SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SX-JE-107/2018.

 

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE XALAPA, VERACRUZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[1].

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.

 

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Andrea Doria Ortíz Aguirre, con el carácter de Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Legal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

Tal representación impugna la resolución de doce de julio de dos mil dieciocho[2], emitida por el TEV en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-67/2018, por la cual consideró que las conductas denunciadas, relativas a evidenciar una supuesta propaganda calumniosa por parte de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano[3], en contra del citado Ayuntamiento, eran inexistentes.

I N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ello pues contrario a lo sostenido por el promovente la propaganda denunciada se encuentra apegada al derecho de libertad de expresión de los partidos políticos y circunscrito a la maximización de debate político durante el proceso electoral, aunado a que del contenido de la materia de denuncia no se considera que se calumnie al actor.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1.                 Queja primigenia. El dieciocho de mayo, Andrea Doria Ortíz Aguirre, en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Legal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, presentó ante el Organismo Público Local Electoral en Veracruz[4] la referida queja, en contra del PAN, PRD y MC, solicitando también que se dictaran medidas cautelares, con la intención de que fuera retirada diversa propaganda instalada en varios puntos de la ciudad en comento.

2.                 Medidas cautelares. En razón de lo antes expuesto, el veintidós de mayo posterior, el OPLEV integró el expediente CG/SE/CAMC/AYTO.XALAPA/034/2018, dentro del cual determinó que lo solicitado por la parte denunciante, era improcedente.

3.                 Admisión de la queja. El veinte de junio siguiente, la autoridad administrativa electoral en Veracruz acordó la admisión del referido escrito, instaurando así el procedimiento especial sancionador en contra de los partidos políticos denunciados.

4.                 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de junio, tuvo verificativo la mencionada audiencia, en la cual se recibieron los alegatos de las partes, así como se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas.

5.                 Recepción en el Tribunal local. El veintinueve de junio inmediato, el TEV recibió la documentación referente a la queja de mérito, formando así el expediente TEV-PES-67/2018.

6.                 Acto impugnado. El doce de julio, el TEV emitió resolución en el procedimiento especial sancionador que ahora se impugna, en el sentido de declarar por inexistentes las conductas denunciadas, es decir, tuvo por no acreditada la supuesta propaganda denostativa por parte del PAN, PRD, y MC, dirigida al Ayuntamiento denunciante.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

7.                 Demanda. Inconforme con la resolución descrita previamente, el diecisiete de julio de este año, el Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, a través de su apoderada legal promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

8.                 Remisión a la Sala Superior y turno. El diecinueve de julio se recibió en la oficialía de parte de dicha Sala, el medio de impugnación referido en el punto anterior, y en misma fecha la Magistrada Presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-37/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

9.                 Acuerdo de competencia. El treinta y uno de julio siguiente, mediante Acuerdo de Sala el Pleno de la Sala Superior de este Alto Tribunal Electoral determinó que, este órgano jurisdiccional regional es el competente para resolver dicho medio de impugnación, por lo que ordenó remitir las constancias del expediente a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

10.            Recepción y turno. El seis de agosto, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, las cuales fueron remitidas por el TEV.

11.            En misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-107/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.            Radicación y admisión. El diez de agosto, el Magistrado Instructor radicó el juicio y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

13.            Cierre de instrucción En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral por medio del cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz emitida en un procedimiento especial sancionador, en el que, entre otras cuestiones, se declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, las cuales intentaban evidenciar una posible propaganda calumniosa por parte del PAN, PRD y MC, en contra del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

15.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral se configuró con motivo de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.            Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

18.            El medio de impugnación con que se integró el expediente en estudio satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2; 8; y 9, apartado 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

19.            Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

20.            Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley; esto, debido a que la resolución reclamada se emitió el doce de julio, y fue notificada al actor el trece siguiente[6], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecisiete de julio; y la demanda fue presentada el mismo diecisiete[7], por lo que es claro que se presentó en tiempo.

21.            Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que el juicio es promovido por parte legítima, en cuanto se trata de una representación a quien la determinación del Tribunal local, al no concederle la razón, puede producirle una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a su esfera de derechos.

22.            Asimismo, el promovente forma parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy se controvierte, misma que estima contraria a sus intereses.

23.            Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[8].

24.            Definitividad y firmeza. En el caso, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis, dado que el acto que se combate es una sentencia dictada por el TEV, dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-67/2018 y no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada.

25.            En consecuencia, es evidente la cabal satisfacción de los requisitos en cuestión, por lo que se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

Pretensión, síntesis agravios y metodología.

26.            La pretensión del accionante consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se tengan por colmadas las violaciones a la normativa constitucional y electoral que configuren una supuesta difusión de propaganda calumniosa por parte del PAN, PRD y MC en su contra.

27.            Con la finalidad de lograr su pretensión, la parte actora hizo valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

a)    La resolución controvertida adolece de una indebida motivación y fundamentación, así como de una falta de exhaustividad, pues el TEV no consideró que la difusión de la propaganda electoral denunciada constituía calumnia en su contra.

Ello, pues en su concepto no existió un pronunciamiento respecto de los contenidos gráficos de los espectaculares materia de la denuncia y que a su parecer aluden directamente al gobierno del municipio de Xalapa.

b)    Por otra parte, el accionate consideran que, la responsable es incongruente, al sostener que los partidos políticos cuentan con el derecho a la libertad de expresión no es absoluta, sino que encuentran sus límites al momento de ser utilizada con la intención de trastocar la imagen de un tercero, y en su caso consideran que con dicha propaganda amparada en dicho derecho afecta la imagen del órgano gubernamental del municipio de Xalapa. 

28.            En ese sentido, esta Sala Regional realizará un análisis de los agravios expuestos manera conjunta, esto al encontrar relación sustancial uno con otro; dicho estudio de modo alguno depara perjuicio al promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde.

29.            Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

Consideraciones de la sentencia impugnada.

30.            En primer término, el TEV reconoció la existencia de siete espectaculares, ubicados en distintos puntos de la ciudad de Xalapa, Veracruz con el contenido gráfico y la leyenda “XALAPA NO FLORECE, ES HORA DE SEMBRAR OTRA FLOR”; propaganda que, a su juicio, fue colocada dentro de los tiempos de la contienda electoral en el actual proceso local de la citada entidad federativa.

31.            Al respecto, la responsable consideró que aun y cuando se tuvo por acreditada la propaganda denunciada, así como el contenido señalado en ella, no se actualizó la supuesta violación legal hecha valer por la parte denunciada.

32.            Lo anterior, ya que, a juicio de la autoridad local, del análisis de las constancias que obran en el expediente, así como en el razonamiento expuesto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REP-34/2017, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano actuaron dentro del ejercicio conferido en sus prerrogativas; situación por la cual tienen la posibilidad de emitir juicios críticos frente a circunstancias de interés general y políticas gubernamentales

33.            De igual forma, la mayoría del pleno del Tribunal responsable determinó que las violaciones denunciadas eran inexistentes, en razón de que, desde su perspectiva, ha sido criterio del máximo órgano de este alto Tribunal, que no existe impedimento hacia los partidos políticos en que difundan promocionales en los que critiquen o aludan logros gubernamentales, siempre y cuando no hagan uso explícito del llamado a votar a favor o en contra, o referencias expresas de sus candidatos y plataforma electoral alguna.

34.            De ese modo, también consideró fundar su sentencia en el razonamiento sustancial que la manifestación de ideas, expresiones, u opiniones que puedan aparecer en la propaganda política constituyen una herramienta fundamental para la formación de la opinión publica de los electores, lo cual fortalece primordialmente la competencia entre las propuestas y logros obtenidos por los contendientes electorales.

35.            Por tanto, la autoridad responsable concluyó que no era conforme a derecho atribuir responsabilidad a los partidos denunciados, en virtud de que no se actualizó la violación expuesta en el artículo 341 del Código Electoral local en Veracruz.

Postura de esta Sala Regional.

36.            En principio este órgano jurisdiccional considera que deben tenerse por infundados los agravios del promovente.

37.            Lo anterior, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, la sentencia de la responsable no adolece de los vicios que refiere, ello pues el TEV estudió la esencia del contenido de la propaganda, es decir, la frase “XALAPA NO FLORECE, ES HORA DE SEMBRAR OTRA FLOR” en el contexto de los espectaculares materia de denuncia, determinando que no se consideraba como propaganda calumniosa en contra del ayuntamiento.

38.            En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que la responsable sí tuvo por acreditada la existencia de siete de los ocho espectaculares denunciados, tan es así que, dicha situación fue manifiesta con las actas suscritas por la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del OPLEV, identificadas con las claves AC-OPLEV-OE-223-2018 y AC-OPLEV-OE-233-2018, y señalada por la responsable en su fallo.

39.            Cabe destacar que, en dichas actas se constató que el veinte de mayo pasado, estaban vigentes los referidos espectaculares, con lo cual, se comprobó que se ubicaron en el periodo de campañas para el proceso electoral de Gobernador que estaba en curso.

40.            En ese contexto, se aprecia que el TEV sí tuvo por acreditados los hechos denunciados, sin embargo, la calificativa de los mismos para que se actualizara o no una infracción administrativa en materia electoral concreta se aborda por la responsable en subsecuentes líneas de la sentencia.

41.            A partir de ello y al haber acreditado los hechos denunciados, se estima que el tribunal responsable acertadamente consideró como inexistentes las violaciones a la normativa constitucional y electoral.

42.            Ello es así, pues para establecer que existe propaganda calumniosa se debe considerar que, el Poder Revisor de la Constitución reformó el artículo 41, fracción II, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución General, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, para eliminar la prohibición de propaganda denigratoria de las instituciones y partidos políticos (producto de la reforma constitucional de noviembre de 2007).[10]

43.            Así, a partir de la mencionada reforma constitucional de 2014, el artículo 41, fracción III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, pero no así a las instituciones y los partidos políticos de expresiones que las puedan denigrar.

44.            Por su parte, el artículo 6º constitucional prevé como únicas limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

    Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;

    Que se provoque algún delito, o

    Se perturbe el orden público.

45.            Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

46.            En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

47.            Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

48.            Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” [11].

49.            De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado constitucional democrático de derecho; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

50.            Es importante señalar que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

51.            En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

52.            Por lo tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

53.            En ese sentido, quienes tienen la calidad de servidoras o servidores públicos, así como las instituciones federales, estatales o municipales, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública –en algunos casos dura y vehemente–, pues ello es un corolario del deber social que implican las funciones que les son inherentes.

54.            Por lo tanto, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los candidatos, de los funcionarios y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.

55.            Una de las limitaciones a esa libertad prevista en el marco normativo anteriormente precisado es la prohibición de calumniar a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

56.            El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

57.            De igual forma, la Sala Superior ha reconocido que cuando se desarrollan procesos electorales el debate político adquiere su manifestación más amplia y, en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.

58.            Adicionalmente a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015[12], fijó un criterio que abona lo que se debe entender por "calumnia", de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental.

59.            En efecto, como se señaló párrafos anteriores, la Constitución protege a las personas para que, so pretexto del discurso político, no se cometan calumnias en su contra. Al respecto, el artículo 41, fracción III, Apartado C, establece lo siguiente:

"Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

60.            En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición[13], establece en su primera acepción que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

61.            A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, según el Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

62.            Sobre la base de lo esgrimido, en el presente caso se estima que contrario a lo señalado por los actores fue correcta la determinación de tener por inexistente la violación a la normativa constitucional y electoral motivo de la denuncia, la cual consiste en que la propaganda electoral difundida por los partidos implicados no era calumniosa.

63.            En principio, porque se estima que no existe un impedimento para que los partidos políticos difundan promocionales en los que critiquen o aludan a “logros” gubernamentales.

64.            En efecto, como se desprende del contenido de los espectaculares que se denunciaron destaca la frase “XALAPA NO FLORECE, ES HORA DE SEMBRAR OTRA FLOR” con la característica de que en la letra “l” de la palabra “florece” se utiliza el tallo de lo que parece una flor desojándose, así como los emblemas del PAN, PRD y MC en la parte inferior izquierda, tal y como se demuestra
a continuación:

 

65.            En ese sentido, a partir de una apreciación conjunta del contenido del espectacular y concretamente, el mensaje ahí plasmado, se desprende que no existe un llamamiento expreso e inequívoco a votar por alguna de las opciones políticas, o busque la simpatía por algún partido político, coalición o candidato en específico.

66.            Pues este órgano jurisdiccional estima que la leyenda referida se encuentra circunscrita a la libertad de expresión de los partidos políticos en el marco de un mensaje o expresión crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales y municipales, de Veracruz (implícitamente) y Xalapa (expresamente).

67.            Por ende, en un primer momento se concluye que los espectaculares son propaganda electoral de los partidos políticos referidos que buscan establecer una opción de cambio pues en su concepto Xalapa necesita un cambio, buscando propiciar en los electores la intención de explorar más opciones políticas al momento de decidir por quién votarían en la jornada electoral.

68.            De ahí que, el mensaje en los espectaculares denunciados, sí encuentre cabida en el marco de la libertad de expresión de los partidos políticos.

69.            Ahora bien, por cuanto hace al contenido de la leyenda expresada en los espectaculares denunciados, la cual, desde el punto de vista del promovente, erróneamente en la resolución impugnada no se consideró la propaganda electoral calumniosa hacia él, esta Sala estima que no es posible acoger su dolencia.

70.            En principio, porque el tipo de mensaje que se expone en dichos espectaculares se encuentra apegado a la libertad de expresión de los partidos políticos y entra dentro del marco de la maximización del debate político durante las campañas electorales, en el presente caso durante el periodo de campañas de Gobernador en Veracruz.

71.            Aunado a que, esta Sala considera que el mensaje en cuestión no encuadra en la definición o concepción sostenida por este Tribunal Electoral para tenerlo como propaganda electoral calumniosa.

72.            En efecto, como ya se demostró en párrafos ulteriores, si bien la definición propia de calumnia implica que, alguien haga una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño, lo cierto es que, en el mensaje de la propaganda que nos atañe, implica una crítica genérica a la gestión del municipio de Xalapa, sobre la base del punto de vista de los partidos políticos que la difundieron.

73.            Lo cual, como ya se dijo, dicha situación está inmerso en la maximización del debate político durante la contienda electoral, pues del contenido del mensaje en los espectaculares, se desprende que la esencia de los mismos no implica alguna acusación o aseveración de hechos o actos realizados por el Ayuntamiento en comento, que sean falsos o que no tengan algún sustento, sino que en éste se expone una crítica sobre la situación en general que vive el municipio, ello con la finalidad de sugerir al electorado considerar y analizar otras opciones políticas que materialicen en su caso una posible alternancia en el gobierno.

74.            Por ende, no es posible acoger favorablemente el agravio de la parte actora, pues se estima que la propaganda electoral denunciada en el presente asunto no implica una violación a la normativa constitucional y electoral, consistente en la prohibición de difundir propaganda electoral calumniosa en contra del Ayuntamiento del municipio de Xalapa en el Estado de Veracruz.

75.            De ahí lo infundado de los motivos de disenso del promovente.

76.            Finalmente, no pasa inadvertido por esta Sala Regional que el promovente solicita en su demanda que se tenga por reproducidas a la letra, las consideraciones del voto particular que acompaña la resolución que se impugna”, sin embargo, dicha petición no puede ser atendida.

77.            Lo anterior, pues los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.

78.            Acceder a la solicitud de la parte actora con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 23/2016 de este Alto Tribunal electoral de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[14].

79.            En suma, al resultar infundados los agravios de la parte actora lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente del procedimiento especial sancionador TEV-PES-67/2018.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso a) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Alto Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por MAYORÍA de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-107/2018.

Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional, no comparto el sentido de la presente sentencia, pues difiero de las razones que la sustentan.

La determinación de la mayoría es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz de doce de julio de dos mil dieciocho, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-67/2018, que tuvo por inexistente la conducta denunciada consistente en supuesta propaganda calumniosa en contra del ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

Tal conclusión la sustentan en que la autoridad jurisdiccional local, una vez que tuvo por acreditada la existencia de siete de los ocho espectaculares denunciados, estudió la esencia del contenido de la propaganda, esto es, la frase “XALAPA NO FLORECE, ES HORA DE SEMBRAR OTRA FLOR” en el texto de los espectaculares materia de denuncia, determinando que no se consideraba como propaganda calumniosa en contra del ayuntamiento, de ahí que la autoridad responsable sí estudió la denuncia y, por lo tanto, se le tiene como exhaustiva.

A su vez, se estima que el contenido de la propaganda denunciada se encuentra dentro del marco de libertad de expresión de los partidos políticos, puesto que tal libertad alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

Es decir, quienes tienen la calidad de servidoras o servidores públicos, así como las instituciones federales, estatales y municipales, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, en algunos casos dura y vehemente, pues ello es un corolario del deber social que implica las funciones que les son inherentes.

Así, contrario a los señalamientos de calumnia, se establece que el Tribunal local fue acertado al estimar que la propaganda no tenía tal carácter debido a que no existe un impedimento para que los partidos políticos difundan promocionales en los que critiquen o aludan a “logros” gubernamentales y que, al apreciar los elementos gráficos del espectacular y su mensaje, no se advierte un llamamiento expreso e inequívoco a votar por alguna de las opciones políticas o busque la simpatía por algún contendiente en específico, además que se considera que el mensaje se encuentra amparado en la libertad de expresión en el marco de la maximización del debate político, en los términos ya señalados.

Por tales consideraciones es que la mayoría estima apegada a derecho la decisión tomada por el Tribunal Electoral de Veracruz.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, el presente juicio electoral resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora.

Esto en virtud de que el Ayuntamiento denunciante no tiene la legitimación para poder denunciar propagada político-electoral calumniosa.

En efecto, el artículo 41, base III, apartado c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Lo mismo se establece en el artículo 25, párrafo primero, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer que la propaganda de los partidos políticos y candidatos no deberá contener expresiones que calumnien a las personas.

Por su parte, el artículo 471, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada y que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Es de resaltarse que, como resultado de la reforma electoral de dos mil catorce, se eliminó el concepto de denigración en la propaganda electoral, al artículo 41, base I, apartado C, de la Constitución General, lo que implica que limitación del discurso político que denigre a las instituciones ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014[15], señaló que a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar.

Ahora bien, respecto al tema de los sujetos legitimados cuando se denuncie propaganda calumniosa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.

Criterio que se encuentra en la jurisprudencia 36/2010, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA[16].

Ahora, si bien tal criterio manifiesta que la parte agraviada está legitimada para denunciar las calumnias, este Tribunal Electoral ha ido delimitando a los sujetos que ciertamente pueden estimarse con tal carácter.

Inicialmente se estimó que la calumnia sólo podría transgredir derechos de particulares (candidatos, servidores públicos) por lo que sólo éstos estaban facultados para denunciar propaganda política o electoral por dicha infracción.

No obstante, posteriormente la Sala Superior de este órgano jurisdiccional determinó ampliar la legitimación para denunciar propaganda calumniosa, en específico, señalando que la calumnia puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica, y que, por tanto, los partidos políticos, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores, están en posibilidades de denunciarla[17].

Ahora bien, es de destacarse que los precedentes en los que se ha señalado la posibilidad de que personas jurídicas puedan denunciar calumnias, únicamente ha sido para otorgar la posibilidad de que tienen los partidos políticos de llevar a cabo dicha acción, ejemplo de ello es el SUP-REP-92/2015, SUP-REP-131/2015, SUP-REP-135/2015, SUP-REP-429/2015 y SUP-REP-446/2015.

En ese sentido, se enfatiza que solamente se ha reconocido la posibilidad de que los partidos políticos, como entes jurídicos, puedan denunciar propaganda aludiendo que su contenido sea calumnioso.

Ello tiene una razón de ser dado que, tal y como lo establece el artículo 471 de la Legislación comicial federal, es necesario que la calumnia tenga un impacto en un proceso electoral, por lo que es claro que, junto con los candidatos, los entes políticos son actores preponderantes en la contienda electoral por lo que pueden ver afectados sus intereses y su esfera jurídica de derechos ante la imputación de hechos o delitos falsos.

Caso contrario, a criterio de un servidor, los Ayuntamientos, como entes públicos, no cuentan con la legitimación necesaria para poder instaurar un procedimiento administrativo sancionador de carácter especial debido a la naturaleza de la infracción, la cual impide que éstos puedan señalarla como infracción a su esfera jurídica.

En efecto, el elemento esencial de la calumnia es la falsa imputación de un hecho criminoso y, por otra parte, el objeto de la tutela es la reputación de la persona, esto es, el concepto que a los demás merece su conducta, y su propio sentimiento de la dignidad personal que resultan lesionados por la versión mentirosa de cargos delictuosos.

En ese sentido, la naturaleza de la calumnia incide en la dignidad y reputación de la persona ya sea física o jurídica, pero sin perder de vista que ello se comete con miras a generar una afectación de índole comicial.

Atendiendo a ello, no es posible advertir la afectación en la reputación de un Ayuntamiento con miras al proceso electoral, es decir, no se colige afectación alguna de dicho ente público que guarde relación con los comicios dado que tal sujeto no es un actor directo[18] en los procesos electorales

Por lo tanto, y atendiendo a tales consideraciones, concluyo que el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, no tiene legitimación para denunciar propaganda calumniosa dado que no es posible advertir afectación a su esfera jurídica que de alguna manera trascienda con efectos a los comicios celebrados en la entidad federativa.

De ahí que también se estime que no cuenta con legitimación activa para promover el medio de impugnación que se resuelve.

No escapa para este juzgador que, al denunciar la propaganda se imputó que ésta tenía como efecto trastocar el equilibrio y la equidad en la contienda electoral al utilizar el logotipo propio del Ayuntamiento, debido a que los elementos gráficos de la propaganda eran similares a los utilizados por el Ayuntamiento, salvo que la letra “l” de la palabra “florece” se utiliza como el tallo de lo que parece ser una flor desojándose.

No obstante, tal sujeto no tiene facultades para denunciar la referida propaganda (por las razones ya señaladas) y, por el contrario, en el caso de que tal afectación se hubiese suscitado, quienes estarían legitimados para denunciarla serían los partidos políticos o candidatos debido a que son ellos quienes realmente resienten una afectación a sus derechos e intereses al ser actores preponderantes en el proceso electoral.

En consecuencia, atendiendo a tales razonamientos, a mi consideración, lo conducente conforme a derecho es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral, y por ello es que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 


[1] En adelante TEV.

[2] Los hechos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[3] En adelante PAN, PRD o MC, o PAN, PRD y MC, según corresponda.

[4] En adelante se le podrá referir como “OPLEV”.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

[6] Como consta en la cédula de notificación personal al H. Ayuntamiento de Xalapa a foja 607 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] Como consta en el sello de recepción de la demanda a foja 15 del expediente principal.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] La inclusión de la prohibición de propaganda denigratoria en la Constitución se debió a la experiencia de las campañas electorales de 2006, particularmente las relativas a la elección presidencial, en que tuvo verificativo una intensa campaña mediática.

[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, TEPJF, México, 2012, pp. 397-398.

[12] En sesión pública de 15 de octubre de 2015.

[13] Calumnia. (Del lat. calumnĭa).

1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

[14] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49, así como en el portal de internet oficial del IUS Electoral de la Coordinación de Jurisprudencia, seguimiento y consulta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=23/2016

[15] Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 29 y 30.

[17] SUP-REP-135/2015.

[18] Entendiéndose como actor directo a los contendientes o autoridades que intervienen en el proceso electoral.