SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-101/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1] por conducto de Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho partido en Quintana Roo, quien controvierte la resolución de once de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo,[2] en el recurso de apelación local RAP/094/2024, la cual confirmó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-104/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo[3], en el que se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor, con motivo de las conductas denunciadas dentro del procedimiento especial sancionador IEQROO/PES/147/2024, relacionadas con la elaboración y publicación de encuestas sin cumplir la normativa vigente, propaganda gubernamental personalizada, cobertura informativa indebida, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña, entre otros.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque contrario a lo afirmado por el actor, la improcedencia de conceder las medidas cautelares es ajustada a derecho, pues la publicación de una encuesta por parte del medio de comunicación digital “Jorge Castro Noriega” se encuentra amparado en el derecho de la libertad de expresión, en el marco del ejercicio de la labor periodística, ya que de manera preliminar, y en apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, no existen elementos para desvirtuar la presunción de licitud de dicha publicación.
Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[4] el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5], dio inicio al proceso electoral local ordinario 2024 en la referida entidad federativa.
2. Queja. El diecinueve de abril, el partido actor presentó ante el Consejo Distrital 8 del Instituto Electoral de Quintana Roo denuncia en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña[6], en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, así como al medio de comunicación “Jorge Castro Noriega”, por elaboración y publicación de encuestas sin cumplir la normativa electoral vigente, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, entre otras. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares. Con dicho escrito se integró el procedimiento especial sancionador IEQROO/PES/147/2024.
3. Improcedencia de medidas cautelares. El veintisiete de abril, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/MC-104/2024[7], la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares.
4. Medio de impugnación local. El primero de mayo, el PRD interpuso escrito de demanda con el cual se integró en el Tribunal local el recurso de apelación RAP/094/2024, ante el Instituto Electoral local, para impugnar el acuerdo referido en párrafo anterior.
5. Resolución impugnada. El once de mayo, el TEQROO emitió la resolución respectiva en el recurso de apelación referido, en la que decidió confirmar el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares.
6. Presentación de la demanda. El catorce de mayo, el partido actor promovió el presente juicio, ante la autoridad responsable, en contra de la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
7. Recepción y turno. El veintiuno de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-101/2024 y turnarlo[8] a la ponencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda. En un posterior proveído, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el TEQROO, que confirmó la improcedencia del dictado de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador iniciado en contra de una ciudadana que pretende reelegirse como presidenta municipal de un ayuntamiento en el Estado de Quintana Roo, así como a un medio de comunicación; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 apartado 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
11. Además, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, establecen que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la le procesal de la materia.
12. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[12]
13. De ahí que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea el juicio electoral.
14. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a) de la Ley general de medios, como a continuación se expone.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.
16. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley debido a que la sentencia impugnada fue emitida el once de mayo y se notificó al partido actor el doce de mayo siguiente[13].
17. De ahí que el plazo para impugnarla transcurrió del trece al dieciséis de mayo;[14] por tanto, si el escrito de demanda federal fue presentado el catorce de mayo, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
18. Legitimación y personería. En el caso, se tiene por colmado el requisito toda vez que quien promueve el presente juicio es el PRD, por conducto de Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del partido en Quintana Roo.
19. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución que se combate, también tendrán representación los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido
20. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, apartado B, fracción IV del estatuto del PRD, la presidencia estatal puede representar legalmente al partido cuando así lo determine la Dirección Nacional Ejecutiva, es decir, para poder representar legalmente al partido es necesario que exista una determinación por parte del citado órgano nacional.
21. A pesar de dicha disposición estatutaria, el ahora promovente, no exhibió el documento que acreditara fehacientemente que tuviera la representación legal del citado partido, en los términos citados.
22. Incluso, de las constancias remitidas por la autoridad responsable no se advirtió documento alguno donde se desprendiera su personería como representante del partido político.
23. No obstante, aun cuando no se cuente con el documento que acredite su personería, se tiene por colmado el requisito, al ser la persona que fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador, además de que fue el actor en el recurso de apelación dentro del cual se emitió la sentencia que ahora se reclama[15].
24. Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, es que se tiene por cumplido el requisito de legitimación.
25. Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.
26. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
27. Definitividad y firmeza. Se surten ambos requisitos, en virtud de que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
I. Contexto, pretensión, agravios y metodología de estudio
28. La presente controversia tiene su origen con la presentación de una queja presentada por parte del actor ante el IEQROO en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al medio de comunicación “Jorge Castro Noriega” por la publicación y difusión de una encuesta en dicho medio de comunicación donde aparece la referida Presidenta Municipal, ya que, a su consideración, vulneraron la normativa electoral.
29. En ese sentido, el actor solicitó a la referida autoridad administrativa local el dictado de medidas cautelares para ordenar detener la presunta estrategia ilegal de comunicación política.
30. No obstante, la Comisión de Quejas del Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que la publicación denunciada estaba amparada por la labor periodística.
31. Ante esta situación el actor, impugnó dicha determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal responsable, lo cual constituye el acto impugnado en el presente juicio.
32. Ahora, ante esta instancia, la pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, así como el acuerdo emitido por el IEQROO, con la finalidad de que se declaren procedentes las medidas cautelares que solicitó ante la instancia administrativa.
33. Su causa de pedir la sustenta en los siguientes temas de agravio:
A. Falta de exhaustividad en el análisis de la encuesta denunciada;
B. Falta de exhaustividad al dejar de analizar el elemento subjetivo;
C. Falta de valoración de pruebas
D. Violación al principio de legalidad y certeza
E. Vulneración al derecho de justicia pronta.
34. Con base en lo anterior, la controversia a resolver por este órgano jurisdiccional se centra en determinar si la resolución impugnada es conforme a derecho, a partir de los planteamientos formulados por el actor.
35. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los planteamientos del actor en el orden en que fueron expuestos.[16]
II. Marco normativo de referencia
36. En atención a las temáticas de agravio planteadas, en este apartado se precisará el marco jurídico que servirá de referencia para analizar la presente controversia, sin que obste que en el estudio particular se haga referencia a normas adicionales.
– Derecho de acceso a la justicia
37. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; conforme lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
38. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
39. Asimismo, el artículo 25 de dicha Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
40. Por tanto, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, México se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
41. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
42. El derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
– Principio de exhaustividad
43. El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
44. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
45. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[17].
46. Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[18]
47. Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
– Congruencia
48. Por cuanto hace a este principio, se ha sustentado que el mismo se manifiesta en dos ámbitos: 1) Congruencia externa: consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y 2) Congruencia interna: exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
49. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por la y el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
50. Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita)
– Naturaleza de las medidas cautelares
51. Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores.
52. Este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar —de manera inminente— al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud[19].
53. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[20]
La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso; y,
El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
54. Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
55. Esto es, la figura de la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable.
56. Además, se ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.
57. En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar —en la medida de lo posible— los bienes jurídicos afectados[21].
58. En principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente inminente celebración.[22]
59. Un acto es de inminente realización y puede ser sujeto a medidas cautelares de tutela preventiva cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta, y iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[23]
60. De reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.[24]
III. Análisis de la controversia
61. El actor refiere que el TEQROO vulneró su derecho de acceso a la justicia, al dejar de atender el principio de exhaustividad en el análisis sobre la elaboración y difusión de la encuesta publicada por el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA”.
62. Esto es, afirma que el Tribunal responsable omitió analizar la normatividad electoral para hacer y difundir encuestas, en términos de los artículos 213, párrafo 1, y 222 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 132 y 136 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
63. En ese sentido, desde la óptica del actor, la encuesta que denunció genera un beneficio a la ciudadana Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al partido MORENA, al otorgar una ventaja por encima de cualquier participante en el proceso interno de selección de la Coalición “Sigamos haciendo historia”, así como en la contienda electoral.
64. Asimismo, el actor considera que el Tribunal local exculpó de toda responsabilidad al medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA” y analizó el fondo en sede cautelar lo que es indebido, puesto que el Tribunal local consideró que la réplica de la encuesta la exime de la responsabilidad para cumplir con lo previsto en los artículos 213, párrafo 1, y 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 132 y 136, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
65. Además, refiere que la información de la encuesta es imprecisa y carece de veracidad, lo que genera inequidad en la contienda. Ello, porque escapa del genuino ejercicio periodístico debido a que se incumple con la metodología, lineamientos, reglas y criterios que exige la normatividad aplicable.
66. En ese sentido, refiere que, contrario a lo sostenido por el TEQROO, en términos del artículo 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los precedentes SUP-JE-34/2018, SUP-REP-102/2024 y SUP-REP-69/2024, el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA” estaba obligado a entregar la información respectiva a la autoridad electoral, con independencia de quien elaboró la encuesta.
67. Es decir, indica que, si bien se identificó que la encuesta de mérito fue elaborada por la empresa Mendoza Blanco & Asociados, lo cierto es que, para el partido actor, el medio de comunicación que réplica o reproduzca esa encuesta –en este caso JORGE CASTRO NORIEGA–, estaba obligado a presentar el informe correspondiente a la metodología y documentación soporte de dicha actividad, en términos de la normatividad electoral.
68. En consideración de esta Sala Regional los agravios son inoperantes porque con independencia de las razones expuestas por el TEQROO, lo cierto es que la negativa de la adopción de la medida cautelar solicitada se encuentra sustentada en el libre ejercicio de la labor periodística, sin que obren en el expediente elementos o indicios que permitan advertir, de manera preliminar, la ilicitud de la difusión de la encuesta denunciada, de conformidad con las consideraciones siguientes.
69. En la sentencia controvertida, el TEQROO indicó que en autos obra la diligencia de inspección ocular de veintitrés de abril del año en curso, en la que la autoridad instructora desahogó la publicación de los a los dos enlaces señalados en el escrito de queja del partido actor.
70. Con base en dicha diligencia, indicó que la publicación de la encuesta denunciada se trataba de una réplica que hizo el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA” sobre la encuesta elaborada y publicada originalmente por la casa encuestadora Mendoza Blanco & Asociados. Además, precisó que efectivamente se aprecian datos de conocimiento y opinión de diversas candidaturas a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como la estimación entre aspirantes y las reglas para establecer dicha estimación.
71. Razonó, que dicha casa entregó vía correo electrónico a la Secretaría Ejecutiva del IEQROO el cinco de marzo, la metodología acorde a los lineamientos del Instituto Nacional Electoral, en relación con la realización de un estudio para evaluar el posicionamiento de posibles candidaturas a la presidencia municipal de Benito Juárez, refiriendo que la encuesta fue realizada del veintinueve de febrero al 1 de marzo, y que fue publicada el cuatro de marzo
72. A partir de lo anterior, el TEQROO afirmó que la empresa fue la que publicó de manera original la encuesta, sin que ello fuera controvertido por el actor, y que lo cuestionado fue que la encuesta fue elaborada sin observar las disposiciones normativas en la materia, atribuyendo responsabilidad al medio de impugnación que la replicó.
73. En ese sentido, el TEQROO sostuvo que no le asistía razón al actor al afirmar que la empresa “JORGE CASTRO NORIEGA” debió entregar a la autoridad administrativa local la información sobre la metodología y documentación soporte que señala la normativa electoral para la elaboración y difusión de encuestas, pues consideró que no le eran aplicables ya que sólo replicó la encuesta realizada por la casa encuestadora.
74. Lo anterior, porque para el TEQROO, de conformidad con los precedentes SRE-PSD-209/2018, SER-PSC-131/2023 y SUP-JE-18/2022, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral ha sostenido que la normativa electoral distingue entre dos tipos de publicaciones que dan a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía: por una parte, las encuestas que se publican de manera original; por otra, las que son meras reproducciones de publicaciones originales. Por tanto, estimó que los requisitos exigidos a las publicaciones que difundan encuestas o muestreos son exigidos a los medios que lo hacen de manera original, ya que, si la encuesta ya hubiese sido publicada en algún otro medio, se trataría de una reproducción, para lo cual existe un tratamiento jurídico diferenciado.
75. Asimismo, expuso que la determinación del IEQROO se sustentó en que el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA” o “JORGE CASTRO DIGITAL” es un medio de comunicación digital, el cual emite notas periodísticas, por tanto, todas las publicaciones provenientes de dicho medio, sin perjuicio de su contenido, son resultado del ejercicio periodístico bajo el amparo de la libertad de expresión.
76. También se advierte que el TEQROO compartió la determinación de la autoridad administrativa local, en el sentido de que no existe impedimento legal para que el medio de comunicación denunciado replique el contenido de la encuesta en ejercicio de su actividad empresarial basada en la difusión de notas periodísticas. Aunado a que de autos no se podía advertir que “JORGE CASTRO NORIEGA” interviniera en la elaboración, pagara o publicara de manera original la encuesta de mérito.
77. De ahí que el Tribunal local afirmara que no existiera, de manera preliminar, prueba en contrario que pudiera desvirtuar la presunción de licitud de la que goza la actividad periodística. En términos de la jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
78. De igual forma, sostuvo que el IEQROO no incurrió en falta de exhaustividad referida por el actor para realizar el análisis preliminar sobre la medida cautelar, pues indicó que a través del acta de inspección ocular efectuada por la autoridad instructora se puedo arribar a la conclusión que el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA” no incumplió con la normativa electoral en materia de encuestas, dado que únicamente replicó la encuesta denunciada en su portal de noticias.
79. Hasta aquí las razones expuestas por el Tribunal responsable.
81. En efecto, la libertad de expresión es un pilar de la democracia y un derecho humano consagrado en los artículos 6 de la Constitución general, 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
82. Así, dentro del género de la libertad de expresión, se encuentra la libertad de prensa, consagrada en el artículo 7 Constitucional, que dispone esencialmente que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. Además, establece que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución general.[25]
83. Este Tribunal Electoral ha sostenido que las y los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa, por lo que quienes ejercen el periodismo tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.[26]
84. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para criticar personajes con proyección pública, es no sólo lógico, sino necesario concluir que esa crítica también debe gozar de la mayor libertad y más amplio grado de protección,[27] ya que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto.
85. Además, dicho Tribunal Supremo ha sostenido que una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática.[28]
86. De igual forma, la Sala Superior ha sostenido que las publicaciones periodistas gozan de una presunción de licitud, esto es que son auténticas y libres, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.[29]
87. Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.
88. La presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad, ya que:
Le corresponde a la contraparte desvirtuar dicha presunción (carga de la prueba).
El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).
Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
89. En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de naturaleza política y electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a quienes aspiran a una candidatura o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia,[30] lo que beneficia una verdadera democracia constitucional.
90. Por otra parte, la SCJN ha señalado que la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, propias de la labor periodística de los medios de comunicación, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, son condiciones indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública y de una sociedad más informada.[31]
91. Las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.[32]
92. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.
93. En el caso, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al actor al referir que el TEQROO incurrió en falta de exhaustividad, al omitir analizar el marco normativo aplicable a la elaboración y difusión de encuestas, ya que la decisión se encuentra basada en el marco protector de la labor periodística, lo que en principio generó la presunción de licitud para efecto del análisis preliminar de la medida cautelar, ya que, como lo refirió el Tribunal local no contó con alguna prueba con la cual se pudiera contrarrestar dicha presunción con las que cuentan las publicaciones en los medios de comunicación.
94. De esta manera, se considera conforme a Derecho que, a partir de un análisis preliminar realizado por el IEQROO y confirmado por el Tribunal responsable, se determinara que no era procedente ordenar el retiro de la publicación de la encuesta por parte del medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA”, debido a que dicho ejercicio encuentra la protección especial antes referida, aunado a que de autos no se puede advertir ni de manera indiciaria, elementos que presupongan que la difusión de la referida encuesta tuviera una connotación o finalidad distinta a la propia de la labor que ejercen los medios periodísticos.
95. En efecto, al tratarse de una etapa procesal cautelar, hasta el momento de la investigación no existen elementos de prueba que generen convicción suficiente para considerar que la publicación obedeciera a intereses particulares y que tuvieran como finalidad posicionar o promover la imagen de la persona denunciada. Esto es, tal como se razonó en la instancia local, no se advierten elementos que evidencien que la persona denunciada realizara algún pago o contraprestación por la elaboración y difusión de la encuesta.
96. Por tanto, de manera preliminar, fue correcto concluir que dicha difusión pertenece a la esencia de la labor periodística, al ser una reproducción espontánea de la información obtenida a partir de la actividad llevada a cabo por una casa encuestadora. Situación que encuentra sustento en el derecho a la libertad de prensa, en el libre ejercicio de difusión de opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
97. De ahí que, efectivamente tal como lo determinó el Tribunal responsable, al momento, no existe impedimento para que el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA” difunda o replique una encuesta elaborada por una diversa empresa encuestadora.
98. Inclusive, en autos obra la diligencia de inspección ocular de veintitrés de abril del año en curso[33], en la que la autoridad instructora desahogó la publicación en el portal web denunciado por el partido actor, en la que se hace constar que la publicación de la encuesta denunciada se trataba de una réplica que hizo el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA” sobre la encuesta elaborada y publicada originalmente por la casa encuestadora Mendoza Blanco & Asociados.
99. En ese tenor, el análisis respectivo se basó en los elementos necesarios para pronunciarse sobre la viabilidad de la medida cautelar para el retiro de las publicaciones sobre la encuesta denunciada, lo que evidencia que sí se realizó con los elementos objetivos y razonables suficientes para valorar la presunta violación a la equidad en la contienda.
100. De esta manera, toda vez que el propósito de la medida cautelar es realizar un análisis preliminar, basándose en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se considera que en esta etapa procesal no era viable ordenar el retiro de las publicaciones de la encuesta.
101. Maxime que las manifestaciones del actor son genéricas debido a que omitió especificar los motivos o razones de por qué considera que la publicación o difusión de la encuesta por parte del medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA”, no se encuentran bajo el amparo del ejercicio periodístico, además de que omitió presentar algún elemento probatorio para desvirtuar la presunción de licitud, para demostrar, en su caso, la vulneración a la normatividad respectiva o que atenta contra la equidad en la contienda.
102. Efectivamente, el actor de manera genérica insiste en que la referida encuesta genera un beneficio a la ciudadana Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al partido MORENA, al otorgar una ventaja por encima de cualquier participante en la actual contienda electoral. Además, de que la información de la encuesta es imprecisa y carece de veracidad, lo que genera inequidad en la contienda.
103. Pero lo cierto es que omite exponer los argumentos lógico-jurídicos de por qué dicha encuesta atenta contra las reglas en la materia y sobre todo porque excede la libertad periodística. De ahí que finalmente el planteamiento de agravio sea inoperante.
104. Aunado a lo anterior, en autos obra la información que en su momento fue remitida al Instituto Electoral local, y que en principio versa sobre la metodología y documentación soporte que la empresa Mendoza Blanco & Asociados remitió al IEQROO, en la que se hace constar los lineamientos y directrices que se ocuparon para la elaboración y difusión de la encuesta de mérito.
105. Lo anterior, robustece la presunción de licitud con la que cuenta la difusión realizada por el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA”, pues se genera convicción suficiente para el análisis preliminar de la medida cautelar, de que se trata de la difusión de una encuesta que previamente había sido informada a la autoridad administrativa local, siendo que el contenido y alcances de dicha información deberá ser valorada al resolver el fondo del asunto planteado y, en su caso, a partir de la valoración de los elementos probatorios que surjan a partir de la investigación que se realice y el contraste con la normativa aplicable, se deberá determinar la responsabilidad de la o las personas que correspondan.
106. En este contexto, es importante enfatizar que en este momento lo que se analiza es la fase cautelar de la denuncia que se presentó, por lo que la decisión sobre la legalidad o no de la difusión de la encuesta será motivo de la resolución de fondo.
107. El partido actor señala una falta de exhaustividad por parte del TEQROO ya que, a su decir, –en los párrafos 185 a 188– no se ocupó del fondo del asunto ya que dejó de analizar el elemento subjetivo señalado en la jurisprudencia 2/2023 relativo a la actualización de los actos anticipados de precampaña o campaña.
108. Lo anterior ya que el TEQROO analizó los elementos de actos anticipados de precampaña desde la perspectiva de la jurisprudencia 4/2018, lo que dio como resultado una falta de exhaustividad ya que se debió apegar a la jurisprudencia 2/2023 pues, aplicada al caso concreto se tiene por actualizado el elemento subjetivo.
109. Manifiesta que la existencia de encuesta publicada en el medio digital “JORGE CASTRO NORIEGA” de la que se dio fe por parte de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo en el acta circunstanciadas de inspección ocular llevada a cabo el veintitrés de abril del presente año, fue reconocida por la responsable en su párrafo seis de la resolución impugnada, y analizada en el enlace 1, en los párrafos 221 y 223 de dicha resolución, bajo la jurisprudencia “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA”.
110. En ese sentido, tomando en cuenta que el propio Tribunal acreditó la existencia de encuesta denunciada, esta se debió valorar tomando en cuenta el contexto en el que se emitieron los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo a quien se dirige el mensaje, el tipo de lugar o recinto (si es público o privado, de acceso libre o restringido), así como las modalidades de difusión de los mensajes.
111. Por lo tanto, señala que el TEQROO debió verificar si la comunicación a examinar posicionó a la ciudadana denunciada con el fin de obtener una candidatura al contar con una sobreexposición en las redes sociales.
112. De igual forma, refiere que el Tribunal Electoral local debió de invocar los hechos públicos notorios tales como la convocatoria, el registro de la ciudadana denunciada en el proceso interno de Morena, la constancia que la acreditó como candidata, la existencia de la encuesta denunciada, entre otros, para tener por acreditado el elemento subjetivo.
113. Pues, al afirmar que no se actualizaba, el TEQROO se apartó de lo sostenido por la Sala Superior y de lo señalado en el artículo 412 de la Ley Electoral local, respecto a que no serán objeto de prueba los hechos notorios.
114. En ese sentido, aduce que los hechos públicos señalados, acreditaron que la encuesta obedeció a una aspiración personal de la entonces presidenta municipal para reelegirse en su cargo.
115. Asimismo, refiere que la trascendencia de la conducta denunciada estribó en que al haber adquirido tiempo en internet para que la ciudadanía viera la encuesta desde la página electrónica del medio denunciado, a la vista de toda la ciudadanía usuaria de internet en el municipio, tan es así que después de su registro en el proceso interno de MORENA el seis de diciembre de dos mil veintitrés, y ya iniciado el proceso electoral en curso, sí existió un impacto en el mismo ya que esto le permitió haber sido registrada como candidata de la coalición Sigamos Haciendo Historia y obtenido la entrega de la constancia como candidata oficial de la referida coalición por el consejo municipal de Benito Juárez en Quintana Roo.
116. Los planteamientos expuestos por el partido promovente son infundados, pues contrario a lo que sostiene, la resolución impugnada sí fue exhaustiva al analizar las conductas denunciadas, lo que la llevó a tener por no acreditado el elemento subjetivo para actualizar actos anticipados de precampaña, aunado a que el TEQROO en ningún modo varió la litis ya que su análisis fue conforme a lo solicitado y, por ende, se considera congruente.
117. Respecto a lo anterior, se tiene que el TEQROO tomando en cuenta todo el caudal probatorio y las constancias que integraron el expediente procedió al análisis del agravio relacionado con actos anticipados de campaña en relación con la jurisprudencia 4/2018[34], es decir, analizó la encuesta denunciada a partir de los elementos que se necesitan acreditar para actualizar el tipo sancionador de “actos anticipados de precampaña o campaña” los cuales son:
Elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
Elemento subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que vele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y
Elemento temporal: que dicho actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
118. En ese sentido, se observa que acreditó el elemento personal porque consideró que las publicaciones en estudio si bien fueron realizadas por el usuario “JORGE CASTRO NORIEGA”, en la cuenta de Facebook “Jorge Noriega Digital”, en dicha publicación se aprecia de forma preponderante la imagen de la denunciada.
119. No obstante, por cuanto hace al elemento objetivo, lo tuvo por no acreditado porque la encuesta corresponde a una publicación informativa en donde se realiza la difusión de la réplica de una encuesta elaborada por “Mendoza Blanco y Asociados, en donde la denunciada aparece con mejor puntaje de entre los aspirantes a obtener la candidatura por el partido MORENA para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, así como una imagen donde aparecen dos aspirantes, entre ellas la denunciada.
120. Y finalmente respecto al elemento temporal se tuvo por acreditado toda vez que la publicación se efectuó el cuatro de marzo, dentro del proceso electoral.
121. Bajo esa tesitura, a criterio de esta Sala Regional, contrario a lo que afirma el partido actor, el Tribunal local sí llevó a cabo un análisis integral del contenido de la encuesta denunciada y analizó el contexto en la cual se llevó a cabo, lo que lo llevó a concluir que no existían infracciones a la normativa electoral respecto a posibles actos anticipados de precampaña por lo que se considera que no le asiste la razón al actor respecto a una falta de exhaustividad por parte del TEQROO.
122. Por otra parte, es insuficiente el argumento del actor respecto a que el Tribunal local no aplicó la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” [35].
123. Lo anterior porque de la resolución impugnada se observa que el Tribunal Electoral local sí tomó en cuenta elementos contextuales, tales como la imagen de la persona denunciada, su nombre y cargo dentro del ayuntamiento de Benito Juárez.
124. No obstante, aun contrastando dichos elementos con lo que se estableció en la encuesta, se concluyó que no se estaba ante un acto anticipado de precampaña, conclusión que comparte esta Sala Regional ya que, aun analizando la encuesta publicada por el medio digital “JORGE CASTRO NORIEGA” a partir de la jurisprudencia referida, no se logra advertir que de su análisis integral exista un llamamiento a favor o contra una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a la presidenta municipal denunciada con el fin de obtener una candidatura.
125. Por otra parte, se considera que no le asiste la razón al actor respecto a la omisión del TEQROO de valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia y los hechos públicos notorios con la encuesta referida pues, a su decir, vinculándolas se hubiera tenido por actualizado el elemento subjetivo.
126. Lo anterior ya que, se tiene que el TEQROO tuvo por acreditada la personalidad de la denunciada, así como la existencia de la réplica de encuesta, no obstante, tal como se refirió, del análisis realizado al contenido de la misma, no se desprendió que se hubiere actualizado una infracción a la normativa electoral por parte de la presidenta municipal de Benito Juárez, por lo que, se sostuvo que se trató de una encuesta en la que se observaba en un plano de igualdad, la imagen de Marybel Villegas, quien también aparecía en la encuesta y tanto la denunciada como la referida ciudadana, de ahí que consideró que resultaban ser las posibles candidatas a las que hacía referencia la encuesta realizada por MEBA, tal y como lo señaló en el título de la nota denunciada “#EnCorto: en cuenta regresiva para la definición por Cancún, encuestadora de Morena posiciona (inalcanzable) 2 a 1 a Ana Paty sobre Marybel”; y con ello mantener informada a la ciudadanía.
127. Finalmente, se considera que tampoco le asiste la razón al actor respecto a la supuesta variación de la litis y pretensión ya que del análisis a lo resuelto por el TEQROO se tiene que, el análisis fue conforme a lo solicitado por el partido actor pues se advierte que, de los planteamientos expuestos, además de promoción personalizada y cobertura informativa indebida, se denunciaron supuestos actos anticipados de precampaña a partir de la encuesta denunciada.
128. En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal Electoral local se abocó al estudio del asunto conforme a lo planteado y a la litis fijada llevando a cabo el análisis del contenido de la encuesta, exponiendo el fundamento, naturaleza y los elementos que componen los actos anticipados de precampaña.
129. Así, como se puede observar, en un ejercicio de contraste entre lo pedido o pretendido en las quejas presentadas y lo que analizó el TEQROO al momento de resolver, no se advierte incongruencia alguna, por el contrario, son coincidentes, de ahí que no le asiste la razón al actor al manifestar que la responsable varió la litis y vulneró los principios de congruencia y exhaustividad.
130. Por lo anterior, se estima infundado el planteamiento hecho valer por el partido actor.
131. El partido actor manifiesta que le causa agravio la falta de valoración de las pruebas aportadas, las cuales considera que son suficientes para bajar la encuesta denunciada, ya que las ofreció y la responsable no se pronunció al respecto.
132. Asimismo, señala que en esta etapa cautelar se cuenta con elementos para presumir el uso indebido de recursos públicos, derivado de la documental pública consistente en la copia del contra de prestación de servicios entre una persona moral y el Municipio de Benito Juárez, así como de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local dentro del expediente IEQROO/CG/R-016/2023, en la cual refiere que consta la confesión expresa de la denunciada al tener un contrato con la empresa de publicidad “Mercadotecnia Digital de Península S.A. de C.V., con quien se utilizaron recursos públicos para pautar y promocionar propaganda gubernamental personalizada a favor de la denunciada a través de las redes sociales del ayuntamiento de Benito Juárez, desde el 2023.
133. De igual forma refiere que la autoridad responsable se pronunció sobre el fondo del asunto, al señalar que las notas periodísticas estaban protegidas bajo la libertad de expresión. Sin embargo, no podía haber llegado a esa conclusión con la sola lectura de la publicación denunciada, sin haber realizado la investigación respecto a si existió o no pago para su difusión y en caso de que fuera afirmativo, se podría tener el supuesto de uso indebido de recursos públicos, lo cual considera es un exceso en la etapa cautelar.
134. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos devienen infundados.
135. Lo anterior es así ya que el análisis preliminar realizado por instituto local fue conforme con el estándar de valoración probatorio exigido para el dictado de medidas cautelares, aunado a que la valoración de pruebas que en concepto del promovente debió llevar a cabo la responsable, corresponde a un pronunciamiento de fondo; asimismo, que no se le hayan concedido las medidas no implica que en su momento no se pueda determinar sobre la existencia de las infracciones denunciadas.
136. Al efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que, en el caso de las medidas cautelares, el umbral de exigencia probatoria resulta distinto al que se utiliza en la justificación de una resolución de fondo.[36]
137. Esto obedece principalmente a su naturaleza como instrumento de carácter preliminar, ya que las medidas son dictadas de manera ejecutiva, inmediata y eficaz, con la finalidad de evitar o hacer cesar los daños o ilícitos de un acto determinado.
138. En este sentido, los hechos que sirven como sustento para la aplicación de la tutela preventiva deben permitir inferir, con cierto grado de “plausibilidad”, que los actos sobre los que se dictan cometerán o continuarán.
139. A su vez, este juicio de plausibilidad debe sustentarse en indicios razonables, evidencias o una situación fáctica existente, que permitan presumir (verdad relativa) que un hecho podrá realizarse por primera vez, repetirse o continuarse en caso de prolongarse en el tiempo, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
140. Asimismo, se tiene que el estándar de prueba en el caso de las cautelares no exige que todas las pretensiones procesales se encuentren plenamente probadas porque el análisis preliminar busca alcanzar una verdad de tipo relativo y, con base en ella, anticipar un posible daño consistente en una influencia indebida en las preferencias del electorado.
141. Así, atendiendo a que la exigencia probatoria en el caso de las medidas cautelares es menor a la que deberá realizar la responsable en el estudio de fondo, en este momento, para este Tribunal se consideran suficientes como indicios las situaciones fácticas con base en los cuales se determinó sobre la medida cautelar solicitada[37].
142. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el párrafo 34 de la sentencia controvertida, el Tribunal local señaló en los argumentos expuestos por la responsable en el acuerdo impugnado, que con relación a la prueba ofrecida del contrato de la empresa de publicidad “Mercadotecnia Digital de Península S.A. de C.V., no sería motivo de análisis en dicho Acuerdo ya que, del contenido de la misma, la Comisión responsable adujo que, sería determinado en el fondo de la litis ya que no guardaba relación con la adopción de medidas cautelares.
143. Ahora bien, contrario a lo que señala la parte actora, el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias versó únicamente respecto a la posibilidad de aprobar o no la adopción de las medidas cautelares que solicitó el actor, más no un análisis de fondo del procedimiento especial sancionador, pues lo que se debe realizar para la emisión del acuerdo de medidas cautelares difiere de lo que implica el análisis de fondo del asunto.
144. Lo anterior, ya que si bien para la emisión del acuerdo de medidas cautelares se requiere de una valoración preliminar del contenido de la encuesta, así como de su contexto general, a fin de determinar si la conducta denunciada tiene elementos que hacen probable su ilicitud, ello bajo ninguna circunstancia posibilita la emisión de pronunciamientos relacionados con los temas de fondo del procedimiento especial sancionador, tales como el presunto uso de recursos públicos, como lo refiere el actor, pues el acuerdo de medidas cautelares deberá estar enfocado únicamente a determinar si los hechos respecto de los cuales solicitan su baja o suspensión ameritan dicha medida.
145. Ahora bien, en el caso el hecho de que el Tribunal local realizara un análisis sobre la existencia de determinadas características que podrían tornar en ilícita la encuesta denunciada no significa que se estén dando razones de fondo o prejuzgando sobre el fondo del asunto, en ese sentido tampoco resultaba viable que la Comisión de Quejas y Denuncias o en su caso el Tribunal local emitieran pronunciamientos encaminados a determinar si se acreditaba o no la infracción denunciada por el actor, pues ello forma parte de las consideraciones de fondo de la resolución que se dictara al momento de resolver el procedimiento especial sancionador.
146. Aunado a lo anterior, se comparte lo razonado por el Tribunal local ya que como se puede observar, la encuesta denunciada únicamente se trataba de una réplica que hizo el medio de comunicación “JORGE CASTRO NORIEGA” sobre la encuesta elaborada y publicada originalmente por la casa encuestadora Mendoza Blanco & Asociados, la cual goza del amparo del pleno ejercicio de la actividad periodística de los medios de comunicación, en donde se abordaron gráficas de opinión a manera de encuesta, por lo que no era posible acreditar una propaganda personalizada a favor de la denunciada, máxime que en la misma, se hace alusión a las posibles personas candidatas a la presidencia municipal de Benito Juárez, en la que si bien se alude al sobrenombre de la ciudadana denunciada, también se refiere a otra ciudadana como posible candidata.
147. De igual manera, tal como lo determinó el Tribunal local y la Comisión de Quejas y Denuncias la publicación que denunció el actor constituyen un eje de circulación de ideas e información pública, al ser actividades periodísticas que gozan del amparo de la libertad de expresión y el derecho humano consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal, lo cual, no fue debidamente desvirtuado mediante ninguna prueba eficaz.
148. En consecuencia, contrario a lo que señala el actor, no existió una falta de valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable, de ahí lo infundado de su agravio.
149. El partido actor señala que existe una vulneración al principio de exhaustividad, pues la argumentación del Tribunal Local fue contrario a derecho y no observó que se actualizaba la propaganda gubernamental aludida.
150. Bajo su consideración, el Tribunal no analiza la restricción constitucional contenida en el artículo 41 Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal respecto a las conductas denunciadas de la presidenta municipal y que se ve mermado por el medio de comunicación denunciado, al estar sujeto a dicha restricción constitucional y que lo hace pasar por una labor periodística.
151. Por ende, afirma, que todo ello vulnera y transgrede la norma constitucional, así como el Acuerdo INE/CG559/2023, toda vez que dichos actos no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones que contempla el artículo 41 constitucional; por tanto, considera que debe suprimirse o retirarse al tratarse de propaganda gubernamental.
152. De igual forma, señala que la autoridad responsable dejó de analizar la jurisprudencia 18/2011[38], tan es así, que no lo refiere en su análisis para sustentar la improcedencia de las medidas cautelares, por lo que dejó de aplicar y atender la ley en las conductas denunciadas, sin tutelar el principio de equidad en la contienda.
153. A juicio de esta Sala Regional el planteamiento deviene infundado, ya que el Tribunal local sí analizó, a partir de los argumentos de hecho y de derecho, lo alegado por el actor, a partir del tamiz de la propaganda gubernamental y los criterios que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
154. Ello, en virtud de que incluso el Tribunal Electoral analiza en plenitud de jurisdicción el dictado de la medida cautelar, al advertir que de manera incorrecta la Comisión de Quejas había realizado el análisis bajo los elementos de la propaganda gubernamental personalizada.
155. En este sentido, el Tribunal local aborda, desde una perspectiva preliminar, el contenido de la propaganda gubernamental, así como los parámetros que deben atenderse, de conformidad con la sentencia SRE-PSC-69/2019 y de la distinción que existe entre otros mecanismos de información gubernamental, en atención a lo razonado en el diverso SUP-REP-142/2019.
156. Además, las razones que sustentan el acto impugnado se basan, específicamente en analizar si dicha encuesta, bajo la perspectiva de las medidas cautelares, encuadran ante propaganda gubernamental, además de abordar las excepciones constitucionales para su difusión.
157. De su contenido, la responsable manifestó que de forma preliminar correspondía a una publicación informativa en la que, no solo se refería a la denunciada, sino a la otra persona contendiente en el proceso intrapartidista al que alude la multicitada encuesta.
158. Además de que no se advertía que la presidenta municipal planteara algún logro u acción de su gobierno, ya que resulta ser la publicación de una nota mediante la cual se informó de los resultados de la encuestadora Meba que realizó el estudio del posicionamiento de la aceptación entre dos aspirantes a la presidencia municipal; además de que de la misma, no se observaba que tuviera el identificador de biblioteca que permita indiciariamente, determinar que esta fue pagada por algún medio.[39]
159. Del elemento de contenido, advirtió que dicho mensaje se encontraba al amparo de la libertad de expresión del que goza la actividad periodística, de ahí que no se pueda considerar que se encuentra al margen la presunción de licitud con que goza dicha labor.
160. En ese sentido, el Tribunal local concluyó que, del análisis preliminar, no se actualizaba una transgresión a la normativa en materia de propaganda gubernamental ni la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.
161. Finalmente, precisó que con dicha determinación, no prejuzgaba sobre la probable responsabilidad de la parte denunciada en el procedimiento correspondiente.
162. Como se advierte, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal local no incurrió en una vulneración al principio de exhaustividad, pues analizó los planteamientos del partido actor formulados en su queja primigenia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo segundo constitucional.
163. De igual forma sucede con sus planteamientos donde aduce que la responsable omitió pronunciarse sobre lo previsto en la jurisprudencia 18/2011, pues si bien no la menciona en la sentencia controvertida, es posible advertir que la misma versa sobre las restricciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución en relación con los principios de equidad e imparcialidad, normativa que sí analizó el TEQROO de forma preliminar en sede cautelar.
164. En ese sentido, de un ejercicio de contraste entre lo pedido o pretendido en la demanda local, así como en la queja primigenia, es coincidente con lo analizado por la autoridad responsable al momento de resolver el recurso de apelación, sin que este órgano jurisdiccional advierte la vulneración alegada por el partido actor. De ahí lo infundado de sus planteamientos.
165. El actor refiere que la resolución controvertida vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta, ello al haber confirmado el acuerdo por el cual el IEQROO declaró la improcedencia de las medidas cautelares, en una temporalidad de hasta ocho días después de la presentación del escrito de queja, contrario a lo previsto en la normativa atinente.
166. A juicio del promovente, este actuar trajo como consecuencia la permisibilidad a la presidenta municipal para seguir violentando la restricción constitucional y seguir indebidamente posicionándose ante la ciudadanía con información imprecisa que no corresponde a la realidad y con propaganda disfrazada de cobertura informativa.
167. Asimismo, el actor aduce que el Tribunal responsable sostuvo de manera arbitraria que la Dirección Jurídica del IEQROO está facultada para realizar las diligencias preliminares de investigación a fin de allegarse de elementos que considere pertinentes, lo cual, desde su óptica, permite una dilación indefinida, lo cual, va en contra de la naturaleza expedita de las medidas cautelares.
168. Para esta Sala Regional los planteamientos son inoperantes, porque se tratan de una reiteración de lo planteado en la instancia primigenia, sin que en esta instancia controvierta eficazmente las razones expuestas por el TEQROO.
169. En efecto, en la instancia local, el actor alegó que se vulneró su derecho de acceso a una justicia pronta, porque el acuerdo que decidió sobre las medidas cautelares se emitió ocho días después del escrito de queja, lo cual ocurrió el diecinueve de abril, y la responsable sesionó hasta el veintisiete de abril siguiente.
170. El Tribunal responsable calificó de infundados los agravios expuestos por el actor, porque explicó que aún y cuando la Dirección Jurídica emitió un auto en el que registró la queja presentada, ello no implicaba que la Comisión de Quejas tuviera que realizar el cómputo de los plazos para que aprobara las medidas cautelares solicitadas a partir de la presentación de la queja.
171. Además, explicó que la autoridad administrativa consideró necesario llevar a cabo un requerimiento de información, a fin de verificar si la casa encuestadora denominada “Mendoza Blanco & Asociados” había entregado documentación que respaldara la realización y publicación de encuestas o sondeos de opinión en el contexto del proceso electoral local.
172. En ese sentido, consideró correcto que la autoridad sustanciadora desplegara su facultad investigadora, legal y jurisprudencial, para implementar diligencias de investigación y allegarse de mayores elementos, actuando de manera diligente y conforme a la normativa electoral, a cuyo efecto invocó la tesis XXXVII/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN”.
173. Asimismo, fundamentó las actuaciones de la responsable en los artículos 427 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los diversos 19 y 21 del Reglamento de Quejas; así como en las tesis 22/2013 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”, en correlación con la tesis XLI/2009, “QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER”.
174. En ese sentido, el Tribunal local concluyó que, del análisis sistemático y funcional del criterio invocado y atendiendo a la normativa local aplicable, la Comisión aprobó el acuerdo, después de que la Dirección Jurídica realizó las diversas diligencias preliminares de las pruebas presentadas y solicitadas por el denunciante, bajo la apariencia del buen derecho, por tanto, era inconcuso que no se vulneraban los principios señalados por el actor.
175. Así, con independencia de lo acertado o no de las razones expuestas, y de que, en su caso, pudieron haber existido circunstancias que incidieron en el tiempo empleado, tanto por la Dirección Jurídica, como por la Comisión de Quejas del Instituto para la presentación y, en su caso, para aprobación del acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que el actor no controvierte de manera directa las razones expuestas en la sentencia impugnada y mucho menos expone razonamientos para controvertir la interpretación de la normativa que invocó el Tribunal sobre el tiempo de la emisión de las medidas cautelares.
176. Esto, porque únicamente se limita a exponer un marco normativo y reproduce diversos párrafos de la sentencia impugnada, pero sin controvertir las razones que han sido reseñadas.
177. Así, en el caso, el actor no aporta razones lógico-jurídicas que pudieran derrotar eficazmente las consideraciones expuestas en la sentencia reclamada.
178. De ahí la inoperancia de sus agravios.
179. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias de rubro siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” [40];
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA” [41];
180. Así como en las tesis siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS” [42];
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE” [43].
181. Con base en las consideraciones expuestas, y en virtud de que los agravios resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
182. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
183. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal local, así como al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá denominar PRD, parte actora o actor.
[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal responsable, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEQROO.
[3] En adelante se le podrá referir como Comisión de Quejas.
[4] En adelante las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.
[5] En adelante se le podrá referir como Instituto Electoral local o IEQROO.
[6] Visible a foja 236 del Cuaderno Accesorio Único del juicio en que se actúa.
[7] Visible a fojas 464 del citado cuaderno.
[8] Cabe mencionar que en el acuerdo de turno se precisó que, si bien en el escrito de presentación de la demanda el partido actor solicitó que el medio de impugnación fuera remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de la lectura de la demanda se advierte que está dirigida a esta Sala Regional.
[9] En adelante, se le podrá referir como Constitución federal.
[10] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de medios.
[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Constancia de notificación visible a foja 547 del Cuaderno Accesorio Único del juicio en que se actúa.
[14] Dado que el presente asunto guarda relación con el proceso electoral local de Quintana Roo, todos los días y horas son computados como hábiles, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
[15] Similar criterio se ha sostenido al resolver recientemente los diversos expedientes SX-JE-51/2024, SX-JE-36/2024 y SX-JE-75/2024.
[16] Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio de la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[17] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[18] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[19] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
[20] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.
[21] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulado, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022.
[22] Ver las sentencias SUP-REP-1083/2023, SUP-REP-37/2022, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-280/2018, SUP-REP-17/2017, de entre otras.
[23] Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-807/2022, SUP-REP-588/2022, SUP-REP-538/2022, de entre otros.
[24] Ver la sentencia SX-JE-172/2023.
[25] Ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
[26] Véase SUP-REP-798/2022.
[27] Tesis: 1a. XXVI. (10a.) libertad de expresión. su funcionamiento en casos de debate periodístico entre dos medios de comunicación. Época: Décima Época Registro: 2000102 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro IV, enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional. Página: 2910.
[28] Tesis: 1a. XXVII/2011 (10a.) MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, Página: 2915.
[29] Jurisprudencia 15/2018: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.
[30] Criterio contenido en la sentencia SUP-RAP-118/2010 y acumulado.
[31] Tesis 1ª CCXV/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.
[32] Tesis 1a. XXII/2011 de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.
[33] Consultable en las fojas 407 a 411 del cuaderno accesorio único del expediente principal en que se actúa.
[34] De rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL”
[35] Consultable en la siguiente liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur .aspx?idtesis=2/2023&tpoBusqueda=S&sWord=%202/2023
[36] Véase SUP-REP-62/2021.
[37] Al respecto, es aplicable como criterio orientador, mutatis mutandi la tesis XXIV/2015 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MANERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 52 y 53.
[38] De rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.
[39] Afirmación de la responsable al analizar el elemento objetivo al tamiz de la jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en el párrafo 63 del acuerdo impugnado.
[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, Décima Época, página 731, número de registro digital 159947.
[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro digital 178786.
[42] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, número de registro digital 164181.
[43] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, Decima Época, página 1205, número de registro digital 2011952.