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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-133/2022

ACTORA: NIDIA BETZABETH GARCÍA PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

SENTENCIA dictada en el juicio electoral promovido por Nidia Betzabeth García Pérez,[1] por propio derecho y ostentándose como ciudadana indígena y presidenta municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca.

La actora impugna el acuerdo emitido el pasado diecinueve de julio por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente JDC/280/2021 que, entre otras cuestiones, impuso una multa a la ahora promovente por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal relacionada con el pago de dietas a un ex integrante del referido Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, agravios y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo plenario impugnado, al considerar que la multa impuesta encuentra como fin legítimo la garantía de tutela judicial efectiva, en su vertiente de que las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben cumplirse por lo que está apegada a derecho, máxime que, en el caso concreto el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no vulneró ningún derecho de petición ni fue incongruente, quedando establecido con precisión la finalidad y consecuencia del silencio del actor local a la propuesta de pagos efectuada por la presidenta municipal desde el proveído con el que se acordó al respecto.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente, así como de los antecedentes establecidos en la sentencia del juicio electoral SX-JE-56/2022 y acumulado[3] se tienen los datos siguientes:

1.             Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al cabildo del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, que fungiría para el periodo 2019-2021, resultando ganadora la planilla postulada por el Partido Social Demócrata.

2.             Constancia de asignación por el principio de representación proporcional. El cinco de julio de dos mil dieciocho, se expidió la constancia de asignación por el principio de representación proporcional a Isaías Noé Cruz Ramos, quien fue postulado por el Partido del Trabajo.

3.             Toma de protesta e instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la toma de protesta de las y los candidatos electos y se instaló el Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo 2019-2021.

4.             Juicio ciudadano local. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, Isaías Noé Cruz Ramos promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir del Ayuntamiento antes citado, diversos actos que vulneraban sus derechos político-electorales de ser votado en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo. Dicho medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal local con la clave de expediente JDC/280/2021.

5.             Sentencia JDC/280/2021. El catorce de enero de dos mil veintidós,[4] el Tribunal local emitió sentencia en el juicio ciudadano local antes precisado, en la que resolvió lo siguiente:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos del considerando PRIMERO de este fallo.

SEGUNDO. Este Tribunal se declara incompetente para conocer respecto del pago de viáticos, en términos del considerando SEGUNDO de esta ejecutoria.

TERCERO. Se declara parcialmente fundados los agravios señalados por el actor relacionados con la omisión del pago de dietas y aguinaldo aducidos en términos del considerando SEXTO de este fallo.

CUARTO. Se considera infundado el agravio relacionado con violencia política, en términos del considerando SEXTO de este fallo.

QUINTO. Se ordena al Presidente Municipal de Francisco Telixtlahuaxaca (sic), Oaxaca, cumplir con lo ordenado en los términos del considerando SEXTO de este fallo.

(…)

6.             Primer juicio electoral federal. El veinticuatro de enero, Isaías Noé Cruz Ramos impugnó la sentencia precisada en el parágrafo anterior. Dicho juicio se radicó ante esta Sala Regional con la clave de expediente SX-JE-16/2022.

7.             Sentencia SX-JE-16/2022. El dieciocho de febrero, esta Sala Regional emitió resolución en el juicio referido y determinó revocar la sentencia precisada en el parágrafo 5, en lo que fue materia de controversia, entre otras razones, porque la autoridad responsable incumplió con los principios de exhaustividad y congruencia a los que estaba obligada, ya que fue omisa en atender la totalidad de las manifestaciones que realizó el actor durante la sustanciación del juicio ciudadano local.

8.             En consecuencia, se ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva resolución en la que considerara la totalidad de las manifestaciones efectuadas por Isaías Noé Cruz Ramos y valorara de manera acuciosa y adecuada las pruebas que obraran en el expediente para determinar que, de manera indudable, se efectuó o no el pago de dietas y aguinaldos que demandó el citado ciudadano.

9.             Resolución emitida en el JDC/280/2021 en cumplimiento. El once de marzo, el Tribunal local emitió una nueva resolución en el expediente, en la cual ordenó a la presidenta municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, que pagara las dietas y aguinaldo del año dos mil veintiuno que se le adeudaban al actor primigenio.

10.         Además, apercibió que, en caso de no cumplir con lo ordenado en esta sentencia, se haría efectivo el medio de apremio consistente en amonestación, de conformidad con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, artículo 37, inciso a).

11.         Segundos juicios electorales federales. A fin de impugnar la determinación anterior, el dieciocho de marzo, Nidia Betzabeth García Pérez, por un lado, así como Josué Santiago López, Karla Arieti Feria de la Rosa y Arturo Vásquez Cruz por su parte, quienes se ostentaban como presidenta, síndico, regidora de hacienda y regidor de obras, respectivamente, del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, presentaron sus escritos de demandas federales.

12.         Dichos juicios se recibieron en esta Sala Regional el veintinueve de marzo y se radicaron con las claves de expediente SX-JE-56/2022 y SX-JE-57/2022, respectivamente.

13.         Sentencia SX-JE-56/2022 y acumulado. El cinco de abril, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de desechar las demandas por falta de legitimación activa en atención a que los actores fungieron como autoridad responsable en el juicio local.

14.         Recursos de reconsideración SUP-REC-167/2022 y SUP-REC-170/2022 acumulado. El ocho y once de abril, Nidia Betzabeth García Pérez, ostentándose como ciudadana indígena perteneciente al Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, presentó dos demandas de recurso de reconsideración en contra de la resolución señalada en el parágrafo que antecede.

15.         Sentencia SUP-REC-167/2022 y SUP-REC-170/2022 acumulado. El veinte de abril, la Sala Superior desechó de plano las demandas, la primera por carecer de firma autógrafa y, la segunda, dada su presentación extemporánea.

16.         Primer acuerdo plenario JDC/280/2021. El veintiocho de abril, el Pleno del Tribunal Electoral local hizo efectivo el apercibimiento y amonestó a la presidenta municipal del Ayuntamiento, de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, porque en el plazo concedido no dio cumplimiento a la resolución de once de marzo.

17.         Asimismo, se le requirió de nueva cuenta para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito, apercibiéndola con la imposición de una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, artículo 37, inciso b).

18.         Convenio de plan de pagos. El cinco de mayo, la presidenta municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, presentó ante el Tribunal Electoral local oficio sin número a través del cual proponía al actor de dicha instancia un plan de pagos por concepto de las dietas adeudadas y el aguinaldo correspondientes al año dos mil veintiuno; solicitando se diera vista al actor para que manifestara si aceptaba o no dicho convenio.

19.         Acuerdo de instructor. El dieciocho de mayo, la magistrada instructora del JDC/280/2021 acordó recibir el oficio referido y, en atención a la petición formulada dio vista al actor para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación, manifestara lo que en su Derecho conviniera.

20.         Asimismo, lo apercibió que, en caso de no emitir ninguna manifestación dicho Tribunal local lo entendería como una negativa a la aceptación del convenio de plan de pagos formulado por la autoridad responsable.

21.         Segundo acuerdo plenario JDC/280/2021 (acto impugnado). El diecinueve de julio, el Tribunal local emitió acuerdo plenario mediante el cual, entre otras cuestiones, impuso una multa a la ahora promovente por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal relacionada con el pago de dietas a un ex integrante del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca.

22.         Por su parte, se le requirió de nueva cuenta para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito, apercibiéndola con la imposición de una multa consistente en doscientas Unidades de Medida y Actualización.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]

23.         Presentación de la demanda. El uno de agosto, Nidia Betzabeth García Pérez presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo plenario referido en el punto anterior.

24.         Recepción y turno. El ocho de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6788/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[6] para los efectos legales correspondientes.

25.         Acuerdo de Sala de cambio de vía. El nueve de agosto esta Sala Regional acordó la improcedencia de la vía intentada y recondujo la demanda a juicio electoral.

26.         Turno del juicio electoral. En acuerdo de nueve de agosto, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar del expediente del juicio electoral SX-JE-133/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila.

27.         Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor en funciones radicó el juicio, admitió la demanda y, al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

28.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, por tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte un acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que impuso una medida de apremio a la presidenta municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, por el incumplimiento de una sentencia; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

29.         Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción XIV; así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19; además, acorde con el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

30.         Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

31.         Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

32.         Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[8]

33.         No pasa inadvertido que, la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 de una nueva reflexión consideró que las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir las remuneraciones que les correspondan no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido, por tanto, no deben ser del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ni de otros tribunales electorales.

34.         Lo anterior, porque cuando se ha concluido el cargo en cuestión ya no tienen la calidad de servidores públicos y, en consecuencia, la falta de pago de sus remuneraciones no está directamente relacionada con el impedimento de acceder o desempeñar el cargo para el que fueron electos.

35.         Sin embargo, en el caso no resulta aplicable tal criterio, porque cuando el actor de la instancia local inició la cadena impugnativa todavía ostentaba un cargo de elección en el ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca.

36.         Aunado a que, en el presente asunto se analizará la legalidad del acto controvertido, mismo que se trata de una medida de apremio impuesta a la actora, en la etapa de ejecución de la sentencia, ante el incumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria, relacionado con el pago de dietas a un ex concejal propietario en el mismo Ayuntamiento.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

37.         El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), como se expone:

38.         Forma. Se cumple con el requisito ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la misma se hace constar el nombre y firma de la actora; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y exponen los agravios que estimó pertinentes.

39.         Oportunidad. Se cumple el requisito, toda vez que el acuerdo controvertido se emitió el diecinueve de julio de la presente anualidad y se notificó por oficio a la actora el martes veintiséis de julio siguiente,[9] por lo que el plazo transcurrió del miércoles veintisiete de julio al lunes uno de agosto, sin contar el sábado treinta y el domingo treinta y uno de julio por ser días inhábiles, al no estar relacionado el asunto con un proceso electoral; por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, resulta evidente que es oportuna.

40.         Legitimación. Al efecto, si bien la actora promueve el presente juicio en su carácter de mujer indígena y presidenta municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, en tanto que, en el juicio ciudadano local, ella como los demás integrantes del Ayuntamiento citado tuvieron la calidad de autoridad responsable, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el caso concreto del presente juicio electoral.

41.         Lo anterior es así, porque si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución;[10] lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.[11]

42.         En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen una afectación a su esfera personal de derechos.

43.         En el caso, se tiene por colmado el requisito, toda vez que Nidia Betzabeth García Pérez, si bien acude en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento citado; en el acuerdo controvertido se le impuso, en virtud del incumplimiento de la sentencia primigenia, una medida de apremio consistente en una multa, la cual afecta su esfera personal de derechos.

44.         Interés jurídico. Se estima cumplido el requisito, ya que la multa impuesta fue de manera personal e individual, lo cual considera afecta su patrimonio.[12]

45.         Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal local serán definitivas, por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado. Como lo establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca en el artículo 25.

46.         En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión, agravios y metodología

47.         La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque el acuerdo de diecinueve de julio de la presente anualidad, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente local JDC/280/2021 pues a su decir es contrario a derecho.

48.         Como sustento de lo anterior, la promovente hace valer como causa de pedir los agravios siguientes:

49.         La actora aduce que el Tribunal Electoral local indebidamente le impuso una multa de cien Unidades de Medida y Actualización.

50.         Lo anterior, lo hace depender del hecho de que el cinco de mayo del presente año, remitió al Tribunal Electoral local la propuesta de convenio de pagos parciales de las dietas y aguinaldo que se le adeudan al actor en el juicio primigenio; y con ello, solicitó que, por conducto del referido órgano jurisdiccional, se le notificara al exconcejal.

51.         De ahí que, en su estima, el Tribunal local tenía la obligación de informar a la suscrita si la propuesta del convenio fue aceptada o no para estar en posibilidad de realizar acciones contundentes para dar cumplimiento a la sentencia.

52.         Afirmando que esa situación no aconteció, pues dicho órgano jurisdiccional en ningún momento le notificó la respuesta recaída al plan de pagos planteado al actor primigenio, dejándola en completo estado de indefensión, ello, pues a su decir, su actitud pasiva se debió a que se encontraba en espera de lo informado por el Tribunal local.

53.         De ahí que, estime que la multa impuesta resulta contraria a Derecho, además de incurrir en incongruencia y vulnerar su derecho de petición.

54.         Por metodología, esta Sala Regional atenderá lo expuesto de manera conjunta.

55.         Dicho estudio de modo alguno depara perjuicio a la promovente, porque lo relevante es que se analice la totalidad de lo expuesto, y no el orden o la forma en que se aborde o la agrupación en la que se efectúa el estudio.[13]

CUARTO. Estudio de fondo

Consideraciones de esta Sala Regional

56.         En estima de esta Sala Regional son infundados los planteamientos de agravios de la actora, ya que la multa está debidamente impuesta como se explica a continuación.

57.         Al respecto, debe considerarse que la imposición de los medios de apremio deriva de la necesidad de dotar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de herramientas para encontrarse en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que se encuentran investidos.

58.         Así, las resoluciones o sentencias del Tribunal deberán ser cumplidas cabal y puntualmente por las autoridades u órganos responsables, y respetadas por las partes; así mismo, en la notificación que se haga a la autoridad u órgano responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que de no hacer lo ordenado, se le impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables; como lo dispone la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su artículo 34.

59.         Además, dicho numeral dispone que se considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

60.         Incluso, el artículo 37 de la referida ley adjetiva electoral local prevé que para las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

(…)

Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación;

b) Multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

c) Auxilio de la fuerza pública; y

d) Arresto hasta por treinta y seis horas.

(…)

61.         En el caso, el diecinueve de julio el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca razonó que, mediante diverso proveído solicitó el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, sin que hasta esa fecha la entonces responsable municipal remitiera documentales tendentes al cumplimiento.

62.         Además de que, con independencia del convenio presentado por la presidenta municipal, debía considerarse que no fue aceptado expresamente[14] por el actor local.

63.         En tal circunstancia, se determinó que la presidenta municipal no dio cabal cumplimiento a la sentencia principal, pues transcurrió el plazo de tres días concedido en el proveído de veintiocho de abril,[15] sin que remitiera documental tendiente a acreditar el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, esto es, que acreditara otorgar el pago de las dietas adeudadas al actor local.

64.         Por lo anterior, se hizo efectivo el apercibimiento de veintiocho de abril previo y se le impuso una multa a la referida presidenta municipal consistente en cien UMA[16] y para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, requirió a la presidenta municipal de San Francisco Telixtlahuaca, para que en el plazo de tres días hábiles, cumpliera con lo ordenado al resolver el JDC/280/2021 el once de marzo de dos mil veintidós, donde se ordenó a la mencionada presidenta municipal que pagara al actor de la instancia local las dietas y aguinaldo del año dos mil veintiuno a que tenía derecho por el cargo de concejal propietario que en su época realizó en el referido Ayuntamiento.

65.         Incluso, en el proveído se le apercibió, con la imposición de una medida de apremio consistente en una multa equivalente a doscientas UMA, y destacando que, si bien se propuso un convenio de pago, el actor en la instancia local no aceptó la propuesta de la presidenta municipal.

66.         Así, en consideración de esta Sala Regional la multa impuesta se encuentra justificada, debido a que la naturaleza de las medidas de apremio atiende a la necesidad de dotar al juzgador de instrumentos eficaces para el cumplimiento de sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éste establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 17.

67.         Además, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la medida de apremio debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.

68.         Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede.[17]

69.         Así, la autoridad responsable, de manera fundada y motivada puede aplicar los medios de apremio que considere más eficaces y las correcciones disciplinarias señaladas, previo apercibimiento de su imposición. Conforme con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 37.

70.         Aunado a que, resulta injustificado el argumento relativo al desconocimiento del desenlace a la propuesta de convenio presentado, al decir la ahora actora que no se le informó si fue aceptado o no por el acreedor, y por tanto, al estar esperando la aceptación del referido convenio de pagos es que no han buscado alternativas para dar cumplimiento a la sentencia.

71.         Pues como ya se dijo, el Tribunal local sí dio vista con dicho convenio al actor primigenio en la instancia local (el acreedor), sin embargo, en el proveído de forma clara y contundente se especificó que era para no dejar en estado de indefensión a él, y por ende, quedaba apercibido que de no responder la propuesta del plan de pagos en el plazo de tres días a partir del día siguiente al de su legal notificación, se le tendría por rechazada, entendiéndose que dicha omisión implicaría su negativa a aceptar el referido convenio.

72.         Por ende, si la principal finalidad de la vista dada fue para no dejar en estado de indefensión al acreedor, entonces, no resulta válido atribuir omisión a deber alguno al Tribunal local, al considerar que omitió informar a la autoridad municipal si el actor local aceptó el convenio respectivo, pues el Tribunal local no puede ser considerado como un mediador[18] para la aceptación de algún convenio o representante de ninguna de las partes que forman parte del juicio.

73.         Es decir, al Tribunal local de ninguna manera puede trasladarse una obligación para informar, en este caso concreto, sobre la aceptación o no del convenio presentado por la actora, con la finalidad de eludir la multa impuesta por incumplir en tiempo y forma con el pago de las dietas adeudadas.

74.         En consecuencia, si la presidenta municipal actora pretendía llegar a un convenio o acuerdo sobre el pago de las dietas, es la propia autoridad municipal quien debía buscar los medios y cauces legales para obtener el consentimiento de las partes.

75.         Luego, como si se trata del desenvolvimiento de promociones y actuaciones dentro de un juicio, o en este caso, dentro de la fase de la verificación o vigilancia del cumplimiento de la sentencia, es que las partes deben estar a la forma en que se desarrollan y comunican las actuaciones judiciales, acorde a su naturaleza jurídica, donde las partes pueden acudir a las oficinas del órgano jurisdiccional y revisar lo que se ha promovido por las partes y actuado por la autoridad y, en su caso, estar tanto a las notificaciones por estrados como a las que deban ser personales, por oficio, o de la manera que corresponda.

76.         Sin que para el planteamiento específico de lo relativo al desahogo de la vista dada al actor primigenio (acreedor), existiera una obligación legal por parte del Tribunal local de darlo a conocer de manera previa a emitir el acuerdo dado el diecinueve de julio del año en curso por ese órgano jurisdiccional, pues como ya se mencionó, la principal finalidad de la vista dada, fue para no dejar en estado de indefensión al acreedor, no para suspender el cumplimiento de la sentencia.

77.         Con base en lo anterior, se estima que fue correcto lo actuado por la responsable y, por tanto, la multa se encuentra debidamente impuesta.

78.         Lo anterior, porque los medios de apremio tienen como finalidad hacer cumplir las determinaciones de la autoridad judicial, por ello, lo que se debe tomar en cuenta es que: (1) haya un apercibimiento previo; (2) que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y (3) que la persona a quien se imponga la sanción, sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.[19]

79.         Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado que las medidas de apremio se distinguen de una sanción, pues no se trata de la imposición de una acción coactiva con motivo de la comisión de una conducta que se repute como ilícita. En cambio, éstas tienen como propósito compeler a una persona que se ha mostrado contumaz a cumplir con un mandato judicial, en el contexto de la tramitación de un procedimiento, generalmente, judicial.

80.         Así, las medidas de apremio se fundan precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales sean cumplidas. Aspecto que atiende válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que el propio juzgador procure la ejecución de las sentencias que dicte, y cumplir así con los principios de justicia pronta y completa, en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17, párrafo segundo.[20]

81.         En similar sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JE-126/2022 y SX-JE-127/2022.

82.         Además, esta Sala Regional advierte que, de las particularidades del caso concreto, ante el silencio del actor local a la propuesta de pago presentada por la presidenta municipal, por economía procesal y para privilegiar la pronta y expedita ejecución de la sentencia, en el presente asunto no era indispensable que conociera expresamente la respuesta, pues la negativa operó de forma automática por el silencio de los involucrados y el trascurso del tiempo en los términos estipulados por el propio Tribunal local.

83.         Así, el silencio negativo entendido como efecto desestimatorio que tiene la falta de respuesta sobre las pretensiones de la presidenta municipal que pudiera derivar en el reconocimiento de un plan de pagos o, en su caso, la constitución de otras situaciones jurídicas para el cumplimiento de una sentencia a la que permanece vinculada hace innecesario el exigir una respuesta en los términos planteados por la actora.

84.         Por tanto, la propuesta efectuada por la presidenta municipal para la ejecución de la sentencia no podría operar como una especie de suspensión para el cumplimiento de la ejecutoria y, ante el silencio del actor y del Tribunal electoral local, la responsable en la instancia local estaba obligada a cumplir con la sentencia en los términos originalmente establecidos.

85.         Incluso, la propia presidenta municipal presentó una actitud procesal estática y pasiva, pues no mostró interés en efectuar el cumplimiento de la sentencia ni siquiera en los términos propuestos por ella, por lo que su comportamiento procesal no podría beneficiarle para dilatar más la ejecución[21] y cumplimiento de la sentencia.

86.         Sobre lo anterior se destaca que en la demanda federal que originó el presente juicio, la actora ofreció como medio de prueba copias certificadas del escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, consistente en el comprobante de pago de dietas realizado en cumplimiento a la sentencia, siendo ella quien tenía la facilidad, accesibilidad y cercanía de exhibir esos medios de pruebas; evidenciando un comportamiento procesal contrario al cumplimiento de la sentencia local.

87.         Aunado a que, parte de una premisa incorrecta al afirmar que incluso se le tenía que conceder un plazo de tres días para que manifestara lo que a su interés conviniera, equivocándose en afirmar que la responsable fue negligente e incongruente por lo que se deben flexibilizar los medios de apremio respecto al plazo de cumplimiento, pues ello inobservaría lo relatado respecto a la finalidad de los mismas para la ejecución de las sentencias.

88.         Además, la actora dirige sus argumentos a actos distintos y previos al que actualmente constituye el acto impugnado, pues cuestiona actuaciones acontecidas con anterioridad, como lo es el proveído de dieciocho de mayo, y el querer desprender alguna incongruencia en la actuación de la autoridad responsable, es ineficaz para lograr su pretensión de revocar la multa actualmente controvertida, incluso, el concederle de facto mayor tiempo para el cumplimiento de la sentencia es algo que operó en su beneficio.

89.         Adicionalmente, debe desvirtuarse lo alegado respecto a que la actora se presenta como mujer indígena y se considera como miembro de un colectivo históricamente vulnerado, por lo que considera no debería ser sancionada por incumplir con lo ordenado por el Tribunal local, sin embargo, esa situación es ajena y no puede estar por encima de su calidad de autoridad responsable vinculada al cumplimiento de la sentencia que ordenó al pago de dietas.

90.         Pues como ya se señaló, la finalidad de la imposición y ejecución de las medidas de apremio es lograr el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias, esto es, que se materialice la tutela judicial efectiva, mediante la ejecución de las sentencias, aspecto que no se observa que la actora realizara en el presente caso.

91.         De igual manera, la asignación de una respuesta negativa al silencio de la autoridad concuerda con la sustancia de lo solicitado, en la medida en que los aspectos que pueden deducirse del propio proveído de dieciocho de mayo de la magistrada instructora en donde ordenó dar vista a la parte actora con el oficio signado por la presidenta municipal.

92.         De suerte que, implicó que el actor local negara la propuesta de convenio de pago en mensualidades. Además, atribuir una denegación al convenio de pagos derivado del silencio del actor local en el caso que se analiza, resulta conforme con lo acordado por la propia magistrada instructora del tribunal local en la vista dada, esto es, que de no responder en el plazo de tres días se le se tendría por contestado negativamente, así resulta evidente que en el caso concreto una vez transcurrido el plazo otorgado se configuró la negativa del actor local al convenio de pagos presentado por la presidenta municipal.

93.         A mayor abundamiento, no estaríamos en un supuesto de afectación al derecho de petición,[22] pues la petición de la actora (en su calidad de presidenta municipal) se dirige al actor local, en el entendido que solicita la aceptación de su plan de pagos, y no al Tribunal local, pues no sería este último quien tenga que aceptar o no la propuesta formulada, limitándose a tramitar lo solicitado para garantizar el derecho de audiencia del acreedor con la vista, tal y como lo realizó.

94.         Lo anterior evidencia que no se conculcó el objeto primordial que persigue el derecho de petición, pues la respuesta no dependía del Tribunal local, sino de un particular.[23]

95.         Finalmente, como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo, lo que deberá analizarse en función de los efectos plasmados en la sentencia, como en el requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo.[24]

96.         Por tanto, pese a que la presidenta municipal propuso un plan de pagos para el cumplimiento de la sentencia y ello no fue aceptado al actor local, lo cual quedó razonado en el acuerdo emitido por el tribunal local en la ejecución de su sentencia ahora impugnado, se advierte una actitud evasiva de la autoridad municipal generando el retraso en el cumplimiento de la sentencia, pues el cumplimiento de la sentencia local es claro al consistir en el pago de una cantidad determinada y haberse requerido que se realizara en más de una ocasión.

97.         Además, el conciliar, como forma anticipada de conclusión de un proceso, debe darse previo a concluir un litigio, pues por su misma naturaleza, exige recíprocas cesiones de las partes para satisfacer sus intereses, por tanto, una vez dictada una sentencia su ejecución es de orden público y debe atenderse el principio de obligatoriedad, de vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad.[25]

98.         Así, al resultar infundado lo esgrimido por la actora, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado y, por consiguiente, la multa impuesta.

99.         Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio sea agregada al expediente para su legal y debida constancia.

100.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario controvertido.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la actora al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartados 1 y 3; 27, apartado 6; 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, al igual que en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio sea agregada al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se le podrá denominar actora o promovente.

[2] En lo subsecuente se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal Electoral local o Tribunal local.

[3] La cual es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sirve de apoyo la razón esencial contenida en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10.

[4] En lo sucesivo las fechas que se mencionen corresponderán al año dos mil veintidós, salvo que se precise una anualidad distinta.

[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[6] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, el doce de noviembre de dos mil catorce se incluyó el juicio electoral, y su última modificación se realizó el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Tal como se advierte del acuse de la notificación visible a foja 619 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado.

[10] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[11] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Por tanto, aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] En virtud de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Ver escrito del actor primigenio de 24 de mayo del año en curso.

[15] Plazo que, el Tribunal local mencionó abarcó del 3 al 5 de mayo del año en curso.

[16] Unidad de Medida y Actualización.

[17] Sirve de sustento al razonamiento anterior, la tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Mediador es la persona que intermedia o procura acuerdos para resolver controversias entre partes. Ver. https://dpej.rae.es/lema/mediador-ra

[19] Sirve de orientación, al respecto, la tesis I.6o.C. J/18 de rubro: “MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL”, TCC, 9ª época, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Agosto de 1999, página 687.

[20] Sirve como criterio orientador la razón esencial de la tesis 1a.I/2022 (10a) de rubro: “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MULTAS NI EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”, Primera Sala, SCJN, 11a época, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, página 1035.

[21] La ejecución de la sentencia implica incumplimiento por parte de la autoridad y la necesidad de que quienes juzgaron desplieguen una serie de actos jurídicos y fácticos tendentes a lograr su acatamiento.

[22] Ver jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 480.

[23] Del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia sustentada al resolver la contradicción de tesis bajo el rubro: "PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA", se advierte que la misma se refiere a asuntos relativos a la materia administrativa, enfocados a legislaciones fiscales; razón por la cual no es aplicable a la materia electoral cuando se plantea una forma distinta de ejecutar una sentencia.

[24] Ver la razón esencial de la jurisprudencia: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Registro digital: 2007914. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 58/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 11. Tipo: Jurisprudencia.

[25] Ver la razón esencial de la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/