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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-126/2024

PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO CAB QUEN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ

COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de junio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Carlos Augusto Cab Quen,[1] por propio derecho y quien controvierte la sentencia emitida el pasado uno de junio por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] en el expediente TEEC/JE/11/2024 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo JGE/105/2024 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche[3], que a su vez, desechó la queja interpuesta por el ahora actor, en contra de Biby Karen Rabelo de la Torre y Movimiento Ciudadano, por presuntos actos anticipados de campaña, en las elecciones locales para el Municipio de Campeche.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ya que el Tribunal local sí atendió los planteamientos formulados en la instancia local, de ahí que resulte infundado que se hubiese faltado al principio de exhaustividad.

Asimismo, el actor se limita a reiterar planteamientos formulados en la instancia previa que no controvierten de manera frontal las consideraciones en las que el Tribunal responsable sustentó su determinación, de ahí que dichos motivos de disenso devienen inoperantes.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sesión extraordinaria, el Consejo General del IEEC declaró el inicio formal del proceso electoral 2023-2024.

2.                  Escrito inicial. El once de abril del año en curso[4]  la Oficialía Electoral recibió el escrito de queja del actor, presentado mediante correo dirigido a la Presidencia del Consejo General del IEEC, en contra de “…los posibles y presumibles actos anticipados de campaña de la C. Biby Karen Rabelo de la Torre y el partido político Movimiento Ciudadano, en las elecciones locales al municipio de Campeche” (sic).

3.                  Acuerdo JGE/105/2024. Con fecha siete de mayo la Junta General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó el acuerdo citado, mediante el cual se desechó la queja presentada por Carlos Augusto Cab Quen (ahora actor), interpuesta en contra de Biby Karen Rabelo de la Torre y del partido político Movimiento Ciudadano.

4.                  Demanda local. El doce de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del IEEC la demanda interpuesta por el hoy actor, por lo que, en consecuencia, el Tribunal local integró y registró el expediente con la clave TEEC/JE/11/2024 para su debida sustanciación y resolución.

5.                  Acto impugnado. El uno de junio, el Tribunal local resolvió el expediente mencionado previamente y determinó confirmar el acuerdo impugnado en esa instancia.

II. Medio de impugnación federal

6.                  Presentación. El cuatro de junio el actor promovió juicio federal en contra de la resolución descrita en el párrafo que antecede.

7.                  Recepción y turno. El seis de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-JE-126/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[5] para los efectos legales correspondientes.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio federal en su ponencia y admitió a trámite la demanda; además, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en Derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche que confirmó un acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva IEEC, que desechó un escrito relacionado con la presunta comisión de actos anticipados de campaña en las elecciones locales para el Municipio de Campeche; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

10.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

11.              Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[7]

12.              En ese supuesto debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.              El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes.

14.              Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y los agravios en los que se basa la impugnación.

15.              Oportunidad. La sentencia controvertida se notificó al actor personalmente el uno de junio,[9] por lo que el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió del dos al cinco de ese mes, y si la demanda se presentó el cuatro de junio, es indudable  su oportunidad.

16.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo un ciudadano por propio derecho, quien fue parte actora en la instancia previa.

17.              Asimismo, tiene interés jurídico porque el promovente aduce que la sentencia impugnada le genera diversos agravios.[10]

18.              Definitividad. La sentencia emitida por la autoridad responsable es un acto definitivo y firme, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Estudio de fondo

I.        Pretensión, causa de pedir, temas de agravio, metodología y litis

19.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, se ordene que la autoridad administrativa electoral emita un nuevo acuerdo en el que atienda la solicitud de certificación que aduce enderezó en su escrito inicial, ello a efecto de que esté en condiciones de instaurar el procedimiento especial sancionador conducente.

20.              Su causa de pedir la sustenta en los siguientes temas de agravio:

a)                Falta de exhaustividad en la sentencia reclamada

b)                Indebida fundamentación y motivación

21.              Por cuestión de metodología, esta Sala Regional estudiará los temas de agravio en el orden expuesto, pues, al abordar inicialmente temáticas de falta de exhaustividad en la sentencia reclamada, de resultar fundados dichos planteamientos, ello conduciría a su revocación, con independencia de que en los diversos motivos de disenso pudiera obtener un mayor beneficio, pues esto se tendría que dilucidar a partir del análisis respectivo.

22.              Esta metodología no depara perjuicio al promovente, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[11]

23.              En el caso, la litis del presente juicio radica en determinar si le asiste la razón al actor al considerar que fue indebido que el Tribunal local confirmara el acuerdo de la Junta General del IEEC, que determinó el desechamiento de la queja interpuesta por el actor dentro del acuerdo JGE/105/2024.

II.        Marco normativo

24.              En atención a las temáticas de agravio planteadas, en este apartado se precisará el marco jurídico que servirá de referencia para analizar la presente controversia, sin que obste que en el estudio particular se haga referencia a normas adicionales.

Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia

25.              Debe decirse que, con la emisión de un acto de autoridad, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.

26.              Es de señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

27.              Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos estimados aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[12]

28.              Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

29.              Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.

30.              Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.

31.              En relación con lo anterior, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.

32.              Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.

33.              Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

34.              A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

35.              Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.[13]

36.              Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

37.              Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.[14]

38.              Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual puede ser de dos tipos: externa e interna.

39.              La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[15]

40.              En consecuencia, si el órgano jurisdiccional correspondiente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

41.              A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos expuestos por el actor.

III.        Análisis de los temas de agravio

A.   Falta de exhaustividad en la sentencia reclamada

a)    Planteamiento del actor 

42.              El justiciable formula, en esencia, los argumentos siguientes para desvirtuar las consideraciones del Tribunal local:

        Refiere que la sentencia controvertida vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es omisa en estudiar puntualmente el motivo de disenso que hizo valer respecto a la omisión por parte del IEEC de cumplir con la función electoral de dar fe pública de presuntas violaciones que puedan generarse, de ahí que considera que no se cumple con el principio de exhaustividad.

        Aunado a lo anterior, aduce que en la sentencia controvertida no se hace una ponderación respecto al procedimiento idóneo para que el IEEC realice actos tendientes a certificar las violaciones electorales.

        Al respecto, refiere que la responsable se limitó a valorar la procedencia del procedimiento especial sancionador, pero que fue omiso en advertir que su causa de pedir no se encaminaba a dar trámite a un procedimiento de esa especie, sino que consistió en una solicitud de certificación urgente de posibles violaciones electorales, así como en su caso, informar el procedimiento correcto para realizar la certificación de estos, lo que no fue estudiado por el Tribunal local.

 

b)    Determinación de esta Sala Regional

43.              Esta Sala Regional determina que se debe declarar infundado el tema de agravio formulado por la parte actora, porque contrario a lo que refiere, el Tribunal local sí se pronunció respecto a los planteamientos atinentes que fueron formulados en la instancia previa.

44.              En ese sentido, cabe destacar que del análisis a la demanda local de la parte actora sobre los planteamientos que aduce se omitió su estudio, se desprende que éstos se encaminaron a señalar que la autoridad administrativa local fue omisa en cumplir con su función electoral de dar fe pública respecto a presuntas violaciones en la materia, y que su causa de pedir consistió en que se llevara a cabo la certificación de los hechos atinentes.

45.              Ahora bien, en la sentencia controvertida con posterioridad a realizar el ejercicio de sistematización de los agravios formulados en la demanda local a través de los numerales que van del 1 al 6,[16] la autoridad responsable indicó que éstos serían analizados de forma conjunta.

46.              Posteriormente, calificó como infundadas las presuntas violaciones al derecho de petición y al principio de legalidad, ya que dicho Tribunal local consideró que fue claro que el escrito inicial presentado por el aquí actor, fue estudiado y analizado como correspondía, pero que la responsable en la instancia local consideró improcedente el escrito respectivo ante la falta de  los requisitos previstos en los artículos 606, 613 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, y los diversos 34, 41, 42 y 53 del Reglamento de Quejas del IEEC.

47.              Al respecto, el Tribunal local determinó que dicha calificación derivó de lo solicitado por el promovente en su escrito de trece de abril, mediante el cual pidió la intervención del personal del IEEC para certificar supuestos hechos, ya que dicho escrito no cumplió con los requisitos señalados en la normatividad atinente.

48.              Asimismo, en la sentencia controvertida también se refirió que el promovente en la instancia local fue omiso en aportar documentos idóneos para acreditar su personalidad, no narró claramente los hechos en que sustentó su queja, ni aportó elementos de prueba en los que sustentara la misma, y tampoco proporcionó el nombre y domicilio de los presuntos infractores o algún documento que permitiera al IEEC emplazar a los presuntos infractores.

49.              Además, el Tribunal local consideró que, ante tales deficiencias en el escrito inicial, resultó improcedente que la autoridad administrativa electorales ordenara al personal de la oficialía electoral investido de fe pública verificar los actos o dar fe de la realización de actos y hechos que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral local o desahogar diligencias que acrediten las pretensiones del promovente.

50.              Así, por lo anterior, la responsable indicó que al no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad atinente, fue que la Junta General Ejecutiva del IEEC determinó desechar el escrito de queja.

51.              De lo anterior, a criterio de esta Sala Regional, el TEEC no incurrió en la falta de exhaustividad aducida por el actor ya que al margen de lo correcto o no de las razones expuestas, sí atendió los planteamientos centrales de la parte actora.

52.              En efecto, si bien el Tribunal local no realizó un análisis individualizado respecto al contenido del escrito inicial a efecto de estudiar de manera destacada la procedencia de la queja y, por otra parte, la solicitud de certificación de hechos que ahora aduce el actor constituía su causa de pedir; sí se pronunció en su conjunto respecto a la vulneración del derecho de petición respecto a la procedencia de realizar diligencias relacionadas con las facultades de la oficialía electoral.

53.              Al respecto, como ya se adelantó, consideró que el planteamiento del actor era infundado, puesto que el IEEC determinó desechar su queja ante la falta del cumplimiento de requisitos formales y de validez de la queja.

54.              Es decir, la responsable arribó a la conclusión que fue correcto que, ante la falta de cumplimiento de diversos requisitos en el escrito inicial del promovente, la consecuencia legal era la improcedencia de la admisión de la queja y, por consiguiente, la improcedencia de ordenar la realización de diligencias encaminadas a certificar los supuestos hechos indicados en el correlativo escrito.

55.              En ese tenor, resulta evidente que el Tribunal local consideró que la solicitud de certificación atinente no resultaba una circunstancia aislada, sino que se encontraba relacionada y supeditada a la procedencia del procedimiento especial sancionador intentado con motivo de la referida queja.

56.              De esta forma, esta Sala Regional considera que, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad responsable sí atendió la causa de pedir que refiere el impetrante relacionada con llevar a cabo la certificación de hechos que consideraba de manera genérica podrían vulnerar la normativa electoral, y se pronunció respecto a la supuesta omisión del IEEC de cumplir con la función electoral.

57.              Sin embargo, determinó que no le asistía la razón al actor ya que fue correcto que se desechara la queja y, en consecuencia, no se desplegaran mayores diligencias, entre ellas, la certificación por parte del personal que tiene funciones de oficialía electoral.

58.              Pues, como ya se mencionó, de acuerdo a las reglas implementadas para la presentación de quejas ante el IEEC, es necesario cumplir con los requisitos para su procedencia, de manera que, si el escrito no contiene los elementos para su validez, como en el caso acontece, la autoridad administrativa no estaba obligada a dar el trámite correspondiente, por carecer de información para dar seguimiento a dicha queja.

59.              Por otro lado, el motivo de agravio donde se refiere que la autoridad responsable no realizó una ponderación respecto al procedimiento idóneo para que el IEEC realice actos tendientes a certificar las violaciones electorales y, en su caso, informar el procedimiento correcto para realizar la correlativa certificación; esta Sala regional advierte del análisis al escrito de demanda local,[17] que el actor no formuló un planteamiento en ese sentido, de ahí que el TEEC no estuviera obligado a pronunciarse al respecto.

60.              En ese tenor, se le indica al impetrante que, si bien en esta instancia federal endereza manifestaciones encaminadas a afirmar que su pretensión era que el Tribunal local se pronunciara sobre la necesidad de que se le informara el procedimiento correcto para que el IEEC realizara las certificaciones atinentes, éstas debieron ser planteadas al Tribunal local a efecto de que estuviera en condiciones de pronunciarse sobre dicho punto, por lo que, si esto no ocurrió, no le asiste la razón en que se omitió su estudio.

61.              Es decir, para cumplir con el principio de exhaustividad no resulta dable pretender obligar al TEEC a pronunciarse sobre un planteamiento que no fue sometido a su consideración, ni que los razonamientos en los que sustenta su determinación sean en el sentido y con los alcances que el actor considera debieron emitirse.

62.              Asimismo, se le indica al justiciable que, si bien tanto en el escrito inicial presentado ante el IEEC y en su escrito de demanda local refirió el artículo 8 de la Constitución General, y aun en el supuesto de que hubiese formulado una solicitud expresa para que a partir del derecho de petición se le informara lo correspondiente sobre la vía idónea para la certificación de hechos denunciados, esto no sería suficiente para que le asistiera la razón respecto a una supuesta omisión de respuesta.

63.              Lo anterior, puesto que de enderezarse dicha solicitud en el contexto de un procedimiento materialmente jurisdiccional[18] o un procedimiento jurisdiccional[19]  no puede reclamarse como una omisión autónoma la falta de respuesta al derecho de petición, sino que el planteamiento respectivo debe entenderse a partir de las directrices en las que se regule el procedimiento conducente.

64.              De modo que, debe distinguirse entre el derecho de petición y los planteamientos que se hacen en el marco de un proceso materialmente jurisdiccional, pues estos tienen sustento en el derecho de acceso a la justicia y, por ende, sus bases se encuentran en los artículos 14 y 17 de la Constitución general y en la legislación que reglamente el juicio o proceso de que se trate.

65.              Al respecto, tiene aplicación la razón esencial que sustenta la jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA”,[20].

66.              En las relatadas condiciones, al quedar dilucidado que la autoridad responsable se pronunció respecto a los puntos de disenso que le fueron efectivamente planteados en la instancia local, con independencia de que la respuesta sea satisfactoria o no a los intereses del actor, resulta evidente que no faltó al principio de exhaustividad, de ahí lo infundado del agravio.

B.    Indebida fundamentación y motivación

a)    Planteamiento del partido actor 

67.              El actor formula planteamientos relacionados con la temática que nos ocupa, al tenor siguiente:

        Insiste en que el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del IEEC es violatorio del derecho de petición, lo anterior ya que en el escrito inicial solicitó a la autoridad electoral que, haciendo uso de los medios necesarios, procediera a certificar y dar fe respecto de posibles hechos constitutivos de una infracción electoral, para que con posterioridad a la certificación atinente estuviera en condiciones de proceder a instaurar un procedimiento especial sancionador.

        Asimismo, reitera que el correlativo acuerdo es omiso de cumplir con la función electoral establecida en los artículos 282 fracción VIII y 283 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, puesto que pese a que los actos y hechos que solicitó fueran certificados con urgencia, en virtud de que los mismos dada su naturaleza y contexto social en que fueron desarrollados corrían el riesgo de desaparecer, lo que lo dejarían sin posibilidad de entablar el procedimiento especial sancionador.

 

b)    Determinación de esta Sala Regional

68.              Los agravios del actor resultan inoperantes ya que, a criterio de esta Sala Regional, se limita a reiterar planteamientos que formuló —en esencia de manera idéntica— ante el Tribunal local; sin embargo, omite controvertir de manera frontal las razones que al respecto emitió la responsable para sustentar su determinación.

69.              En efecto, el actor en esta instancia únicamente formula manifestaciones encaminadas a reiterar que desde su óptica existió una vulneración al derecho de petición por parte del IEEC, así como que incumplió con la función electoral al no desplegar diligencias que considera eran necesarias para que estuviera en condiciones de instaurar un procedimiento especial sancionador, sin embargo, con tales manifestaciones no controvierte las razones por las que el Tribunal local sustentó su determinación.

70.              Esto es, no controvierte la argumentación relativa a que, a consideración del TEEC, la improcedencia de lo solicitado por el promovente en su escrito de trece de abril, mediante el cual pidió la intervención del personal del IEEC para certificar supuestos hechos, se debió a que no cumplió con los requisitos señalados en la normatividad aplicable.

71.              Asimismo, el actor tampoco refuta la consideración consistente en que fue omiso en aportar documentos idóneos para acreditar su personalidad, no narró claramente los hechos en que sustentó su queja, ni aportó elementos de prueba en los que sustentara su queja, y tampoco proporcionó el nombre y domicilio de los presuntos infractores o algún documento que permitiera al IEEC emplazar a los presuntos infractores.

72.              De igual manera, tampoco combate la afirmación del Tribunal local relativa a que, ante las deficiencias en el escrito inicial, resultó improcedente que la autoridad administrativa electorales ordenara al personal de la oficialía electoral investido de fe pública verificar los actos o dar fe de la realización de actos y hechos que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral local o desahogar diligencias que acrediten las pretensiones del promovente.

73.              Por lo tanto, es dable afirmar que el actor incumplió con la carga argumentativa de controvertir de manera frontal los argumentos que consideró el TEEC al momento de emitir la sentencia, pues limitarse a exponer manifestaciones en clara reiteración de sus planteamientos en la instancia local, resulta insuficiente para desvirtuar los argumentos de la autoridad responsable.

74.              De esta forma, lo inoperante del planteamiento por cuanto hace a esta parte, radica en que con independencia de lo acertado o no de los motivos por los que el TEEC desestimó las supuestas omisiones de atender el derecho de petición y cumplir con la función electoral por parte del IEEC, tales razonamientos no son controvertidos de manera frontal en la demanda federal.

75.              Al respecto, sirve como sustento la razón esencial de la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

76.              También resulta orientadora al respecto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[21]

77.              Es decir, resultaba necesario que el promovente en esta instancia expusiera con claridad las razones por las cuales considera que la sentencia impugnada resulta ilegal, refutando los razonamientos antes indicados de manera directa, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente, lo cual, evidentemente no se realizó.

78.              Al efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en diversas ocasiones, que si bien, los agravios no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, se tiene que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable en su totalidad y a partir de ahí argumentar porque son contrarios a derecho.

79.              Sin embargo, el actor no cumplió con esa carga procesal, toda vez que, como se expuso, sus agravios no controvierten frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, de ahí lo inoperante del agravio.

80.              Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la solicitud del actor consistente en la suplencia de la queja, en aras de garantizar su acceso a una tutela judicial efectiva.

81.              En el caso, no resulta aplicable la suplencia de la deficiente expresión de los conceptos de agravio, porque dicha figura jurídica no implica suprimir las cargas que les corresponden en el proceso a las partes a efecto de que manifiesten y acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.

82.              Por tanto, no es aceptable que, con base en un argumento genérico de suplencia, se revise en su integralidad el acto de autoridad que goza de presunción de legalidad, ya que ello implicaría hacer un análisis oficioso del acto controvertido y que esta autoridad se sustituyera en las impugnantes, en contravención a la normativa procesal electoral.

83.              En relación con lo anterior, el actor únicamente se inconforma del análisis que realizó el Tribunal local respecto de la omisión de la autoridad administrativa local de cumplir con su función electoral y dar fe pública de presuntas violaciones en materia electoral, razones que no desestiman los razonamientos realizados para fundar y motivar el fallo.

84.              Es más, aunque es cierto que en diversos medios de impugnación entre ellos el juicio electoral existe la posibilidad de que el juzgador realice la suplencia en la expresión de los agravios —acorde a lo previsto en la Ley General de Medios, artículo 23, apartado 1—; ello no llega al extremo de realizar una subrogación total en el papel del promovente, pues con tal situación se violentaría el principio de equilibrio procesal.

IV.        Conclusión

85.              Por las consideraciones expuestas, se estima que los agravios del actor son infundados e inoperantes, por lo tanto, se confirma la sentencia controvertida.

86.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, y a la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así como en los Acuerdos Generales 1/2018 y 2/2023 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos quien actúa en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como actor, promovente.

[2] En lo subsecuente se le podrá citar como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEC.

[3] En adelante Instituto Electoral local o por sus siglas IEEC.

[4] En adelante todas las fechas referirán al presente año, salvo expresión en contrario.

[5] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.

[7] En la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1396/2023, la Sala Superior conoció la impugnación a través del juicio electoral, con sustento en los lineamientos referidos.

[8] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Constancia visible en foja 138 del cuaderno auxiliar único del expediente al rubro indicado.

[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[13] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[14] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[15] Conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] Visible de en la foja 128 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.

[17] Visible en las fojas que van de la 3 a la 12 del cuaderno auxiliar único del expediente al rubro indicado.

[18] Tal y como lo constituye el procedimiento especial sancionador local ante el IEEC.

[19] En el caso concreto el juicio electoral local del cual derivó el acto impugnado.

[20] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 480.

[21] Localizable con registro 159947. 1a./J. 19/2012 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 731.