SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-141/2021
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTA: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral indicado al rubro promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar la sentencia emitida el uno de junio del año en curso, en el expediente PES/26/2021, por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que entre otras cuestiones, determinó la existencia de las infracciones atribuidas a Josué Nivardo Mena Villanueva, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Quintana Roo y al partido actor, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y les impuso amonestación pública.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada debido a que, del acta circunstanciada de cuatro de mayo del año en curso, únicamente se podría concluir que en dicha fecha no se encontró propaganda electoral colocada en equipamiento urbano, más no que de manera alguna dicha infracción se suscitara el veintinueve de abril pasado, tal y como se corroboró de la certificación realizada en dicha fecha.
De ahí que la inexistencia de propagada el cuatro de mayo del año en curso, no implica que se le excluya de la responsabilidad o se constituya como una atenuante respecto de la infracción acaecida el veintinueve de abril.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2020-2021 para elegir a las y los integrantes de los once ayuntamientos de los municipios de la referida entidad federativa, el cual quedó de la siguiente manera:
Etapa | Fecha |
Inicio del proceso electoral local | 08 de enero de 2021 |
Inicio de la precampaña | 14 de enero al 12 de febrero de 2021 |
Inter campaña | 13 de febrero al 18 de abril de 2021 |
Campaña | 19 de abril al 2 de junio de 2021 |
Inicio de la veda electoral | 3 de junio de 2021 |
Jornada electora | 6 de junio de 2021 |
3. Denuncia. El tres de mayo, el partido político MORENA presentó escrito en contra de Josué Nivardo Villanueva, en su calidad de candidato al cargo de Presidente Municipal, del Ayuntamiento de Lázaro Cárdena, Quintana Roo, así también en contra del PAN y del Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de la Secretaría de Salud y Servicios Estatales de Salud en Quintana Roo, por la comisión de supuestas infracciones consistentes en la colocación de propaganda electoral del PAN en la que se promociona al candidato Josué Nivardo Mena Villanueva, en postes de alumbrado público y de cableado de servicios públicos que forman parte del equipamiento urbano que encontró el veintinueve de abril en la comunidad del Ideal en el municipio de Lázaro Cárdenas.
4. Resolución impugnada. El uno de junio siguiente, el Tribunal Electoral de Quintana Roo tuvo por una parte inexistentes las conductas consistentes en los actos prohibidos de campaña y la prohibición del uso de recursos públicos, participación de servidores públicos en campañas políticas y violación de la veda electoral; y por otro lado la existencia de las conductas violatorias a la normatividad electoral consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
5. Dicha determinación fue notificada al partido actor el dos de junio del año en curso.
II. Del medio de impugnación federal
6. Presentación. El seis de junio posterior, el Partido Acción Nacional PAN presentó demanda federal ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia mencionada en el parágrafo que antecede.
7. Recepción y turno. El diez de junio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto, mismas que remitió el Tribunal local. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JE-141/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos correspondientes.
8. Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, se radicó y admitió el medio de impugnación, además de acordar el cierre de la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con un procedimiento especial sancionador incoado en contra, entre otros, del partido actor por la colocación de propaganda en equipamiento urbano de un candidato a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, en el citado Estado; y territorio porque la entidad federativa en la que se desarrolla la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[1] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
12. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[2]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
14. El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante del partido actor, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y el agravio pertinente.
16. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada, porque la sentencia impugnada fue emitida el uno de junio del año en curso y notificada al partido enjuiciante personalmente el dos de junio posterior;[3] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del tres se junio al seis siguiente.
17. De ahí que, si la demanda se presentó el último día de los señalados, es evidente que su presentación fue oportuna.
18. Legitimación y personería. Se cumple dicho requisito porque promueve un partido político nacional, en este caso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente acreditada ante el Consejo General del Instituto Estatal de Quintana Roo.
19. Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, dado que, a través de la sentencia impugnada se le sancionó al partido actor y, por tanto, pretende que en esta instancia se revoque la sentencia impugnada a fin de que se declare la inexistencia de la conducta denunciada y se deje insubsistente la sanción correspondiente.
20. Además, porque fue uno de los sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador ante el instituto electoral local que culminó con una resolución contraria a sus intereses.[4]
21. Definitividad. Se satisface dicho requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora controvertida.
22. Ello, porque el artículo 48 de la Ley de Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en Quintana Roo establece que las sentencias del tribunal podrán ser aprobadas por unanimidad o por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.
Pretensión del actor y agravio
23. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se deje insubsistente la sanción que le fue impuesta.
24. Para alcanzar su pretensión, el partido accionante señala que la sanción es desproporcional pues se impuso sobre la base de una carente exhaustividad en la valoración probatoria pues señala que se pasó por alto que existen discrepancias en las actas de veintinueve de abril[5] y cuatro de mayo del presente año,[6] ya que en una se advierte la colocación de la propaganda denunciada y en la otra se desprende su inexistencia.
26. Ahora bien, tal agravio se califica por un aparte infundado y por otra inoperante.
27. Lo infundado radica en que el actor parte de una premisa incorrecta al sostener que se pasó por alto que el acta de cuatro de mayo del año en curso muestra la inexistencia de propaganda colocada en equipamiento urbano, pues si bien es cierto que de dicha acta no se desprende la existencia de propaganda alguna colocada sobre equipamiento urbano, lo cierto es que tal acta no conlleva a concluir la inexistencia de la propaganda denunciada, la cual fue certificada el veintinueve de abril pasado.
28. En primer término, se considera oportuno señalar que el Tribunal local acreditó la infracción debido a que, mediante el acta circunstanciada realizada el veintinueve de abril pasado, se advirtió la colocación de la propaganda del candidato del partido político denunciado en equipamiento urbano, concretamente en un poste de luz.
29. Debido a ello, se calificó la falta como leve y se le impuso al partido actor una sanción consistente en una amonestación pública.
30. Ahora bien, del análisis del acta circunstanciada levantada en Kantunilkin, Quintana Roo, por el Vocal Secretario del Consejo Municipal de Lázaro Cárdenas, se observa que dicha diligencia se practicó el veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
31. Sin embargo, el acta que refiere el actor y de la cual indica que en ella se advierte la inexistencia de dicha publicidad, fue elaborada por el mismo Vocal Secretario el cuatro de mayo siguiente.
32. En ese sentido, no puede concluirse que la propaganda denunciada sea inexistente cuando el acta que refiere el actor no es coincidente en la temporalidad con aquella en la que sí se advirtió colocación de la propaganda.
33. En ese tenor, se comparte la decisión del Tribunal local respecto a la existencia de la conducta infractora, pues de la documental pública consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de abril del año que transcurre, la cual cuenta con valor probatorio pleno —salvo que exista elemento en contra—; se acredita plenamente que en dicha fecha sí se encontraba colocada la propaganda denunciada en equipamiento urbano, siendo ésta por la cual se le sancionó al partido actor.
34. Sin que sea obstáculo, que exista un acta circunstanciada en la cual se haya hecho constar la inexistencia de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano, pues ésta fue levantada el cuatro de mayo siguiente, con lo que únicamente se podría acreditar, en su caso, que en dicha fecha no se encontraba colocada propaganda alguna, más no que la colocación de ella el veintinueve de abril no se suscitara.
35. De ahí que se concluya que la propaganda que se encontró colocada en equipamiento urbano el veintinueve de abril de la presente anualidad, por sí misma actualiza la infracción a la normatividad electoral, sin que pueda servir como excluyente de responsabilidad o atenuante, el hecho de que con posterioridad ya no se constatara la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
36. En efecto, este Tribunal Electoral ha señalado que el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes; esto conforme a la jurisprudencia 16/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”.[7]
37. Partiendo de tal premisa, la certificación de cuatro de mayo del presente año podría llevar a concluir en dado caso que, en dicha fecha, no se encontró propaganda alguna colocada en alumbrado público, pero de ninguna manera ello exime de responsabilidad al partido actor respecto de la colocación de la propaganda electoral el veintinueve de abril de la cual sí se constató fehacientemente la existencia de la conducta denunciada, sin que exista prueba en contrario.
38. Ahora bien, respecto a que la sanción impuesta al partido actor es desproporcional, tal planteamiento se califica de inoperante.
39. Esto se debe a que el Tribunal local señaló, respecto a la individualización de la sanción, que en el caso del partido actor, que el artículo 406, apartado 1, incisos a) al f) de la Ley electoral local, establece las sanciones a imponer, desde amonestación pública hasta multa de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, suspensión del mismo, en casos graves y reiterados con la cancelación de su registro como partido político e incluso con la pérdida de registro.
40. Asimismo, le indicó que, en lo que respecta al bien jurídico tutelado, las normas que se violentaron tienen por finalidad salvaguardar el buen uso de los bienes propiedad del estado de Quintana Roo, y que se había inobservado la prohibición de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
41. Al examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la autoridad responsable precisó que la conducta consistió en la colocación de propaganda electoral que alude a un candidato del partido político, a través de la propaganda colocada en espacios que constituyen equipamiento urbano y que ésta se observó colocada durante la etapa de campañas electorales en un poste de madera a la orilla de una banqueta en la comunidad el Ideal, municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo.
42. El Tribunal responsable acreditó la singularidad de la falta pues se trata de una sola conducta y consideró que de las constancias que obran en el expediente, no podía actualizarse algún beneficio económico cuantificable para el PAN, aunado a que la falta se consideró culposa al no contar con elementos que establecieran que la comisión de la conducta sancionada tuviera una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral.
43. Por tales razones, el órgano jurisdiccional local calificó la infracción como levísima y, como consecuencia de ello, impuso una amonestación pública como sanción.
44. Sin embargo, el partido actor no señala ningún razonamiento en su demanda que se encuentre dirigido a controvertir tales razonamientos expuestos por la autoridad responsable, de ahí que, si no señaló los argumentos por los cuales considera que el Tribunal local erró al realizar tal ejercicio de imposición de la sanción, es jurídicamente inviable que el partido actor alcance la pretensión de realizar una nueva individualización.
45. Por otro lado, respecto al argumento del partico accionante por el cual refiere que la conducta por la cual fue sancionado no es un hecho propio y, por ende, no se le debe tener como responsable de la conducta denunciada, tampoco le asiste la razón, pues la imposición de la sanción deriva no de la realización de la conducta de manera directa sino por faltar a su deber de cuidado respecto a la conducta realizada por su candidato al cargo de presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, toda vez que en autos no se acreditó ni siquiera de forma indiciaria que hubiese efectuado acciones suficientes y eficaces para desvincularse de la conducta realizada por su candidato; por tanto, es que se considera que faltó a su deber de cuidado (culpa in vigilando).
46. Así, se considera que la conducta pasiva y tolerante del partido político en cuestión, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplió con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, de la conducta desplegada por su candidato, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.
47. En ese sentido, es de referir que esa figura impone a los partidos políticos la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes, simpatizantes o candidatos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás actores políticos y los derechos de los ciudadanos.
48. Al respecto, debe decirse que el principio de “respeto absoluto de la norma legal” implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.
49. En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, militantes, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, son responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
50. En virtud de lo expuesto, es que esta Sala Regional considera que la sanción al Partido Acción Nacional no derivó de la comisión de la infracción por parte de dicho ente político, sino por omitir cumplir con su deber de cuidado, respecto del actuar de su candidato al cargo presidente municipal de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo.
51. Por las consideraciones expuestas, es que se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
52. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
53. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo en auxilio a las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al referido Tribunal local y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c), de la Ley General de Medios, y los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.
[3] Constancia de notificación visible a foja 305 del cuaderno accesorio único.
[4] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[5] Consultable a partir de la foja 22 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[6] Consultable a partir de foja 66 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.