SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JE-120/2023 Y SX-JDC-231/2023 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y YENSUNNI IDALIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCERO INTERESADO: LUIS GAMERO BARRANCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de agosto de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve los juicios electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, promovidos por Juan Manzanilla Lagos, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[1] ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2] y Yensunni Idalia Martínez Hernández, por su propio derecho, respectivamente[3].
La parte actora impugna la sentencia dictada el pasado doce de julio por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[4], en el expediente JDC/013/2023 y su acumulado JDC/014/2023, que revocó el acuerdo IEQROO/CG/A-035-2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual se dio respuesta a la consulta presentada por Luis Gamero Barranco, determinando que dicho ciudadano era inelegible a un cargo de elección popular hasta que concluyera la temporalidad de su inscripción en el registro de personas ciudadanas por la comisión de violencia política contra la mujer por razón de género.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causal de Improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología
OCTAVO. Solicitud de medidas de reparación integral
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional al resolver el diverso juicio identificado con la clave SX-JDC-6688/2022 determinó que Luis Gamero Barranco era inelegible de conformidad con el artículo 17, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo[5], hasta en tanto culmine el periodo de cinco años cuatro meses de su registro en el listado Estatal y Nacional de personas sancionadas por haber cometido VPG.
Por tanto, resulta procedente confirmar el acuerdo IEQROO/CG/A-035-2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran los expedientes, así como las que integran el diverso SX-JDC-954/2021 y SX-JDC-6688/2022[6] al guardar relación con el presente asunto, se advierte lo siguiente:
1. Armonización legislativa en materia de violencia política en razón de género. El ocho de septiembre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo el Decreto 42, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia de violencia política en razón de género.
2. Denuncia por Violencia Política en Razón de Género. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, fueron denunciados, ante el Instituto local, los ciudadanos Luis Gamero Barranco, Ma del Carmen Sánchez Jaime, Milton Candelario Conde Marfil, Brian Adrián Encalada Canela, en su calidad de personas postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia” para la integración del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, así como a Erick Alexander Cruz López, Jorge Solís López y Samuel Reyes, todos por la supuesta comisión de conductas relacionadas con actos de violencia política de género hacia la ciudadana Yensunni Idalia Martínez Hernández (hoy actora).
3. La citada queja fue radicada en el Instituto Electoral local en el expediente IEQROO/PESVPG/003/2021 y, una vez realizadas las investigaciones procedentes, el veinticuatro de marzo del mismo año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó procedente el dictado de medidas cautelares en favor de la denunciante.
4. Segundo escrito de queja. El veintiséis de marzo siguiente, la denunciante presentó un segundo escrito por el cual interpuso queja contra Luis Gamero Barranco, en su calidad de precandidato a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, Quintana Roo por la realización de actos que podrían constituir violencia política de género, realizados el siete de marzo de dicho año, en la que también solicitó la implementación de medidas cautelares.
5. En misma fecha, el Instituto local radicó la queja con la clave de expediente IEQROO/PESVPG/005/2021, la acumuló a la mencionada en el punto tres que antecede y una vez realizado las investigaciones procedentes, el veintiocho de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó infundadas las medidas cautelares solicitadas y procedentes las medidas de seguridad en favor de la denunciante.
6. Sentencia local dictada en el PES/011/2021. El veintiocho de abril siguiente, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
7. Dicha sentencia fue impugnada el uno de mayo por la ciudadana Yensunni Idalia Martínez Hernández.
8. Sentencia federal dictada en el juicio SX-JDC-954/2021. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, esta Sala Regional determinó modificar la sentencia impugnada, solo por cuanto al análisis de las conductas atribuibles a Luis Gamero Barranco, debido a que el Tribunal local al llevar a cabo el análisis de la denuncia planteada por la actora ante esa instancia, no lo hizo con perspectiva de género, además de que no aplicó el criterio de reversión de la carga de la prueba y mucho menos valoró de manera concatenada los hechos que tuvo por acreditados a fin de determinar la existencia de las conductas denunciadas.
En este contexto, del análisis de los mismos, se tuvo por acreditada la existencia de los hechos que le imputó a Luis Gamero Barranco.
9. Acuerdo IEQROO/CG/A-156-2021. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, se aprobó el acuerdo citado, en el cual, entre otras cuestiones, se determinó cancelar el registro como candidato a presidente municipal de Othón P. Blanco al ciudadano Luis Gamero Barranco.
10. Inicio del Proceso Electoral Local 2021-2022. El siete de enero de dos mil veintidós, dio inicio el proceso electoral local 2021-2022, en el que se renovaría la Gubernatura y Diputaciones locales del Estado de Quintana Roo.
11. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El diecisiete de marzo del año en curso, la Sala Regional emitió la sentencia SX-JDC-62/2022, en la que ordenó al Consejo General del IEQROO emitir los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas a favor de la comunidad de la diversidad sexual, y vinculó a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes para que, en las diputaciones locales por los principios de MR y RP, que hayan postulado, se incluyan cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+.
12. Registro de candidaturas. El veinte de marzo de dos mil veintidós, MORENA presentó ante el Consejo General del IEQROO, la solicitud de registro de la lista de candidaturas para las diputaciones por el principio de RP, en donde postuló a Luis Gamero Barranco en la quinta posición como parte de la cuota LGBTTTIQ+.
13. Requerimiento de documentación y sustitución de candidatura. El veintidós de marzo, mediante oficio DPP/219/2022, la Dirección de Partidos Políticos del Instituto notificó al partido MORENA diversas observaciones sobre omisiones e inconsistencias en la documentación presentada en la solicitud del registro, en el cual se requirió la sustitución del ciudadano Luis Gamero Barranco por no cumplir el requisito de elegibilidad y de paridad.
14. Cumplimiento del requerimiento y notificación de la sustitución. El veinticuatro de marzo, el representante del partido MORENA desahogó el requerimiento señalado en el párrafo que antecede.
15. Modificaciones al criterio de paridad. El veinticinco de marzo, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-075-2022, el Consejo General aprobó las modificaciones a los Criterios de paridad en acatamiento a lo ordenado en la sentencia SX-JDC-62/2022 dictada por la Sala Regional.
16. Criterios aplicables para el registro de personas de la comunidad LGBTTTIQ+. En la misma fecha del párrafo que antecede, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-076-2022 el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de personas de la comunidad LGBTTTIQ+ para las candidaturas a las diputaciones locales por los principios de MR y RP en el Estado de Quintana Roo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2022.
17. Sentencia local. El cinco de abril de dos mil veintidós, el Tribunal electoral local emitió la resolución en el expediente JDC/010/2022, en la que revocó el oficio DPP/219/2022, de fecha veintidós de marzo, restaurando al estado que guardaba la integración de la lista de candidaturas presentada por el partido MORENA y ordenó al Director de Partidos Políticos que otorgara la garantía de audiencia respecto de la solicitud de registro del ciudadano Luis Gamero Barranco.
18. Requerimiento por omisiones e inconsistencias. En la misma fecha del párrafo que antecede, en acatamiento a la sentencia local, mediante oficio DPP/275/2022, la Dirección de Partidos Políticos notificó a MORENA las omisiones e inconsistencias en la documentación presentada durante su solicitud de registro.
19. Entre otros planteamientos, señaló que el actor incumplía con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 17, fracción V, de la Ley electoral local, ya que había sido sancionado por esta Sala Regional por VPG en el expediente SX-JDC-954/2021 e incumplía con las reglas de paridad y alternancia.
20. Contestación de MORENA. El siete de abril, la representación de dicho partido político presentó en la oficialía de partes del Instituto la documentación solicitada en el requerimiento y formuló diversas manifestaciones en desahogo de su garantía de audiencia.
21. Pronunciamiento del Instituto sobre paridad vertical en la postulación de MORENA. El ocho de abril, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-091-2022, el Consejo General del IEQROO determinó que las postulaciones que realizó el partido MORENA en su lista de representación proporcional para el proceso local ordinario 2021-2022 no cumplían con lo establecido en los Criterios de Paridad, por lo que le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para que realizara los ajustes necesarios en sus postulaciones, observando que se debía atender el criterio de paridad, y respetar las posiciones que corresponden al género mujer, la cuales no podrían ser ocupadas por personas queer o no binarias.
22. Sustitución. El diez de abril, en cumplimiento a lo solicitado en el acuerdo del párrafo que antecede, MORENA presentó la sustitución de la candidatura de Luis Gamero Barranco.
23. Medio de impugnación local JDC/015/2022. Inconforme con lo anterior, el doce de abril, Luis Gamero Barranco, en su calidad de aspirante para una diputación local por el principio de RP postulado por MORENA presentó en oficialía de partes del Instituto local demanda de juicio de la ciudadanía local.
24. Sentencia local dictada en el juicio JDC/015/2022. El dos de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, determinó confirmar el acuerdo IEQROO/CG/A-091-2022; misma que fue impugnada el seis de mayo siguiente por Luis Gamero Barranco.
25. Sentencia dictada en el juicio SX-JDC-6688/2022. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia controvertida por razones distintas a las expuestas por la responsable, ya que si bien, dicha resolución confirmó el acuerdo primigenio, faltó al deber de resolver con exhaustividad los planteamientos del actor relativos al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad relacionados con la comisión de violencia política de género[7]; no obstante, al analizar los planteamientos primigenios, en plenitud de jurisdicción y en congruencia con lo solicitado por el actor, se determinó que incumple con el requisito de elegibilidad consistente en no encontrarse sancionado administrativamente mediante sentencia firme, por violencia política contra las mujeres en razón de género.[8]
26. Escrito de Consulta. El quince de mayo de dos mil veintitrés[9], el ciudadano Luis Gamero Barranco, presentó ante el Instituto local, un escrito de consulta dirigido al Consejo General de dicho Instituto mediante el cual realizó diversas interrogantes relativas a la restricción a su voto pasivo o impedimento para postularse a algún cargo de elección popular por haber sido sancionado, sobre el periodo de inscripción en el registro de personas sancionadas y si los efectos de la sanción de que fuera materializada durante el proceso electoral de dos mil veintiuno subsistían a la fecha.
27. Acuerdo IEQROO/CG/A-035-2023[10]. El treinta de mayo, el Consejo General del IEQROO aprobó el acuerdo referido en el cual se atendía la consulta realizada.
28. Juicios ciudadanos. Inconforme con las respuestas expresadas, el cinco de junio siguiente, el ciudadano Luis Gamero Barranco presentó dos juicios ciudadanos, mismos que fueron radicados en el Tribunal local bajo los números de expediente JDC/013/2023 y su acumulado JDC/014/2023.
29. Sentencia impugnada[11]. El doce de julio el Tribunal local resolvió los juicios citados en el parágrafo anterior y determinó revocar el acuerdo IEQROO/CG/A-035-2023 sosteniendo que el ciudadano Luis Gamero Barranco se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales, ya que su sanción había sido cumplida.
30. Demandas federales. El dieciocho de julio, la parte actora promovió juicio electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local contra la sentencia señalada en el párrafo que precede.
31. Recepción y turno. El veintiuno y veintiséis de julio siguiente se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los medios de impugnación remitidos por el Tribunal responsable; asimismo, el magistrado presidente por ministerio de ley ordenó integrar los expedientes SX-JE-120/2023 y SX-JDC-231/2023 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
32. Recepción de cédula de retiro y escrito de tercero interesado. El veinticinco de julio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, constancia relativa al trámite del juicio SX-JE-120/2023, consistente en la razón de retiro de la notificación por estrados del medio de impugnación federal, así como un escrito de tercero interesado.
33. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios y, posteriormente, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia admitió los escritos de demanda.
34. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar resolución.
35. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral y un juicio ciudadano por los que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, la cual revocó un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, el cual determinó que el ciudadano Luis Gamero Barranco es inelegible a un cargo de elección popular hasta que concluya la temporalidad de su inscripción en el registro de personas por la comisión de violencia política contra la mujer por razón de género; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
36. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[13] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f) y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].
37. En el caso, es procedente acumular los juicios citados, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que en ambos se controvierte la misma sentencia, por lo que, existe identidad en el acto y de la autoridad responsable.
38. Por ende, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, es pertinente acumular el juicio SX-JDC-231/2023 al diverso SX-JE-120/2023, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Regional.
39. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
40. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Luis Gamero Barranco, quien comparece por su propio derecho y en su carácter de actor ante la instancia local, en virtud de que los escritos presentados, satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
41. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que sus escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los cuales consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca el carácter de tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.
42. Oportunidad. Se tiene que el plazo para la presentación de quien pretende comparecer como tercero interesado en los presentes juicios transcurrió: i) en el SX-JE-120/2023 de las quince horas con veinte minutos del dieciocho de julio del año en curso, a la misma hora del veintiuno de julio siguiente y, ii) en el SX-JDC-231/2023 de las trece horas con cuarenta minutos del diecinueve de julio de año en curso, a la misma hora del veinticuatro siguiente.
43. En ese sentido, se tiene que los escritos de tercero interesado fueron presentados a las doce horas con cincuenta y un minutos del veintiuno de julio y a las nueve horas con once minutos del veinticuatro de julio, respectivamente, por lo que se tiene al compareciente cumpliendo con el requisito de oportunidad.
44. Legitimación. El compareciente se encuentra legitimado, debido a que se trata de un ciudadano por su propio derecho; además tuvo carácter de actor ante la instancia local.
45. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por el actor ante la instancia local y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el compareciente alega tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declaren infundados sus agravios para el efecto que prevalezca el acto impugnado.
Apartado 1. Falta de interés jurídico del PRI
a) Manifestaciones de la parte actora
46. El partido actor refiere que cuenta con interés jurídico difuso para impugnar la sentencia controvertida, pues aduce que resulta contraria a la normativa electoral, por lo cual recurre a la presente vía por ser la idónea para restituir el orden jurídico que considera se violentó con el dictado de esta.
47. Lo anterior, considerando que los partidos políticos, como entidades de interés público encargados de promover la participación ciudadana de la vida democrática, pueden hacer valer la defensa de intereses tuitivos, en este caso, en defensa de los derechos político-electorales de las mujeres y su acceso a una vida libre de violencia.
48. Asimismo, refiere que se encuentran colmados los elementos previstos en la jurisprudencia 10/2005 de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”; ya que, si bien, en el juicio primigenio que dio pie a que el Luis Gamero Barranco fuera sentenciado por VPG, la parte agraviada lo fue Yensunni Idalia Martínez Hernández, lo cierto es que, en su carácter de víctima, no es la única interesada en que los extremos de la sanción impuesta a su agresor se cumplan por la totalidad del tiempo que determinó la Sala Regional Xalapa.
49. Aunado a ello, refiere que el fenómeno de la VPG es un flagelo que lacera a toda la sociedad, pero de forma directa y especial a todas las mujeres que históricamente han sido relegadas de los espacios de toma de decisión, acotadas en el goce pleno de sus derechos político-electorales mediante actos de violencia, por lo que el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas a los agresores es uno de los pilares de la democracia garantizado en el artículo 17 constitucional, cuya finalidad en este caso es la de garantizar el acceso pleno de las mujeres a una vida libre de violencia y que quienes las violenten resulten impunes.
b) Manifestaciones del Tribunal responsable
50. Por su parte, la autoridad responsable refiere que la parte actora no tiene reconocida su personalidad en el presente asunto, pues no formó parte del juicio que dio origen a la sentencia que hoy se impugna.
51. Además, señala que, si bien, ante esta Sala Regional el partido actor pretende promover su impugnación sustentando su legitimidad en la figura del interés jurídico difuso, éste no acredita los elementos considerados en la jurisprudencia 10/2005.
52. Aunado a lo anterior, afirma que el actor no expresa los razonamientos que sustenten los motivos por los cuales considera que cuenta con el interés alegado como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de la sentencia que hoy impugna; únicamente de manera genérica se limita a manifestar que la sentencia recurrida resulta contraria a la normativa electoral, y que por ser un caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, afecta a la sociedad y de manera especial a las mujeres, limitándose a trascribir el criterio y hacer mención de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, sin especificar qué artículos de ese ordenamiento son contrarios a lo determinado por el propio Tribunal local.
c) Manifestaciones del tercero interesado
53. El tercero interesado indica que se debe declarar la improcedencia de la demanda promovida por el PRI y, en consecuencia, se resuelva el desechamiento o sobreseimiento del juicio, toda vez que el promovente carece de interés para impugnar.
54. Así, refiere que la parte actora señala que acude ante esta instancia por contar con interés jurídico difuso, pues por tratarse de un partido político como entidad de interés público, en el presente caso, concurre supuestamente en defensa de los derechos político-electorales de las mujeres y su acceso a una vida libre de violencia.
55. Sin embargo, contrario a lo que considera el partido actor, el tercero interesado advierte que no se colman los elementos contenidos en la jurisprudencia 10/2005, pues distinto a lo que argumenta, es claro que el fallo que ahora impugna solo repercute en la esfera jurídica del él mismo, por lo que sería la única persona legitimada para acudir ante esta instancia, pues ello generaría una eventual repercusión únicamente en sus derechos políticos y no los de alguna otra persona.
56. Así, sostiene que él es la única persona que contaría con legitimación para acudir a la presente instancia para desplegar una eventual defensa, de considerar perjudicial el fallo que se controvierte a través del presente juicio, ya que el mismo genera consecuencias inminentes en lo personal, y no en los derechos de alguna colectividad, razón por la cual la legislación le confiere acciones personales y directas para enfrentar los actos que estimara ilegales al existir un derecho susceptible de tutela y reparación por parte de la autoridad.
57. Aunado a lo anterior, sostiene que la resolución impugnada tuvo efectos declarativos, ya que se estableció que se encontraba en pleno goce de sus derechos político-electorales sin realizar algún cambio legal, ni tener un efecto práctico, ni estableciendo nuevas obligaciones o derechos.
58. Así, la sentencia en ningún momento ordenó a alguna parte la realización de un acto en específico, sino que se limitó a revocar lisa y llanamente el acuerdo. Por tanto, al ser una sentencia de tal carácter, no hubo algún cambio de situación jurídica que pudiera afectar a otra persona o ente, mucho menos a un partido, por lo que no se surte ni siquiera un agravio a la colectividad a la que refiere el partido político en acción tuitiva, es decir a las mujeres.
59. Además, alude que el interés difuso y acción tuitiva que refiere el partido actor versa sobre la posibilidad de que pueda acceder a una candidatura y a un cargo de elección popular y que eso vulnere algún principio en el proceso electoral en perjuicio de las mujeres, sin embargo, eso es un hecho futuro e incierto en el que no puede generar ningún tipo de interés jurídico directo o difuso para el partido o algún otro ente o persona.
60. Por último, sostiene que la Sala Superior del TEPJF ha emitido criterios en temas de VPG sobre quien tiene legitimidad para impugnar o actuar en estos casos, estableciendo que solo la víctima tiene el interés de iniciar un procedimiento de violencia política y de impugnar los actos que derivan de la misma, de lo contrario se estaría cayendo en una revictimización. Así lo estableció recientemente en los recursos SUP-REP-6/2023 y acumulados, del cual solicita sea aplicado al presente mutatis mutandis.
d) Determinación de esta Sala Regional
61. Ahora bien, a consideración de este órgano jurisdiccional, la causal sobre falta de interés jurídico hecha valer resulta infundada, como se justifica a continuación.
Tipos de interés[15]
62. En el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios se establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se desechará de plano la demanda.
63. En el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios se dispone, entre otros supuestos, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora.
64. El interés jurídico constituye un presupuesto procesal para la promoción de los medios de impugnación electorales. En materia electoral se han reconocido dos tipos o clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el difuso.[16]
65. En cuanto al interés jurídico directo, esta Sala Superior ha sostenido[17] que se satisface cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación. Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante; pero ese aspecto es distinto a la acreditación de la conculcación del derecho que se dice violado, que es una cuestión de fondo.
66. En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido únicamente puede ser impugnado por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.
67. Por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando quien lo promueve acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de una colectividad.
68. A diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la condición necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que sólo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia.[18]
69. La Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos,[19] que tienen como característica el corresponder a toda la ciudadanía o que emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.
70. Sobre ese tema, la Sala Superior ha establecido cuáles son los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos.[20]
71. Por otro lado, la Sala Superior ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación cuando quienes promueven ostentan un “interés legítimo”[21] para actuar en relación con temas específicos, como son la defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[22] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[23], así como también para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general[24], entre otros supuestos[25].
72. En resumen, el interés jurídico directo es aquél que debe acreditar la parte actora cuando promueve el medio de impugnación en defensa de sus derechos político-electorales, cuando aleguen la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma individual o personalísima, e incluso, cuando el agravio surja porque se le ordene actuar en cierto sentido y considere que eso es contrario a los deberes o facultades que de manera directa se han establecido en el ordenamiento jurídico.
73. En cambio, la defensa del interés jurídico difuso (que deriva del reconocimiento de un derecho en favor de toda la ciudadanía sin distinción) corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos descritos en párrafos anteriores.
74. Finalmente, en determinados casos, se ha reconocido interés legítimo a grupos que se encuentren en situación de desventaja o que tradicionalmente han sido discriminados, así como en casos particulares en que la normativa aplicable autoriza a que comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada, pero que no constituyen propiamente una afectación a un derecho subjetivo del o de la promovente del juicio ciudadano.
Caso concreto
75. En el presente caso, esta Sala Regional determina que el partido actor cuenta con interés jurídico para comparecer en la presente causa.
76. Lo anterior, porque ha sido criterio de esta Sala Regional que los partidos políticos pueden impugnar el registro de un candidato, para lo cual deben invocar el incumplimiento a algún requisito de elegibilidad, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, ya que se traba de cuestiones de orden público, porque refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo.[26]
77. En esta tesitura, si bien, no se está ante el supuesto de que el ciudadano Luis Gamero Barranco esté solicitando su registro como candidato para un cargo de elección popular, ni se encuentra en curso algún proceso electoral; lo cierto es que la razón esencial de dicho criterio radica en que los requisitos de elegibilidad son de orden público, en tanto que, la raíz de la presente cadena impugnativa se centra en la manifestación de dicho ciudadano de pretender contender para el próximo proceso electoral.
78. De ahí que, para esta Sala Regional deba reconocérsele interés jurídico al partido para impugnar, ya que de otra manera, se podría encontrar ante una candidatura, cuya elegibilidad ya fue determinada a priori, sin dar la oportunidad de ser cuestionada por quienes cuentan con interés jurídico para controvertirla.
Apartado 2. Falta de legitimación de Yensunni Idalia Martínez Hernández
a) Manifestaciones del tercero interesado
79. El tercero interesado solicita se declare la improcedencia de la demanda promovida por la ciudadana Yensunni Idalia Martínez Hernández, la cual diera origen al juicio ciudadano SX-JDC-231/2023, toda vez que, a su decir, la promovente carece de interés jurídico para impugnar la sentencia recaída en el juicio ciudadano local, ya que no le ocasiona ningún perjuicio real y directo.
80. Desde su perspectiva, la actora manifiesta erróneamente que el Tribunal Electoral local debió llamarla como tercera interesada al haber sido víctima de violencia política por parte de este en un juicio previo, por lo que dicho argumento lo sustentó con la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-108/2020, en la que se realizó una notificación personal sin perjuicio de la realizada por estrados a los demás interesados, dada la circunstancia particular al tratarse de una mujer indígena víctima de violencia política en razón de género, lo que, a su decir, en el caso concreto no acontece ya que la actora no cuenta con dicha calidad, resultando incorrecto que el criterio citado sea aplicable al presente asunto.
81. Asimismo, sostiene que “[…] por regla general la intervención de los terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral no puede variar la controversia planteada originalmente por quienes lo promueven, a partir de la formulación de una pretensión distinta o concurrente”, regla que, a su decir, tiene una excepción al tratarse de personas indígenas ya que, en ese caso, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros interesados.
82. Por lo anterior, reitera que la actora no cuenta con la calidad de indígena y, por lo tanto, no es posible sostener que tenga interés para promover o participar en el presente juicio, ya que no existe algún derecho que, con la emisión de la sentencia impugnada, hubiera sido vulnerado, pues, la conducta que en su momento denunció la promovente ya fue juzgada e incluso esta Sala ya se pronunció al respecto e impuso la sanción correspondiente.
83. Además, refiere que, si en la instancia local no tenía interés para comparecer, ni siquiera como tercera interesada, mucho menos en la presente instancia donde la única pretensión es que se declare una afectación a sus derechos político-electorales sin plantear un sustento lógico-jurídico para ello.
84. Asimismo, menciona que, si bien hay supuestos de excepción en los que se cuenta con el derecho de ejercer acciones en beneficio de intereses difusos o colectivos, en el caso no acontece, ya que el fallo que hoy se impugna solo repercute en la esfera jurídica del tercero interesado ante esta instancia.
85. De igual manera, señala que la actora no establece el interés jurídico directo al no manifestar como es que la sentencia recaída en el juicio ciudadano local le genera una afectación a su esfera jurídica de derechos, aunado a que no compareció como tercera interesada en ninguna etapa de la cadena impugnativa y no existe un derecho incompatible entre ella y la sentencia impugnada.
86. Finalmente, sostiene que el hecho de haber sido denunciante y victima en un procedimiento diverso no es suficiente para demostrar el interés jurídico directo de la actora en la presente causa, por lo que, a su decir, pareciera que la pretensión de la promovente consiste en lograr un doble enjuiciamiento en su perjuicio, además de que se duele de la posibilidad de que el hoy tercero interesado, al acceder a una candidatura y a un cargo de elección popular, pueda vulnerar algún derecho suyo lo que, a decir del tercerista, se traduce en un hecho futuro e incierto que no puede generar ningún tipo de interés jurídico directo o difuso.
b) Manifestaciones del Tribunal responsable
87. El Tribunal local refiere que la actora, si bien, tiene reconocida su personalidad jurídica, lo cierto es que no cuenta con interés jurídico y legítimo en la presenta causa.
88. Lo anterior, en razón de que, la resolución o el acto controvertido únicamente puede ser impugnado por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho y que si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio, lo que en el caso no acontece, dado que en el presente asunto se atendió al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto por medio del cual se emitió una respuesta a Luis Gamero Barranco, en relación con la interpretación que el propio Instituto local realizó respecto a sus derechos político-electorales, por lo que no se advierte alguna lesión al derecho de la ahora actora.
c) Determinación de esta Sala Regional
89. Este órgano jurisdiccional determina que resulta infundada la causal hecha valer.
90. Como se precisó en parágrafos anteriores, el interés jurídico directo es aquél que debe acreditar la parte actora cuando promueve el medio de impugnación en defensa de sus derechos político-electorales, cuando aleguen la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma individual o personalísima, e incluso, cuando el agravio surja porque se le ordene actuar en cierto sentido y considere que eso es contrario a los deberes o facultades que de manera directa se han establecido en el ordenamiento jurídico.
91. En el presente caso, la materia de controversia se suscitó al dictarse la resolución en el juicio ciudadano SX-JDC-954/2021, en donde se declaró que la hoy actora fue víctima de violencia política contra las mujeres en razón de género, ello, al haberse acreditado los cinco elementos previstos en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, atribuibles a Luis Gamero Barranco.
92. En consecuencia, tomando en consideración que en la presente cadena impugnativa la controversia se centra en determinar si dicho ciudadano cumple con el requisito de elegibilidad en razón de que fue condenado a ser inscrito en el registro estatal y nacional por haber cometido violencia política en razón de género contra la ahora actora, ella cuenta con interés jurídico, ya que parte de las medidas de reparación integral que se dictaron en su favor, fue justo el registro del ahora tercero interesado por un periodo de cinco años cuatro meses, circunstancia que la actora hace exigible al imponer su medio de impugnación.
93. De ahí que, al estar en entredicho el cumplimiento de la temporalidad de una medida de reparación integral que fue dictada en una sentencia en la que la actora fue parte, es que esta Sala Regional estime que tiene interés jurídico para impugnar lo relacionado con los efectos y alcances de la señalada ejecutoria.
94. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:
95. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.
96. Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación resulta oportuna, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada por estrados para las partes y demás interesados[27] el mismo día de su emisión, esto es, el doce de julio del presente año, por lo que las demandas resultan oportunas al haberse presentado el dieciocho de julio siguiente.[28]
97. Personería. Se tiene por colmado dicho requisito, ya que el partido actor es un partido político que comparece por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto local.
98. En cuanto a la actora Yensunni Idalia Martínez Hernández comparece por propio derecho y como víctima de violencia política en razón de género atribuible a Luis Gamero Barranco.
99. Interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, en términos de lo razonado en considerando previo.
100. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
101. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología
102. La pretensión de la parte actora, tanto del partido político como de la ciudadana Yensunni Idalia Martínez Hernández, consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, a fin de que se confirme la determinación del Instituto Electoral local, quien declaró la inelegibilidad del ciudadano Luis Gamero Barranco hasta en tanto fenezca el plazo de cinco años y tres meses en el registro estatal y nacional de personas sancionados por VPG.
103. Ahora bien, la causa de pedir de los promoventes se tematiza de la manera siguiente:
Juicio SX-JE-120/2023
A) Indebida fundamentación y motivación;
B) Vulneración al principio de cosa juzgada.
Juicio SX-JDC-231/2023
C) Omisión del Tribunal local de llamarla a juicio;
D) Omisión de juzgar con perspectiva de género;
E) Incompetencia del Tribunal local; y,
F) Vulneración al principio de cosa juzgada.
104. Cabe precisar que la actora realiza una solicitud a esta Sala Regional de dictar medidas de reparación integral, misma que será estudiada al final del estudio de los agravios.
105. Ahora bien, la metodología a aplicar sobre el estudio de los temas de agravio será, en primer lugar, los incisos E), B) y F) relativo a la incompetencia del Tribunal Electoral local, así como la vulneración al principio de cosa juzgada al estar al estar relacionados, con la precisión de que, si resultaran fundados los agravios resultaría innecesario el estudio de los demás temas de agravio, ya que la parte actora alcanzaría su pretensión. De lo contrario, se analizarán los temas de agravio en el orden siguiente: C), A) y D).
106. Es importante destacar que el aludido método de estudio no genera agravio a la parte actora pues lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos y no la forma o agrupación en la que se efectúa el estudio.[29]
a) Agravios.
Incompetencia del Tribunal local
107. La parte actora refiere que, de la simple lectura de la sentencia impugnada, se desprende que materialmente el Tribunal local se pronuncia sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-954/2021, cuestión que compete exclusivamente a la propia Sala, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
108. Así, refiere claramente que, la competencia para dictar las medidas necesarias para hacer efectivas sus resoluciones y, eventualmente, determinar si estas han sido cumplidas o no, corresponde precisamente a la autoridad jurisdiccional que las emitió.
109. No obstante, como se puede advertir del texto de la sentencia impugnada, el Tribunal local en reiteradas ocasiones refirió que la sanción determinada por esta Sala Regional consistente en el registro del violentador por un periodo de cinco años y cuatro meses, y de manera expresa (párrafo 111) se pronunció en el sentido de que “la sanción derivada de la sentencia SX-JDC-954/2021, ya fue cumplida pues causó sus efectos a partir del veinte de mayo de dos mil veintiuno, fecha en la que la parte actora perdió su candidatura, y no pudo participar con dicha calidad en el proceso electoral 2020-2021”.
110. Así, alega que el Tribunal responsable invadió la esfera de competencia de esta Sala Regional, autoridad que al haber emitido la sentencia del juicio SX-JDC-954/2021 es la única competente para determinar si su sentencia ha quedado debidamente cumplida o si algún acto posterior se contrapone al cumplimiento de la propia sentencia.
111. En consecuencia, indica que el Tribunal local no debió de conocer del asunto, sino ordenar su remisión de inmediato a este órgano jurisdiccional federal para que fuera quien determinara lo conducente sobre el cumplimiento de su sentencia.
Vulneración al principio de cosa juzgada
112. La actora en el juicio SX-JDC-231/2023 refiere que el Tribunal local vulneró el principio de cosa juzgada, ya que esta Sala Regional ya se había pronunciado respecto del mismo tema y del mismo actor en el diverso expediente SX-JDC-6688/2022, cuando determinó con toda puntualidad que por virtud de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-954/2021, Luis Gamero Barranco, “durante el periodo de cinco años y cuatro meses de permanencia en el registro, el cual aún no fenece, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 17, fracción V, de encontrarse sancionado por sentencia administrativa firme por haber cometido violencia política contra las mujeres por razón de género”.
113. En este orden de ideas, la actora señala que el Tribunal local no sólo incurrió en una indebida invasión a la competencia de la Sala Regional Xalapa, por lo que se debe revocar lisa y llanamente el acto reclamado, sino que además lo hace en abierta contradicción a lo ya resuelto en otra ejecutoria, sin que su proceder sea de alguna manera excusable, pues ambas sentencias (SX-JDC-954/2021 y SX-JDC-6688/2022) fueron de su conocimiento.
114. Por su parte, el partido actor en el juicio SX-JE-120/2023 refirió que la sentencia resulta violatoria de la eficacia refleja del principio de la cosa juzgada, ya que esta Sala Regional ya se había pronunciado respecto de la inelegibilidad del infractor Luis Gamero Barranco, en el expediente SX-JDC-6688/2022, en la cual estableció de forma por demás clara, que por virtud de la sentencia dictada en el diverso expediente SX-JDC-954/2021, en la que el referido ciudadano se declaró responsable de la comisión de VPG, y como consecuencia, se ordenó su inscripción en los Registros Estatal y Nacional de Personas Sancionadas, y en la parte que interesa, señaló a párrafo 73, que “durante el periodo de cinco años y cuatro meses de permanencia en el registro, el cual aún no fenece, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 17, fracción V, de encontrarse sancionado por sentencia administrativa firme por haber cometido VPG”.
b) Determinación de esta Sala Regional
115. Este órgano jurisdiccional determina que son fundados los agravios hechos valer y suficientes para revocar la sentencia impugnada, como se desarrolla a continuación.
116. Ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.
117. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.[30]
118. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
119. Por tanto, cuando el juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.
120. En el presente asunto, el acto impugnado ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo consistió en el Acuerdo IEQROO/CG/A-035/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual atendió la consulta presentada por el ciudadano Luis Gamero Barranco y determinó, esencialmente, que los efectos de la permanencia del solicitante en el registro Estatal y Nacional de personas que cometieron VPG, actualiza la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 17, fracción V, de la Ley electoral local, hasta el veinte de septiembre de dos mil veintiséis.
121. A partir de lo anterior, el ciudadano Luis Gamero Barranco consideró que dicha determinación le causó un perjuicio en su esfera de derecho, motivo por el cual impugnó dicha determinación ante el Tribunal local.
122. Así, para iniciar el Tribunal local es, formalmente, competente para conocer sobre la controversia que le fue planteada, de conformidad con los artículos 49, fracción II, párrafo octavo[31] y V[32] de la constitución local; 5, fracciones I y III[33], 6, fracción IV[34], y 94[35] de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 4[36] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo.
123. Sin embargo, las consideraciones que realizó al estudiar el agravio “Indebida interpretación y en consecuencia fundamentación y motivación del acuerdo impugnado”, escapan de su ámbito de competencia.
124. Lo anterior se afirma, porque el Tribunal responsable determinó declarar fundado el agravio referido al considerar que fue indebida la motivación que realizó el Instituto local al emitir el acuerdo, por las razones siguientes:
La determinación del Instituto local fue contraria a la naturaleza de las medidas de reparación integral, al haber considerado que la sanción impuesta por la Sala Regional tendría vigencia durante el periodo de cinco años cuatro meses, con lo cual le dio efectos constitutivos y sancionadores al registro de personas sancionadas por VPG, cuando el mismo únicamente tiene efectos declarativos y publicitarios.
Contrario a lo señalado por el Instituto, el Tribunal local consideró que la cancelación de la candidatura de Luis Gamero materializó la sanción impuesta con motivo de la sentencia dictada por la Sala Xalapa, es decir, cuando el actor en la instancia local perdió el registro de su candidatura, mediante acuerdo IEQROO/CG-A-156/2021, dicha circunstancia modificó una situación de derecho existente y, por ende, extinguió la calidad jurídica de la candidatura, al encontrarse impedido para participar con dicha calidad en el proceso electoral 2020-2021.
El Tribunal local sostiene que la sanción impuesta a Luis Gamero ya se materializó y surtió sus efectos al momento de la cancelación de su candidatura, lo cual solo podía suceder en una ocasión, y el hecho de encontrarse inscrito en el registro de personas sancionadas por VPG no se traduce en “estar sancionado”, pues interpretarlo de ese modo, sería contrario a la prohibición establecida en el artículo 23 de la Constitución Federal.
Considera que la interpretación realizada en el acuerdo impugnado en el sentido de que en la actualidad la sanción continúa surtiendo sus efectos, debido a la temporalidad de la inscripción de Luis Gamero en el registro de personas sancionadas por VPG resulta incorrecta, pues ello implica una nueva interpretación respecto de la conducta de VPG, por la cual la parte promovente y fue sancionada, traduciéndose en una limitación al ius puniendi que tiene por objeto garantizar y privilegiar el principio de seguridad jurídica que debe asistir a toda persona, sometida a un procedimiento de índole jurisdiccional.
Así, contrario a lo establecido por el Instituto local, el registro no puede ser tomado como parámetro para considerar que la sanción impuesta en una sentencia previamente dictada continúa surtiendo sus efectos, pues considerarlo como tal, sería desproporcional a la mencionada sanción que en su momento se impuso, aunado a que sería restrictivo a su derecho político electoral en la vertiente de ser votado.
Asimismo, advirtió que la sanción derivada de la sentencia SX-JDC-954/2021 ya fue cumplimentada, pues causó sus efectos a partir del veinte de mayo de dos mil veintiuno, fecha en la que el actor perdió su candidatura, y no pudo participar con dicha calidad en el proceso electoral 2020-2021.
125. En esta tesitura, como se puede advertir de las consideraciones hechas por el Tribunal local, rebasó su ámbito de competencia al pronunciarse sobre los efectos y cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía federal SX-JDC-954/2021.
126. Lo anterior, porque el Tribunal local debió limitarse a determinar si se encontraba debidamente fundado y motivado el acuerdo impugnado, tomando en consideración que, la indebida fundamentación y motivación surge cuando en el acto de autoridad se invoca algún precepto legal, sin embargo, las razones que tiene en consideración el Tribunal local están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.[37]
127. Esto es, el Tribunal responsable debió sustentar sus consideraciones en dilucidar si las respuestas dadas a cada uno de los cuestionamientos que realizó el actor debidamente se habían sustentado en la normativa que aplicó, como lo fue el artículo 17, fracción V, de la Ley electoral local, las resoluciones emitidas por esta Sala Regional en los juicios SX-JE-145/2021 y su acumulado; lo resuelto en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado; así como, la tesis II/2023 emitida por la Sala Superior de este Tribunal.
128. Contrario a ello, el Tribunal local realizó una interpretación sobre los alcances de la temporalidad de cinco años y cuatro meses del registro del ciudadano Luis Gamero Barranco en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de quintana Roo; aunado a ello, declaró que se había cumplido con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-954/2021, circunstancia que invade y trastoca la competencia de esta Sala Regional.
129. Esto es así, porque corresponde a esta Sala Regional en su carácter de autoridad que emitió una sentencia vigilar su cumplimiento, de conformidad con la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, en la que se establece que la función de los tribunales es de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus propias resoluciones.12
130. Ahora bien, para esta Sala Regional es un hecho notorio al tratarse de un asunto resuelto por este propio órgano jurisdiccional, que ya emitió un pronunciamiento respecto de la medida de reparación adoptada en el juicio SX-JDC-954/2021, específicamente al resolver con posterioridad el juicio ciudadano SX-JDC-6688/2022.
131. En dicho asunto, el ciudadano Luis Gamero Barranco, ostentándose como aspirante a la candidatura a una diputación local por el principio de representación proporcional por MORENA, controvirtió la sentencia de dos de mayo de la anualidad pasada, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[38] en el expediente JDC/015/2022 que confirmó el acuerdo IEQROO/CG-A-091/2022.
132. En ese asunto, la pretensión del entonces actor consistió en que esta Sala Regional revocara tanto la sentencia controvertida, así como el acuerdo emitido por el Consejo General, para lo cual hizo valer como agravio el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad relacionados con la comisión de VPG, entre otros, en el que sostenía que el Tribunal local no había tomado en consideración el escrito emitido por su partido en el cual exponía diversos argumentos que sustentaban que la candidatura del actor sí cumplía con los requisitos de elegibilidad, como lo era, el hecho de estar inscrito en los registros no es causa de elegibilidad para el actor, porque ello no implica la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir, ya que la inscripción en el registro es una medida de reparación integral que solo tiene efectos publicitarios no constitutivos.
133. En ese caso, esta Sala Regional determinó que resultaba infundado el agravio, esencialmente porque, el actor sustentaba sus planteamientos en dos premisas equivocadas, a saber: por un lado, que la inelegibilidad invocada por la autoridad administrativa radicaba en la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir; y, por otra parte, que la inelegibilidad se sustentó en el simple hecho de aparecer en el correspondiente registro de personas sancionadas.
134. Así, esta Sala Regional precisó que en el juicio SX-JDC-954/2021 no determinó la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir del actor, pues esa no era la causa invocada por la autoridad administrativa, sino que se actualizaba la hipótesis jurídica prevista en la fracción V, del artículo 17, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, la cual indica textualmente:
Artículo 17. Son requisitos para los cargos de Gobernadora o Gobernador, Diputada o Diputado e integrantes de los Ayuntamientos, además de los que señalan respectivamente la Constitución Federal y Constitución del Estado, los siguientes:
(…)
135. Asimismo, esta Sala Regional tampoco consideró que el registro del actor era improcedente por el mero hecho de estar en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género de Quintana Roo, sino el incumplimiento del requisito de elegibilidad se fincó en que esta Sala Regional determinó en sentencia firme que el actor había incurrido en violencia política en razón de género.
136. Aunado a ello, esta Sala Regional precisó que en el caso particular del Estado de Quintana Roo, el legislador determinó que, dentro de su entidad federativa, una persona que hubiera sido declarada responsable de la comisión de violencia política en razón de género, no cuenta con la calidad para aspirar a una candidatura, sin importar la gravedad de la infracción o el contexto en que se haya desarrollado.
137. Dicho requisito atiende a la libertad de configuración normativa del Poder Legislativo local, en tanto que a nivel constitucional sólo se establecen algunos lineamientos mínimos para su elección, más no los requisitos y calidades que deben cubrir.
138. En consecuencia, se determinó que era válido que las Constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos diversos y diferentes, al no existir un parámetro constitucional que vinculara al legislador local a regularlo de una manera u otra, siempre y cuando se ajustaran al principio de proporcionalidad conforme a la naturaleza del cargo y circunstancias contextuales.
139. Inclusive, no escapa a esta Sala Regional que, al resolver el expediente SX-JE-145/2021 analizó la constitucionalidad de la fracción V, del artículo 17, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo y consideró que el mismo contiene una restricción al derecho a ser votado al prever la inelegibilidad de las personas sancionadas por actos constitutivos de violencia política de género, pero persigue un fin constitucionalmente legítimo, es una medida idónea y necesaria.
140. Adicionalmente, en dicho expediente esta Sala Regional adoptó el criterio de que, cuando la gravedad de la conducta sea calificada como ordinaria, como ocurre en el presente caso, la restricción prevista en la fracción V del citado artículo 17, resulta proporcional.
141. En este orden, y a la luz del requisito de elegibilidad previsto en el mencionado artículo 17 de la Ley electoral local, se estimó que la temporalidad determinada respecto a la permanencia en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género es el parámetro idóneo para determinar cuándo se puede considerar que una persona “se encuentra sancionada” por violencia política contra las mujeres en razón de género.
142. Lo anterior, porque el plazo de permanencia en dicho registro atiende directamente a la calificación de la gravedad de la falta y a las circunstancias particulares del caso, así como a las agravantes que concurran.
143. Así, esta Sala Regional concluyó que, durante el tiempo que una persona sancionada por la comisión de actos de violencia política en razón de género permanezca en el registro correspondiente se debe considerar como infractora para efectos de la acreditación o incumplimiento del mencionado requisito de elegibilidad.
144. En estas condiciones, contrario a lo que señala el actor en la instancia local –en el sentido de que, al haberse cancelado su registro para contender en el proceso electoral del año 2021 se extinguió la sanción y está en posibilidad de participar en el proceso electoral 2020-2021– esta Sala Regional considera en congruencia con las sentencias previamente referidas, que durante el periodo de cinco años y cuatro meses de permanencia en el registro, el ciudadano Luis Gamero Barranco se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 17, fracción V, al encontrarse sancionado por sentencia firme por haber cometido violencia política contra las mujeres por razón de género.
145. En efecto, como se puede observar, esta Sala Regional ya había determinado que el ciudadano Luis Gamero Barranco incumple el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 17, fracción V, de la Ley electoral local al encontrarse sancionado por la sentencia dictada por esta propia Sala Regional SX-JDC-954/2021, durante el plazo de cinco años y cuatro meses; sobre lo cual ya se pronunció en que dicha disposición legal, persigue un fin constitucionalmente legítimo, es una medida idónea y necesaria, por lo tanto, es proporcional.
146. Por estas razones, el Tribunal local excedió su ámbito de competencia, al determinar que el ciudadano Luis Gamero Barranco es elegible, pues ello resulta contrario a lo determinado por esta Sala Regional.
147. Máxime cuando la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-954/2021 en ninguna parte precisó que sus alcances, en cuanto a la inelegibidad, se acotaban únicamente al proceso electoral 2021.
148. Al respecto, es necesario considerar que el cumplimiento, respeto e inmutabilidad de todos los efectos y extremos de las sentencias firmes se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado. De tal suerte que la observancia de las sentencias firmes, por ende, encuentra sustento directo en la Constitución, específicamente en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo.
149. Desde la perspectiva constitucional electoral, el respeto a los efectos de las sentencias de la justicia electoral apuntala el principio de certeza; además, la inmutabilidad y respeto a lo decidido en un fallo ejecutoriado no sólo deriva de las normas fundamentales, sino que se implica en la concepción del derecho como un sistema jurídico.
150. Es decir, si el sistema normativo electoral es un sistema coherente, lógico y operativo, el cumplimiento y respeto a las sentencias se sostiene como principio necesario de clausura, a efecto de que las decisiones sobre los casos concretos no se vuelvan contradictorias, o se conviertan en discusiones ad infinitum. De lo contrario, los problemas jurídicos que implican la aplicación e interpretación de las normas quedarían abiertos e irresueltos, cuestión que no permitiría que el sistema fuere aplicable y previsible.
151. En esa tesitura, es posible afirmar que lo ya decidido por una sentencia firme no puede ser modificado por otro acto o resolución posterior; lo anterior teniendo en perspectiva que los efectos dictados de las sentencias deben lograrse sin ningún impedimento. Las sentencias firmes adquieren tal inmutabilidad, circunstancia aceptada por la legislación y la jurisprudencia, pues ni los propios juzgadores que dictaron las sentencias pueden variar sus determinaciones y resoluciones.[39]
152. Debe hacerse notar que de conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los diversos tipos de controversias que en sus fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por el Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, variarlas o impactar en sus efectos a través de cualquier tipo de acto o resolución. Ello, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Norma Fundamental o en el contenido de leyes secundarias.
153. Lo trascedente de esta circunstancia se advierte cuando en los fallos ejecutoriados las disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez, que la interpretación forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada. Si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente les confiere la Constitución Federal a las sentencias firmes, y a todo el aparato jurisdiccional diseñado como el garante de la legalidad y el estado de derecho.[40]
154. En otro orden de factores, es importante precisar que las consideraciones aquí vertidas se encuentran encaminadas al cumplimiento del marco constitucional y convencional sobre el derecho de las mujeres a una vida libre violencia y discriminación.
155. Lo anterior, está plenamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4; en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 1 y 16; en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, artículo 2, 6 y 7; los cuales constituyen un bloque de constitucionalidad; además, en el orden legal se encuentra en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
156. La reforma de dos mil veinte[41] tuvo como intención prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres, así como establecer medidas de protección y reparación del daño, entre otras cuestiones.
157. Especialmente se reconoció que la violencia política por razón de género se configura al impedir a las mujeres el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o cargo público; como lo establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[42], artículo 20 BIS.
158. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
159. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
160. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
161. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[43]
162. Bajo esta tesitura, en el estado de Quintana Roo, el legislador local determinó que, dentro de su entidad, una persona que haya sido declarada responsable de la comisión de violencia política en razón de género, no cuenta con la calidad de poder aspirar a una candidatura, sin importar la gravedad de la infracción o el contexto en que se haya desarrollado.
163. Lo anterior, atendiendo la libertad de configuración normativa y tomando en cuenta que resulta válido que las Constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos diversos y diferentes, al no existir un parámetro constitucional que vincule al legislador local a regularlo de una manera u otra, siempre y cuando se ajusten al principio de proporcionalidad conforme a la naturaleza del cargo y circunstancias de la entidad.
164. Por lo que, en concordancia con la reforma de dos mil veinte y con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres, el estado de Quintana Roo prevé como medida de reparación dentro de la legislación electoral local que las personas que aspiren a un cargo de elección popular dentro del estado (gubernatura, diputaciones y ayuntamientos) incumplen con el requisito de elegibilidad si se encuentran sentenciados por haber cometido VPG.
165. En el caso concreto, Luis Gamero Barranco fue sentenciado en la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-954/2021, para estar inscrito en el registro de personas sancionadas tanto estatal como nacional por un periodo de cinco años y cuatro meses; por ello, dicho plazo a nivel estatal aún no se cumple. En tanto que, la firmeza de dicha sentencia ocurrió porque la Sala Superior desechó el SUP-REC-576/2021.
166. Por estas razones, resulta fundado el agravio en estudio y, en consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, y confirmar el acuerdo IEQROO/CG/A-035-2023 porque esta Sala Regional observa que se ajusta a los parámetros previamente explicados sobre los alcances de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-954/2021.
167. Así, tomando en consideración que la parte actora alcanzó su pretensión, resulta innecesario realizar el análisis de cada uno de los demás agravios hechos valer, ya que, el común denominador de todos es que se confirme el acuerdo IEQROO/CG/A-035-2023 respecto a la situación jurídica del ciudadano Luis Gamero Barranco por haber sido sancionado mediante sentencia firme por violencia política contra las mujeres en razón de género.
OCTAVO. Solicitud de medidas de reparación integral
168. La ciudadana Yensunni Idalia Martínez Hernández considera que la solicitud realizada por el ciudadano Luis Gamero Barranco ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo constituye una forma de revictimización en su contra; por lo tanto, solicita que esta Sala Regional emita medidas de reparación integral a su favor.
169. En ese sentido, manifiesta que debe conminarse al sujeto denunciado de abstenerse de solicitar ser registrado como candidato a cualquier cargo de elección popular antes del veinte de septiembre de dos mil veintiséis, apercibido de que en caso de no acatar la medida se le considerara como reincidente de VPG.
170. Al respecto, esta Sala Regional determina que es improcedente su petición, porque al haber resultado fundados los agravios incompetencia del Tribunal local, así como vulneración al principio de cosa juzgada, se determinó revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se confirmó el acuerdo emitido por el Instituto local, razón por la cual no ha lugar a otorgar las medidas solicitadas.
171. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven, se agregue al expediente correspondiente sin mayor trámite.
172. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-231/2023 al diverso SX-JE-120/2023, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se confirma el acuerdo IEQROO/CG/A-035-2023.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica en la cuenta de correo no institucional a la parte actora del expediente SX-JE-120/2023; personalmente a la parte actora del expediente SX-JDC-231/2023 y al tercero interesado, por conducto del Tribunal Local; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral y al Consejo General del Instituto local, ambos de Quintana Roo; y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo partido actor, PRI o parte actora.
[2] En lo subsecuente, Instituto local o IEQROO.
[3] En lo sucesivo parte actora.
[4] En adelante se le podrá referir como Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEQROO.
[5] En adelante Ley electoral local.
[6] El cual se cita como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 15, párrafo primero.
[7] En adelante se podrá referir como VPG.
[8] Previsto en el artículo 17, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
[9] A partir de aquí, los hechos y actos mencionados acontecieron en el año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[10] Consultable a foja 75 del Cuaderno Accesorio número 1 del expediente SX-JE-120/2023
[11] Consultable a foja 118 del Cuaderno Accesorio número 1 del expediente SX-JE-120/2023
[12] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[13] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.
[14] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[15] Para este apartado se siguen las consideraciones de la sentencia relativa al SUP-JE-180/2021.
[16] En algunos casos se ha reconocido otro tipo de interés, que se conoce como “interés legítimo”, del que se hará mención más adelante.
[17] Jurisprudencia 7/2002, INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[18] Jurisprudencia 10/2015, ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
[19] Jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[20] Jurisprudencia 10/2005, ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[21] Sobre las diferencias entre el interés jurídico y el interés simple, existen los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
2a./J. 51/2019 (10a.), INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598
1a./J. 38/2016 (10a.), INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 690.
[22] Jurisprudencia 9/2015, INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21
[23] Jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[24]Tesis XXX/2012, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.
[25] También se ha dicho que la militancia de un partido político tiene interés jurídico de tipo legítimo para controvertir resoluciones de las autoridades electorales, cuando incidan en el cumplimiento de las normas partidistas, según se recoge en la tesis XXIII/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[26] Véase SX-RAP-18/2015 y SX-JRC-124/2018.
[27] Consultable a foja 149 del cuaderno accesorio número 1 del expediente principal SX-JE-120/2023.
[28] En virtud de que sábado y domingo resultan inhábiles ya que el presente asunto no guarda relación con algún proceso electoral.
[29] En razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[30] consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12 y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[31] Artículo 49 […] El Tribunal Electoral de Quintana Roo, es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independencia en sus decisiones, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas, y garantizarán la transparencia, la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, en los términos que señale la ley. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[32] V.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación.
[33] Artículo 5.- Los medios de impugnación regulados por esta ley, tienen por objeto:
I. Garantizar que todos los actos y resoluciones de los Órganos del Instituto, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; […]
III. Proteger los derechos político electorales de los ciudadanos del Estado.
[34] Artículo 6.- Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son: […] IV. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, y
[35] Artículo 94.- El juicio para la protección de los derechos políticos y electorales, sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se cometa violencia política contra las mujeres en razón de género.
[36] Artículo 4. El Tribunal es competente para conocer y resolver, en su caso, los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios; aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones e imponer sanciones en los términos que señale la legislación aplicable y este reglamento; contribuir a la capacitación jurídico electoral y a la promoción de la cultura política y democrática en la entidad.
[37] Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[38] También podrá mencionarse como Tribunal local o tribunal responsable.
[39] Ello se encuentra implícito en el artículo 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[40] Véase la tesis Tesis XCVII/2001 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61, así como en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[41] Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron siete leyes: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[42] En adelante LGAMVLV
[43] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.