SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-137/2020

ACTORA: VIRIDIANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Viridiana Hernández Sánchez, quien se ostenta como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Simojovel, Chiapas[1].

La actora impugna la resolución emitida el pasado veinticuatro de noviembre de dos mil veinte por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2], en el expediente TEECH/JDC/001/2020 que, entre otras cuestiones, determinó que carecía de competencia para conocer sobre la temática de administración directa de los recursos públicos planteado por la parte actora en la instancia local.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, toda vez que, contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal local no se pronunció sobre el tema de asignación directa de recursos planteado en la instancia local, pues precisamente concluyó respecto a dicho tema, que carece de competencia material para pronunciarse; por tanto, las restantes alegaciones se declaran inoperantes, puesto que no se actualiza alguna excepción a la regla de falta de legitimación activa, para que pudieran ser analizadas en el presente juicio.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Solicitud de asignación directa de recursos públicos. El catorce de enero del año que transcurre, diversos integrantes del Ejido Pueblo Nuevo, Sitalá, Chiapas, solicitaron la asignación directa de los recursos presupuestales a la presidenta municipal de Simojovel, Chiapas.

2.                  Oficio de respuesta CJM/05/2020. El treinta de enero siguiente, la presidenta municipal en comento, mediante el citado oficio, negó la solicitud planteada. Dicha determinación, le fue notificada a la parte actora del juicio local el dos de febrero posterior.

3.                  Demanda de juicio ciudadano local. El cinco de febrero posterior, los actores del juicio local se inconformaron de la negativa referida, y promovieron el respectivo medio impugnativo, el cual se radicó con la clave TEECH/JDC/001/2020.

4.                  Medidas sanitarias por COVID-19. El veinte de marzo, el Pleno del Tribunal local determinó que, por la emergencia sanitaria, se suspendían las labores presenciales y términos jurisdiccionales.

5.                  Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[3]

6.                  Habilitación de plazos. El veintinueve de octubre, el Pleno del TEECH determinó habilitar los plazos y términos jurisdiccionales suspendidos por motivo de la pandemia.

7.                  Sentencia impugnada. El veinticuatro de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, que no contaba con competencia material para conocer y resolver sobre la temática de administración directa de los recursos públicos asignados a los Ayuntamientos; y ordenó a la presidenta municipal que diera respuesta a la solicitud planteada sobre la implementación de una representación indígena.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

8.                  Presentación de la demanda. El dos de diciembre del año en curso, la presidenta municipal del Ayuntamiento de Simojovel, Chiapas, promovió el presente juicio, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

9.                  Recepción y turno. El nueve de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de impugnación y demás constancias relacionadas con el juicio.

10.             El mismo día, el Magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-137/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

11.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda; y, en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción, por lo cual, quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente, por materia y territorio para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que la actora controvierte la competencia del Tribunal responsable para emitir la sentencia impugnada por considerar que la temática no es de naturaleza electoral, y por territorio, ya que el Estado de Chiapas integra la referida circunscripción, sobre la cual, esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

13.             Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

14.             Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[6] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.

15.             Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.

16.             Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[7].

SEGUNDO. Causal de improcedencia

17.             El Tribunal responsable sostiene que el presente juicio resulta ser improcedente en virtud de que la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Simojovel fue autoridad responsable en el juicio local y, en consecuencia, carece de legitimación activa para promoverlo.

18.             Al respecto, se destaca que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando el promovente carezca de legitimación activa, conforme con lo establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios.

19.             Asimismo, las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional local, por regla general, carecen de legitimación activa para promover un juicio o recurso federal en contra de la determinación emitida por el Tribunal electoral local responsable.

20.             Lo anterior, de conformidad con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[8]

21.             Sin embargo, esa restricción no es absoluta pues existen casos en los cuales las autoridades que actuaron como responsables en la instancia previa, por excepción, cuentan con legitimación activa para promover un medio de impugnación, tal como sucede cuando consideran que la autoridad que conoció y resolvió la controversia carece de competencia para ello.

22.             En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las autoridades responsables cuentan con legitimación activa para promover cuando cuestionan la competencia de la autoridad responsable para pronunciarse respecto de la temática sometida a su consideración.[9]

23.             Esto, pues tal planteamiento resulta acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la legislación para el ejercicio de sus funciones.

24.             Además, al cuestionar la competencia no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial, sino que las autoridades responsables se encaminan a evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso.

25.             En ese sentido, dado que los planteamientos de la parte actora están dirigidos a sostener que el Tribunal local no tiene competencia para analizar la temática de la asignación directa de recursos públicos, en el caso se cumple con la excepción a la falta de legitimación activa, aún y cuando la autoridad haya participado en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable.

26.             En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer y tomando en consideración que la competencia es un requisito fundamental para la validez de los actos emitidos por las autoridades, esta Sala Regional realizará su estudio al constituirse como una cuestión preferente y de orden público.[10]

TERCERO. Requisitos de procedencia

27.             En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio electoral en que se actúa.

28.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basan la impugnación y se exponen los agravios que se estimaron pertinentes.

29.             Oportunidad. Se cumple con el referido requisito, ya que la resolución impugnada se notificó a la actora el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por lo cual, el plazo corrió del veintisiete de noviembre, al dos de diciembre; esto, sin contabilizar el sábado veintiocho y domingo veintinueve, dado que el presente asunto no está vinculado a algún proceso electoral.

30.             Por ende, si la demanda se presentó el dos de diciembre siguiente, entonces resulta incuestionable que su presentación fue oportuna.

31.             Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para controvertir la sentencia impugnada, en términos de lo razonado en el considerando anterior, al dar contestación a la causal de improcedencia alegada.

32.             Asimismo, la actora cuenta con interés jurídico para impugnar, toda vez que del escrito de demanda se advierte que alega que la determinación del Tribunal responsable resulta ilegal y le genera perjuicio; de ahí que se actualice el supuesto que contempla la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[11]

33.             Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas[12], las resoluciones del Tribunal Electoral local son definitivas.

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

34.             La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada, y que en plenitud de jurisdicción se declare la improcedencia del medio impugnativo local, a fin de que quede sin efectos la orden de dar respuesta a los actores en la instancia local sobre la implementación de una representación indígena en dicho Ayuntamiento.

35.             Su causa de pedir la sustenta en los temas de agravio siguientes:

i.            Falta de competencia del Tribunal responsable para pronunciarse sobre un acto de naturaleza administrativa, como lo es la asignación directa de recursos públicos;

ii.            Incongruencia interna y externa de la sentencia impugnada;

iii.            Violación a principios rectores de la materia electoral;

iv.            Falta de fundamentación y motivación; y,

v.            Incorrecta aplicación del principio de mayor beneficio para el gobernado.

36.             Como ya se adelantó, esta Sala Regional analizará en primer término, el agravio relativo a la falta de competencia del Tribunal responsable, al ser una cuestión de carácter preferente y orden público; y, posteriormente, de ser el caso, se procederá al estudio del resto de las alegaciones planteadas.

37.             Lo anterior, no causa agravio a la parte actora de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13], que establece que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es el estudio integral y conforme al principio de mayor beneficio de las cuestiones planteadas por los justiciables.

QUINTO. Estudio de fondo

38.             La actora afirma que el Tribunal responsable no tiene competencia material para emitir una resolución respecto a un acto cuya esencia es eminentemente administrativa.

39.             A su juicio, la temática sobre la que versaba la sentencia impugnada, consistía en determinar la legalidad de la respuesta dada por la actora en su calidad de Presidenta Municipal a los actores de juicio local, en el sentido de negar a la comunidad peticionaria la entrega de la administración de las partidas presupuestales de las participaciones federales y estatales de forma equitativa, de acuerdo con el número de habitantes que tiene la comunidad de Pueblo Nuevo Sitalá, Municipio de Simojovel, Chiapas, lo que afirma, no es materia electoral.

40.             A juicio de este órgano jurisdiccional, las manifestaciones de agravio relacionadas con este tema son infundadas, tal como se explica a continuación.

41.             En principio, resulta conveniente tomar en consideración las razones expuestas por el Tribunal responsable, las cuales son las que se reseñan enseguida.

        Consideraciones del Tribunal local

42.             El Tribunal responsable señaló que, por una parte, los actores controvertían la negativa de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Simojovel, Chiapas, de otorgarles la administración directa de los recursos de la comunidad Pueblo Nuevo Sitalá; y por la otra, porque a juicio de los entonces enjuiciantes, se vulneraba su derecho de petición, porque según afirmaron, la negativa a la administración de recursos se encontraba relacionada con la implementación de una representación indígena en su comunidad.

43.             Respecto al primer tema de agravio señaló concretamente, que carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema de la administración directa de los recursos públicos de la comunidad, al resultar aplicable lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 46/2018, que definió que el tema en comento no es materia electoral.

44.             Asimismo, argumentó que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-145/2020, coincidió con el criterio de la Corte, en el sentido de que el ejercicio directo de los recursos públicos no es materia de índole electoral.

45.             Por ende, el Tribunal responsable concluyó, que, carecía de competencia material para pronunciarse respecto a lo planteado por los actores en la instancia primigenia, toda vez que dicha temática tiene incidencia en el derecho presupuestal y en la hacienda municipal, dejando a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la vía correspondiente.

46.             Por otro lado, asumió competencia para resolver sobre lo que consideró como una petición de los actores, en el sentido de que el Ayuntamiento se pronunciara sobre la implementación de una representación indígena, sobre lo cual, estimó que se encontraba vinculada al ejercicio de los derechos político-electorales de lo entonces actores, por lo cual se les tenía que dar una respuesta formal.

47.             Señaló que si bien, al rendir el informe circunstanciado el Síndico Municipal hizo referencias al respecto, tales manifestaciones no se podían considerar como una respuesta formal a una petición, pues argumentó que, para dar una respuesta en forma a un planteamiento de tal entidad, la facultada para ello era la Presidenta Municipal, por lo cual le ordenó lo conducente.

Postura de esta Sala Regional

48.             En consideración de esta Sala Regional, lo infundado de las alegaciones de la actora consiste en que parte de la premisa inexacta de considerar que el Tribunal responsable se pronunció sobre la temática de asignación de recursos a la comunidad que lo solicitó, cuando no lo hizo.

49.             Contrario a lo afirmado, de la lectura integral de la sentencia impugnada, esta Sala Regional observa que lo realizado por el Tribunal local fue, precisamente pronunciarse en el sentido de que carecía de competencia material para conocer sobre dicha temática.

50.             Lo anterior, porque como ya se señaló, el TEECH señaló que carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema de la administración directa de recursos públicos, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 46/2018, y el de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-145/2020, por lo que concluyó que el tema del ejercicio directo de los recursos públicos no corresponde a la materia electoral.

51.             Una vez que ha quedado claro que el Tribunal responsable no se pronunció sobre el tema de asignación directa de los recursos como lo afirmó la actora, el resto de los temas de agravio resultan inoperantes, ya que la actora carece de legitimación activa para cuestionar aspectos distintos al estudiado, que fue la falta de competencia del Tribunal responsable.

52.             En efecto, como se precisó, la presidenta municipal, en su carácter de representante del Ayuntamiento de Simojovel, tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen, cuestión que, en principio, le priva de legitimación activa para impugnar la resolución recaída a dicho juicio, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2013 previamente citada.

53.             Asimismo, en la sentencia recaída al expediente relativo a la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017[14], la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que la jurisprudencia emitida por esa máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral resulta obligatoria para las Salas Regionales, en concordancia con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

54.             Además, estimó que la jurisprudencia 4/2013, no prevé excepciones ni condiciones para la aplicación de la regla general relativa a que las autoridades responsables carecen de legitimación para promover medios de impugnación electorales.

55.             La única salvedad a esta regla es la prevista en la jurisprudencia 30/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[15], que otorga legitimidad procesal a las autoridades en aquellos casos en los que el acto impugnado cause una afectación personal directa a quien ejerce las funciones de autoridad, lo que en la especie no ocurre.

56.             Ahora, tal razonamiento es congruente con el análisis del planteamiento de incompetencia que fue estudiado en el fondo ya que, como se explicó, al cuestionar la competencia del órgano jurisdiccional local, la Presidenta Municipal se encontraba en un supuesto de excepción que le otorgaba legitimación activa únicamente para el análisis de ese aspecto, incluso, dado que la competencia es una cuestión preferente y de orden público.

57.             En este sentido, lo inoperante de los agravios, es que contrario a lo argüido por la Presidenta Municipal y con independencia de las razones vertidas por el Tribunal responsable al ordenarle dar respuesta al planteamiento sobre la representación indígena, lo cierto es que, en consideración de esta Sala Regional tal instrucción no afecta la esfera de derechos personal de la Presidenta Municipal.

58.             Lo anterior, porque el hecho de que se le haya instruido a la Presidenta Municipal dar respuesta sobre el tema de la implementación de una representación indígena ante los ayuntamientos, no le causa ningún daño personal, ya que como lo ha sostenido esta Sala Regional[16], ésta se encuentra dirigida a fortalecer la participación y representación política de las comunidades indígenas, pues se trata de un derecho de los representantes indígenas ante los ayuntamientos a fin de poder externar sus opiniones en los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Cabildo.

59.             Por ende, se concluye que tal determinación no incide en los derechos personales de la actora; por lo cual, no se sitúa en un caso de excepción para que dichas alegaciones puedan ser analizadas en el presente juicio.

60.             En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso, lo procedente conforme a derecho es confirmar la sentencia impugnada.

61.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

62.             Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en términos de considerando último de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo electrónico señalada en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, al Tribunal responsable; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 apartados 1, 3 y 5, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; así como por el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante también podrá referirse como el “Ayuntamiento”.

[2] También se podrá referir como “Tribunal Electoral local”, “Tribunal local”, “Tribunal responsable” o por sus siglas TEECH.

[3] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[4] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.

[5] En lo sucesivo podrá denominársele “Ley de Medios”.

[6] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ /tesisjur.aspx?

[9] Véanse los expedientes SX-JE-82/2019, SX-JE-83/2019, SX-JE-84/2019, SX-JE-175/2019 y SX-JE-3/2020.

[10] Criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12, así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 39. Así como en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[12] En adelante Ley de Medios local.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en el vínculo al sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[14] Resuelta en sesión pública de resolución el 12 de junio de 2019.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en el vínculo al sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[16] Al resolver el SX-JDC-56/2019.