SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-122/2021
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORARON: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cinco de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral indicado al rubro promovido por el Partido Acción Nacional,[1] a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo,[2] a fin de impugnar la sentencia emitida el veinte de mayo del presente año, en el expediente PES/24/2021 por el Tribunal Electoral de Quintana Roo que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción denunciada.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada porque, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del análisis de la imagen denunciada se advierten elementos que constituyen la utilización de símbolos religiosos por parte del candidato infractor, que vulneran el principio de equidad en la contienda.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo[3] aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2020-2021 para elegir a las y los integrantes de los once ayuntamientos de los municipios de la referida entidad federativa, el cual quedó de la siguiente manera:
Etapa | Fecha |
Inicio del proceso electoral local | 08 de enero de 2021 |
Inicio de la precampaña | 14 de enero al 12 de febrero de 2021 |
Inter campaña | 13 de febrero al 18 de abril de 2021 |
Campaña | 19 de abril al 2 de junio de 2021 |
Inicio de la veda electoral | 3 de junio de 2021 |
Jornada electora | 6 de junio de 2021 |
3. Denuncia. El veintitrés de abril de dos mi veintiuno, el PAN denunció la publicación en la cuenta de Facebook de Orlando Emir Bellos Tun,[4] por la actualización de una infracción en materia electoral consistente en hacer alusión a símbolos religiosos en su propaganda.
4. Sentencia impugnada. El veinte de mayo siguiente, el Tribunal Electoral de Quintana Roo declaró la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a Emir Bellos y MORENA.
5. Dicha determinación fue notificada al actor el veintiuno de mayo del año en curso.
II. Del medio de impugnación federal
6. Presentación. El veinticinco de mayo posterior, el PAN presentó demanda federal ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia mencionada en el parágrafo que antecede.
7. Recepción y turno. El veintiocho de mayo del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto, mismas que remitió el tribunal local. El día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SX-JE-122/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos correspondientes.
8. Radicación, admisión y vista. El treinta y uno de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio electoral en su ponencia y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
9. Asimismo, se ordenó dar vista al denunciado ante la instancia local, Orlando Emir Bellos Tun, con copia simple de la demanda federal, para que estuviera en posibilidades de manifestar lo que a su derecho e intereses conviniera.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con un procedimiento especial sancionador incoado en contra de un candidato a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, en el citado Estado, por la utilización de símbolos religiosos en el marco del proceso electoral local; y territorio porque la entidad federativa en la que se desarrolla la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[5] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
14. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
16. El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.
17. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante del partido actor, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
18. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada, porque la sentencia impugnada fue emitida el veinte de mayo del año en curso y notificada al enjuiciante personalmente el veintiuno posterior;[7] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veintidós de mayo al veinticinco siguiente.
19. De ahí que, si la demanda se presentó el último día de los señalados, es evidente que su presentación fue oportuna.
20. Legitimación y personería. Se cumple dicho requisito porque promueve un partido político nacional, en este caso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente acreditada ante el Consejo General del Instituto Estatal de Quintana Roo.
21. Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, dado que la sentencia impugnada declaró que no se acreditaron los actos que denunció; por tanto, pretende que en esta instancia se revoque la sentencia impugnada a fin de que se declare existente la conducta denunciada y se aplique la sanción correspondiente.
22. Además, porque fue quien promovió el procedimiento especial sancionador ante el instituto electoral local que culminó con una resolución contraria a sus intereses.[8]
23. Definitividad. Se satisface dicho requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora controvertida.
24. Ello, porque el artículo 48 de la Ley de Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en Quintana Roo establece que las sentencias del tribunal podrán ser aprobadas por unanimidad o por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.
25. Del análisis del presente juicio, se tiene que el veintitrés de abril, el PAN denunció la publicación en la cuenta de Facebook de Orlando Emir Bellos Tun, por la actualización de una infracción en materia electoral consistente en hacer alusión a símbolos religiosos en su propaganda.
26. Al efecto, el tribunal responsable determinó la inexistencia de la infracción denunciada, determinación que ahora es combatida en el presente juicio.
27. Ahora bien, de acuerdo con la “razón de retiro de la cédula” remitida por la autoridad responsable, se hizo constar que dentro del plazo de setenta y dos horas que refiere el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, no se presentó escrito de tercero interesado.
28. No obstante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado por el PAN, y toda vez que de alcanzarse su pretensión se revocaría la resolución del tribunal local, y atendiendo a que el candidato denunciado se vería afectado al tener un interés contrario, se estimó procedente para continuar el juicio, garantizar que tuviera conocimiento de la demanda a efecto de tutelar su derecho a la defensa.
29. En esa lógica, el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor ordenó dar vista con copia de la demanda, a Orlando Emir Bellos Tun, denunciado en la instancia local, para que, dentro del plazo de 3 días, contados a partir del momento en que se le notificara dicho acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera.
30. Cabe señalar, que el denunciado fue notificado el primero de junio del dos mil veintiuno, por tanto, el plazo para notificar corrió del dos al cuatro del citado mes.
31. Sin embargo, el denunciado no compareció haciendo caso omiso a la vista formulada, lo cual consta de la certificación suscrita por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional de fecha cinco de junio del año en curso.
Pretensión del actor y agravio
32. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare existente la conducta denunciada consistente en utilización de símbolos y expresiones de carácter religioso en una publicación en el Facebook de Orlando Emir Bellos Tun, candidato a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”.[9]
33. Para alcanzar su pretensión el partido accionante expresa como agravio el incorrecto análisis efectuado por la autoridad responsable respecto a la publicación denunciada.
34. Lo anterior, pues a su criterio el tribunal local le dio una connotación genérica a la palabra “fe” utilizada en la referida publicación.
35. Además, considera que la autoridad responsable analizó de forma aislada el mensaje y el símbolo de la cruz que aparece en la imagen, ya que lo correcto era examinarla de manera conjunta para acreditar que con la utilización de la cruz y la palabra “fe” era evidente la intención del candidato Orlando Emir Bellos Tun de favorecerse por el electorado que profesa la religión cristiana.
36. Además, la parte actora señala que el tribunal local omitió valorar adecuadamente la prueba, ya que no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la publicación.
37. Asimismo, considera incorrecto que la autoridad responsable señalara que el candidato tenía que referirse a una religión específica para actualizar la infracción Así, el enjuiciante aduce que de la propia imagen es posible observar que se trata de una iglesia católica, cristiana o de cualquiera otra que utilice una cruz.
Publicación motivo de la denuncia
38. La publicación denunciada consiste en una imagen publicada en la red social Facebook, específicamente en el perfil del candidato, a través de la cual se observa que éste va caminando agarrado de la mano de otra persona de sexo femenino, y entre ambos se advierte la imagen de una cruz colocada sobre la pared de un inmueble.
39. El texto que acompaña la publicación es el siguiente:
Consideraciones del tribunal local
40. La autoridad responsable determinó que la infracción denunciada era inexistente ya que la prohibición constitucional y legal en materia electoral sobre el uso indebido de símbolos o signos religiosos reside en el hecho que en el contenido de la propaganda se utilicen, de manera directa y expresa, tales símbolos, signos o imágenes religiosas que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral o bien, de una ideología partidista asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.
41. Así, en concepto del tribunal electoral estatal dicha situación no aconteció en el caso concreto, ya que en la publicación denunciada se observa la imagen de una cruz y la expresión del vocablo “fe”, los cuales no constituyen la utilización de símbolos religiosos dentro de la propaganda del candidato denunciado.
42. En ese sentido, señaló que el enfoque del símbolo de la cruz es autónomo e independiente del mensaje que lo acompaña, ya que este último alude a la situación que se vive en el municipio de Lázaro Cárdenas sin que se advierta una influencia o correspondencia entre el contenido del mensaje con la imagen de fondo.
43. Además, consideró que el denunciado utilizó el vocablo “fe” para referirse a su creencia en la justicia social y en un futuro mejor, haciendo referencia a que se encuentra preparado para hacer del municipio un mejor lugar.
44. En suma, el tribunal responsable adujo que, con base en la Real Academia Española, el término “fe” tiene diversas acepciones y no sólo una connotación religiosa, de lo que sostuvo que la “fe” también puede significar una creencia, confianza o seguridad de una persona con relación a algo o alguien.
45. Asimismo, refirió que, derivado del contexto en el que se realizó la publicación, se podía apreciar que en ningún momento se llamó al voto a las personas que profesan alguna religión en específico, sino que la palabra “fe” se emitió con la finalidad de transmitir confianza y seguridad en los habitantes del municipio.
46. De ahí que, a consideración de la autoridad responsable, para acreditar la infracción denunciada era necesario que la publicación incluyera elementos que identificaran o ligaran a una opción política con cuestiones de una religión, al grado de afectar la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por dicha opción, lo cual implicaría una contravención al principio de laicidad y equidad en la contienda.
47. En ese sentido, consideró que no se acreditaba un uso evidente, deliberado y directo de la imagen cuestionada, por lo que no era factible advertir que con ella se obtuviera una utilidad o provecho político o electoral a su favor.
48. De esa manera, concluyó que resultaba inexistente la conducta denunciada atribuida a Emir Bellos y a MORENA.
Marco normativo y jurisprudencial
49. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 24 prevé el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos y expresiones religiosas, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
50. La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
51. Además, el artículo 40 de la propia constitución federal contempla que el Estado Mexicano es una República representativa, democrática, federal y laica, es decir, suscribe la independencia del mismo de cualquier contexto religioso.
52. Por otra parte, de la lectura del artículo 130 de la citada constitución se advierte que su razón y finalidad es regular la relación entre las iglesias y el Estado, preservando la separación más absoluta entre ambos.
53. En ese sentido, los artículos 40 y 130 de la constitución federal, protegen el principio de la separación del Estado y las Iglesias (principio de laicidad), por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, a fin de orientar las normas contenidas en dicho precepto constitucional.
54. En ese contexto normativo, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, inciso p), establece como una de las obligaciones de los institutos políticos, la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos y realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
55. Al respecto, la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 39/20210 y la tesis XLVI/2004, de rubros: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.”[10] y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”[11]
56. Ahora bien, previo a determinar el alcance de la prohibición señalada con anterioridad, es necesario establecer qué se entiende por propaganda de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] porque es en ella en donde deben abstenerse de utilizar los símbolos religiosos.
57. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 242, apartado 3, de la ley general de instituciones, se entiende por propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
58. Por su parte, el artículo 51, fracción XVII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Quintana Roo señala que es obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
59. Del anterior cuerpo normativo y jurisprudencial, se concluye que el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objeto que los partidos políticos no usen en su propaganda política-electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos.
Postura de esta Sala Regional
60. La controversia por resolver en el presente juicio consiste en establecer si es existente o no la infracción denunciada relativa a la utilización de símbolos y expresiones de carácter religioso en la publicación del candidato Emir Bellos en su página de Facebook.
61. Al respecto, el agravio se considera fundado, ya que, tal y como afirma el partido actor, el tribunal responsable realizó un incorrecto análisis de la publicación denunciada, consistente en una fotografía colocada en la red social Facebook de Emir Bellos en la cual aparece dicho sujeto y de fondo el símbolo de una cruz en una pared; publicación que es acompañada de un texto que inicia con la expresión “siempre me he considerado un hombre de fe”.
62. De manera previa a señalar las razones por las que se arriba a tal conclusión, debe tenerse presente que ha sido criterio de la Sala Superior que al analizar la infracción bajo análisis, no sólo se debe tener en cuenta alguna expresión lingüística que pudiera encontrarse referida a algún tipo de preferencia; sino que además debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de influir en el electorado, al utilizar su fe en beneficio de un determinado actor político. [13]
63. En tal sentido, si bien los candidatos gozan de libertad religiosa, ésta no es absoluta, sino que es razonable establecer limitaciones a la misma durante la contienda electiva.
64. En el caso concreto, este órgano jurisdiccional federal considera que, contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional local, se actualiza la infracción en análisis, toda vez que la publicación denunciada es la siguiente:
65. Se sostiene que el tribunal local realizó un indebido análisis de la referida publicación, ya que se limitó a señalar que la sola imagen de la cruz, con independencia de la forma en que se enfocó la imagen, y la palabra “fe” dentro del texto que acompaña tal publicación, no constituyen la utilización de símbolos religiosos en la propaganda del candidato.
66. Sin embargo, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, el referido tribunal efectuó un estudio aislado de la publicación denunciada.
67. Lo anterior, pues como ya se mencionó debe analizarse de manera contextual el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de determinar, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
68. Además, para estar en posibilidad de establecer si se está ante un acto o situación que pueda calificarse como propaganda electoral con símbolos, expresiones o alusiones religiosas, la Sala Superior ha considerado que es necesario valorar a los sujetos denunciados o involucrados (elemento personal), además de la manera en cómo se desarrollan los hechos (circunstancias de modo, tiempo y lugar).[14]
69. Así, en primer término, como elemento personal debe destacarse que el ciudadano denunciado detenta la calidad de candidato a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, lo cual no se encuentra controvertido.
70. En segundo término, se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar:
Circunstancia de modo: la publicación se realizó en el perfil de la red social Facebook del candidato denunciado,[15] de la que se observa al referido ciudadano caminando de la mano con una mujer y atrás de ellos se advierte una pared con una cruz de gran tamaño que queda enfocada en medio de ambas personas. Aunado a que, el candidato lleva un sombrero en la mano izquierda en lo que parece ser una señal de reverencia o respeto. A dicha fotografía la acompaña un texto que inicia con la frase “siempre me he considerado un hombre de fe”.
Circunstancia de tiempo: la publicación se realizó el veintitrés de abril del año en curso, es decir, dentro del periodo de campañas electorales que comenzaron el diecinueve de ese mes.
Circunstancia de lugar: el candidato denunciado se encontraba caminando en lo que parece ser una calle, a un costado de una pared que tiene plasmada una cruz y en dicha publicación se observa que el mensaje se encuentra dirigido a la población del municipio de Lázaro Cárdenas.
71. Ahora bien, cabe mencionar que la prohibición constitucional y legal en materia electoral respecto a la infracción en análisis, reside en el hecho de que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen de manera directa y expresa o indirectamente símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, de una ideología partidista.[16]
72. En ese mismo sentido, como ha quedado evidenciado en el marco normativo y jurisprudencial de esta ejecutoria, indica que el principio histórico de separación iglesia-Estado incluye la prohibición a los partidos políticos de utilizar en la propaganda alguna alusión religiosa directa o indirecta, para evitar que se coaccione moralmente al electorado.
73. De esa manera, a consideración de esta Sala Regional, se concluye que, del contenido de la publicación, la calidad del sujeto que la colocó y de la temporalidad en que se realizó, se constituye la infracción a la prohibición a la propaganda electoral por la utilización de manera directa un símbolo religioso (la cruz que se asocia al cristianismo), ya que es posible observar el mencionado símbolo en gran tamaño en la fotografía, aunado a que el candidato porta el sombrero en la mano en señal de reverencia o respeto al pasar enfrente del mencionado símbolo.
74. Además, también se realizó una expresión que alude a la fe de manera indirecta, pues si bien en el mismo texto y de manera inmediata el candidato emitió locuciones relativas al municipio de Lázaro Cárdenas y a aspectos de su campaña electoral, lo cierto es que la primera frase que se advierte es “siempre me he considerado un hombre de fe” y posteriormente externó:
- Soy orgullosamente Lazarocardense y me he preparado para afrontar los retos de la vida.
- Me identifico con el abandono que sufren las familias agrícolas y ganaderas del municipio.
- Lucharé incansablemente para que se consolide la cuarta transformación en mi bello municipio.
- Es hora de que se le haga justicia a mi gente.
- Estoy preparado y más que listo para que juntos hagamos historia en Lázaro Cárdenas.
75. Así las cosas, al analizar en un aspecto contextual la publicación denunciada es posible arribar a la conclusión de que la misma contravino lo dispuesto en la legislación en materia electoral, ya que se utilizó un símbolo religioso y una expresión con ese carácter en la propaganda del candidato denunciado.
76. En suma, se considera que no se sostiene el razonamiento del tribunal local cuando aduce que el candidato utilizó la palabra “fe” con relación a la justicia social, ya que de la imagen se observa de manera notoria la cruz como símbolo religioso e inmediatamente la frase “siempre me he considerado un hombre de fe”, por lo que, ambos elementos de manera ligada permiten arribar a la conclusión de que la publicación tiene aspectos religiosos.
77. Así, se considera que, en dado caso, si el mensaje hubiese iniciado con una frase diversa o que la palabra “fe” estuviera estrechamente relacionada con otros aspectos, la decisión sería distinta, sin embargo, como ya se refirió, de la vinculación imagen-oración es que se robustece la determinación.
78. Al respecto, no pasa inadvertido para esta Sala que el candidato no refirió una religión en específico ni se ostentó como creyente de algún culto religioso, sin embargo, como ya se mencionó, el análisis contextual es lo que permite sostener la pretensión del candidato a posicionarse ante el electorado que profese alguna religión (como lo es la cristiana) mediante la utilización de símbolos y expresiones de ese carácter.
79. Así, no puede considerarse una cuestión circunstancial o de coincidencia el hecho de que el candidato eligiera publicar en su cuenta de Facebook una fotografía en la que precisamente camina de la mano con una mujer, sosteniendo su sombrero en la mano al pasar frente una cruz de índole religioso y dicho símbolo se encuadre justo en un punto intermedio entre él y la mujer que lo acompaña, ocupando un amplio espacio de la fotografía la imagen de la cruz, además de que ello va acompañado de manera inicial en el mensaje del texto la frase “siempre me he considerado un hombre de fe”.
80. En esa línea y tomando en cuenta el contexto en que se realizó la publicación, esto es, que se suscitó dentro del periodo de campaña electoral, los elementos visuales que se desprenden de la fotografía y la frase con que inicia el texto, se colige que el candidato denunciado incurrió en una violación a la normativa electoral al utilizar símbolos y expresiones de índole religioso en su propaganda electoral.
81. Lo anterior, ya que de conformidad con la legislación en materia electoral tenía la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese mismo carácter en su propaganda, lo cual, como se ha explicado, no aconteció en el caso concreto pues el candidato no se abstuvo de tal prohibición.
82. Por esas razones es que el agravio del partido actor es fundado, por lo que lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisarán en el siguiente considerando.
QUINTO. Efectos de la sentencia
83. Al acreditarse la existencia de la conducta denunciada atribuida al candidato, esta Sala Regional determina que lo procedente conforme a Derecho es:
a. Ordenar al Tribunal Electoral de Quintana Roo que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba las constancias del presente expediente, realice la individualización de la sanción que al efecto corresponda por la comisión de la conducta infractora al candidato Orlando Emir Bellos Tun.
b. El tribunal local, dentro del mismo plazo que antecede, deberá notificar la resolución que dicte en cumplimiento de esta ejecutoria a las partes.
c. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que aquello ocurra, acompañando la documentación que así lo acredite.
84. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
85. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el considerando QUINTO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor y al denunciado Orlando Emir Bellos Tun, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo en auxilio a las labores de esta Sala Regional (respecto al denunciado deberá hacerse en el domicilio que obre en autos de dicho órgano jurisdiccional estatal); de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al referido tribunal y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c), de la Ley General de Medios, y los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se citará únicamente como “PAN”.
[2] En lo subsecuente podrá citarse como “instituto electoral local”.
[3] En adelante podrá citarse como autoridad instructora, instituto electoral local o por su acrónimo IEQROO.
[4] En adelante se referirá al ciudadano como “Emir Bellos”.
[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.
[7] Constancia de notificación visible a foja 115 del cuaderno accesorio único.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[9] Conformada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México, del Trabajo y MAS.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=39/2010&tpoBusqueda=S&sWord=religiosa
[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLVI/2004&tpoBusqueda=S&sWord=religiosos.
[12] En lo subsecuente se citará como “ley general de instituciones”.
[13] Véase SUP-REC-1468/2018 y SUP-REP-196/2021.
[14] Criterio sostenido en el SUP-JRC-3027/2016 y SUP-REP-202/2018.
[15] Lo cual fue admitido por el propio candidato denunciado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos; visible a foja 75 del cuaderno accesorio único.
[16] Véase la sentencia emitida en el juicio SUP-REC-761/2015.