SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-128/2021 Y SX-JE-129/2021 ACUMULADO

PARTE ACTORA: PÚBLICO Y PRIVADO MULTIMEDIOS S.A. DE C.V. Y OTRO

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa a los juicios electorales promovidos:

EXPEDIENTE

ACTOR

SX-JE-128/2021

Carlos Fabre Platas en su carácter de administrador de la empresa Público y Privado Multimedios S.A. DE C.V.

SX-JE-129/2021

Manuel Sobrino Durán

 

Los actores[1] impugnan la sentencia emitida el pasado veintiséis de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en los expedientes TEECH/RAP/055/2021, TEECH/RAP/058/2021 y TEECH/RAP/059/2021 acumulados que, entre otras cuestiones, revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del citado Estado,[3] en el procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/DEOFICIO/01/2021, relacionado con presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, y que ordenó al referido Consejo reponer el procedimiento y emitir una nueva determinación.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Tercero interesado

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, por un lado, porque sí se actualizó la improcedencia por extemporaneidad del recurso de apelación promovido por Público y Privado Multimedios S.A. DE C.V., y no hay vicios de la notificación que alegó ese actor respecto del conocimiento que se le hizo de la resolución del procedimiento ordinario sancionador. Por otro lado, porque fue correcto que el Tribunal local determinara reponer el procedimiento ordinario sancionador y, por lo mismo, ya no fue necesario analizar los diversos planteamientos de los recursos de apelación.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las demandas y de las constancias que integran los expedientes en los que se actúa, se advierte lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno,[4] inició formalmente el proceso electoral local ordinario 2021, en el estado de Chiapas, para la renovación de los cargos de diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos.[5]

2.             Inicio del procedimiento sancionador. En acuerdo de veintidós de enero, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto electoral local determinó iniciar de oficio el procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento del procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/DEOFICIO/01/2021[6] en contra del ciudadano Manuel Sobrino Durán y de la empresa Público y Privado Multimedios S.A. de C.V. por la probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña, por la colocación de espectaculares en diversos puntos de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

3.             Resolución del procedimiento ordinario sancionador. El diecisiete de marzo, el Consejo General del Instituto electoral local emitió resolución en el procedimiento ordinario sancionador, en la que determinó declarar a los sujetos denunciados como administrativamente responsables por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, e impuso a cada uno una multa.

4.             Recursos de apelación locales. En diversas fechas, el partido MORENA, el ciudadano Manuel Sobrino Durán y la empresa Público y Privado Multimedios S.A. de C.V. promovieron sendos recursos de apelación en contra de la resolución emitida por el Instituto electoral local en el procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/DEOFICIO/01/2021. Dichos recursos quedaron radicados ante el Tribunal responsable con las claves de expedientes TEECH/RAP/055/2021 TEECH/RAP/058/2021 y TEECH/RAP/059/2021.

5.             Sentencia impugnada. El veintiséis de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en los referidos recursos de apelación[7] en la que determinó acumularlos y, entre otras cuestiones, desechar la demanda presentada por la empresa Público Privado Multimedios S.A. de C.V. al considerar que se presentó de forma extemporánea. Por otra parte, con relación al recurso promovido por Manuel Sobrino Durán, calificó de fundado de uno de sus agravios y, por lo mismo, determinó revocar la resolución impugnada y ordenó al Instituto electoral local reponer el procedimiento y emitir una nueva determinación; y por esta última razón consideró innecesario analizar los restantes agravios y los planteamientos de Morena.

II. Del medio de impugnación federal[8]

6.             Demandas. El veintinueve y treinta de mayo, la empresa Público Privado Multimedios S.A. de C.V. y el ciudadano Manuel Sobrino Durán presentaron sendos escritos de demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable para controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.

7.             Recepción y turno. El cuatro de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, remitidos por la autoridad responsable. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes de los juicios electorales SX-JE-128/2021 y SX-JE-129/2021, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

8.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los presentes medios de impugnación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demandas. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en posterior acuerdo, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente asunto desde dos vertientes: a) por materia, porque se trata de juicios electorales promovidos por una empresa y un ciudadano a fin de controvertir una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con presuntos actos anticipados de precampaña y campaña; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.

10.         Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[9] y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.         La vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[10] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

12.         Para esos casos, en un principio, los lineamientos referidos ordenaban formar asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, y que éste debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.         Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[11]

SEGUNDO. Acumulación

14.         De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes TEECH/RAP/055/2021 TEECH/RAP/058/2021 y TEECH/RAP/059/2021 acumulados.

15.         Por lo que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumula el juicio electoral SX-JE-129/2021 al diverso juicio SX-JE-128/2021, por ser éste el más antiguo.

16.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

17.         Por tanto, deberán agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del asunto acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

18.         En los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

19.         Forma. Los escritos de demanda se presentaron por escrito, en el que constan los nombres y firmas de quienes promueven; además, identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de sus impugnaciones y se expresan los conceptos de agravio que se estimaron pertinentes.

20.         Oportunidad. Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

21.         En el caso, se estima satisfecho el presente requisito porque la sentencia combatida fue emitida el veintiséis de mayo del año en curso y los medios de impugnación se presentaron dentro de los cuatros días siguientes. En el caso del SX-JE-128/2021, la demanda se presentó el veintinueve de mayo, por su parte, en el SX-JE-129/2021, la demanda se presentó el treinta de mayo siguiente. De ahí que, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

22.         Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, pues tanto la empresa Público Privado Multimedios S.A. de C.V. como el ciudadano Manuel Sobrino Durán, tuvieron la calidad de denunciados en el procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/DEOFICIO/01/2021 en el que se les tuvo como administrativamente responsable por cometer actos anticipados de precampaña y campaña en el actual proceso electoral local en Chiapas; además fueron parte actora ante el Tribunal local y consideran que la sentencia que controvierten afecta su esfera de derechos.

23.         Personería. En el caso del SX-JE-128/2021, se tiene por colmado el requisito de la personería de Carlos Fabre Platas como administrador de la empresa Público Privado Multimedios S.A. de C.V. y esa calidad en su momento fue reconocida en el informe circunstanciado rendido por el Tribunal responsable, ya que ante esa instancia también tuvo la calidad de parte actora.

24.         Definitividad. En la legislación electoral de Chiapas no se encuentra previsto un medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal. Por tanto, la sentencia que se controvierte es definitiva y firme.

25.         Además, el artículo 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas prevé que las sentencias dictadas por el Tribunal local son definitivas.

26.         En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Tercero interesado

27.         Se reconoce el carácter de tercero interesado al partido político MORENA en los presentes juicios.

28.         Lo anterior, en atención a que los escritos de comparecencia cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:

29.         Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

30.         Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio.

31.         En el caso del SX-JE-128/2021 el plazo transcurrió de las veintidós horas con veinte minutos del veintinueve de mayo del año en curso a la misma hora del uno de junio siguiente,[12] y el escrito de tercería se presentó a las diecinueve horas con dieciséis minutos del uno de junio.

32.         Mientras que en el juicio SX-JE-129/2021 el plazo transcurrió de las dieciocho horas del treinta de mayo del año en curso a la misma hora del dos de junio siguiente,[13] y el escrito de tercería se presentó a las dieciséis horas con once minutos del dos de junio. De ahí que la comparecencia sea oportuna.

33.         Legitimación, interés jurídico y personería. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

34.         En el caso, el partido MORENA acude por conducto del ciudadano Martín Darío Cázarez Vázquez, en su calidad de representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto local, dicha calidad que se tuvo por reconocida por el Tribunal local en la sentencia impugnada, pues fue quien promovió el recurso de apelación TEECH/RAP/055/2021.

35.         De igual forma, el partido MORNEA aduce un derecho incompatible al de la parte actora y su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal local.

36.         En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente que se les reconozca el carácter de tercero interesado al partido en cuestión.

QUINTO. Estudio de fondo

Pretensión, agravios y metodología

37.         Ambos actores impugnan la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes TEECH/RAP/055/2021, TEECH/RAP/058/2021 y TEECH/RAP/059/2021, relacionada con el procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/DEOFICIO/01/2021 llevado a cabo por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del citado Estado.

38.         La sentencia del Tribunal local, por un lado, desechó de plano la demanda del recurso de apelación promovido por la empresa Público y Privado Multimedios S.A. de C.V. Por otro lado, en virtud de lo fundado de uno de los agravios del recurso de apelación promovido por el ciudadano Manuel Sobrino Durán, ordenó al Consejo General del Instituto electoral local reponer el procedimiento sancionador, a efecto de darle vista con una prueba y la posibilidad de que manifieste lo que a su derecho convenga, y de que la autoridad la admita, desahogue y valore, para paso seguido, emitir una nueva determinación. Ante estos efectos, consideró innecesario analizar el resto de los agravios, así como los planteamientos del partido político Morena formulados en su recurso de apelación.

39.         El actor del juicio electoral SX-JE-128/2021 (Público y Privado Multimedios S.A. de C.V.) pretende que esta Sala Regional revoque la determinación del Tribunal local en cuanto declaró improcedente su recurso de apelación TEECH/RAP/059/2021, ante lo extemporáneo de la presentación de su demanda.

40.         Los agravios dirigidos en contra de esa improcedencia los hace consistir en lo siguiente:

         El plazo para impugnar no inició en la fecha en que afirma el Tribunal local, pues era necesario cerciorarse de que la notificación por correo electrónico efectivamente se envió y fue recibida. A lo cual, el actor dice que no contestó ni confirmó el recibo de la notificación electrónica.

         La autoridad responsable debió tomar en cuenta la fecha en que el actor tuvo conocimiento, es decir, la de veintisiete de marzo del año en curso, y que es la fecha que manifestó en su momento en la demanda del medio de impugnación local.

         Esto, porque el artículo 10, apartado 2, del Reglamento para los procedimientos administrativos sancionadores[14] prevé que las notificaciones que pongan fin al procedimiento deben ser personales. Además, del quince al veintiocho de febrero de este año, la Secretaría de Salud federal determinó en Chiapas la entrada en vigor del semáforo color verde; y del Instituto electoral local no hay acuerdo de que seguirían las restricciones en cuanto a las notificaciones personales.

         Por su parte, el artículo 11 del Reglamento refiere que las partes podrán solicitar que las notificaciones se les realicen de forma electrónica; sin embargo, esa regla solo aplica para la sustanciación del procedimiento, por lo que no es válido para notificar las resoluciones, las cuales requieren una mayor solemnidad.

         La notificación no cumple con el artículo 7 del Reglamento, el cual exige que se realice por personal habilitado, es decir, de oficialía electoral. Lo cual se obtiene de lo dispuesto del artículo 2, párrafo primero, inciso d), en relación con el artículo 10, párrafo tercero, ambos del Reglamento. Así, la única autoridad facultada para certificar las notificaciones vía correo electrónico de las resoluciones es la oficialía electoral.

         En el caso, la notificación fue realizada por personal adscrito a la Dirección Ejecutiva y Jurídica de lo Contencioso del IEEPCO, por lo que no tiene facultades y por ende la notificación no es válida.

         El actor dice que tuvo conocimiento pleno de la resolución el veintisiete de marzo del año en curso por encontrar la resolución debajo de la puerta del domicilio de la empresa que representa. Luego, si se toma esa fecha como punto de partida, su demanda local fue presentada en tiempo.

         El Tribunal local incorrectamente le trasladó la carga de la prueba al actor, en cuanto afirmó que la notificación se realizó por correo electrónico y que no existe prueba que desvirtúe su autenticidad o veracidad. Sin embargo, correspondía al Tribunal analizar si la notificación se realizó con las formalidades del procedimiento, las cuales no se cumplieron por las razones que ahora argumenta el actor. 

         De ahí que el actor considera que se vulneró su derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

41.         Por su parte, el actor del juicio electoral SX-JE-129/2021 (Manuel Sobrino Durán) pretende que se revoque la resolución combatida a efecto de que se dicte una nueva en la que se analicen los restantes temas que planteó; para lo cual ahora indica como agravios los siguientes:

         Fue incorrecto que se haya ordenado reponer parcialmente el procedimiento ordinario sancionador sin estudiar la totalidad de los agravios que planteó en su demanda local resumidos por la propia sentencia local[15] pues no analizó la responsabilidad que le atribuyó el Instituto local, donde un elemento determinante para el retiro de los espectaculares fue el propio actuar del actor, y no porque haya sido retirada por medidas cautelares de la autoridad administrativa electoral.

         El Tribunal local analizó únicamente un agravio bajo la consideración de que era de orden preferente y por su relevancia jurídica. No obstante, que el Tribunal responsable le haya ordenado al Instituto electoral local dar vista al actor sobre una prueba, será irrelevante sobre el criterio asumido inicialmente por el propio Instituto. Lo que propicia una innecesaria repetición del trámite; contrariando el espíritu de una justicia pronta.

         Por esas razones, el actor considera que se vulneraron los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, así como la necesidad de una debida valoración de pruebas y su derecho a una tutela jurisdiccional.

42.         Por cuestión de método, se estudiarán en primer lugar los agravios que formula el actor del juicio SX-JE-128/2021 y, paso seguido, los del juicio SX-JE-129/2021.

43.         Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos del actor. Esto, acorde con el criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]

 Análisis de los agravios del juicio SX-JE-128/2021

44.         Esta Sala Regional califica de infundados los agravios que formula Carlos Fabre Platas en su carácter de administrador de la empresa Público y Privado Multimedios S.A. de C.V., respecto de la improcedencia de su recurso de apelación TEECH/RAP/059/2021, pues fue correctamente notificado y, en efecto, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

45.         El actor no niega que la cuenta de correo electrónico a la cual se le envió la notificación es la que proporcionó desde su escrito de contestación de cinco de febrero del año en curso.[17] Sino que, alega supuestos vicios de la notificación, a partir de lo que regula el Reglamento para los procedimientos administrativos sancionadores.[18]  

46.         Luego, el artículo 11, apartado 6, del Reglamento dispone que: “Las partes, en el escrito inicial o de contestación o emplazamiento de la queja, podrán solicitar que las notificaciones se les realicen de forma electrónica, durante la substanciación de los procedimientos sancionadores, incluyendo aquellas de carácter personal; debiendo designar para tal efecto la dirección de correo electrónico que corresponda y otorgando su consentimiento por escrito”.

47.         No le asiste la razón al actor, en cuanto pretende interpretar de este numeral, y afirmar que las resoluciones no pueden notificarse por correo electrónico porque sólo aplica para las actuaciones previas a ese acto.

48.         Por un lado, no debe perderse de vista que el Instituto electoral local en esa entidad federativa le corresponde sustanciar como emitir la resolución del procedimiento ordinario sancionador. Por lo que hay una unidad procesal en ese procedimiento.

49.         Además, es cierto que hay actuaciones que ameritan ser notificadas de manera personal y no únicamente por estrados, dada su importancia, tal como cuando se trata de resoluciones que ponen fin al procedimiento sancionador, como lo enuncia el artículo 10, apartado 2, inciso b), del Reglamento.

50.         Lo cual debe interpretarse de manera armónica con el ya referido artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento, y en la parte que fue transcrita, ahora debe resaltarse donde se indica: “… incluyendo aquellas de carácter personal”.  

51.         Lo que significa que, acorde con ese Reglamento, las notificaciones por correo electrónico tienen un equivalente a una notificación personal. Esto, cuando han sido los propios interesados en indicar la cuenta de correo electrónico para esos efectos.

52.         Además, para la eficacia de las notificaciones por correo electrónico no es requisito que la persona notificada acuse de recibido, pues una actuación de esa naturaleza no puede quedar al arbitrio del notificado, pues ello iría en detrimento de la prontitud de las diligencias realizadas y se llegaría al absurdo de que cada notificado decida cuándo desea darse por enterado de la comunicación.

53.         Lo mismo sucede con las notificaciones personales, las cuales adquieren eficacia al momento de realizarse, con independencia de si la persona desea firmar o no de recibido.[19]

54.         Por otro lado, es cierto que la razón de la notificación realizada por correo electrónico fue levantada por un abogado adscrito a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso, tal como se advierte de la que obra en el expediente,[20] lo cual es apegado al Reglamento porque en términos del artículo 7, fracción II, la Oficialía Electoral y demás personal del Instituto coadyuvarán en todo momento con la Secretaría Técnica en la sustanciación de los procedimientos administrativos, entre otros supuestos, en realizar las diligencias que sean necesarias. Y como se ve, del artículo 2, numeral 1, fracción II, inciso e), la Secretaría Técnica de la Comisión, es titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva.

55.         De esos numerales es claro que el abogado adscrito a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso válidamente realizó la notificación al pertenecer a un área del Instituto local con facultades para coadyuvar en esas diligencias de notificación.

56.         Así, tal notificación no necesariamente debió realizarla un funcionario de la Oficialía Electoral; y la hipótesis que cita el actor de la parte final del artículo 10, numeral 3, del Reglamento respecto a la intervención de la Oficialía electoral, es para cuando haya causas de fuerza mayor o casos fortuitos y ello genere la imposibilidad de la notificación; es decir, se trata de una situación distinta a la que se tiene de los hechos, donde la notificación se realizó desde un primer momento en la cuenta electrónica que para esos efectos expresamente dio el interesado desde su escrito de contestación.

57.         Por ende, fue correcto que el Tribunal local basara su razonamiento de extemporaneidad de la demanda local tomando en cuenta la notificación por correo electrónico realizada el veintidós de marzo del año en curso, a través de la cual comunicó de la emisión de la resolución del pasado diecisiete de marzo en el procedimiento sancionador.

58.         Ante la concreción de esa notificación electrónica, en nada cambiaría que el actor ahora mencione que del quince al veintiocho de febrero de este año, la Secretaría de Salud federal determinó en Chiapas la entrada en vigor del semáforo color verde y que del Instituto electoral local no hay acuerdo de que seguirían las restricciones en cuanto a las notificaciones personales; pues como ya se razonó, fue realizada válidamente una notificación electrónica. Entonces, resultaba también correcto que la autoridad ya no tomara en cuenta que el actor en su demanda local hubiere afirmado tener conocimiento hasta el veintisiete de marzo del año en curso y que encontró bajo la puerta del domicilio de la empresa que representa copia de la resolución y que personalmente no había recibido notificación alguna; pues tal argumento no destruye la notificación realizada por correo electrónico.

59.         Aunado a que, en ese entonces el actor no dio mayores argumentos de las características o contenido de lo que dijo haber encontrado bajo su puerta.

60.         Por tanto, fue correcto que el Tribunal local, a partir de analizar la notificación electrónica y demás constancias del expediente, concluyera que no existe prueba que desvirtúe su autenticidad o veracidad.

61.         Además, debe mencionarse que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional. Sin dejar de mencionar que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el derecho a un recurso efectivo.

62.         Sin embargo, el derecho humano de acceso a la justicia y la efectividad de los recursos no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que regulan los procedimientos, puesto que de lo contrario se inobservarían los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.

63.         En ese tenor, ha señalado que los requisitos de procedencia no vulneran el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, por el solo hecho de que el orden jurídico interno disponga de requisitos procesales o presupuestos necesarios.[21]

64.         En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado[22] respecto a que, entre las amplias garantías jurisdiccionales con las que deben contar los procedimientos o procesos existentes en el Estado mexicano, se encuentran las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a éstos; de lo contrario, se desconocería la forma en que deben proceder los órganos jurisdiccionales, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.[23]

65.         En ese orden de ideas, es que, en el caso, no se puede soslayar que sí se actualiza una causal de improcedencia, pues ello es una cuestión de orden público y estudio preferente que, conforme a los criterios expuestos, es acorde con el derecho a una tutela judicial efectiva, porque brinda seguridad a las partes en una controversia, respecto a que sólo se conocerán por un órgano judicial aquellos asuntos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma.

66.         De ahí que, ante el estudio de un requisito de procedencia y la actualización de la improcedencia que determinó la autoridad responsable, en este caso, no vulneró su derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

67.         De ahí lo infundado de los agravios.

Análisis de los agravios del juicio SX-JE-129/2021

68.         Esta Sala Regional califica de infundados los agravios que formula Manuel Sobrino Durán.

69.         Lo anterior porque, a juicio de este órgano jurisdiccional, el Tribunal local no estaba obligado a estudiar los restantes agravios y planteamientos, si consideró actualizada una violación al procedimiento ordinario sancionador que era necesaria reparar. 

70.         Al respecto, la sentencia del Tribunal local, en virtud de lo fundado de uno de los agravios del recurso de apelación promovido por el ciudadano Manuel Sobrino Durán, ordenó al Consejo General del Instituto electoral local reponer el procedimiento sancionador, a efecto de darle vista con una prueba y la posibilidad de que manifieste lo que a su derecho convenga, y de que la autoridad la admita, desahogue y valore, para paso seguido, emitir una nueva determinación. Ante estos efectos, consideró innecesario analizar el resto de los agravios, incluso de los planteamientos del partido político Morena formulados en el diverso recurso de apelación acumulado.

71.         La prueba de la cual ordenó dar vista al actor Manuel Sobrino Durán es la consistente en el escrito de treinta de octubre de dos mil veinte, signado por la ciudadana Martina Iliana Zabadúa López, Secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas.

72.         La cual fue referida por el Consejo General del Instituto local en su resolución al analizar los elementos personal, temporal y subjetivo, principalmente, al analizar el primero de ellos.

73.         Ahora bien, el actor en la instancia local hizo valer agravios tanto respecto de violaciones procesales como de lo que pudiera ser directamente con el fondo de la resolución y, precisamente el analizado por el Tribunal local fue el primero de ellos.   

74.         En la técnica de los juzgadores, es de mencionar que, la enmienda de los vicios materiales ordinariamente genera una protección más amplia para cualquier agraviado, ya que tutela inmediatamente el derecho sustantivo en juego. Sin embargo, si el juzgador concede revocar en virtud de una violación procesal o formal sin analizar las cuestiones de fondo, debe presumirse que estimó que no era posible otorgar, hasta ese momento, la protección federal por alguna violación material que ameritara una concesión de mayor magnitud.

75.         Esto implica que, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano resolutor determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el promovente tuviera el que se declararan fundados.

76.         En el caso concreto, la postura que adoptó la autoridad responsable fue correcta para el presente caso, al hacer prevalecer el estudio de las cuestiones litigiosas conforme a su prelación lógica, la cual requiere, generalmente, que las violaciones procesales se diluciden antes que las de fondo, pues el cumplimiento al debido proceso y a las formalidades del acto reclamado es una condición previa a la resolución de las cuestiones sustanciales.[24]

77.         Así, al haber ordenado reponer el procedimiento, para la regularización ya indicada, es lo que precisamente también le permit procesalmente el obviar el estudio de los restantes agravios, como el que ahora refiere el actor, el de la posible responsabilidad en la infracción de actos de precampaña y campaña.

78.         Por ende, dada los efectos que se alcanzaron en aquella instancia, no hay vulneración alguna a los principios de exhaustividad y de congruencia, pues el proceder de la autoridad responsable tiene como base una razón lógica a partir de la naturaleza jurídica de las etapas básicas de todo proceso o procedimiento, donde antes de llegar a la resolución, debe estar colmada, entra otras, la fase del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. Máxime que, esa decisión de la autoridad fue a raíz de un agravio que el propio actor le planteó en aquella instancia, tal como ya se comentó.

79.         Además, si bien tal decisión de la autoridad responsable puede implicar el que el procedimiento se prolongue por unos días más, ello no impedirá jurídicamente que, de forma posterior, llegado el momento procesal, pueda hacer valer los agravios que estime pertinentes.

80.         Por esas razones es que, contrario a lo que alega el actor, en el caso concreto no se vulneraron los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, así como la necesidad de una debida valoración de pruebas y su derecho a una tutela jurisdiccional.

81.         Dado el estudio anterior, los agravios son infundados.

82.         En consecuencia, al haber resultado infundados todos los planteamientos de los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

83.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

84.         Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-129/2021, al juicio electoral SX-JE-128/2021, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a ambos actores, así como a MORENA en su carácter de tercero interesado, en las respectivas cuentas que para tal efecto indicaron; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del citado Estado; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese estos expedientes como asuntos concluidos, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrá denominársele parte actora.

[2] En adelante Tribunal Electoral local, Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[3] En adelante podrá citársele como Instituto electoral local o Instituto local.

[4] En lo subsecuente para este apartado de Antecedentes, las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo pronunciamiento en contrario.

[5] De acuerdo con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, consultable en el enlace electrónico https://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/ODES_20_21/CALENDARIO%20PELO_2021%20MODIFICADO%20POR%20REVIVISCENCIA%20DEL%20C%C3%93DIGO%2021122020.pdf

[6] Cuaderno Accesorio 2.

[7] Contenida en el Cuaderno Accesorio 1.

[8] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

 Las demás fechas de este apartado de antecedentes se entenderán que corresponden al año en curso.

[9] El 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en su Transitorio Quinto de la ley refiere: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

[10] Los lineamientos referidos fueron emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y su última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[11] Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Tal como se advierte de la constancia del cómputo de plazo remitida por el Tribunal local, visible a foja 28 del expediente principal SX-JE-128/2021

[13] Tal como se advierte de las constancias del cómputo de plazo remitida por el Tribunal local, visible a foja 23 del expediente principal SX-JE-129/2021

[14] En adelante podrá referírsele como Reglamento.

[15] Donde se cuestiona la actualización de la infracción, la calificación de la conducta y la individualización de la sanción.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Visible en Accesoria 2, foja 177.

[18] Ver el IEPC/CG-A/087/2020: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL LOCAL, ADECUADO AL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTIICIPACIÓN CIUDADANA…”; acuerdo que fue aprobado el 30 de diciembre de 2020.

[19] En términos del artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento.

[20] Visible a fojas 103 y 104 del Cuaderno Accesorio 1.

[21] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.

[22] Como lo sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014 y 6179/2014.

[23] Como se ha sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-252/2021.

[24] Resulta orientadora la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 21 K (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDE EL AMPARO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL O FORMAL Y EN AQUÉLLOS SE SOLICITA QUE SE RESUELVA EL FONDO DEL ASUNTO APLICANDO EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE ESE RECURSO, NO ADVIERTE ALGUNA VIOLACIÓN DE FONDO QUE AMERITE UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA, DEBE DESESTIMARLOS Y ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES MATERIALES”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2166.