SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-136/2021
ACTORA: GEORGINA BEATRIZ VICTORY FERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN
COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Georgina Beatriz Victory Fernández,[1] por propio derecho y ostentándose como Encargada de Despacho de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Veracruz.
La actora controvierte la sentencia emitida el pasado cinco de junio por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-RAP-44/2021 que desechó por extemporáneo su recurso, presentado en contra del acuerdo CG/SE/PES/PRED/001/2020 y acumulados, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del referido Estado en el procedimiento especial sancionador, por el cual se señaló fecha y hora a efecto de reponer la audiencia de pruebas y alegatos respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la hoy promovente, por presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
De la demanda y de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de denuncias. En mayo de dos mil veinte, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional presentaron denuncias ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2] por presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña, violación al principio de imparcialidad y culpa invigilando atribuida a diversas autoridades estatales.
2. Radicación. El siete, ocho, dieciocho y veintinueve de mayo de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV radicó las quejas bajo los números de expedientes CG/SE/PES/PRD/001/2020, CG/SE/PES/PRI/002/2020, CG/SE/PES/PAN/003/2020, CG/SE/PES/PRI/004/2020 y CG/SE/PES/PRI/005/2020, respectivamente.
3. Citación para audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintiuno,[3] se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual sería celebrada a través del sistema de vídeo conferencia.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de marzo, se llevó a cabo la audiencia de alegatos y, en la misma fecha se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral de Veracruz, para su resolución.
5. Acuerdo de devolución. Mediante acuerdo de siete de abril, la Magistrada instructora del Tribunal local ordenó devolver el expediente a efecto de que la autoridad administrativa electoral realizara las diligencias necesarias para emplazar nuevamente a las partes para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el numeral 341, penúltimo párrafo y 342 del Código Electoral.
6. Citación para audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de abril, se emitió acuerdo para fijar día y hora a efecto de reponer la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebraría a través del sistema de vídeo conferencia el día once de mayo a las once horas.
7. Acuerdo que fue notificado a la actora del juicio al rubro citado el siete de mayo siguiente.
8. Demanda de recurso de apelación. El trece de mayo, Georgina Beatriz Victory Fernández, en su calidad de Encargada de Despacho de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Veracruz, presentó ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por dicho organismo el treinta de abril, en el expediente CG/SE/PES/PRD/001/2020 Y ACUMULADOS, mismo que le fue notificado mediante el oficio OPLEV/DEAJ/3483/2021.
9. Recepción ante el Tribunal local. El diecisiete de mayo, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral de Veracruz recibió la documentación remitida por el OPLEV y ordenó integrar el expediente TEV-RAP-44/2021.
10. Acto impugnado. El cinco de junio, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución en el recurso de apelación TEV-RAP-44/2021, en el sentido de desechar de plano la demanda porque fue presentada fuera del plazo legal.
II. Del medio de impugnación federal[4]
11. Demanda. El nueve de junio, Georgina Beatriz Victory Fernández presentó escrito de demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable para controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
12. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, remitidos por la autoridad responsable. El diez de junio, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente del juicio electoral SX-JE-136/2021 y turnarlo a su ponencia para los efectos legales correspondientes.
13. Radicación y admisión. En acuerdo de catorce de junio, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente asunto desde dos vertientes: a) por materia, porque se trata de un juicio electoral promovido por una ciudadana a fin de controvertir una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con un acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del OPLEV en un procedimiento especial sancionador por el cual se señaló fecha y hora a efecto de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la hoy promovente, por presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.
16. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. La vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
18. Para esos casos, en un principio, los lineamientos referidos ordenaban formar asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, y que éste debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[6]
20. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, 8, 9 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
21. Forma. El escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el que consta el nombre y firma de quien lo promueve; además, identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de su impugnación y se expresan los conceptos de agravio que se estimaron pertinentes.
22. Oportunidad. Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
23. En el caso, se estima satisfecho el presente requisito porque la sentencia combatida fue emitida y notificada el cinco de junio del año en curso y la demanda se presentó el nueve de ese mismo mes, por lo que es indudable que cumple con haberse presentado dentro del plazo previsto legalmente.
24. Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, pues promueve por su propio derecho, fue parte actora ante el Tribunal local y considera que la sentencia que controvierte afecta su esfera de derechos.
25. Definitividad. En la legislación electoral de Veracruz no se encuentra previsto un medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal. Por tanto, la sentencia que se controvierte es definitiva y firme.
26. Además, el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé que las sentencias dictadas por el Tribunal local son definitivas.
27. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
Pretensión, agravios y metodología
28. La actora controvierte la sentencia de cinco de junio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-RAP-44/2021, relacionada con el procedimiento especial sancionador CG/SE/PES/PRED/001/2020 y acumulados, en específico con el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del OPLEV por el cual se señaló fecha y hora a efecto de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática por presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.
29. La sentencia del Tribunal local determinó desechar de plano su demanda por haberse presentado de manera extemporánea.
30. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la determinación del Tribunal local en cuanto declaró improcedente su recurso de apelación TEV-RAP-44/2021, ante lo extemporáneo de la presentación de su demanda.
31. Los agravios dirigidos en contra de esa improcedencia los hace consistir en lo siguiente:
La resolución impugnada transgrede los derechos político-electorales de la actora, puesto que, sin fundamentación ni motivación alguna desechó su recurso de apelación por supuestamente ser extemporáneo.
Fue soslayado que el procedimiento especial sancionador inició por denuncias presentadas por diversos partidos políticos durante el mes de mayo de dos mil veinte, por lo que, para ese entonces aún no había dado inicio el proceso electoral.
De ahí que, el cómputo para verificar la oportunidad de su recurso de apelación debió de ser solo en días hábiles, de conformidad con el artículo 358, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Además, en el diverso expediente TEV-RAP-53/2021 el Tribunal local emitió resolución con un criterio diverso, pues determinó admitir el recurso por haberse presentado dentro del plazo legal establecido por el Código Electoral. Por lo cual existe una contradicción en la emisión de sus sentencias, lo cual la deja en completo estado de indefensión y desventaja.
32. La actora además formula agravios para combatir la notificación de la resolución TEV-RAP-44/2021 controvertida, para lo cual refiere:
La notificación por estrados de la resolución controvertida, practicada por un actuario del Tribunal local, violenta por completo las formalidades esenciales del debido proceso y trae consigo una afectación a su derecho de acceso a la justicia, porque al tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento debió de haber sido notificada de manera personal a la actora o en su defecto a sus autorizados y no por estrados.
Asimismo, refiere que indebidamente y sin justificación alguna el personal del Tribunal local habilitó el día sábado para realizar la notificación personal de la sentencia emitida en el TEV-RAP-44/2021, aunado a que, a su decir, el actuario del Tribunal local mintió al elaborar la razón de notificación, ya que el personal del IPAX que laboró el día de la supuesta notificación le aseguró que no se presentó funcionario o persona alguna que pretendiera dejar alguna notificación.
También menciona que la notificación personal no fue correctamente realizada porque, al no haber encontrado a la actora ni a sus autorizados, el actuario tenía la obligación de fijar citatorio de espera para ser notificada al día siguiente; y si en el día señalado aún no se encontraba ni la actora ni sus autorizados, el actuario debía de asentar la razón correspondiente y en consecuencia notificar por estrados.
Esto, pues las notificaciones tienen un procedimiento para poder ser realizadas y, en este caso, el actuario omitió llevarlos a cabo, lo cual vulneró las reglas que se deben observar para realizar una debida notificación conforme al artículo 330 del Código Electoral, violentando a la vez las formalidades del debido proceso.
33. Derivado de la síntesis de agravios, se tiene que la actora dirige sus agravios a dos temáticas: a) los dirigidos a combatir la improcedencia del recurso de apelación; y, b) los que formula respecto de la notificación de la resolución del Tribunal local. Las cuales se analizarán en ese orden.
34. Lo anterior, sin que cause afectación jurídica alguna a la promovente tal metodología, ya que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral. Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[7]
35. Por otro lado, es de mencionar que el juicio electoral se rige por las reglas generales[8] y, por lo mismo, en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, opera la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
36. Al respecto, también tiene aplicación la jurisprudencia 3/2020 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[9]
Análisis de los agravios relacionados con la indebida determinación del Tribunal local de desechar de plano la demanda del recurso de apelación.
37. Como se refirió con anterioridad, la actora combate el desechamiento de la demanda de su recurso de apelación y argumenta que la autoridad responsable hizo un cómputo incorrecto del plazo que tenía para impugnar, porque no debió considerar los días como naturales, sino únicamente los hábiles y por lo mismo excluir los días sábado y domingo.
38. A juicio de esta Sala Regional el agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz.
39. Conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos de las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados.
40. La exigencia de fundamentación consiste en señalar con precisión los preceptos normativos en que se sustenta la decisión de la autoridad; mientras que la motivación se traduce en la expresión de razones por la cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder encuadran en la disposición legal que afirma aplicar.
41. Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.
42. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[10]
43. La omisión o defecto en ese deber puede dar lugar a una falta o a una indebida fundamentación o motivación.
44. Existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica. En cambio, hay indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso.
45. Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[11]
46. La sentencia del Tribunal local que combate la actora, precisamente, incurre en una indebida fundamentación y motivación, pues para el cómputo de los cuatro días para la presentación del recurso de apelación aplicó la regla de considerar los días como naturales y, por lo mismo, sumó los días sábado y domingo del lapso respectivo. Lo cual es un proceder incorrecto dada las características del caso concreto.
47. En relación con lo anterior, es necesario precisar cuál es el marco normativo que servirá para la solución, donde el acto jurídico del cual conoció el Tribunal local deriva de la sustanciación que lleva a cabo la autoridad electoral administrativa en un procedimiento especial sancionador y, lo que interesa, son las reglas de cómo opera el cómputo de los días.
48. Al respecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro de su título sexto “De los (sic) régimen sancionador electoral”, capítulo III “Del procedimiento sancionador. Disposiciones generales”, establece lo siguiente:
Artículo 329. En lo no previsto para la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Libro Séptimo, referente a los medios de impugnación.
(…)
Artículo 330. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia.
Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien fuera del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
[lo resaltado con negrillas es de esta sentencia]
49. Del mismo Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su libro séptimo “Del Sistema de Medios de Impugnación y las Nulidades”, es de traer la referencia del artículo 358 que indica:
Artículo 358. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo del proceso electoral, o bien no guarde relación directa con alguna de las etapas de éste, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos, los inhábiles en términos de ley y aquellos que se acredite que no fueron laborados por la autoridad responsable.
Los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
[lo resaltado con negrillas es de esta sentencia]
50. Lo primero que se destaca de lo transcrito es el uso de la terminología de los días: naturales y hábiles. Los naturales implican todos y cada uno de los días de cada semana, incluyendo sábados, domingos, pues se basa en la idea de que no hay días inhábiles. En cambio, la terminología de los días hábiles, para los efectos de los preceptos que aquí interesa, significa no incluir los sábados, domingos ni cualquier otro día que resulte inhábil por alguna disposición normativa.
51. Además, a juicio de esta Sala, lo previsto en el artículo 358 del Código electoral referido debe interpretarse en forma armónica con el artículo 330 del mismo ordenamiento legal; lo que conduce a obtener una regla para la solución del caso que amerita un sentido jurídico que va más allá de los casos simples.
52. En efecto, los casos simples se solucionarían con la regla básica siguiente:
Cuando el acto impugnado surja fuera del proceso electoral, el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación será considerando solo los días hábiles.
Cuando el acto impugnado surja dentro del proceso electoral, el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación será considerando los días como naturales.
53. Hay otras hipótesis que incluyen alguna variante que requieren una reflexión mayor, como lo demuestra la experiencia jurisdiccional y que ante situaciones particulares que en algún momento surgieron, se tuvo que dar alguna solución mediante interpretaciones jurídicas que incluso posteriormente pasaron a formar criterios de jurisprudencia.
54. Así, por ejemplo, se tiene la jurisprudencia 1/2009-SRII –emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral– de rubro: "PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES".[12] Criterio que razonó que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal.
55. También se puede mencionar la jurisprudencia 21/2012 –de la Sala Superior de este Tribunal Electoral– de rubro “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL”.[13] La cual refiere a lo siguiente:
De la interpretación sistemática de los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, por regla general, los medios de impugnación en materia electoral deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de la notificación de conformidad con la ley aplicable; que cuando el acto reclamado se genera durante el proceso electoral, se computan en el plazo los días naturales y cuando la violación reclamada se produce fuera del mismo, únicamente se cuentan los días hábiles. En ese sentido, cuando el plazo para la presentación del medio de impugnación empieza a correr antes del inicio del proceso electoral y concluye después de iniciado el mismo, sólo deben computarse los días hábiles, pues la forma de determinar el plazo se rige por el momento en que éste comienza a transcurrir.
[lo resaltado es de esta sentencia]
56. Como puede verse, existen variantes que generan una situación particular. En el caso que nos ocupa, lo previsto en el artículo 358 del Código electoral referido debe interpretarse en forma armónica con el artículo 330 del mismo ordenamiento legal, con apoyó en la razón esencial de las jurisprudencias 1/2009-SRII y 21/2012, así como del criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-402/2017; pero, trasladado al contexto de que lo ahora impugnado, que deriva de un acto complejo que es el procedimiento especial sancionador en su fase de sustanciación y en donde un punto importante de referencia es el dato de cuándo inicio aquel, pues ello puede dar una regla particular del cómo computar el plazo para la impugnación.
57. Antes de concluir con la interpretación jurídica y la regla que se obtendrá de la misma, es necesario dar el contexto del por qué se considera que en el caso concreto el impugnado deriva de un acto complejo que es el procedimiento especial sancionador en su fase de sustanciación y en donde un punto importante de referencia es el dato de cuándo inicio aquel.
58. De las constancias que obran en autos, se tiene que:
En el mes de mayo de dos mil veinte, diversos partidos políticos presentaron denuncias ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz por presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña, violación al principio de imparcialidad y culpa invigilando atribuida a diversas autoridades estatales.
En ese mismo mes, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV radicó las quejas bajo los números de expedientes CG/SE/PES/PRD/001/2020, CG/SE/PES/PRI/002/2020, CG/SE/PES/PAN/003/2020, CG/SE/PES/PRI/004/2020 y CG/SE/PES/PRI/005/2020.
A partir de entonces, se ha desarrollado la fase de sustanciación por parte de la autoridad electoral administrativa. Lo cual incluye diversas actuaciones que en este momento no es necesario describir, baste decir que lleva aproximadamente un año.
El treinta de abril del año en curso, dicha autoridad emitió acuerdo para fijar día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. El cual es el acto que impugnó la actora en el recurso de apelación.
El Tribunal local al resolver, desechó de plano la demanda por considerar que fue presentada de manera extemporánea.
59. A juicio de esta Sala Regional, ante ese contexto y con base en los artículos que han sido previamente citados, la regla que debió aplicar el Tribunal local para el cómputo del plazo de los cuatro días para analizar la oportunidad de la presentación del recurso de apelación debió ser con días hábiles, es decir, sin sumar sábados y domingos y cualquier otro día inhábil.
60. En efecto, porque el artículo 330 del Código electoral local refiere que en el caso de las quejas que se inicien fuera del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
61. Si bien, en principio, dicho artículo tiene la finalidad de regir para los procedimientos sancionadores, busca dar una uniformidad y certeza jurídica a los denunciantes, denunciados y de demás partes que intervengan, en todos y cada uno de los actos o fases en que se desenvuelve la sustanciación del procedimiento sancionador.
62. De ahí que, en busca de esa certeza jurídica en los cómputos de los plazos, si el procedimiento sancionador inició antes de que tenga lugar un proceso electoral, la regla es que aun así los plazos se computarán por días hábiles, no por días naturales. Lo que permite una constante y, por lo mismo, una certeza jurídica ante lo predecible.
63. No escapa que, conforme a la máxima de la experiencia, hay procedimientos sancionadores que inician mucho antes de que tenga lugar un proceso electoral y que la materia que abarca los hechos posiblemente infractores de las normas electorales pueden incluso llegar a tener una repercusión posteriormente cuando se entrelacen en el tiempo con el inicio de un proceso electoral, por ejemplo, cuando se denuncian actos anticipados de precampaña o campaña y que en el momento en que se denuncian no está en curso todavía un proceso electoral, pero tal vez algo cercano, por lo que al avanzar en el tiempo, pudiera tener un impacto en éste.
64. No obstante, como ya se mencionó, el artículo 330 citado, le da mayor peso a la certeza jurídica, frente al riesgo de que el hecho denunciado posteriormente pudiera tener algún punto de impacto con un proceso electoral, es decir, debe permanecer uniforme la forma de computar los plazos.
65. Ante la necesidad de esa certeza jurídica, el artículo 358 del Código electoral referido debe interpretarse en forma armónica con el artículo 330 del mismo ordenamiento legal; lo que conduce a una regla que amerita un sentido jurídico que va más allá de los casos simples.
66. El artículo 358 del mismo Código electoral refiere que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo del proceso electoral, o bien no guarde relación directa con alguna de las etapas de éste, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos, los inhábiles en términos de ley y aquellos que se acredite que no fueron laborados por la autoridad responsable.
67. Es decir, ante esa hipótesis de “cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo del proceso electoral”, cabe verlo de forma armónica con el artículo 330 ya mencionado, porque si la sustanciación del procedimiento especial sancionador es un acto complejo, pues incluye, entre otros pasos procesales, el inicio a través del acuerdo respectivo, emplazar a los denunciados, fijar fecha de audiencia, remitir el expediente al órgano resolutor; entonces, visto como una unidad, todo ese procedimiento inició antes del proceso electoral.
68. Así, por un lado, se puede tomar de la jurisprudencia 1/2009-SRII[14] el criterio que razonó que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal. Lo que permite jurídicamente tomar en cuenta el contexto en particular y material del cual surge el acto y no únicamente basarse porque está en curso un proceso electoral.
69. Lo que, además, daría consistencia al artículo 330 y al principio de certeza contenido en el mismo.
70. Ese mismo principio de certeza se encuentra en la jurisprudencia 21/2012, de rubro: “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL”,[15]al mencionar que, si el plazo para la presentación del medio de impugnación empieza a correr antes del inicio del proceso electoral y concluye después de iniciado el mismo, sólo deben computarse los días hábiles, pues la forma de determinar el plazo se rige por el momento en que éste comienza a transcurrir.
71. Este criterio, aunque parece estar más cercano para lo que corresponde a actos simples o no complejos, pero su esencia sigue siendo la prevalencia de la certeza jurídica para el cómputo de los plazos. Por lo que, es precisamente esa certeza jurídica la razón esencial que se extrae para el caso concreto que ahora nos ocupa.
72. Es válido partir de todos esos criterios que, a la vez, tienen la finalidad de mejorar el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues un plazo donde se contabilicen solo días hábiles es más benéfico que aquel donde todos los días se toman como naturales.
73. Además, similar postura ha adoptado la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-402/2017, en el cual al pronunciarse del requisito de la oportunidad de la presentación de la demanda y de la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en ese asunto, tuvo por oportuna la demanda y razonó ha sido criterio de esa Sala que la forma de determinar el plazo se rige por el momento en que el acto reclamado[16] y los hechos ocurrieron,[17] y en ese caso, mencionó que se originaron fuera del periodo electoral, y únicamente debían computarse los días hábiles. Lo anterior, ya que a pesar de que los procesos electorales iniciaron el ocho de septiembre pasado, la Sala Superior advirtió que los hechos denunciados y la sustanciación del procedimiento especial sancionador controvertido ocurrieron con anterioridad.
74. Así, esta Sala Regional, considera que el artículo 358 del Código electoral debe interpretarse en armonía con el diversos 330 del mismo ordenamiento legal, y en un sentido que está apoyado a la vez en las jurisprudencias de este Tribuna Electoral y en el precedente que fue citado, y que redunda en el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En donde se llega a la regla de que, si el acto impugnado está relacionado con la sustanciación de un procedimiento sancionador, cuya denuncia o inicio tuvo lugar antes del proceso electoral, y que por el desarrollo, duración y tiempo que ha consumido esa sustanciación, se empalman parcialmente en el tiempo con un proceso electoral, aunque el acto concreto que se impugne coincide con éste último e incluso pudiera tener algún punto de repercusión, el cómputo del plazo para impugnar debe realizarse contando únicamente los días hábiles, no como días naturales.
75. Una vez precisado el punto jurídico de referencia, paso seguido es analizar los hechos concretos en relación a cómo el Tribunal local realizó el cómputo respecto del recurso de apelación de la actora.
76. De la lectura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal local determinó que, el escrito de demanda de la actora resultaba extemporáneo y, por ende, lo procedente era su desechamiento de plano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción IV, del Código Electoral.
77. Lo anterior, debido a que la actora controvirtió el acuerdo de treinta de abril del año en curso dictado en el auto del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CG/SE/PES/PRD/001/2020 y acumulados, el cual fue hecho de conocimiento a la actora mediante diligencia de notificación de fecha siete de mayo de dos mil veintiuno.
78. De ahí que, la autoridad responsable afirmó que el plazo para controvertir dicho acuerdo corrió del ocho al once de mayo, y se apoyó en una tabla para esquematizarlo:
79. Al respecto, determinó contabilizar todos y cada uno los días, incluyendo el sábado ocho de mayo y domingo nueve de mayo, con el argumento de que el asunto está relacionado directamente con el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Veracruz y, por ende, concluyó que si el escrito de demanda fue presentado el trece de mayo del año que transcurre, resultaba evidentemente extemporáneo, pues el plazo con el que contaba venció el once de ese mes.
80. Esta Sala Regional estima que la determinación tomada por el Tribunal local fue incorrecta, al realizar un cómputo de los cuatro días sin descontar el sábado 8 ni domingo 9 de mayo, pues no se ajusta a la interpretación que esta Sala Regional considera la correcta de los artículos respectivos del Código Electoral local y que han sido previamente abordados.
81. De ahí que, se estime que contrario a lo argumentado por el Tribunal local en su sentencia, el recurso de apelación presentado por la parte actora no resultaba extemporáneo, sino oportuno, pues lo correcto era el descontar los días sábado y domingo, la demanda estaba dentro del plazo de los cuatro días que prevé el Código electoral.
82. En efecto, porque en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que el acuerdo impugnado está relacionado con la sustanciación de un procedimiento especial sancionador que dio inicio en el mes de mayo de dos mil veinte, es decir, del año pasado, cuando todavía no iniciaba el actual proceso electoral cuyo inicio formal es a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veinte.[18]
83. Luego, si a la parte actora le fue notificado el siete de mayo del año dos mil veintiuno, el proveído de treinta de abril del año en curso, en el cual se fijó día y hora a efecto de reponer la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento sancionador, su plazo para impugnar corrió del lunes diez de mayo al jueves trece de ese mes, al no tener que sumar el sábado y domingo inmediatos a la notificación.
84. De ahí que, si la demanda de recurso de apelación fue presentada por la actora el trece de mayo, se debió tener por satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación del multicitado medio de impugnación.
85. Por tanto, resulta evidente que el Tribunal responsable erróneamente desechó de plano la demanda al estimar actualizada la causal de improcedencia por extemporaneidad en su presentación; cuando lo correcto era tener por colmado el requisito de haberse presentado oportunamente en el plazo respectivo.
86. Por estar razones el agravio se califica de fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, tal como se precisará en el considerando siguiente relativo a los efectos de este fallo.
87. No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la parte actora refiere que Tribunal local en el recurso de apelación TEV-RAP-53/2021, resuelto el primero de junio de este año, sostuvo una postura garantista al analizar el requisito de la oportunidad con base en días hábiles, y que ese criterio no fue aplicado por esa autoridad responsable al pronunciarse de su recurso de apelación TEV-RAP-44/2021. Si bien es cierto que lo ideal es que un Tribunal sea consistente en sus criterios, pero este asunto particular no puede analizarse a la luz de lo que en aquel otro asunto sostuvo la responsable, sino únicamente por lo que corresponde al acto impugnado que ahora es parte de la litis. Y en el caso, la actora ha alcanzado su pretensión de que se revoque el acto impugnado.
88. En efecto, con el agravio analizado y que resultó fundado basta para que esta Sala Regional ordene al Tribunal local emitir una nueva sentencia en el recurso de apelación TEV-RAP-44/2021, por lo que, resulta innecesario entrar al análisis de los restantes agravios.
89. En virtud del agravio que resultó fundado, paso seguido debe indicarse los efectos respectivos. Así, esta Sala Regional considera que lo procedente es:
Revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz emitida el cinco de junio del presente año en el recurso de apelación TEV-RAP-44/2021.
Ordenar al Tribunal local que emita una nueva resolución en la que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admita el recurso de apelación y en un plazo razonable resuelva lo que en Derecho corresponda.
De igual forma, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes de que emita la nueva resolución, acompañando las constancias con las que acredite lo anterior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
90. Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz que emita una nueva resolución, en términos de lo indicado en el considerando Cuarto de efectos de este fallo.
TERCERO. En relación con el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia, la autoridad responsable deberá hacerlo del conocimiento a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se lleve a cabo el mismo.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora en el domicilio precisado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Veracruz y al Consejo General del Instituto electoral local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá denominársele como actora o promovente.
[2] En lo subsecuente se le podrá referir como OPLEV por sus siglas.
[3] En lo subsecuente, para este apartado de Antecedentes, las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo pronunciamiento en contrario.
[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
Las demás fechas de este apartado de antecedentes se entenderán que corresponden al año en curso.
[5] Los lineamientos referidos fueron emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y su última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[6] Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[8] En términos del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en dispuesto por la Sala Superior en los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2000&tpoBusqueda=S&sWord=causa,de,pedir
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en el vínculo electrónico http://portal.te.gob.mx/
[11] Tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964. Registro digital: 170307.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2009-SRII&tpoBusqueda=S&sWord=1/2009
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 21 y 22, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2012&tpoBusqueda=S&sWord=21/2012.
[14] De la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, de rubro: "PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2009-SRII&tpoBusqueda=S&sWord=1/2009
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 21 y 22, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2012&tpoBusqueda=S&sWord=21/2012.
[16] En esta parte citó el criterio de jurisprudencia 21/2012 de rubro “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL”.
[17] En esta parte se refirió al criterio sostenido al resolver el SUP-JRC-7/2011.
[18] Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.