SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-138/2018

ACTORES: RAÚL ADRIÁN CRUZ GONZÁLEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; tres de octubre de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido por Raúl Adrián Cruz González, Juan José Esperanza Diaz y Berenice Santiago Venegas, quienes promueven en su carácter de Presidente, Síndico y Tesorera Municipales, respectivamente, del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

Los actores controvierten el acuerdo de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado Instructor en el expediente JDC/169/2016 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el que dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho convenga; así como especificó que la multa impuesta al Presidente, al Síndico Hacendario, a la Síndica Procuradora, a la Regidora de Hacienda, y a la Tesorera todos del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca– es una multa de forma personal e individual, por el cargo que ostentan como servidores públicos, la cual consiste en trecientas Unidades de Medida y Actualización.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio electoral intentado, porque el acto impugnado carece de definitividad al no ser emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por tanto, se reencauza el presente medio de impugnación, para que sea el Pleno de dicha autoridad local quien resuelva la presente controversia.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil catorce, Ángel Sierra Rocha se instaló como Regidor de Comercios, Mercados, Restaurantes y Bares del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para el trienio 2014-2016.

2.                 Juicio ciudadano local. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, Ángel Sierra Rocha ostentándose como Regidor de Comercios, Mercados, Restaurantes y Bares del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, promovió ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los integrantes de la Comisión de Hacienda, el Presidente y Tesorero Municipales, del referido ayuntamiento, reclamando el pago de dietas, bonos, aguinaldos y apoyos extraordinarios, correspondientes a la segunda quincena de mayo de dos mil catorce a la fecha de presentación de demanda; así como las que se generen al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

3.                 Dicho juicio se radicó con la clave de expediente JDC/169/2016.

4.                 Resolución del juicio ciudadano local. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia[2] en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, radicado con la clave de expediente JDC/169/2016, por la cual condenó al ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, al pago de dietas, bonos y aguinaldo a favor de Ángel Sierra Rocha, en su carácter de regidor del citado ayuntamiento.

5.                 Acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso. El Tribunal responsable estimó que las autoridades responsables no habían realizado las gestiones suficientes y necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución indicada en el punto que precede. De ese modo, hizo efectivo el apercibimiento a dichas autoridades –integrantes del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca– por lo que les impuso una multa de forma personal e individual de trescientas Unidades de Medida y Actualización.

6.                 Solicitudes de aclaración. Mediante oficios MSLC/TM/732/2018, MSLC/SH/950/2018 y MSLC/SH/803/2018 –todos de treinta y uno de agosto del año en curso– las autoridades responsables solicitaron que se les aclarara si la multa, hecha efectiva en proveído de veintitrés de agosto anterior, les fue impuesta como personas físicas o morales.

7.                 Acuerdo impugnado. El catorce de septiembre del presente año el Magistrado Instructor del juicio local e integrante del Tribunal local, en atención a la solicitud referida en el punto anterior, informó a las referidas autoridades que la multa –impuesta mediante proveído de catorce de agosto pasado era de forma personal e individual de trescientas Unidades de Medida y Actualización, ello pues dicha multa es derivada por el cargo de servidores públicos que ostentan.

8.                 Dicho acuerdo fue notificado a las autoridades responsables en el juicio local el diecisiete de septiembre del año actual.

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

9.                 Presentación. Inconformes con el acuerdo anterior, el veintiuno de septiembre siguiente Raúl Adrián Cruz González, Juan José Esperanza Diaz y Berenice Santiago Venegas, en su carácter de Presidente, Síndico y Tesorera, respectivamente, del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, presentaron medio de impugnación ante el Tribunal local.

10.             Recepción. El primero de octubre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto.

11.             Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JE-138/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

12.             La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada. En términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[3]

13.             Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al Tribunal local.

14.             Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento

15.             Del análisis del escrito de demanda presentado por Raúl Adrián Cruz González, Juan José Esperanza Diaz y Berenice Santiago Venegas, en su carácter de Presidente, Síndico y Tesorera, respectivamente, del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como del informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, se desprende la improcedencia del juicio electoral, en virtud de las razones que se expresan a continuación.

16.             Los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular. De conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción X; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 10, apartado 1, inciso d).

17.             Ahora bien, el medio de impugnación denominado juicio electoral, fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] y el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.             Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[5]

19.             En ese tenor, dicho juicio electoral es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.

20.             En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio electoral, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

21.             Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a)    Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b)   Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

22.             Con esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción en vía excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

23.             En el caso, del juicio electoral SX-JE-138/2018, el requisito en comento no se encuentra agotado, toda vez que los actores omitieron acudir a la instancia previa respectiva, puesto que el acto impugnado lo emitió el Magistrado Instructor del juicio local y no el Pleno del Tribunal local, como se explica enseguida.

24.             El acto impugnado versa respecto del acuerdo dictado el catorce de septiembre del presente año, emitido por el Magistrado Instructor en el expediente JDC/169/2016 del Tribunal local, en el que dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho convenga; así como especificó que la multa impuesta al Presidente, al Síndico Hacendario, a la Síndica Procuradora, a la Regidora de Hacienda, y a la Tesorera, todos del ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, es una multa de forma personal e individual, por el cargo que ostentan como servidores públicos, la cual consiste en trecientas Unidades de Medida y Actualización.

25.             Es decir, el acto que generó la inconformidad de los enjuiciantes surgió a partir de una determinación emitida por parte del Magistrado Instructor de dicho órgano judicial y, contra esa determinación, presentó la demanda de juicio electoral ante esta Sala Regional.

26.             En consecuencia, el aludido acuerdo no fue puesto a consideración y pronunciamiento del órgano colegiado del propio Tribunal local, por tanto, esta Sala Regional estima que es dicho órgano judicial, actuando en Pleno (en primer lugar), quien debe conocer del presente asunto.

27.             Al respecto, es preciso señalar que con la presentación de una demanda de un juicio o recurso electoral el Magistrado Instructor es decir el Magistrado a quien ha correspondido por cuestión de turno la asignación de ese asunto para que elabore una propuesta de resolución— sustanciará el medio de impugnación con la finalidad que el expediente contenga los elementos necesarios, para que el Pleno emita una resolución de fondo. De igual manera, una vez emitida dicha resolución, compete al Magistrado Instructor realizar los acuerdos encaminados al cumplimiento de la misma.[6]

28.             Lo anterior, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, sin que por ello el Pleno del órgano jurisdiccional pierda la facultad originaria de emitir todos los acuerdos y resoluciones.[7]

29.             Precisamente por eso, las determinaciones intraprocesales que pudo adoptar el Magistrado Instructor en la sustanciación del asunto o en su posterior cumplimiento, podrán ser revisadas por el Pleno del órgano judicial, si a consideración de alguna de las partes que intervienen en el juicio se está violentando un derecho.

30.             Lo cual puede traducirse en una reparación procesal cuya pretensión es corregir las actuaciones judiciales ante el propio juzgador que los ha dictado.

31.             Es así que, por la forma en la que está estructurado el proceso jurisdiccional electoral, las determinaciones adoptadas en la sustanciación de un medio de impugnación por parte del Magistrado que lo conduce, son susceptibles de ser revocadas o modificadas por el órgano colegiado, es decir, por el Pleno del Tribunal local.

32.             Si bien, puede ser el caso que en contra de las determinaciones del Magistrado Instructor no exista en la legislación atinente un remedio procesal específico para corregirlas; lo cierto es que ese vacío legal no es impedimento para que el órgano jurisdiccional analice los planteamientos relacionados con alguna temática procesal relativa a la sustanciación.

33.             Ahora bien, en el Estado de Oaxaca no se prevé expresamente tanto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, la posibilidad de interponer un remedio de defensa contra las determinaciones dictadas por el Magistrado Instructor.

34.             Empero, las personas tienen derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Ley o la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. De conformidad con la propia convención en su artículo 25.1.

35.             En este orden de ideas, esta Sala Regional estima que este tipo de determinaciones dictadas por el Magistrado Instructor no deben escapar al escrutinio del Pleno del propio Tribunal.

36.             Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha establecido que en aquellos casos donde la normativa electoral local no prevea un remedio procesal o vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y resolución del asunto.

37.             Tal razonamiento se encuentra contenido en la razón esencial de la jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”.[8]

38.             De esta manera, si en la Constitución Federal se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia (o como en el caso, remedios procesales), es dable desprender que la falta de previsión de éstos para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del federalismo judicial constituido en el estado mexicano.

39.             En efecto, el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que exista una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión.

40.             De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

41.             Dichos razonamientos se encuentran contenidos en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[9]

42.             En congruencia con lo anterior, tenemos que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establece un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos de los actores que intervienen en los comicios.

43.             Por tanto, como ya se ha dicho, en las legislaciones electorales locales se deben prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia (incluso en algunos casos, remedios procesales), los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federal) y, ante la ausencia de éstos, se deberá proveer un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

44.             Así, de estimar lo contrario, se propiciaría la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar antes de acudir a la justicia federal.

45.             De tal forma, la implementación de una vía idónea y eficaz es congruente con el citado principio de definitividad, que no concluye con la posibilidad de acudir a una primera instancia y obtener resolución de los jueces naturales, pues en ella se comprende además la oportunidad de que, una vez dictado el fallo local, existan recursos idóneos para impugnarlo cuando el gobernado estime que resulta contrario a sus intereses en litigio.

46.             En ese sentido, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral federal (última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal), se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la referida jurisdicción federal.

47.             Así, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia de una manera completa y eficaz.

48.             De ahí que esta Sala Regional concluye que el juicio electoral resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal.

49.             Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-36/2017 y SX-JDC-309/2018, así como los juicios electorales SX-JE-5/2018 y acumulados, SX-JE-70/2018 y SX-JE-97/2018.

50.             No obstante, la improcedencia de la vía del juicio electoral no implica la falta de eficacia jurídica del escrito presentado por la parte actora, toda vez que esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda, para que sea el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien sustancie y resuelva la controversia.

51.             Ello, pues ante la imprecisión del medio manifestado por los actores, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".[10]

52.             Asimismo, se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental (instituido en el artículo 17 de la Constitución Federal), relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".[11]

53.             Así, ante las particularidades del caso, esta Sala estima que la demanda del medio de impugnación SX-JE-138/2018 debe reencauzarse para que sea el Pleno del Tribunal local quien conozca y resuelva.

54.             Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo ni tampoco sobre la vía idónea para atender los planteamientos expuestos por la parte actora, pues ello corresponderá analizar y resolver en plenitud de jurisdicción al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

55.             Por lo anterior, remítase en forma inmediata al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca los originales de los autos que integran el expediente formado con motivo del medio de impugnación antes mencionado, previa copia certificada que de los mismos se deje en el archivo de esta Sala Regional.

56.             Por lo expuesto y fundado, se;

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral promovido por Raúl Adrián Cruz González, Juan José Esperanza Diaz y Berenice Santiago Venegas, en su carácter de Presidente, Síndico y Tesorera, respectivamente, del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación para que sea el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quien lo sustancie y resuelva, en los términos señalados en el considerando segundo de este acuerdo.

Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al Tribunal Electoral local de referencia, así como la documentación que se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente recurso, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

Notifíquese, personalmente a los actores en el domicilio precisado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal y al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxacaambos, con copia certificada de la presente resolución– así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3; 27; 28 y 29, apartados 1, 3, y 5; en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, numerales 94, 95, 98 y 101; así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá remitirse por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, al citado órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano colegiado.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable o Tribunal local”.

[2] La cual ha tenido como consecuencia la imposición de diversas medidas de apremio a dicho ayuntamiento, tal como consta en los autos de los expedientes SX-JE-23/2018, SX-JE-69/2018 y SX-JE-91/2018, del índice de esta Sala Regional.

[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la dirección electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en la dirección electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012.

[6] Con fundamento en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en su artículo 83.

[7] Ver jurisprudencia 11/99, citada párrafos anteriores.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48, así como en la dirección electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=14/2014&tpoBusqueda=S&sWord=14/2014.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40, así como en la dirección electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2014&tpoBusqueda=S&sWord=15/2014.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, así como en la dirección electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=01/97.

[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en la dirección electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004&tpoBusqueda=S&sWord=12/2004.