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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio electoral

expediente: SX-JE-124/2024

actor: Partido de la Revolución Democrática

responsable: Tribunal Electoral de Quintana roo

ponente: magistrado josé antonio troncoso ávila

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: azul GONZÁLEZ CAPITAINE

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
doce de junio de dos mil veinticuatro


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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el juicio electoral que el Partido de la Revolución Democrática promovió, a través de Leobardo Rojas López, quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de ese partido político en Quintana Roo.

La parte actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, y mediante la cual, confirmó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-124/2024 por el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo determinó no otorgar las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador IEQROO/PES/173/2024.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

CONSIDERANDOS

Primero. Jurisdicción y competencia

Segundo. Improcedencia

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Decisión: el JE es improcedente por haber quedado sin materia

RESUELVE

  SUMARIO DE LA DECISIÓN

1.  Se desecha de plano la demanda, dado que el JE resulta improcedente al haber quedado sin materia con motivo del cambio de situación jurídica que implicó la culminación de los periodos de campaña y de reflexión, así como por la celebración de la correspondiente jornada electoral, en el contexto del proceso electoral local de Quintana Roo.

2.  Se estima que el asunto ha quedado sin materia, dado que, si la pretensión del PRD es que se revoque la sentencia reclamada y se ordene a la Comisión de Quejas y Denuncias que emita las medidas cautelares que solicitó en el procedimiento especial sancionador, derivado de la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a la gobernadora de Quintana Roo y a diversos medios de comunicación, tal pretensión resulta inviable, precisamente, porque el periodo de prohibición de la propaganda electoral, en relación con el actual proceso electoral local concurrente, respecto del cual se buscaba que se emitieran las medidas cautelares, ha concluido.

  ANTECEDENTES

I.  Contexto

a.  Procedimiento especial sancionador[1]

3.  Inicio del proceso electoral. El cinco de enero[2], inició el proceso electoral local ordinario 2024, para la renovación de las diputaciones y ayuntamientos de Quintana Roo.

4.  Denuncia. El treinta de abril, el Partido de la Revolución Democrática[3] denunció, por la vía del PES ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[4] a la gobernadora de esa entidad federativa (María Elena Hermelinda Lezama Espinosa), así como a varios medios de comunicación por la difusión de diversas publicaciones vinculadas con el actuar gubernamental[5].

5.  El PRD consideró que ello implicó la inobservancia de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante campañas.

6.  En su denuncia, el PRD solicitó, como medida cautelar, el retiro de las publicaciones denunciadas con la finalidad de evitar una vulneración al proceso electoral local.

7.  Negativa de medidas cautelares. El ocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias[6] del IEQroo acordó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

b.  Recurso de apelación[7]

8.  Interposición. A fin de controvertir esa improcedencia de las medidas cautelares que solicitó, el PRD interpuso un RAP, el once de mayo.

9.  Sentencia reclamada. El Tribunal Electoral de Quintana Roo[8] la emitió el veintiuno de mayo, en el sentido de confirmar la determinación de la CQyD.

II.  Trámite del juicio electoral[9]

10.  Demanda. El veinticinco de mayo, el PRD presentó, de manera directa ante la Sala Superior, una demanda de JE en contra de la sentencia reclamada.

11.  Acuerdo de competencia. Una vez que la Sala Superior recibió el JE y las demás constancias, integró el expediente SUP-JE-128/2024, mediante el acuerdo de sala que pronunció el cinco de junio, determinó que esta Sala Xalapa era la competente para conocer y resolver el referido JE, al considerar que la controversia sólo tenía impacto en el ámbito del proceso electoral local de Quintana Roo[10].

12.  Turno. Una vez que se notificó a esta Sala Xalapa el acuerdo de la Sala Superior y se recibieron las respectivas constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

13.  Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

  CONSIDERANDOS

Primero.  Jurisdicción y competencia

14.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JE que el PRD promovió en contra de la sentencia por la cual el TEQroo confirmó la determinación de la CQyD de negar las medidas cautelares que solicitó en el respectivo PES, en relación con el proceso electoral local que se desarrolla en Quintana Roo, en el cual se renovarán las diputaciones locales y los ayuntamientos, elecciones que son de la competencia de esta Sala Xalapa; y b) por territorio, toda vez que Quintana Roo forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[12].

15.  Cabe mencionar que la vía denominada JE fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [13] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

16.  Así, para esos casos, tales lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios[14].

17.  Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-158/2018, abandonó la jurisprudencia 35/2016[15], así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

18.  Ello, al considerar que los criterios establecidos en ambas jurisprudencias habían evolucionado, dado que:

         No definen el cumplimiento del requisito de determinante, tratándose de juicios de revisión constitucional electoral presentados con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, aunado a que incluso cuando la impugnación se presente antes de la jornada electoral, la pretensión inmediata no es la posible nulidad de la elección, sino que se sancione la comisión de una conducta irregular por sí mismo, o bien, que no existió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva, y;

         No son acordes con el modelo actual de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.

19.  Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el JE es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.

20.  Así, esta Sala Xalapa advierte que la materia del presente asunto está vinculada con la pretensión del accionante de considerar que diversas publicaciones realizadas en medios informativos y redes sociales probablemente infringen disposiciones electorales, tal y como lo alega en su escrito de demanda; o bien, no se acreditan los extremos para declarar procedentes las medidas cautelares, como lo sostuvo el Tribunal local.

21.  De ahí que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea la del JE.

22.  Las consideraciones anteriores también se sostuvieron por esta Sala Xalapa, al resolver los juicios electorales SX-JE-7/2024, SX-JE-9/2024, SX-JE-10/2024, SX-JE-11/2024, SX-JE-51/2024 SX-JE-88/2024 y otros.

Segundo.  Improcedencia

a.  Tesis de la decisión

23.  El JE resulta improcedente al haber quedado sin materia con motivo del cambio de situación jurídica que implicó la culminación de los periodos de campañas electorales y de reflexión, así como por la celebración de la correspondiente jornada electoral en el contexto del proceso electoral local de Quintana Roo.

24.  Se estima que el asunto ha quedado sin materia, dado que, si la pretensión del PRD es que se revoque la sentencia reclamada y se ordene a la CQyD que emita las medidas cautelares que solicitó en el PES, derivado de la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a la gobernadora de Quintana Roo y diversos medios de comunicación, tal pretensión resulta inviable, pues al haberse celebrado la respectiva jornada electoral, ya no subsiste el deber de esa denunciada de abstenerse a difundir mensajes que constituyan propaganda gubernamental durante las fases de campaña y reflexión, y hasta la culminación de la elección.

b.  Parámetro de control

b.1.  Naturaleza de las medidas cautelares

25.  Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias:

         Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.

         Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

         Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

26.  Las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

27.  En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

28.  Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución general o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

29.  Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

         La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso y,

         El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

30.  Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida (que se busca evitar sea mayor) o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

31.  Adicionalmente, la Sala Superior ha enfatizado la función preventiva de las medidas cautelares o la necesidad de ejercer una tutela preventiva[16], al concebir tal tutela como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

32.  Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva.

33.  Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.

b.2.  Improcedencia por quedar sin materia

34.  El referido numeral 9, apartado 3, dispone que procede el desechamiento de plano de la demanda o recurso cuando, entre otros supuestos, la notoria improcedencia del medio de impugnación se derive de las disposiciones de la propia Ley de Medios.

35.  El inciso b) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Medios establece un impedimento jurídico para que se conozca y resuelva el fondo de la controversia planteada en un determinado medio de impugnación (causa de sobreseimiento), que se actualiza cuando el respectivo juicio o recurso queda totalmente sin materia por cualquier motivo.

36.  Dado que los medios de impugnación tienen como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción, cuando desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia, en la medida que se carece de objeto alguno el dictar una sentencia de fondo[17].

c.  Análisis de caso

37.  El PRD impugna la sentencia por la cual el TEQroo confirmó la determinación de la CQyD de negar la emisión de las medidas cautelares que el propio PRD solicitó para evitar posibles afectaciones al proceso electoral local en Quintana Roo, por la presunta comisión de difundir propaganda gubernamental durante el periodo prohibido correspondiente a ese proceso electoral local, y que le atribuyó a la gobernadora del Estado, así como a diversos medios de comunicación, por la publicación y difusión de varias notas informativas relacionadas con la actividad gubernamental de la referida gobernadora.

38.  Es este JE, el PRD aduce que la sentencia que le reclama al TEQroo carece de exhaustividad, dado que, contrario a lo resuelto, las publicaciones denunciadas no se trataban de notas periodísticas (amparadas por la libertad de expresión y el derecho a la información), sino de propaganda gubernamental que se difundió en transgresión a la restricción de realizar tal difusión durante las campañas electorales del proceso electoral ordinario concurrente 2024, y sin que tal propaganda se ubicara en alguno de los supuestos constitucionales de excepción.

39.  Al efecto, el PRD señala que el TEQroo omitió tener en cuenta que conforme con el acuerdo INE/CG559/2023, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en relación con las excepciones para la difusión de propaganda gubernamental para los periodos de campaña, reflexión y jornada electoral del proceso electoral federal y los procesos electorales concurrentes con el federal 2023-2024), se debió suprimir y retirar toda propaganda gubernamental desde el uno de marzo y hasta al dos de junio, con las excepciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución general.

40.  Ahora bien, de acuerdo con el referido artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución general, así como 209, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, durante el tiempo comprendido entre el inicio de las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y de cualquier otro ente público, salvo la relativa a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia[18].

41.  De acuerdo con el artículo 293 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo:

         Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva.

         Las campañas electorales para la elección de Diputados y miembros de los Ayuntamientos, tendrán una duración de cuarenta y cinco días. En ambos casos, las campañas deberán concluir tres días antes de la celebración de la jornada electoral.

42.  En tanto que el artículo 266 de esa misma Ley electoral local establece que la etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio. En el caso del proceso electoral local actual en Quintana Roo, la jornada electoral ocurrió el dos de junio.

43.  Asimismo, se tiene en cuenta que, conforme con los acuerdos INE/CG559/2023[19] e INE/CG228/2024[20], ambos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se debió suspender o retirar toda propaganda gubernamental en todos los medios de comunicación social, tanto del gobierno federal, de los estados, como de los municipios, y de cualquier otro ente público, a partir del primero de marzo y hasta el dos de junio.

44.  Es importante señalar que, si bien la demanda de este JE se presentó el veinticinco de mayo, tal presentación se realizó de manera directa ante la Sala Superior, por lo que carecía del correspondiente trámite; aunado a que esa Sala Superior determinó que la competencia para conocer y resolver el referido JE se surtía a favor de esta Sala Xalapa, de manera que esta última recibió las correspondientes constancias hasta el siete de junio, esto es, posterior a la celebración de la jornada electoral local.

45.  En el referido contexto, aun cuando le asistiera la razón al PRD, la adopción de las medidas cautelares que solicitó tenía como propósito la protección para que una conducta, posiblemente, ilícita no continuara en el tiempo, a fin de evitar el daño de forma irreparable a los principios rectores de la materia electoral en las etapas de campaña, reflexión y jornada electoral de las elecciones locales para las diputaciones locales y ayuntamientos del actual proceso electoral en Quintana Roo.

46.  De forma que, su adopción encontraba cabida en la etapa correspondiente a la preparación de esas elecciones locales, a partir del inicio de las campañas electorales (uno de marzo) y hasta la conclusión de la jornada electoral celebrada el dos de junio.

47.  Por tanto, carece de eficacia el análisis sobre la validez o invalidez de la sentencia reclamada y, en su caso, de la negativa de las medidas cautelares decretada por la CQy D, porque, aun cuando continua el proceso electoral en su etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, esas medidas cautelares ordenadas perdieron vigencia una vez que concluyeron las campañas electorales, la etapa de reflexión, así como la jornada electoral.

48.  En ese contexto, la conclusión de las citadas etapas implicó un cambio de situación jurídica que deja sin materia este JE, y, por tanto, genera la inviabilidad jurídica de modificar los efectos de la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

49.  Lo anterior, porque si el objeto de emisión de la medida cautelar estaría vinculada con la protección de los principios que rigen los procesos electorales, particularmente los de la libertad del sufragio, equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda en el contexto de la campaña electoral, el periodo de reflexión y la jornada electoral del proceso electoral local en desarrollo, resulta claro que, al haberse realizado la citada jornada, han perdido vigencia la necesidad de emitir esas medidas cautelares y, por ende, ha cambiado la situación jurídica que le dio origen a su petición e improcedencia.

50.  En consecuencia, este JE quedó sin materia y, por tal motivo, procede desechar de plano su demanda.

51.  Lo anterior, sin que esta decisión prejuzgue respecto el fondo del PES en el cual la CQyD declaró la improcedencia de esas medidas cautelares solicitadas, ni sobre la responsabilidad de las personas denunciadas que, en su caso, llegase a declarar el órgano competente.

52.  Similar criterio sostuvo la Sala Superior en las sentencias que pronunció en los expedientes SUP-REP-258/2021, SUP-REP-356/2022, SUP-REP-142/2023 y acumulado, SUP-REP-633/2024, SUP-REP-634/2024, y SUP-REP-638/2024.

d.  Decisión: el JE es improcedente por haber quedado sin materia

53.  En virtud del cambio de situación jurídica que implicó la conclusión de las etapas de campañas electorales, de reflexión y de la jornada electoral del proceso electoral local 2024 de Quintana Roo, esto es, del periodo de prohibición para la difusión de propaganda gubernamental en relación con el referido proceso electoral local, el JE ha quedado sin materia al resultar inviable la pretensión del PRD de que se revoque la sentencia reclamada y se ordene a la CQyD la emisión de las medidas cautelares solicitadas, por lo que se debe desechar de plano la demanda.

  RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, personalmente al PRD, por conducto del TEQroo en auxilio de labores de esta Sala Xalapa; de manera electrónica o por oficio al citado TEQroo, así como a la CQyD, a ambos, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila; ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, PES.

[2] Las fechas que se citen en este fallo corresponden al presente año de dos mil veinticuatro, salvo aquellas en las que se haga referencia expresa a otra anualidad.

[3] En lo sucesivo, PRD.

[4] En adelante, IEQroo.

[5] Los medios de comunicación son los siguientes: El Momento Quintana Roo; Espacio; Tu Periódico Quequi, Quintana Roo Hoy, DVR Noticias, Luces del Siglo, Grupo Pirámide, El Quintanarroense y Quintana Roo Urbano.

[6] En adelante, CQyD.

[7] En lo sucesivo, RAP.

[8] En adelante, TEQroo.

[9] En lo sucesivo, JE.

[10] En el respectivo acuerdo de turno, se ordenó al TEQroo que efectuara el trámite legal de la demanda.

[11] En adelante, Ley de Medios.

[12] Con fundamento en los artículos Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley de Medios; y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[13] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[14] Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[15] JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.

[16] Jurisprudencia 14/2015. MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[17] Jurisprudencia 34/2002. IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[18] Tal disposición se replica en el artículo 293 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

[19] Mediante el cual se modifican los plazos para la presentación de solicitudes de la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41 Base III, apartado C de la Constitución Federal, así como el formulario que las acompaña.

[20] Mediante el cual se responde a las consultas presentadas al amparo del Acuerdo INE/CG559/2023 relacionadas con las excepciones para la difusión de la propaganda gubernamental para los periodos de campaña, reflexión, y jornada electoral del proceso electoral federal y los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2023-2024.