SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-116/2017
ACTORES: ISAÍAS NOÉ CRUZ RAMOS Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
COLABORÓ: OMAR BONILLA MARÍN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de diciembre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativo al juicio electoral promovido por Isaías Noé Cruz Ramos y Marisol Ramos Chávez, quienes se ostentan como Presidente Municipal y Síndica Municipal, respectivamente, del ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, contra el acuerdo plenario de veintiséis de octubre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/110/2016, que hizo efectiva una multa y apercibió con arresto a dicho Presidente y ordenó al Ayuntamiento el cumplimiento de la condena decretada en ese juicio.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional, por una parte, sobresee la demanda por cuanto hace a la Síndico Municipal al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa pues ésta acude en representación del Ayuntamiento, el cual fue autoridad responsable en el juicio local; por la otra, confirma la multa hecha efectiva, atento a que el Presidente Municipal no justificó haber dado cumplimiento a la condena.
1. Juicio ciudadano local. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, Irma Contreras Morgado promovió juicio ciudadano local por violaciones a su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo por parte del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca. Entre otras cuestiones, alegó la falta de pago de sus dietas como regidora de obras. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave JDC/110/2016.
2. Resolución del Tribunal local. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal local condenó al Ayuntamiento al pago a favor de la actora, de la cantidad de $215,200.00 (doscientos quince mil doscientos pesos M. N. 00/100), por concepto de dietas de la primera quincena del mes de junio del año dos mil quince, a la fecha de la emisión de dicha sentencia[2].
3. Resolución incidental. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal local declaró incumplida la sentencia e impuso al Presidente Municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, una amonestación y lo requirió para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación, cumpliera con lo ordenado, apercibiéndolo de que, en caso de no cumplir, se le impondría una multa de cien unidades de medida de actualización[3].
4. Juicio federal. El doce de octubre del dos mil diecisiete esta Sala Regional considero fundado el juicio por el cual la actora planteó que el Tribunal local no había realizado las acciones necesarias para procurar el cumplimiento de su sentencia.
5. Acuerdo impugnado. El veintiséis de octubre siguiente, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario mediante el cual, tuvo por no justificado por parte del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca el cumplimiento de la sentencia por lo cual le hizo efectivo al Presidente Municipal el apercibimiento de una multa equivalente a doscientas unidades de medida de actualización y le apercibió con arresto de doce horas, conminándole al cumplimiento de la condena en un plazo de tres días.
6. Demanda. El veinticuatro de noviembre, Isaías Noé Cruz Ramos y Marisol Ramos Chavez, ostentándose como Presiente y Síndica del ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca promovieron juicio electoral a fin de combatir el acuerdo plenario precisado en el punto anterior.
7. Recepción y tuno. El cuatro de diciembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-116/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
8. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó, admitió y cerró la instrucción del juicio, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral por el cual se controvierte un acuerdo relacionado con el cumplimiento de una sentencia que condenó al pago de dietas a favor de una edil.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Por otra parte, respecto a la vía denominada juicio electoral, cabe mencionar que fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[5].
13. Resulta improcedente y, por tanto, debe sobreseerse el juicio electoral por cuanto a Marisol Ramos Chávez en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca.
14. Ello, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que acude en representación del aludido Ayuntamiento, siendo que éste fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó el acuerdo plenario que ahora se combate.
15. En relación a lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
16. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.
17. Si bien, el artículo 71 del La Ley Orgánica Municipal faculta a la Síndica para defender los intereses del Ayuntamiento; en el caso, controvierte un acuerdo plenario dictado en un juicio en que el Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca fungió como autoridad responsable, cuestión que actualiza su falta de legitimación, como a continuación se explica.
18. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
19. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
20. Al respecto, resulta aplicable, en su razón esencial, la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[6], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
21. Cabe acotar que, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, lo cual es un criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de esta Sala Regional, tal como se observa de algunas sentencias, por ejemplo, las relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE-123/2015, así como SX-JE-25/2016, SX-JE-35/2016 y SX-JE-41/2016, entre otros.
22. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.
23. En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por Isaías Noé Cruz Ramos y Marisol Ramos Chavez, ésta última en su carácter de Síndica Municipal de San Francisco Telextlahuaca, Oaxaca; quienes impugnan el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/110/2016, mediante la cual impuso multa y apercibió con arresto, exclusivamente al primero de los promoventes; así mismo, ordenó al Ayuntamiento al cumplimiento de la condena decretada en dicho juicio.
24. En ese orden de ideas, la demanda endereza agravios relacionados con la indebida motivación, (i) para considerar incumplida la sentencia local; y (ii) para apercibir con un arresto.
25. De tal suerte que, si la Síndico Municipal acude para defender los intereses del Ayuntamiento carece de legitimación para tal fin; pues del acto impugnado no se colige que hayan derivado consecuencias que incidan en la esfera individual de la aludida promovente, como para que se surtiera la excepción a la falta de legitimación contenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[7].
26. Lo anterior, porque en todo caso a quien se le impuso una multa y apercibió con arresto fue al Presidente Municipal, derechos del colitigante que la ciudadana no está habilitada para defender en su representación.
27. En consecuencia, ante la falta de legitimación activa de la Síndica Municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, lo conducente conforme a derecho es sobreseer por cuanto a ella la demanda del presente juicio, en atención a que la demanda ya había sido admitida por cuanto a ella.
28. El medio de impugnación por cuanto hace a Isaías Noé Cruz Ramos reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
29. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
30. Oportunidad. La demanda se promovió en tiempo, porque el acuerdo impugnado fue notificado el miércoles veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que, el plazo de cuatro días trascurrió del jueves veintitrés al martes veintiocho[8] del mes señalado, siendo veinticuatro de noviembre, la fecha la de su presentación. Del cómputo se excluyen sábado y domingo por tratarse de un asunto no vinculado con algún proceso electoral.
31. Legitimación y personería. Se cumplen también tales exigencias, toda vez que es al accionante, en su calidad de Presidente Municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, a quien se le apercibe con arresto y se le hace efectiva una multa en el acuerdo impugnado[9].
32. Interés jurídico. Se satisface, ya que la multa y el arresto son actos que inciden en la esfera particular de los derechos del enjuiciante.
33. Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la sentencia del órgano responsable, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
34. El actor pretende la revocación de acuerdo plenario que tuvo por injustificado el cumplimiento de la sentencia y el consecuente arresto impuesto como medida de apremio en caso de un posterior incumplimiento. La base de esa pretensión la hace depender en que:
35. Con las acciones realizadas por el Ayuntamiento, el tribunal debió tenerlo en vías de cumplimiento. Considera que la responsable no valoró la serie de acciones para hacer a un lado los obstáculos para cumplir con la condena, tales como: (i) las gestiones para solicitar a la Legislatura del Estado de Oaxaca la autorización de una partida especial para el pago de la condena bajo análisis; y (ii) los acuerdos por los cuales el Cabildo aprobó modificar el presupuesto de egresos; así como, realizar pagos mensuales con los cuales a la fecha se han cubierto $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacionales) de los $215,000.00 (doscientos quince mil pesos 00/100 moneda nacionales) que importó la condena. Lo anterior teniendo en cuenta que se trata de un municipio con escasos recursos económicos.
36. En todo caso, no comparte que se le haya apercibido con arresto, por ser éste violatorio de derechos humanos y de las garantías de audiencia y defensa, pudiendo dictar una medida de apremio proporcional teniendo en cuenta que ha sido el Congreso del Estado quien no ha autorizado la ampliación del presupuesto.
37. Esta Sala Regional considera infundados los planteamientos del recurrente según se explica.
38. Contrario a lo educido por el actor, con las medidas informadas sobre el cumplimiento de la sentencia no justificó su cumplimiento, ni tampoco era dable tenerlo en vías para ello, puesto que las gestiones realizadas son insuficientes.
39. En efecto, en la especie la condena al pago de dietas derivó justamente de la sentencia dictada por el tribunal local, con lo cual se surte el supuesto excepcional en el cual la autoridad vinculada debe generar los mecanismos respectivos para disponer de los recursos para el cumplimento en los plazos y términos fijados por el propio tribunal, sin que sirva de justificación para no dar cabal cumplimiento la circunstancia de haber realizado las gestiones ante el Congreso del Estado, como lo es, solicitar la autorización de una partida presupuestal.
40. Es de destacarse que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en general son obligatorias y de orden público, por ende, toda autoridad o parte que haya o no intervenido en el juicio, está obligada a cumplirla o en su caso a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se debe abstener de actuar en contravención a lo resuelto en la ejecutoria de que se trate.
41. Ello es así, dado que el cumplimiento, respeto e inmutabilidad de todos los efectos y extremos de las sentencias firmes se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, puesto que sus consecuencias son el sustento del Estado de Derecho, como fin último de la impartición de justicia.
42. En el contexto del Estado mexicano, el acatamiento de las sentencias firmes por parte de quienes quedaron vinculados a otorgar alguna prestación, realizar determinada acción o conducta o abstenerse de llevarla a cabo, encuentra fundamento directo en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de nuestra Constitución Política. De ahí que, desde esta perspectiva constitucional electoral, el respeto a los efectos de las sentencias de la justicia electoral deviene en una exigencia indisponible, toda vez que ella consolida el principio de certeza en las elecciones.
43. En razón de ello, al ser el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la máxima autoridad jurisdiccional en la materia a la cual le corresponde resolver, en forma definitiva las controversias atinentes, resulta claro que cuando dicho órgano emite un fallo, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, variarlas o impactar en sus efectos a través de cualquier tipo de acto o resolución.
44. Lo anterior, porque si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, ello equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la Constitución Federal a las sentencias firmes, y a todo el aparato jurisdiccional diseñado como el garante de la legalidad y el Estado de Democrático de Derecho.
45. Con base en lo señalado, es inadmisible que aquellas personas o autoridades vinculadas por una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional que cuenta con la potestad del Estado para dirimir cualquier conflicto con base en las leyes que norman la convivencia social, no acaten un mandamiento judicial.
46. Es por ello que, esta Sala Regional considera que las obligación o los débitos que derivan de una sentencia judicial deben ser cumplidos de manera ineludible y plena, lo cual para las autoridades vinculadas a ella implica la eventual necesidad emitir medidas extraordinarias para su acatamiento, como en el caso sería la disposición especial de recursos para el pago de la condena, en el entendido que el crédito de la especie no se trata de una obligación ordinaria, sino, como ya se explicó, del cumplimiento a una sentencia judicial.
47. En otro aspecto, la circunstancia de que, en el caso, el ayuntamiento haya realizado depósitos y con ella se haya absuelto parcialmente de la obligación de pago, en modo alguno sirven para acreditar el cumplimiento cabal de la sentencia, cuenta habida de que tales parcialidades no han sido aceptadas por la parte acreedora.
48. Ello implica que, para que el monto liquidado en la sentencia pueda ser objeto de parcialidades requiere de la aceptación del justiciable acreedor de la condena; ya que, de no ser así, se violarían en su perjuicio los principios de justicia pronta y completa, establecidos por el artículo 17 Constitucional, ya que provocaría una dilación en obtener la cantidad a que tiene derecho con motivo de la sentencia principal, sin haber dado su consentimiento.
49. Es por las anteriores razones que, tal como concluyó el tribunal local, el ahora actor en su calidad de Presidente Municipal vinculado a la sentencia no logró justificar el cabal cumplimiento, esto es, haber liquidado el pago al que fue condenado.
50. Ahora bien, esta Sala Regional considera que tampoco asiste razón al actor en el sentido de que, la medida con que se le apercibió consistente en un arresto de doce horas no es idónea.
51. En principio, porque contrario a lo que él afirma, la modalidad del medio de apremio, –amonestación, multa o arresto– como mecanismo accesorio para el cumplimiento de una sentencia, se trata de una determinación que incide en la discrecionalidad del Tribunal para determinar cuál de las aludidas medidas es más eficaz para el cumplimiento de su fallo, atendiendo al contexto en el cual se encuentra inmerso el litigio, para lo cual es justamente el Tribunal local quien cuenta con un amplio margen de apreciación.
52. Además, en el caso no es verificable que el medio de apremio decretado, haya violado sus garantías de audiencia y defensa atento a que, justamente el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal desde el inicio y en cada etapa del juicio tuvo la calidad de parte demandada.
53. Empero, además fue a dicho funcionario a quien se le requirió para que justificara el cumplimiento, apercibido previamente con la imposición de una multa que, dicho sea de paso, fue hecha efectiva en el propio acuerdo impugnado.
54. La premisa anterior, hace evidente que el arresto como medida de apremio que contiene el acuerdo impugnado no dejó en estado de indefensión al actor, pues por el contrario se trata de una amenaza que sólo se verificará en la eventualidad de que éste insista en su contumacia.
55. Por las anteriores razones, es que esta Sala Regional considera infundados los argumentos expuestos por el inconforme lo cual lleva a confirmar el acuerdo impugnado.
56. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
57. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee la demanda de juicio electoral por cuanto Marisol Ramos Chávez, en su carácter de Síndica Municipal, del ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo plenario de veintiséis de octubre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/110/2017.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de conformidad con el Acuerdo General 3/2015; y, por estrados a los actores, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante el Tribunal local.
[2] Sentencia visible de fojas 1 a 19, del cuaderno accesorio único.
[3] En adelante UMA.
[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx.
[8] En el cómputo se deducen, sábado 25 y domingo 26, por tratarse de días inhábiles no computables en el caso.
[9] Afirmación localizada en la página 9 del expediente principal.