el tribunal local a fin de impugnar la resolución mencionada en el punto que antecede.
7. El recurso se registró con la clave de expediente TEECH/RAP/017/2022.
8. Sentencia impugnada. El veintisiete de mayo, el tribunal local emitió sentencia en el recurso de apelación y determinó confirmar la resolución del IEPC.
9. Demanda. El dos de junio, el actor presentó la demanda del presente juicio, con la finalidad de controvertir la sentencia emitida por la autoridad responsable.
10. Recepción y turno. El nueve de junio se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. El mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-101/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[6] José Antonio Troncoso Ávila.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; de igual forma, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que confirmó la imposición de una sanción al actor por cometer actos anticipados de campaña; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19. Lo cual es acorde con el criterio adoptado en la resolución del expediente SUP-JRC-158/2018, donde se determinó que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de determinaciones sobre procedimientos especiales sancionadores con independencia de que sea una determinación de un Tribunal local como primera instancia o como autoridad resolutora del procedimiento especial sancionador.
14. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
15. Para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar asuntos generales; pero ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
16. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]
17. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales previstos en la Ley General de Medios, en sus artículos 7, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso a, como a continuación se expone.
18. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre del partido actor y la firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y a la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
19. Oportunidad. En relación con la oportunidad de la demanda, conviene precisar lo siguiente.
20. De inicio, se destaca que al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que la sentencia impugnada se notificó al promovente vía correo electrónico el veintisiete de mayo; sin embargo, omitió remitir la constancia de notificación respectiva.
21. Por otro lado, se advierte que el treinta de mayo la secretaria general en funciones del tribunal local hizo constar que el plazo de cuatro días hábiles concedidos a las partes para inconformarse con la sentencia referida comenzaría a correr el treinta y uno de mayo y fenecería el tres de junio.[10] Tal certificación pudo influir en la fecha en la que el promovente decidió presentar su demanda.
22. En ese mismo sentido, para justificar la oportunidad de su demanda, el promovente manifestó que el plazo para impugnar empezó a computarse el treinta y uno de mayo, lo cual es coincidente con lo señalado por la autoridad responsable.
23. En consecuencia, la demanda se debe considerar oportuna, en virtud de que se presentó dentro del plazo señalado en la certificación realizada por la autoridad responsable.
24. Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, debido a que se trata de un partido político local, en el caso, Chiapas Unido y acude a través de Elias Antonio Argueta Ruiz, en su carácter de representante propietario del partido actor ante el Consejo General del instituto local; cuya personería está reconocida en el informe circunstanciado.
25. Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[11]
26. Asimismo, el promovente cuenta con interés jurídico pues considera que la resolución impugnada le genera diversos agravios; al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[12]
27. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba desahogarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
28. Lo anterior, toda vez que las sentencias emitidas por el tribunal local son definitivas e inatacables, conforme lo establece la Constitución local, artículo 101, párrafo sexto.
29. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
A. Pretensión y síntesis de agravios
30. El promovente pretende que este órgano jurisdiccional federal revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se le absuelva de la sanción que se le impuso.
31. Para alcanzar ese objetivo, formula los agravios siguientes:
I. Falta de exhaustividad
32. El actor aduce que los agravios formulados en su recurso de apelación no se atendieron o fueron abordados de forma deficiente.
33. Al respecto, precisa que de sus agravios tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, la autoridad responsable no se pronunció de manera concreta, sino de manera general, dejando de contestar varias interrogantes que le planteó.
34. Por lo que la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad.
II. Publicaciones en ejercicio de libertad de expresión
35. A decir del promovente, el tribunal local no se pronunció de manera concreta respecto a, si se estaba ante actos de quienes ejercen el periodismo en ejercicio libre de su derecho o libertad de expresión.
III. Estudio deficiente de los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña
36. El actor indica que desde su demanda local argumentó que no se acreditaron los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña; sin embargo, el tribunal local confirmó tenerlos por colmados, dando valor a los argumentos subjetivos y sin sustento del Consejo Electoral local. Por lo que, estima que se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
37. A decir del actor, los elementos “personal” y “subjetivo” no debieron tenerse por acreditados, tal como lo refirió en sus primeros agravios del recurso de apelación.
38. Al respecto, se duele de un deficiente estudio, pues el tribunal local inobservó que para acreditar el elemento subjetivo era necesario que se cumpliera con: a) la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y b) la trascendencia que hubiese tenido en la ciudadanía.
39. Sin embargo, la sentencia impugnada no aborda la trascendencia de las publicaciones o eventos, es decir, no analiza el impacto ocasionado por su difusión en redes sociales; dejando de responder a sus interrogantes de cuál fue la ventaja obtenida y cómo se midió, en qué lugar se realizó, qué usuarios tuvieron acceso a las páginas de Facebook y cómo se probó que las personas vieron las notas publicadas o que fueran personas del territorio que interesa, etc.
40. Es más, respecto del elemento subjetivo, no bastaba que la autoridad responsable sostuviera que las manifestaciones expresadas constituían un llamado expreso al voto; sino que era necesario que explicara de manera objetiva y fundada por qué las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía en términos de la tesis XXX/2018, a partir de un riguroso análisis contextual del mensaje emitido. Pero este tipo de análisis no se realizó por el tribunal local, por lo que tampoco fue correcto que concluyeran que el elemento subjetivo se configuró a partir de la figura de equivalentes funcionales.
IV. Valoración probatoria
41. El tribunal local no valoró en su integridad los medios de convicción, únicamente realizó una valoración aislada, generando una resolución tendenciosa.
B. Metodología de estudio
42. Una vez realizada la síntesis de agravios, es de mencionar que por metodología los argumentos del actor identificados con las fracciones I y II relacionados con agravios de falta de exhaustividad o falta del estudio de un tema específico, se analizarán de forma conjunta; paso seguido se analizarán los agravios III y IV, respecto de los elementos que configuran la infracción y en el tema de la valoración probatoria. En el entendido de que el orden para analizar los agravios o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos de la parte actora, pues lo trascedente es que sus planteamientos sean analizados.[13]
Agravio de falta de exhaustividad
Marco normativo
43. En primer lugar, es de mencionar que el principio de legalidad consiste en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, incluso las resoluciones de los procedimientos sancionadores en materia electoral, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.
44. La fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de mencionar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración. Para colmar correctamente lo anterior, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
45. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional le asiste.[14]
46. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
47. Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione las razones que no se ajusten a la controversia planteada.
48. Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.
49. En relación con lo anterior, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.
50. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia.
51. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
52. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
53. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.[15]
54. Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
55. Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.[16]
Consideraciones de esta Sala Regional
56. Es infundado el agravio de falta de exhaustividad.
57. Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor porque el Tribunal local fue exhaustivo en el análisis realizado, agotando la materia puesta a su consideración.
58. Como se precisó, entre otras cuestiones, el actor aduce que la autoridad responsable no se pronunció de manera concreta de los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo planteados en su demanda local.
59. Al respecto, para estar en aptitud de decidir lo que en Derecho corresponda a continuación se reproducen los agravios formulados en la instancia previa y, de ser el caso, las consideraciones que en relación con ello sostuvo el tribunal local.
60. De la cadena impugnativa se advierte que la Titular de la Unidad Técnica de comunicación Social del Instituto Electoral local denunció publicaciones contenidas en portales de noticias y redes sociales de periodistas donde advirtió publicidad a favor del partido político Chiapas Unido, fuera del periodo permitido para realizar campaña en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2022.
61. Lo que dio lugar a que, en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/DEOFICIO/012/2022 se determinara la responsabilidad administrativa del ahora promovente por la comisión de actos anticipados de campaña durante el proceso electoral extraordinario 2022 por seis publicaciones en Facebook y, en consecuencia, se le impuso una multa consistente en la reducción del uno por ciento de la ministración mensual del financiamiento público, consistente en $12,375.89 (doce mil trecientos setenta y cinco pesos 89/100 m.n.)
62. Posteriormente, el veintisiete de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/RAP/017/2022 confirmó la resolución IEPC/PE/DEOFICIO/012/2022 del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad.
63. En esa determinación, la autoridad responsable atendió los planteamientos jurídicos que el actor expuso en la demanda local; ello, al margen de que en la sentencia impugnada los disensos se estudiaron en conjunto, puesto que del estudio conjunto realizado por la autoridad responsable, de ser el caso, se obtendrán los argumentos particulares en relación con lo argumentado por el actor.
64. Así, de las constancias de autos esta Sala Regional desprende lo siguiente:
Agravios locales | Consideraciones de la responsable |
Tercer agravio: El partido sostuvo que sin fundar la causa legal de su proceder, la autoridad administrativa lo sancionó, ya que consideró que los partidos políticos debían ser garantes de la conducta de los periodistas, de sus miembros y demás personas que actúen en su ámbito. En su concepto, el deber de vigilar la actividad de esos medios de comunicación o personas, lo consideró absurdo. | En lo relativo a esta temática, en la página 33 de la sentencia impugnada se advierte que la responsable argumentó que debía enfatizarse que los partidos políticos tenían la calidad de garantes de los principios constitucionales. Por ende, consideró que no podía alegarse como un eximente de responsabilidad el hecho de que no llevaron a cabo directamente la difusión de la propaganda ilegal, pues su deber de neutralidad durante la veda electoral implica, entre otros aspectos, la adopción de medidas aptas y oportunas para prevenir la vulneración de la prohibición de difundir propaganda electoral fuera de los plazos correspondientes. También, expuso si bien es materialmente imposible que un partido vigile la conducta de cada ciudadano que forme parte de las redes sociales, pero de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior los partidos pueden deslindarse de responsabilidad de actos de terceros cuando las medidas que al respecto desplieguen sean eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables. En relación con lo anterior, coincidió con el instituto local al concluir que el promovente no tomó las medidas a su alcance para deslindarse efectivamente de las conductas. |
Cuarto agravio: En este disenso, el promovente expuso que la entonces responsable tuvo por acreditado el elemento subjetivo de la falta; esto es, que la dirigencia del partido realizó actos para influir y aventajar dentro del proceso electoral extraordinario. Sin embargo, en su opinión, aun de suponer que las notas publicadas tuvieron origen en la dirigencia del partido, no se contiene un llamado expreso al voto o de apoyo a sus candidatos. Además, señaló que los hechos referidos en las notas eran notoriamente conocidos, ya que los nombres de las candidaturas fueron dados a conocer previamente por el instituto local. Encima, refirió que el IEPC en ningún momento hizo mención en qué consistió la ventaja que presuntamente obtuvo en relación con el resto de los contendientes, por lo cual calificó esa afirmación como subjetiva. Finalmente, insistió en asegurar que el deber de vigilar la actividad de medios de comunicación o personas es absurdo, imposible e ilógico. | En las páginas 31, 32 y 33 de la sentencia impugnada la autoridad responsable expuso que la autoridad responsable valoró adecuadamente los elementos de la denuncia y probatorios que integraron el sumario. De igual forma, argumentó que se acreditó la realización de un acto anticipado de campaña por parte del actor, porque se desvirtuó la presunción de espontaneidad y licitud en la labor periodística, al advertirse mensaje e imágenes idénticos con el fin de promocionar las candidaturas del partido. Asimismo, se expuso que dicha conducta se tradujo en la comisión de actos anticipados de campaña y propaganda electoral, lo cual benefició al promovente frente a otros partidos que no tuvieron la oportunidad de presentar sus candidaturas, aspectos que fueron planteados en la denuncia y analizados íntegramente por el IEPC. Así, argumentó que al compartir el evento, los medios de comunicación robustecieron su fuerza probatoria para corroborar que el actor participó en una estrategia de difusión como propaganda durante la veda electoral, lo cual puso en peligro los principios de legalidad y equidad. Por su parte, la afirmación relacionada con el deber de vigilar quedó contestada en los términos que fueron precisados en el cuadro anterior. |
Agravio quinto: En el agravio señalado, el partido reiteró que era incierto que se hubieran patrocinado las notas de referencia o se les hubiera dado publicidad; aunado a que tampoco se acreditó que constituyeran un acto anticipado de campaña, debido a que no se hizo un llamamiento al voto o de apoyo a sus candidatos. Asimismo, insistió en señalar que la autoridad no justificó de qué manera se obtuvo una ventaja indebida. En concepto del partido, lo anterior transgredió los principios de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, debido proceso y exhaustividad, puesto que las notas publicadas no constituyeron propaganda electoral, sino comunicación social entre medios y el electorado. | En relación con el argumento de que no se hizo un llamamiento expreso al voto, en las páginas 35 y 36 de la sentencia impugnada el tribunal local refirió que el análisis se realizó conforme con el análisis de equivalencia. En su concepto, del mensaje difundido por el dirigente del partido destacan frases o expresiones que tienen un significado o sentido natural de apoyo, favor, beneficio o inclinación hacia las candidaturas, por lo cual se podían traducir en forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí” tendente a favorecer una candidatura o plataforma electoral. Lo anterior, porque en el discurso se refirió a un proyecto u opción que en el caso se entendía como su candidatura, por la calidad y temporalidad en la que se insertó en mensaje. Por su parte, las afirmaciones relacionadas con la ventaja indebida y que se trató de una comunicación entre medios y ciudadanía quedaron contestadas en los términos señalados en los cuadros anteriores. |
Agravio sexto: Respecto de este disenso, el promovente sostuvo que no existía ninguna prueba que acreditara que obtuvo ventaja sobre otros partidos políticos. De igual modo, que tampoco se probó que la publicación de las notas transgredió los principios de legalidad y equidad en la contienda. En su concepto, no existieron pruebas, datos o indicios que acreditaran cuál fue el impacto real de la conducta; esto es, si la conducta provino del partido; si se realizó en un lugar público o privado; si el acceso fue restringido o libre; y si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, una rueda de prensa u otro. Además, refirió que no se colmaron los elementos de la tesis XXX/2018, por lo cual consideró erróneo atribuir las conductas al partido y enfatizar que se aventajó por dicha circunstancia. | En relación con que no se acreditó que se obtuvo ventaja sobre otros partidos y no se vulneraron los principios de legalidad y equidad en la contienda, como se precisó en los cuadros anteriores, el tribunal local señaló que sí se acreditó la conducta, bajo el parámetro de análisis de equivalencia y con ello se vulneraron los principios en cuestión y benefició al promovente frente a otros partidos que no tuvieron la oportunidad de presentar sus candidaturas. Por otro lado, en la página 33 de la sentencia, la autoridad responsable sostuvo que con el sólo hecho de su publicación, se logró hacer llegar propuesta vinculadas con la plataforma electoral del partido a la ciudadanía; entre ellos, a un número indeterminado de electores potenciales, durante la veda electoral. Asimismo, de lo reseñado previamente se advierte que el tribunal local señaló que no se podía atribuir una responsabilidad directa al partido, sino que se trataba de una responsabilidad indirecta en su calidad de garante de los principios constitucionales, al no tomar las medidas necesarias para deslindarse de manera eficaz. |
Agravio séptimo: Finalmente, en el agravio en cuestión el partido indicó que las pruebas contenidas en la investigación no aportaron circunstancias de modo, tiempo y lugar; aunado a que no se demostró el alcance real, número e identificación de usuarios que tuvieron acceso a las notas y que dichas personas fueran exclusivamente electoras de los municipios en que se efectuarían elecciones extraordinarias. En síntesis, el partido aseguró que la resolución se dictó sobre bases inciertas, subjetivas y tendenciosas, pues no se puede afirmar que se obtuvo una ventaja indebida sobre sus adversarios cuando no se estudió esa hipótesis. | En la página 29 de la sentencia impugnada, el tribunal local expuso que los seis vínculos electrónicos objeto de denuncia fueron verificados en acta circunstanciada de fe de hechos por el personal de la unidad técnica de oficialía electoral del IEPC. Con esos elementos, el instituto local tuvo por acreditadas las publicaciones denunciadas en la red social. Acto seguido, indicó que de manera correcta, el IEPC analizó los elementos necesarios para acreditar la infracción denunciada, transcribió el contenido del acta de fe de hechos y concluyó las razones de su determinación atendiendo a los estándares o parámetros de análisis del elemento subjetivo, derivados de la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Posteriormente, como ya se reseñó, en la página 31 de ese documento sostuvo que la entonces autoridad responsable valoró adecuadamente los elementos de la denuncia y los elementos probatorios que integraron el sumario del procedimiento especial sancionador. Por otro lado, respecto del alcance que tuvieron las notas, como ha quedado precisado el tribunal local sostuvo que con el sólo hecho de su publicación, se logró hacer llegar propuesta vinculadas con la plataforma electoral del partido a la ciudadanía; entre ellos, a un número indeterminado de electores potenciales, durante la veda electoral. Finalmente, la contestación respecto del argumento relativo a la ventaja indebida ha quedado reseñado en los cuadros que anteceden. |
65. Así, resulta evidente que contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable fue exhaustiva pues se pronunció sobre los planteamientos jurídicos formulados en la demanda local, con independencia de que el estudio realizado por la autoridad responsable fuera de manera conjunta, pues cualquier inconsistencia sobre la respuesta dada pudo ser expuesta de manera particular por el actor.
66. Cabe mencionar que el orden para examinar los agravios o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos de la parte actora, pues lo trascedente es que sus planteamientos sean analizados, toda vez que lo verdaderamente relevante es que se analicen todos y cada uno de los planteamientos formulados con la finalidad de evidenciar la ilegalidad del acto que se controvierte.[17]
67. Pues como se hizo referencia previamente, para estimar que la autoridad responsable fue exhaustiva en su resolución, basta con estudiar los planteamientos de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado, como aconteció en el caso.
68. En ese tenor, esta Sala Regional advierte, con apoyo en lo mencionado en la tabla anterior, que el tribunal local sí fue exhaustivo, incluso también hizo pronunciamientos específicos sobre el ejercicio de la libertad de expresión de las publicaciones y la presencia de los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña, evidenciando lo injustificado del agravio expuesto por el actor en cuanto señaló que no había un pronunciamiento al respecto.
69. De ahí que la autoridad responsable sí fue exhaustiva pues atendió la esencia de todos los planteamientos formulados, en relación con lo expuesto en la demanda del recurso de apelación.
Agravio de estudio deficiente de los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña; y agravio de valoración probatoria
70. El actor indica que desde su demanda local argumentó que no se acreditaron los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña; sin embargo, el tribunal local confirmó tenerlos por colmados, dando valor a los argumentos subjetivos y sin sustento del Consejo Electoral local. Por lo que, estima que se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
71. A decir del actor, los elementos “personal” y “subjetivo” no debieron tenerse por acreditados, tal como lo refirió en sus primeros agravios del recurso de apelación.
72. Al respecto, se duele de un deficiente estudio, pues el tribunal local inobservó que para acreditar el “elemento subjetivo” era necesario que se cumpliera con: a) la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y b) la trascendencia que hubiese tenido en la ciudadanía.
73. Sin embargo, la sentencia impugnada no aborda la trascendencia de las publicaciones o eventos, es decir, no analiza el impacto ocasionado por su difusión en redes sociales; dejando de responder a sus interrogantes de cuál fue la ventaja obtenida y cómo se midió, en qué lugar se realizó, qué usuarios tuvieron acceso a las páginas de Facebook y cómo se probó que las personas vieron las notas publicadas o que fueran personas del territorio que interesa, etc.
74. Es más, respecto del elemento subjetivo, no bastaba que la autoridad responsable sostuviera que las manifestaciones expresadas constituían un llamado expreso al voto; sino que era necesario que explicara de manera objetiva y fundada por qué las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía en términos de la tesis XXX/2018, a partir de un riguroso análisis contextual del mensaje emitido. Pero este tipo de análisis no se realizó por el tribunal local, por lo que tampoco fue correcto que concluyeran que el elemento subjetivo se configuró a partir de la figura de equivalentes funcionales.
75. Por otro lado, el actor aduce que el tribunal local no valoró en su integridad los medios de convicción, sino que únicamente realizó una valoración aislada, generando una resolución tendenciosa.
76. Estos agravios se califican por una parte en inoperantes, y otra parte en infundados, tal como se explica a continuación.
77. La inoperancia se actualiza respecto a los argumentos que el actor hace consistir en que:
a) No se colman los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña, a partir de lo que considera que el tribunal local los confirmó al dar valor a los argumentos subjetivos y sin sustento del Consejo Electoral local.
b) El elemento “personal” no debió tenerse por acreditado, en virtud de lo que refirió en sus primeros agravios del recurso de apelación.
c) El tribunal local no valoró en su integridad los medios de convicción, sino que únicamente realizó una valoración aislada, generando una resolución tendenciosa.
78. Pues todas ellas son manifestaciones genéricas del actor, con las cuales no ataca las razones esenciales sostenidas en la resolución que emitió la autoridad responsable, aunado a que no señala las pruebas concretas que dejaron de analizarse o el valor y eficacia probatoria que en su caso les correspondía.
79. Aunado a que la segunda de sus posturas (inciso b) puede entenderse como una reiteración a su agravio de primera instancia y, por lo mismo, tampoco es idóneo para derrotar las consideraciones del tribunal local, entre otras, en lo relativo a que el deslinde no fue efectivo y que se actualizó una responsabilidad indirecta.
80. De ahí la inoperancia de esos argumentos, al no controvertir de manera frontal las consideraciones torales sostenidas por el Tribunal local en el estudio de fondo de la sentencia controvertida.
81. Sirve de orientación la razón esencial del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”;[18] así como del criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la tesis XXVI/97 de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”,[19] de la cual se toma su razón esencial, en donde se razonó que son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia, cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia.
82. Por otro lado, lo infundado del agravio estriba en que el actor parte una premisa incorrecta, al plantear una falta de análisis de la trascendencia que hubiese tenido en la ciudadanía, pues a su decir, el tribunal local ante el planteamiento de que el Instituto local en ningún momento mencionó en qué consistió la ventaja que presuntamente obtuvo en relación con el resto de los contendientes, sí efectuó pronunciamiento en su estudio realizado en conjunto, al señalar que las publicaciones en redes sociales lo beneficiaron frente a otros partidos que no tuvieron la oportunidad de presentar sus candidaturas con antelación al inicio de las campañas.
83. Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que el análisis sobre la trascendencia de un mensaje, para definir si configura o no un acto anticipado de campaña, admite dos vías: la primera, a partir de valorar su contexto integral; y la segunda, atendiendo a las cargas argumentativas de las partes y las inferencias válidas que puedan generarse de los hechos acreditados. Tal como lo sostuvo en la sentencia SUP-JRC-97/2018, que dio origen a la tesis XXX/2018 que cita el actor.
84. Por ende, en algunos casos podrá mencionarse el auditorio al que se dirige el mensaje, tipo de lugar o recinto, modalidad de la difusión, etc. Pero, en otros casos, es posible valorar la trascendencia a la ciudadanía de un mensaje a partir de los actos realizados por los sujetos obligados o las partes en un procedimiento administrativo. Lo que significa que hay una flexibilidad en los aspectos a considerar, pues lo relevante es que se consideren los aspectos acordes con cada caso en particular, de manera lógica y que lleven a evidenciar la existencia de los actos anticipados en relación con la finalidad que busca la normatividad electoral.
85. Un aspecto importante es la modalidad en que se difundió el mensaje –objeto de la denuncia–, pues si la difusión fue en un lugar físico, tendría pertinencia mencionar si fue en un lugar público o privado, si el acceso fue restringido o libre, si únicamente fue para miembros del partido o para el publico en general, por citar algunos ejemplos; sin embargo, cuando lo que se denuncia es un menaje en otra modalidad, a través de páginas de Facebook, entonces su análisis no necesariamente debe abordar los datos antes enunciados, sino aquellos que sean acordes con esa modalidad de mensaje.
86. Además, cuando la modalidad es a través de redes sociales, la trascendencia debe entenderse a partir de la máxima de la experiencia que se sabe del alcance en general que tienen esos medios de comunicación en la actualidad, en consideración de la naturaleza de estas. Por lo que, puede válidamente razonarse sobre ese aspecto, sin que sea condición tener mediciones o cuantificaciones exactas para arribar a una trascendencia hacia la ciudadanía, pues esto, sólo daría lugar a una modulación en su caso para graduar la sanción, mas no para condicionar la actualización de los actos anticipados de campaña, si de los demás elementos que se analicen se puede corroborar los elementos temporal, personal y subjetivo.
87. Por ende, se insiste, en el precedente SUP-JRC-97/2018 del cual surgió el criterio de tesis XXX/2018, el evento denunciado fue dado en un lugar físico, por lo que no es el mismo supuesto que ahora nos ocupa, pues la denuncia fue por mensajes en redes sociales.
88. Ahora bien, para esta Sala Regional, lo razonado por el tribunal local si se hizo cargo de lo sustancial de los planteamientos del actor, y acorde con las particularidades de lo denunciado, se abordó lo relativo a las publicaciones en redes sociales y a su contenido, de las cuales se determinó la responsabilidad administrativa del ahora actor por la comisión de actos anticipados de campaña durante el proceso electoral extraordinario 2022 por seis publicaciones en Facebook y en consecuencia le impuso una sanción económica, al realizarse dentro del proceso electoral y fuera del periodo permitido para realizar las campañas.
89. En efecto, pues incluso de la resolución de la autoridad electoral administrativa, se observa que precisó: los hechos acreditados (seis links de Facebook); expuso su marco normativo refiriendo, entre otros puntos, la jurisprudencia 4/2018[20] y explicó los elementos temporal, personal y subjetivo, se apoyó en precedentes de la Sala Superior (SUP-REP-16/2016) e individualizó la sanción que aplicó, además de otros aspectos que ahí se detallaron. También se observa de ese acto primigenio, que en la resolución plasmó las imágenes y el texto de la publicación que analizó, incluso describió los aspectos relevantes que observó de esas imágenes y razonó de las diversas frases de la publicación, el por qué sí se trataba de actos anticipados de campaña.
90. Incluso, se advierte que, el Instituto local hizo referencia a que existía la posibilidad de que en el marco de una estrategia publicitaria se busque, so pretexto del ejercicio de la libertad de expresión, incidir de manera indebida en la contienda electoral a partir de la emisión de mensajes que, en vez de ser espontáneos, formen parte de una estrategia propagandística diseñada por los partidos políticos para conseguir el apoyo ciudadano, particularmente si ello acontece en momentos en que está legalmente prohibida la propaganda electoral.
91. Aspectos que, en efecto, confirmó el Tribunal local al considerar su actuar apegado a derecho, y refiriendo además al parámetro de equivalencia funcional o de la equivalencia de la expresión “vota por mí”.
92. Lo cual resulta acorde con considerar que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.
93. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.[21]
94. También debe mencionarse que, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el análisis de los elementos de la publicidad no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de ellos para determinar si los mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien —como lo señala la jurisprudencia 4/2018— un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
95. Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si su difusión puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, por un electorado potencial concretamente delimitado, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.
96. Ante esta situación, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando, de manera objetiva o razonable, pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar, por un potencial y delimitado electorado.
97. En resumen, a partir de lo antes expuesto, se puede afirmar que el análisis efectuado por las autoridades locales respecto al elemento subjetivo fue correcto, pues dejaron mencionadas las razones del porqué las publicaciones objeto de denuncia sí trascendió al conocimiento del electorado.
98. Con base en esa misma conclusión, se tiene que, si la vulneración a los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y de legalidad, lo hizo depender el actor de los argumentos del estudio deficiente de los elementos que integran los actos anticipados de campaña, y a la valoración que dice fue incorrecta, y esos argumentos han quedado desestimados, la misma consecuencia le sigue a su afirmación referida.
99. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el actor lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
100. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
101. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor; de manera electrónica o por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, en relación con el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá referir como: “actor” o “promovente”.
[2] En lo sucesivo se le podrá citar como: “instituto local” o “IEPC”.
[3] En adelante se le podrá referir como: “tribunal local” o “autoridad responsable”.
[4] En lo subsecuente, las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintidós, salvo que expresamente se señale una anualidad distinta.
[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[6] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[8] En adelante “ley general de medios”.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[10] Consultable a foja 153 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, toda vez que lo verdaderamente relevante es que se analicen todos y cada uno de los planteamientos formulados con la finalidad de evidenciar la ilegalidad del acto que se controvierte. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[17] Esto, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[18] Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; página 731, registro digital 159947.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[20] De rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12; así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[21] Jurisprudencia 37/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.