SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-108/2017

ACTORES: JULIAN ORTIZ ARELLANO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

COLABORÓ: OMAR BONILLA MARÍN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Julián Ortiz Arellano, Efraín Rojas, Yrma Aranda Hernández y Enrique Pablo Rojas, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas y en su calidad de Presidente, Síndico, Regidora y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia de once de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/135/2017, que ordenó el pago de los recursos públicos correspondientes a los meses de enero a julio del presente año, a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto, perteneciente a ese municipio.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, pues los actores actuaron como autoridad responsable en la instancia estatal, por lo que no cuentan con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

1.                  Juicio ciudadano local. El cinco de julio pasado, Andrés Cruz Cruz, ostentándose como Agente Municipal de San Pedro el Alto, promovió juicio ciudadano ante el tribunal local, para reclamar del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, Oaxaca, la entrega de recursos a la comunidad al que se asignó el número de expediente JDCI/135/2017.

2.                  Sentencia impugnada. El once de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia por la que condenó al referido Ayuntamiento al pago de los recursos públicos correspondientes a los meses de enero a julio del presente año.

La sentencia fue notificada mediante oficio al Presidente, Síndico y Regidora de Hacienda, de ese Ayuntamiento el diecinueve de octubre siguiente.

II. Del juicio federal

3.                  Demanda. El veinticinco siguiente, Julián Ortiz Arellano, Efraín Rojas, Yrma Aranda Hernández y Enrique Pablo Rojas, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas y en su calidad de Presidente, Síndico, Regidora y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco promovieron el presente juicio.

4.                  Recepción y turno. El quince de noviembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-108/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

5.                  Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral, en relación con el nivel de gobierno municipal, donde el sujeto actor y materia del acto impugnado han quedado precisados en el preámbulo de esta sentencia.

7.                  Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y conforme al criterio contenido en la sentencia SUP-JDC-1966/2016, donde se sostuvo que en este tipo de materia, la competencia es para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

8.                  Por otra parte, respecto a la vía denominada juicio electoral, cabe mencionar que fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                  Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[2].

SEGUNDO. Improcedencia

10.             El presente juicio electoral resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de los promoventes, en virtud de que fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora se combate.

11.             En relación a lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

12.             Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

13.             En el caso, los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional para controvertir una sentencia en la que el Ayuntamiento cuyos intereses pretenden defender, fungió como autoridad responsable, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar, como a continuación se explica.

14.             En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

15.             Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

16.             Al respecto, resulta aplicable, en su razón esencial, la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[3], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

17.             Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE-123/2015.

18.             En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

19.             En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por Julián Ortiz Arellano, Efraín Rojas, Yrma Aranda Hernández y Enrique Pablo Rojas, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas y en su calidad de Presidente, Síndico, Regidora y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia de once de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/135/2017, que ordenó el pago de los recursos públicos correspondientes a los meses de enero a julio del presente año, a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto, perteneciente a ese municipio.

20.             Los actores, en esencia, argumentan; (i) la violación procesal derivada de la falta del llamamiento al juicio local de quien fungió como administrador municipal en el periodo del que derivó la condena al pago de recursos a la comunidad; (ii) una indebida valoración de pruebas, así como, (iii) una indebida fundamentación y motivación de la sentencia.

21.             De lo anterior, se advierte que los actores promueven el presente medio de impugnación en su calidad de autoridad municipal, pues su pretensión es que se revoque la sentencia aludida, a fin de evitar lo ordenado por el Tribunal Electoral local.

22.             En ese sentido, se concluye que los actores, al ser parte integrante de la autoridad responsable en la instancia local, carecen de legitimación activa para controvertir la sentencia de once de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

23.             Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que dicha autoridad municipal no se encuentra legitimada para impugnar la sentencia recaída en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que la faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

24.             En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-25/2016, SX-JE-35/2016, SX-JE-41/2016 y SX-JE-77/2017, entre otros.

25.             Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[4].

26.             Lo anterior, porque si bien, de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal apercibió a los actores con una amonestación en caso de incumplimiento, dicha medida requiere del incumplimiento del fallo y posterior decreto que la haga efectiva, por lo que no se trata de una determinación que goce del requisito de ser definitiva, para efectos impugnativos a través de los medios de impugnación federales.

27.             En consecuencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.

28.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral promovido por Julián Ortiz Arellano, Efraín Rojas, Yrma Aranda Hernández y Enrique Pablo Rojas, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas y en su calidad de Presidente, Síndico, Regidora y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores y compareciente por así haberlo solicitado en los escritos respectivos; por correo electrónico u oficio, a dicha responsable con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis