SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-121/2019
ACTOR: ISMAEL BRITO MAZARIEGOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Ismael Brito Mazariegos[1], ostentándose como Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas, mediante el cual impugna el acuerdo plenario de diecisiete de junio del año en curso emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente TEECH/JDC/008/2019 y su acumulado TEECH/JDC/010/2019 por el cual, proveyó de oficio medidas de protección a favor de Alma Ruth Gutiérrez Vera y María Candelaria López Morgan, en su calidad de Síndica y Regidora del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas y ordenó al referido Secretario de Gobierno que se abstenga de causar cualquier acto de molestia a las personas referidas.
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, pues el ahora actor fue señalado en la instancia local como autoridad responsable, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, aunado a que dicho acuerdo consiste en una medida cautelar en la que no se realizó algún pronunciamiento sobre los actos impugnados.
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Chiapas.
2. Constancia de mayoría y validez. El cuatro de julio dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Arriaga, postulada por el partido político Chiapas Unido.
3. Toma de protesta. El uno de octubre de dos mil dieciocho se llevó a cabo la sesión solemne de cabildo para la toma de protesta e instalación del Ayuntamiento de Arriaga Chiapas 2018-2021.
4. Declaración de procedencia. El seis de febrero siguiente del año en curso se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, la declaración de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas de que ha lugar la formación de causa en contra del referido presidente municipal, en consecuencia, se determinó su separación del cargo.
5. Sesión extraordinaria de la Comisión permanente del Congreso del Estado de Chiapas. El catorce de marzo del año en curso la referida Comisión determinó: a. Aceptar las licencias definitivas presentadas por los integrantes del citado cabildo, calificarlas como renuncias y, en consecuencia, declarar las ausencias definitivas a los cargos conferidos; b. Declarar desaparecido el ayuntamiento de Arriaga, Chiapas; c. Designar un concejo municipal; d. Establecer el periodo para el funcionamiento de dicho órgano; y e. Ordenar la expedición los nombramientos y comunicados correspondientes.
6. Resolución del TEECH. El diecisiete de mayo del presente año, emitió sentencia dentro de los expedientes TEECH/JDC/008/2019 y su acumulado TEECH/JDC/010/2019, en la que determinó ordenar al Congreso de Estado que repusiera el procedimiento de las licencias del cargo de los entonces actores y, consecuentemente de la desaparición de Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas.
7. Medio de impugnación federal. El veintidós de mayo del presente año, Alma Ruth Gutiérrez Vera y otros, interpusieron medio de impugnación contra de la resolución referida en el punto anterior, el cual fue registrado bajo la clave SX-JDC-185/2019.
8. Resolución de la Sala Regional. El trece de junio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa, por una parte, determinó modificar la resolución impugnada relativa a que se les restituya a los entonces actores en el cargo como integrantes del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, puesto que quedó acreditado que el Congreso del Estado omitió respetar su garantía de audiencia respecto del procedimiento de las licencias presentadas a su nombre; y por la otra, escindió los planteamientos relacionados con la violencia política de género de la que los entonces actores adujeron haber sido víctimas, para que el Tribunal Electoral responsable emitiera la determinación que corresponda.
9. Acto impugnado. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Electoral local proveyó de oficio medidas de protección a favor de Alma Ruth Gutiérrez Vera y María Candelaria López Morgan, en sus calidades de Síndica y Regidora del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, para evitar la continuación de los actos que pudieran constituir violencia política de género, por lo que ordenó al Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas que se abstenga de causar cualquier acto de molestia en contra de las personas referidas.
10. Demanda. El veinte de junio de dos mil diecinueve, Ismael Brito Mazariegos, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado de Chiapas, promovió el presente medio de impugnación a fin de combatir el acuerdo precisado en el punto anterior.
11. Recepción. El veintiséis de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable, relacionadas con este juicio.
12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-121/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar ordenó formular el proyecto correspondiente.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con medidas de protección otorgadas a favor de integrantes del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.
15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
16. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4]” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
17. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.
18. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
19. No pasa inadvertido a esta Sala Regional que en la resolución principal local de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el expediente TEECH/JDC/008/2019 y su acumulado, y al dictarse el Acuerdo plenario de diecisiete de junio del mismo año, se tuvo como autoridad responsable al Congreso del Estado Chiapas, sin embargo, del análisis de su contenido del acuerdo controvertido, se advierte lo siguiente:
“las actoras, de manera expresa manifiestan en su escrito de demanda inicial de demanda [“…que el Secretario de Gobierno hizo alusiones a las compañeras regidoras…se nos a presionado para renunciar a nuestros encargos en razón de nuestro género…al habérsenos señalado por el Titular del Secretaría de Gobierno del Estado de Chiapas].
…
“Las actoras…aducen de forma genérica que han sido objeto de actos e intimidación por parte del Secretario de Gobierno en razón de su condición de mujer, que constituyen violencia política y de género”.
Al efecto, manifiestan que la autoridad responsable ha provocado en su persona, violencia política y de género, al impedirles el cargo con el cual resultaron electas…”[6]
20. Aunado a lo anterior, mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil diecinueve,[7] se le tuvo al Secretario General de Gobierno del Estado de Chiapas como autoridad responsable, y se le requirió para el efecto de que realizara el trámite del medio de impugnación, rindiera su informe circunstanciado e hiciera del conocimiento público la demanda.
21. En este orden, aunque no se tenga constancia de que ya se haya realizado el trámite antes señalado, de las constancias en autos y de lo previamente resaltado, se advierte que su participación en la instancia local no fue como justiciable o tercero interesado sino como sujeto pasivo a quien se le imputaron hechos de violencia política en su carácter de funcionario público –Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas–.[8]
22. Ahora bien, el hecho de que en el acuerdo controvertido al ahora actor se le vinculó como autoridad responsable sin que se tenga constancia que se haya entablado el juico principal, no le causa perjuicio alguno, toda vez que, el dictado de medidas cautelares no constituye un acto privativo propiamente y su imposición no se rige la garantía previa de audiencia.
23. Tan es así que en el acuerdo controvertido se puntualizó que las medidas de protección fueron otorgadas sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos ni sobre el fondo del asunto.
24. Al respecto, es de señalarse que en la tesis de rubro: “VIOLENCIA FAMILIAR. EL DICTADO DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN NO VULNERA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AUDIENCIA O PROPIEDAD DEL PRESUNTO AGRESOR”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el juzgador determina el dictado de medidas de prevención en los casos de violencia, ya sea al admitir la demanda o durante su proceso, no vulnera los derechos al debido proceso, audiencia o propiedad del agresor, ya que, por un lado, tales medidas no son definitivas y, por otro, merecen un grado de protección menor frente a los valores y derechos que se pretenden proteger. De esta forma, dichas medidas no tienen por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más en contra de las víctimas; por lo que tales medidas tienen únicamente alcances precautorios y cautelares, además de estar fundadas en principios de debida diligencia y estado de necesidad.[9]
25. Asimismo, en la tesis de rubro: “ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA”, ha señalado que las medidas de protección son precautorias, cautelares, de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, y que no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 constitucional.[10]
26. El presente juicio electoral resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa del actor, en virtud de que está señalado como autoridad responsable en la instancia local donde se dictó el acuerdo que ahora se combate.
27. Al efecto, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
28. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.
29. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime que los actos que se le atribuyen en la instancia primigenia son como autoridad responsable.
30. En este sentido, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
31. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[11], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
32. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-15/2018 y SUP-JE-75/2018; así como de las emitidas por esta Sala Regional correspondientes a los juicios SX-JE-170/2018, SX-JE-183/2018, SX-JE-30/2019, SX-JE-57/2019 y SX-JE-71/2019.
33. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con el carácter de demandantes o terceros interesados; lo que en la especie no se actualiza.
34. En el caso, en la instancia local las actoras –Síndica y Regidora– adujeron de forma genérica que han sido objeto de actos discriminatorio, agresiones físicas y psicológicas por parte del Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas para impedirles ejercer el cargo al que resultaron electas, en razón de su condición de mujer, lo que a su juicio, constituye violencia política.
35. Ante esa circunstancia, mediante el acuerdo plenario ahora controvertido, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas otorgó medidas de protección a favor de Alma Ruth Gutiérrez Vera y María Candelaria López Morgan, en su calidad de Síndica y Regidora del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, para evitar posibles actos que pudieran constituir violencia política de género, por lo que, como medida cautelar, ordenó al Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas se abstuviera de causar cualquier acto de molestia en contra de las personas referidas.
36. Ahora, el presente medio de impugnación es promovido por Ismael Brito Mazariegos, en su carácter de Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas, contra el acuerdo antes referido en el que le ordenó abstenerse de causar actos de molestia en contra de Alma Ruth Gutiérrez Vera y María Candelaria López Morgan.
37. En ese sentido, el referido Secretario de Gobierno tiene la calidad de autoridad responsable o demandado en la instancia local[12] y por ello es que carece de legitimación activa para controvertir el acuerdo plenario de diecisiete de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral local.
38. Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que dicha autoridad, no se encuentra legitimada para impugnar el acuerdo recaído en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que lo faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
39. Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[13], en razón de que, de la revisión integral del acuerdo impugnado y de lo alegado por el hoy actor en su escrito de demanda federal, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectarle en un derecho o interés personal, ni que se le hubiera impuesto una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.
40. No pasa inadvertido, que el actor manifiesta una vulneración a la garantía de audiencia, ya que, a su juicio, la responsable prejuzga la actualización de las manifestaciones reprochadas sin antes haberle dado la oportunidad de argumentar respecto dichas manifestaciones y ser vencido en juicio.
41. Sin embargo, del análisis del acto impugnado se advierte que, al dictar las medidas de protección a favor de la síndica y Regidora, expresamente se señaló que tales medidas cautelares se emitían sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos ni sobre el fondo del asunto.
42. Lo anterior, hace evidente que no se actualiza el supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia antes citada, ya que no es posible estimar, para efectos de procedencia, afectación personal alguna sobre el ahora actor.
43. En consecuencia, y con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.
44. En similar sentido se pronunció esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-4/2018.
45. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
46. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia al referido Tribunal local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 27; 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
1
[1] En lo subsecuente podrá denominarse como actor, parte actora o promovente.
[2] En adelante se podrá citar como Tribunal Electoral local, Tribunal responsable, autoridad responsable o por las siglas TEECH.
[3] En lo sucesivo podrá citarse como Ley de Medios.
[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[5] Consultable en la compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponible en el vínculo: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//
[6] Lo resaltado es de la sentencia de la SRX.
[7] Visible a foja 545 bis y 546 del cuaderno accesorio único.
[8] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, ARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en el vínculo: http://portal.te.gob.mx/
[9] Tesis 1a. CXII/2016 (10a.) de rubro: “VIOLENCIA FAMILIAR. EL DICTADO DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN NO VULNERA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AUDIENCIA O PROPIEDAD DEL PRESUNTO AGRESOR”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, Tomo II; Décima Época, Pag. 1151.
[10] Tesis 1a. LXXXVIII/2014 (10a.) de rubro: “ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Décima Época, Pag. 525.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[12] Considerando tercero, párrafos primero al tercero, del acuerdo impugnado (foja 557 del cuaderno accesorio).
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21, 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis